Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 560/2020 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100073

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1098

Núm. Roj: STSJ M 1098:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0016974

Procedimiento Ordinario 560/2020

Demandante: D./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: Comunidad de Madrid

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DISTRITO CASTELLANA NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2

PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

RENFE OPERADORA E.P.E.

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 92/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 560/2020 promovido por el procurador de los tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de DON Feliciano, contra el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo, y contra el acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 22 de julio de 2020, que da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de la determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 24 de julio de 2020); siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrado, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrado; y codemandadas, DISTRITO CASTELLANA NORTESA (DCN), representada por el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y RENFE OPERADORA, representada por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; y parte personada como afectada y a efectos de información, JUNTA DE COMPENSACIÓN "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.2", representada por la procuradora doña Marta Hernández Torrego.

Antecedentes

PRIMERO: La persona física arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones igualmente mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte día sentencia por la " que anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM adoptado en reunión celebrada el día 22 de julio de 2.020, anulando igualmente sólo en los particulares interesados en el apartado sexto de los Fundamentos de Derecho, mediante el recurso indirecto que se articula en esta demanda, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 25 de marzo de 2.020 por el que se aprobó definitivamente la MPG, declarando expresamente que la MPG carece de eficacia hasta que se dé cumplimiento a las exigencias y condiciones fijadas en el mismo".

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la resolución impugnada. En iguales términos, y cuando se les dio traslado para contestar a la demanda, se pronunciaron el Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas DISTRITO CASTELLANA NORTE SA, ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD y RENFE OPERADORA.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 15 de diciembre de 2022, en que efectivamente se iniciaron las deliberaciones, concluyendo el 26 de enero de 2023.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo, según la pretensión de nulidad articulada en el fallo de la demanda, el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de julio de 2020, que da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM- 1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte " (BOCM de 24 de julio de 2020), así como y en los términos recogidos en la segunda parte del suplico de la demanda ("recurso indirecto" se especifica en su literal) del acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de la determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte"(MNN), con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín",con la precisión de " condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo" (BOCM de 27 de marzo de 2020).

Como antecedentes de dichos acuerdos impugnados y que interesan al caso, se ha de constatar:

1º.- Las modificaciones del anexo del primer acuerdo se fundamentan en el informe, de 10 de marzo de 2020, emitido por la Dirección General de Urbanismo (DGU), de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid (CM).

2º.- Con fecha de 18 de mayo de 2020, la Dirección General de Planeamiento, Subdirección General de Actuaciones Urbanas, del Ayuntamiento de Madrid, emite informe técnico del cumplimiento del condicionado contenido en el anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM, de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva modificación del plan general de ordenación urbana de Madrid en los ámbitos APE 05.27 Colonia Campamento y APR 08.03 Prolongación de la Castellana, para la definición de los determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte (MNN)". Este informe de 173 páginas contiene la siguiente conclusión final:

"Como conclusión de este informe y del informe complementarios sobre el informe de la DGU, ha sido necesario incorporar las adaptaciones señaladas para atender a los contenidos del ANEXO del ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE, en la documentación remitida a la CM para su aprobación definitiva de la que se recoge referencia gráfica en el Anexo documental.

El conjunto de las correcciones que se incorporan se conceptúan como no sustanciales en el informe de 10/03/2020 redactado por los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Urbanismo que acompaña al acuerdo de aprobación definitiva antes citado.

Unido a ello, la segunda cuestión que cabe valorar para encuadrar las adaptaciones que ha sido necesario incorporar, es la relativa al análisis del pronunciamiento de los tribunales en cuanto a la innecesariedad de reiterar la información pública si el cambio se ha introducido como consecuencia de un informe sectorial preceptivo y vinculante. Los cambios que ha sido preciso introducir en la documentación de la MPG son el resultado de atender a las disposiciones contenidas en los informes sectoriales de la administración pública autonómica competente para su aprobación definitiva.

Por último cabe atender a la concordancia entre las precisiones en materia de ordenación y gestión que es preciso introducir en la documentación y el modelo propugnado por la propuesta de modificación del plan y el modelo territorial planteado. Este modelo no quedaría alterado ni desfigurado por las rectificaciones introducidas en la documentación de la MPG aprobada provisionalmente afectada por el Acuerdo, quedando reforzado con las aportaciones del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno y del informe de la Dirección General de Urbanismo, aportaciones que pretenden profundizar sobre dicho modelo urbano y avanzar en la protección ambiental que el plan también aspira a garantizar.

Como consecuencia de todo lo argumentado estos Servicios Técnicos entienden que las adaptaciones introducidas en parte de los documentos de la "MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" cumplen con las determinaciones del ordenamiento legal vigente, por lo que pueden ser sometidos al Pleno Municipal para continuar con su tramitación conforme a lo dispuesto en el ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE".

3º.- En la misma fecha y por el mismo órgano, se emite informe técnico complementario sobre el indicado informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, de 10 de marzo de 2020, para el cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM, de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva de la MPG97 para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte". Este informe, que consta de 102 folios, concluye:

"CONCLUSIÓN: REMISIÓN AL INFORME TÉCNICO GLOBAL DE CUMPLIMIENTO DEL ANEXO DEL ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINIVA DE 25/3/2020.

El presente informe técnico es parte consustancial del "INFORME TÉCNICO DE CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO CONTENIDO EN EL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/3/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" de 18 de mayo, del que se ha desagregado únicamente debido a su extensión y para facilitar su lectura.

La conclusión de este informe es, por tanto, la misma que opera para el Informe citado, de forma tal que para atender a los contenidos del informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de 10 de marzo de 2020, ha sido necesario introducir adaptaciones puntuales en la documentación de la Modificación del Plan aprobada provisionalmente y remitida a la CM para su aprobación definitiva.

El alcance y carácter de las adaptaciones introducidas en parte de los documentos de la MPG está recogido en el "INFORME TÉCNICO DE CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO CONTENIDO EN EL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/3/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" de 18 de mayo, al que, consecuentemente, se remite ".

4º.- En esa misma fecha, por el mismo órgano, se emite INFORME PROPUESTA PARA LA APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES INCLUIDAS EN EL DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DEL PGOUM 97 EN LOS ÁMBITOS DE PLANEAMIENTO APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA Y APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE", EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 25 DE MARZO DE 2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA CITADA MODIFICACIÓN, CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS MODIFICACIONES RECOGIDAS EN EL ANEXO A DICHO ACUERDO". El mismo, de 54 folios, concluye:

" PROPUESTA DE ACUERDO

PRIMERO.- Aprobar las modificaciones incorporadas en el documento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y del Área de Planeamiento Específico 05.27 "Colonia Campamento", para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", en cumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la citada Modificación de Plan General, que condicionaba su eficacia al cumplimiento de las modificaciones determinadas en su Anexo, todo ello en los términos expuestos en el informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Remitir el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, para que por el órgano competente se den por cumplidas dichas condiciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

5º.- En la misma fecha, el Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid firma dicha propuesta que es informada favorablemente el 22 de mayo de 2020 por la Comisión Permanente Ordinaria de Desarrollo Urbano y de Obras y Equipamientos.

6º. Con fecha 28 de mayo de 2020 el pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria acordó:

"PRIMERO.- Aprobar las modificaciones incorporadas en el documento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y del Área de Planeamiento Específico 05.27 "Colonia Campamento", para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", en cumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la citada Modificación de Plan General, que condicionaba su eficacia al cumplimiento de las modificaciones determinadas en su Anexo, todo ello en los términos expuestos en el informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Remitir el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, para que por el órgano competente se den por cumplidas dichas condiciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

7º. El 10 de julio de 2020 la DGU de la CAM emite informe técnico sobre cumplimiento de condiciones de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 "Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid".

Este documento resume, en primer lugar, esas condiciones del anexo al acuerdo de 25 de marzo de 2020 en los siguientes términos:

Bloque A) Modificaciones de carácter general. Apartados A.1 a A.14

Bloque B) Modificaciones de carácter pormenorizado. Apartados B.1 a B.6

Bloque C) Cumplimiento de los informes. Apartado único

Concluye tras un extenso análisis: " En relación con el expediente de Cumplimiento de las condiciones expuestas en el Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2030 de aprobación definitiva de la "Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid", en consonancia con el artículo 62.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y de conformidad con los apartados 4.2; 4.3; 4.4 y 5 del presente informe, desde el punto de vista técnico, procede informar que se han cumplido y subsanado los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C)".

En la misma fecha de 10 de julio de 2020, se emiten por los órganos competentes de la CAM informe jurídico y propuesta de acuerdo que culminan con el acuerdo de 22 de julio de 2020.

SEGUNDO.- La persona física recurrente y arriba reseñada, está legitimada para interponer el presente recurso, conforme al artículo 19.1.h LJCA, al ejercer acción pública prevista en los artículos 5.f y 62.1 del del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana 7/ 2015, (TRLS 7/15); resaltándose también en la demanda que es socio preferente de Bilma SL, que interpuso el recurso contencioso administrativo que con el nº 465/2020 se sustancia en esta misma Sección. La misma articula unos motivos de impugnación de la citada disposición general recurrida configurados en la demanda y que por tanto son los únicos que determinan las cuestiones litigiosas ( sentencia de esta Sección de fecha 29 de octubre de 2021, recurso nº 908/2019, que hace referencia a la STS 637/20, de 3 de junio, recurso casación 3654/2017).

Previamente, hace un resumen de los siguientes fácticos previos de la tramitación de dicho procedimiento administrativo:

.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018 se aprobó inicialmente el documento técnico de la presente modificación, procediéndose a su exposición al público y recabando los pertinentes informes sectoriales.

.- Durante el trámite de información púbica se presentaron 3.449 escritos de alegaciones .

.- En sesión plenaria de 29 de julio de 2019, el Ayuntamiento de Madrid aprobó provisionalmente el documento técnico, remitiendo el expediente a la Comunidad para su definitiva aprobación.

.- Con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid (CAM) emitió informe, en fecha 10 de marzo de 2020.

.- El Consejo de Gobierno de la CAM adoptó acuerdo de aprobación definitiva de la modificación, con fecha 25 de marzo de 2020, si bien, al amparo del artículo 62.2.d LSCM, demoró la entrada en vigor de su eficacia hasta que se produjeran una serie de aclaraciones, correcciones y/o complementos, de tal forma que el documento técnico se devolvió al Ayuntamiento a tales efectos.

.- Tras pedir los informes que se estimaron necesarios y modificar los documentos en los términos señalados en el acuerdo del 25 de marzo de 2020, el Ayuntamiento aprobó el documento rectificado en sesión plenaria de fecha 29 de mayo de 2020, elevando nuevamente el expediente a la Comunidad de Madrid.

.- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en acuerdo adoptado en su reunión del 22 de julio de 2020, dio por cumplidas las condiciones fijadas y dispuso la entrada en vigor del documento técnico aprobado.

La parte, en suplico de la demanda, pretende en primer lugar que se anule el acuerdo de 20 julio de 2020, anulando igualmente sólo en los particulares interesados en el fundamento de derecho sexto mediante el recurso indirecto el acuerdo de 25 de marzo de 2020, declarando expresamente que la MPG carece de eficacia hasta que se dé cumplimiento a las exigencias y condiciones fijadas en el mismo.

Finalmente, relaciona los siguientes motivos de impugnación que en resumen son:

1º.- Por su contenido, la aprobación definitiva condicionada acordada el 25 de marzo de 2020 es contraria a derecho.

1º.1.- Esta opción adoptada en el presente caso, la prevista en dicho 66.2,d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), condicionando su eficacia al contenido del informe de la Dirección General de Urbanismo de 10 de marzo de 2020 (apartados 15 y 16, págs. 82 y ss.), no se ajusta a derecho pues las condiciones de dicho órgano de la comunidad se refieren a alteraciones sustanciales.

En concreto, la condición A.2 (punto 12.4.6, pág. 34), recopilación de información, descripción fáctica de los suelos objeto de la modificación a tenor del artículo 21 de la TRLS 15 y relacionar la situación básica del suelo y el tipo de transformación urbanística (artículo 7 de la TRSL 15), supone a criterio de la parte una afectación clara a la clasificación del suelo, supuesto de alteración sustancial ( sentencia de esta sección dictada en el recurso 499/2017 y STS de 11 de septiembre de 2009). Este condicionado A.2 se traslada en rojo a la memoria, páginas 273 y ss. En la página 288 se recoge el concepto de suelo urbano no consolidado por la legislación urbanística de Madrid y en párrafo posterior entiende que los terrenos afectados por la presente modificación (Madrid Nuevo Norte) desde 1985 se encuentran en los términos del TRLS15 en situación básica de suelos urbanizados, sobre los que la modificación plantea una actuación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existentes en los mismos. Ello, en cuanto afecta a la clasificación del suelo, supone una alteración o modificación sustancial.

El hecho de que esta justificación se introduzca en trámite posterior a la aprobación definitiva, significa que no existía y dado que se trata de clasificación del suelo y de su transformación se debería haber abierto otro trámite de información pública dado su carácter sustancial. En tal sentido STS de 28 de septiembre de 2012, rec. casación 1009/2011,

1º.2.- El condicionante de dicho informe de la DG de Urbanismo que a entender de la parte no afecta solo a la eficacia de la modificación sino a la misma posibilidad de su aprobación definitiva, como es la imputación del coste del cubrimiento de la playa de vías. En las páginas 118 y 130 del informe de 10 de marzo de 2020 se habla de que es una carga de la urbanización y por ello se deberá establecer en documento normativo la distinción entre quien ejecuta y quien costea la infraestructura, debiéndose motivar conforme a la LSCM y la TRLS15 la imputación del coste de ejecución. Esta advertencia se recoge en la página 194, anexo 21 de la modificación, constando que el cubrimiento de las vías alcanzará la cifra de 261.158.508, 54 euros. La imputación de tal elevado coste (rentabilidad económica-artículo 22.5 TRLS15-) no puede posponerse a un momento posterior a la modificación definitiva. Es una modificación sustancial que determina que ambos acuerdos impugnados son nulos.

1º.3.- Tampoco es válida la fórmula del apartado C del anexo de condicionar la eficacia de la aprobación definitiva de la modificación al cumplimiento de las modificaciones consistentes en cumplimiento de los informes allí reseñados con la a incorporación al documento técnico final (y a los proyectos de ejecución) de las modificaciones señaladas por aquellos, en la medida en que no estuvieran recogidas en el texto de la documentación sometida a aprobación definitiva y supusieran determinaciones legales o condiciones legales.

Los informes técnico y jurídico, en el trámite del acuerdo de cumplimento de condiciones que aprobó el Ayuntamiento de Madrid, dan cuenta del modo en que tales condiciones y determinaciones se introdujeron en la documentación final aprobada definitivamente, pero a los efectos de dotarla de eficacia (pues ya estaba aprobada definitivamente, haciendo innecesario un posterior acuerdo y con tal objeto). Las entidades informantes, en ese trámite, dieron su conformidad al modo en que se había incorporado el sentido de sus respectivos informes.

Lo anterior supone que el planificador se ha apartado del condicionado impuesto en el anexo C) del acuerdo del 25 de marzo de 2020, incumplimiento que determina la nulidad del acuerdo de 22 de julio de 2020.

1.º4.- Dada la naturaleza del cambio introducido para cumplir esas meras condiciones, ello hubiera exigido la reiteración del trámite de información pública, lo que, en este caso, determinará la nulidad del previo acuerdo de 25 de marzo de 2020, recurrido indirectamente.

1º.5.- Posible ineficacia de la modificación. Aun en la hipótesis de tener por cumplidas la totalidad de las condiciones, solo queda pendiente en virtud del principio de publicidad normativa comprobar si la normativa publicada recoge o no el contenido de aquellos informes a los que se remite (según se ha interpretado) el condicionado C) del acuerdo de aprobación definitiva condicionada de 25 de marzo. El que el acuerdo sea válido no impide que si en la normativa no aparecen los requerimientos de aquellos informes que impliquen determinaciones y condiciones legales, dicho instrumento sea ineficaz por falta de vigencia (artículo 66 de la LSCM en relación con el 70 de la misma ley).

1º.6.- La vigencia de la modificación depende no sólo de la publicación de su parte normativa sino de que ésta sea completa. Ello no se ha hecho en este caso, es decir, la publicación entera de los elementos normativos (determinaciones y condiciones legales) de los informes del condicionado C), que se exigía en el informe de la DG de urbanismo (páginas 97 y 67 ). No se puede dejar a la potestad del futuro operador indagar si algunas indicaciones de los informes sectoriales se han de respetar si no aparecen expresamente en la normativa consignada. Esta irregular práctica no puede ser ratificada pues infringe el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE).

2º.- Tardía e insuficiente justificación del plan sobre la realidad material de los terrenos y el tipo de transformación aprobada.

Para la parte existe un incumplimiento del condicionante A.2 del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, que tiene su origen en el informe de 10 de marzo de 2020 de la Dirección General de Urbanismo (página 34).

Sin embargo, el apartado 19.1 de la memoria no da cumplimiento esencial a dicho condicionante pues no se recoge información real de los suelos para justificar su clasificación como SUNC, apartándose de los artículos 21. 3 de la TRLS15 y 14 de la LSCM. Concretamente, la descripción de la realidad material del AP 08.20, página 284 de la memoria, a criterio del recurrente, no contiene recopilación de la documentación existente en el expediente sobre tal su realidad, ni recoge los datos objetivos que lleven a la conclusión de que la mayor parte de los terrenos de la modificación no encajaban como suelos en situación básica de urbanizados (artículo 21.3 TRLS15) lo que impedía, por tanto, que se tramitara una actuación de reforma o renovación de la urbanización ex artículo 7.1.a. 2 TRLS15.

Una lectura del anejo 9 de los tres APES y de los planos de información de los 08.20 y 08.21 da una visión clara de la realidad de esos terrenos que nada tiene que ver con el cuadro-resumen de la página 285 de la memoria. El informe pericial aportado con la demanda revela esa realidad.

No obstante, el cuadro resumen de la página 19. 5 de la memoria y la conclusión de su página 287 determina que el novedoso apartado 19 de la memoria no recopila información y encubre la situación fáctica de los terrenos, por lo que no se cumple ni formal ni materialmente ese condicionante A.2 del acuerdo de 25 de marzo de 2020 a fin de que la modificación adquiera eficacia.

Por lo tanto, concluye la parte, procede la anulación del acuerdo de 22 de julio de 2020.

3º.-Defectos en el estudio de alternativas y falta de justificación del carácter discontinuo del APE 05.31.

Tanto en la aprobación, inicial, provisional y final existe una insuficiente justificación de las cuatro alternativas valorada por el planificador, que no abordó la alternativa 0. Esta carencia se advirtió por el reiterado informe de la DG de Urbanismo de 10 de marzo de 2020 (apartado 15.2 página 82).

Concretamente, en la página 112 se indica que no se justifica la elección de la alternativa 4 ni la delimitación de ésta respecto a las anteriores; ni tampoco la exclusión de la zona asignada al APE 05.31. Estas carencias dio lugar a que en el acuerdo de 25 de marzo de 2020 su eficacia quedara condicionada a atender ese requerimiento del citado informe del órgano de la Comunidad de Madrid, plasmándose en el apartado 4) del Anexo C).

Se trata de dar cumplimiento a dicha condición en el apartado 19.2 de la memoria general (páginas 293 y ss); y un nuevo apartado 3.14 en cada una de las memorias de los APEs. La parte considera que no se ha hecho en los términos exigidos en estos casos por la doctrina jurisprudencial.

Resalta, en primer lugar, que no se razona: pasar de la alternativa tres (Áreas separadas Fuencarral-Malmea y Fuencarral-Tres Olivos) a la alternativa 4 (que las unifica en un único ámbito: el APE 08.20), cuando las anteriores eran áreas homogéneas y no se había convocado mesa técnica con convocatoria de todos los afectados; la imposición en la ordenación del APE 08.20 de una estructura viaria y un régimen de usos que obliga al desmantelamiento del Polígono de Malmea, que siempre se había contemplado mantener, aunque fuera con una eventual posibilidad de transición futura al uso residencial.

La respuesta del planificador sobre la elección de la alternativa 4 (página 103 de la memoria) es insuficiente, no acertada e incumple el artículo 43.1 de la LSCM. El APE 05.27 ya estaba integrado en alternativas anteriores; reducir las áreas a 4 sin mantener las cinco no favorece el crecimiento progresivo de la ciudad, ni la gestión del suelo; nunca la estación de Chamartín se pensó ordenar en el plan general, que se remitía a un plan especial (página 11 del documento "Madrid, Puerta Norte"); desde el principio (página del anterior documento), se pensó que ese sistema general ferroviario (SGF) no se transformaba.

En definitiva, lo exigido en ese informe de la DG de Urbanismo recogido como condición en el anexo C) del primer acuerdo no se cumplió finalmente por el planificador.

La justificación de pasar a la alternativa 4 con el efecto de pasar de 5 a tres áreas homogéneas, desmonte de la trama urbana y de usos de un polígono y que se incruste una parcela del APE 0.531 para facilitar la edificabilidad de éste, lo justifica el autor de la modificación (página 73 del APE 08.20) sólo por: "los dos ámbitos propuestos se unifican con el fin de compartir infraestructuras comunes".

Igualmente, continua la parte, no son válidas las explicaciones para justificar la ubicación de una parcela dotacional del APE 05..31 en los límites del APE 08.20, aparte de que se debería haber razonado el carácter discontinuo del primero de esos APE, omisión ya advertida en el reiterado informe de la DG de Urbanismo (páginas 38 y 84). Esa incrustación de dicha parcela se advierte en la página 160 del mismo informe.

Por todo lo expuesto, se insta la anulación del acuerdo de 22 de julio de 2020 porque no se dio cumplimiento a las exigencias del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, con la aclaración de que no se solicita la anulación de este último sino que manteniendo se dé cumplimiento a esas exigencias introduciendo el documento técnico para que adquiera eficacia con las modificaciones que se establezcan en sentencia.

4º.- No se cuantifica la superficie de las redes públicas existente, con clara infracción del artículo 67.2 de la LSCM. En el referido informe de la DG de Urbanismo, páginas 30, 40, 120, 133, 138 y 139, 165, 193 200, se hace unas advertencias respecto a la modificación aprobada provisionalmente, en relación a necesidad de concretar las superficies de las redes públicas existentes y su forma de obtención, tal se exige en el artículo 36.2 de la LSCM y recordando el derecho de las mismas a la edificabilidad lucrativa (Disposición Adicional Cuarta del TRLS15 y sexta transitoria de la LSCM) .

Estas advertencias se plasman en el anexo A), modificaciones generales del acuerdo de 25 de marzo de 2020, concretamente en las A5), A6) y A7). A tenor de estas condiciones era obligatorio que tanto en la memoria general como en las de cada APE y en las fichas se homogeneizaran y recopilaran los datos sobre redes públicas existentes y, en concreto, definir las mismas y cuantificar su superficie. Nada de ello, según la parte, se ha hecho finalmente.

En primer lugar, no se recoge en las fichas del área homogénea y del respectivo APE el dato esencial de la superficie actual ocupada por viales y zonas verdes no obtenidas por expropiación o por cualquier otro título oneroso. Sólo se remite al apartado 19.1 de la memoria en todos los casos.

En la página 273 de la memoria se afirma que en las "Fichas de áreas homogéneas se incluyen los datos relativos a los suelos públicos existentes y de redes públicas previstas, tomados de los existentes en otras partes de la MPG". Lo cual no es cierto.

En la página 277, cuando estructura la información existente sobre el anterior APE 05.27 "Colonia Campamento", se limita a decir que tenía una superficie de 70.600 m2, según se reseña en la tabla obrante a la página 21 de la memoria. Pero no se cuantifica su superficie ni se identifica red pública alguna (viarios, espacios libres públicos o zonas verdes, dotaciones,), apartándose de la obligación que se le había impuesto. Se incumple, pues, el apartado A7) del acuerdo del 25 de marzo de 2020.

En el anterior APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" (página 278 y ss.), se da cuenta de la existencia de una dotación pública muy extensa (el sistema general ferroviario, cifrado en 1.945.097 m2 y otras redes importantes: Calle 30 (93.983 m2), instalaciones de la EMT (152.253 m2) y otras redes públicas al sur de Calle 30 y al margen del ST ferroviario (sin mayor especificación, con un total de 253.279 m2).

De esta descripción parecen desprenderse dos datos: que al norte de Calle 30 no hay redes públicas distintas del sistema general ferroviario (viarios, espacios libres, dotaciones,...) y que en el APE 05.31 y en el APR 05.10, sin especificar, deben existir los expresados 253.279 m2. Se vuelve a incumplir la necesidad de haber expresado y cuantificado la superficie de redes públicas existentes sobre los APEs 08.20 y 08.21 (en tanto que ambos están situados al norte de Calle 30, zona en la que no se cuantifica superficie alguna de redes públicas distinta al SGF), apartándose del apartado A7 del Acuerdo del 22 de marzo.

Se aparta el planificador de ese mandato porque si se trataba de recopilar la información existente en el expediente y estructurarla de manera ordenada, debía haber reparado y recopilado dos datos:

-En la página 80 de la memoria aprobada inicialmente se consignaban tanto la superficie bruta como la neta de los APE 08.20 y 08.21, determinando que los suelos públicos existentes en dichos ámbitos ascendían, respectivamente, a 110.294 m2 y 103.079 m2.

-En la página 5 de los respectivos Anejos 9 (Paisaje urbano) de dichos APES se incluían los cuadros que informaban sobre la cuantificación de esas redes públicas en cada área.

Esta omisión de información de las redes públicas al norte de Calle 30, dada su magnitud (213.373 m2), resulta incomprensible, sobre teniendo en cuenta el riguroso y detallado análisis que se efectúa en el informe pericial de "CASTINSA, SL (unido al PO 465/2020).

Según el planificador, debe entenderse que se cumple la condición impuesta de identificar y cuantificar las redes públicas existentes con el resumen del cuadro que se inserta en la página 285 de la memoria. A tenor del cuadro, la superficie de redes públicas existentes sería la suma de lo que se identifica como "Calle 30 y Nudo Norte" (93.983 m2) y una parte sin cuantificar de las redes existentes en el Polígono de Malmea (desarrollo urbanístico ejecutado hasta su recepción definitiva con cobertura en el PGOU85). En dicho cuadro-resumen, al sur de la Calle 30 no se identifica ni cuantifica red pública alguna, pese a ser notoria la existencia de zonas verdes y numerosos viales.

En el citado informe pericial quedan identificadas una por una en los planos la superficie mínima de las redes púbicas en los tres APEs ordenados Frente a dicha identificación, el apartado 19 de la memoria de la modificación, a criterio de la parte, no incluye una recopilación estructurada sobre la definición y cuantificación de redes públicas existentes. Además, no hay ningún otro documento del expediente (las Fichas) o Apartado de la Memoria (el apartado 8) que cumpla con esa exigencia (cuantificar las redes públicas), para poder así respetar el mandato del artículo 67.2 LSCM. Era preciso que la modificación contuviera una comparación entre las redes dotacionales existentes y las resultantes, para comprobar si la proporción que aquéllas tenían según la edificabilidad anterior se respetaba o se aumentaba con el resultado de la nueva ordenación. Esta exigencia se resaltaba en la página 133 del informe de la DG de Urbanismo por cuanto que no incluirse los datos de partida ni expresarse por el planificador que se respeta esa proporción ya alcanzada entre dotaciones y edificabilidad iniciales, se estaría vulnerando el mandato del artículo 67.2 LSCM. En consecuencia, se incumple de manera patente la obligación impuesta en el apartado A.7 del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, por lo que el acuerdo de 22 de julio de 2020 debe ser anulado, en tanto que no se ha dado cumplimiento a la condición en aquél impuesta.

De igual forma y de manera mucho más evidente, es claro que la sorprendente remisión sucesiva o encadenada remisión que se contiene en las fichas, tanto de las áreas homogéneas como de los APES, al novedoso apartado 19 de la memoria general de la modificación, también se aparta del claro mandato contenido en el apartado A.6 del acuerdo de 22 de marzo, lo que igualmente ha de comportar la anulación del acuerdo de 25 de julio de 2020.

.- Tres ejemplos de incumplimiento del condicionado impuesto en los anexos A) y C) del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

5º.1. La Dirección General de Urbanismo, en su preliminar informe de 29 de noviembre de 2018 (documento número 2 aportado), en la página 26 advertía: " La MPG no asume el coeficiente para Terciario Comercial (1,06) asignado por el PGM del 97 por considerar que este se refiere a uso cualificado comercial en parcela independiente y no el uso comercial cualificado secundario definido por la MPG en parcela compartida con otros usos cualificados principales (residencial y terciario de oficinas).m

En este sentido las categorías asignadas al Terciario Comercial por el PGM del 97 están definidas por la NNUU en su artículo 7.6.1 apartado 2.b), que son:..."

