Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2020 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1154

Núm. Roj: STSJ M 1154:2023


Encabezamiento

sTribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013240

Procedimiento Ordinario 462/2020

Demandante: D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID (DEPARTAMENTO JURÍDICO)

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DISTRITO CASTELLANA NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2

PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

RENFE-OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 95/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 462/2020 promovido por la procuradora de los tribunales doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de DOÑA Ángela, contra: acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo; y acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 22 de julio de 2020, que da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de la determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 24 de julio de 2020); siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrado y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrado; codemandadas: DISTRITO CASTELLANA NORTE SA (DCN), representada por el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y RENFE OPERADORA, representada por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; y parte personada como afectada y a efectos de información, JUNTA DE COMPENSACIÓN "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.2", representada por la procuradora doña Marta Hernández Torrego.

Antecedentes

PRIMERO: La persona física arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones igualmente mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte en su día sentencia por la que anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAM adoptados en reuniones celebradas los días 25 de marzo y 22 de julio de 2020, anulando igualmente, mediante el recurso indirecto que se articula en esta demanda, tanto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, de 17 de abril de 1997, por el que se aprobó el PGOM97, como la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 27 de septiembre de 2002 por la que se modificó el PGOU97; subsidiariamente, pero en todo caso, declare que la edificabilidad máxima del APE 05.31 no es 1.300.000 m2 y que el coeficiente de edificabilidad de los APES 08.20 y 08.21 es el 1'05, a aplicar en fase de gestión sobre las superficies de suelo lucrativo.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado. En iguales términos, y cuando se les dio traslado para contestar a la demanda, se pronunciaron el Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas DISTRITO CASTELLANA NORTE SA, ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD y RENFE OPERADORA.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 15 de diciembre de 2022, en que efectivamente se iniciaron las deliberaciones, concluyendo el 26 de enero de 2023.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo, en primer lugar el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte"(MNN), con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo" (BOCM de 27 de marzo de 2020).

En segundo lugar, el acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 22 de julio de 2020, que "da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de la determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 24 de julio de 2020).

En la demanda, de forma indirecta, se impugna también el acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 17 de abril de 1997, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid- PGOUM 1997- (BOCM de 19 de abril), y la orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 27 de septiembre de 2002 por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual de dicho PGOUM 1997, en el ámbito del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana (BOCM nº 238 de 7 de octubre de 2002).

Como antecedentes de dichos dos primeros acuerdos impugnados y que interesan al caso, se ha de constatar:

1º.- Las modificaciones del anexo del primer acuerdo se fundamentan en el informe, de 10 de marzo de 2020, emitido por la Dirección General de Urbanismo (DGU), de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid (CM).

2º.- Con fecha de 18 de mayo de 2020, la Dirección General de Planeamiento, Subdirección General de Actuaciones Urbanas, del Ayuntamiento de Madrid, emite informe técnico del cumplimiento del condicionado contenido en el anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM, de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva modificación del plan general de ordenación urbana de Madrid en los ámbitos APE 05.27 Colonia Campamento y APR 08.03 Prolongación de la Castellana, para la definición de los determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte (MNN)". Este informe de 173 páginas contiene la siguiente conclusión final:

"Como conclusión de este informe y del informe complementarios sobre el informe de la DGU, ha sido necesario incorporar las adaptaciones señaladas para atender a los contenidos del ANEXO del ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE, en la documentación remitida a la CM para su aprobación definitiva de la que se recoge referencia gráfica en el Anexo documental.

El conjunto de las correcciones que se incorporan se conceptúan como no sustanciales en el informe de 10/03/2020 redactado por los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Urbanismo que acompaña al acuerdo de aprobación definitiva antes citado.

Unido a ello, la segunda cuestión que cabe valorar para encuadrar las adaptaciones que ha sido necesario incorporar, es la relativa al análisis del pronunciamiento de los tribunales en cuanto a la innecesariedad de reiterar la información pública si el cambio se ha introducido como consecuencia de un informe sectorial preceptivo y vinculante. Los cambios que ha sido preciso introducir en la documentación de la MPG son el resultado de atender a las disposiciones contenidas en los informes sectoriales de la administración pública autonómica competente para su aprobación definitiva.

Por último, cabe atender a la concordancia entre las precisiones en materia de ordenación y gestión que es preciso introducir en la documentación y el modelo propugnado por la propuesta de modificación del plan y el modelo territorial planteado. Este modelo no quedaría alterado ni desfigurado por las rectificaciones introducidas en la documentación de la MPG aprobada provisionalmente afectada por el Acuerdo, quedando reforzado con las aportaciones del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno y del informe de la Dirección General de Urbanismo, aportaciones que pretenden profundizar sobre dicho modelo urbano y avanzar en la protección ambiental que el plan también aspira a garantizar.

Como consecuencia de todo lo argumentado estos Servicios Técnicos entienden que las adaptaciones introducidas en parte de los documentos de la "MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" cumplen con las determinaciones del ordenamiento legal vigente, por lo que pueden ser sometidos al Pleno Municipal para continuar con su tramitación conforme a lo dispuesto en el ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE".

3º.- En la misma fecha y por el mismo órgano, se emite informe técnico complementario sobre el indicado informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, de 10 de marzo de 2020, para el cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM, de 25 de marzo de 2020, de aprobación definitiva de la MPG97 para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte". Este informe, que consta de 102 folios, concluye:

"CONCLUSIÓN: REMISIÓN AL INFORME TÉCNICO GLOBAL DE CUMPLIMIENTO DEL ANEXO DEL ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINIVA DE 25/3/2020.

El presente informe técnico es parte consustancial del "INFORME TÉCNICO DE CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO CONTENIDO EN EL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/3/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" de 18 de mayo, del que se ha desagregado únicamente debido a su extensión y para facilitar su lectura.

La conclusión de este informe es, por tanto, la misma que opera para el Informe citado, de forma tal que para atender a los contenidos del informe de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de 10 de marzo de 2020, ha sido necesario introducir adaptaciones puntuales en la documentación de la Modificación del Plan aprobada provisionalmente y remitida a la CM para su aprobación definitiva.

El alcance y carácter de las adaptaciones introducidas en parte de los documentos de la MPG está recogido en el "INFORME TÉCNICO DE CUMPLIMIENTO DEL CONDICIONADO CONTENIDO EN EL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/3/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID EN LOS ÁMBITOS APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO Y APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE" de 18 de mayo, al que, consecuentemente, se remite".

4º.- En la misma fecha, por el mismo órgano, se emite INFORME PROPUESTA PARA LA APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES INCLUIDAS EN EL DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DEL PGOUM 97 EN LOS ÁMBITOS DE PLANEAMIENTO APR 08.03 PROLONGACION DE LA CASTELLANA Y APE 05.27 COLONIA CAMPAMENTO PARA LA DEFINICIÓN DE LOS DETERMINACIONES Y PARÁMETROS DE ORDENACIÓN DE LA OPERACIÓN URBANÍSTICA "MADRID NUEVO NORTE", EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 25 DE MARZO DE 2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA CITADA MODIFICACIÓN, CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS MODIFICACIONES RECOGIDAS EN EL ANEXO A DICHO ACUERDO". El mismo, de 54 folios, concluye:

" PROPUESTA DE ACUERDO

PRIMERO.- Aprobar las modificaciones incorporadas en el documento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y del Área de Planeamiento Específico 05.27 "Colonia Campamento", para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", en cumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la citada Modificación de Plan General, que condicionaba su eficacia al cumplimiento de las modificaciones determinadas en su Anexo, todo ello en los términos expuestos en el informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Remitir el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, para que por el órgano competente se den por cumplidas dichas condiciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ".

5º.- En la misma fecha, el Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid firma dicha propuesta que es informada favorablemente el 22 de mayo de 2020 por la Comisión Permanente Ordinaria de Desarrollo Urbano y de Obras y Equipamientos.

6º. Con fecha 28 de mayo de 2020 el pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria acordó:_

"PRIMERO.- Aprobar las modificaciones incorporadas en el documento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en los ámbitos del Área de Planeamiento Remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y del Área de Planeamiento Específico 05.27 "Colonia Campamento", para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la creación de un Área de Planeamiento Remitido 05.10 "Estación de Chamartín" y tres Áreas de Planeamiento Específico denominadas Área de Planeamiento Específico 08.20 "Malmea-San Roque-Tres Olivos", Área de Planeamiento Específico 08.21 "Las Tablas-Oeste" y Área de Planeamiento Específico 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", en cumplimiento del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la citada Modificación de Plan General, que condicionaba su eficacia al cumplimiento de las modificaciones determinadas en su Anexo, todo ello en los términos expuestos en el informe técnico de 18 de mayo de 2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento obrante en el expediente.

SEGUNDO.- Remitir el expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, para que por el órgano competente se den por cumplidas dichas condiciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.2.d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid".

7º. El 10 de julio de 2020 la DGU de la CAM emite informe técnico sobre cumplimiento de condiciones de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 "Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid".

Este documento resume, en primer lugar, esas condiciones del anexo al acuerdo de 25 de marzo de 2020 en los siguientes términos:

Bloque A) Modificaciones de carácter general. Apartados A.1 a A.14

Bloque B) Modificaciones de carácter pormenorizado. Apartados B.1 a B.6

Bloque C) Cumplimiento de los informes. Apartado único

Concluye tras un extenso análisis: " En relación con el expediente de Cumplimiento de las condiciones expuestas en el Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2030 de aprobación definitiva de la "Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.07 Colonia Campamento" para la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" en el término municipal de Madrid", en consonancia con el artículo 62.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y de conformidad con los apartados 4.2; 4.3; 4.4 y 5 del presente informe, desde el punto de vista técnico, procede informar que se han cumplido y subsanado los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C)".

