Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 461/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 753/2022 de 01 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 461/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100451
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8766
Núm. Roj: STSJ M 8766:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 1 de julio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 753/2022, interpuesto por don Yadiel, representado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Buesa, y bajo la asistencia letrada de don Luis Manuel Rubí Blanc, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de mayo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, por importe total de 255.389,43 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 30 de mayo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, por importe total de 255.389,43 euros, así como, naturalmente, esta última resolución.
A) Las liquidaciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección que culminó con el citado acuerdo de liquidación, de 4 de noviembre de 2021. Siguiendo al acta de inspección que le precede, pone de manifiesto que, paralelamente a las actuaciones seguidas con relación al recurrente, se han realizado actuaciones de comprobación e investigación en relación con AXIOM INGENIERÍA S.L respecto de la cual se incoó, el 18/09/2020, acta de disconformidad nº A02 NUM008, y con POSTULADO Y COROLARIO S.L. (en constitución), respecto de la cual se incoaron actas de disconformidad A02 NUM009 y NUM010 al concluirse la existencia de una simulación relativa, simulación por persona interpuesta en la que la realidad negocial (servicios prestados por don Yadiel) queda oculta bajo la apariencia de un negocio simulado: uno, la supuesta relación laboral/profesional mantenida entre don Yadiel y POSTULADO Y COROLARIO S.L.; y otro, el de la supuesta prestación de servicios entre las sociedades interpuestas POSTULADO Y COROLARIO S.L y AXIOM INGENIERIA S.L.
El motivo de regularización fue la apreciación de dicha simulación relativa, en la que, "bajo la apariencia de servicios prestados por la sociedad POSTULADO Y COROLARIO S.L (en constitución) a su único cliente AXIOM INGENIERÍA S.L., se ha disimulado la prestación directa de dichos servicios por la persona física don Yadiel con el objeto de obtener una menor tributación". Para el cálculo del rendimiento neto de la actividad profesional se computan también los gastos declarados por Postulado y Corolario S.L. fiscalmente deducibles y que, según la Inspección, se han acreditado y tienen relación con los ingresos. Las cuotas fueron de 0,00, 0,00, 118.456,16 y 112.216,75 euros, en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente, a las que se suman 24.716,52 euros de intereses.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones formuladas contra el acuerdo anterior.
a) Comienza por rechazar el motivo que denunciada la infracción de los artículos 34.1.m), 103.3, 109 a 112, 150 y 157.3 LGT, en relación con el artículo 217 de la misma norma, por no haber tenido el interesado intervención en el procedimiento de inspección debido a las notificaciones defectuosas.
b) En segundo lugar, analiza la existencia de simulación en la interposición de la sociedad POSTULADO Y COROLARIO S.L. (sociedad en constitución) entre el recurrente y la sociedad receptora de los servicios facturados AXIOM INGENIERÍA S.L. para concluir señalando que las funciones que supuestamente ejerce la primera "son
c) Finalmente, rechaza que el recurrente tuviera su residencia fiscal en México en los años 2017 y 2018. Tras reproducir los preceptos legales aplicables, así como el contenido de varias respuestas a consultas vinculantes, razona que "el
"Pues
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
a) Nulidad del procedimiento inspector por no haberse respetado el alcance de las actuaciones, por infracción de los artículos 147.2 LGT y 178 REGAT. Aduce que la regularización excede del alcance contenido en el acuerdo de inicio del procedimiento, dado que "no se circunscribe a los ingresos percibidos por el señor Yadiel de las tres sociedades indicadas en los ejercicios comprobados, sino que se determina el rendimiento neto por actividades económicas que supuestamente debería haber declarado el señor Yadiel, en concreto, se le imputan los ingresos y los gastos (que se consideran deducibles) de la sociedad POSTULADO Y COROLARIO, S:L.". Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 04-03-2021 (rec. 3906/2019) y la Resolución del TEAC 3799/2018, de 22 de septiembre de 2021, que acepta la doctrina fijada en la anterior. Defiende que la infracción determina la nulidad de pleno Derecho, de modo que se habría producido la prescripción, y, subsidiariamente, debe apreciarse "nulidad del Acuerdo de Liquidación sin posibilidad de retroacción".