Pues bien, a pesar de tales requerimientos, el planificador no modificó la memoria general. Así en la página 214 de dicha memoria se dice: "14.1.2 Determinación de los coeficientes de homogeneización entre usos de los ámbitos. La MPG asume, para los cuatro ámbitos de actuación, los coeficientes de homogeneización establecidos por el Plan General vigente en su anexo 5 de las Normas Urbanísticas para los dos usos cualificados principales que contempla. En consecuencia, establece los siguientes valores:

Residencial Vivienda Libre: Coeficiente 1,00".

Por tanto, no se tuvieron en consideración las determinaciones y condiciones legales señaladas en el informe del 10 de marzo de 2020 (obligación impuesta por el Anexo C) del acuerdo del 25 de 2020.

Lo anterior trae la consecuencia, señala la parte, de que mientras que en el APE 05.31 una edificabilidad en terciario comercial de 53.000 m2, una vez homogeneizada por el coeficiente del 0'57, se convierte en una superficie edificable homogeneizada de 30.210 m2. En el APE 08.20, una edificabilidad en terciario comercial inferior en un 30% (en concreto, 36.119 m2) acaba por computar una superficie edificable homogeneizada superior (31.784'72 m2). En cualquiera de ambas zonas, un local comercial consumiría menos edificabilidad que en los colindantes barrios de Fuencarral, Montecarmelo o Las Tablas.

5º.2.- En relación con la losa de cubrimiento de la playa de vías, la DG de Urbanismo, en su informe de 10 de marzo de 2020, establecía una serie de advertencias (páginas 125 y 126). Aunque del tenor de dicho Informe parece claro que se exige un espesor mínimo de 1'2 metros de terreno de relleno sobre la losa de hormigón para formar una base mínima de capa vegetal que cumpla los requisitos y exigencias sectoriales (espesor recomendable de 1'5 metros), es lo cierto que la modificación tanto en su anexo 21 (cubrimiento de vías) como en el documento de las Normas urbanísticas del APE 05.31, relajan dicha exigencia y deciden que ese espesor de 1'5 metros será el implantado "siempre que sea viable técnica y económicamente" (página 41 de éste), fijando como condición específica que "para una mejor integración paisajística, esta cobertura -que señala máxima de 1 metro se podrá aumentar hasta 1'5 metros" (página 45 de citadas Normas). Esta degradación del criterio expresado por la DG de Urbanismo se confirma en las páginas 22 y 25 del Anexo 21 al sostener en éste que " no obstante, en el definitivo proyecto constructivo, si fuera técnicamente posible, se podrá aumentar este espesor -ahora habla de 0'5 metros y de 1 metro- en las zonas que así se considere, así como los espesores finales de tierra y las soluciones de contacto con el aparcamiento existente". Por ello, solo sólo cabe concluir que no ya en el documento aprobado de la modificación por el acuerdo del 22 de julio de 2020, sino que será un futuro y simple instrumento de gestión el que justifique técnica y económicamente el espesor del terreno aunque ello no respete, como exigió el informe de la DG de Urbanismo, que debía modificarse la documentación técnica aprobada para su entrada en vigor, ni tampoco respete el artículo 36.6.b LSCM, ni la Instrucción para el Diseño de la Vía Pública que el propio Ayuntamiento de Madrid aprobó el 21 de diciembre de 2000. En el Informe de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas verdes del Ayuntamiento de Madrid incorporado al expediente (fechado el 18 de noviembre de 2019), en fin, se indicaba que una capa de tierra natural inferior a dicho espesor "comprometería el desarrollo de la cubierta vegetal proyectada".

Si cumplir el informe que prescribía un espesor mínimo de 1'2 metros era condición para la eficacia de la MPG, no parece que la redacción definitiva de los documentos normativos de ésta haya respetado tal prescripción sino que, antes bien, la han degradado y relegado a una posterior concreción a la baja. En cualquier caso, no la han tenido en consideración. Con el agravante de que esas zonas verdes sobre losa representan nada menos que el 67% de los sistemas locales del APE 05.31, cuya calidad y suficiencia se buscaban asegurar con la indicación de aquel informe técnico.

5º.3.- Tipología y alturas del APE 08.21. En la página 197 del informe de la DG de Urbanismo de 10 de marzo de 2020 se establece con claridad una serie de exigencias para justificar y definir un único criterio de implantación en orden a la delimitación de dicha área como homogénea, partiendo de que es colindante con un ámbito de suelo urbano consolidado de la UZI 0.08 tablas del que utiliza como acceso calle Castillo de Cadanchú. En la página 203, reiterado en la 220 se recoge la necesidad de que en la memoria o anexo de ese ámbito se recoja ampliación de estudio sobre las características urbanísticas de las áreas homogéneas colindantes a fin de justificar la adecuación de la ordenación propuesta e integración en un entorno urbano consolidado. Se indica también que se deberá completar la información sobre redes públicas existentes en la modificación y en dicho particular pues no coinciden superficies con las de la ficha ni con el cuadro cuantitativo 1º.

El apartado 14.1.2 de la memoria aprobada provisionalmente (páginas 192-193) es reproducida en el mismo apartado de la aprobada definitivamente (páginas 214-215). El planificador no introdujo modificación alguna en la memoria.

Estos tres casos determinan también la necesidad de anular el acuerdo de 22 de julio de 2020 al no cumplirse el anexo del acuerdo anterior, por lo que no es eficaz la aprobación definitiva.

6º.- Recurso indirecto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2020 .

Aparte de interponer recurso directo contra el 22 de julio de 2020 en tanto que el mismo no ha respetado las exigencias y condicionantes impuestos por el anexo del acuerdo del 25 de marzo de 2020 para que la modificación adquiriera eficacia, se interpone también recurso indirecto contra éste por los siguientes sub-motivos:

6º.1.- Se anulen las siguientes determinaciones en cuanto que se atribuye a los propietarios el coste de diversas infraestructuras de carácter general:

a) Infraestructuras del CYII.

b) Conexiones transversales entre el APE 08.20 y el APE 08.21.

c) Actuaciones en la red general de saneamiento

d) Prolongación de la Calle Agustín de Foxá.

Con el detalle que se refleja en el Anexo 5 de la MPG, las obras de retranqueo y sustitución de las infraestructuras del Canal de Isabel II, tanto las que conectan los embalses que abastecen Madrid con el Depósito de El Olivar y el Nudo de Malmea, como las conexiones entre éste y los Depósitos elevados de Plaza de Castilla, son un indiscutible sistema general, naturaleza que se deduce del dato de que por ellas discurre el agua que abastece al 80% de la población madrileña. Además, así se refiere en el plano IA-01 del PGOU de 1997 que se reconoce abiertamente en el Informe de la DG de Urbanismo de 10 de marzo de 2020, página 153.

En igual situación se encuentra el túnel Tres Olivos y de los Puentes entre Malmea-San Roque-Tres Olivos y las Tablas Oeste, que no es una infraestructura al servicio del ámbito sino que prevalece con carácter general en el sistema viario de comunicaciones de la zona Norte.

Al haberse abandonado por el planificador la originaria operación estructurante del PGOU97 de prolongar el Paseo de la Castellana, la red viaria de carácter supramunicipal se contrae ahora a la terminación del eje Prado-Recoletos-Castellana a partir del Hospital de La Paz y hasta enlazar con la M-40, la M-603 y la M-607 a través del nuevo trazado de la calle Agustín de Foxá (actuación que en el apartado 3.7.2 de la Memoria del APE 08.2, página 45, se identifica como elemento integrante de la red general del sistema viario), como así se infiere de los planos del PGOU97 con leyenda "Estructura. Red Viaria" RV-1 y RV-2.

Por lo tanto, es evidente el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios que establece la modificación, pues se trata de conexiones exteriores.

A igual conclusión, condición de sistema general, se ha de llegar con las obras previstas en la red de saneamiento, que se ejecutarán a varios kilómetros del ámbito territorial de la modificación y que servirán para ampliar los elementos de dicha red que depuran las aguas residuales de toda la corona norte de Madrid

6.2.- Se consideran contrarios al principio de equidistribución los porcentajes fijados entre las distintas áreas (tabla 5 de la pág. 217 de la memoria, ordenándose la fijación de los que resulten respetuosos con ese principio. Todo ello con base al informe pericial de parte aportado en otro procedimiento (465/2020).

6º.3.- A tenor de los 86.3 y 87.1.e) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con los artículos 86.1 y 95.1 del Reglamento de Gestión Urbanística RGU), se ha de exigir la modificación del Documento Técnico de la modificación en el sentido de que el coste de cubrimiento de la playa de vías que se contempla se sufrague en exclusiva por el titular del suelo natural que acoge la infraestructura ferroviaria que se conserva, sin que a dicha conclusión pueda oponerse el literal del artículo 26.5 TRLS15.

Resalta la parte que si se considera que el propietario de la playa de vías aporta tanto el suelo como el vuelo, pero éste aún no existe, será con cargo a su exclusivo patrimonio la obra de ejecución de dicho vuelo o nivel elevado (donde se situarán la mayor parte de los sistemas locales, sobre todo en el APE 05.31), pues caso de que se considere que el segundo nivel es creación de la reparcelación y no aportación( siquiera ideal) del propietario del suelo, los derechos de aprovechamiento que genere, en consecuencia, habrían de repartirse proporcionalmente entre todos los propietarios y no asignárselos directamente sólo a uno, al ser indiscutible que éste recibirá en el futuro aprovechamientos y suelos que no están en relación con lo aportado si ese segundo nivel no lo ejecuta a su costa, pasando de una aportación ideal a una aportación real y efectiva.

En definitiva, deberá corregirse la MPG, evitando que se considere una carga de urbanización el coste de cubrimiento parcial de la playa de vías que se contempla en los cuatro ámbitos (Anexo 21 de la MPG, página 27), coste que pasará a ser imputado al titular del suelo que lo aporta.

Por todo lo expuesto y previa estimación del recurso indirecto, concluye la parte que habrá de anularse la modificación en los extremos anteriores, introduciendo en el documento técnico los cambios que resulten necesarios, en ejecución de sentencia y sin necesidad, por tanto, de iniciar de nuevo el expediente, al poder hacerlo al completar las determinaciones del mismo que den total cumplimiento a los diversos apartados del anexo del acuerdo del 25 de marzo de 2020 que no se han respetado por el acuerdo de 22 de julio de 2020.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid se opone al recurso de la contraparte con base a los siguientes motivos que en resumen y en correlación a los esgrimidos por la actora son:

1º. Inadmisión del recurso indirecto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2020 pues el acuerdo de 22 de julio de 2020 no es un acuerdo subordinado a aquél. El acuerdo de 22 de julio de 2020 complementa el de 25 de marzo de 2020, sirviendo para dotar a este último de eficacia y con ello la posibilidad de publicar el contenido normativo del nuevo planeamiento. Por ello, se ha rechazar de plano todos los fundamentos dirigidos a cuestionar el acuerdo de 25 de marzo de 2020.

No obstante, a continuar opone los siguientes argumentos a los de contrario que en síntesis son:

1º. 1.- La forma de dar cumplimiento a los contenidos del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 25 de marzo de 2020, es resumido en el apartado 3 del Informe Técnico. Posteriormente, la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid emite el indicado informe de fecha 10 de julio de 2020 que analizó y validó tanto las aclaraciones como las rectificaciones tal por ejemplo se recoge en su punto tercero.

La demanda no valora ninguna de ellas, ni, lo que es más importante, justifica vulneración normativa alguna al posibilitarse la eficacia del instrumento de planeamiento conforme a la versión definitiva presentada por el ayuntamiento.

1º.2.- Sobre la exigencia de justificación en el expediente de la realidad material de los terrenos que, a su vez, determinaba su clasificación y el tipo de actuación que podía aprobarse en función de la situación básica en que se encontraban los terrenos, señala la parte oponente que la MPG no clasifica suelo, manteniéndose la clasificación del suelo del Plan General de 1997. Cuestionar dicha clasificación supondría un recurso indirecto contra el Plan General de 1997, el cual no se formula y además está vedado en nuestro ordenamiento procesal al no ser la MPG un planeamiento de desarrollo de aquél (incluye determinaciones de ordenación pormenorizadas, pero lo son en desarrollo de sus propias determinaciones de ordenación estructurante). Además, se incurre en desviación procesal al dirigirse contra el acuerdo de 25 de marzo de 2020, contra el que no cabe recurso indirecto.

Esa condición no puede tener un alcance sustancial desde el momento en que no reclama que se justifique la situación del suelo, sino que se recopile lo que consta en el expediente. Expresión que pocas dudas deja sobre el hecho de que la información no se introduce ex novo en cumplimiento de la condición impuesta.

1º.3 .- En relación a la segunda condición, la imputación del coste del cubrimiento de la playa de vías, opone la demandada que no o resulta de la misma. La naturaleza de ese coste como una carga de urbanización imputable a los propietarios se refleja en los documentos de la modificación desde el inicio, constando en la memoria general, así como en los Informes de Sostenibilidad Económica, tanto general (Anexo 4), como pormenorizados (Anexo 1 de la documentación de ordenación pormenorizada de cada ámbito).

1º.4.- Sobre el apartado C) del Anexo del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, la actora, según la demandada, se limita a denunciar que no es válida pero no concreta los preceptos supuestamente vulnerados.

1º.5.- Respecto a la alegación de contrario de que la naturaleza de los cambios producidos al cumplir las condiciones exigiría la realización de un nuevo trámite de información pública, se opone que la jurisprudencia (por todas, la STS de 22 de octubre de 2020) ha reiterado la necesidad de repetir el trámite de audiencia cuando en la tramitación del expediente las modificaciones introducidas sean tan sustanciales que modifiquen de forma muy relevante el contenido de la norma. Pero es carga recurrente especificar esas modificaciones y por qué era necesario un nuevo trámite de información pública ( SSTS 21 enero 2019 (RC 639/2017) y 28 mayo 2020 (RC47/2018). Lo cual no se ha hecho en este caso.

1º.6.- En relación a la infracción del principio de publicidad normativa, no es controvertido que las normas, cualesquiera que sean, deben publicarse afectando, en su caso, la falta de publicidad, a su eficacia, que no a su validez. Sin embargo, la actora no especifica los particulares de los informes con supuesta trascendencia normativa debieron ser llevados a los contenidos normativos específicos de la modificación recurrida y, sin embargo, no lo fueron y, en consecuencia, no habrían sido objeto de publicación; una labor que, disponiendo como se dispone del expediente, corresponde al demandante, sobre quien pesa la carga de apuntar y probar las infracciones de forma concreta.

2º.- El segundo motivo de impugnación, tardía e insuficiente justificación del plan sobre la realidad material de los terrenos y el tipo de transformación urbanística, condicionante exigido por el A.2, y que a criterio de la actora no ha sido cumplida por el apartado 19.1 de la memoria, la demandada dice que sí se da respuesta a las consideraciones realizadas en el citado acuerdo de 25 de marzo de 2020, concretamente en los folios 272 a 292, que recopilan la información relativa a la descripción fáctica de los suelos y se relaciona la situación básica del suelo y el tipo de actuación de transformación urbanística( folios 275 y ss). En la página 285 se recoge un cuadro que plasma la situación de los diferentes suelos, el porcentaje estimado que cada uno de ellos supone en la modificación y los m2s estimados que implican.

La conclusión alcanzada en la memoria, en cuanto a la situación básica del suelo como urbanizado, encuentra un refrendo fáctico y jurídico debidamente recogido en el documento: informe técnico de la DGU de la CM de 10 de julio de 2020.

3º.-Frente al motivo tercero del recurso, concretado en defectos en el estudio de alternativas (insuficiente justificación de las 4 y no abordarse la 0) y falta de justificación del carácter discontinuo de la APE 05.31, la demandada empieza señalando que la alternativa 0 fue incorporada desde un inicio en la documentación que sirvió para la evaluación ambiental estratégica del Plan.

La memoria de la MPG contempló la opción de no desarrollo del planeamiento, pero sin definirse inicialmente como alternativa 0, considerándose oportuno en la aprobación definitiva adicionarla reorganizando la información ya recogida en las memorias a los efectos de que se incorpore en un solo texto.

Para el apartado 19.2, la alternativa 0 es una exigencia de la legislación ambiental, no de la urbanística. En el Estudio Ambiental Estratégico de la MPG, en el folio 44, se encuentra el estudio de la alternativa cero.

La inclusión, a fin de dar cumplimiento al condicionado A.4 del anexo, del informe técnico de 10 de marzo de 2020, no puede considerarse irregular en el sentido que propugna la demanda, al no haber limitado el derecho a la información pública al ser explícita en la documentación ambiental y encontrarse recogida implícita en la Memoria de Información, así como en la motivación de la modificación puntual desde el inicio.

Sobre la alegación de contrario de que en la documentación aprobada inicial, provisional y definitivamente no había una justificación suficiente de las cuatro alternativas contempladas, la demandada señala que no es así pues lo que se desarrolla son alternativas sobre un modelo de planeamiento al servicio de unos objetivos concretos, no modelos distintos ajenos a los objetivos perseguidos.

La propia memoria general (folios 89 a 106) expone las distintas alternativas consideradas, igualmente en las memorias de cada uno de los ámbitos de ordenación.

En cuanto al tratamiento particular del polígono de Malmea y la decisión final de su desarticulación, en la alternativa 4 encuentra su justificación en el expediente de la MPG, memoria general (pag. 104).

Sobre la alegada injustificada discontinuidad del APE 05.31 incluida en la alternativa 4, el Informe Técnico Complementario emitido por el Ayuntamiento (pág. 36) aclara la justificación de la delimitación del área homogénea de este APE, en cumplimiento del artículo 37.1 LSCM. Se desarrolla en el punto 4.5.2. Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas.

4º.- Frente al motivo cuarto, la demandada contesta que el informe de la DGU de la CAM, de 10 de julio de 2020, recoge la justificación del cumplimiento por el ayuntamiento, especifica la documentación aportada y/o modificada y concluye con una valoración del cumplimiento de los apartados A5, A6 y A7 del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2020.

La situación actual de los suelos en cada uno de los APEs se encuentra debidamente detallada, resultando particularmente ilustrativos, a efectos de la determinación de la edificabilidad de cada área, los cuadros recogidos como Anexo 1 y 2 del citado Informe de 10 de julio de 2020 (páginas 126 y 127),

5º.- Frente al quinto motivo de la recurrente, concretado en los tres incumplimientos que considera que incurre la modificación de las condiciones impuestas en los anexos a) y c) del anexo de 25 de marzo de 2020, la reiterada demandada opone:

5º.1.- Falta de justificación de los coeficientes de homogeneización según los usos. Se remite la parte al informe de la DGU de 10 de julio de 2020, pág. 55, sin que la demanda cuestione estas afirmaciones. Desde el punto de vista sustantivo, se remite al informe técnico complementario elaborado por la Dirección General de Planteamiento de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas del Ayuntamiento de Madrid (páginas 29 y 30 ) que da respuesta a la consideración realizada por la Comunidad de Madrid.

La justificación de los coeficientes de ponderación para el uso cualificado secundario, y su fijación de forma diferenciada para los ámbitos localizados al norte y al sur de la Calle 30, se encuentra en los diferentes valores de repercusión del suelo conforme al estudio que se incorpora al Anexo 3 de la MPG. Valoraciones económicas que no han sido cuestionadas por el recurrente. La ordenación de los usos pormenorizados para cada uno de los ámbitos y el establecimiento de coeficientes de ponderación en cada uno de ellos, forma parte de los contenidos propios del planeamiento urbanístico. Todo ello de conformidad con el artículo 38.3 de la LSCM y el artículo 42.6.b) de la misma ley.

La definición pormenorizada de los usos se lleva a cabo por el planeamiento en los diferentes ámbitos de actuación, debiendo definirse para cada uno de ellos los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación y homogenización entre todos los usos pormenorizados. Esos coeficientes podrán diferir entre ámbitos distintos, en cuyo caso será exigible su justificación.

La MPG cumple con todas las exigencias legales: establece los usos pormenorizados y las relaciones de ponderación entre ellos en cada uno de los ámbitos de actuación que cuentan con ordenación pormenorizada y justifica las variaciones en los coeficientes entre los ámbitos (los valores de repercusión son distintos) localizados al norte y sur de la Calle 30.

Los valores repercusión del uso comercial como cualificado secundario se justifican en el Anexo 3, que, puestos en comparación con los correspondientes a los usos terciarios de oficinas o residencial libre igualmente calculados, confirman la improcedencia de aplicar un mismo coeficiente 1, quedando justificados precisamente los asignados al sur y norte de la Calle 30.

5º.2.- Una degradación de los requisitos técnicos del relleno de la losa de hormigón, que permite que el espesor recomendado, de 1,5 metros, se implante siempre que sea viable técnica y económicamente.

La demandada dice que esta cuestión se responde en el informe técnico y jurídico del ayuntamiento que concluye: "En consecuencia, la MPG da cumplimiento al objetivo de garantizar la futura adecuación de las losas de cubrimiento sobre la infraestructura ferroviaria con los usos que acogen a cota urbana en general, y de los espacios libres arbolados en general". Conclusión que fue validada por la Comunidad de Madrid en su informe de 10 de julio 2020.

5º.3.- No se ha cumplido con el requerimiento de una ampliación del estudio dentro del contenido propio del APE 08.21 de las características urbanísticas de las áreas homogéneas colindantes pues no hay variaciones en el punto 14.1.12 de la memoria general.

La demandada responde que se ha de acudir a la memoria del APE 08.21, punto 3.15 y punto 3.4.2. Concluye que dado que el recurrente se limita a decir que este requerimiento no se ha cumplido, sin imputar ninguna otra infracción, el expediente le contradice abiertamente.

6.º- El motivo sexto se diversifica en los siguientes:

6º.1. Se discute la imputación de costes de varias infraestructuras que se consideran sistemas generales:

a) Infraestructuras del CYII.

b) Conexiones transversales entre el APE 08.20 y el APE 08.21.

c) Actuaciones en la red general de saneamiento

d) Prolongación de la Calle Agustín de Foxá.

La demandada invoca en primer lugar los artículos 18.1.c) del TRLS 7/2015 y 18.2.d) de la lSCM. Se cita la STS Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 1314/2011), y recalca que aunque esas infraestructuras sean redes generales la imputación del coste de su ejecución a uno o varios de esos ámbitos que surgen de la ordenación no es contrario al sistema del TRLS2015.

a) No se discute que la red general de abastecimiento de agua es sistema general, pero la imputación del coste de demolición y reposición de las infraestructuras del CYII por ser incompatible su mantenimiento con la ordenación del APE 08.20, se trata de un gasto de urbanización y, como tal, imputable a los propietarios de ese ámbito, como se recoge en la documentación de la memoria.

b) Las conexiones transversales de la MPG sirven para conectar los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 entre sí y, a través de ellos, las zonas este y oeste de la corona norte de la Ciudad de Madrid, superando la fractura urbana creada por la vía del ferrocarril. Así se recoge en la documentación de ordenación pormenorizada, en la memoria del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos cuando indica su objetivo; y en la documentación de Ordenación Pormenorizada, en la Memoria del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos.

Se invoca la sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017 (PO 1276/2011). La necesidad de ejecutar el túnel de Tres Olivos es favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Con respecto a este túnel, se recoge el Anexo 14 que lo trata como una infraestructura de conexión del APE 08.20 con el APE 08.21 y viceversa.

A diferencia del planeamiento precedente en el que el APR 08.03 conformaba un único ámbito, en la actualidad la MPG ha configurado cuatro, dos de ellos al norte de la Calle 30, APE 08.20 y APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad.

Son infraestructuras de conexión entre diferentes ámbitos que, en su conjunto, sirven al objetivo común de articular una operación urbanística de cosido urbano de la ciudad.

Este túnel es diferente al previsto en el Plan Parcial de Reforma Interior de 2011 (cuyo coste se consideró por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no repercutible a los propietarios), por:

- Consecuencia de la creación de las dos áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión este se producía ya fuera del ámbito, y sin ninguna conexión al túnel.

-Se suprime la conexión prevista en el Plan Parcial de 2011 con el paseo de la Castellana que permitía acceder desde la prolongación de la Castellana al túnel, y por tanto a Las Tablas (tanto de entrada como salida). Se elimina también la conexión con la playa ferroviaria.

Ni la configuración de los ámbitos ni, por tanto, la funcionalidad del túnel, es la que existía cuando se aprobó el Plan Parcial de 2011 y se diseñó el túnel cuya previsión de coste a cargo de los propietarios fue anulada. Se invoca STS de 11 de febrero de 2016 (Rec. 1418/2014), que consideró que el gasto de urbanización de un puente de conexión entre dos sectores considerado sistema general sería un coste imputable a los propietarios conforme a la legislación estatal del suelo vigente.

c) Correcta justificación de la imputación de los costes de la infraestructura de saneamiento que tiene la naturaleza de conexión con un sistema general, debiendo significarse que a esa cuenca solo vierten los ámbitos a los que se les imputan los costes. Así se explica al folio 227 de la memoria general, donde se identifica esta carga y se justifica su imputación. Por tanto, queda plenamente razonado que, conforme a su funcionalidad como infraestructura de conexión externa del sistema de la red de saneamiento del APE 08.20, del APE 08.21 y de la superficie discontinua del APE 05.31 por encima de la Calle 30, tenga la consideración de infraestructura compartida, con un coste de ejecución imputable a los ámbitos que se sirven en exclusiva de ella y conforme al volumen de vertido estimado de cada uno de ellos.

d) Respecto a la prolongación de la calle Agustín de Foxá, la imputación del coste de esta infraestructura viaria a los propietarios se recoge en los folios 221 y 222 de la memoria general.

Se está en el caso, concluye la demandada en este punto, de una red viaria que, además de garantizar la movilidad entre los nuevos ámbitos de actuación y su integración con el resto de la Ciudad, vertebra infraestructuralmente a los cuatro ámbitos, garantizando su viabilidad e independencia funcional.

Ello justifica su consideración como una infraestructura común a los cuatro ámbitos cuyo coste de urbanización sea asumido por cada uno de ellos en proporción a sus respectivos aprovechamientos urbanísticos.

6º.2.- Se consideran contrarios al principio de equidistribución los porcentajes fijados entre las distintas áreas.

La demandada responde que la memoria descriptiva y justificativa de la modificación dedica a la determinación de la cuota de reparto de cargas compartidas entre todos los ámbitos de actuación su apartado 14.1.3, (páginas 215 y 216). Se amplia al tratar de las denominadas "Infraestructuras comunes", en el apartado 14.1.5.2, se señala (página 221 y siguientes):

Por tanto, se detallan y definen con claridad los criterios empleados para la determinación de la cuota de reparto de cargas comunes y compartidas entre todos los ámbitos de actuación, sin que de contrario se aporte justificación alguna de la disconformidad a derecho de los criterios empleados.

6º.3. Se considera contrario a derecho imputar los costes de las obras del cubrimiento de las vías a los propietarios.

Indica la demandada que el recurrente no cuestiona que el suelo dotacional obtenido a título oneroso (infraestructura ferroviaria) sea incluido en los ámbitos de actuación de suelo urbano no consolidado y se le reconozca aprovechamiento urbanístico. Por tanto, el propietario de ese suelo dotacional tendría derecho, dada la onerosidad de su título de adquisición y consiguiente inclusión dentro del ámbito de actuación, a un aprovechamiento urbanístico que se materializará en el futuro en parcelas resultantes del proceso reparcelatorio.

Es un coste de urbanización que ha de ser asumido por todos los propietarios. En el caso de la losa de cubrimiento se da la circunstancia además de que beneficia al conjunto de propietarios privados al permitir la correcta materialización de sus respectivos aprovechamientos urbanísticos. Esta Sección ya se ha pronunciado acerca de esta cuestión al analizar la imputación de costes a los propietarios efectuada por el Plan Parcial de 2011, concluyendo que el coste del cubrimiento es un gasto de urbanización repercutible a todos los propietarios. Sin esa losa no podrían materializar los aprovechamientos que les reconoce el planeamiento ( STS 8 de junio de 2017).

El Ayuntamiento de Madrid se opone en su escrito a la impugnación, por un lado, directa, del acuerdo de 22 se julio de 2020, y por otro indirecta del acuerdo de 25 de marzo de 2020, y ello a tenor del artículo 26.1 de la LJCA que sólo ampara la impugnación indirecta de actos de aplicación de un disposición general, que no es el presente caso.

A continuación, combate los motivos del recurso en los siguientes correlativos a aquellos y que en resumen son:

1º.1.- La actora ha olvidado el informe de la DGU de la CM de fecha 10 de julio de 2020, que, tras el análisis del informe municipal de 18 de mayo de 2020 y de la documentación remitida por el ayuntamiento para el cumplimiento de las condiciones recogidas en el anexo al acuerdo de aprobación definitiva de 25 de marzo de 2020, concluye con el cumplimiento de esos condicionados.

Además, el informe de la Subdirección General de Normativa y Régimen Jurídico de la Dirección General de Urbanismo de 10 de marzo de 2020, en su apartado X, analiza las modificaciones a introducir a la luz de la jurisprudencia existente sobre el concepto de modificación sustancial. Y el informe propuesta de la Dirección General de Urbanismo de la CM concluye que " las modificaciones que deben incorporarse en la MPG no implicarían una modificación sustancial del modelo territorial al extremo de hacerlo distinto, sino que inciden en aspectos puntuales y accesorios, que no conllevan una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado". Por ello, se propone la aprobación definitiva de la MPG, condicionando su eficacia al cumplimiento de las modificaciones señaladas en su informe.

