Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 76/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2132
Núm. Roj: STSJ M 2132:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 76/2021
PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
En la villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 76-2021, interpuesto por la entidad COMERCIALIZADORA DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS S.L., representado por el Procurador D.FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número nº 28-10317-2018 y 28-12379-201, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- La Reclamación N° 28-10317-2018 se interpone contra la desestimación del recurso de reposición N° 2018GRC03560032A , con fecha 03/04/2018, motivado por el desacuerdo con la liquidación provisional N° A2861218506251402 de fecha 22/01/2018, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, del cual se deriva una cantidad a devolver de 170,01 euros, siendo la cuantía de la reclamación 115198.86 euros
-La Reclamación N° 28-12379-2018 se interpone contra Acuerdo de Resolución de Expediente Sancionador N° 2018RSC0356001813G, de fecha 16/04/2018, dictador por el órgano liquidador de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, derivado del acuerdo de liquidación anterior, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, del que deriva una cantidad a ingresar de 17.279,70 euros, siendo la cuantía de la reclamación 17.279,7 euros.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales tiene contratados los servicios profesionales de la gestoría "Servicios Técnicos Fiscales, S.L." desde hace más de diez años. Invoca error mecanográfico -material, aritmético o de hecho- totalmente involuntario en el que incurrió la persona que confeccionó la Liquidación del IS de 2016 de la demandante únicamente fue que, al trasladar a las correspondientes casillas de la hoja 15 de la declaración modelo 200 las pérdidas 'pendientes de compensación' de los años 2009 (6.693,54.- €), 2010 (26.568,76.- €), 2011 (25.324,26.- €), 2012 (52.526,30.- €) y 2013 (4.086,00.- €), pérdidas que suman 115.198,86.- € -y que en la Declaración del IS de 2015 figuraban en la casilla 00671-, al trasladar y cumplimentar la hoja 15 del impreso de 2016, anotó la cifra de 115.198,00.- €, que en realidad era el "Total" acumulado que debía reflejarse en la casilla 00670, consignándolo por error en la casilla 01045 ("Compensación de base año 2015") -véase que la casilla 01045 en la hoja 15 está ubicada en la parte inmediatamente superior a la 00670- y el propio sistema, actuando como hoja de cálculo, trasladó al "Total" de la declaración de la casilla 00670 la cantidad de 230.396,86.- €, es decir, el doble, dando lugar a que tal error fuera puesto de manifiesto por la Administración Tributaria, que procedió a su corrección, consignando como base imponible de 2015 la cantidad de 0,00.- € (ya que la base imponible efectivamente declarada por mi mandante en 2015 fue positiva, de + 4.181,50.- €), sin que esta 'corrección' afecte al importe resultante solicitado a devolver en la declaración del IS de 2016 por la demandante, de 170,01.- €, que, lógicamente, se mantiene invariable y sin consecuencia tributaria, pero con el único fin de justificar a posteriori la instrucción de un expediente sancionador. Y ello por cuanto tal error de anotación sufrido no afecta ni a la liquidación de 2016 ni a futuro, ya que el derecho a la compensación de Bases Imponibles Negativas por pérdidas dimana de las Cuentas Anuales correspondientes a cada Ejercicio.
Manifiesta que es en el Registro Mercantil de Madrid donde están depositadas las Cuentas Anuales de mi mandante de cada uno de los Ejercicios relacionados, como asimismo los libros de contabilidad, sumando las pérdidas registradas y no compensadas, de manera acumulada hasta el año 2015, los reseñados 115.198,86.- €, siendo por tanto esta y solo ésta la cantidad que podría compensarse dentro del periodo establecido por la Ley del IS. Por ello, en el apartado de "Detale de la compensación de bases imponibles negativas" de la pág. 15 del modelo 200 del IS, que se ha de cumplimentar de forma manual por el contribuyente recogiendo las bases negativas pendientes de compensar al inicio del período impositivo objeto de la declaración, las compensadas en el mismo periodo impositivo y el importe pendiente de aplicación para periodos futuros es un documento que tiene carácter meramente informativo, ya que en modo alguno genera o resta derecho al sujeto pasivo para deducirse en el futuro bases negativas de periodos anteriores que, conforme a lo antes expuesto, traen causa del resultado contable-fiscal negativo de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los Ejercicios ya transcurridos.