En la misma fecha de 10 de julio de 2020, se emiten por los órganos competentes de la CAM informe jurídico y propuesta de acuerdo que culminan con el acuerdo de 22 de julio de 2020.

SEGUNDO.- La persona física recurrente arriba reseñada, en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística ( artículos 19.1.h LJCA y 5.f y 62.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana 7/2015- TRLS 7/15), en relación con el 23 de la LJCA), articula unos motivos de impugnación de la citada disposición general configurados en la demanda y que por tanto son los únicos que determinan las cuestiones litigiosas ( sentencia de esta Sección de fecha 29 de octubre de 2021, recurso nº 908/2019, que hace referencia de la STS 637/20, de 3 de junio, recurso casación 3654/2017 ; en el mismo sentido la STS de fecha 6 de septiembre de 2016, recurso casación 1215/2015).

Tras hacer una exhaustiva exposición de los trámites que han culminado con la presente modificación aprobada definitivamente en dos momentos y especificar que se crean cuatro ámbitos y, junto a las determinaciones de ordenación general o estructurante, se aprueba también la ordenación pormenorizada de tres áreas homogéneas de nueva creación con las denominaciones APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín", APE 08.20 "Malmea-San Roque- Tres Olivos" y APE 08.21 "Las Tablas Oeste", relegando al futuro la ordenación del APR 05.10 "Estación de Chamartín", articula los siguientes motivos de impugnación que en resumen son:

1º.- Impugnación indirecta concretada en que las ineficacias del PGOUM 97 y de su modificación de 2002 impiden la aprobación de la presente modificación puntual del plan general (MPG). Ello porque las fichas de los terrenos a que se contrae la modificación impugnada (APR 08.03 y APE 05.27- Colonia Campamento-) no se publicaron en 1997 ni en 2002, por lo que ese particular normativo no existe y por tanto no puede ser modificado ( SSTS de 9 de julio de 2003, 8 de enero de 2014 y 1 de marzo de 2016). En conclusión, no se puede modificar lo que no existe.

2º- Impugnación indirecta por cuanto que el Plan General de Madrid de 1997((PGOUM1997) así como su modificación puntual de 2002 (MPGOUM 2002) llevan a cabo una defectuosa e ilegal clasificación del suelo de gran parte de los terrenos objeto de la actual disposición impugnada.

A tenor del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y de Rehabilitación Urbana (TRLS15), para determinar la corrección de la actuación de transformación urbanística de unos suelos sólo cabe hacerse al momento de aprobarse la modificación. Es en este momento, marzo de 2020, cuando se ha de valorar la clasificación del suelo de los terrenos afectados. Por ejemplo, la APE 0.821 no existía en el PGOUM 1985, ni en el PGOUM 1987, ni al aprobarse la modificación de 2002, por lo que es irrelevante la clasificación de esos terrenos en los instrumentos anteriores. Se ha de estar a su realidad al momento de aprobación de la disposición en cuestión ( STS 27 de octubre de 2015).

Al hilo de lo anterior, considera la parte que es al momento actual, marzo de 2020, en que se aprueba la ordenación pormenorizada de los APES en cuestión (08.20 y 08.21), cuando surge la relación jerárquica entre el PGOUM 1997 que clasificó los suelos como urbano y la modificación impugnada, ya que en esta última concurre planeamiento general y de desarrollo, siendo este derivado de aquél. De forma que si se parte de que el PGOUM 1997 clasifica el suelo, el planeamiento pormenorizado aprobado en 2020 por la modificación recurrida es desarrollo de aquél y por tanto cabe recurso indirecto a tenor de esa relación jerárquica. Si la LSCM se debe supeditar al TRLS 7/15, mucho más debe hacerlo el PGOUM1997 y al modificarse este se deberá revisar el acierto o error de la clasificación de suelos que se consideran en situación básica de urbanizados para constatar en los mismos términos el tipo de actuación de transformación llevada a cabo por el instrumento que se impugna.

Añade la parte que en cualquier caso, y como establece distinta doctrina que cita, la realidad material de los terrenos se impone a su anterior clasificación por un instrumento de planeamiento, en este caso, como se invoca de contrario, por el PGOUM de 1985. Una vista material de una fotografía de los terrenos sitos al norte de la calle 30, APES 0.80 y 08.21, excepto el polígono Malmea, se aprecia en comparación con ahora que los mismos no han cambiado en su realidad física, por lo que la clasificación como urbanos en el PGOUM de 1985, PGOUM 1997 y modificación de 2002, es incorrecta.

Además, continúa, en el vigente TRLS 7/2015( artículo 21.2 b), para que un terreno se incorpore a un proceso urbanizador y se clasifique como urbano no consolidado tal refiere la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), es necesario que se termine el proceso de urbanización en los términos de esa ley estatal. Por lo que el hecho de que dichos anteriores planes generales de Madrid hayan clasificado los terrenos de esos dos ámbitos al norte de la calle 30 como suelo urbano, mientras en los mismos no se termine el proceso urbanizador no se les podrá considerar en situación básica de urbanizados, sin que les pueda clasificar como urbanos. Como en ese lugar solo el polígono Malmea terminó esa fase actuación urbanizadora (artículo 7.4 de la TRLS15), al aprobarse la presente modificación, únicamente esos terrenos podrán considerarse como urbanizados, y también los más situados al norte de la calle 30 hasta el camino de San Roque pues circundan esos ya urbanizados de ese polígono, pero las casi 40 hectáreas situadas más al norte del camino de San Roque y las 20 propiedad del ADIF incluidas en el AP 08.21, es decir, todo el suelo que genera aprovechamiento en esa área homogénea, no podrán considerarse en situación básica de urbanizados.

Concluye reiterando que la modificación recurrida tiene como objeto no solo la modificación del planeamiento general (ordenación estructurante), sino que también incorpora el plan parcial de tres ámbitos (ordenación pormenorizada), siendo ello un indiscutible planeamiento de desarrollo del primer objeto y abre las puertas al recurso indirecto pues existe en este caso esa necesaria relación jerárquica.

3º.-Disconformidad a derecho de la fijación por parte de la modificación recurrida de un porcentaje superior al 20% para viviendas de protección oficial. Para la parte, teniendo en cuenta las sucesivas modificaciones en la LSCM y su no adaptación al TRLS15, a tenor de la normativa de aplicación se debería fijar:

A) Reserva en un 30% porque de la no adaptación de la LSCM al TRLS15 resulta de aplicación su disposición transitoria primera.

B) Reserva en 10% al no permitir la LSCM elevar el porcentaje mínimo dispuesto en el artículo 20.1.b) del TRLS 15.

C) Teniendo en cuenta la naturaleza de los terrenos de la superficie del APE 08.20, eriales, y todo el APE 08.21, se está ante actuaciones de nueva urbanización por lo que se debería reservar un mínimo del 30 % (artículos 20 TRLS15 y 38.2 de la LSCM).

En este caso, la reserva que fija la modificación del 20% de viviendas de protección oficial para las tres áreas ordenadas, APES 05.31, 08.20 y 08.21, por encima del mínimo del 10% que establece el artículo 20.1 b del TRLS 15 para el suelo urbanizado, dado que no hay una ley autonómica de adaptación de la legislación estatal, no procede. Sólo cabría si existe una unanimidad de todos los propietarios del ámbito. Este defecto afecta a la calificación de las parcelas donde su ubicará esas viviendas y obliga a recalcular los porcentajes de ponderación de cada uno y el aprovechamiento homogeneizado de cada sector y de todos en relación con la aportación de cada APE a las obras comunes, afectando a la rentabilidad de la actuación. Por ello, se está en el caso de nulidad del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4º.- Insuficiente motivación para descategorizar el suelo urbano consolidado del polígono Malmea. Entiende la parte que unos terrenos con la condición de suelo urbano consolidado, con ya una consumada distribución equitativa de beneficios y cargada, que se pretende renovar urbanísticamente con la consecuencia de dejar inservible lo ya urbanizado, legalmente ha de contar con una motivación reforzada, tal exige la doctrina ( STS de 30 de octubre de 2018).

Los terrenos de ese polígono eran de uso industrial. Ahora con esa renovación se prohíbe y se derriban las construcciones de esa naturaleza y se les integra en la misma área homogénea con terrenos de naturaleza distinta (eriales) y hasta antes de la alternativa 4 figuraban en área separada. En el precedente "Madrid Puerta Norte "se contemplaba esa realidad que no recoge la modificación impugnada, sin que se acompañe de una pormenorizada explicación de este cambio. Insiste en que el hecho de que esos terrenos del polígono Malmea fueran suelo urbano no consolidado (SUC) exige esa motivación reforzada, que, se reitera, no se produce en el instrumento impugnado.

5º.-Insuficientes, injustificadas y similares, desde un punto de vista legal, de las alternativas de ordenación territorial propuestas, tanto en la memoria de la modificación como en las respectivas de cada uno de los APES ordenados, que, a tenor del artículo 4.1 TRLS15 ha de dirigirse a la satisfacción del interés general, con cumplimiento de la exigencia de una memoria motivada en los términos del artículo 43.1.a) de la LSCM, sin que dicha ordenación puedan ser objeto de transacción, por lo que en este caso, y como se dirá, constituye causa de nulidad del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La recurrente inicia su alegato, por un lado haciendo hincapié en que se ha optado por una alternativa 4 distinta de las tres previstas en el Madrid Puerta Norte y ello para satisfacer el interés de la DCN; y, por otro, en un informe de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de 10 de marzo de 2020, que ya advertía a su criterio de la falta de una alternativa 0 y de una insuficiente justificación de las citadas alternativas.

