Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 714/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1013/2020 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 714/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100803
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10127
Núm. Roj: STSJ M 10127:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1013/2020 interpuesto por el Procurador don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de don Marcial, bajo la dirección técnica del Abogado don Miguel Gil Bada, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 9.337,21 €.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF y el 6 del Reglamento del IRPF en virtud de los cuales se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT, acompañados al escrito de demanda.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida y afirmar que no se aporta certificación de la entidad pagadora, no se justifica el trabajo realizado en el extranjero ni que el mismo haya supuesto un beneficio para la entidad no residente, ni se acredita nada en relación a los días que ha estado desplazado, ni en cuanto a las retribuciones percibidas por tal desplazamiento.
Añade que tampoco se cumple respecto al desplazamiento en Ghana el requisito de que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto, pues tal y como señala la Oficina Gestora y corrobora el TEAR de Madrid, la documentación aportada no acredita que en el territorio en el que se desarrollan los trabajos exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga, ni que el mismo tenga suscrito con España convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 14 de mayo de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo que desestimó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 9.337,21 €.
La resolución administrativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada por el contribuyente.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, tras exponer los requisitos de la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero y enumerar la documentación aportada por el recurrente, justifica la desestimación de la reclamación económico-administrativa del siguiente modo:
La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF y el 6 del Reglamento del IRPF en virtud de los cuales se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT, acompañados al escrito de demanda. En particular, entiende que no resulta controvertido que existió un desplazamiento efectivo del trabajador español, don Marcial, fuera del territorio nacional un total de 110 días, en los destinos y periodos que relaciona (desde el día 16 de febrero de 2015 hasta el día 17 de abril de 2015, en Accra (Ghana), prestando servicios por cuenta de Swiftair S.A. para la compañía aérea ghanesa ANTRAK AIR; desde el día 26 de mayo de 2015 hasta el día 30 de mayo de 2015, en Atenas (Grecia), prestando servicios por cuenta de Swiftair S.A. para la compañía DHL; desde el día 2 de agosto de 2015 hasta el día 8 de agosto de 2015, en Colonia (Alemania), prestando servicios por cuenta de Swiftair S.A. para la compañía UPS; desde el día 25 de octubre de 2015 hasta el día 28 de octubre de 2015, en Colonia (Alemania), prestando servicios por cuenta de Swiftair S.A. para la compañía UPS, y desde el día 25 de octubre de 2015 hasta el día 28 de octubre de 2015, en Colonia (Alemania), prestando servicios por cuenta de Swiftair S.A. para la compañía UPS), que realizó trabajos efectivamente en el extranjero, y no desde España y que los trabajos fueron realizados para empresas o entidades no residentes en España.
A ello añade, frente a lo afirmado por la resolución recurrida, que en el caso que nos ocupa, tanto la empleadora Swiftair, S.A. como las entidades no residentes DHL Express Hellas S.A, DHL International GmbH, la sociedad británica UPS LTD, la alemana United Parcel Service Deutschland S.à r.l. & Co. OHG y las compañías ghanesas Antrak Air y Starbow Airlines, se benefician del trabajador del demandante como piloto, cumpliéndose lo establecido por dicha sentencia.
Por tanto, considera la parte actora que cumple lo establecido por la Sentencia del Tribunal supremo de 28 de marzo de 2019, según la cual "no obsta a la exención que el beneficio del servicio lo sea también para el empleador".
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, limitándose a reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida y afirmar que no se aporta certificación de la entidad pagadora, no se justifica el trabajo realizado en el extranjero ni que el mismo haya supuesto un beneficio para la entidad no residente, ni se acredita nada en relación a los días que ha estado desplazado, ni en cuanto a las retribuciones percibidas por tal desplazamiento.
Añade que tampoco se cumple respecto al desplazamiento en Ghana el requisito de que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto, pues tal y como señala la Oficina Gestora y corrobora el TEAR de Madrid, la documentación aportada no acredita que en el territorio en el que se desarrollan los trabajos exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga, ni que el mismo tenga suscrito con España convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa Swiftair S.A., para las empresas no residentes que señala.
Exponemos a continuación régimen jurídico de la exención controvertida.
El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:
Según este último precepto
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], dispone lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011)
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Recientemente la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso de casación núm. 3468/2020), ha matizado, por lo que atañe a la interpretación de las normas legales que prevén exenciones tributarias, lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso de casación núm. 3774/2017) precisó que "[l]
Por último, particularmente relevantes resultan los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia, que sintetiza la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), y trascribimos a continuación, aunque con ello reiteremos ahora criterios jurisprudenciales ya expresados anteriormente:
"
Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora o receptora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal y reglamentario aplicable al caso y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.
La Sala ha celebrado en un solo acto la votación y fallo del presente y de los recursos 1009, 1011, 1012 y 1013/2020, en los que se dirime la aplicación de la exención controvertida por el recurrente en distintos ejercicios (2011 a 2015). Hemos alcanzado de modo unánime las conclusiones que, por lo que al presente recurso importa, se exponen a continuación.
Sobre la problemática planteada por los trabajadores de compañías aéreas españolas desplazados al extranjero respecto de la exención de que se trata se ha pronunciado la Sección 5º de Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias de 10 de febrero de 2020 ( recurso: 1486/2018), de 19 de febrero de 2019 ( recurso 713/2017), y de 24 de julio de 2019 ( recurso. 866/2018), en las que, aun entendiendo que no existía vinculación entre la entidad no residente y la entidad empleadora que arrendaba los aviones, se rechaza la exención del art. 7 p) LIRPF por considerar que era la entidad empleadora residente en España quien operaba los vuelos con sus propios empleados, "[d]e modo que los servicios de la recurrente se deben entender prestados a favor de su empleadora y no de [la empresa no residente], que no obtiene beneficio alguno por estos servicios".
En el caso examinado, a juicio de la Sala, no se ha probado que los trabajos desarrollados por el recurrente en el ejercicio controvertido fueran efectuados "para una entidad no residente en España". Lejos de lo argumentado, ni la Administración acepta ni la documentación aportada acredita que dichos trabajos se prestaran por el recurrente -los 110 días en que permaneció desplazado- para las entidades no residentes, antes citadas. Lo que se desprende de dicha documentación es que los trabajos se desarrollaban para su empresa SWIFTAIR, S.A., domiciliada en España.
Sobre este punto crucial, la documentación aportada por el recurrente y obrante en el expediente administrativo, que relaciona en su escrito de demanda, es manifiestamente insuficiente para acreditar la realidad de los servicios prestados para las empresas no residentes. La llamada "información corporativa de SWIFTAIR, S.A." en la que se expresa que, entre sus clientes, se encuentran compañías internacionales, como DHL y UPS, evidentemente, no resulta suficiente a los efectos pretendidos por el recurrente. No basta con la mera afirmación de que estuvo desplazado en el extranjero en los países y ciudades citadas "realizando trabajos para la entidad no residente...". Si lo primero se considera probado, la justificación de lo segundo exige una la demostración de la realidad y cuantificación -siquiera por días, según la previsión reglamentaria- de tales trabajos, lo que no se ha producido en este caso.
Por otra parte, tal y como afirma la resolución recurrida, respecto al desplazamiento en Ghana, el recurrente no ha justificado el cumplimiento del requisito de que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto -IRPF-, dado que la documentación aportada no acredita que en el territorio en el que se desarrollan los trabajos exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga, ni que el mismo tenga suscrito con España convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1013-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