b) Nulidad del acuerdo de liquidación por vulneración de los artículos 34.1.m), 109 a 112, 150 y 157 LGT, en relación con el artículo 217 de la misma norma, y del artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tras relatar las vicisitudes de las notificaciones de los distintos actos del procedimiento de inspección aduce que "no ha podido comparecer en ningún momento para defender su posición". En concreto, indica que se ha producido "la ausencia de notificación de la resolución de fecha 11 de agosto de 2021, por la que se acuerda conceder trámite de audiencia al obligado tributario: no se ha realizado ni un solo intento de notificación, ni siquiera a través del BOE", la "ausencia de notificación del Acta de Disconformidad por IRPF 2015-2018: únicamente consta se pone a disposición del señor Yadiel en sede electrónica, no estando dicho señor obligado a relacionarse por medios electrónicos con la Administración. No consta se haya realizado intento alguno de notificación en papel, ni siquiera a través del BOE" y la "notificación defectuosa del Acuerdo de Liquidación por IRPF 2015-2018". Considera también que la infracción determina la nulidad de pleno Derecho, de modo que se habría producido la prescripción, y, subsidiariamente, "para el supuesto de que se aprecie nulidad relativa del Acuerdo de Liquidación, deben retrotraerse las actuaciones al momento de la notificación del preceptivo trámite de audiencia".
c) Inexistencia de simulación. Alega que POSTULADO es una sociedad que viene realizando una actividad, que viene expresamente reflejada en sus Estatutos Sociales, y que además dispone de medios materiales, la propia vivienda adquirida, y de medios personales, contando con varios ingenieros en México subcontratados para el desarrollo de los proyectos (en el año 2017 constan facturas recibidas de los ingenieros y arquitectos Thiara, Dastan, Ezequiel y Eidan, cuya retribución total anual asciende a 47.615,17 euros y en el año 2018 constan facturas recibidas de los ingenieros y arquitectos Sigrid, Alanis, Boris, Ezequiel y Eidan, cuya retribución total anual asciende a 64.910 euros). Aduce que "no se obtiene una ventaja fiscal por tributar a través de la compañía en lugar de por hacerlo en sede del socio, pues el mismo es no residente fiscal en España. En este sentido, se acompaña como documento número uno certificado de residencia fiscal que acredita la residencia del contribuyente en México durante el ejercicio 2018 y siguientes". Considera que, los ajustes que, en su caso, corresponda realizar en la retribución del socio deberían llevarse a cabo por la vía de la valoración de la operación vinculada existente entre don Yadiel y la sociedad POSTULADO, pero, en todo caso, no puede apreciarse la existencia de simulación.
d) Improcedencia de la liquidación girada por IRPF dada la condición de no residente fiscal en España del recurrente. Infracción de los arts. 6 LIRNR y 9 LIRPF. Aduce que "el certificado aportado es válido para probar la residencia fiscal del recurrente al reunir todos los requisitos que viene estableciendo la jurisprudencia para su aceptación: está expedido por las Autoridades Fiscales del país de residencia, y certifica que en los ejercicios inspeccionados el contribuyente tenía su residencia fiscal en Méjico, lo que debe llevar a la anulación de la liquidación practicada por IRPF".
e) Improcedencia de la regularización practicada por imputación de ingresos al socio no vinculados a servicios profesionales (sino a gastos refacturados), y por no admitir la deducibilidad de gastos en sede de la compañía ni en sede del socio.
Argumenta que, aún en el caso de que se apreciase la existencia de simulación, los ingresos no vinculados a servicios profesionales no serían susceptibles de ser imputados al socio. Del análisis del Acuerdo de Liquidación (véanse páginas 18 de 75 y siguientes) se deduce que durante el primer semestre del año 2017 lo que se factura por POSTULADO a AXIOM son gastos de diversa índole, no ingresos por servicios. En el segundo semestre del año 2017, además de refacturarse por POSTULADO a AXIOM los gastos contabilizados en la cuenta 62900000 "Gastos México", se le emiten facturas por servicios cuyo importe total asciende a 137.250,00 € +IVA (pág. 18), mecánica que se repite en 2018. A su juicio, las primeras no son imputables al socio, pues obedecerían a gastos que se deduce la sociedad POSTULADO, y cuya deducibilidad debería ser analizada en sede de la sociedad.