1º.2 .- El condicionamiento A2 fue cumplimentado con amplia documentación que consta en la MPG ( la parte cita más de doce apartados y puntos) , por lo que sí existe dicha justificación, a pesar de no modificarse la clase de suelo, porque la actual MPG mantiene la clasificación del suelo existente.

1º.3.- Cubrimiento de las playas de las vías del tren que se concreta en la consideración A.9. El ayuntamiento demandado opone que el MPG da cumplimiento a tal condicionante: en su memoria general, en las fichas de los ámbitos y en la memoria de cada ordenación pormenorizada,

El informe de la DGU de 10 de julio de 2020, concluye que " se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.9 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno."

Respecto a la " Consideración A.13, en el reiterado informe de la DGU de 10 de julio de 2020 (página 25) se indica que se incorpora como Anexo 21 "Cubrimiento de vías" de la Memoria General de la MPG, la recopilación solicitada, concluyendo el mismo que "se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.13 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno."

Frente a la afirmación de la actora, contenida, de nuevo, en el informe de la DGU de 10 de marzo de 2020 y referida a la necesidad de " armonizar con el resto del documento de la MPG MNN, la imputación de los costes y/o inversiones y a quién corresponde la ejecución material, especialmente en relación con las losas y el intercambiador", se da respuesta en el punto 4.3.3.3 APARTADO 19. APE. 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS -sub-apartado p)- del informe de la DGU de 10 de julio de 2020 (pág. 119).

1º.4.- Sobre la afirmación de contrario de que dicha imputación del coste del cubrimiento de vías se materializó con posterioridad a la aprobación definitiva, el demandado opone que no es así, pues desde la aprobación inicial figura como carga de urbanización de los propietarios, y de forma más específica como carga propia (no compartida) de cada uno de los ámbitos: apartados de Organización y Gestión de la Ejecución de la Memoria General y de la documentación de ordenación pormenorizada de cada uno de los ámbitos

1º.5.- Respecto al no cumplimiento de los informes incluidos en el bloque C) del anexo al acuerdo de aprobación definitiva, el ayuntamiento demandado, opone que su cumplimiento es objeto de estudio pormenorizado en el citado informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas para el cumplimiento del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020", de dicha corporación local, al que se remite la parte.

En cuanto al cumplimiento de los informes emitidos con anterioridad a la aprobación provisional, se hace contar en el expediente, en los Anexos 18 Evaluación Ambiental y 19 Memoria de Participación, cómo se han incorporado las prescripciones contenidas en los citados informes en el documento de MPG, cuyo análisis detallado se encuentra además en el informe técnico de fecha 11 de julio de 2019, previo a la aprobación provisional de la MPG, al que se incorpora un Anexo 1 con la pormenorización de las modificaciones introducidas en la documentación de la MPG aprobada inicialmente.

Las consideraciones incluidas en este condicionado no son sustanciales ni obligan a la elevación del expediente de nuevo a aprobación definitiva, como lo confirma que el órgano competente señale que el documento aprobado provisionalmente reúne los requisitos legales necesarios para su aprobación definitiva, quedando únicamente suspendida su eficacia hasta tanto el órgano competente de la Comunidad de Madrid de por cumplidas dichas condiciones.

En este condicionado C) se señala además la necesidad de tener en consideración las determinaciones incluidas en los informes sectoriales, no sólo en el documento de MPG que ha sido objeto de aprobación definitiva, sino en los proyectos de ejecución, que deberán aprobarse siguiendo el procedimiento legalmente establecido, con cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Por tanto, todas las precisiones recogidas en el informe de la DGU de la CM fueron debidamente atendidas, bien mediante su incorporación en la documentación propia de la MPG bien mediante su explicación en los informes municipales. Ello se confirmó por los servicios técnicos y jurídicos de la CM en su informe de 10 de julio de 2020 En consecuencia, no se acredita el carácter sustantivo de las modificaciones del documento de MPG, ni que tenga que reiterarse el trámite de información pública.

Se ha de tener en cuenta que, aunque se condicionase la eficacia de la aprobación definitiva hasta el cumplimiento de las modificaciones recogidas en el Anexo del acuerdo de aprobación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LSCM y en el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, dicha propuesta de aprobación definitiva no habría sido posible de no haberse cumplido con las prescripciones vinculantes contenidas en los informes sectoriales emitidos por los órganos competentes.

1º.6.- Se ha cumplido el apartado X del acuerdo de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva condicionada, pues se ha publicado, tras la comprobación por parte de la Comunidad de Madrid de que se habían cumplido en el contenido de la MPG las condiciones impuestas, entre ellas las derivadas de los informes emitidos a los que alude la recurrente, el acuerdo de 20 de julio de 2020, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) nº 184, de 31 de julio de 2020.

Por ello, la aprobación definitiva de la MPG se ha realizado con cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61.1 y 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento, y que la publicación se ha llevado a cabo de conformidad con la legislación urbanística y medioambiental aplicables.

2.º- Tardía, insuficiente y errónea justificación del plan sobre la realidad material de los terrenos y el tipo de actuación de transformación aprobada. Incumplimiento del A.2 del acuerdo de marzo de 2020.

Frente a esta alegación de la demanda, el ayuntamiento opone que se da respuesta a la misma en el informe municipal de 18 de mayo de 2020, que desde el apartado 8 se remite a la recopilación detallada de los suelos de la MPG que está desarrollada en el nuevo capítulo 19 (página 256 del documento), punto 19.1, denominado "Situación de los suelos incluidos en el ámbito espacial de la Modificación". La información desarrollada en este apartado abarca varios aspectos.

La Memoria General de la MPG20 reproduce y detalla de forma extensa la situación fáctica del suelo (pág. 71 y siguientes y cuadro relativo la síntesis de la situación fáctica de los suelos de la MPG que se recoge en el apartado 19.1.3 de la memoria) conforme a lo dispuesto en el marco del texto legislativo actualmente vigente, TRLS 7/2015, de 30 de octubre, concluyendo que la totalidad del suelo se encuentra, entre las situaciones definidas en el art 21.3 del TRLS, en situación de suelo urbanizado.

Los cuadros conteniendo la comparación entre la consideración de la clase y categoría de los suelos en la MPG de 2002 y en la modificación propuesta, se recogen en las página 125 y 126 de la memoria, en cuyo apartado 19 se incorpora un sub-apartado 19.1.3 denominado "Relación entre la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG como suelo urbanizado y el tipo de actuación de transformación urbanística en ella prevista"; con un contenido que comienza reproduciendo el artículo 7.1 del TRLS 15. Se ratifica su contenido con el informe de la DGU de 10 de julio de 2020 en su valoración sobre el cumplimiento de esta condición (folios 9 y 10 del informe). Además, la clasificación de los suelos contenida en la MPG20 como urbanos es la misma contenida en el PGOUM de 1997 e incluso, en gran medida, en el Plan General de 1985, que clasificaba como suelo urbano prácticamente la totalidad de los terrenos, por lo que la MPG no altera la clasificación de suelo ya existente, salvo una pequeña superficie de 6.323 m2, en cumplimiento de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Los suelos de MADRID NUEVO NORTE recogidos en la MPG20 son, de acuerdo con las clases de suelo que establece la LSCM 9/2001, urbanos no consolidados al estar sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización. En este sentido, se trata de unos suelos a los que en el propio planeamiento antecedente aprobado por la Comunidad de Madrid les ha reconocido la condición de urbano no consolidado desde el año 1997 a la vista de su situación urbanística, por lo que en ningún caso es posible degradar su clasificación jurídica para considerarlos como "urbanizables", como pretende la demandante.

La modificación aprobada no ha alterado la clasificación del suelo (no lo clasifica ni reclasifica), dentro de los ámbitos ordenados (APE 08.20; APE 08.20; APE 05.31 y APR 05.30), procediendo concluir que la propuesta para el área se ajusta a las exigencias del artículo 14 y 37 de la LSCM 9/2001 y a lo dispuesto en los artículos 7 y 21.3 del TRLS 15.

Finalmente, resalta que una vez introducidas las rectificaciones correspondientes en la documentación de la MPG por el ayuntamiento, la propia DGU de la CM, en su informe de 10 de julio de 2020, confirma el cumplimiento de ese condicionante.

3º.- Defectos de la MPG en el estudio de alternativas y la falta de justificación del carácter discontinuo del APE 05.31.

El ayuntamiento demandado reitera que las alegaciones de la recurrente no obstante aparentemente basarse en el informe de la DGU de 19 de marzo de 2020 en su interpretación se desvía ampliamente del mismo pues concretaría su puntualización en dos aspectos:

. Se considera necesario reorganizar la información que se encuentra dispersa de forma que se incluya la alternativa 0 correspondiente a la ordenación vigente.

. Se justifique por qué se delimita el APE 05.31 con carácter discontinuo.

La parte considera que por la modificación impugnada se ha dado cumplimiento del condicionado del acuerdo de aprobación definitiva de 25 de marzo de 2020, tanto de la alternativa 0 y del resto de alternativas; y en la delimitación del APE 05.31, cumpliéndose los artículos 43.a) de la LSCM y 38 del Reglamento de Planeamiento.

Constan en el expediente todos los documentos e informes en materia medioambiental, sin que exista pronunciamiento desfavorable alguno sobre la materia. En relación a la técnica urbanística, se ha de estar al apartado 3 de la memoria. La representación gráfica de cada una de las posibles intervenciones, ampliamente recogidas a lo largo de la memoria, permite leer y valorar los antecedentes y las últimas propuestas evaluadas, con o sin los textos explicativos que les acompañan: las propuestas que condujeron al Plan Parcial aprobado en 2011; el intento de 2015, o la referencia a 8 diferentes versiones de la alternativa 3 que se reproducen en el gráfico siguiente (ver página 102 de la memoria) que se pueden analizar conforme al lenguaje gráfico propio del planeamiento.

El procedimiento ambiental concluye con la publicación en el BOCM de 3 de junio de 2019 de la resolución de 21 de mayo de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, relativa a la Declaración Ambiental Estratégica de la MPG, en la que tampoco se establecen prescripciones por el organismo de control. En consecuencia, se cumple con la normativa urbanística y específicamente lo dispuesto en los artículos 20 y 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Respecto a la delimitación del APE 05.31, la parte se remite al informe municipal (página 36 de 102), en el que se detallan "OTRAS CONSIDERACIONES Y ACLARACIONES (APE 05.31)"

4.º- Frente a la alegación de contrario de que la MPG no cuantifica la superficie de las redes públicas existentes, con clara infracción del artículo 67.2 LSCM, incumpliendo el informe de la DGU de la CAM, de 10 de marzo de 2020, que se traduce en los puntos A5), A6) y A7 del anexo del acuerdo de 20 de marzo de 2020 que por ello no se cumplen tampoco, el ayuntamiento demandado opone que este último precepto es de aplicación al suelo urbano consolidado, pero a las cesiones en el suelo urbano no consolidado (que es el del ámbito espacial de la modificación), le sería de aplicación el artículo 36.3 de la LSCM.

El apartado 7 de la Memoria General trata expresamente del cumplimiento del artículo 67.2. La aseveración de contrario, de que los servicios técnicos de la CM establecen la condición de aclarar en las Memorias General y particulares de los APES, la situación actual de los suelos en cada uno de los tres APES ordenados, porque se les impide comprobar si se respeta el artículo 67.2 LSCM, es absolutamente incierta.

Tampoco el origen de los suelos de titularidad pública y su posible desagregación en función de cómo fueron obtenidos (expropiación/compra o cesión), es el dato que se reclama en los informes de la Comunidad. El mismo deberá ser documentado en toda su extensión en el proceso de gestión y ejecución del Plan. La MPG dispone del dato aproximado que ya utilizó en su documento de aprobación inicial para establecer la edificabilidad global de cada uno de los ámbitos al norte de la M-30.

Sobre el dato de relativo a los suelos preexistentes destinados a redes públicas desagregados por niveles (local, general, supramunicipal), la MPG detalla su circunstancia concreta derivada de sus precedentes: un área de planeamiento remitido cuyo antecedente era, a su vez, el PGOUM del 85, que no desagregaba el suelo por tipos de redes.

El peritaje que se aporta como documento nº 26 a la demanda, sin acompañar títulos de propiedad (solo mediante un reportaje fotográfico) que permitan determinar de manera fehaciente la condición pública del suelo ni plano adjunto alguno que contenga calificaciones del suelo como redes públicas, concluye grafiando en un plano "los "considerados" suelos con viales pavimentados y zonas verdes desarrolladas." (pág.6 del peritaje). Sin que se pueda establecer ni contabilizar la superficie de suelo de titularidad pública. Menos aún se podría advertir como parte de la misma la superficie de suelo obtenida de forma onerosa. El peritaje, aportado en otro procedimiento ordinario, adolece de significativos errores conceptuales y metodológicos que lo invalidan, no pudiendo servir como referencia para lo solicitado por el demandante.

Añade que la MPG recoge los datos disponibles en el apartado 19.1.2 "Superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos".

Frente a la manifestación global del incumplimiento de los apartados A5), A6) y A7) del informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad en marzo de 2020, procede oponer los contenidos de los informes técnico y jurídico de 18 de mayo de 2020 de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento, así como en sus anexos, y el del informe de la DGU de la Comunidad de 20 de julio de 2020 sobre lo dicho por el demandante en relación con esos apartados.

5.º- Tres ejemplos de incumplimiento del condicionado impuesto en los anexos A) y C) del acuerdo de 25 de marzo de 2020: tratamiento de los coeficientes de ponderación para uso comercial; las características constructivas de la losa sobre el ferrocarril con destino a zona verde y, por último, las tipologías y alturas en el APE 08.21.

5.1.- Tratamiento de los coeficientes de ponderación para uso comercial.

El ayuntamiento demandado responde que en el estudio pormenorizado recogido en el "INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO" de 18 de mayo de 2020 de la Dirección General de Planeamiento del ayuntamiento, se detalla la forma en que se han atendido las condiciones del informe incluido en el Bloque C) del Anexo al acuerdo de aprobación definitiva condicionada de 25 de marzo de 2020.

En relación al ejemplo que se aporta, se alega que dentro de la misma área homogénea se pueden comparar unidades de aprovechamiento, pero no son comparables los aprovechamientos correspondientes a distintas áreas homogéneas. El principio de equidistribución se aplica en el interior de cada área homogénea, no de modo directo entre un metro cuadrado del APE 05.31 y otro metro del APE 08.20. En todo caso, el principio de equidistribución no establece que el valor en venta de todo metro cuadrado de uso comercial en todas y cada una de las áreas homogéneas delimitadas en la operación Madrid Nuevo Norte y en todo el municipio de Madrid ha de ascender a la misma cuantía, procediendo reiterar que para valorar adecuadamente cualquier tipo de equidistribución será necesario atender tanto a los beneficios como a las cargas, cuestión que no se ha tenido en cuenta por la recurrente.

Concluye que el informe técnico de la DGU de 10 de julio de 2020 confirma el cumplimiento de los condicionamientos en tal sentido.

5.2. Las características constructivas de la losa sobre el ferrocarril con destino a zona verde.

El ayuntamiento demandado señala en primer lugar que el informe municipal de 18 de mayo de 2020 ha contestado de forma extensa a las cuestiones planteadas en el informe autonómico, concretamente en sus páginas 56 a 60. Resalta también que en relación a esa fosa sobre el ferrocarril se ha tenido que estar a las prescripciones e informes sectoriales de ADIF y RENFE, que han hecho valer su competencia. Ocurre que dicho informe técnico municipal ha sido valorado por el informe técnico de la DGU de 10 de julio de 2020 dando respuesta a la cuestión planteada por la demanda en su punto "4.2.2 APARTADO B.2. EN EL ÁMBITO DEL APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS.

5.3 Las tipologías y alturas en el APE 08.21.

En este punto responde la demandada remitiéndose al informe municipal de 18 de mayo de 2020 (folios 89 y ss).La propuesta municipal se valoró por ese informe de la DGU de 10 de julio de 2020, en el punto "4.2.4 APARTADO B.4 ÁMBITO DEL APE 08.21 LAS TABLAS OESTE

6.º- Recurso indirecto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2020.

El ayuntamiento demandado reitera la inviabilidad de la impugnación indirecta del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2020 en aplicación del artículo 26.1 de la LJCA.

Sobre la alegación de contraria a derecho de la imputación de costes de varias infraestructuras que se consideran sistemas generales, opone el ayuntamiento, respecto a las del abastecimiento de aguas, que las mismas son un sistema general, pero la necesidad de desmantelamiento de las infraestructuras viene justificada por su incompatibilidad con la nueva ordenación aprobada para el APE 08.20, por lo que la imputación de esos costes a los propietarios como gastos de urbanización está justificado en la MPG.

Por lo tanto, son una carga de urbanización en los términos del artículo 97.c) de la lSCM en relación con el 18.2.c) de la misma ley. Todo lo cual justifica la imputación a los propietarios del coste de demolición y de su reposición dado que la imposibilidad de su mantenimiento deriva de su incompatibilidad con la nueva ordenación prevista para el APE 08.20.

Sobre el carácter de sistema de general de las conexiones transversales entre ámbitos, la finalidad de estas conexiones no es otra que la de asegurar una transversalidad viaria adecuada con la corona norte (Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo), mediante la implantación de tres nuevos puentes y un nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas, como así se recoge en la ordenación pormenorizada de ambos ámbitos.

Respecto al túnel, quedaría configurado por la MPG como una red pública general que constituye, por su funcionalidad, un elemento infraestructural de conexión que discurre por el interior del ámbito del APE 08.20 y, por tanto, debe ser objeto de costeamiento por los propietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.c del TRLSRU y en el artículo 18.2.d) de la LSCM ya citados. Esta infraestructura se describe en el apartado 3.4.3.4 Conectividad Urbana de la memoria, cuyo contenido justifica la imputación que de tales cargas se realiza en la MPG.

Frente a la alegación de que es contrario a derecho imputar los costes de las obras del cubrimiento de las vías, el ayuntamiento responde que en ningún caso en la legislación vigente se establece que las cargas que se van a derivar de las condiciones de la futura urbanización, necesarias para consolidar una propuesta de ordenación, determinan el derecho urbanístico de un suelo que se aporta al proceso de reparcelación.

La edificabilidad que corresponde establecer para el conjunto de las superficies de suelo que forman parte de un área homogénea se determina con el suelo existente, que es objeto de ordenación (requiera o no de obras adicionales) conforme se concreta en el artículo 39 de la LSCM y concordantes, de forma tal que todo el suelo de un área homogénea dispone del mismo derecho edificatorio, así como, de forma proporcional, de los correspondientes deberes urbanísticos.

Por último, este tipo de actuación urbanística se encuentra avalada por los tribunales: STS 5789/2015, de 25 de noviembre, recurso nº 283/2014, dictada en relación a sentencia de esta Sección de fecha 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana.

La entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE SA se apoya, en su oposición al recurso, en sendos informes periciales de parte: uno, sobre viabilidad técnica de implantar un espacio público arbolado en la plataforma de cubrición de las playas de vías al norte sur de la estación de Chamartín, de abril de 2021, emitido por una mercantil; y otro, técnico-urbanístico, relativo a la demanda, emitido en junio de 2021 por arquitecto urbanista.

Igualmente, se opone a la demanda articulando similares motivos a los de las anteriores demandadas pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

Con carácter previo reitera que es inviable jurídicamente formular en el marco de un recurso frente al acuerdo de 22 de julio de 2020 un recurso indirecto frente al acuerdo de 25 de marzo de 2020, por lo que el presente recurso se ha de limitar a examinar si la administración actuó de manera correcta al dar por cumplidas las condiciones establecidas en el acuerdo de 25 de marzo de 2020. Se añade que las cuestiones que tiene que ver con la sustancialidad de las modificaciones atañe a la exclusivamente legalidad del acuerdo de aprobación definitiva. No obstante opone en relación a los motivos de la contraparte:

1º. - Validez del acuerdo de aprobación definitiva al ajustarse a los artículos 62.2, de la LSCM y 132.3 del Reglamento de Planeamiento.

2º.- La MPG no introduce alteraciones en la clasificación del suelo ni ha omitido información sobre la clasificación o situación objeto de ordenación. No es una alteración sustancial. La situación de los suelos ya se recoge en la documentación de la MPG, sólo se pedía una recopilación a la que se dio respuesta en el AP 19. Se ha cumplido el requerimiento de la Comunidad de Madrid (CM).

3º. Existe un auténtico estudio de alternativas y se ha justificado el paso de la alternativa 3 a la 4. El propio informe da la DGU reconoce la existencia de verdaderas alternativas. Se justifica desde el inicio del procedimiento de evaluación medioambiental y las propuestas contenidas en la alternativa cuarta, que fue la elegida finalmente, quedaron perfectamente justificadas en la documentación de la MPG.

- Correcta identificación de las superficies de redes públicas y ausencia de vulneración del artículo 67.2 de la LSCM. Se han cumplido los condicionamientos de los puntos A.5, A.6 y A.7 del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020. El artículo 67. 2 de la LSCM no es de aplicación a los suelos urbanos no consolidados Las redes públicas existentes se definieron y cuantificaron tal se exigía en los anexos A5) y A6) en las fichas de las áreas homogéneas. Las fichas, a su vez, indican que la situación actual de los suelos públicos existentes se describen en el apartado 19.1. Además, se recopilan y homogeneizan los datos de redes públicas y propuestas que en nuevas tablas se incluyen en el apartado 6.6.

6º.-Se justifica en la MPG la fijación de un coeficiente de homogeneización específica para el uso comercial; se cumplen las exigencias legales respecto a la losa de cubrimiento, y se justifica la tipología y alturas del APE 08.21. En este último caso, en la memoria del APE 08.21, ap. 3.15, se da respuesta a ello.

.- Las conexiones transversales son una infraestructura de conectividad entre ámbitos y entre barrios, por lo que la imputación de su coste a los propietarios está justificada y es correcta. El coste de reposición de las infraestructuras de abastecimiento de aguas del Canal de Isabel II no se debe, como dice la actora, a que desde la MPG se haya jerarquizado la misma como una red local para justificar su coste al APE 08.20, sino que su imputación como coste de urbanización se debe a su incompatibilidad de su mantenimiento con la ordenación de ese ámbito. Respecto a la prolongación de la calle Agustín de Foxá, son actuaciones viarias necesarias para garantizar la movilidad entre los nuevos ámbitos como su integración con la ciudad conectando con las principales infraestructuras viarias existentes en la zona. Se justifica su consideración de infraestructuras comunes a satisfacer por los ámbitos cuya funcionalidad sirve en proporción al aprovechamiento urbanístico.

La entidad codemandada ADIF y ADIV Alta Velocidad, igualmente se opone a la demanda articulando similares motivos a los de las anteriores demandadas pero resaltando los siguientes que en resumen son:

Con carácter previo, inadmisión de la impugnación indirecta del acuerdo de 25 de marzo de 2020 pues no guarda relación de jerarquía con el acuerdo de 20 de julio de 2020 ( artículo 26 de la LJCA).

1º.- Los condicionamientos de la aprobación definitiva de 25 de marzo de 2020 no son alteraciones sustanciales, pues ni lo son las referidas a la clasificación del suelo ni a la imputación del coste del cubrimiento de la playa de las vías. La MPG sólo mantiene la clasificación del suelo del PGOUM1997, y no tiene la condición A2 un carácter sustancial porque sólo requiere una compilación de información. Lo mismo sucede con el coste del cubrimiento de las vías del tren porque el punto A13 sólo habla de recopilar información. El AP 19 sí da respuesta al requerimiento.

2º. No existe inclusión extemporánea de la alternativa 0 y se han justificado adecuadamente las cuatro alternativas. Se recoge en las págs. 89 y ss de la memoria y en el apartado 19.2 del mismo documento (págs. 293 y ss). En concreto, la alternativa 0 se contiene en el apartado 3, sub-apartado 3.1.

3º- No es de aplicación a este caso el artículo 67.2 de la LSCM pues los suelos a los que afecta esta MPG son urbanos no consolidados y dicho precepto está pensado para los urbanos consolidados, así resulta del apartado 19.1. 4 de la MPG. Sería de aplicación el artículo 36.3 de dicha Ley. Se remite la parte el informe técnico de 10 de julio de 2020 de la DGU de la CM.

4º.- Sí se ha justificado que las obras de las infraestructuras de abastecimiento de aguas del Canal de Isabel II, red de saneamiento, conexiones transversales entre el APE 08.20 y el APE 08.21 y la prolongación de la calle Agustín de Foxá, son de urbanización y por tano han de costearla los propietarios de la ámbitos beneficiados a tenor del artículo 18.1.c) del TRLS 7/15, y 18.2 y 97.2 de la LSCM.

Respecto a las infraestructuras del Canal de Isabel II, la necesidad de su reposición para ordenar el APE 08.20 se razona en el folio 220 de la memoria general y 9 del documento V de la documentación pormenorizada del APE 08.20.

La finalidad de las conexiones entre los APE 08.20 y 08.21 se recoge en las páginas 172 de la memoria. El túnel está configurado como una estructura de conexión entre ambos ámbitos. Es una infraestructura exterior en tanto (anexo 14 de la memoria general) que queda fuera del perímetro físico de ambos, pero es una infraestructura de conectividad transversal entre ambos ámbitos, y al ser compartida su coste se imputa a los propietarios de los dos ámbitos afectados. Incluso en el caso de que el túnel no se considere infraestructura de conexión exterior entre ámbitos, el coste igualmente se imputaría a los propietarios de los ámbitos a tenor del artículo 18.1.c) de la LSCM y la jurisprudencia del TS (sentencia 5 de diciembre de 2012, rec. 1314/2011).

Respecto a la red de saneamiento, en la memoria general, página 227 se justifica la imputación de esa carga. La imputación del coste de la prolongación de la calle Agustín de Foxá, en la memoria general, folios 221 y 22, se justifica esa decisión, en tanto que es una vía que garantiza la movilidad de los nuevos ámbitos y los integra con el resto de la ciudad y es infraestructura común a los cuatro ámbitos.

La entidad codemandada RENFE Operadora, igualmente se opone a la demanda articulando similares motivos a los de las anteriores demandada pero resaltando los siguientes que en resumen son:

Con carácter previo se ha de inadmitir el recurso porque no existe relación jerárquica entre el acuerdo de 25 de marzo de 2020 y el de 20 de julio de 2020

.- La aprobación definitiva condicionada se ajusta a derecho porque la Comunidad de Madrid (CM) cuando lo hace es consciente de que esos requerimientos no son sustanciales, como lo refiere el informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020. Además, el informe del Ayuntamiento de Madrid de 18 de mayo de 2020 analiza el cumplimiento de esas condiciones impuestas en el acuerdo de 25 de marzo de 2020. Las condiciones de la losa y la relación del estado de los suelos no son alteraciones sustanciales.

2º. - Se ha cumplido el condicionado sobre el estado real de los terrenos afectados por la MPG, los cuales son urbano ya urbanizado que la modificación asume y no tiene por qué motivarlos. Se mantiene la clasificación del suelo del PGOUM97 y el informe municipal de 18 de mayo de 2020 evidencia el cumplimiento de esa condición .

3º- Por la MPG se han valorado diversas alternativas y el propio órgano de la CM que inicialmente puso objeciones, que son en las que basa su recurso la actora, luego dijo que se habían motivado adecuadamente y los defectos que alega ésta son respondidos en el informe técnico de ese órgano autonómico. En realidad, concluye la parte, lo que subyace en este motivo es un desacuerdo de la impugnante con la alternativa adoptada, que no es motivo para anular un instrumento urbanístico.

4º.- Respecto a la cuantificación de las redes públicas existentes, en el informe técnico municipal de 18 de mayo de 2020 se da respuesta a los apartados A5, A6 y A7 del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

5º.- Se ha motivado suficientemente la justificación de los coeficientes de homogeneización según los usos, así como el requisito técnico de la losa de hormigón y de las características de las áreas homogéneas. Ello se evidencia en el informe municipal de 18 de mayo de 2020. Sobre las deficiencias en la documentación del APE 08.21, el informe municipal complementario de 18 de mayo de 2020 responde a aquellas que se recogían en el informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020.

6º.- La imputación del coste de las obras del Canal de Isabel II CYII) a los propietarios del APE 08.209 se motiva en la página 220 de la memoria general de la MPG. La conectividad trasversal viaria entre los nuevos ámbitos dan servicio a éstos y además sirven de conexión con los viales de comunicación con los barrios colindantes. La reposición de la red de saneamiento se motiva en la página 227 de la memoria general. En cualquier caso, este motivo se debería inadmitir por ser una inadecuada impugnación indirecta.