En resumen, para la parte las causas concretas en este punto que determinan, por los preceptos mencionados, la nulidad de la modificación, son:

.- En el trámite ambiental no se contempló la descripción y análisis de la alternativa cero, sólo apareciendo después del acuerdo de aprobación definitiva, lo que supone una violación del preceptivo trámite procedimental, que obligaba a valorar esa alternativa en el estudio ambiental estratégico y no a incluirla (sin considerarla) en el momento final.

.- No hay verdaderas alternativas, sino variaciones de un mismo modelo que sólo cubren aparentemente el trámite exigido, vaciándolo de contenido y reduciéndolo a un mero formalismo carente de virtualidad alguna.

.- No hay explicación de por qué lo que siempre fueron dos áreas al norte de calle 30 se acaban refundiendo en una sola pese a referirse a suelos con realidad fáctica distinta, como diferente es su pasado urbanístico.

.- No hay explicación de por qué se opta, en el último momento y cuando ya no está abierta la mesa de participación con los afectados, por eliminar la trama urbana y los usos del actual polígono de Malmea.

.- No hay explicación suficiente de por qué en el ámbito natural del APE 08.20 se incrusta una parcela de uso dotacional del APE 05.31 convirtiéndolo en un sector discontinuo sin aparente necesidad (salvo intereses particulares).

.- No hay indicio alguno del razonamiento usado por el planificador para asignar un coeficiente de edificabilidad tan elevado al APE 05.31 cuando desde 1997 y hasta la alternativa tres, siempre se había previsto un mismo coeficiente para todos los terrenos.

6º.- Infracciones en la fijación de los coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas ordenadas pormenorizadamente. Tras reseñar el carácter de determinación estructurante (artículo 35 de la LSCM) de dicho coeficiente, en tanto que afecta al derecho de la propiedad, la parte resalta la ambigüedad en la fijación dispar del mismo en relación a uno respecto a los otros tres de los cuatro ámbitos que crea. Asimismo, hace una descripción de la aprobación inicial a este aspecto e hincapié en el informe citado de la Dirección General de Urbanismo que se trasladó a diversos apartados del Anexo al acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de marzo de 2020, por el que se aprobó definitivamente la modificación condicionando su eficacia al cumplimiento de ciertas prescripciones. En los A6, complementación de las fichas de las áreas homogéneas, y A7,redes públicas, se recogía unas prescripciones dirigidas a las memoria general y de cada APE, así como también en las respectivas fichas, de homogeneizar y recopilar los datos sobre las redes públicas existentes y, en concreto, definir y cuantificar las mismas, que a criterio de la parte no se han cumplido en el acuerdo final pues se ha tratado de enmascarar el trato de favor dado al APE 05.31, al que siempre, inicial y definitivamente, se ha pretendido aplicar el coeficiente sobre todo el suelo, sobre la superficie bruta y no sobre la neta como es obligado legalmente.

Sin embargo, en el acuerdo final de 22 de julio de 2020 que da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, al fijarse en las memorias y en las fichas como coeficientes de edificabilidad los novedosos 0'9375 y 0'6951 para los APES 08.20 y 08.21 (y no el 1'05 que figuraba inicialmente), en fase de gestión y si se mantiene que la superficie susceptible de generar aprovechamiento es la que excluye los suelos públicos gratuitos, se habrá producido una drástica merma en el derecho de propiedad de los titulares de suelo de esos dos ámbitos.

La superficie del ámbito del APE 08.20 es de 1.029.647 m2, la edificabilidad total es 965.321 m2, lo que supone un coeficiente de edificabilidad "neta" del 0'9375 (cuadro obrante a la página 173 de la Memoria General). El coeficiente de edificabilidad aplicado es del 1'05, pero no sobre la superficie total (1.029.647 m2), sino sobre la superficie "neta", lo que es susceptible de generar aprovechamiento: los 919.353 m2, al restar los 110.294 m2 de superficie de viarios y dotaciones existentes siempre que se trate de suelos públicos adquiridos gratuitamente.

En el APE 08.21 su superficie es de 304.976 m2, la edificabilidad total es 211.992 m2, lo que da un coeficiente de edificabilidad neta del 0'6951. El coeficiente de edificabilidad aplicado es del 1'05, pero no sobre la superficie total (304.976 m2), sino sobre la superficie neta 201.897 m2 (pag.82 memoria inicial), restados los 103.079 m2 de la superficie ocupada por viarios y dotaciones existentes siempre que se trate de suelos públicos adquiridos gratuitamente.

Por el contrario, resalta la parte, en el APE 05.31, mientras que la superficie total es de 793.878 m2, la edificabilidad total se fija en 1.300.000 m2, de donde resulta un coeficiente de edificabilidad neta del 1'6375. Ello supone que toda la superficie del ámbito genera edificabilidad. Lo ratifica la modificación cuando, sin cobertura legal posible y efectuando una reclasificación sobre el carácter oneroso o gratuito de las superficies adquiridas que ocupen actualmente, no los viarios o dotaciones públicas existentes, sino sólo, en concreto, los que sean titularidad de RENFE-ADIF, afirma (página 41 de la Memoria del APE 05.31, documento número ciento treinta y cinco aportado): " A este respecto, la totalidad del ST-TF incluido en el ámbito tiene la condición de red transformada y la superficie que forma parte del ámbito de actuación tendría la condición de suelo demanial preexistente, obtenido a título oneroso y quedaría directamente afectada por la ordenación". Ello supone, a criterio de la parte, asignar edificabilidad a todos los suelos que ocupan el APE 05.31 y que en las fichas no se consigne con claridad y expresamente (aunque con alcance provisional hasta la fase de gestión) la superficie que actualmente ocupan los viarios y dotaciones adquiridos gratuitamente. Tampoco este dato crucial para estimar la edificabilidad máxima del ámbito, pues se ha de excluir el suelo público de obtención gratuita, se refleja en el novedoso apartado 19 de la memoria a que remiten las fichas.

El planificador pretende que todo el suelo del APE 05.31 genere aprovechamiento, lo cual no es posible para los otros dos APES. Ello, como se ha dicho, afecta al derecho de propiedad de los titulares de suelos situados en los APES 08.20 y 08.21, que en fase de gestión verán cómo sobre su superficie no se aplica un coeficiente del 1'05 sino del 0'9375 y del 0'6951 respectivamente, con la consecuente merma de su derecho.

Por ello, se solicita la anulación de la fijación de una edificabilidad máxima de 1.300.000 m2 para el APE 05.31, que se anule la demanialidad onerosa que se asigna a todos los suelos del ST-TF directamente por la modificación, y, por tanto, que se imponga como única interpretación que haga viable la modificación que a los suelos del APE 05.31 de titularidad privada o de titularidad pública (pero sólo a los obtenidos por expropiación o por cualquier otro título oneroso, esto es, con expresa exclusión de los viarios y dotaciones obtenidos gratuitamente) se les asigne en fase de gestión un índice del 1'6375, con una edificabilidad total estimada para el APE de 1.092.572'70 m2, en tanto que de la documentación del expediente resulta que al menos una superficie de 126.658 m2 está ocupada actualmente por "viarios y espacio libre público", exigiéndose expresamente que cualquier otro suelo dotacional acredite, para generar aprovechamiento, que fuese obtenido de manera onerosa.

Añade que el apartado 19 de la memoria de la MP no incluye una recopilación estructurada sobre la definición y cuantificación de redes públicas. No hay ningún otro documento del expediente, fichas o apartado de la memoria que sirva a tales efectos Los datos del apartado 19, ni responden a lo exigido en el apartado A7) del acuerdo del 22 de marzo, ni son mínimamente rigurosos.

Finalmente, y ligando con el principio de este motivo, señala la parte que el planificador del instrumento aprobado considera que Madrid Nuevo Norte (anterior Madrid Puerta Norte) es una unidad cuando le interesa y considera, en contra de la normativa de aplicación, a todos los terrenos como suelo urbano no consolidado, pero son cuatro áreas autónomas cuando se piensa en DCN y su modelo de negocio. Se apoya en el artículo 39.4.b de LSCM para no asignar coeficientes de edificabilidad idénticos a los tres APES ordenados. Ello supone una evidente vulneración legal. Si existen tres áreas homogéneas ordenadas pormenorizadamente que parecen compartir objetivos y obras comunes, habrá que explicar por qué cada una en una misma operación han de recibir coeficientes tan dispares como 1'6375 (APE 05.31), 0'9375 (APE 08.20) y 0'6951 (APE 08.21). Hasta ahora el tratamiento de los mismos terrenos (APR 08.03) siempre había merecido un coeficiente de edificabilidad idéntico. La doctrina de la STS de 30 de octubre de 2018 permite degradar los terrenos clasificados como SUC, pero exige una motivación reforzada, que en este caso no se hace.

Existe fraude de ley porque no se explica por qué la comparación no se hace primero entre las tres áreas interiores, sino que se hace por comparativa con áreas exteriores, de distinta tipología y usos distintos, que le impone la LSCM.