En segundo lugar, considera que hay de gastos deducidos por la sociedad POSTULADO cuya deducibilidad no se admite ni en sede de la sociedad ni en sede del socio, lo que supone un enriquecimiento injusto de la Administración. Como tales se refiere a la amortización del inmueble sito en la DIRECCION000, domicilio social y fiscal de la compañía, a los gastos por consumo de agua de dicho inmueble y toda una serie de gastos vinculados a la vivienda, incluidos en el archivo del expediente administrativo denominado "VIVIENDA ZIP", así como las retribuciones satisfechas al personal subcontratado (páginas 19 y 20 del acuerdo de liquidación) y los gastos de alquiler de vivienda en Méjico. Añade que, subsidiariamente, para el caso de que no se consideren deducibles en la compañía los gastos indicados, deben entenderse deducibles, en todo caso, en sede del socio.
B) La Abogada del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Se opone a todos y cada un de los motivos aducidos por las razones que examinaremos a continuación.
A) En línea con los derechos que reconoce al contribuyente el art. 34.1 ñ) LGT -"derecho
Por su parte, el art. 178. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (164 RGGIT), en su apartado 4, dispone que "la
El apartado 5 añade:
"Cuando
B) En el caso examinado, en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se establecía:
"Las
Como hemos visto, el motivo de regularización fue la apreciación existencia de simulación relativa en la que, "bajo la apariencia de servicios prestados por la sociedad POSTULADO Y COROLARIO S.L (en constitución) a su único cliente AXIOM INGENIERÍA S.L., se ha disimulado la prestación directa de dichos servicios por la persona física de don Yadiel con el objeto de obtener una menor tributación". De esta forma, los rendimientos obtenidos por la prestación de servicios a AXIOM INGENIERÍA SL se imputan como rendimientos de actividades económicas a don Yadiel, lo que, de acuerdo con lo alegado por la Abogacía del Estado, tiene pleno encaje en el alcance de la comprobación, que era, precisamente, comprobar la correcta tributación de los ingresos recibidos de AXIOM INGENIERIA S.L.
A partir de lo anterior, no puede perderse de vista que las sociedades POSTULADO Y COROLARIO S.L (en constitución) y AXIOM INGENIERÍA S.L., también fueron objeto de procedimientos de inspección. En ambos casos, las actuaciones inspectoras tuvieron carácter general (comunicación de inicio 14 de febrero de 2019 y comunicación de ampliación 31 de julio de 2019 respecto de AXIOM; comunicación de inicio de 17 de febrero de 2020 y comunicación de ampliación de 23 de diciembre de 2020, respecto de POSTULADO, que constan en el expediente administrativo). Fue en el seno de dichos procedimientos donde se recabó toda la información necesaria para llevar a cabo la regularización controvertida. Entre ella se encuentra la relativa a los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad económica, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente no compareció en el procedimiento de inspección. La utilización de dicha información, además, resultaba favorable al contribuyente al minorarse los rendimientos a imputar al mismo. A partir de lo anterior, no puede considerarse que la verificación, en sede del procedimiento inspector respecto de la sociedad, de los gastos deducibles para determinación del rendimiento neto y, a partir de la declaración de simulación, la imputación de dicho rendimiento neto al socio, suponga alterar el alcance de las actuaciones inspectoras a que se ha hecho referencia.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.
El TEAR en la resolución impugnada describe la siguiente secuencia fáctica:
"La
Examinado el expediente administrativo, la Sala acepta el relato fáctico que ha sido descrito, así como la conclusión alcanzada, que veremos seguidamente.
A) Frente a lo afirmado por la parte recurrente, hemos de advertir que constan en el expediente los intentos de notificación personal del acta, en fechas 21, 24 y 30 de septiembre, en el domicilio designado por él mismo en la DIRECCION000, además de su puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU).
Respecto del trámite de alegaciones previas al acta, el acuerdo de liquidación aclara se practicó de conformidad con lo dispuesto en el art. 112.3 LGT según el cual "cuando
Finalmente, carece de razón de ser la calificación como irregular de la notificación del acuerdo de liquidación, cuando lo cierto es que el recurrente interpuso contra dicho acto administrativo la oportuna reclamación económico-administrativa en el plazo legalmente establecido.