CUARTO.- Frente a la oposición de los demandados de que no procede recurso directo contra el acuerdo de 20 de julio de 2020 e indirecto contra el acuerdo de 25 de marzo de 2020, pues lo impide el artículo 26.1 de la LJCA, se ha de aclarar que la actuación administrativa impugnada en este caso, tal se recoge en el encabezamiento de la sentencia y fundamentos y suplico de la demanda, es una única disposición general (MPG20). Ocurre que en un primero momento la misma se aprueba definitivamente pero condicionada en su eficacia al cumplimiento (artículo 62.2.d) de la LSCM) del condicionamiento contenido en el anexo del primer acuerdo, que al darse por cumplido motiva el segundo acuerdo. Por ello, aunque formalmente se diga que se impugna directamente el segundo e indirectamente el primero con las consecuencias recogidas en el suplico arriba expuesto, lo cierto es que si alguno de los cinco primeros motivos que articula la parte contra el acuerdo de 20 de julio de 2020 versara sobre vicios esenciales de procedimiento o tuvieran especial relevancia sobre la íntegra ordenación de la MPG ( SSTS 4 de marzo de 2020, rec. casación nº 2560/2017, y de 27 de mayo de 2020, rec. casación nº 6731/2018), su estimación obviamente tendría efectos de nulidad también en el de 25 de marzo de 2020 pues es una misma disposición la dictada, se reitera, en dos momentos ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); y si no tuvieran esa naturaleza se anularía parcialmente las concretas determinaciones, lo que igualmente ocurriría con las que se pretenden anular en el fundamento sexto pues siempre afectaría, se insiste, a una misma disposición . En realidad, se está impugnando una sola disposición aunque incorrectamente en la forma se hable, además, de una impugnación directa contra el segundo, de una impugnación indirecta contra el primer acuerdo, que, se reitera, son dos momentos procesales de la aprobación definitiva en los términos de la normativa expuesta.En consecuencia, no cabe la inadmisión del recurso en los términos opuestos por los demandados, que como se ha expuesto también combaten los motivos de fondo del recurso de la actora.

El primer motivo de impugnación, como se ha adelantado, se centra en que a criterio de la actora las modificaciones que condicionan la eficacia de la aprobación definitiva (informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020) son alteraciones sustanciales, vulnerando con ello los artículos 66.2.d) y 66.2,b) de la LSCM, en relación con el 132 del Reglamento de Gestión. Se subdivide esencialmente en 6 sub-motivos que se analizarán y resolverán de forma separada.

1º.1.- Los citados preceptos legales de aplicación disponen :

Artículo 62.2 de la LSCM : "El órgano competente para la aprobación definitiva podrá adoptar, motivadamente, alguna de estas decisiones:

a) Aprobar definitivamente el Plan o su modificación o revisión en sus propios términos.

b) Aplazar, motivadamente, en todo o en parte, la aprobación definitiva del Plan, hasta la subsanación de los reparos que hayan impedido ésta o, en su caso, de las precisiones o modificaciones de determinaciones que se estimen procedentes o las deficiencias técnicas que hayan sido apreciadas. Sólo podrá exceptuarse del aplazamiento y aprobarse definitivamente concreta o concretas partes del Plan que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas.

c) Denegar motivadamente la aprobación definitiva del Plan.

d) Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por el Consejo de Gobierno".

El artículo 132 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. (Reglamento de Planeamiento), dispone:

"1 . La aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada.

2. La autoridad y órgano que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el Plan en todos sus aspectos. Si no encontrare completo el contenido o faltare por realizar algún tramite, lo devolverá al Organismo o Entidad de procedencia, a fin de que por el mismo se proceda a cumplimentar los requisitos o trámites omitidos.

3. Cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente podrá adoptar alguna de estas decisiones:

a) Aprobar pura y simplemente el Plan sometido a su consideración.

b) Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo ésta al expediente.

Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la entidad, a la aprobación definitiva.

Si las deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales el órgano competente para la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez subsanadas por la Entidad que hubiere otorgado la aprobación provisional, debe elevarse de nuevo a la aprobación definitiva o si el Plan entre en vigor directamente sin necesidad de este último trámite, una vez realizada la subsanación por la Entidad u Organismo citado, de la que se dará cuenta a la Administración competente.

c) Denegar la aprobación definitiva del Plan".

Es cuestión no discutida por las partes que, a tenor de estos preceptos, en un caso como el presente, ese condicionamiento de la eficacia de la aprobación de definitiva de la presente MPG procedería sin necesidad de apertura de nueva información pública si esas deficiencias a subsanar que integran aquél no constituyeran modificaciones sustanciales.

En tal sentido es unánime la doctrina respecto a la naturaleza de estas modificaciones a efectos de repetir el trámite de información pública : "Y en lo que se refiere a la reiteración del trámite de información pública, en los supuestos de introducción de modificaciones sustanciales en el trámite de elaboración de los Planes de Urbanismo, la STS de 7 de julio de 2011 (R C 868/2008 ), recuerda la noción de modificaciones sustanciales señalando "los cambios introducidos durante la tramitación han de suponer la alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, pero no, como aquí ocurría, cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del plan y no quede afectado el modelo territorial dibujado en él". También, en sentido análogo, podría citarse la sentencia de 14 de febrero de 2011 (R C 225/06 ), que a su vez cita la precedente STS de 9 de diciembre de 2008 (R.C 7459/04 ), en la que se hacen diversas consideraciones sobre la vinculación del trámite de información pública con el derecho de audiencia y participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten ex artículo 105.a) CE

Por su parte la STS de 25 de marzo de 2010, RC 1385/2006 , refiere que: "Es clásica y tradicional la interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modificación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigida cuando las modificaciones a introducir en la aprobación provisional supongan un cambio sustancial en los criterios y soluciones inicialmente aprobados, sustancialidad que ha de entenderse en el sentido de que los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no diferente en aspectos puntuales y accesorios"." ( STS 9 de julio de 2018, rec.978/2017).

Esta cuestión es la primera suscitada en el presente motivo y que la actora proyecta a tres concretas condiciones del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

Ha de destacarse, a tenor de los datos fácticos arriba descritos como debidamente acreditados, que el informe técnico, de 10 de julio 2020, de la Dirección General de Urbanismo (DGU) de la Comunidad de Madrid (CM), tras el informe municipal de 18 de mayo de 2020 dando cumplimiento a las prescripciones del informe de aquel mismo órgano de 20 de marzo de 2020 y que determina las modificaciones que luego son aprobadas por el pleno municipal, considera cumplidos esos concretos condicionamientos reseñados por la actora. Se indica textualmente en dicho informe como conclusión final: "... desde el punto de vista técnico, procede informar que se han cumplido y subsanado los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C".

Sobre el condicionamiento A2) situación del suelo, el informe dice: " En la Memoria General del documento técnico presentado se debe recopilar la información que consta en el expediente respecto de la descripción fáctica en la que se encuentran los suelos objeto de la Modificación del Plan General, de conformidad con el artículo 21 del TRLSRU y, relacionar la situación básica del suelo y el tipo de actuación de transformación urbanística".

En la memoria informativa de la memoria general, en su apartado 8, " SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MODIFICACIÓN", página 75, se indica:

En cumplimiento del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPG para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", Operación Madrid Nuevo Norte, se incluye en el apartado 19 de la Memoria Descriptiva y Justificativa, una descripción de la situación fáctica de los suelos comprendidos en el ámbito espacial de modificación, como recopilación estructurada de los datos contenidos en el conjunto de la documentación de la MPG.

Así, en el punto 19.1 SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MODIFICACIÓN (págs.273 y ss.), se recoge:

19.1.1 Descripción de la situación fáctica de los suelos de la MPG.

19.1.2 Superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos.

19.1.3 Relación entre la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG como suelo urbanizado y el tipo de actuación de transformación urbanística en ella prevista

19.1.4 Coherencia de la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG con los antecedentes de planeamiento.

En el primer punto se recoge como resumen de la situación : " El ámbito espacial de la MPG alcanza una superficie estimada de 3.356.196,00 m2s (Tabla 1, pg. 20 El ámbito espacial de la MPG alcanza una superficie estimada de 3.356.196,00 m2s (Tabla 1, pg. 20 de la Memoria de Información, y plano MP 01), y está integrado en la malla urbana respondiendo a la siguiente descripción, tal y como figura en el apartado 1 de la Memoria Descriptiva y Justificativa (Ámbito y localización espacial de la MP, página 71): ...

A continuación, se recogen: 19.1.1 Suelos en ámbitos ejecutados, siendo de la superficie total que 164.938 m2s corresponden a los suelos urbanos consolidados siguientes: ..... (tabla 14, pg. 145 de la Memoria de Ordenación, y en el plano MP 01), que se describen en el apartado 1. INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y OBJETIVOS de la Memoria General, en la página 20 y de forma gráfica en la figura 1 de la página 21.

Son todos ellos suelos finalistas que resultaron urbanizados en ejecución de sus correspondiente de ordenación y se integran en la MPG.

En el punto, y 19.1.2. Resto de suelos, son los 3.191.258 m2s restantes (tabla 14, pg. 145 de la Memoria de Ordenación), son suelos incluidos en ámbitos de ordenación que por distintas razones no han culminado su desarrollo, según se explica en el apartado 1 "Antecedentes relevantes de planeamiento" de la Memoria de Información. Son en concreto el APE 05.27 Colonia Campamento y el APR 08.03 Prolongación de la Castellana.

Respecto al segundo, con una superficie estimada de 3.120.658 m2s, (tabla 1, pg. 20 de la Memoria de Información) su situación fáctica se describe en los siguientes apartados:) Integración en la malla urbana; b) Ocupación del suelo. c) Instrumentos de ordenación que regularon los usos actuales del suelo. d) Infraestructuras y servicios presentes e) Ocupación por la edificación. En los mismos se hace mención directa a la memoria general y memorias informativas de las carpetas específicas de los distintos ámbitos con ordenación pormenorizada que propone la MPG; concretamente en el último apartado Memoria General de la MPG, con descripción gráfica en los planos:

- Plano A11-01/1; - Plano A11-01/2; - Plano A11-01/3/; - Plano A11-01/4; - Plano A11-01/5; - Plano A11-01/6. De forma particular, en los documentos de la MPG se describe igualmente la situación fáctica de los suelos en cada uno de los nuevos ámbitos de actuación".

En esta línea, como bien apuntan las demandadas, en la memoria de la MPG efectivamente constan los apartados: 2.1 "Oportunidad y conveniencia de la modificación"; 4.1.2 "Suelos de infraestructuras existentes para los que no se propone su transformación urbanística" ; 4.3 "Suelos consolidados que, no estando incluidos en los ámbitos de actuación, forman parte del ámbito espacial de la MPG por ser necesaria su reordenación para dar cumplimiento a requerimientos sectoriales"; 4.5.1 "Clasificación, categorización y regulación del suelo propuesta", apartado 4.5.2.1, titulado "Descripción de los ámbitos de actuación"; 6.2, "Clasificación y categoría del suelo"; Anexo IV.11 Afecciones a edificaciones existentes; Anexo IV.18 Estudio Ambiental Estratégico.

También obra en la MPG planos de información de las infraestructuras existentes y su entornodel APR 05.10 "Estación de Chamartín; memorias general y particular del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", actuales infraestructuras ferroviarias de la Estación de Chamartín, la actual infraestructura de Metro, la del Intercambiador del APE 05.27 "Colonia de Campamento" y los talleres y cocheras de la Empresa Municipal de Transportes; memoria general en cuanto al Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos" por referencia al polígono industrial de Malmea, a los usos industriales en el margen este de la calle Antonio Cabezón y una estrecha franja de 200 metros transformada por usos urbanos; memoria del Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas Oeste" en cuanto se refiere al Centro Logístico de Fuencarral de la infraestructura ferroviaria (SEMAT), un Centro de Jardinería, la zona residual atravesada por vías ferroviarias y la Fundación Padre Garralda.

Igualmente, obra plano de Información MI-03 de Afecciones y Servidumbres; conjunto de planos correspondientes al Anexo 11 de afecciones a edificaciones existentes; planos de Información I-04 de estado actual de edificaciones e infraestructuras existentes; planos I-07 correspondientes a la red de equipamientos del entorno; y planos I-08 de redes de infraestructuras existentes de agua, de saneamiento, de energía eléctrica, de telecomunicaciones, de gas y de transporte público y ciclista.

En consecuencia, en este caso está expuesto ampliamente el suelo objeto de la MPG, no obstante no modificarse su clasificación de suelo urbano desde el PGOUM de 1985, que se mantiene en el de 1997, como en el próximo fundamento se expondrá más ampliamente. Además, no se está en el caso de una alteración sustancial pues sólo se exige esa constatación de la realidad del suelo a efectos de confirmar su clasificación, pero ello no supone una modificación sustancial de la ordenación inicialmente prevista y resumida en los primeros apartados de la memoria general, en los términos de la doctrina jurisprudencial reseñada.

1º.2.- Cubrimiento de las playas de las vías del tren, que se concreta en la consideración A.9, cuyo literal dice;" Deberá incorporarse a la Memoria General y la Memoria de cada Ámbito de Actuación las cargas urbanísticas contenidas en el expediente de Modificación, desagregadas en cargas compartidas y comunes, tanto las que corresponden a los propietarios, como las inversiones que corresponden a cada una las administraciones públicas, señalando la cuantificación y características de las mismas, así como su imputación conforme a la legislación aplicable."

En la memoria general, el apartado 14.3 RESUMEN DEL TOTAL DE INFRAESTRUCTURAS DE LA MPG, de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General, se indica : "Como resultado de todo la anterior, el desglose de cargas, incluyendo cargas de propietarios (con Intercambiador y afecciones a instalaciones de la EMT), cargas de las administraciones públicas de la MPG, cargas voluntarias de la concesionaria (CYII y Metro), y cargas de otras actuaciones del entorno de las administraciones públicas (Ministerio de Fomento y Ayuntamiento), queda del siguiente modo (Tabla 67): Como resultado de todo la anterior, el desglose de cargas, incluyendo cargas de propietarios (con Intercambiador y afecciones a instalaciones de la EMT), cargas de las administraciones públicas de la MPG, cargas voluntarias de la concesionaria (CYII y Metro), y cargas de otras actuaciones del entorno de las administraciones públicas (Ministerio de Fomento y Ayuntamiento), queda del siguiente modo (Tabla 67):....".

Como bien apuntan las demandadas , en cada una de las fichas de los ámbitos de actuación, apartado "Determinaciones complementarias estructurantes", gestión punto 4, se contiene un cuadro resumen de la estimación de cargas propias de urbanización y cargas compartidas con uno varios ámbitos de actuación, así como las inversiones que corresponden a cada una las administraciones públicas. En la memoria de cada ordenación pormenorizada, en el documento 3. "Organización y gestión de la ejecución", se incorpora el apartado 8 "Síntesis de las cargas del ámbito y convenios de ejecución y gestión".

El informe técnico de la DGU de 10 de julio de 2020, concluye que " se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.9 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno."

Respecto a la b),"Consideración A.13 , "Se deberá incorporar un Anexo a la Memoria que recopile toda la información y determinaciones sobre el cubrimiento de las vías, homogeneizando su contenido", en el reiterado informe de la DGU de 10 de julio de 2020 ( 4.1.13 APARTADO A.13 pág.25) se indica que se incorpora como Anexo 21 "Cubrimiento de vías" de la Memoria General de la MPG, la recopilación solicitada, concluyendo el mismo que " La información y determinaciones sobre el cubrimiento de las vías queda incorporada en el Anexo 21 por lo que, de conformidad con la documentación aportada, se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.13 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno"

Sobre la necesidad de " armonizar con el resto del documento de la MPG MNN, la imputación de los costes y/o inversiones y a quién corresponde la ejecución material, especialmente en relación con las losas y el intercambiador", exigido en ese informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020, en el punto 4.3.3.3 APARTADO 19. APE. 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS -subapartado p)- del informe de la DGU de 10 de julio de 2020 (pág. 119), se indica:

"Justificación, Documentación y Valoración del cumplimiento

El informe Técnico Municipal de "Cumplimiento del Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad", de 18 de mayo de 2020, justifica en página 54 lo siguiente:

"Se incluye una aclaración sintética en la ficha del ámbito, de las cargas e inversiones y de su naturaleza. Se remite a la atención dada al cumplimiento de la condición A) DE CARÁCTER GENERAL A.9, del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/202 de Aprobación Definitiva de la MPG que lo recoge".

El cumplimiento de este epígrafe está relacionado con los condicionado A.9 del Bloque A) MODIFICACIONES DE CARÁCTER GENERAL. Las consideraciones establecidas en este punto han sido analizadas en el apartado 4.1 del presente informe, donde se realiza la valoración del cumplimiento del condicionado A.9 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno. Por tanto, se considera cumplido lo especificado en el epígrafe p) del punto 19.10 del informe técnico de la DGU de fecha 10/03/2020".

Tampoco en este caso, a criterio de esta Sala, se trata de una alteración sustancial en los términos de la doctrina expuesta, es decir, no existe un cambio sustancial de ordenación pues se refiere sólo a armonizar aspectos del deber de costear dicho cubrimiento en tanto coste de urbanización.

Sobre la específica alegación de la actora de que la imputación del coste del cubrimiento de vías se realizó con posterioridad a la aprobación definitiva, no se ha desvirtuado por aquella las alegaciones de las demandadas de que tal coste aparece desde la aprobación inicial, en cuya memoria general, apartado 12. Organización y Gestión de la ejecución: Cargas resultantes de la MPG y su Imputación (pág. 131), dice:" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LSCM, estas cargas comprenden, entre otras, las correspondientes a las siguientes obras: (...)

Cubrimiento de vías (...)"; Tabla resumen de cargas a los propietarios (página 132),

En el documento de Aprobación Provisional, 3) Memoria general, apartado 14. Organización y gestión de la ejecución: Cargas propias de cada ámbito (págs. 196-197), se recoge resumen del total de infraestructuras de la MPG (págs. 216 - 217).

Además, en el documento final, en la memoria general, se indica:

"14.1.5.1 Cargas propias de cada ámbito

Son las correspondientes a la urbanización específica de cada ámbito y que no se comparten con otros, pudiéndose ejecutar con plena autonomía para garantizar la total funcionalidad de las redes y servicios resultantes, una vez conectadas a las redes exteriores y/o compartidas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LSCM, estas cargas comprenden, entre otras, las correspondientes a las siguientes obras:

Obras de Urbanización: retranqueo de servicios existentes, movimiento de tierras, pavimentación, señalización, estructuras, ajardinamientos y redes de servicios (abastecimiento de agua, saneamiento, suministro eléctrico, de gas y servicios de telecomunicaciones), obras complementarias (medidas correctoras de carácter ambiental, de implantación del sistema de transporte público, etc.)

Dentro de las obras de urbanización existen determinadas actuaciones con una entidad singular, tales como las estructuras de cubrimiento de las vías del ferrocarril, o el sistema viario bajo rasante -nivel (-1)- a ejecutar en el APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" para articular el tráfico con destino a los edificios terciarios y al futuro intercambiador de transportes".

En la documentación de ordenación pormenorizada del APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS CHAMARTÍN. 4.1.2. Obras de urbanización propias -pág. 9, se especifica : " En el caso del distrito de Negocios, además de estas obras de urbanización ordinaria, incorpora como actuaciones de urbanización propias las siguientes:

i. El cubrimiento de las vías del ferrocarril en el ámbito, conforme desarrollado en el Anexo 12 de la carpeta específica de este APE y en los términos del Protocolo General de Actuación para la ejecución de las Actuaciones Singulares identificadas en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa a los ámbitos APE.05.27 Colonia Campamento y APR.08.03 Prolongación de la Castellana con el fin de garantizar la correcta viabilidad técnica del funcionamiento de la ordenación de la operación urbanística denominada "Madrid Nuevo Norte".

Esta naturaleza de carga de urbanización de dicho cubrimiento de las vías también aparece en el Informe de Sostenibilidad Económica, Anexo 4.1 de la Documentación General, que precisa:

"Las principales infraestructuras a cargo de los propietarios de los suelos afectados por la MPG por importe de 1.327 millones, son las siguientes:

Urbanización: retranqueo (cambio de ubicación) de servicios existentes, movimiento de tierras, pavimentación, señalización, estructuras, ajardinamientos y redes de servicios

Afecciones a edificaciones existentes

Infraestructuras Comunes

Obras del Parque Central Singular

Cubrimiento de vías

Otras obras de urbanización: medidas de protección acústica, medidas correctoras de carácter ambiental, obras de complementarias para el Bus de Alta Capacidad, etc.

Túnel Fuencarral Tres Olivos

Instalaciones CYII (eventualmente asumidos por la Adjudicataria).

1º.3.- No cumplimiento de los informes incluidos en el Bloque C) del Anexo al acuerdo de aprobación definitiva, que dice: "Se tendrá en consideración en el documento técnico y en los proyectos de ejecución cuantas determinaciones y condiciones legales se señalan en todos los informes sectoriales emitidos, en el marco de su respectiva competencia, incluidos los posteriores a la aprobación provisional, en concreto: (...)".

Consta el informe municipal de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas para el cumplimiento del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020, que lo confirmó el técnico de la DGU de la CM de 10 de julio de 2021 en los términos reseñados. El carácter vinculante de la introducción de los contenidos de dichos informes sectoriales impide que se esté en una alteración sustancial.

En relación al cumplimiento de los informes emitidos con anterioridad a la aprobación provisional, en los Anexos 18 de Evaluación Ambiental y 19 Memoria de Participación, se han incorporado las prescripciones contenidas en los citados informes que constan en el documento de la MPG, cuyo análisis detallado se encuentra además en el informe técnico de fecha 11 de julio de 2019, previo a la aprobación provisional de la MPG, al que se incorpora un Anexo 1 con la pormenorización de las modificaciones introducidas en la documentación de la MPG aprobada inicialmente.

Los apartados VII y VIII del acuerdo de 25 de marzo de 2020 recalcan que se han cumplido los trámites previstos en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se ha llevado a cabo la aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Madrid (en este último caso por unanimidad del Pleno), se ha sometido el documento a información pública y se han solicitado los informes preceptivos, así como todos aquellos que se han considerado necesarios, para la mayor claridad del proyecto.

Además, las prescripciones de este condicionado no son sustanciales ni obligan a la elevación del expediente de nuevo a aprobación definitiva, como lo confirma que el órgano competente señale que el documento aprobado provisionalmente reúne los requisitos legales necesarios para su aprobación definitiva, quedando únicamente suspendida su eficacia hasta tanto el órgano competente de la Comunidad de Madrid dé por cumplidas dichas condiciones.

En este condicionado C) se señala además la necesidad de tener en consideración las determinaciones incluidas en los informes sectoriales, no sólo en el documento de MPG que ha sido objeto de aprobación definitiva, sino en los proyectos de ejecución, que deberán aprobarse siguiendo el procedimiento legalmente establecido, con cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

En el citado informe técnico municipal de 18 de mayo de 2020 se recogen las modificaciones ya incluidas en la documentación de la MPG derivadas de estos informes sectoriales emitidos con anterioridad a la aprobación provisional, así como las derivadas de los informes adicionales solicitados y emitidos con posterioridad a la misma.

Por tanto, todas las precisiones recogidas en el informe de la DGU de la CM fueron debidamente atendidas: o por su incorporación en la documentación propia de la MPG, o con las explicaciones pertinentes de los informes municipales. Ello se ratificó por la DGU de la CM en su informe de 10 de julio de 2020 de cumplimiento y subsanación de "... los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C)."

Reiterar que las variaciones introducidas no suponen cambios sustanciales en el contenido de esta MPG, de acuerdo con el sentido que nuestra jurisprudencia ha venido dando al concepto jurídico "cambios sustantivos en la ordenación", tal como se recoge en la sentencia arriba transcrita.

1º.4.- En consecuencia, no se acredita el carácter no sustantivo de las modificaciones del documento de MPG en los términos de la doctrina expuesta, ni que tenga, a tenor de la doctrina arriba expuesta, que reiterarse el trámite de información pública.

Como bien apuntan los demandados, en ese anexo al acuerdo de aprobación definitiva constan modificaciones del siguiente tenor: modificaciones generales, modificaciones de carácter pormenorizado y cumplimiento de informes sectoriales incluidos los emitidos con posterioridad a la aprobación provisional.

Tal se justifica en el expediente, las modificaciones introducidas en el documento tienen distinto alcance: en algunos casos se trata de aclaraciones, precisiones y explicaciones necesarias para facilitar la comprensión del documento, y en otros, se trata de correcciones para la subsanación de errores materiales o de hecho.

Reiterar que las variaciones introducidas no suponen cambios sustanciales en el contenido de esta MPG, de acuerdo con el sentido que nuestra jurisprudencia ha venido dando al concepto jurídico "cambios sustantivos en la ordenación" tal como se recoge en la sentencia arriba transcrita.

Ocurre, además, que en esa sentencia reseñada se diga respecto a los informes vinculantes: " No obstante, dicha jurisprudencia no resulta trasladable a supuestos como el aquí contemplado, en el que la propia norma otorga el carácter preceptivo y vinculante al informe de Puertos del Estado.

La razón por la que la jurisprudencia de esta sala ha considerado procedente un nuevo trámite de audiencia cuando se incorporan modificaciones relevantes al proyecto sometido a consulta es dar ocasión a los afectados para que formulen las alegaciones ante el órgano que ostenta la capacidad de decisión. Sucede, no obstante, que en aquellos supuestos -muy escasos- en los que los informes tienen el carácter de preceptivo y vinculante, implica que el órgano formalmente competente para la aprobación del proyecto, no ostenta competencia para alterar o modificar el proyecto dictaminado, esto es, se encuentra vinculado o supeditado a lo que indique el órgano consultivo, aquí, Puertos del Estado.

Y es que, en efecto, los informes vinculantes obligan al órgano que lo solicita a resolver de acuerdo con el criterio expresado por el órgano consultivo, sin poder desvincularse de su opinión. Con independencia de la naturaleza de los informes vinculantes- si son declaraciones de juicio o de voluntad- es lo cierto que su eficacia vinculante constituye lo que se ha considerado como un desplazamiento de la competencia decisoria. Es la propia ley la que contempla que un órgano mantenga formalmente la facultad de dictar la resolución final, si bien, materialmente la decisión se transfiere o se retiene por otra ( STS 12 de marzo de 1990 ), de modo que el órgano decisor está obligado a resolver con arreglo a la opinión del órgano consultivo, que es quien determina el contenido de la decisión( STS 9 de julio de 2018, rec.978/2017).

Es decir, a tenor de esta doctrina no resulta necesario reiterar la información pública si el cambio se ha introducido como consecuencia de la emisión de un informe sectorial preceptivo y vinculante. Así han de entenderse los introducidos en cumplimiento de los informes sectoriales solicitados por la Comunidad de Madrid con posterioridad a la aprobación provisional, a tenor del informe técnico municipal de 18 de mayo de 2020 (pág.10).

En suma, no obstante el condicionamiento de la eficacia de la aprobación definitiva hasta el cumplimiento de las modificaciones recogidas en el anexo del acuerdo de aprobación definitiva ( artículo 62.1 de la LSCM y en el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento), dicha propuesta de aprobación definitiva no habría sido posible de no haberse cumplido con las prescripciones vinculantes de los informes sectoriales emitidos por los órganos competentes.

1.5 y 1.6.- Necesidad de nueva información pública de la modificación si no se acredita que la normativa publicada no recoge el contenido de los informes a los que se remite el Condicionado C) del acuerdo de aprobación definitiva, lo que determinaría que fuera válido pero no eficaz.

Se ha cumplido el apartado X del acuerdo de 25 de marzo de 2020 de aprobación definitiva condicionada, pues se ha publicado, tras la comprobación por parte de la Comunidad de Madrid de que se habían cumplido en el contenido de la MPG las condiciones impuestas, éstas, entre ellas las derivadas de los informes emitidos a los que alude la recurrente, el acuerdo de 20 de julio de 2020, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 184, de 31 de julio de 2020. Se incluye en esta publicación la siguiente documentación:

- Normas Urbanísticas de la ordenación estructurante

- Normas Urbanísticas de la ordenación pormenorizada,

- Fichas de las áreas homogéneas y ámbitos de actuación

- Planos de ordenación

- Documentación exigida en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

La parte actora no concreta cuáles son a su entender los aspectos normativos de esos informes sectoriales que no se han publicado finalmente.

En consecuencia, la aprobación definitiva de la MPG se ajusta a los mencionados artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento.

Por todos los razonamientos expuestos, este motivo se ha de desestimar.

QUINTO.- El segundo motivo de impugnación denuncia, esencialmente, la tardía, insuficiente y errónea justificación del plan sobre la realidad material de los terrenos y el tipo de actuación de transformación aprobada. En concreto, se afirma el incumplimiento del anteriormente reseñado A.2) del acuerdo de 10 de marzo de 2020, que se ha de volver a transcribir: " En la Memoria General del documento técnico presentado se debe recopilar la información que consta en el expediente respecto de la descripción fáctica en la que se encuentran los suelos objeto de la Modificación del Plan General, de conformidad con el artículo 21 del TRLSRU y, relacionar la situación básica del suelo y el tipo de actuación de transformación urbanística".