No se razona que acreditada una supuesta necesidad de suelo residencial y terciario-oficinas en base a los estudios de los Anexos 1 y 2 de la memoria general, deba distribuirse esa necesidad "total" de manera tan distinta "entre" los tres APES. Tales estudios, todo lo más, justificarán el volumen de suelo ordenado en cada uso según las necesidades apreciadas, pero no condicionan ni determinan la asignación de esos usos a concretos suelos dentro de dicha modificación. No se justifica tampoco, como señalaba la Dirección General de Urbanismo, que hubiera resultado más ajustado a derecho integrar los terrenos del APE 08.21 en el área del colindante UZI 0.08 Las Tablas, en vez de crear una nueva área homogénea independiente, sin que se pueda además admitir la supuesta justificación de por qué al primero se le asigna una edificabilidad del 0'6951 cuando el segundo disfrutó de un coeficiente del 0'41 (esto es, un 69'53% más).

Por todo lo expuesto, concluye que se ha de declarar la nulidad de la disposición impugnada por imposición del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7º.- Incumplimiento del régimen legal de la LSCM en la delimitación de esas áreas homogéneas: por incluir terrenos de diversidad acusada dentro de un mismo ámbito (APEs 08.20 y 05.31); por no justificar de manera suficiente el carácter discontinuo del APE 05.31; por no tener entidad ni características suficientes para constituir un área homogénea nueva la APE 08.21; y, en general por incumplir los objetivos que la propia modificación les marca.

Se incumplen el artículo 37 de la LSCM y el 42.1.c) de la misma ley que impide que la división se arbitraria, imponiendo un deber formal de motivación en el sentido de justificar expresamente las divisiones en áreas homogéneas.

Así, en la zona norte del APE 08.20 (Malmea- San Roque-Tres Olivos) se incluye una enorme superficie de eriales y sin servicios de ningún tipo, terrenos rurales según la TRSL 15, rústicos según la LSCM y pendientes de urbanización según la memoria del modificación, junto a solares y edificios que son el resultado de un proceso de equidistribución en suelo urbano consolidado, y suelos sujetos a reurbanización según la memoria, por lo que no cabe mayor heterogeneidad tipológica y funcional, es decir, lo contrario a lo exigido por la normativa expuesta.

En el APE 05.31 (Centro de Negocios Chamartín) no se respeta la regla de división del terreno y delimitación de las áreas homogéneas del artículo 37 de la LSCM. Se incluyen elementos del sistema general ferroviario(SGF) que no se transforman (playas de vías), con elementos como edificaciones que se desafectan para demolerlos con terrenos, solares y edificios, que proceden del antiguo APE 05.27, que ninguna relación guarda con la previsión del PGOUM 1997, y con instalaciones incluso deportivas de la EMT. Tampoco hay justificación a que dicho área traspase el límite natural al norte, Calle 30, y se convierta en área discontinua, creando una parcela dotacional de 40.035 m2, ya para reubicar las instalaciones de la EMT desmanteladas en el terreno natural del APE 05.31 al sur de calle 30 por para cualquier otro uso no identificado. Se obvia la exigencia de que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística pues no se razona que en una actuación de 2.500.00 m2 sólo esa parcela haya de saltarse la M-30 y además no se respeta la uniformidad tipológica y funcional de los terrenos incluidos.

En el APE 08.21 (Las Tablas Oeste), junto a un aparcamiento de 131.322 m2 se incluye en su ámbito eriales baldíos y terrenos de los colindantes UZI Las Tablas y del APO Polígono I Carretera de Burgos. No se da la identidad tipológica y funcional exigida por el artículo 37 de la LSCM, pero además en este caso, como se decía en el informe de la Dirección General de Urbanismo de 10 de marzo de 2020(página 197), no se ha justificado expresamente en los términos del artículo 42.1.c) de la LSCM la creación del área cuando razones objetivas aconsejaban considerarla como una unidad más del área integrada por el UZI 0.80. Además, se le asigna a la nueva área un coeficiente superior a esa anterior y no respetando las alturas las edificaciones, elevándolas respecto a la ciudad ya existente.

Finalmente, esta delimitación de áreas homogéneas que lleva a cabo el instrumento recurrido incumple los propios objetivos del mismo que se recogen en el apartado 4.4.1 de la memoria vinculante (página 119). En este se habla como criterio de las delimitaciones de las distintas áreas y asignaciones de las diferentes edificabilidades a capacidad del soporte territorial, cuando no se entiende que al sur de la calle 30 se fije mayor edificabilidad que al norte. No obstante, lo que dice la memoria (página 131), no se ha tenido en cuenta la situación efectiva de los suelos para asignar distinta edificabilidad sobre todo por esa doble edificabilidad en terrenos además ocupados en una parte sustancial por elementos del sistema general ferroviario (SGF). Tampoco en dicho APE 05.31 se respeta le previsión legal de plazas aparcamiento del artículo 36.6.c) de la LSCM, teniendo en cuenta que la edificabilidad de dicho ámbito es de 1,948, lo cual no se puede compensar con la justificación en la memoria de que el transporte público constituya un 80%. En esta unidad además se prevé una futura losa de hormigón sobre la playa de vías en que se ubicarán sistemas locales como zonas verdes, equipamientos públicos y dotaciones deportivas que hace que la superficie de ADIF/DCN supere el 60% del área y además habilita la edificabilidad atribuida a dicha área, sin merma para la necesaria superficie que por imperativo legal han de tener los sistemas locales. El aprovechamiento lucrativo a la playa de vías no se asigna por su conveniente transformación ni por su capacidad soporte sino para atribuir una considerable edificabilidad a su propietario. En consecuencia, el terreno natural no es soporte adecuado de la ordenación.

El gran corredor verde o eje ambiental en el borde oeste en el APE 08.20, a criterio de la parte, no constituye un gran corredor o eje ambiental. En esta línea de que no se cumplen los objetivos de la modificación que se describen en la memoria, en el APE 08.20 las 50 has de erial no se sustituyen por suficientes zonas verdes. Respecto a necesidades dotacionales en este ámbito, sólo 4.640 m2 quedan para su satisfacción.

Concluye la parte que la heterogeneidad tipológica y funcional de dos de los tres ámbitos (APE 08.20 y APE 05.31), por el arbitrario carácter discontinuo de la APE 05.31, por no cumplir los objetivos marcados por no ser más que una unidad de un área ya existente, por lo que la infracción de la normativa legal señalada ( artículos 37 y 42 de la LSCM) es evidente y da lugar a la nulidad de la modificación ( artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

8º.-Quiebra del principio de equidistribución. El terreno está mal clasificado o el coeficiente de edificabilidad se ha fijado con enorme agravio respecto a los suelos colindantes, por lo que ese reparto equitativo de cargas y beneficios no se produce.

Aunque el Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2018 establezca que lo determinante a partir de la Ley del Suelo de 2007 no es la clasificación del suelo sino el tipo de actuación en que unos terrenos se vean inmersos, considera la parte que para no vulnerar el reparto equitativo de derechos y cargas no pueden terrenos de distinta naturaleza verse inmersos en la misma actuación. El propietario de eriales de los que en su momento no pudo obtener beneficios también costea su parte de las indemnizaciones y del sobrecoste de la obra de urbanización por prescindir de una trama urbana consolidada (esto es, tiene que pagar para desmantelar aquello que, habiendo pagado ya en su día, contribuyó a construir). El artículo 42.6 LSCM es de clara aplicación.

Por último, señala que en nuestra normativa urbanística, desde la Ley del Suelo de 1976, en la equidistribución los derechos de cada propietario afectado son proporcionales a la superficie aportada: se aportan unas fincas (iniciales o existentes) y se obtienen, a cambio y se según el derecho de cada titular, otras fincas (denominadas de resultado), como establece el artículo 86 del RGU.

En este concreto caso, la modificación impugnada decide ordenar las superficies del sistema general ferroviario (SGF) mediante el cubrimiento de vías con la consiguiente duplicación de niveles y calificación superpuesta, lo que supone que el titular de esos concretos terrenos que se cubren (DCN, adjudicatario de los derechos edificatorios de ADIF) aporta una superficie, el terreno natural existente: las vías, pero recibe dos fincas de distinta superficie: ADIF, la del nivel inferior, que no se transforma y mantiene su total superficie anterior a la actuación, y DCN, parcelas en otra ubicación, ello sobre la base de que la parcela del nivel superior a las vías cubiertas se entrega al Ayuntamiento como cesión de sistemas locales de zonas verdes y dotaciones por todos los propietarios, operación mediante la cual se permite a DCN recibir suelo neto (además -por imposibilidad material- nunca en el lugar más próximo posible a las antiguas fincas propiedad del titular -pues éstas son las vías, que se mantienen-; artículos 87.1.e LSCM y 95.1 RGU) para hacer efectivo su derecho de aprovechamiento. Este cubrimiento se considera carga de urbanización a costear por los propietarios. En este concreto caso, considera la parte, que ha de ser el DCN quien exclusivamente costeé esa cubrición.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la TRLS15, el acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios: el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18. En este supuesto, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante, como la del subsuelo, o vuelo que de él se segrega. A tenor del artículo 86.1 RGU, para que sea proporcional el derecho recibido tras la reparcelación con la superficie de su respectiva finca aportada, se hace preciso que ADIF/DCN sufrague en exclusiva el coste de ejecutar idealmente esa cubrición, como único medio de entender que la superficie de su finca aportada lo es en dos niveles y no en un uno, porque no hay regla legal alguna que obligue, antes de la reparcelación en que se fijan los derechos aportados por cada propietario, a que sea el conjunto de éstos el que deba contribuir al coste de ejecución material que permita que a un propietario se le considere aportada una superficie equivalente al doble de su finca aportada.