B) Según el TEAR, "los
La Sala, como se ha anticipado, comparte esa misma conclusión. Existe otro dato relevante que apunta en la misma dirección señalada por el TEAR. Se trata de la respuesta a las notificaciones efectuadas a la entidad "POSTULADO Y COROLARIO SL EN CONSTITUCION", en el seno del procedimiento de inspección que incumbía a la misma. Lógicamente, esta sociedad fue notificada a través de la DEHU, pues está obligada por la Ley al efecto, constando, en virtud de los certificados que obran el expediente, el acceso por su parte a dichos actos de comunicación. Lo relevante es la comparecencia del propio recurrente, como administrador de la sociedad -que a la postre se calificaría de simulada- a fin de otorgar su representación a una tercera persona para actuar en dicho procedimiento de inspección. Consta, en este sentido, el documento de otorgamiento de la representación firmado por el recurrente el 20 de julio de 2021. Curiosamente, dicho documento continúa indicado el domicilio fiscal en la DIRECCION000 a pesar de que, según el portero de la finca, el demandante no vivía allí desde hacía años.
De lo anterior se desprende claramente que el interesado pudo tener conocimiento del procedimiento de inspección que se dirigía contra él, lo que descarta la indefensión.
Cabe recordar finalmente que, de acuerdo con el art. 48.2 de Ley 39/2015, los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que esta regla supone una "relativización
El motivo también se desestima.
A) La Administración Tributaria tiene potestad para calificar los hechos. Así resulta del artículo 115.2 de la vigente Ley General Tributaria al señalar que "en
"1.
Como señaló la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. de 20 de septiembre de 2005 (recurso de casación 6683/2000), "en
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el alcance de la simulación en materia tributaria. Un compendio general de su doctrina aparece contenido en los fundamentos jurídicos décimo y vigésimo segundo, respectivamente, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, Sección 4ª, de 16 de octubre de 2013 (recursos 1043/2011 y 1158/2012) cuyo contenido ha sido reproducido en otras sentencias del citado órgano, así como en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2016 (recurso 4134/2014). Dice así:
"La
La aplicación de los criterios interpretativos a los que se refiere el fundamento anterior determina desestimación del motivo relativo a la improcedencia de la apreciación de simulación.
La Inspección pone de manifiesto los siguientes elementos fácticos relevantes:
- Yadiel no percibe retribución alguna de POSTULADO Y COROLARIO S.L (en constitución) en 2017. Antes de percibir ingresos de esta sociedad percibía rendimientos directamente de AXIOM INGENIERIA S.L. A partir del ejercicio 2018 factura a AXIOM INGENIERÍA S.L. únicamente a través de POSTULADO Y COROLARIO". En concreto, las rentas percibidas por don Yadiel son de 65.268,17, 109.911,63, y 45.750,00, procedentes de Axiom en 2015, 2016 y 2017, y 61.750,00 euros, procedentes de Postulado, en 2018. Las facturas emitidas por don Yadiel, tanto a Axiom como a Postulado, tienen siempre el mismo concepto "servicios de ingeniería proyectos" seguido del mes y el proyecto al que hagan referencia.
- POSTULADO Y COROLARIO S.L. manifiesta que desarrolla los proyectos de ingeniería de AXIOM INGENIERIA S.L. en México desde el año 2017.
- "De acuerdo con las manifestaciones POSTULADO Y COROLARIO S.L. éste factura a AXIOM INGENIERIA S.L. todos los gastos en los que incurre la sociedad por desarrollar sus proyectos en México".
-En la contabilidad aportada por el POSTULADO Y COROLARIO S.L. no consta pagado ninguno de los gastos incurridos en México.
-En las cuentas bancarias del POSTULADO Y COROLARIO S.L. se abonan gastos en México por un importe de 9.984,15 euros en 2017 y 8.970,42 euros en 2018.
En el año 2017 la cuenta 62900000 "Gastos México" se carga con abono a la cuenta 41000000 "Acreedores Prestación de servicios". En el año 2018 se desconoce la contrapartida ya que la contabilidad se aporta de forma incompleta.
-Entre los "gastos México" de cada mes figuran gastos personales de don Yadiel como el pago del alquiler del piso de México, el agua y la electricidad de su piso en México, etc.
-Se han identificado dentro de "gastos México" gastos incurridos en la compra de billetes de avión de trabajadores de AXIOM INGENIERIA S.L. como son Juán, Giovanni, Jazmín, Yeral, Violeta o Jerson.