Que ni en la Propuesta de Liquidación Provisional del IS ejercicio 2016 adjunta a la "NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" de 1 de diciembre de 2017, ni en la "NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL" de 22 de enero de 2018 emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, se produce variación respecto del resultado de la declaración del IS 2016 presentada por la demandante, con resultado final a devolver por importe de 170,01.- €. En relación con la más que precaria 'justificación' de la Administración, que no puede considerarse que constituya la motivación necesaria que es legalmente exigible en orden a la imposición de sanción, traer a colación la doctrina reiterada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015. Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, a tenor de las actuaciones seguidas, no cabe sino concluir que procede la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2020 impugnada, por contener una motivación claramente insuficiente adoleciendo de "afirmaciones genéricas que no valoran suficientemente el caso concreto", máxime al tratarse de un error material absolutamente involuntario, de tipo mecanográfico o de transcripción, que es disculpable y que no merece, 'per se' y automáticamente, reproche de sanción.
El contribuyente ejerce la opción según lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT, es decir, a través de una declaración presentada en plazo y, por tanto ese requisito si es objeto de cumplimiento. Sin embargo en la declaración presentada, hace constar como bases pendientes de aplicar en el futuro importes del ejercicio 2015, que no se corresponden con la realidad, ya que en el ejercicio 2015 declaró una base imponible positiva de 4.181,50 euros, en lugar de la base negativa de 115.198,86 euros. Por lo tanto, la recurrente declaró bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, que no constan en la declaración presentada del ejercicio 2015 y, deberían haber sido objeto de autoliquidación. Al no existir base imponible negativa declarada correspondiente al ejercicio 2015, no procedía consignar ningún importe por ese concepto en el apartado informativo (hoja 15) del modelo 200 del Impuesto de Sociedades, que en cualquier caso requiere que exista plena coincidencia y correspondencia con los datos de las Cuentas Anuales.
El artículo 195 de la LGT, establece que incurrirá en infracción quien, determine de forma incorrecta partidas positivas o negativas, o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, calificando tal infracción como grave. De acuerdo con lo expuesto, concurre en la recurrente el elemento objetivo de la infracción descrita en el artículo 195 de la LGT, toda vez que, acreditó improcedente de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros por importe de 230.396,86 euros, concurriendo sin duda el elemento objetivo de la infracción descrita. Los requisitos exigidos legalmente se cumplen en la resolución recurrida, cuyos fundamentos compartimos en su integridad. En el acuerdo sancionador, los hechos aparecen suficientemente descritos, de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción. El acuerdo sancionador, motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, cuyo contenido y detalle damos aquí por reproducido, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta. La actuación actora es, pues, cuando menos negligente, al haber consignado incorrectamente bases imponibles negativas a compensar en períodos futuros, debiendo de conocer la actora la normativa aplicable y el alcance de sus obligaciones fiscales.
- un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 115.198,86 euros, lo que supone una minoración de 115.198,00 euros en relación con el saldo declarado.
- un importe a devolver de 170,01 euros.
Seguidamente, en su apartado de
- Se rectifica la base imponible negativa pendiente de aplicación del año 2015 (-115.198 euros declaradas por el contribuyente) a 0 euros, ya que la base imponible de dicho año es de + 4.181,50 euros (declarados en 2015) en lugar de los -115.198 euros declarados en 2015.
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 26 de la LIS, por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- El obligado tributario presta la conformidad a la propuesta de liquidación efectuada por la Administración Tributaria respecto a las bases imponibles negativas pendientes de aplicación.
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, en resumen, se argumenta:
Un importe a devolver de 170,01 euros.