De no ser así, se rompe con las normas de la reparcelación dentro de las cuales es regla básica que el derecho de cada propietario es proporcional a la superficie aportada (lo que se incumple en este caso) y sin que exista precepto alguno que apoye que esa losa de cubrimiento de las vías que genera la calificación en niveles superpuestos deba ser sufragada por todos los propietarios cuando sólo es necesaria para que un titular conserve su terreno natural actual (tal cual está: las vías) y, además y también, obtenga parcelas lucrativas proporcionales a ese terreno que no se transforma y que retiene como suyo ( artículos 86.3, 87 y 88 de la LSCM).

En el sistema de reparto de cargas y beneficios en una actuación urbanística la situación inicial de las fincas aportadas es lo que determina la cuota de participación en el reparto de las parcelas de resultado, que supone que el coste de duplicación de niveles en las parcelas naturales que ocupan la playa de vías haya de ser soportado, en exclusiva, por su titular. La atribución de este coste al conjunto de los propietarios se entendería que el nuevo nivel no está aportado, sino que se genera por la reparcelación, con la consecuente necesidad de repartirlo entre los propietarios a prorrata de su cuota de participación.

Concluye la parte: "Quizás cuando el Legislador ideó esta reforma legal (duplicación o superposición de niveles con usos distintos), pensada casi ad hoc para casos como el que nos ocupa, no reparó en que también debió adaptar el régimen legal de la reparcelación y las reglas para la definición de derechos de los titulares afectados, que se vulneran por la MPG, lo que debe conducir a su anulación".

9º- Existencia de un acuerdo entre administraciones y un particular determinando la ordenación, lo que va contra el artículo 245 de la LSCM.

La propia memoria de la modificación (página 35) recuerda que el PGOUM 1997 obligaba a la necesidad de un convenio de planeamiento, inserto en la ficha del APR 08.03, que se derivaba del apartado b) del acuerdo de aprobación definitiva del PGOUM 1997 de 17 de abril. En las páginas 30 a 41 de la memoria se recoge el largo proceso de negociación y suscripción de convenios y acuerdos entre las administraciones públicas y el titular de los aprovechamientos de los terrenos de ADIF, DCN, durante 20 años, pero no existe documento de firma de un convenio. Pero el resultado en la modificación impugnada materializada en la adjudicación a la APE 05.31 de mayor coeficiente de edificabilidad y la inclusión de una parcela de este ámbito en el suelo natural del APE 08.20 en tanto cambio de la alternativa 3 por la 4, sólo se puede deber a la existencia de un acuerdo que no se puede probar cuando no existe, como se ha dicho, documento que lo acredite y las partes lo niegan, pero no se puede exigir a la parte al ser una probatio diabólica.

Para la parte, todas las adaptaciones que la modificación lleva a cabo en el antiguo APE 05.27 y el diseño expuesto del APE 05.31 tenía como único objetivo no perjudicar los derechos de DCN sobre esos terrenos de ADIF, no obstante la doctrina jurisprudencial que mantiene la no indemnización por variación en la ordenación urbanística por transcurso de los plazos máximos para su desarrollo sin que se haya patrimonializado el aprovechamiento previsto en el plan, lo que hace extraño que el ayuntamiento, de ceder de su propuesta de 10 de mayo de 2016 hasta la aprobación de la modificación cuando ya la DCN no podía esgrimir pretensión indemnizatoria alguna por la modificación del PGOUM1997.

10º.-La modificación del PGOUM no es el cauce idóneo para la innovación del planeamiento diseñada y aprobada (artículos 68 y 69 de la LSCM).

Una comparación entre la ficha y la memoria del APR 08.03 del PGOUM 1997((apartado 8.1.3 de este plan) y la memoria de la modificación, determina la radical transformación urbanística que supone este último instrumento. El plan de 1997 centraba la Operación Chamartín en tres aspectos: el nuevo tramo del Paseo de la Castellana en la corona norte supone su eje estructurante básico que atará entre sí la estructura este-oeste de la corona; se dará preminencia a los usos residenciales sobre los terciarios y estos se cuantificarán de forma conjunta con el resto de la operación y que no produzcan un desequilibrio radical sobre otras operaciones del conjunto de la corona norte; se ha de dar una solución urbanística a la calle Mauricio Legendre teniendo en cuenta que por esa zona central discurren bajo rasante grandes construcciones del Canal de Isabel II.

Para la parte, la modificación supondrá que no se prolongará el Paseo de la Castellana, que desaparece como estructurante básico; el uso terciario de oficinas pasará a ser el predominante con un desequilibrio para toda la Corona Norte y su entorno al concentrar 1.300.000 m2 en una superficie tan pequeña como ese el APE 05.31; el desmantelamiento del polígono Malmea condiciona la ejecución de las obras de urbanización , no pudiendo privar a la ciudad de sus conducciones, que ahora irán por debajo de nuevos viales cuya ejecución no puede ser paralela a la eliminación de los viejos por ese motivo.

Ello supone que lo procedente en este caso era una revisión parcial del plan de 1997 y no una modificación, es decir, en los términos del artículo 68.3 de la LSCM. Esta innovación de la anterior APR 08.03 se ha de realizar a través de dicha figura.

La propia modificación, en su memoria, revela que se está en el caso de una transformación urbanística que no se puede encauzar como una mera modificación del planeamiento anterior: página 8, ap. 1 de la memoria; apartado 2.2.3 de la memoria vinculante, pág. 88 versión definitiva; apartado 4 de esa memoria vinculante.

Respecto al antiguo APE 05.27 (Campamento), que se integra en el actual APE 05.31, en la página 119 de la memoria habla que "la densidad de la edificación y su tipología plantean una revisión integral del concepto que las inspiró". Ello es obvio porque se pasa de un uso global residencial del 33,58%, 66,42%" dotacional (pág. 28 memoria) a un uso global de oficinas al integrarse aquel primero en el segundo con un porcentaje de oficinas del 75,93 % de su edificabilidad (cuadro página 173 memoria).

La justificación que a tal cambio se da en la página 119 de la memoria ratifica el criterio de la parte de que se debió acudir a una revisión parcial, cuando además la realidad material es la misma de 1997 y de 2002. Hay una reconsideración total de una operación estructurante de 1997 para abandonarla; eso solo cabe hacerse con una revisión parcial, como se ha dicho. En tal sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 que confirmó la de esta Sección que anuló el PPRI del APR 08.03 de 2011.

El encubrimiento de una autentica revisión con una modificación ha sido objeto de nulidad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 de mayo de 2003, rec. 2144/99, 16 de mayo de 2003, rec. 2678/99, 19 de mayo de 2003, rec. 2638/99 y 20 de mayo de 2003, rec. 2668/99.

11º.- La aprobación definitiva condicionada de 25 de marzo de 2020 es contraria a derecho.

A criterio de la parte, la opción adoptada en el presente caso, la prevista en el artículo 66.2, d de la LSCM, condicionando su eficacia al contenido del informe de la Dirección General de Urbanismo de 10 de marzo de 2021 (apartados 15 y 16, págs. 82 y ss.), no se ajusta en este caso a derecho pues las condiciones de dicho órgano de la Comunidad de Madrid se refieren a alteraciones sustanciales.

En concreto, la condición A.2 (punto 12.4.6, pág. 34), recopilación de información, descripción fáctica de los suelos objeto de la modificación a tenor del artículo 21 de la TRLS 15 y relacionar la situación básica del suelo y el tipo de transformación urbanística (artículo 7 de la TRSL 15), supone a criterio de la parte una afectación clara de la clasificación del suelo, supuesto claro de alteración sustancial ( sentencia de esta Sección dictada en el recurso 499/2017 y STS de 11 de septiembre de 2009).

Este condicionado A.2 se traslada en rojo a la memoria, páginas 273 y ss. En la 288 se recoge el concepto de suelo urbano no consolidado por la legislación urbanística de Madrid y en párrafo posterior entiende que los terrenos afectados por la presente modificación (Madrid Nuevo Norte) desde 1985 se encuentran en los términos del TRLS15 en situación básica de suelos urbanizados, sobre los que la modificación plantea una actuación urbanística de urbanización cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización existentes en los mismos. Ello, en cuanto afecta a la clasificación del suelo, supone una alteración o modificación sustancial.

El hecho de que esta justificación se introduzca en trámite posterior a la aprobación definitiva significa que no existía y dado que se trata de clasificación del suelo y de su transformación se debería haber abierto otro trámite de información pública dado su carácter sustancial. En tal sentido STS de 28 de septiembre de 2012, rec. casación 1009/2011, que casa sentencia desestimatoria de esta Sección de fecha 17 de enero de 2021, recurso 868/1999, referente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de marzo de 2009, apartados primero y tercero, que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior de desarrollo del Área de Planeamiento Remitido (APR 10.02) Instalaciones Militares de Campamento.

En segundo lugar, se invoca el condicionante de dicho informe de la DG de Urbanismo que a entender de la parte no afectaba solo a la eficacia de la modificación sino a la misma posibilidad de su aprobación definitiva, como es la imputación del coste del cubrimiento de la playa de vías. En las páginas 118 y 130 del informe se habla de que es una carga de la urbanización y por ello se deberá establecer en documento normativo la distinción entre quien ejecuta y quien costea la infraestructura, debiéndose motivar conforme a la LSCM y la TRLS15 la imputación del coste de ejecución. Esta advertencia se recoge en la página 194. En el anexo 2º1 de la modificación (documento 143 aportado) consta que el cubrimiento de las vías alcanzará la cifra de 261.158.508, 54 euros. La imputación de tal elevado coste no puede posponerse a un momento posterior a la modificación definitiva. Es una modificación sustancial que determina que ambos acuerdos son nulos.