-En el año 2017 los documentos aportados con nombre "alquiler oficina México" son facturas expedidas a nombre de don Yadiel con dirección DIRECCION001. Esta dirección coincide con la dirección de contacto en México de AXIOM INGENIERIA S.L. según la página web de esta última empresa. Asimismo, dicha dirección coincide con la de la empresa TEOREMA ARLO S de RV de CV, lo que parece la sucursal de AXIOM INGENIERÍA S.L. en México de acuerdo con la información recabada de internet. En el año 2018, sin embargo, las facturas relativas al concepto "alquiler oficina México" sí figuran a nombre de POSTULADO Y COROLARIO S.L "aunque carecen de los sellos digitales correspondientes a los CFDI, así como el resto de requisitos obligatorios".
- "El propio obligado tributario manifestó que es D. Yadiel capta clientes de AXIOM INGENIERIA a través de POSTULADO Y COROLARIO S.L. EN CONSTITUCION, y es aquella empresa la que abona todos los gastos incurridos en la prestación del servicio, por lo que POSTULADO Y COROLARIO no asume riesgo alguno por el ejercicio de la actividad".
Como podemos observar, el cliente único pasa de pagar al socio a pagar a la sociedad por sus servicios y, lógicamente, este, en lugar de cobrar directamente a dicho cliente, pasa a cobrar de la sociedad una cantidad notoriamente inferior al importe de dichos servicios (nada en 2017 y una cantidad muy pequeña en 2018). La Administración considera las circunstancias relativas a la constitución, participación y administración de la sociedad mercantil, analiza los elementos materiales y personales con que cuenta la misma y sus relaciones con terceros. Concluye la inspección que, ocultando el verdadero negocio a través de la interposición de la sociedad se logra una menor tributación del profesional a través de las siguientes vías: Remansamiento de los beneficios en sede de la sociedad y, adicionalmente, se produce la deducibilidad de gastos que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 15 de la LIS, minorando artificiosamente la base imponible y provocando una menor la tributación de la sociedad.
Se infiere de lo anterior que la sociedad no aporta nada respecto de la actividad que ya venía desarrollando por su cuenta el recurrente antes de la constitución de aquella, de donde que concluye que la única finalidad de su constitución y de la facturación a nombre de la misma es la obtener un ahorro fiscal en virtud de la dinámica antes descrita.
Pues bien, ninguno de los indicios (hechos base) considerados por la Inspección ha sido refutado o matizado por la parte demandante, lo que nos lleva a confirmar la corrección de la inferencia y de la conclusión alcanzada por la Administración al expresar un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 386 LEC) .
Como hemos visto, la demanda funda la realidad de la sociedad en la tenencia de un inmueble y en los supuestos gastos de subcontratación de servicios en Méjico. Sin embargo, la Inspección no considera la tenencia de bien alguno ni el despeño por la entidad mercantil de ninguna actividad inmobiliaria; y niega la realidad de dichos gastos, pues, además de cuestionar las facturas, afirma que no se ha probado su pago, pues "no consta en contabilidad aportada por el POSTULADO Y COROLARIO S.L. pagado ninguno de los gastos incurridos en México" y en las cuentas bancarias "se abonan gastos en México por un importe de 9.984,15 euros en 2017 y 8.970,42 euros en 2018".
En definitiva, el recurrente no ofrece datos ni razones suficientes para justificar la utilización de la sociedad para facturar los servicios que presta, de modo que no ha sido desvirtuada la conclusión de que se trata de un artificio cuya única finalidad era reducir la carga tributaria que supondría si la renta obtenida por esos servicios tributara como rendimiento de actividades económicas o profesionales en el IRPF.
Finalmente, como señalamos en la Sentencia de esa Sala y Sección de 15 de abril de 2024 (procedimiento ordinario 478/2022), "frente a la afirmación contenida en la demanda de que la Administración podía haber aplicado el régimen jurídico de las operaciones vinculadas para regularizar la situación, conviene aclarar que esa posibilidad no constituye sino una pura hipótesis que descartan los hechos probados. Constatamos que no es infrecuente que en supuestos muy cercanos al caso que nos ocupa, como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala, se acuda a las normas de valoración de las operaciones vinculadas ( artículo 41 LIRPF en relación con art. 18 LIS) para regularizar la situación. Ahora bien, entendemos que el hecho de que en aquellos supuestos se hayan aplicado dichas normas y en este la de simulación, no invalida la actuación impugnada siempre y cuando tal declaración de simulación obedezca a la realidad fáctica revelada por las pruebas, como aquí ocurre. No hay intercambiabilidad de potestades sino delimitación de hechos, materia en la que no existe margen alguno de discrecionalidad. Dicho en otros términos: si los hechos revelan la existencia de simulación, como en este caso, es ésta y no otra la vía a emplear en la regularización tributaria".