La demandante en la declaración del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200) consignó como base imponible negativa pendiente de aplicación a principio del período y pendiente de aplicación en períodos futuros el importe de 230.396,86, resultado de sumar indebidamente la cantidad 115.198,00 de base imponible negativa de 2015, cuando en ese periodo no hubo base imponible negativa, como afirma la Administración en la liquidación y reconoce la propia recurrente.
La liquidación provisional minora bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 115.198,00 euros en relación con el saldo declarado.
Tal reducción debe considerarse conforme a Derecho, de conformidad con el precepto transcrito, pues la demandante no había justificado que tuviera en el periodo de 2015 unas bases imponibles de negativas pendientes de aplicación en ejercicios futuros de 115.198,00 euros. Sin que sean relevantes a estos efectos las alegaciones de la demanda sobre el pretendido error que manifiesta, que no inciden en que efectivamente se declaró un importe que no era correcto.
En consecuencia, se debe desestimar la demanda respecto de la liquidación.
Por tanto, como se pone de manifiesto por la recurrente en la demanda, la cuantía de la sanción es la de 17.279,70 euros y no la de 12.279,70 euros que se indica en los antecedentes de la resolución recurrida del TEAR, siendo evidente que se trata de un error material al cambiar un 7 por un 2, aunque seguidamente sí se indica de forma correcta la cuantía de la reclamación de 17.279,70 euros, que es el importe de la sanción impuesta, por lo que no determina la anulación del dicha resolución del TEAR.
En dicho acuerdo sancionador, en resumen, se argumenta:
Seguidamente, en el mismo acuerdo sancionador, en su apartado de
Pues bien, las expresiones contenidas en el acuerdo sancionador, parcialmente transcritas en la presente sentencia, que se refieren propiamente tanto a la tipicidad como a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este preciso caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, y en la resolución del recurso de reposición, cuya motivación integra la del acuerdo sancionador, aunque sea a título de negligencia, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables.
Pero es que la recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Debiéndose precisar en este punto, que la recurrente no acredita en forma alguna que concurriese un error y menos aún que fuera invencible, por lo que era procedente la sanción impuesta, pues la simple manifestación de haber incurrido en error no justifica que la inclusión de bases imponibles negativas pendiente de compensación de ejercicios anteriores y pendientes de compensación en ejercicios futuros, por importe de 230.396,86 euros, cuando el importe correcto era 115.198,86 euros, obedeciera a un error material o aritmético ni menos aún que se tratase de un error invencible, pues la simple comparación con la declaración presentada por el propio contribuyente por loe periodos de 2015 evidenciaba la improcedencia del importe declarado.
Frente a las manifestaciones de la demanda, se debe precisar que si bien en el ejercicio de 2016 no supuso un perjuicio para la Administración Tributaria, por no haber incidido en la cuota resultante de ese periodo, sí que tiene una evidente incidencia en ejercicios futuros pues la actuación de la demandante hubiera permitido la compensación de un importe superior al legalmente procedente.
Pero es que, como se indica en el acuerdo sancionador, la sanción no se impone por el resultado de la cuota, sino por el tipo fijado en el art. 195 de la Ley General Tributaria, es decir, por la acreditación improcedente de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros. Por lo que deben desestimarse las alegaciones de la demanda sobre dicha cuestión.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ("cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma")."
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta del recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del acuerdo sancionador, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Estando tanto el acuerdo sancionador, la resolución del recurso de reposición y la resolución del TEAR debidamente motivadas, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente conoce perfectamente los elementos de discrepancia, pudiendo haber alegado las razones que hubiera considerado oportunas.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de las mismas, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con la liquidación y se vincula con la culpabilidad aunque lo fuera a título de negligencia.
Entendemos que no cabe apreciar interpretación razonable de las normas aplicadas, habida cuenta de que éstas resultan claras en su interpretación y aplicación, no existiendo contradicción alguna en tal sentido por parte de la jurisprudencia o la doctrina.
Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMERCIALIZADORA DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2016, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0076-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