El apartado 4 del reiterado informe técnico de la DGU de la CM, de 10 de julio de 2020, se refiere a la "Verificación del cumplimiento del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 25 de marzo de 2020, específicamente al condicionado A2), indicando en sus páginas 8 a 10:

"Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, en el que se justifica que se da cumplimiento mediante la inclusión en la Memoria Informativa de la Memoria General de la MPG de un nuevo Apartado 8 (página 68 del documento):

8 SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MODIFICACIÓN

En cumplimiento del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPG para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", Operación Madrid Nuevo Norte, se incluye en el apartado 19 de la Memoria Descriptiva y Justificativa, una descripción de la situación fáctica de los suelos comprendidos en el ámbito espacial de modificación, como recopilación estructurada de los datos contenidos en el conjunto de la documentación de la MPG.

Desde ese apartado 8 se remite a la recopilación detallada de los suelos de la MPG que está desarrollada en el nuevo capítulo 19 (página 256 del documento), punto 19.1, denominado "Situación de los suelos incluidos en el ámbito espacial de la Modificación". La información detallada en este apartado abarca a los siguientes aspectos: 19.1.1 Descripción de la situación fáctica de los suelos de la MPG. Pag. 258. 19.1.2 Superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos. Pág. 270. 19.1.3 Relación entre la situación fáctica del suelo de la MPG como suelo urbanizado y el tipo de actuación de transformación urbanística en ella prevista. Pág. 270. 19.1.4 Coherencia de la situación fáctica del suelo de la MPG con los antecedentes de planeamiento. Pág. 272. El apartado 19.1.4, una vez analizada la situación del suelo, concluye señalando que: "Resultando por lo tanto de lo expuesto, y de conformidad con la información obrante en el documento de modificación de Plan General, cuyo contenido se ha recopilado en el presente documento, que los suelos afectados por la presente modificación de planeamiento general (Madrid Nuevo Norte) se encuentran, al menos desde el año 1985 y, en los términos previstos en el RDL 7/2015, en situación básica de suelos urbanizados; suelos sobre los que la presente MPG plantea una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente en los mismos".

Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL. MEMORIA DE INFORMACIÓN: Apartado 8. Página 75.

- MEMORIA GENERAL MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 19 (página 272), punto 19.1. Páginas 273 a 292. Valoración del cumplimiento De conformidad con la documentación aportada, y de lo establecido en los artículos 21 y 7 del RDL 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, queda incorporado en la Memoria de Información la justificación la situación básica del suelo (suelos urbanizados) y el tipo de actuación de transformación urbanística (actuación de trasformación urbanística de urbanización) por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.2 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno"

La parte recurrente se limita, con carácter genérico y sin concretar, a señalar que esa respuesta no da cumplimiento a dicho condicionamiento establecido por mor del informe de la DGU de la CAM de 10 de marzo de 2020, cuando el propio órgano que lo propuso concluye, como se ha visto, con lo contrario.

Pero ocurre que en la memoria general, tal se expuso en el anterior fundamento, sí se recoge de forma muy amplia la situación de esos suelos. Por ejemplo, en el punto, 8 SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MODIFICACIÓN.... MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA ÁMBITO Y LOCALIZACIÓN ESPACIAL DE LA MPG.

El capítulo 19 (páginas 273 y ss. del documento) contiene los anteriormente citados puntos 19.1, "Situación de los suelos incluidos en el ámbito espacial de la Modificación", 19.1.1, "Descripción de la situación fáctica de los suelos de la MPG"; 19.1.2 Superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos; 19.1.3 Relación entre la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG como suelo urbanizado y el tipo de actuación de transformación urbanística en ella prevista; 19.1.4 Coherencia de la situación fáctica del suelo del suelo de la MPG con los antecedentes de planeamiento.

En el punto19.1.3, páginas 288 y ss. se dice:

"Según lo explicado, la MPG "Madrid Nuevo Norte" afecta a 3.356.196 m² de suelo, de los que 3.191.258 m²s (95,09%) se integran en el APR.08.03 Prolongación de la Castellana y en el APE.05.27 Colonia Campamento objeto de alteración y, el resto (4,91%), se corresponde con suelos urbanos consolidados.

A excepción de los suelos no urbanizables (6.323 m²s) anteriormente referidos, la igualmente adelantada situación del resto de suelos afectados por la MPG (3.349.873 m²s) e incluidos en ámbitos de actuación como suelos en la situación básica de urbanizados (en referencia al artículo 21 del TRLSRU) se hace patente en la información urbanística contenida en el expediente de la MPG, como se ha explicado en el punto anterior.

A partir de ello, la MPG modifica las condiciones de ordenación del APR 08.03 Prolongación de la Castellana y del APE 05.27 Colonia Campamento, lo que así tiene lugar mediante la creación de cuatro nuevos ámbitos de actuación (APR 05.10 Estación de Chamartín, APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos y APE 08.21 Las Tablas Oeste) cuya finalidad última, que se corresponde con verdaderas operaciones de reforma y renovación de la urbanización, lleva consigo que en cada uno de ellos se esté en presencia de una actuación de urbanización según los términos al efecto dispuestos en el artículo 7.1.a).2) del TRLSRU lo que así viene anunciado que hace la MPG en el apartado 4.4.1 de su Memoria General ("Introducción. Alcance y Objetivos").

Efectivamente, igualmente en la memoria general, en su punto 4.5.2.1 Descripción de los ámbitos de actuación, precisa lo siguiente que interesa al caso: " Excluido el suelo urbano adscrito a la categoría de consolidado en el ámbito de la MPG, el resto de los terrenos quedan sujetos al régimen del suelo urbano no consolidado, e incluidos, en consecuencia, en los ámbitos de actuación delimitados por la MPG. Son suelos que requieren de obras de urbanización formando parte de actuaciones integradas de reforma interior, renovación y mejora, sometidas a distribución equitativa de beneficios y cargas, llegando a constituir en parte de su superficie verdaderas operaciones de reurbanización integral por razón de la obsolescencia de sus servicios y del tejido urbano existentes con modificación de su uso actual.

Tal es el tratamiento dado por la MPG a los suelos señalados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2.b de la LSCM y en el TRLSRU de acuerdo con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 al admitir que, además de los suelos urbanos no consolidados de origen, puedan degradarse a esta misma condición los suelos urbanos consolidados objeto de renovación o regeneración cuando este alcance quedara debidamente justificado, lo que así se hace en la presente Memoria General.

Así se contempla en la MPG, sin perjuicio de la condición material de los suelos urbanos a que se refiere el presente apartado, en relación con los cuales, en el proceso de gestión urbanística a que dé lugar aquélla y, con sujeción a los condicionantes derivados de su procedente fraccionamiento en cuatro nuevos ámbitos de actuación, se habrá de dar cumplimiento pleno al principio de equidistribución con respeto íntegro de los derechos de los propietarios respectivos.

En este sentido, aun constituyendo la actuación contemplada por la MPG una actuación de reforma y renovación no por ello deja de corresponderse con una actuación de urbanización más allá de la condición material del suelo como urbano pues, producto del régimen legal instaurado por medio de la LSCM y hoy mantenido en el TRLSRU, las respectivas categorías autonómicas - consolidado y no consolidado- han pasado a jugar un papel menor en el tratamiento de las actuaciones de transformación urbanística al estar en adelante caracterizadas por mirar al futuro como mecanismos de transformación urbana y, según dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de julio y de 3 y 17 de octubre de 2017 , "sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate". En otras palabras, el nivel de la actuación y sus correspondientes consecuencias no viene determinado por el nivel o grado de pormenorización del suelo a transformar, "sino por el grado o nivel de la transformación que se realice sobre un determinado suelo, y que, en función de su intensidad, podrá consistir en una reforma o renovación de la urbanización (...)". Se señala, por último, que entre los terrenos comprendidos en el presente apartado se encuentran no solo los pendientes de urbanización y los sujetos a reurbanización integral, sino también los de redes públicas existentes objeto de transformación mediante su cubrimiento, es decir, las playas de vías situadas al Sur de la Calle 30 así como la Estación de Chamartín. Conforme a cuanto queda expuesto, la MPG vincula los terrenos señalados al régimen del suelo urbano no consolidado, ("pendientes de equidistribución" en terminología del PGM97) ascendiendo su superficie estimada a unos 2.364.825 m2.

Para la ordenación del conjunto de dicho suelo la MPG plantea la nueva delimitación de cuatro ámbitos de actuación, con el criterio de que puedan ser ejecutados de manera separada, sin perjuicio de quedar relacionados entre sí en razón de la existencia de redes comunes que operan indiferenciadamente sobre el conjunto de la MPG, identificándose dos grandes áreas segregadas por la infraestructura viaria de Calle 30:

- Al Sur de la Calle 30: esta zona se corresponde con el ámbito de actuación de la "Estación de Chamartín" (Área de Planeamiento Remitido) y con el denominado "Centro de Negocios de Chamartín" (Área de Planeamiento Específico)

- Al Norte de la Calle 30: esta zona se corresponde con los ámbitos de actuación de "Malmea-San Roque-Tres Olivos" (Área de Planeamiento Específico) y de "Las Tablas Oeste" (Área de Planeamiento Específico).

Tres de estos ámbitos de actuación quedan a su vez configurados, según viene destacándose en la presente Memoria, como Áreas de Planeamiento Específico (APEs) con ordenación pormenorizada sometidas al régimen previsto en los artículos 3.2.9 a 3.2.10 de las NNUU del PGM97. El cuarto, denominado "Estación de Chamartín", se configura como Área de Planeamiento Remitido (APR), en virtud de su dependencia de los condicionantes de operatividad de la infraestructura ferroviaria, presentes y futuros, cuya concreción definirá en gran medida sus contenidos de pormenorización.

El citado punto 19.1 concluye: "Como recopilación resumida de los contenidos de la MPG, cuanto antecede constituye la descripción fáctica de los suelos que la conforman, a la vista de la cual necesariamente ha de concluirse que, conforme al artículo 21.3 del TRLSRU, se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado, con la única salvedad de una superficie de suelo no urbanizable protegido de 6.323 m2s afectada por la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares , referida en el apartado 4.1.1 de la Memoria de la MPG, lo cual supone su pertenencia a la situación básica de suelo rural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2.a) del TRLSRU".

El 19.1.4 refiere: "Los suelos del ámbito de la MPG, de acuerdo con la normativa estatal suelo, se encuentran en situación básica de suelo urbanizado sometido a una actuación de re-urbanización. Y conforme a las clases de suelo que establece la LSCM, urbanos no consolidados al estar sometidos por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización. Esta consideración ha sido reconocida por el propio PG97. En este sentido, y como se establece en el artículo 3.2.1 de sus NN.UU:...

De una lectura comparada de los citados artículos 21 del RDL 7/2015 , artículo 10 RDL 1/1992 y artículo 14 LS 9/2001 resulta evidente la identidad de los requisitos requeridos por el RDL 7/2015 para la consideración como suelo urbanizado con los requeridos por el RDL 1/1992 y por la LS 9/2001 para la consideración de suelo urbano. Desde el Plan General de 1997 está jurídicamente reconocido el hecho de que los suelos integrados tanto en el APE.05.27 como en el APR.08.03 o cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, con características adecuadas para servir a la edificación, o tienen su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma. Por lo tanto, la MPG actúa sobre suelos con la consideración de suelos urbanizados en los términos establecidos por el citado artículo 21 del RDL 7/2015 al menos ya desde el año 1997.

Remontándonos incluso a la regulación de estos suelos por el PG de 1985 resultaría que, prácticamente la totalidad de los mismos, estaban igualmente regulados bien mediante ámbitos remitidos a planeamiento ulterior (Plan de Reforma o Estudio de Detalle), Norma Zonal o Sistema General, todos ellos en suelo urbano".

En consecuencia, la presente modificación, tal ocurría con el precedente del PPRI APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", y se recoge en la memoria, actúa sobre un tejido urbano preexistente, obsoleto, con suelos ferroviarios e industriales, en el que los suelos vacantes de edificación e infraestructuras al norte de la C-30 alcanzan un 7,95% del total. Todo lo cual constituye una operación de "transformación y reciclaje urbano", sobre los que la MPG plantea una actuación de transformación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existente en los mismos. Se trata de un proyecto de creación de una nueva centralidad en tanto reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de la existencia de esos suelos ferroviarios e industriales anticuados situados en el norte de la ciudad e inmersos en la trama urbana para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales. Para estos terrenos se propone recuperar la condición de suelo urbano para una superficie total estimada de suelo de 775.203 m2 destinado a sistemas generales viarios y ferroviarios, y la creación de cuatro "ámbitos" diferenciados de ordenación en suelo urbano no consolidado (APR.05.10 Estación de Chamartín, APE.05.31 Centro de Negocios Chamartín, APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos; y APE.08.21 Las Tablas Oeste.), con una superficie conjunta estimada de 2.364.825 m² de suelo (70,46%).

En la línea arriba reseñada, la actora no desvirtúa el cumplimiento por ese punto 19 integrado en color rojo en la memoria, del citado anexo A2) exigido por el reiterado informe de la DGU de la CA de 10 de marzo de 2020. Exigencia, se reitera, que además no tiene carácter de alteración sustancial pues sólo requiere llevar a cabo la descripción fáctica de los terrenos afectados a tenor artículo 21 del TRLSRU, relacionar la situación básica del suelo y el tipo de actuación de transformación urbanística. Es decir, ello no significa en absoluto que se pretenda una nueva clasificación del suelo en cuestión. Todos los particulares transcritos de la memoria tanto la inicial como la incorporación del capítulo 19 dan claro cumplimiento a esa exigencia.

También se ha de resaltar que esa clasificación de suelos como urbanos no consolidados y urbanizados ya se recogía en el PGOUM de 1997 e incluso, en gran medida, en el Plan General de 1985, tal se expuso en el particular de la memoria arriba transcrito (siempre con la excepción 6.323 m2, en cumplimiento de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares).

En la sentencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011), relativa al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" (al igual que en la de 8 de noviembre de 2013 (PO 798/2011), todas ellas confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 2017, rec. casación 2581/2015 y de 28 de noviembre de 2015, rec. casación 283/2014, señala en lo que interesa al caso:

"Es la propia Memoria la que nos dará luz a la cuestión. Según la misma, el PPRI tiene por objeto el desarrollo del Plan General de Madrid en el Área de Planeamiento Remitido APR 08.03, Prolongación de la Castellana, de acuerdo con las condiciones, determinaciones y parámetros de la ordenación establecidos en la Modificación de Elementos del Plan General de 2002, y a su vez dar cumplimiento al Convenio Urbanístico para la gestión del ámbito. La descripción conceptual de la propuesta es la integración de Chamartín y Fuencarral mediante una operación global de reordenación de sus áreas de uso ferroviario y la creación de una centralidad urbanística en la Corona Norte de la Ciudad de Madrid, apoyada en una trama urbana que da solución a la integración de su entorno y al crecimiento de la ciudad.

El Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", mediante la asignación de los usos pormenorizados, que se reflejan en sus correspondientes calificaciones urbanísticas, prevé la creación de una centralidad urbanística de carácter cívico y terciario, que se integra espacial y funcionalmente con las áreas residenciales colindantes de los nuevos crecimientos del Norte, con el casco histórico de Fuencarral, con el Barrio de Chamartín y de forma natural a través del Paseo de la Castellana con el resto de la ciudad.

La Prolongación de la Castellana es, por ello, tanto un proyecto de creación de una nueva centralidad como un proyecto de reconstrucción urbana, que aprovecha la oportunidad de los suelos ferroviarios e industriales obsoletos situados en el Norte de la ciudad para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales en torno al Eje director de la Castellana".

La recurrente intenta determinar la clasificación del suelo en la superficie de la presente MPG discutida con su subjetiva visión de su realidad urbanística. El término erial que repite en varias ocasiones no es incompatible con el vacante que menciona el informe pericial de parte (admitido en el PO 465/2020 y traído a este procedimiento). Como se aprecia en los planos de la memoria y en la descripción expuesta que la misma hace de la localización de los terrenos afectados por la MPG que se sitúan al norte de la C-30, es evidente que los mismos se encuentran incursos en una trama urbana con distintos desarrollos en sus usos, como bien se describe en esos puntos del apartado 19.1 de la memoria y que supone la existencia de, junto a terrenos con intenso desarrollo, otros medianamente y algunos sin ninguno; todos ellos clasificados en el anterior planeamiento como suelo urbano y que con la LSCM (artículo 14), son suelos urbanos no consolidados y urbanizados que se pretenden re-urbanizar en esa labor de regeneración urbana (reconstrucción urbana) de dicho ámbito territorial en muchos aspectos esencialmente degradados por mor de las infraestructuras que lo atraviesan, que los han aislado de la trama urbana y que han sido determinantes de que no se hayan desarrollado por igual, apareciendo esos suelos denominados por la actora eriales pero que, se insiste, son vacantes y ubicados dentro de la trama urbana. En la memoria general y en la de cada uno de los APE que se constituyen se describe ampliamente las características actuales de esos terrenos, que son, efectivamente, suelos urbanos no consolidados, urbanizados y sometidos por el nuevo planificador a operaciones sistemáticas de re-urbanización para su integración en el desarrollo urbano. No son suelos urbanizables como entiende la parte actora.

En definitiva, la MPG finalmente aprobada no ha modificado la clasificación del suelo en los ámbitos donde lleva a cabo la nueva ordenación (APE 08.20; APE 08.20; APE 05.31 y APR 05.30) en tanto reconstrucción urbana, por lo que se cumplen las exigencias de los artículos 14 y 37 de la LSCM 9/2001 y 7 y 21.3 del TRLSRU15.

A tenor de los antecedentes expuestos, incidir en que el ámbito territorial de la MPG20 está constituido por las superficies de los APE 05.27 Colonia Campamento y del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". En la línea de lo arriba descrito, en la ficha del PGOUM97 ambos ámbitos constan como ordenación-suelo urbano.

En este punto destacar que la STS el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2008 (rec. 4137/04) señala que " dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03 ), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03 ), 31 de enero de 2007 (casación 5534/03 ) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03 ) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada"....

Insistir en que los suelos en discusión, como ya se ha dicho, se encuentran dentro de la malla o tejido urbano de la ciudad: planos de ordenación del PGOUM 1997, plano de ámbito espacial MI-01 de la MMPG20 y la ortografía que aparece en el Plano MI-02 del que se desprende que los linderos de los dos anteriores ámbito sobre el que actúa la actual modificación es suelo urbano consolidado en el 90% de su configuración.

El hecho de que la mayor parte de ese suelo sea sistema general ferroviario no impide que su clasificación como suelo urbano, en este caso no consolidado, quede alterada ( artículo 1.3.2.2 de las NNUU PGOUM 1997 en relación con el artículo 3.2.1.2 y 3.2.1.3 de las mismas), pues, reiterar, esos suelos se corresponden con un Área de Planeamiento Específico (APE) y un Área de Planeamiento Incorporado (APR), que tienen la categoría de suelo urbano conforme a dichas normas con el régimen específico fijado en los artículos 3.2.8 y ss., para el APE, y 3.2.11 y ss. para el APR. En consecuencia, no son suelos que se hayan de clasificar como rural (artículo 21.2 del TRLS 7/15).

En definitiva, la MPG finalmente aprobada ha dado cumplimiento al citado requerimiento del órgano autonómico, que además no tenía carácter de alteración sustancial. Tampoco ha modificado la clasificación del suelo en los ámbitos donde lleva a cabo la nueva ordenación (APE 08.20; APE 08.20; APE 05.31 y APR 05.30), por lo que se cumplen las exigencias de los artículos 14 y 37 de la LSCM 9/2001 y 7 y 21.3 del TRLS 7/15.

Por todo lo razonado, se ha de desestimar este segundo motivo de impugnación.

SEXTO.- El tercer motivo refiere, esencialmente, la existencia de defectos en el estudio de alternativas (insuficiente justificación de las 4 y no abordarse la 0) y falta de justificación del carácter discontinuo del APE 05.31.

El anexo A.4 del acuerdo de 25 de marzo de 2020 dice : "Debe incorporarse en la Memoria General, al resto de alternativas contempladas, la alternativa 0 considerada en la evaluación ambiental del expediente a los efectos de que se incorpore en un solo texto las alternativas analizadas desde la perspectiva urbanística y ambiental ".

El informe técnico de la DGU de la CAM de 10 de julio de 2020, en relación con el cumplimiento de este condicionante, indica:

"Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que, en cumplimiento de la condición, se hace la siguiente referencia en el capítulo 3 ALTERNATIVAS PREVIAS, de la Memoria de Ordenación:

"En cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", Operación Madrid Nuevo Norte, la Alternativa 0 se describe en el capítulo 19 de esta memoria".

Y se redacta e incorpora, en la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General, un nuevo Capítulo 19, en el que se detalla las INCIDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE.

El apartado 19.2 describe la alternativa 0 y modelos evolutivos, señalando que "la alternativa "0" se corresponde con la ordenación vigente y la situación actual del medio ambiente, y es exigida por la Ley de Evaluación Ambiental en su anexo IV, en donde la define como "los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del Plan o Programa".

En este apartado se extraen del conjunto del documento de la modificación los principales aspectos del planeamiento vigente, así como el diagnóstico en caso de no llevar a cabo una modificación de planeamiento y los efectos que supondría una "no ejecución del plan" sobre el medio ambiente.

Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 19 (página 272), punto 19.2 Páginas 293 a 300. Valoración del cumplimiento De conformidad con la documentación aportada, queda incorporado en la Memoria Descriptiva y Justificativa el apartado 19.2 en el que se describe la alternativa 0 y modelos evolutivos, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.4 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

En el punto IV. ANEXOS, de la memoria general de la MPG20, Anexo A18. Estudio Ambiental Estratégico de la MPG y de su ordenación integrada, se contiene el punto ESTUDIO DE ALTERNATIVAS 3.1. ALTERNATIVA "CERO", que se inicia refiriendo: " La alternativa cero se presenta como el análisis del estado actual de los terrenos incluidos en el ámbito espacial de la MPG y su evolución a futuro, al objeto de analizar los efectos que supondría la no ejecución del "Plan". La información aquí recogida es una síntesis de los aspectos más relevantes desarrollados en el capítulo 9. Descripción de aspectos ambientales relevantes del presente estudio".

A continuación, se especifica:

" 3.2. CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE ALTERNATIVAS

3.3.DESCRIPCIÓN DE LAS ALTERNATIVAS ANALIZADAS

3.3.1. ALTERNATIVA 1

3.3.2. ALTERNATIVA 2

3.3.3. ALTERNATIVA 3

3.3.4. ALTERNATIVA 4 "

Igualmente, en la MPG consta:

-Doc. 33.- Documento de Alcance del Informe Ambiental Estratégico

- Docs. 1303 a 1347. Anexo 18 Estudio ambiental Estratégico

- Doc. 1513 Informe de la DG de Medio Ambiente y Sostenibilidad

- Docs. 1755 a 1813. Estudio ambiental Estratégico (General

-Docs. 2018 y concordantes. Anexo 18 Estudio ambiental Estratégico (General) con Extracto

- Informe de 18 de mayo de 2019 del Director General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de Declaración Ambiental Estratégica de la MPG.

- Publicación en el BOCM de 3 de junio de 2019 de la resolución de 21 de mayo de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid relativa a la Declaración Ambiental Estratégica de la MPG.

.- Informe de la DG de Medio Ambiente y Sostenibilidad (Doc.1513) de 20 de mayo de 2019, apartado 3.2, que indica que el expediente aporta todas las alternativas correspondientes, incluso la "Alternativa "0".

El Informe de la DG de Medio Ambiente y Sostenibilidad antes citado, en su apartado 4.- DETERMINACIONES FINALES A INCLUIR EN LA MODIFICACIÓN PUNTUAL, remitía en su punto "4.11 Publicidad", al cumplimiento del artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Este último requisito fue atendido e incorporado en el Anexo 18 (Docs. 2018 y ss.; A18 Estudio Ambiental Estratégico) con la denominación Anexo A18. Estudio Ambiental Estratégico ANEXOS: Anexo 18.12. Documento resumen. " Artículo 24.1.d de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental" (1728 MPG_AP_A18_A12_EAE_Sectoriales_Participación-RESUMEN).

En el Anexo18, del Estudio Ambiental Estratégico General de la MPG, consta índice que se concreta respecto de cada uno de los ámbitos de ordenación (APE 05.31; 08.20; y 08.21).

En la memoria, el apartado 19.2 ALTERNATIVA 0 Y MODELOS EVOLUTIVOS, se recoge:

" Se incorpora el presente apartado a fin de dar cumplimiento al condicionado A.4 del anexo del informe técnico de 10 de marzo de 2020 acuerdo de aprobación definitiva de la MPG., como complemento a los contenidos del apartado 3 de la presente Memoria (ver página 79 y ss)

La alternativa "0" se corresponde con la ordenación vigente y la situación actual del medio ambiente, y es exigida por la Ley de Evaluación Ambiental en su anexo IV, en donde la define como "los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del Plan o Programa"

Desde un punto de vista urbanístico, los aspectos relevantes del planeamiento actual y su evolución, en caso de no llevar a cabo la presente Modificación Puntual, se expresan de manera detallada en la Memoria de Información, así como en la propia motivación de la Modificación Puntual que se propone.

No obstante lo anterior, a continuación se extraen del conjunto del documento de la modificación los principales aspectos desde el punto de vista del medio ambiente y del planeamiento actual, para apreciar lo que supondría una "no ejecución del plan" sobre el medio ambiente y los efectos de no llevar a cabo una modificación de planeamiento".

El contenido de la anterior documentación, como bien apuntan las partes demandadas, evidencia que la alternativa 0 consta desde el inicio de la MPG en tanto que se utilizó para la evaluación ambiental estratégica del instrumento pues tiene una relevancia especial en esa materia. Pero es que además desde el comienzo de la memoria se aprecia una exposición amplia y documentada sobre la situación de los terrenos afectados por la MPG y su situación urbanística anterior al inicio de su procedimiento de aprobación en los términos arriba reseñados, lo que supone esa alternativa 0 pero sin mencionarla expresamente, siendo que con las otras alternativas se pretende evidentemente que no se mantenga esa situación y se lleve a cabo la ordenación propuesta para esa expuesta reconstrucción urbana de ese ámbito territorial en concreto.

Finalmente, con el apartado 19.2 de la memoria se cumplió con el condicionamiento que exigía reorganizar la información de las memorias a fin de que se incorpore en un solo texto como establecía el anexo. Así lo ratificó el citado informe expuesto de la DGU de la CAM de 10 de julio de 2022. Por lo tanto, desde el principio existía ya de forma implícita o en la documentación ambiental la descripción de esa alternativa 0.

Asimismo, frente a la alegación de la actora, efectivamente existe justificación suficiente en las 4 alternativas recogidas en la memoria, en las páginas 89 a 106, y la 0, en el punto 19, las cuales, si se leen detenidamente, son distintas opciones o soluciones de ordenación sobre un mismo modelo de planeamiento que se pretende modificar. Por un lado, la primera, que es una propuesta de 2016 respecto a las nuevas necesidades urbanas concretadas en determinaciones estructurantes que suponen unas ordenaciones alternativas a las existentes, propuesta que evoluciona en la 2 y 3, que se funden en una, siendo que la 4 surge al margen de las anteriores y como solución de conjunto siendo la finalmente seleccionada.

Así en el punto 3 ALTERNATIVAS PREVIAS, se explica el sentido de su valoración: "De acuerdo con el artículo 43.a de la LSCM, corresponde a la Memoria de los instrumentos de planeamiento general la expresión de las alternativas valoradas en el proceso de toma de decisión de la finalmente elegida, lo cual queda igualmente recogido en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento al decir que en la misma se "analizará las distintas alternativas posibles y justificará el modelo elegido".

En cumplimiento de este mandato, seguidamente se presentan las distintas alternativas identificadas en el marco del proceso de participación seguido durante los últimos años, proceso presentado de modo gradual y que ha permitido acceder de modo progresivo hasta la alternativa finalmente reflejada en la presente MPG como la más conforme con el interés general.

Las distintas alternativas se han nutrido del extenso compendio de trabajos previos llevados a cabo en el tiempo tanto en el ámbito del APE 05.27, como especialmente en el APR 08.03, cuyas distintas iniciativas han permitido al planificador disponer de un conocimiento profuso de la complejidad del territorio y de la viabilidad potencial de las diversas opciones de intervención.

Han sido múltiples las alternativas de ordenación valoradas antes de adoptar aquella que se ha considerado que, desde un punto de vista ambiental y urbano, podría dar adecuada respuesta a la problemática urbana de este entorno y a los objetivos globales que se persiguen para el conjunto de este territorio al Norte y al Sur de la M-30. Estas ordenaciones se han elaborado desde una visión territorial integrada, fragmentándose posteriormente con el objetivo de posibilitar su ejecución y asegurar así que el planeamiento se puede concretar. Las alternativas que se enuncian a continuación es preciso entenderlas en ese marco: constituyendo solo una parte del trabajo desarrollado (al que habría que incorporar el análisis de los precedentes de ordenación contenidos en el propio PGM97 y su MPG02) y suponiendo solo una visión fragmentaria de una ordenación territorial integrada para la corona Norte de la ciudad".