El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En orden a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9 de esa misma Ley dispone:
"1.
De lo expuesto se desprende que son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la actora será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Si, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la LIRPF, el recurrente fuera residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en México de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados, que se resolvería de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994). Este precepto, modificado por el Protocolo de 17 de diciembre de 2015, dispone:
"1.
La Dirección General de Tributos establece que la acreditación de la residencia en otro Estado se ha de efectuar mediante el oportuno certificado emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado que se trate, pero exige que además conste expresamente que el sujeto es "residente" en el sentido del Convenio, es decir, que tribute por su renta mundial (consulta número 0893-98 de 26 de mayo, número 0381-00 de 29 de febrero, número 0269-02, número 1960-02, de 18 de diciembre, entre otras).
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en la vía Administrativa la documentación aportada ("acuse único de inscripción al registro federal de contribuyentes" emitido el 17/02/2017) resultaba insuficiente, se acompaña a la demanda, como documento nº 1, certificado expedido el 26 de septiembre de 2022 por la Administración General de Servicios al Contribuyente de la Hacienda de México, en que se hace constar, respecto del recurrente: "1.
Cabe recordar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo. de 12 de junio de 2023 (Recurso: 915/2022), ha fijado el siguiente criterio: "Los
A la vista de lo anterior y de acuerdo con el Convenio de Doble Imposición, hemos de tener por acreditado que el recurrente era residente fiscal en México en el ejercicio 2018. Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida respecto de dicho ejercicio, por lo que, con estimación parcial del motivo, procede anularla y a dejarla sin efecto.
A) El Acuerdo de liquidación impugnado, una vez constatada la simulación, imputa al contribuyente los ingresos procedentes de las facturas emitidas por POSTULADO COROLARIO S.L. a AXIOM INGENIERIAS.L. por importe, en el ejercicio 2017, que es el que subsiste, de 305.243,67 euros.
Como señala la Abogacía del Estado, si el recurrente considera que determinados ingresos sí responden a alguna actividad económica desarrollada por la misma, y, por tanto, no deben imputarse al socio, deberá acreditarlo y no efectuar meras alegaciones insuficientes a los efectos probatorios si van desprovistas sustento documental, como es el caso. En relación con los gastos en México, gastos que se alegan refacturados, ya hemos visto como la Administración no considera probados los mismos -al menos por el importe a que se refiere la demanda-, de suerte que la tesis de la parte recurrente, que no ha traído prueba al proceso para refutar dicha conclusión, no puede tener acogida.
B) En relación con los gastos, el acuerdo de liquidación efectúa "un análisis de los gastos en los mismos términos que lo establecido en el acuerdo de liquidación dictado el 29/10/2021 con respecto a POSTULADO Y COROLARIO S.L EN CONSTITUCION por parte de esta Oficina Técnica en relación con el impuesto sobre Sociedades de 2016 a 2018". A lo largo de las páginas 53 a 69, a las que se agrega el Anexo I, se da cumplida explicación de las razones que llevan a rechazar su deducibilidad, y que no son otras que la ausencia de justificación del gasto y de la correlación con los ingresos. Concretamente, respecto del ejercicio 2017 se admite, en concepto de otros gastos de explotación, la cifra de 25.071,30 euros y 253,33 euros, en concepto de amortización del inmovilizado. En relación con la amortización de " DIRECCION000", respecto del 2018, de dice que "no
Frente a lo anterior, la parte recurrente no ha aportado ni instado la práctica de prueba alguna para tratar de contradecir las conclusiones fácticas alcanzadas por la Administración, razón por la que hemos de confirmar lo resuelto al respecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este proceso dada la estimación parcial del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Yadiel, representado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Buesa, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, en lo que concierne a la liquidación respecto del ejercicio 2018, que dejamos sin efecto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
