Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 633/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100012
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:132
Núm. Roj: STSJ M 132:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- En el acuerdo de liquidación se hace constar, en síntesis, lo que sigue:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 23 de diciembre de 2015 y han tenido alcance general.
El obligado tributario realiza importaciones desde China de prendas de vestir para caballero, pantalones, chaquetas y trajes.
Los datos declarados se modifican por estos motivos:
1.- La existencia de documentación de naturaleza diversa tal como correos electrónicos, albaranes de ventas a clientes y notas de entrega no facturados, que no han sido ni contabilizados ni declarados como ingresos.
2.- La contabilización y declaración como gasto de amortizaciones cuyo importe no ha sido debidamente justificado.
3.- La contabilización y declaración como gasto de facturas recibidas de proveedores por tratarse de gastos no relacionados con la actividad, o bien por no haberse aportado justificación documental alguna de los mismos, o bien por tratarse de servicios que afectan a elementos patrimoniales cuya titularidad no corresponde al obligado tributario.
Por ello, el Inspector Coordinador practicó liquidación definitiva por importe total de 21.091,92 euros (17.609,34 euros de cuota y 3.482,58 euros de intereses de demora). Esta liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 26 de julio de 2017.
- Además, la Inspección inició un procedimiento sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 1 de junio de 2017, que apreció la comisión de infracciones graves del art. 191 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción en cuantía total de 13.207,01 euros. Esta sanción fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de fecha 25 de julio de 2017.
- Mediante acuerdo de fecha 3 de octubre de 2017, la Agencia Tributaria exigió el importe de la reducción practicada en la sanción (7.168,77 euros), decisión que también fue confirmada en reposición por nuevo acuerdo de 29 de noviembre de 2017.
Alega en apoyo de tal pretensión, en síntesis, que la Ley del Impuesto permite la deducción de una serie de gastos que reducen la base imponible, siempre que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados con los ingresos y estén debidamente contabilizados y justificados.
Afirma que la Administración no reconoce como deducibles gastos que son reales y están justificados, contabilizados, imputados en el ejercicio de su devengo y correlacionados con los ingresos al estar directa y exclusivamente vinculados con la sociedad tanto por su operativa productiva como por su asentamiento a través del contrato de comodato conocido por la Administración.
El Abogado del Estado se opone a los argumentos y pretensiones de la parte actora reiterando sustancialmente el contenido de la resolución recurrida.
El art. 10.3 del citado texto legal dispone:
Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, proclama que serán deducibles todos los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de "inscripción contable" que proclama el art. 19.3 del citado RDL 4/2004:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicho texto relativo a las obligaciones contables, dispone:
Además, corresponde al obligado tributario demostrar que los gastos que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar:
La sentencia más reciente del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2021(recurso de casación nº 5204/2020), declara sobre la carga de la prueba en su segundo fundamento jurídico:
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no basta con la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre su afectación directa a la actividad económica sujeta al impuesto.
Por otro lado, el art. 106.1 de la Ley General Tributaria establece que
Así, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario. Y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a la prueba de los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia nº 3/1984, de 20 de enero).
En este sentido, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los gastos.
La demanda no contiene alegaciones que desvirtúen los argumentos en que se basa la liquidación recurrida. Se limita la recurrente a detallar los requisitos generales que se exigen para la deducibilidad de los gastos (contabilización, justificación, imputación según el criterio de devengo y correlación con los ingresos), con remisión al contrato de comodato de fecha 31 de julio de 2011, aportado con la demanda.
Pues bien, como se ha dicho, la parte actora no desvirtúa los argumentos de la liquidación recurrida, que no admitió la deducción del gasto de amortización cuyo importe no había sido justificado, así como los gastos no relacionados con la actividad, gastos no justificados con documentación alguna y gastos que afectaban a elementos patrimoniales cuyo titular no era el obligado tributario.
En el acuerdo de liquidación se justifica el rechazo de la deducción de amortizaciones en estos términos:
Y también se justifica en dicho acuerdo la no admisión de la deducción de determinados gastos:
La actora no aporta pruebas para desvirtuar los argumentos que se acaban de exponer y que la Sala considera ajustados a Derecho.
Solo aporta la actora un contrato denominado de "comodato" fechado el 31 de julio de 2011, pero ese documento carece de eficacia a los fines pretendidos por las razones que esta misma Sección ha expuesto en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Fabio Baretti S.A. contra la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 y 2012. En el sexto fundamento jurídico de dicha sentencia se dice sobre esta cuestión lo que sigue:
Estos argumentos son aplicables al presente caso por concurrir las mismas circunstancias que en el supuesto examinado en dicha sentencia, de manera que por todas las razones expuestas debe confirmarse la liquidación impugnada por ser ajustada a Derecho.
Por último, nada se invoca en la demanda frente a los acuerdos de imposición de sanción y de exigencia de la reducción, que deben ser confirmados por ser conformes a Derecho.
En efecto, el acuerdo de imposición de sanción justifica debidamente la concurrencia de los elementos objetivo (tipicidad) y subjetivo (culpabilidad) de la infracción tributaria, así como la cuantía de la sanción. Y el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% practicada en la sanción es consecuencia de lo dispuesto en el art. 188.3.a) de la Ley General Tributaria, que condiciona su aplicación a la realización del ingreso total del importe de la sanción en periodo voluntario, exigencia incumplida por la entidad actora.
Por tanto, procede confirmar en su integridad la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0633-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