Ciertamente, como se explica en el punto 1 de la memoria, INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y OBJETIVOS, existen unos objetivos previos sobre una realidad ya existente y que en este apartado se describen ampliamente. Así, se dice : "Los aspectos anteriores revelan la conveniencia y necesidad de una afectación cierta sobre las determinaciones estructurantes del planeamiento general vigente en el ámbito de la MPG, hasta el punto de hacer inviable su desarrollo y ejecución en los términos actualmente previstos, poniendo de manifiesto la necesidad de reconsiderar en el marco del interés general el modelo actualmente establecido por el Plan y sus condiciones de desarrollo en el ejercicio tanto del "ius variandi" propio de la potestad de planeamiento, que corresponden irrenunciablemente a la Administración municipal, como del deber de sometimiento del planeamiento al interés público. Para dar respuesta a dicha necesidad, mediante la presente MPG se contempla un nuevo modelo de ordenación sobre el ámbito territorial indicado, cuyos elementos más relevantes se resumen en los siguientes:"...

Se relatan hasta 7 de estos elementos y a continuación un desarrollo de los objetivos generales, que se cifran también en 7. Se pueden resumir, entre otros, en la renuncia a la prolongación de la castellana, la clasificación como suelo urbano de suelos dotacionales obtenidos a título oneroso que no son objeto de transformación, la operación de cosido urbano e integración de la Estación en el plano de ciudad, potenciación del trasporte público y limitación de aparcamientos privados en relación al Centro de Negocios.

En la documentación de ordenación pormenorizada de en los estudios ambientales estratégicos de las distintas áreas homogéneas, consta un respectivo punto 4 con un análisis de las alternativas, y en el 5 una justificación de la alternativa por la que se opta.

Respecto al polígono Malmea, en la alternativa 4 se razona:

"Analizada en detalle la posibilidad de integrar el polígono de Malmea en la nueva ordenación se opta por descartarla. Actualmente el polígono, más allá de sus cualidades como tejido productivo, es un ejemplo de zonificación monofuncional sujeta a los periodos de la actividad de la industria, lo que implica los problemas asociados a los tiempos "muertos", noches y fines de semana, sobre una importante extensión. Su regeneración pasa necesariamente por incorporar usos complementarios en ritmo de actividad, principalmente el uso residencial, el cual se solapa con los tiempos de la industria y de la actividad terciaria productiva. Para ello, los usos industriales no compatibles con el residencial deben ser relocalizados, a los nuevos usos hay que dotarlos de las condiciones ambientales, acústicas, calidad del aire, soleamiento, descontaminación de suelos, etc., necesarias, y el tráfico pesado debe ser reorganizado para evitar conflictos y problemas de seguridad".

Esta reorganización del polígono suponía la no necesidad de delimitación de dos áreas homogéneas diferenciadas. Sus terrenos se incluyen en el APE 08.20, que en el punto 2.4.2, USOS, de la memoria, los describe así:

"La zona de Malmea cuenta con un tejido urbano parcialmente consolidado, con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea, cuyo origen data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas.

En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios.

Como consecuencia de las condiciones descritas, en términos generales puede considerarse como un espacio deteriorado, especialmente en su sector central, con suelos afectados además por problemas de contaminación y áreas que son temporalmente ocupadas por población marginal. Se advierten también áreas en las que se han producido vertidos incontrolados de diversa tipología (sobre todo, tierras, escombros y asimilables a urbanos) y también una zona de acopio de neumáticos fuera de uso sobre pavimento.

La zona al norte del polígono de Malmea se constituye como un área urbana carente de estructura y conectividad, con carácter residual y desvinculada de su contexto, también como consecuencia de no haberse ejecutado el planeamiento tal y como estaba recogido por el PGOUM de 1985. Al interior se localizan algunas zonas industriales y de vertidos incontrolados e infravivienda. Los usos industriales se desarrollan principalmente a lo largo de la calle Antonio Cabezón. Se localizan varias actividades con potencial de afectar a la calidad del suelo y las aguas subterráneas.

La totalidad de los terrenos incluidos en el APE 08.20 comparten criterios y objetivos de ordenación, además de una misma propuesta tipológica y funcional definida teniendo en cuenta los barrios de su entorno, como se explica en ese documento.

En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la recurrente, existe una suficiente y adecuada motivación del análisis de las alternativas 0 y de las restantes cuatro, como de la decisión final de decantarse el planificador por la última, en la que, como se ha visto, hace una reforzada motivación del destino del polígono Malmea.

En cuanto a la alegada no justificada discontinuidad del APE 05.31, incluida en la alternativa 4, ha de decirse, en primer, lugar que en el informe de la DGU de 10 de marzo de 2020 se decía respecto a este ámbito:

"Punto 18.1. ÁMBITO (pg. 112) La delimitación del ámbito, tal y como se recoge en distintas partes del documento municipal, se establece a partir del APE 05.27 "Colonia Campamento" y una porción del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", una vez descontados determinados suelos urbanos consolidados sobre los que no se va a intervenir, por distintas circunstancias expuestas en la Memoria General y en la Memoria del APE. En el documento no se justifica expresamente que esta delimitación sea la más adecuada para cumplir con las exigencias del artículo 37.1 de la LSCM".

El informe técnico complementario municipal de 18 de mayo de 2020 contesta en tal sentido (pág. 36):

"Aclaración: La justificación de la delimitación del ámbito y del área homogénea, en cumplimiento del artículo 37.1 de la LSCM, se desarrolla en las páginas 117, 119 y 120, de la Memoria General de la MPG, del punto 4.5.2. Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas.

A efectos aclaratorios, cabe señalar que es un ámbito discontinuo, dividido por el paso de la Calle 30. Al sur de la calle 30, sus límites exteriores coinciden con infraestructuras o barrios existentes de la ciudad. En esta zona, interiormente, el límite se comparte con el APR 05.10 Estación de Chamartín, vinculado en su delimitación de la funcionalidad de la infraestructura ferroviaria y también ordenado por la MPG.

Al norte de la calle 30, el ámbito comprende suelos liberados por la infraestructura ferroviaria, y que lindan al oeste con el polígono Malmea existente. Su inclusión en el APE 05.31 permite:

mantener la actividad del polígono Malmea si el ámbito APE 08.20 difiere en el tiempo del APE 05.31, a la vez que se habilita una nueva conexión norte sur y posibilita, en el mismo caso, la conexión este oeste con el nuevo ámbito APE 08.21.

reposicionar dentro del propio ámbito del existente Cordel de la Cuerda y posibilitar su continuidad al norte con el trazado histórico pecuario.

Habilitar un suelo, dentro del mismo ámbito, capaz de albergar el traslado de actividades de la EMT si fuera necesario, tanto por dimensión como por condiciones funcionales.

Junto a ello, la delimitación propuesta responde al objetivo de integración entre ámbitos, y de ellos con el tejido circundante. La extensión del área homogénea al norte de la C30 permite la reconexión entre márgenes, salvando la infraestructura. Sobre este suelo se ordena una red general de gran dimensión, en una localización estratégica para actuar como centro de actividad pública de escala de ciudad de conexión y relación entre los tres ámbitos que lo circundan.

A su vez, la ordenación dispuesta para el APE 05.31 participa, en los términos dispuestos por el artículo 37.1, de la homogeneidad tipológica y funcional en el mismo requerido.

En el caso de la homogeneidad tipológica, así tiene lugar toda vez que, según queda reflejado en la Memoria General, se trata de "un espacio de fuerte carácter terciario y alta densidad, con tipologías predominantes en altura que se corresponden con las existentes en el entorno, tanto para los usos terciarios (Plaza de Castilla, barrio de Costillares, cinco torres, etc.) como los residenciales (tipologías del barrio Costillares)".

Finalmente, el APE 05.31 queda configurado como espacio de referencia para el desarrollo de su ordenación pormenorizada, lo que es conforme con lo dispuesto por el artículo 37.3 de la LSCM".

En el punto 4.5.2. Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas de la memoria, concretamente en el 4.5.2.1 Descripción de los ámbitos de actuación, se especifica:

"2. APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" Lo configuran principalmente los suelos al Sur de la Calle 30, excepción hecha del APR "Estación de Chamartín", e incluye los suelos del APE 05.27 antecedente y los de las playas de vías que serán cubiertas para dar continuidad al plano urbano.

La integración en sus límites del APE 05.27 da solución a la necesidad de modificar el planeamiento en esta área para atender a las actuaciones sobrevenidas y conflictos de adaptación a la legislación vigente descritos en el apartado de Antecedentes.

Apoyado en la alta accesibilidad en transporte público y en la actividad terciaria ya existente en el entorno (Cinco Torres y edificios terciarios próximos), el ámbito se delimita para posibilitar la ordenación de un centro urbano mixto con un uso intensivo de servicios terciarios y una proporción adecuada de suelo residencial.

El ámbito tiene una superficie estimada de 793.878 m2 y limita al Norte con la Calle 30 y con el APE "Malmea-San Roque-Tres Olivos", al Sur con la calle Mateo Inurria, al Este con la calle Bambú y al Oeste de forma secuencial con la calle Mauricio Legendre, parcelas privadas, la Colonia San Cristóbal y el Paseo de la Castellana.

Es un ámbito discontinuo, con una superficie de 71.336 m² de suelo localizado al Norte de Calle 30, en el que se prevé la localización de una reserva de suelo dotacional de red general municipal de 40.031 m² como aportación de carácter urbano del nuevo Centro de Negocios. Se le asigna una superficie edificable total de 1.300.000 m2c".

En el informe técnico de la DGU de la CM de fecha 10 de julio de 2020, en relación con el punto 15.2.5. Delimitación Áreas Homogéneas de su informe de 10 de marzo de 2020, concretamente con el punto b) "En el APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín", debe aclararse que el Área Homogénea delimitada, que ha de responder a unas características tipológicas, funcionales y de barrio que en principio se conciben como continuas, se corresponda con un ámbito territorial discontinuo", señala:

"Justificación, Documentación y Valoración del cumplimiento

El cumplimiento de este punto está relacionado con el condicionado A.5 del BLOQUE A) MODIFICACIONES DE CARÁCTER GENERAL. La documentación aportada y/o modificada correspondiente a la Memoria Descriptiva y Justificativa, en relación a la incorporación en las Fichas de la Áreas Homogéneas de la definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la MPG, ha sido analizada en el apartado 4.1 del presente informe, donde se realiza la valoración del cumplimiento del condicionados A.5 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno. El Informe Técnico Municipal complementario elaborado el 18/05/2020 por la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, páginas 36 y 37, incorpora la justificación de que la delimitación del Área Homogénea del APE 05.31 "Centro de Negocios de Chamartín", queda configurada como un espacio de referencia para el desarrollo de su ordenación pormenorizada, conforme con lo dispuesto por el artículo 37.3 de la LSCM".

En definitiva, también está debidamente razonada esa discontinuidad de dicho ámbito. En resumen, por un lado, en la parte al sur de la C-30, el área se delimita para posibilitar la ordenación de un centro urbano mixto con un uso intensivo de servicios terciarios y una proporción adecuada de suelo residencial, dada la alta accesibilidad en transporte público y en la actividad terciaria ya existente en el entorno (Cinco Torres y edificios terciarios próximos).

Por otro, se prevé, en una superficie de 71.336 m² de suelo localizado al norte de Calle 30, una reserva de suelo dotacional de red general municipal de 40.031 m² como aportación de carácter urbano del nuevo Centro de Negocios. Con ello, como se decía en el informe municipal anticipado, se mantiene la actividad del polígono industrial si el ámbito del APE 08.20 difiere en el tiempo del APE 05.31; se reposiciona dentro del ámbito del existente Cordel de la Cuerda y posibilitar su continuidad al norte con el trazado histórico pecuario; se habilita espacios para el traslado de actividades de la EMT si fuera necesario, tanto por dimensión como por condiciones funcionales; y permite la reconexión entre márgenes, salvando la infraestructura de la C-30.

Por todo ello, el presente motivo de impugnación concretado en esos aspectos descritos se ha de rechazar.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo ataca que no se cuantifica la superficie de las redes públicas existentes, con clara infracción del artículo 67 de la LSCM; y el apartado 19 de la memoria no cumple con esas exigencias de los puntos A5, A6 y A7 del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

En primer lugar, se han de reseñar el literal de los citados condicionantes del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020:

A5): "Se completarán las Áreas Homogéneas con la siguiente información: Definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en el planeamiento vigente).

A6): Se completarán las Fichas de los Ámbitos de Actuación con la siguiente información: - Definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y de las Redes Públicas previstas, indicando su nivel jerárquico (Local, General o Supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la LSCM. Todas las reservas de suelo propuestas para redes supramunicipales y generales, en el caso de haberse reservado en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la Modificación del Plan General, deben reflejarse en la Ficha del Ámbito de Actuación correspondiente. Deberá distinguirse en cota urbana y cota vías.

A7)" En relación con las redes públicas: - En la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General del documento y en las Memorias de las ordenaciones pormenorizadas, en cuanto a redes públicas existentes y propuestas, se debe homogeneizar y recopilar los datos, en la forma de una o varias tablas que contengan el conjunto de las redes públicas, desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel urbano y nivel vías.

- Se regulará, en las NN.UU. de los ámbitos, la aplicación de las posibles excepciones permitidas, de acuerdo a los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, y la referencia a la regulación municipal que en su desarrollo proceda aplicar".

En este punto se ha de recordar los artículos 36,2,3 y 6 y 67.2 de la LSCM: " 36: 2. El conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:

a) Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez:

1.º Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.

2.º Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.

3.º Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.

b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez: 1.º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas. 2.º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás usos de interés social.

c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez: 1.º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos. 2.º Red de viviendas públicas o de integración social.

3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:

a) Tendrán el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.

b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.

c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las Instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.

6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.

b) Del total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.

c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso. d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos: 1.º Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.

2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las Ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.

e) Los estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privadas al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla.

f) En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad. Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas según lo expuesto en el párrafo anterior".

67.2: Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, desafecte el suelo de un destino público o descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y el disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. En ningún caso será posible la recalificación para otros usos de terrenos cuyo destino efectivo sea docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, salvo que, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia, se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social.

Como se dijo en los antecedentes fácticos del fundamento primero, el informe técnico de 10 de julio de 2020, de la Dirección General de Urbanismo (DGU) de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid (CM), concluye que la documentación aportada justifica el cumplimiento por el Ayuntamiento de los tres apartados.

Así las págs. 13 y 14 de dicho informe dice en lo que interesa al caso:

"4.1.5 APARTADO A.5....

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se da cumplimiento a este condicionado modificando las fichas de las Áreas Homogéneas según lo solicitado.

Documentación aportada y/o modificada

Fichas Áreas Homogéneas:

- AH 05.10 Estación de Chamartín

- AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín

- AH 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos

- AH 08.21 Las Tablas Oeste

Valoración del cumplimiento

La definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en el planeamiento vigente se remite a la Memoria Descriptiva y Justificativa, capítulo 19, apartado 19.1. Páginas 256 a 272.

La definición y cuantificación de todos los suelos previstos por la modificación puntual para redes públicas estructurantes se completa en el apartado de DATOS FINALES de cada una de las Fichas de la Áreas Homogéneas, con la indicación de su nivel jerárquico (local, general o supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Los principales parámetros de la ordenación establecidos en cada una de las Fichas de las Áreas Homogéneas de la MPG han sido resumidos en una Tabla de elaboración propia denominada "CUADRO RESUMEN ORDENACIÓN DE LAS ÁREAS HOMOGÉNEAS" e incorporada en el ANEXO Nº 1 del presente informe.

De conformidad con la documentación aportada, queda incorporado en las Fichas de la Áreas Homogéneas la definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la MPG, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.5 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4.1.6 APARTADO A.6 .....

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se da cumplimiento a esta condición modificando las fichas de los Ámbitos de Actuación según lo solicitado.

Documentación aportada y/o modificada

Fichas Ámbitos de Actuación:

- APR 05.10 Estación de Chamartín

- APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín

- APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos

- APE 08.21 Las Tablas Oeste

Valoración del cumplimiento

- Se completa la Ficha con la definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y las redes públicas previstas por la MPG:

- El estado inicial queda definido en las Fichas del Área Homogénea correspondiente, no siendo necesario su reiteración.

- Se añade en la Ficha la tabla de "Superficies de cesión para uso de redes/dotacionales públicos en cota urbana", con la indicación de su nivel jerárquico (local, general o supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Se completa el apartado de "Determinaciones complementarias pormenorizadas, Ordenación", definiendo la superficie edificable para uso de vivienda en régimen de protección pública.

Se completa el apartado "Determinaciones complementarias estructurantes, Gestión apartado 4", con la incorporación del cuadro de "estimación de cargas netas e inversiones" y el cuadro de "inversiones de las Administraciones Públicas". En consonancia con lo señalado en el apartado 14.2 de la Memoria Descriptiva y Justificativa se describen las cargas propias de urbanización, así como las redes y servicios compartidos entre los ámbitos de Actuación. La definición detallada de las cargas y su imputación se incluyen en la Carpeta Específica de cada uno de los ámbitos.

Se completa el apartado de "Determinaciones complementarias pormenorizadas, Gestión", estableciendo la condición 2 que define que "los instrumentos de ejecución en desarrollo de la MPG observarán las condiciones y prescripciones legales que hayan sido establecidas, en el marco de su respectiva competencia sectorial, en los informes emitidos con posterioridad a la aprobación provisional, y que resulten pertinentes en función de los respectivos informes de cumplimiento".

Se completa el apartado de "Determinaciones complementarias pormenorizadas, Medioambiente", estableciendo la condición 3 que define las medidas preventivas y correctoras derivadas de la evaluación de sostenibilidad ambiental, medidas incluidas en el Anexo Normativo 2 "Condiciones particulares de la urbanización", artículo U.3. "Normas de protección del medio ambiente en los proyectos de urbanización".

Los principales parámetros de la ordenación establecidos en cada una de las Fichas de los Ámbitos de Actuación de la MPG han sido resumidos en una Tabla de elaboración propia denominada "CUADRO RESUMEN ORDENACIÓN DE LOS ÁMBITOS DE ORDENACIÓN" e incorporada en el ANEXO Nº 2 del presente informe.

De conformidad con la documentación aportada, queda incorporado en las Fichas de los Ámbitos de Actuación las determinaciones establecidas en el condicionado, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.6 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4.1.7 APARTADO A.7.....

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica lo siguiente:

- En lo que se refiere a la primera parte de este condicionado A7, se recopilan y homogeneizan los datos de redes públicas existentes y propuestas en nuevas tablas que se incluyen el apartado 6.6 SÍNTESIS DE CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES COMPARADAS, de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General de la MPG.

Se adjuntan los cuadros comparados entre planeamiento vigente y propuesto de redes públicas desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel urbano y nivel de vías, en los que se detalla la procedencia de los datos:

Cuadro Redes públicas planeamiento vigente cota urbana (el planeamiento vigente no distingue redes públicas en cota vías)

- Cuadro Redes públicas planeamiento propuesto cota urbana

- Cuadro Redes públicas planeamiento propuesto cota vías

Y la siguiente nota a pie de página:

"Los datos de estos cuadros son una recopilación de información contenida a lo largo del documento. En caso de discrepancia prevalecerán, en primer lugar, los de las fichas y normas urbanísticas de los ámbitos y, en segundo lugar, los aquí referidos".

- En lo que se refiere a la segunda parte de este condicionado A7: se señala que la aplicación de las excepciones permitidas en relación al apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, tienen lugar en dos ámbitos de la MPG:

- APE 05.31 Centro de Negocios: aplica para los suelos de la clave T.

Se regula según el CAPÍTULO 5.2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T", de las normas urbanísticas. Se incorpora una precisión para completar la redacción del Artículo 5.2.18. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas. No existe otra regulación que corresponda precisar o puntualizar.

- APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos: aplica para los suelos de la clave T para los grados T1º, T3º y R/T 1º.

Se regula según el CAPÍTULO 5.2. CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T", de las normas urbanísticas. Se incorpora una precisión para completar la redacción del Artículo 5.2.17. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas y vehículos ligeros. No existe otra regulación que corresponda precisar o puntualizar.

Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL. MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 6, punto 6.6. Páginas 172 a 177.

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS. 4 NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. TÍTULO 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL Apartado 5.2 Condiciones particulares de la Zona de Clave "T". CAPÍTULO 5.2 CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T". Apartado 5.2.18. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas. Página 23.

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS. 4 NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. TÍTULO 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL. CAPÍTULO 5.2 CONDICIONES PARTICULARES DE LA ZONA DE CLAVE "T". Apartado 5.2.17. Dotación de aparcamiento y depósito de bicicletas y vehículos ligeros. Página 21.

Valoración del cumplimiento

Se completa el apartado 6.6 de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General con los cuadros comparados entre planeamiento vigente y propuesto de redes públicas desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel cota urbana y nivel cota vías.

En aplicación de los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, se regula en el Título 5 NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN ZONAL de las ordenaciones pormenorizadas, la dotación de plazas de aparcamiento en los dos Ámbitos de Actuación donde resulta de aplicación, APE 05.31 y APE 08.20.

De conformidad con la documentación aportada, las correcciones quedan incorporadas en el documento, Memoria General y ordenaciones pormenorizadas (Normas particulares de regulación zonal) por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.7 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno."

El apartado 19.1 SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MODIFICACIÓN, de la memoria general, en su apartado 19.1.2, "Superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos", dice:

"Como se ha explicado, existen en el ámbito espacial de la MPG diversidad de suelos públicos que desempeñan diferentes funciones en la MPG. Por una parte, los suelos externos a los nuevos ámbitos de actuación propuestos, y que no varían su función actual, compuestos principalmente por infraestructuras viarias y de transporte. Y, por otra, aquellos que quedan incluidos en un área de planeamiento remitido en el planeamiento vigente, pendientes de tratamiento y calificación.

A modo estimativo, y con el único carácter de información previa, se refleja en el siguiente cuadro la superficie de estos suelos, los cuales serán finalmente definidos en la fase de gestión de cada ámbito, en función de la información aportada:

SUELO APE 05.31 m2s APE 08.20 m2s APE 08.21 m2s APR 05.31 m2s

VIARIO 53.035 133.042 24.770 0

EL/ ZV / SERVICIOS 0 10.790 79.914 0

INFRAESTRUCTURAS 642.384 350.991 189.462 236.324

TOTAL 695.437 494.823 294.146 236.324"

En primer lugar, ha de destacarse que este exhaustivo análisis de la DGU de la CAM que comprueba el cumplimiento de su informe anterior de 10 de marzo de 2020 (se ha transcrito prácticamente en su totalidad), que es el que ha utilizado en esencia la parte actora para articular este motivo de impugnación, en ningún momento es valorado por la misma y por ende desvirtuado, limitándose a señalar genéricamente que el apartado 19.1 de la memoria general añadido no cumple con dicho informe en esos condicionamientos, mientras que el propio órgano que lo emite concluye que sí. Es más, este informe da respuesta a todas las supuestas carencias denunciadas por la actora en su motivo y arriba expuestas de forma resumida y que ha supuesto que por parte de ese órgano autonómico afirmara de forma taxativa y clara que se habían cumplido con esas las modificaciones incluidas en cumplimiento del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 en esos condicionantes discutidos. Pero es que además, como se verá, la parte se apoya en un informe de parte con carencias en su metodología.

Parte la actora de un precepto, el 67.2 de la LSCM, del que pretende su aplicación al suelo urbano consolidado con los estándares del artículo 36.6, cuando a efecto de cesiones este último precepto sólo se aplica en el suelo urbano no consolidado, que en gran parte es el objeto de esta MPG 20. Ello tal se estableció en sentencia de esta Sección nº 382 de 15 de abril de 2011, PO 840/2010, confirmada por la STS de 26 de febrero de 2014 (rec. casación 3745/2011).

Destacar, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que sí se ha dado cumplimiento a la prescripción (A5) de que " se defina y cuantifique todos los suelos previstos por la modificación puntual para redes públicas estructurantes", pues en el anexo 1 de ese informe de 10 de julio de 2020 se recoge, como se adelantó en el mismo, el CUADRO RESUMEN ORDENACIÓN DE LAS ÁREAS HOMOGÉNEAS, en el que se incluyen los cuadros comparativos de las condiciones urbanísticas de la MPG 2002 y de la ahora propuesta en cuanto a los suelos urbanos no consolidados. Es decir, los principales parámetros de la ordenación establecidos en cada una de las fichas de las Áreas Homogéneas de la MPG.

Además, en el apartado 6.6 SÍNTESIS DE CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES COMPARADAS, se indica : " En cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", operación Madrid Nuevo Norte, se incluyen los siguientes cuadros comparativos de las condiciones urbanísticas de la MPG 02 y de la ahora propuesta en cuanto a los suelos urbanos no consolidados:--- (tablas 38 y 39) ". En estos cuadros se recogen de forma comparativa con otros del planeamiento anterior y de la propuesta de 2019, con total superficies de usos lucrativos, total edificabilidad m2c y total superficies usos dotaciones públicos. Finalmente, se incluyen cuadros sintéticos comparados entre el planeamiento vigente y el propuesto, de redes públicas desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel urbano y nivel de vías.

Ciertamente, en el apartado 7 de la memoria general de la MPG se analiza la aplicación del citado artículo 67.2 de la LSCM y concluye :

"Pues bien, a la vista de lo anterior, el apartado 6 precedente de esta Memoria ofrece el análisis comparado requerido dentro de los únicos términos razonables que puede ser abordado, ofreciéndose con ello la información suficiente desde la que resulta posible formarse una idea precisa sobre la evolución que la MPG lleva consigo en relación con una diversidad de parámetros urbanísticos.

Así se realiza, en suma, en un ejercicio informativo de comparación que toma como referencia lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LSCM para el suelo urbano consolidado mantenido como tal por el planeamiento. Es decir, sin dejar de tener presente en todo caso que, según viene diciéndose a lo largo de esta Memoria, en materia de redes la presente MPG ha de quedar sujeta, como en efecto lo hace, a las exigencias legales derivadas del artículo 36.6 del mismo cuerpo legal, todo ello, en fin, de conformidad con la doctrina sentada por los Tribunales al respecto en relación a ambos preceptos".

Resaltar también que en el apartado 5.5.5, "Parámetros principales del conjunto de la ordenación pormenorizada", de la memoria general (pág. 152), se recoge: " Los datos principales que cuantifican la ordenación pormenorizada de los APEs 05.31, 08.20 y 08.21. Se muestran de forma conjunta en el siguiente cuadro (Tabla 23)". En esta tabla se especifican de esos ámbitos las redes supramunicipales, las públicas generales y las públicas locales.

También se ha de destacar, y así lo conocían los autores de los informes previos de la DGU, el origen concreto de esta MPG en orden a la situación real de los suelos a los que afecta, en el sentido que desde la aprobación en abril de 1997 del PGOUM, en que se contenía la Operación Estructurante Prolongación de la Castellana, incorporando para este fin los terrenos de las estaciones ferroviarias de Chamartín y Fuencarral y su entorno hasta alcanzar la M-40, no se ha podido en los mismos materializar ordenación alguna ni urbanización como se indica en la memoria (Memoria de información, 1 Antecedentes relevantes de planeamiento- págs. 26 y ss.). En dicho instrumento se contenían las primeras fichas de condiciones de ordenación de áreas objeto de la presente MPG. También era conocido por dichos autores de los informes el origen de la obtención de los suelos de titularidad pública (de forma onerosa u gratuita).

Sobre el dato de relativo a los suelos preexistentes destinados a redes supramunicipal, general y públicas locales, como se ha visto, la MPG hace hincapié en que proviene de un área de planeamiento remitido cuyo antecedente era, a su vez, el PGOUM del 85, en que no se especificaba los suelos por tipos de redes. Así, en todas las memorias de cada uno de los ámbitos un texto aclaratorio en su punto 1. Alcance, señala :

"Dado que el ámbito proviene de un área de planeamiento remitida por el planeamiento vigente, no constan superficies de suelo con calificación urbanística expresa de redes públicas

Los suelos de titularidad pública existentes en el conjunto de la MPG y en este ámbito se describen en el punto 19.1 de la Memoria descriptiva y justificativa de la MPG.

Las redes públicas que se ordenan mediante el presente documento se encuadran desglosadas a nivel jerárquico y funcional en el punto 3.7.

Finalmente, el conjunto de redes públicas de la MPG, y de este ámbito, se detallan en el punto 6.6 de la Memoria descriptiva y justificativa de la MPG."

Finalmente, sobre el informe pericial de parte (documento 26), se ha de coincidir con el ayuntamiento demandado en que no se ha tenido en cuenta que se está en el caso de suelo urbano no consolidado, limitándose a grafiar en planos los considerados en el mismo redes públicas: viales pavimentados y zonas verdes desarrolladas (folio 6). Con estos meros datos no se puede concluir con la existencia de dichas redes ni las partes de las mismas obtenidas por adquisición onerosa.

Por todos los anteriores razonamientos, el presente motivo igualmente ha de decaer.