Tampoco es válida la fórmula del apartado C del anexo de condicionar la eficacia de la aprobación definitiva de la modificación al cumplimiento de las modificaciones consistentes en cumplimiento de los informes allí reseñados con la fórmula " Se tendrá en consideración en el documento técnico y en los proyectos de ejecución cuantas determinaciones y condiciones legales se señalan en los todos los informes sectoriales emitidos, en el marco de su respectiva competencia, incluidos los posteriores a la aprobación provisional, en concreto".

El cumplimiento de la condición C) del Anexo supone la incorporación al documento técnico final (y a los proyectos de ejecución) de las modificaciones señaladas por aquellos informes, en la medida en que no estuvieran recogidas en el texto de la documentación sometida a aprobación definitiva, y supusieran determinaciones legales o condiciones legales.

Los informes técnico y jurídico (documentos números 10 y 11 de los aportados), en el trámite del acuerdo de cumplimento de condiciones que aprobó el Ayuntamiento de Madrid, dan cuenta del modo en que tales condiciones y determinaciones se introdujeron en la documentación final aprobada definitivamente, pero a los efectos de dotarla de eficacia (pues ya estaba aprobada definitivamente, haciendo innecesario un posterior acuerdo y con tal objeto). Las entidades informantes, en ese trámite, dieron su conformidad al modo en que se había incorporado el sentido de sus respectivos informes. Algunas de esas prescripciones de carácter normativo de dichos informes no se han publicado. Por ejemplo, respecto a la losa de cubrimiento de la playa de vías, informe DG de Urbanismo, de 10 de marzo de 2020, páginas 125 y 126, sobre el APE 05.31, el contenido de la página 147. En dicho parece claro que se exige un espesor mínimo de 1'5 metros de terreno de relleno sobre la losa de hormigón para formar una base mínima de capa vegetal que cumpla los requisitos y exigencias sectoriales. Sin embargo, la modificación, Anexo 21 (Cubrimiento de vías), como en el documento de las Normas urbanísticas del APE 05.31, prevén ese espesor de 1'5 metros será el implantado "siempre que sea viable técnica y económicamente" (página 41), fijando como condición específica que "para una mejor integración paisajística, esta cobertura -que señala máxima de 1 metro- se podrá aumentar hasta 1'5 metros" (página 45 de citadas Normas), que no es el criterio de DG de Urbanismo como se confirma en las páginas 22 y 25 del Anexo 21 cuando se habla de que "en el definitivo proyecto constructivo, si fuera técnicamente posible, se podrá aumentar este espesor en las zonas que así se considere, así como los espesores finales de tierra y las soluciones de contacto con el aparcamiento existente".

Será un futuro y simple instrumento de gestión el que decida con casi total libertad el espesor que haya de tener el terreno, cuando se está hablando de que esas zonas verdes sobre losa representan nada menos que el 67% de los sistemas locales del APE 05.31.

Igualmente, el documento técnico definitivo muestra un olvido respecto del apartado C) del Acuerdo del 25 de marzo de 2020 en la tipología y alturas del APE 08.21. En concreto el contenido de la página 197 del reiterado informe de la DG de Urbanismo de 10 de marzo de 2020 que resalta que "La delimitación del ámbito APE 08.21 Las Tablas Oeste como Área Homogénea y ámbito de actuación de la LSCM (ámbito de actuación y área de reparto del PG 97), debe justificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 37.1 y 42.6 de la LSM sobre la división del suelo urbano del Plan General en áreas homogéneas y ámbitos de actuación".

En la página 203, reiterada en la 223: "En conclusión y resumen, en relación a las características edificatorias de los ámbitos residenciales colindantes se deberá:

- Aportar dentro del contenido propio del APE 08.21 (Memoria o documento anexo) una ampliación de estudio sobre las características urbanísticas las áreas homogéneas colindantes (intensidad, edificabilidad, tipologías, alturas, etc.) que justifiquen la adecuación de los parámetros urbanísticos de la ordenación propuesta e integración en el entorno urbano consolidado.

- Ajustar el criterio de ordenación empleado y justificar, en su caso, el uso de diferente tipología y características edificatorias a cada lado de la calle Castillo de Candanchú.

- Subsanar el siguiente error: Según punto 3.4.2 Usos y Tipologías de la Memoria, la tipología de viviendas es de torres de 10 y 12 plantas con zócalo comercial. Según Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2 la altura máxima de las edificaciones residenciales sería de 12 y 14 plantas con zócalo comercial.

-Asimismo, en relación con lo indicado en el apartado 12.11 Redes Públicas de este informe, deberá completarse la información necesaria de forma que se identifique, enumere y cuantifique las redes públicas existentes en el ámbito de la MPG MNN, y del APE 08.21 en particular. La tabla pg.29 de la memoria recoge redes existentes. No coincidiendo superficies con las de la Ficha ni con el Cuadro cuantitativo nº 1".

Concluye la parte en este punto que la modificación no ha procedido, ni en las fichas ni en documento alguno, a identificar, enumerar y cuantificar las redes públicas existentes en su ámbito total ni en el de la APE 08.21 en particular.

Tampoco se ha adjuntado, tras el acuerdo del 25 de marzo de 2020, una ampliación de estudio sobre las características urbanísticas de las áreas homogéneas colindantes (intensidad, edificabilidad, tipologías, alturas, etc.) que justifiquen la adecuación de los parámetros urbanísticos de la ordenación propuesta e integración en el entorno urbano consolidado.

Igualmente, para adquirir eficacia, no se ha publicado el ajuste de la altura y tipología de las edificaciones de calle Castillo de Candanchú, manteniendo las 14 alturas a un lado de la calle (APE 08.21), rompiendo con ello la sintonía con las edificaciones situadas en el otro lado de esa vía pública.

Sobre la posible ineficacia de la modificación, aún en la hipótesis de tener por cumplidas la totalidad de las condiciones, solo queda pendiente en virtud del principio de publicidad normativa comprobar si la normativa publicada recoge o no el contenido de aquellos informes a los que se remite (según se ha interpretado) el condicionado C) del acuerdo de aprobación definitiva condicionada de 25 de marzo. El que el acuerdo sea válido no impide que si en la normativa no aparecen los requerimientos de aquellos informes que impliquen determinaciones y condiciones legales, dicho instrumento sea ineficaz por falta de vigencia (artículo 66 de la LSCM).

Concluye la parte que no se puede dejar a la potestad del futuro operador indagar si algunas indicaciones de los informes sectoriales se han de respetar si no aparecen expresamente en la normativa consignada. Esta irregular práctica no puede ser ratificada pues infringe el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE).

12º.- Innegable necesidad de haber llevado a cabo un segundo período de información pública antes de aprobar definitivamente la modificación.

En la elaboración de un instrumento urbanístico como el presente, disposición de carácter general con características propias, es determinante su trasparencia a fin de que se haga efectiva la participación ciudadana, por lo que el trámite de exposición al público es esencial. Lo destaca el TRLS 7/15, tanto en su artículo 4.3, el 25 de esa misma ley, y el 57,b) de la LSCM confirma esa obligatoriedad de dicho trámite en la modificación de un plan general. Se trata de un trámite esencial cuyo no cumplimiento acarreará la nulidad de la disposición general.

En este caso enjuiciado, a criterio, de dicha recurrente, durante la tramitación de la presente modificación se han producido modificaciones sustanciales que legalmente obligaban a tener que haberse abierto un nuevo trámite de información al público aparte de las expuestas en el motivo décimo reseñado. Estas son:

.- En el APE 08.20, y a diferencia de como sucedía en la documentación inicial, el 53% de las parcelas edificables se ven afectadas por servidumbres, el 44% ven alterada su alineación, en el 16% se cambia su calificación, en el 7% se varía su edificabilidad y el 17% de las zonas verdes se ven afectadas por el rediseño y retranqueo de las arterías, redes y tuberías de CYII. En acreditación de tales datos se aporta, señalado como documento número ciento cuarenta y seis, plano y cuadros elaborados por el Estudio de Arquitectura "E. Bardají y Asociados, SL".

.- En los APEs 08.20 y 08.21 se reduce el coeficiente de edificabilidad desde el 1'05 hasta, respectivamente, 0'9375 y 0'6951.

.- La alternativa cero no se pudo valorar en ningún momento: ni por los interesados ni siquiera por el órgano ambiental, eliminando un contenido necesario del procedimiento.

.- La comparación con áreas colindantes para la fijación del coeficiente de edificabilidad que exige el artículo 39.4.b LSCM no se incluía en la documentación sometida a información pública, no siendo introducida sino con posterioridad (vid. apartados 4.2 y 4.3 de la memoria inicial, documento número 130 de los aportados).

.- Tampoco estaba justificado al tiempo de someterse el expediente a información pública la situación material de los terrenos a efectos de determinar su clasificación. Simplemente, se los clasificó como SUNC pero sin conectar esa decisión con un detallado análisis y una rigurosa descripción de su realidad fáctica en momento alguno de la MPG.

.- No fue hasta el final del expediente que se pudo valorar el acierto o el error del tipo de actuación de transformación elegida, que no puede ser de reforma o renovación de la urbanización si la mayor parte de los terrenos de MNN son eriales, terrenos sin servicios ni construcciones en sus dos terceras partes o incluso cuando se está ante instalaciones ferroviarias (que no se transformarán, aunque se dupliquen niveles).

.- No es hasta después de verificado el trámite de información pública que se decide por el planificador quién habrá de soportar el coste de cubrimiento de la playa de vías, lo que supone imputar en ese momento una partida de obras de importe superior a 200 millones de euros.