OCTAVO.- El quinto motivo se concreta en tres ejemplos de incumplimiento del condicionado impuesto en los anexos A) y C) del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

5º.1.- Una falta de justificación de los coeficientes de homogeneización según los usos. Disconformidad porque se ha incorporado en la propuesta de la MPG un coeficiente de ponderación distinto del recogido en el Anexo 5 de la Normativa urbanística del PGOU97 para el uso comercial cualificado, diferenciando entre que el mismo se implante en parcela independiente o se implante como uso secundario en parcela compartida con otros usos. Incumplimiento del epígrafe j) del punto 18.10 del informe técnico de la DGU de fecha 10 de marzo de 2020 en relación al APE 05.31.

El artículo 38.3 de la LSCM dispone: " La ordenación pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:

a) La regulación de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la delimitación de suelo correspondiente.

b) El establecimiento para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos".

El 42.6.b) de la misma ley establece: " La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones: b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente lasvariaciones de coeficientes entre áreas distintas".

En el informe técnico de la DGU de la CAM 10 de julio de 2020, en relación a su informe de 10 de marzo de 2020, contiene el punto 4.3.3.2, APARTADO 18. APE. 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS CHAMARTÍN. Punto 18.10 Conclusiones, observaciones, defectos y/o deficiencias a subsanar.

En el mismo, a partir de la página 112, se indica:

"i ) Clarificar normativamente el régimen de usos compatibles complementarios (terciario oficinas) y cualificado no característico (terciario oficinas), lo cual afecta entre otros a los artículos 1.6, 3.5, 4.1.3, 5.1.1, 5.1.4, 5.1.15, 5.2.1, 5.2.6 y 5.2.17, así como al Anexo Normativo 1. En relación a ello, es necesario igualmente regular de manera adecuada los posibles usos compatibles (especialmente el complementario terciario comercial) vinculados al principal residencial, dado que se puede establecer una edificabilidad terciaria superior a la prevista en el Anexo Normativo 1, así como las medidas a adoptar en caso de volver al uso principal residencial, con una mayor exigencia de plazas de aparcamiento.

Justificación, Documentación y Valoración del cumplimiento

El informe Técnico Municipal de "Cumplimiento del Informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad", de 18 de mayo de 2020, justifica en página 28 lo siguiente:

"Se remite a la aclaración realizada en el epígrafe f) anterior, relativa al artículo 6.1 de las NN.UU. y al posterior epígrafe j), remitiendo, además, al informe complementario para la ACLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS EPÍGRAFES B1 a) y b); B2 a); B3 a) y c) y B4 a), al que se remite y en el que se aclara la división urbanística del suelo (...)

En lo que se refiere al estándar de plazas de aparcamiento aplicables a cada zona de Clave correspondiente se aclara que su cálculo se realiza respecto del uso cualificado de la norma de zona correspondiente, sin tener en cuenta los usos no cualificados, por lo que no cabe que se produzca lo que se enuncia en esta observación planteada en el informe de la DGU, relativa a los efectos de la implantación de usos no cualificados y su potencial reversión.

Tal y como se ha explicado, las Normas del APE 05.31 no requieren de la incorporación de determinaciones adicionales a las ya contenidas en materia de división urbanística del suelo, y, en concreto, en lo relativo al alcance de las posibilidades abiertas a través de los usos no cualificados en el proyecto constructivo final."

De conformidad con la argumentación aportada en el Informe Técnico Municipal Complementario, se considera cumplido lo especificado en el epígrafe i) del punto 18.10 del informe técnico de la DGU de fecha 10/03/2020, sin precisar de aportación y/o modificación del documento específico del APE 05.31".

Este informe de la DGU, que convalida el municipal emitido en relación al requerimiento del anterior del mismo órgano autonómico, no es cuestionado en ningún momento por la actora no obstante basar este motivo en ese epígrafe del primer informe. Señalar que los coeficientes de ponderación se establecen dentro de cada área homogénea respecto del uso global de la misma, no entre áreas homogéneas pues cada área homogénea puede tener diferentes usos globales. Igualmente, el principio de equidistribución se aplica dentro de cada área homogénea no siendo necesario tener en cuenta en su aplicación los beneficios y las cargas. Por todo ello, este sub-motivo ha de decaer.

5º.2.- Una degradación de los requisitos técnicos del relleno de la losa de hormigón, que permite que el espesor recomendado, de 1,5 metros, se implante siempre que sea viable técnica y económicamente.

En este caso también la pretensión de la actora se fundamenta en los requerimientos del informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020, que en este caso se examina y valora por el otro de ese mismo órgano de carácter técnico, de 10 de julio de 2020, punto 4.2.2 APARTADO B.2. EN EL ÁMBITO DEL APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS. El mismo dice en lo que interesa al caso (página 34):

"Epígrafe b)

b) Dado que el 67 por 100 de los Espacios Libres Públicos Arbolados se sitúan sobre alguna de las losas, las cuales tienen unas condiciones constructivas específicas según distintos artículos de las NN.UU. es necesario exigir, en los proyectos técnicos de obras de urbanización, que se acredite adecuadamente que dichas losas pueden cumplir con la función vegetal arbolada.

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid. Aclara el Ayuntamiento en el apartado "3.2. Cumplimiento de las prescripciones recogidas en el apartado b) observaciones de carácter pormenorizado" de su Informe Técnico lo siguiente: Páginas 56 a 60.

"Las cargas que debe de soportar la estructura provienen de los pesos propios y de la urbanización y usos que se den a la cubierta. Como se puede observar de la descripción de los condicionantes y tipologías estructurales en los Anexos de Cubrimiento de las Carpetas de Ordenación Pormenorizada, existe una gran diversidad de casuísticas en lo relativo al acabado urbano sobre el cubrimiento de vías.

No obstante, y con objeto de cumplir con la exigencia establecida en el artículo 36 de la LSCM de crear Espacios Libres Públicos Arbolados, en la MPG se han establecido un criterio de un mínimo de 1,00 metros de cobertura vegetal como norma general para todo el cubrimiento de vías. Sólo en zonas muy localizadas, y previa justificación técnica de su imposibilidad de cumplimiento, se podrá reducir este espesor. Adicionalmente, y para una mejor integración paisajística, esta cobertura se podrá aumentar hasta 1,5 m de tierras de manera excepcional y en zonas puntuales, previo estudio específico en los proyectos constructivos, siempre que sea viable técnica y económicamente, y con la autorización y visto bueno de ADIF/RENFE-Operadora.

Se incluyen a continuación, los documentos de la Carpeta Específica APE 05.31 Centro de Negocios, que justifican el cumplimiento del artículo 36 de la LSCM"

En la Memoria del APE 05.31, apartado 3.4.2 se indica:

"Como ya se ha descrito, una parte significativa de las zonas verdes se sitúa sobre losa de cubrimiento. Para garantizar su calidad como soporte de especies arbóreas se han fijado cuantías mínimas de reservas de superficies de suelo natural, así como condiciones para hacer efectivo su destino como espacio libre. Por otra parte, para posibilitar su compatibilidad con el sistema general ferroviario la ordenación define, e incluye en sus normas, las condiciones necesarias que deberán contemplarse en la redacción del proyecto de urbanización de las mismas."

Documentación aportada y/o modificada

- Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, apartado "3.2. Cumplimiento de las prescripciones recogidas en el apartado b) observaciones de carácter pormenorizado". Páginas 56 a 60.

- V DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS CHAMARTÍN. 2 MEMORIA. Apartado 3.4.2. Cualificación del Plano Urbano. Sistema Ambiental, página 24 (pág.28 del doc.pdf) y apartado 3.6. Calificación del Suelo de las Parcelas Superpuestas, página 41 (pág.45 del doc.pdf).

- V DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS CHAMARTÍN. 4. NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. Artículo U.2 Normas comunes relativas a la urbanización en relación a las parcelas con calificación superpuesta. Páginas 41 a 47 (páginas 48 a 54 del doc.pdf)

- ANEXO 12. "Estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación", apartado 3.2.2 COORDINACIÓN URBANIZACIÓN-ESTRUCTURA CUBRICIÓN páginas 29 y 30 y apartado 4.7 CONDICIONANTES ESTRUCTURALES Páginas 40 y 41

Valoración del cumplimiento

De conformidad con la justificación realizada en el Informe Técnico Municipal, y las modificaciones incorporadas en los documentos a los que se ha hecho referencia, en conjunción con el nuevo Anexo 21."Cubrimiento de Vías", queda justificado la exigencia de que en los proyectos técnicos de obras de urbanización se acredite que las losas de cubrimiento de vías cumplan con la función vegetal arbolada, por lo que se considera cumplido lo especificado en el epígrafe b) sobre la memoria, normas y fichas del Bloque B.2 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

Este documento contundente del mismo órgano en que se fundamenta la parte actora para deducir el supuesto incumplimiento de dicho condicionado estrictamente técnico, por sí mismo basta para rechazar la alegación de la parte, que se limita a una valoración subjetiva sobre el espesor de dicha losa prevista en la MPG y aclarada en el informe municipal, sin que se aporte ninguna prueba técnica que desvirtúe la citada previsión descrita en los anteriores términos por dicho instrumento urbanístico.

5º.3.- Tipologías y alturas en el APE 08.21. No se ha cumplido con el requerimiento de una ampliación del estudio dentro del contenido propio del APE 08.21 de las características urbanísticas de las áreas homogéneas colindantes pues no hay variaciones en el punto 14.1.12 de la memoria general.

Igualmente, la demanda se basa en los requerimientos del informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020, que en este caso se examina y valora por el informe de ese mismo órgano de 10 de julio de 2020, en el punto 4.2.4 APARTADO B.4 ÁMBITO DEL APE 08.21 LAS TABLAS OESTE (página 73), que dice:

Epígrafe e)

e) Discrepancia a solventar: según punto 3.4.2 Usos y Tipologías de la Memoria, la tipología de viviendas es de torres de 10 y 12 plantas con zócalo comercial. Según Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2 la altura máxima de las edificaciones residenciales sería de 12 y 14 plantas con zócalo comercial.

Justificación del cumplimiento

De la documentación aportada se deduce que se solventa la discrepancia establecida en la condición recogiendo como alturas máximas de las edificaciones residenciales, en el punto 3.4.2 Usos edificatorios y Tipología de la Memoria del APE 08.21, las que aparecen en los Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2, 12 y 14 plantas con zócalo comercial.

La Memoria modificada del APE 08.21 establece el punto 3.4.2 (Página 24) lo siguiente:

"La tipología de vivienda propuesta es de torre con alturas de 12 y 14 plantas con zócalo comercial conformando fachada a la calle. La tipología obedece a las condiciones específicas de las manzanas sobre las que se asienta."

Documentación aportada y/o modificada

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 08.21 LAS TABLAS OESTE. 2 MEMORIA, recogiendo en el punto 3.4.2 la altura modificada. Página 24.

Valoración del condicionado

De conformidad con que la altura de las torres de la tipología de vivienda propuesta para las edificaciones residenciales que se establece en el punto 3.4.2 de la Memoria APE 08.21 Las Tablas Oeste modificada, coincida con la altura máxima establecida en los Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2, 12 y 14 plantas con zócalo comercial, se considera cumplido lo especificado en el epígrafe e) sobre la memoria, normas y fichas del Bloque B.4 del Anexo del Acuerdo de Consejo de Gobierno

En esta línea, en el apartado 3.15 de la memoria de dicho ámbito se dice: "Como se ha mencionado anteriormente en el punto 3.4.2, como criterio general la ordenación da continuidad a los usos y a la trama urbana colindante. Se toma como referencia la trama correspondiente a Las Tablas colindante a la calle Castillo de Candanchú, en la que se localizan usos residenciales desarrollados en grupos de cuatro manzanas con una zona verde al interior, y cuyo conjunto genera una "macromanzana" que, alternándose con manzanas de uso de equipamiento, crean un esquema que se repite a lo largo de la calle Castillo de Candanchú .

La ordenación propuesta incorpora este planteamiento de forma que la intención de agrupación de estas "macromanzanas" se refleja en la longitud de la zonificación proyectada para los suelos del APE 08.21 destinados a uso residencial y se reproduce la alternancia entre uso residencial y uso dotacional, sustituyendo puntualmente la manzana de equipamiento por zona verde. Por último, respecto a la ordenación general, se mantiene el concepto actual de remate a través de una zona verde, completando así el tejido existente".

Tampoco en este caso esta validación del mismo órgano que puso esos reparos, amplia y suficientemente motivada, ha sido cuestionada con datos y pruebas objetivas por la actora, por lo que este sub-motivo también, al igual que los dos anteriores, ha de rechazarse.

NOVENO.- Como arriba ya se adelantó, el sexto y último motivo se articula, según el literal de la demanda ( con independencia del recurso directo formulado contra el acuerdo de 22 de julio de 2020 con base a los 5 motivos anteriormente examinados y en tanto que este acuerdo no ha respetado las exigencias y condicionantes impuestos por el anexo del acuerdo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 para que adquiriera eficacia la MPG aprobada definitivamente) como recurso indirecto contra este último acuerdo y con el fin de que se anulen cuatro determinaciones concretas de dicho instrumento urbanístico.

En este momento, se reitera lo expuesto al principio del fundamento cuarto sobre la existencia de una única actuación administrativa recurrida: una disposición general aprobada definitivamente y condicionada en su eficacia al cumplimiento de un condicionamiento (acuerdo primero) que se da por cumplido en el segundo acuerdo.

Seguidamente, se valora y resuelve cada una de esas cuatro determinaciones de la MPG cuya anulación parcial se pretende por la parte actora.

6º.1.-La imputación de costes a los propietarios de varias infraestructuras que se consideran sistemas generales.

Ha de recordarse en primer lugar el artículo 18.1.c) del TRLS 7/2015 cuando establece: "1 . Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan los siguientes deberes legales: c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente".

El citado 7.1.a) señala: " A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

El 18.2.d) de la LSCM prescribe: " 2. Durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, además de los generales, los siguientes deberes específicos: d) Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación".

El 97.2.c) de la misma ley autonómica establece: "Formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios.

b) Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y a tarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.

c) Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

d) Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.

e) Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas.

f) Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.

g) En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas.

h) El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización.

i) Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de ejecución.

j) Los gastos de control de calidad de la urbanización.

k) Cualesquiera otros expresamente asumidos.

No se discute por las partes que las infraestructuras invocadas por la actora en este punto son redes generales. Ello no veda que los costes de urbanización de esos sistemas generales puedan correr a cargo, en su caso, de los propietarios de los ámbitos en cuestión. En tal sentido la STS de 2 de julio de 2012, rec. casación 104/2009, señala:

"Este deber de cesión de suelo para los denominados sistemas generales, adscritos a la Unidad de Ejecución, pesa igualmente sobre los propietarios de suelo urbanizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley.

Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley 6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización" .

El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 1314/2011) indica: " La regulación establecida respecto de los sistemas generales, por lo que ahora importa, en cuanto a la cesión de los terrenos correspondientes y, en su caso, a su ejecución o costeamiento de su urbanización, en la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y en el actual TRLS 2008 es diferente a la que se contemplaba en la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril. Así, en el actual artículo 16.1 del TRLS08 se ha establecido ---como antes se ha puesto de manifiesto, pero no está de más reiterar--- que en las actuaciones de transformación urbanística ---que son las que se mencionan en el artículo 14.1.a) de ese TRLS08---, los deberes que corresponde a la promoción de las mismas comportan, según su naturaleza y alcance, por lo que ahora interesa: "a)Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención".

La cesión a la Administración de los terrenos previstos en el planeamiento para dotaciones públicas comprende tanto a las que tienen "carácter local" como a las que tienen carácter de "sistema general", incluidos estos últimos en la propia actuación o adscritos a ella para su obtención.

En el apartado c) de ese artículo 16.1 se establece, como deber legal de la promoción, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente. No se excluye, por tanto, en ese precepto el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente, como ya se había apuntado por esta Sala en la antes citada STS de 2 de julio de 2012 "

a) Redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

En relación a éstas, dentro del punto 14.1.5.1, Cargas propias de cada ámbito, en el folio 220 de la memoria general, se apunta respecto a la primera:

" La pormenorización del Ámbito 08.20 Malmea San Roque Tres Olivos, afecta a importantes infraestructuras adscritas al Canal de Isabel II, entre ellas el Nudo del Olivar, el Nudo de Malmea, el Depósito del Olivar y las conducciones de Canal Alto, Canal de Santillana, Canal del Este , Arteria Principal del Este, Canal de Atazar y otras que comunican las instalaciones anteriores, y que deberán restituirse con la nueva ordenación, según lo establecido en los artículos 18 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid , en el Art. 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el capítulo III del Título II del Reglamento de Gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto. Las obras por afección a instalaciones del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística. El alcance y presupuestos estimados conforme se establece se describen en el Anexo 14 Infraestructuras Urbanas,1. Apéndice 14.7" Infraestructuras. Estudio de las Instalaciones del Canal de Isabel II. "La pormenorización del Ámbito 08.20 Malmea San Roque Tres Olivos, afecta a importantes infraestructuras adscritas al Canal de Isabel II, entre ellas el Nudo del Olivar, el Nudo de Malmea, el Depósito del Olivar y las conducciones de Canal Alto, Canal de Santillana, Canal del Este , Arteria Principal del Este, Canal de Atazar y otras que comunican las instalaciones anteriores, y que deberán restituirse con la nueva ordenación, según lo establecido en los artículos 18 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid , en el Art. 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el capítulo III del Título II del Reglamento de Gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto. Las obras por afección a instalaciones del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística. El alcance y presupuestos estimados conforme se establece se describen en el Anexo 14 Infraestructuras Urbanas,1. Apéndice 14.7" Infraestructuras. Estudio de las Estudio de las Instalaciones del Canal de Isabel II.

La ejecución, retranqueo y reposición de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales, así como la obtención de los terrenos y derechos sobre los mismos que sean necesarios, serán sufragados por los sujetos obligados al pago de los gastos de urbanización conforme al ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que pueda imputar ni repercutir coste alguno por tales conceptos a Canal de Isabel II, salvo en cuanto a la cuota que le corresponda a esta Empresa Pública por su participación como un propietario más en la equidistribución urbanística de beneficios y cargas.

Debe señalarse que esta carga propia del APE 08.20 forma parte del alcance del compromiso voluntario de asunción de determinadas cargas por parte de la adjudicataria del concurso adjudicado en 1993 para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias, desarrollado en el epígrafe 14.1.4.5 más adelante, e incorporado al Protocolo General de Actuación para la ejecución de las Actuaciones Singulares identificadas en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa a los ámbitos APE 05.27 Colonia Campamento y APR 08.03 Prolongación de la Castellana con el fin de garantizar la correcta viabilidad técnica del funcionamiento de la ordenación de la operación urbanística denominada "Madrid Nuevo Norte".

El exceso sobre la estimación de 79,59 millones de euros que asume voluntariamente como importe máximo el adjudicatario del concurso para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias será costeado por los propietarios de suelo en virtud de su naturaleza de carga urbanística ".

Sobre la imputación de los costes de la infraestructura de saneamiento que tiene la naturaleza de conexión con un sistema general, la memoria, en la página 227, señala: " Identificación de cargas. Corresponden a la conexión de redes de saneamiento con la estación depuradora de Valdebebas.

Los suelos al Norte de Calle 30 forman parte de la cuenca de vertido que se canaliza a la depuradora de Valdebebas, siendo necesaria la ejecución de un emisario hasta dicha EDAR, actuaciones y conexiones en la red de saneamiento existente, un tanque anti DSU en Valdebebas y la ampliación de la capacidad de depuración de la EDAR.

La cuenca de vertido a Valdebebas cubre los APES 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y 08.21 Las Tablas Oeste en su integridad, así como los suelos situados al Norte de la calle 30 pertenecientes al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín.

A continuación, precisa en el apartado "imputación de cargas":

"Esta infraestructura de saneamiento da servicio a los caudales de vertido de la totalidad de los suelos integrados en los APES 08.20 Malmea-San Roque- Tres Olivos y 08.21 Las Tablas Oeste, pero sólo a los suelos situados al Norte de la calle 30 pertenecientes al APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, que además no incluyen parcelas lucrativas.

Por lo tanto, carece de sentido realizar el reparto de la financiación de la carga en proporción a la edificabilidad homogeneizada (lucrativa), realizando dicho reparto de forma directamente proporcional a los caudales para un período de retorno de T=10 años, según Normas para Redes de Saneamiento Versión 2 2016 del Canal de Isabel II, en su apartado III.5.5- aportados por cada uno de los ámbitos (Tabla 58):...".

En el folio 9 del Documento V de la Documentación de Ordenación Pormenorizada del APE 08.20, se describe ambas infraestructuras. En el apartado 3.10.8 de la memoria del APE 08.20 se recoge la necesidad de renovación de las infraestructuras de abastecimiento del Canal de Isabel II a fin de urbanizar dicho ámbito, concluyendo que " Las obras derivadas de las afecciones a instalaciones del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística.

El Anexo 14. Infraestructuras urbanas. Apéndice 14.7 Infraestructuras de Abastecimiento de Canal De Isabel II, desarrolla el estudio técnico preliminar de estas afecciones y las soluciones de reposición".

En las Normas Urbanísticas particulares del APE 08.20-Artículo U.7. Normas sectoriales Artículo U.7.1 Canal de Isabel II (CYII), se indica también que " Las obras de retranqueo y reposición de las infraestructuras hidráulicas del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística".

El anexo 14 de la MPG recurrida, Infraestructuras Urbanas, Apéndice 14.7 Infraestructuras del Canal de Isabel II, contiene un estudio de las instalaciones de este organismo afectadas por la nueva ordenación del APE 08.20 en los términos ya anticipados por la memoria, destacando en su punto 14-6.2 SOLUCIÓN PROPUESTA (pág. 91) que " La ejecución de las infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales, así como la obtención de los terrenos y derechos sobre los mismo que sean necesarios, serán sufragados por los sujetos obligados al pago de los gastos de urbanización conforme al ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que nada se pueda imputar ni repercutir coste alguno por tales conceptos a Canal de Isabel II".

En consecuencia, las obras de demolición y reposición por retranqueo de las infraestructuras del CYII para abastecimiento de agua en tanto que el mantenimiento del anterior trazado de conducciones e instalaciones existentes es incompatible con la ordenación y desarrollo del APE 08.20, tal relata y justifica el planificador de la presente MPG, constituye por ello un gasto de urbanización (artículo 97 de la LSCM y concordantes) y, como tal, imputable a los propietarios de ese ámbito en los términos de la doctrina interpretativa de los citados preceptos legales de aplicación. En este caso sólo del exceso sobre la estimación de 79,59 millones de euros que asume voluntariamente como importe máximo el adjudicatario del concurso para para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las entidades ferroviarias.

Se ha de resaltar, respecto a las obras de saneamiento, que los costes se imputan a los ámbitos que vierten a la cuenca de Valdebebas. Por tanto, queda efectivamente justificado que, conforme a su funcionalidad como infraestructura de conexión externa del sistema de la red de saneamiento del APE 08.20, del APE 08.21 y de la superficie discontinua del APE 05.31 al norte de la Calle 30, se le considere en la memoria como infraestructura compartida, con un coste de ejecución imputable a los ámbitos que se sirven en exclusiva de ella en función del volumen de vertido estimado de cada uno de ellos.

b) Conexiones transversales entre ámbitos. También, como se dijo, constituyen redes generales. Son las que van a conectar los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 entre sí y, a través de ellos, las zonas este y oeste de la corona norte de la Ciudad de Madrid (denominación del planificador), superando la fractura urbana creada por la vía del ferrocarril, según recoge la documentación de ordenación pormenorizada de las memorias de ambos ámbitos.

El apartado Documentación de Ordenación Pormenorizada, de la Memoria del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos, en el punto 3. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA. 3.1. OBJETIVOS DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL EN EL APE 08.20 (pág. 17), dice textualmente : " Superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.

Plantear la resolución de las conexiones del ámbito con el norte y el sur de la ciudad mediante el enlace con las infraestructuras viarias próximas: Nudo Norte y Calle 30, M-40 y M-603 y M-607".

En el apartado de Conectividad Urbana (folio 39) se prevén las distintas conexiones de los puentes, pasarela y túnel:

"A continuación, se describen la conectividad urbana de los viarios principales y secundarios, anteriormente mencionadas, y cómo estos definen la activación de la ciudad, la localización de ejes cívicos y su relación con la accesibilidad y el transporte público.

Conexiones Este-Oeste:

. Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza

. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria.

. El eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.

. Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.

Conexiones Norte-Sur:

. Como cuestión sustantiva de la ordenación, una vez abandonada la propuesta de continuidad del eje histórico del Paseo de la Castellana con su carácter y dimensiones (80-100 metros de sección), pero en el entendimiento de que es necesario asegurar su continuidad como eje de relación interdistrital, se plantea en el de borde al Oeste del ámbito un túnel como eje secundario que recoge el tráfico rodado y se complementa con el Eje Ambiental como itinerario exclusivamente peatonal. Así desde el extremo sur de la ordenación se podrá acceder, mediante la glorieta proyectada en esta zona, al Paseo de la Castellana por un paso inferior bajo el Nudo Norte y a las vías de servicio de la Calle 30 y M- 607.

. Calle de Mauricio Legendre: Se trata como un eje verde colector local, de circulación reducida acogiendo de manera preferente la movilidad peatonal y ciclista, que cruza sobre la Calle 30 para resolver su continuidad en el APE 05-31 "Centro de Negocios Chamartín".

. Calle de Agustín de Foxá: se plantea como Eje de actividad N-S, al que se alinea la edificación para dar un frente urbano que irá acompañado de zona comercial en plantas bajas y áreas estanciales en las aceras. Incorpora la línea de BuP y, expresamente, para evitar que se constituyera como eje viario soporte de la movilidad extraterritorial, se plantea culminando en una plaza de cierre de perspectiva y actividad.

. Calle de Antonio de Cabezón: La ordenación propone dotar de un nuevo carácter a este viario y su prolongación. Cruzando sobre la Calle 30 desde el ámbito del Centro de Negocios Chamartín, discurre desde el Sur del ámbito hasta el eje cívico de Tres Olivos, en paralelo al parque lineal de borde con las vías, acompañado de zona comercial en los bajos de las manzanas colindantes y concentrando mayor capacidad de tráfico.

En su extremo Norte permite la conexión mediante paso inferior con el nuevo Nudo de Fuencarral, M-40 y M-607, y en superficie mediante la glorieta proyectada con la M-603".

En el apartado 3.12, ACCIONES EXTERIORES, que tiene una redacción similar al correlativo de la memoria del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", se define: " Forman parte de las obligaciones del ámbito la ejecución, fuera de sus límites, determinadas acciones exteriores al ámbito del APE, con el fin de permitir la conexión de las distintas infraestructuras propuestas con las existentes en el entorno, o bien con los distintos ámbitos entre sí, y que se enumeran a continuación:

Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos: De necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21

Desembarco de pasarela viaria de conexión con la Avenida de Santo Domingo de la Calzada: Aunque dicha pasarela viaria enlaza los ámbitos del APE 08.20 y APE 08.21, la ejecución de su desembarco sobre dicha Avenida afectará a infraestructuras existentes que sirven a todos los ámbitos, por lo que será compartida entre este ámbito y el APR 05.10, APE 05.31 y APE 08.21, tal como se detalla en el documento de "Organización y Gestión de la Ejecución".

- Estructura de puente de la calle Agustín de Foxá sobre la Calle 30: De necesaria ejecución para la conexión con la calle Agustín de Foxá en el APE 05.31, por servir a todos los ámbitos es una acción compartida con el APR 05.10,A6PE 05.31 y APE 08.21".

En la documentación de ordenación pormenorizada del APE 08.21 Las Tablas Oeste, el documento de Organización y Gestión de la Ejecución, en el apartado 4.4, se describen las cargas de infraestructuras compartidas por el APE 08.21 y el APE 02.20.

En el anexo 14 de la MPG, el apartado 14-5.1.1 RED VIARIA, se resalta: "La red viaria de las Infraestructuras Comunes tiene por objeto garantizar la movilidad tanto entre ámbitos como con el resto de la Ciudad, conectando con las principales infraestructuras viarias existentes en la zona.

En este sentido se incluye un eje principal vertebrador, de norte a sur, constituido por la prolongación de la calle Agustín de Foxá, que conecta la estación de Chamartín con el Nudo de Fuencarral.

La calle Agustín de Foxá termina en la futura prolongación de la calle Afueras de Valverde.

Para alcanzar el nudo de Fuencarral se incluye dentro de la red viaria el tramo de la calle entre las calles Agustín de Foxá y Antonio Cabezón, así como el tramo norte de este último vial.

A este eje principal se le añaden ejes transversales que garantizan la permeabilidad y la conexión con la Calle 30 y el nudo Norte.

El eje transversal situado más al norte permite conectar las calles Monasterio de Arlanza (Montecarmelo) y Avda. Santo Domingo de la Calzada (las Tablas), pasando mediante un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria con origen/destino en la estación de Chamartín.

Para garantizar la conexión con el nudo Norte y el Paseo de la Castellana, se incluye una vía transversal que une las calles Agustín de Foxá y Paseo de la Castellana pasando por la infraestructura de abastecimiento de agua denominada Nudo de Malmea. Esta vía transversal se completará con la inclusión de un tramo viario que da continuidad, mediante un paso inferior bajo la calle 30 (fuera del alcance de este proyecto), al Paseo de la Castellana.

La última vía incluida en los Infraestructuras Comunes de la Urbanización es la prolongación de la calle del Padre Francisco Palau y Quer, con objeto de garantizar un buen acceso a la estación de Chamartín".

De la documentación expuesta se aprecia que dichas conexiones tienen como finalidad garantizar la transversalidad en la parte norte, es decir, Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, por medio de tres nuevos puentes y un nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.

Los puentes son tres, se sitúan sobre las vías del ferrocarril y conectan el tráfico rodado y peatonal entre el APE 08.20 y el APE 08.1. A su vez, el puente de Malmea (que pertenece el ámbito del APE 08.21 Las Tablas) y el túnel Tres Olivos, articulan la continuidad Este-Oeste, permitiendo la conexión sobre las vías del ferrocarril entre el barrio de Las Tablas y el barrio de Fuencarral.

La recurrente hace hincapié, sobre todo, en el nuevo túnel programado, pues a su entender es de las mismas características del anterior túnel previsto en la ordenación precedente y que en la sentencia de esta Sección de 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011) fue causa de nulidad del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

El particular de dicha sentencia que interesa al caso dice: " c.- Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías. En realidad no sirve para el ámbito sino que se ejecuta para conectar dos ámbitos diferentes lo que determina que su coste no deba ser asumido por los propietarios"

Sin embargo, en este caso, tal se expone en toda la documentación expuesta, dicho túnel tiene la misma finalidad que los citados nuevos puentes previstos, pues se prevé como una infraestructura de conexión "exterior" y su coste se imputa a los ámbitos que conecta (el APE 08.20 y el 08.21).

Efectivamente, ese reseñado apartado 3.12 de ambas memorias reconoce que existen ese tipo de infraestructuras por estar fuera de los ámbitos pero son imprescindibles para la conexión con las existentes en el entorno, o bien entre ámbitos. En resumen, el túnel de Tres Olivos lo define el planificador de la MPG como una infraestructura de conexión por conectar dos ámbitos y, a la vez, una acción exterior porque no se integra físicamente en ninguno de ellos.

En el planeamiento anterior, APR 08.03, sólo existía un único ámbito, en la nueva ordenación de la MPG se han ha configurado cuatro, dos de ellos al norte de la Calle-30, el APE 08.20 y APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. Este último se sitúa al este de la infraestructura ferroviaria que en la nueva redefinición queda en el borde oeste, liberando una importante superficie de suelo con el fin de acoger nuevos usos urbanos y, con ello, abriendo la posibilidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente. Por tanto, según siempre la MPG, se crea un nuevo futuro barrio con sus propias necesidades de conectividad al este, pero también, al oeste con el APE 08.20. La finalidad de esas infraestructuras esencialmente es la conexión entre ambos ámbitos y además con el exterior.

En el anterior túnel (Plan Parcial de Reforma Interior de 2011) de una ordenación que, se insiste, sólo preveía un ámbito, tenía como exclusiva finalidad la conexión directa con la prolongación de la Castellana y a su vez a las Tablas y a la playa ferroviaria. Estas conexiones actualmente se suprimen.

Con la creación de las dos áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión con éste se producía fuera del ámbito, y sin ninguna conexión al túnel.

La recíproca conexión del APE 08.20 con el 08.21 a través del túnel es clara según la memoria y los planos de la MPG. En el Plan Parcial de 2011 no existía esos dos ámbitos y la función del túnel eral otra. En definitiva, esa infraestructura exterior (se recoge en su descripción del apartado 3.4.3.4 del APE arriba transcrita) y se conforma en la MPG como una red pública general que, por su funcionalidad, es un elemento infraestructural de conexión en los términos relatados.

Finalmente, destacar la sentencia de esta Sección de fecha 14 de septiembre de 2020, procedimiento ordinario 1445/2018, referido al PPRI del área de planeamiento remitido 2-3-01 "Universidad Franscico de Vitoria", en relación a la imputación del coste de la obra de un túnel por debajo de la M-40, en el que ambas partes invocaron la citada sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, recurso 1277/2011, confirmada por STS de 27 de enero de 2017, recurso 2581/2015, en la que se resolvió respecto al PPRI para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", que " la pretensión deducida sólo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos- Las Tablas cuyos costes no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito". En la sentencia de 2020 se concluyó respecto a dicho túnel por debajo de la M-40 que no era una infraestructura general en los términos de la normativa y jurisprudencia expuestas en la sentencia de 2015 pues este túnel era una conexión fundamental entre varios ámbitos desconectados y algunos de ellos lejos de la trama urbana, favoreciendo a todos esos ámbitos pues pueden acceder más allá de la M-40 a una dotación privada, un camino y conectarse con otra urbanización, siempre en el mismo municipio. A criterio de esta Sección es un caso similar al presente pues el citado túnel por debajo de la vía férrea es esencial para la conexión entre esos dos ámbitos y a la vez entre éstos y la trama urbana que les rodea.

En conclusión, a criterio de esta Sala, se está en el caso de conexiones transversales con la única finalidad de unir esos dos ámbitos y con el exterior, por lo que el coste de las mismas sería gasto de urbanización imputable a los propietarios beneficiados en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.c del TRLSRU y 18.2.d) de la LSCM ya citados ( STS 11 de febrero de 2016 (Rec. 1418/2014).

d) Sobre la prolongación de la calle Agustín de Foxá, la imputación del coste de esta infraestructura viaria a los propietarios se establece expresamente en los folios 221 y 222 de la memoria general:

"a. Red Viaria compartida:

Tiene por objeto garantizar la movilidad tanto entre los nuevos ámbitos de actuación como en su integración con el resto de la Ciudad, conectando con las principales infraestructuras viarias existentes en la zona. Esta garantía de independencia y funcionalidad se estructura en las siguientes redes viarias:

. Interconexión entre ámbitos, mediante la prolongación de la Calle Agustín de Foxá. Une los ámbitos entre sí, y con Plaza de Castilla y el Nudo de Fuencarral. Permite también la implantación de un sistema de transporte público en superficie (BUP) desde la primera etapa de ejecución.

. Conexión con la red viaria de primer nivel de la Ciudad (C30, M40, M607, A1 y M-11).

Esta conexión se realiza mediante ramales de enlace a los nudos Norte y nudo Fuencarral. El enlace con el nudo está formado por la vía de servicio lateral Norte del tramo la Calle 30 entre los Nudos Norte y de Manoteras, y la ampliación del viario de conexión con la avenida del Llano Castellano y su conexión con el nuevo eje Agustín de Foxá en la zona de Malmea, que permiten enlazar el eje vertebrador central con el Nudo Norte.

. Conexión con la Estación de Chamartín, en tanto que constituye el elemento central de la movilidad en transporte público, y por tanto debe ser accesible tanto por las redes de transporte público en superficie, como peatonalmente. Esta conexión se realiza también por la prolongación de Agustín de Foxá y Antonio Cabezón al Norte.

. Conexiones transversales con la ciudad existente, que mejoran la permeabilidad Este-Oeste, tan deficiente en el estado actual, y conforman alternativas de conexión con la ciudad para el tráfico rodado, más allá de los mencionados Nudo Norte y Nudo Fuencarral. Estas conexiones transversales, también permiten la extensión de la nueva red de transporte público en superficie a implantar desde el inicio de las actuaciones, a los barrios existentes; e incluyen:---"

En la memoria del APE 08.20, punto 3.7.2. REDES GENERALES DE DOTACIONES (folio 45), se establece :

"Para la red general de infraestructura se califica una superficie de 228.463 m2s, correspondientes a las vías públicas de conexión transversal que enlazan la Avenida del Cardenal Herrera Oria con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza, calle de Afueras a Valverde con calle del Puente de la Reina y calle Monasterio de Arlanza con la calle Canto Domingo de la Calzada. Forma parte también de esta red la calle de Antonio de Cabezón en toda su longitud y la calle Agustín de Foxá hasta el encuentro con la calle Afueras de Valverde".

Según la memoria, y así se ve en los planos, en este caso también la prolongación de Agustín de Foxá se configura como una red viaria de conexión entre los nuevos ámbitos y el resto de ciudad, asegurando la viabilidad e independencia funcional de los mismos.

Al haberse abandonado por el planificador la originaria operación estructurante del PGOUM 1997 de prolongar el Paseo de la Castellana, la red viaria de carácter supramunicipal se contrae ahora a la terminación del eje Prado-Recoletos- Castellana a partir del Hospital de La Paz y hasta enlazar con la M-40, la M-603 y la M-607 a través del nuevo trazado de la calle Agustín de Foxá (actuación que en el apartado 3.7.2 de la Memoria del APE 08.20, página 45, se identifica como elemento integrante de la red general del sistema viario), como así se infiere de los planos del PGOU97 con leyenda "Estructura. Red Viaria" RV-1 y RV-2. Por lo tanto, es evidente el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios que establece la MPG, pues se trata de conexiones exteriores pero destinadas a la conexión de los ámbitos entre sí y con la trama urbana en las que están inmersos.

Por todo lo expuesto, en este caso también su coste es obra de urbanización a imputar a los propietarios de los ámbitos.

6º.2.- Se consideran contrarios al principio de equidistribución los porcentajes fijados entre las distintas áreas (tabla 5 de la pág. 217 de la memoria), pretendiéndose la fijación de otros que resulten respetuosos con ese principio. Todo ello con base al informe pericial de parte aportado en otro procedimiento (465/2020).

La memoria descriptiva y justificativa de la modificación, en su apartado 14.1.3, (páginas 215 y 216), refiere : " Como se ha dicho, además de las cargas propias de cada ámbito, existen determinadas infraestructuras que son comunes a todos ellos, por lo que, en aras de garantizar el principio de equidistribución, resulta necesario que el reparto de estas cargas se haga de forma proporcional y equilibrada entre las cuatro áreas homogéneas".

La asignación por lo tanto de una cuota de reparto de cargas entre áreas homogéneas ha de ser entendida en el marco del obligado cumplimiento del principio de equidistribución, el cual, como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser observado desde la misma fase de planeamiento mediante la previsión entre sus determinaciones de aquellas que contribuyan a su consecución. En este sentido, aceptar la condición de determinadas redes como comunes pero tolerar su imputación de modo desigual bajo el único presupuesto de su ubicación provocaría un quebranto del principio de equidistribución que la MPG ha de evitar.

A tal efecto, se adopta un criterio basado en la relación entre el valor de los aprovechamientos de cada ámbito de actuación, es decir, tomando en consideración el valor de repercusión de suelo en cada uno de los usos y en cada área homogénea.

Con ello, los coeficientes de reparto conjuntos por usos es la siguiente (Tabla 50):..."

En el apartado 14.1.5.2, se señala (página 221 y siguientes):

"Identificación de cargas

La presente MPG, por su extensión, por la complejidad del modelo de ordenación que incorpora, por la heterogeneidad de las redes públicas que la estructuran y, en fin, por el fraccionamiento del territorio ordenado en cuatro nuevos ámbitos de actuación y suelos exteriores destinados a redes públicas, implica que resulte necesario asegurar el suministro de las redes de servicios (abastecimiento, riego, energía eléctrica, gas, etc.) y las adecuadas conexiones con las redes existentes en todas la etapas.

Como consecuencia, se hacen necesarias unas redes y conexiones comunes que garanticen la viabilidad de los ámbitos, así como la independencia funcional de unos respecto al resto, de manera que la puesta en marcha o el grado de desarrollo y avance de unos no afecte a los demás.

La MPG identifica a tal fin redes de suministro de los distintos servicios (agua, riego, energía eléctrica, gas, comunicaciones, etc.), y redes de movilidad, que garantizan la funcionalidad de los cuatro ámbitos desde el punto de vista del tráfico rodado, el transporte público y la accesibilidad de las principales redes de infraestructuras viarias existentes (Calle30, M11, A1, M-607, M-603 y M40).

Dada la configuración espacial de la MPG, las necesidades de las redes de suministro arteriales, la configuración viaria de la MPG, y la estrategia de transporte público planteada, se presenta la prolongación de Agustín de Foxá como columna vertebral de las mencionadas infraestructuras comunes.

Al ubicarse el BuP sobre esta prolongación de Foxá, ese viario permite dotar de transporte público a todos los ámbitos desde el inicio, para no depender, en las etapas iniciales, de la puesta en marcha del Metro o las nuevas estaciones de Cercanías.

Y para rematar este eje viario, y terminar de conectar las redes de suministro que se ubican en Foxá con la ciudad existente, es necesario habilitar conexiones secundarias con las redes exteriores de la ciudad".

A criterio de esta Sección, la MPG recoge de forma detallada los criterios utilizados para concretar la cuota de reparto de cargas comunes y compartidas entre todos los ámbitos de actuación. La actora pretende desvirtuar estos criterios con un informe de parte (emitido por ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) que no tiene en cuenta que la LSCM no contempla para los ámbitos de suelo urbano no consolidado una equidistribución externa de cada uno con respecto a un área de reparto que los integre y pueda equilibrar las posibles desigualdades entre aprovechamientos unitarios asignados de forma heterogénea. Asimismo, el informe de parte tiene en cuenta valores en venta por m2 de cada "tipo de aprovechamiento-uso-" que a su entender es el que aplica la MPG (Apartado 14.1.2 de la memoria y anexo 3) para determinar los porcentajes de aplicación al reparto de cargas, pero sin esa ponderación entre usos ni entre ámbitos, concluyendo con unos cuadros de valores en venta medios/unitarios en cada ámbito y general para todos.

Se inicia el informe con lo que entiende como valor en venta de cada tipo de aprovechamiento (uso) que afirma que es el que aplica la MPG cuando en principio el aprovechamiento no puede identificarse con el uso. Luego deduce un valor de venta del suelo en cada ámbito y lo divide por la superficie de cada uno deduciendo las zonas públicas (viales o espacios públicos) que no generan aprovechamiento lucrativo. También deduce ese valor teniendo también en cuenta las mediciones reales que realiza el mismo perito y que difieren a su criterio de las de la MPG. A continuación expone el valor de los m2 de suelo aplicado sobre la superficie que genera el aprovechamiento sobre las mediciones que se contienen en la MPG en los ámbitos AP·05.31 y 08.30. Finalmente, se obtiene un porcentaje que representa el valor por m2 de cada ámbito en relación con el valor por m2 del sumando de los cuatro ámbitos. Deduciéndose, a criterio del autor del informe, una discrepancia entre el porcentaje obtenido del valor del m2 en cada ámbito considerando ambas superficies. Concluye que la MPG ha considerado unos suelos que generan aprovechamientos diferentes a los existentes en la realidad. Seguidamente pone un ejemplo teniendo en cuenta la aportación de una parcela y los distintos coeficientes de edificabilidad de cada ámbito. Entiende que si se tiene en cuenta los porcentajes de imputación de gastos de las infraestructuras comunes de cada ámbito que se describe en la tabla 52 (página 217 de la memoria), se aprecia que éstos no se corresponden con los porcentajes de los metros cuadrados de los ingresos previstos, por lo que a su entender se produciría una violación en los principios de equidistribución de cargas y beneficios.

Reiterar que el informe parte de no tener en cuenta que se está en el caso de suelo urbano no consolidado y además sólo tiene en cuenta el valor en venta, a lo que se ha de añadir que no se está en el caso de una equidistribución de una actuación reparcelatoria dentro de una unidad de ejecución, lo que no es admisible pues la MPG está ordenando cuatro áreas homogéneas. Pero es que además no especifica las razones jurídicas que invaliden legalmente los criterios utilizados por el planificador de la presente MPG20 y que arriba se han reseñado.

Pero al hilo de lo anterior reseñar, para mayor abundamiento y porque siempre hay que ir al origen, pues el reparto de cargas es la consecuencia, que la superficie afectada por la modificación (apartado 4.5.2.2 de la memoria) se divide en cuatro áreas homogéneas coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación. El artículo 39.3 de la LSCM establece que " La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas". El 4 de la misma norma prescribe que el cálculo del coeficiente de edificabilidad vendrᎠestablecido discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes. La MPG (memoria) determina que la ordenación de toda su superficie en esos cuatro ámbitos se puede hacer de forma separada, sin perjuicio de relacionarse entre sí por causa de las redes comunes que operan indiferenciadamente sobre el conjunto

Además, el documento de la MPG recoge de forma exhaustiva las razones de asignación de diferentes coeficientes de edificabilidad a las distintas áreas en función de sus usos y necesidades.

También ha de tenerse en cuenta el carácter "supletorio" del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) que impide desajustes de aprovechamiento entre unidades de ejecución de una misma área de reparto que superen el 15%. En tal sentido el artículo 99.2 c) de la LSCM respecto a las unidades de ejecución, en relación a la definición del artículo 98.1 como suelos acotados en el interior de los ámbitos de actuación o sectores que se delimitan para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 2012 (cas. 5718/2008): " la aplicación del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión tenía sentido, y lo mantiene en la actualidad, como un requisito técnico necesario para la delimitación de polígonos y unidades de actuación en suelo urbanizable.

El artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 determinaba, como exigencias para los polígonos, que pudiesen asumir las cesiones de suelo que imponía el planeamiento, que fuese factible la distribución de beneficios y cargas en la urbanización y que se pudiese justificar, tanto técnica como económicamente, la autonomía de la actuación. El aspecto esencial que se discute en este motivo es el de la distribución de beneficios y cargas a que atiende el artículo 36.2 RGU [Cfr., sentencias de 6 de octubre de 2010 ( Casación 2283/2006), de 3 de febrero de 2010 ( Casación 7333/2005), de 23 de diciembre de 2009 ) y de 17 de febrero de 1997 ( Apelación 9887/1991 )]. A tal efecto lo que el artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística prohíbe es la delimitación de polígonos (en este caso unidades de ejecución en suelo urbanizable) cuando la diferencia de aprovechamiento entre ellos sea superior al quince por ciento con relación al aprovechamiento del sector. El precepto se refiere a la diferencia de aprovechamientos "entre sí" (que, como bien dice la parte, no significa otra cosa que "entre ellos"), por lo que compara el aprovechamiento de la unidad de ejecución "a" y el de la unidad de ejecución "b"; y no el aprovechamiento de la unidad de ejecución "a" y el medio del sector y el de la unidad de ejecución "b" y el medio del sector. Y esa diferencia entre las unidades no puede ser superior al 15% del aprovechamiento medio, que es el que se toma como parámetro de medición de la diferencia y no como punto de referencia de estas, como hace en forma incorrecta la sentencia impugnada.

Lo que la norma pretende, como ha declarado esta Sala en la jurisprudencia que ya se ha citado, es salvaguardar el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas evitando que el aprovechamiento lucrativo de alguno de los polígonos sea superior en más del quince por ciento al aprovechamiento de otro, y se produzca, por ello, una diferencia de aprovechamientos discriminatoria" y la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 (cas. 907/2011 ) que la exigencia indicada se contempla solo para el caso del suelo urbanizable (programado) ".

Concluir que el artículo 37.1 de la LSCM divide la totalidad del suelo urbano de un término municipal en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas esencial respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante por lo que esa exigencia, en principio, no resultaría de aplicación. Por otro lado, el citado artículo 36.2 RGU también hace referencia a programas de actuación urbanística pero las mismas, de conformidad con los artículos 16, 117. 146 del TRL76, se referían a suelos urbanizables y se ejecutaban por polígonos completos lo que no es al caso.

Toda estas últimas consideraciones determinarían además la irrelevancia del informe pericial de parte que, junto con lo expuesto de sus insuficiencias (contradicho, por cierto, por otro de la codemandada DCN), conlleva la desestimación de este motivo.

6º.3. Se considera contrario a derecho imputar los costes de las obras del cubrimiento de las vías a los propietarios de los ámbitos afectados. A tenor de los 86.3 y 87.1.e) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 86.1 y 95.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, se ha de exigir la modificación del Documento Técnico de la MPG en el sentido de que el coste de cubrimiento de la playa de vías que se contempla se sufrague en exclusiva por el titular del suelo natural que acoge la infraestructura ferroviaria que se conserva, sin que a dicha conclusión pueda oponerse el literal del artículo 26.5 TRLS15.

En este momento se han de recordar los siguientes preceptos de la LSCM:

"Artículo 39: 1. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria.

2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) Se calculará la superficie edificada de cada solar o parcela, expresada en metros cuadrados construidos. La superficie edificada real del área homogénea será la suma de todas las superficies edificadas de todos los solares o parcelas existentes en el interior del área homogénea.

El coeficiente de edificabilidad real del área homogénea será el cociente de la superficie edificada real entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo.

b) Al establecer la zona o zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada, el planeamiento general calculará, sobre la superficie de suelo del área homogénea, la nueva superficie edificable, derivada de las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por el planeamiento, a fin de compararla con la superficie edificada real y justificar, en su caso, las estrategias propuestas contemplando un escenario de evolución previsible del área homogénea con hipótesis razonables sobre la dinámica inmobiliaria.

El coeficiente de edificabilidad del área homogénea será el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo.

3. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado será igual al coeficiente de edificabilidad del área homogénea en que se encuentre, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico por metro cuadrado de suelo.

La superficie edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.

b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.

c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos señalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie edificable de cada uso pormenorizado.

La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados.

5. La determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamiento unitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor numérico, que será fijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento general correspondiente, con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.

6. Al establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento de planeamiento competente justificará que las condiciones establecidas de intensidad edificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario.

7. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, tal justificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:

a) Sobre cada zona urbanística de ordenación pormenorizada incluida en el sector se calculará la superficie edificable para cada uso pormenorizado según las condiciones del planeamiento.

b) Se homogeneizará cada superficie edificable multiplicándola por el coeficiente de ponderación del uso pormenorizado a que se destina con relación al uso característico del sector. La suma de todas las superficies edificables homogeneizadas será la superficie edificable de cada zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metros cuadrados construibles en el uso característico.

c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de las superficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidas en el sector entre la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas.

El coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior al aprovechamiento unitario del mismo.

El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas.

Artículo 86.3: Procederá la reparcelación, con la consiguiente delimitación de la unidad de ejecución correspondiente, para alcanzar cualquiera de las siguientes finalidades:

a) La regularización de las fincas existentes.

b) La distribución equitativa entre los incluidos en la unidad de ejecución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística y de su ejecución.

c) La localización de la edificabilidad en suelo apto para la edificación conforme al planeamiento.

d) La adjudicación a la Administración urbanística de los terrenos de cesión a título gratuito y, en su caso, de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares.

e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a intervinientes en la ejecución del planeamiento en la correspondiente unidad de ejecución y en función de su participación en la misma de acuerdo con el sistema de ejecución aplicado.

f) La subrogación en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de los derechos de éstos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas o solares, o por su valor económico sustitutorio

Artículo 87.1.e): 1. Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios: e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares

El artículo 26, 5 y del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS7/2015) prescribe:

"5. Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación".

Efectivamente, la actora no discute que la infraestructura ferroviaria obtenida a título oneroso sea incluida en los ámbitos de actuación de suelo urbano no consolidado y se le reconozca aprovechamiento urbanístico. Entiende que en este caso ese aprovechamiento se reconoce por aportar el suelo sobre la infraestructura ferroviaria y siendo que quien la realiza los obtiene, ha de ser el mismo quien pague su coste.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, ese aprovechamiento se reconoce por estar incluido dentro del ámbito de actuación conforme a esa titularidad onerosa y por ser objeto de transformación. Además, efectivamente, la nueva cota urbana determinada por ese cubrimiento exige unas obras y rellenos de tierra sobre el suelo aportados por otros propietarios al estar en la actualidad a una cota inferior del nuevo plano urbano previsto, lo que evidencia que los propietarios hayan de sufragar el coste de ese nuevo suelo conforme al plano de ciudad previsto en la modificación.

Se da la circunstancia, además, de que beneficia al conjunto de propietarios privados al permitir la correcta materialización de sus respectivos aprovechamientos urbanísticos. Sin esa losa no podrían materializarlos.

A tenor del citado artículo 39 de la LSCM, la edificabilidad de un área homogénea se extrae del suelo existente y que es objeto de ordenación, exija o no de obras adicionales. Además, el suelo de un área homogénea dispone del mismo derecho edificatorio, así como, de forma proporcional, de los correspondientes deberes urbanísticos.

Esta Sección, en la citada de fecha 9 de junio de 2015, recurso 1277/2011, decía en relación al coste de esa losa sobre la playa de las vías del tren respecto al Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana: "d.- Cubrimiento de vías del complejo Chamartín. Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación ".

Precedente de esta sentencia es la de fecha 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011, dictada en relación a ese mismo plan parcial y recogiendo un pronunciamiento idéntico sobre la imputación de costes de ese cubrimiento de vías. En el recurso de casación confirmando dicha resolución, se dicta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, rec. 283/2014, que dice en lo que interesa al caso: " Reiteramos la concreta conclusión de la Sala de instancia:

"Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

Esto es, como acaba de expresarse, que "el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

En síntesis, para llegar a tal conclusión, la Sala de instancia señala la finalidad de tal actuación y las consecuencias de ello derivadas:

Crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste.

La ubicación --- "disposición", dice la sentencia--- de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, de conformidad con lo expuesto en el Anexo A.7.6 de la Memoria.

Tales obras de soterramiento y cubrimiento son consideradas en la sentencia como una "actuación de urbanización", esto es, como obras de urbanización.

Y, la consecuencia de tal soterramiento ---así como de la posterior cobertura del mismo---, no es otro que "obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos" .

Por último, la sentencia de instancia expone la razón por la que alcanza dichas conclusiones, y que deduce de la valoración de la prueba que efectúa: en concreto, del "contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria" con la finalidad de llevar a cabo la ejecución expresada.

Pues bien, también con esta conclusión acierta la Sala de instancia"·

También se ha de recordar la STS de 24 de mayo de 2012, rec. casación 765/2010, reseñada en la citada sentencia de esta Sección 9 de junio de 2015 del PO 1277/2011, cuando decía en relación al sistema de soterramientos de sistemas generales: "Y por lo que respecta a la riera propiamente dicha, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/98 y de 28 de enero de 2003 ( recurso de casación 5102/99 ) al exponer: "Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general."

En relación al segundo punto, es decir, a la superposición de suelos donde la MPG establece la existencia del complejo inmobiliario del citado 26.5 del TRLS 7/15, se ha de partir de que la cuestión en este caso es puramente urbanística y relacionada, como se anticipó, con la participación de esos suelos, en principio demaniales y que luego se superponen, en el reparto cargas y beneficios.

Se ha de recordar, en primer lugar, respecto a este precepto, lo que decía la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015, (casación. 283/2014): " lo que el precepto contempla es la posibilidad de constitución -en determinadas condiciones- de "complejos inmobiliarios" que contenga superficies simultáneamente espacios destinadas a la edificación (o uso privado) y al dominio público". pero no llega a resolver la cuestión objeto ahora de análisis en los términos que se plantea sin perjuicio de lo que posteriormente se expresará en referencia a su alcance.

A tenor del artículo 190 bis de la Ley 33/2003, y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, el soterramiento del sistema ferroviario y su cubrimiento con una loseta de hormigón genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003. Ello es lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo conforme a esos preceptos no podrían hacerse efectivos; además, resultarían inscribibles, de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (Real Decreto 1093/1997): es un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU. Ello, asimismo, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 del RGU, en los casos de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el plan.

Es en la relación de dicho suelo con el subsuelo donde la MPG establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLS 7/2015. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario y en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero estos apartados del precepto deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado, que es el caso de autos. Desde esa perspectiva se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser de titularidad privada, resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos suelos que se corresponden, en este caso, con el pormenorizado en la MPG como zona verde con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

De esa manera es como debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, el subsuelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del suelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución en virtud de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU pues es la MPG la que altera el destino del suelo y lo incorpora a aquél y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08 : " que dicho precepto se trata de una norma de carácter registral que contempla una especial composición de una finca o parcela con vistas a su inscripción en el Registro de la Propiedad".

Se ha de tener en cuenta que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLSRU define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, al especificar: "Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico"

Por todo lo expuesto, el presente motivo de impugnación igualmente se ha de rechazar y por ende la pretensión de anulación de las citadas cuatro determinaciones en tanto impugnación indirecta contra el acuerdo de 25 de marzo de 2020.

A la vista estos últimos razonamientos y de los anteriores de los fundamentos de derecho, el presente recurso contencioso, en las dos pretensiones de la, actora se ha de desestimar.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas causadas en este procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, en este caso la actora, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada por cada una de las partes demandadas y codemandadas que se han opuesto a la demanda.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la representación de DON Feliciano, contra el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento " para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo, y contra el acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 22 de julio de 2020, que da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento " para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 24 de julio de 2020); con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en la cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0560-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0560-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dª María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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