.- Finalmente, se ha de tener en cuenta que la incorporación al expediente del Protocolo General de Actuación -como anexo 20 de la memoria, que anticipa y condiciona la fase de gestión de la modificación, en contra de lo previsto normativamente, sin abrirse período de información pública alguno sobre el mismo y su contenido, con lo que se ha impedido su conocimiento a través de tal período, lo cual implicaría la nulidad radical del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento, al transgredirse el procedimiento prescrito en el artículo 247 LSCM.

13º.- Infracción de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

A tenor de dichos principios procedería anular la determinación de la MPG consistente en imputar a los propietarios, en concepto de gastos de urbanización y a solicitud del ente gestor, el sobrecoste que pudieran tener las obras del Canal de Isabel II por encima del importe asumido por DCN, pues se trata de un sistema al servicio de toda la ciudad cuyo coste habrá de ser asumido por la Administración correspondiente, en este caso, el Canal de Isabel II.

También con posterioridad al acuerdo de 25 de marzo de 2020, en la normativa urbanística del APE 08.20 (Artículo U.7.1, página 63) se establece que "las obras de retranqueo y reposición de las infraestructuras hidráulicas del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística".

En el Anexo 20, Protocolo General de Actuaciones (documento número ciento cuarenta y siete de la demanda), suscrito en fecha 22 de abril de 2019 (tras haber concluido el período de exposición pública), así lo establece en su página 7. El carácter de sistema general de esta obra no es discutible. En el Anexo 11 se da cuenta de que, como obra de infraestructura común que afecta a todo el ámbito de la MPG y no a una sola APE, se procederá a desmontar las actuales instalaciones de abastecimiento del Canal de Isabel Segunda (CYII) existentes en Malmea y su sustitución por una red nueva que exigirá, incluso, la construcción de un nuevo depósito en Valdelatas (situado a varios kilómetros de distancia y, en todo caso, fuera del ámbito de la modificación). Por lo tanto y en conexión con la obligación que imponen los apartados tercero y sexto del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se está en presencia de un nuevo motivo de nulidad por la ilegal imputación de costes que lleva a cabo el actual instrumento, que se vería reforzado a tenor del artículo 18.1.c TRLS15 ( SSTS de 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2016.

Igualmente, se impone a los propietarios del ámbito de Malmea una carga innecesaria consistente en tener que soportar el coste del desmantelamiento de la trama urbana y el derribo de las construcciones existentes en el polígono ejecutado en desarrollo de las previsiones del PGOU85. Sin perjuicio del seguro aumento que experimentarán en fase de ejecución. El importe provisional en que se han fijado estas innecesarias obras de demolición asciende a más de 50 millones de euros, carga que en ningún caso debieran soportar los propietarios del ámbito al estar certificada la idoneidad de su mantenimiento en la situación actual (como así lo evidencian las alternativas una, dos, tres y las propuestas de la Junta de Compensación, documentos 5 a 8 de los unidos).

Por lo tanto y en conexión con la obligación que imponen los apartados tercero y sexto del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se está en presencia de un nuevo motivo de nulidad por la ilegal imputación de costes que lleva a cabo la modificación.

Los elementos del sistema general ferroviario (SGF), más allá de que una parte del mismo se haya excluido de Madrid nuevo norte (MNN) en relación a lo que antes se preveía en el APR 08.03, deben clasificarse como suelo rústico protegido (por así imponerlo no sólo la legislación sectorial, sino también los artículos 16.1.a y 42.7.a) LSCM). Teniendo en cuenta su clasificación como suelo rústico que no puede generar aprovechamiento, como al hecho de que ese suelo es un sistema general (calificación derivada de los artículos 7.1 y 10.1 LSF,), es patente que la artificiosa operación de desdoblar ese suelo en dos niveles no puede dar lugar al aprovechamiento que se asigna a DCN, al menos en las condiciones en que lo pretende la modificación.

La previsión del artículo 23.1 TRLS15 implica que la creación de la losa de hormigón para cubrimiento de las vías no es por la reparcelación, sino que, para no afectar al principio de equitativo reparto de derechos y obligaciones, constituye una "aportación" del propietario; esto es, se acude a la ficción de que ese doble nivel -suelo natural, futura losa de hormigón- ya es "aportado" por el propietario del terreno existente. De donde se concluye que el coste de cubrimiento, que el gasto para crear ese doble nivel en la propiedad de ese concreto titular y que sólo a él le va a generar un mayor derecho -retener el suelo natural afecto a un servicio público y, además, obtener aprovechamiento equivalente a materializar en terreno futuro distinto- debe ser sufragado por éste, con independencia de a qué uso se vaya a destinar una vez ejecutado el planeamiento.

Por tanto y como quiera que ese coste ha sido imputado a los propietarios (así se deriva de una lectura conjunta de la Memoria general de la MPG, de la Memoria del APE 05.31, de su documento de "Organización y gestión de la ejecución", así como de los Anejos 7 y 12 de la Carpeta del Área, de tal forma que en el artículo U.1 de sus Normas Urbanísticas se dispone que "los Proyectos de Urbanización contendrán todas las obras de urbanización previstas en el artículo 97 de la LSCM 9/01 y en este APE, entre las que se encuentra la losa del cubrimiento de vías e intercambiador de transporte"), puesto ello en conexión con la obligación que imponen los apartados tercero, sexto y séptimo del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se está en presencia de un nuevo motivo de nulidad por la ilegal imputación de costes que lleva a cabo la modificación.

14º.- (13 bis). - La modificación vacía de competencias esenciales a las futuras juntas de compensación de los ámbitos.

En las tres carpetas de los APES ordenados se incluye un mismo documento, denominado "Organización y gestión de la ejecución", que es el respectivo Anexo 3 en cada una de ellas. No hay rigor ya que teniendo estos tres documentos una estructura similar en su redacción, en el punto 2 de todos ellos y al desarrollar el epígrafe "Actos previos a la ejecución", se contiene una enumeración de pasos idéntica con una única diferencia: así como en los Anexos de los APES 08.20 y 08.21 se incluye un punto previo que se identifica como "Establecimiento del Marco de Colaboración previsto en el Apartado 12 de la Memoria General", en el Anexo del APE 05.31 se afirma lo mismo, si bien se indica que ese marco de colaboración es el previsto no en el apartado 12 de la Memoria sino en el 14.

En la aprobación inicial se previó un órgano de coordinación de los futuros órganos de gestión, vaciando por ello las funciones de las juntas de compensación, pero en el documento definitivo se ha difuminado dicha regulación que a criterio de la parte era ilegal. Esta nueva regulación ya definitiva se recoge en las páginas 212, 235, 236, 247 y 248, apartado 14, de la Memoria .

Este marco de colaboración previsto por el planificador podría llevar a pensar no sólo que es necesario sino el más idóneo dada la complejidad de las obras que habrán de ejecutarse (propias de cada ámbito, comunes a todos y actuaciones singulares conexas) y lo dilatado en el tiempo en que ello se producirá. Es habitual que en este tipo de actuaciones exista un ente que, en nombre de la Administración actuante, asegure la coordinación de las inversiones que cada ámbito lleve a cabo, facilitando, en su momento, las compensaciones a que haya lugar entre los propietarios de cada uno. La unión al expediente del Protocolo General de Actuaciones resulta contraria a derecho (básicamente, porque dicho convenio de gestión no se ha sometido al obligado trámite de información pública), aunque se intente resaltar que se está ante un simple protocolo que no crea obligaciones jurídicas.

Serán las administraciones u organismos competentes (CYII, ADIF, Consorcio Regional de Transportes,...) los que definirán (en su momento y al margen de los propietarios agrupados en Juntas) características y detalles esenciales para los futuros proyectos de urbanización, sin que exista herramienta alguna al servicio de los propietarios en la MPG para que esas definiciones estén acordadas en tiempo hábil, dado que condicionan severamente el desarrollo de la fase de gestión. Y quedan al margen el artículo 42.6.c LSCM y 45.g del Reglamento de Gestión y 53 del Reglamento de Planeamiento.

Ese marco de colaboración con intervención de esa administraciones públicas supone una alteración del sistema legal del proyecto de urbanización en relación con las juntas de compensación (artículos 97.4, 104 y 106.1 de la LSCM), con dos consecuencias: si en ese marco de colaboración no se actúa o se decide a tiempo, no podrá presentarse la iniciativa para el sistema de compensación; y no podrán las juntas constituirse sin antes esperar a que les comuniquen y trasladen partes esenciales de sus proyectos de urbanización, impuestas desde fuera por quienes quizás no tengan que contribuir a sufragar las obras que incorporen, lo que,

Se está ante un nuevo motivo de nulidad de la modificación, en tanto que no serán los propietarios afectados los que decidan ni el momento de constituir las Juntas de Compensación ni el contenido de partes esenciales de las costosas obras de urbanización que habrán de reflejarse en los respectivos proyectos, sino que las decisiones se tomarán en un marco de colaboración o en un ente de coordinación cuya regulación no se encuentra en documento normativo alguno de dicho instrumento urbanístico, infringiendo así el régimen legal de aplicación.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid se opone al recurso de la contraparte a tenor de los siguientes motivos que en resumen y descritos en el orden correlativo a los de la demanda son:

1º.- No es viable en este caso el recurso indirecto articulado por la parte recurrente contra una disposición general como es el PGOUM de 1997, pues ello sólo cabe si se está en el caso de un instrumento de desarrollo, lo que no ocurre, según la parte, en el supuesto enjuiciado, porque no concurre relación de jerarquía. ( STS 22 de abril de 2009). La actual modificación puntual no mantiene una relación de subordinación con ese PGOUM de 1997 ( STS 4 de diciembre de 2014).

Ad cautelam, y para el caso de que pudiera aceptarse esa impugnación indirecta, recalca que la falta de publicación de las fichas del APR 08.03 afecta a la eficacia no a la validez, siendo por tanto un defecto formal no material. No cabe invocar vicios formales en la tramitación y aprobación de disposiciones generales ( STS 16 de mayo de 2003, rec. 6056/1998). Además, esa necesidad de publicación de las fichas es una exigencia que no estaba vigente cuando su publica el PGOUM 1997, siendo producto de una evolución jurisprudencial ( STS 8 de octubre de 2010, rec. 4289/2006). No tiene sentido enjuiciar una disposición por una suerte de invalidez sobrevenida.

2º.- Sobre la alegación de la ilegal clasificación del suelo en el PGOUM de 1997, la realidad es que los suelos afectados ya fueron clasificados como suelos urbanos en su práctica totalidad en el PGOUM de 1985. Así se recoge en la memoria, apartado 19.1. 4, en la que se indica que los mismos se encuentran en situación básica de suelo urbanizado sometido a una actuación de reurbanización, y según la LSCM son suelo urbano no consolidado al estar sometido por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización, lo cual, señala la memoria, se ha reconocido en el PGOUM de 1997. En consecuencia, no es posible analizar una irregularidad del PGOUM de 1985.

En la memoria se describe el ámbito, de forma que la consolidación de la urbanización se produce en una actuación reglada como es la clasificación del suelo (artículo 14 de la LSCM). En tal sentido, la página 291 de dicha parte de la modificación. Esta situación urbanizada de los suelos desde 1985 contradice lo alegado en la demanda de la existencia de algunos suelos con imagen de agrestes pues este hecho no se puede descontextualizar y considerar que son suelos rurales olvidando su integración en el conjunto del ámbito y su necesaria influencia en la valoración de lo fáctico ( STS 30 de noviembre de 2011, rec. 6268/2008).

El suelo del antiguo ámbito APR 08.03, que se integra en la actual modificación, fue considerado ya en sentencia de esta sección de fecha 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011) como urbano consolidado.

3º.- Respecto a la disconformidad alegada de contrario de fijar un 20% de VPP, la demandada señala que descartado que se esté en un caso de suelo rural sino urbanizado, a tenor del artículo 20 del RDLTR 7/2015, de 30 de octubre, el porcentaje a aplicar es del 10% como mínimo, de modo que resulta ajustado a derecho incrementar ese porcentaje hasta el 20%. La disposición 1ª de dicho RDLTR 2015 se ha de interpretar de forma sistemática, sin olvidar la DT 1ª del RDLTR 2/2008 y artículo 10 de esta misma ley, que en la reforma de 2013 previó un mínimo de 30% en suelo rural a urbanizar y 10% en suelo urbanizado sometido a reforma o renovación de la urbanización. La disposición transitoria 1ª del RDLTR 2015 habla de reserva del 30 por ciento. Una interpretación sistemática, acompañada de la propia semántica, ha de llevar a rechazar la alegación de la demanda porque esa DT sigue refiriendo esa aplicación del 30% cuando desde 2013 no es el porcentaje previsto. Un descuido del legislador, que no adaptó, ni entonces ni ahora, la redacción de la DT, puede conducir a revivir el modificado artículo 10 del TRDL 2008.

4º.- En relación a la alegada deficiente motivación para "descategorizar" el suelo del polígono la Malmea, en la memoria de la modificación se hace una introducción sobre los dos ámbitos de actuación APE y APR del PGOUM 1997 y puntualmente sobre ámbitos de suelo urbano consolidado, señalando en el mismo documento los objetivos del APE 08.20 Malmea- San Roque- Los Olivos. Las actuaciones sobre este polígono no son una innovación de la presente modificación, sino que es un objetivo proyectado desde el inicio de las actuaciones urbanísticas en esta área. Ya en la memoria de la modificación de 2002 se podía leer que el objetivo es reordenar las zonas industriales del ámbito de Fuencarral. En la propia demanda, folios 142 y 143, se reconoce que en los terrenos de la Malmea no se ha podido obtener ningún aprovechamiento al ser contraria al nuevo planeamiento la prolongación de la Castellana. Por tanto, no cabe una motivación reforzada y especial para justificar unas actuaciones que llevan proyectadas desde hace más de 20 años.

5º.- Sobre la no existencia en la aprobación inicial de valoración de la alternativa 0, siendo que el tardío cumplimiento no es válido, y no puede convalidarse porque supone una alteración sustancial de la estructura del procedimiento, especialmente del trámite de información pública, aparte de que existe un déficit de motivación, la administración autonómica demandada señala, en primer lugar, que en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 se contiene la condición de incorporación de la alternativa 0 al resto de las contempladas y que se incorpore en un solo texto las alternativas analizadas desde la perspectiva urbanística y ambiental.

En el estudio ambiental estratégico (EAT) de la modificación (MPG), folio 44, se recoge dicha alternativa 0 y en el folio 293 de la memoria. La inclusión a fin de dar cumplimiento al condicionado A.4 del anexo del informe técnico de la Dirección General de Urbanismo de 10 de marzo de 2020, no puede considerarse irregular, destaca la parte oponente, pues no se ha limitado el derecho a la información pública ya que la alternativa 0 equivale a no hacer nada, manteniendo la situación actual, posición que siempre es defendible en ese trámite por medio de una oposición a las opciones aceptadas.

En la documentación de ordenación pormenorizada de los estudios ambientales estratégicos de las distintas áreas homogéneas hay un punto 4, de análisis de las alternativas, y en el apartado 5 la justificación de la alternativa. No existe falta de motivación.

6º.-. Coeficiente de edificabilidad. La actora señala esencialmente, como se anticipó, la ambigüedad en su fijación pues no se concretan las redes públicas existentes en el APE 08.21; no se cuantifica la superficie del suelo ocupado por viarios o dotaciones públicas; y en los APE 05.31 y 08.20 la cuantificación no se realiza de forma rigurosa.

La parte demandada opone que de un estudio del expediente no se puede llegar a tal conclusión. Tampoco se acepta la propuesta de aumentar los coeficientes bajo el pretexto de aumentar los aprovechamientos, ya que el coeficiente de edificabilidad se fija discrecionalmente por el ayuntamiento planificador, debiéndose estar a lo que justifica la memoria de la modificación.

En este caso, la memoria del instrumento empieza fijando las ideas generales de la modificación, que termina indicando que se produce, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes: mayor intensidad edificatoria al AP 05.31 por centro de concentración de la actividad terciaria, vinculado a un modo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal; en los ámbitos al norte de la Calle 30 la edificabilidad máxima es de 1.177.313 m2c: 965.321 m2c en APE 08.20; y 211.992m2c en APE 08.21.

Respecto a estos dos últimos ámbitos, se indica en la memoria que el APE 08.21 es un suelo de remate entre la estructura ferroviaria y las Tablas que condiciona la capacidad de acogida de superficie edificada y su reparto espacial por usos. La asignación intenta proveer una razonable continuidad a la trama residencial del norte y a también al sur de los usos terciarios que organizan la transición entre la A1 y los barrios contiguos. Resalta que el APE 08.20 tiene una aptitud para la ordenación de usos residenciales que completen los barrios lindantes de Fuencarral y Tres Olivos, y la edificabilidad asignada garantiza una densidad adecuada con tipologías coherentes con las existentes. Termina el planificador, apunta la parte, señalando que la distribución y concreción de la edificabilidad se corresponde con las necesidades de los ámbitos de rematar el tejido urbano existente, al tiempo que se les dota de la necesaria mezcla de usos y actividades de forma equilibrada con la capacidad de carga de los suelos.

Incide la parte en que se está cumpliendo el artículo 39 de la LSCM. Sin perjuicio de los ajustes numéricos en los coeficientes de edificabilidad (meros ajustes en la superficie de los ámbitos y del mantenimiento de la edificabilidad asignada a cada ámbito en función de las estrategias propuestas), el único cambio ocurrido entre la aprobación inicial y la definitiva ha sido el suprimir el coeficiente de edificabilidad neto de los APE 08.20 y 08.21, determinación de ordenación- coeficiente neto- que no está previsto en la ley.

La única determinación que existe en la LSCM para fijar la superficie edificable de un ámbito de actuación es el coeficiente de edificabilidad sin calificativos. Es claro en tal sentido el segundo párrafo del artículo 39.4,a) de dicha ley.

La parte contraria entiende de forma equivocada que la edificabilidad del ámbito se calcula multiplicando un coeficiente de edificabilidad neto por una superficie dotacional obtenida a título gratuito y que con la modificación se ha pretendido ocultar el coeficiente real que considera como el neto en el APE 05.31, al reflejarse una superficie bruta y no la neta, excluyendo los suelos demaniales obtenidos a título gratuito y que además no fueron debidamente identificados. Sin embargo, dicha oponente reitera que el coeficiente de edificabilidad en la LSCM no es neto, no procediendo en el ámbito en cuestión delimitado excluir superficie ninguna, ni siquiera la de terrenos demaniales obtenidos a título gratuito. No existe en el APE 05.31 un coeficiente de edificabilidad superior al que se dice que se ha querido ocultar por no indicarse y cuantificarse esos terrenos demaniales así obtenidos. El coeficiente de edificabilidad fijado es el legamente definido y plasmado en la modificación, por lo que se ha cumplido el requisito de la motivación.

Sobre la correcta distribución de las cargas, el punto 6.72. de la memoria da respuesta a ello con unas conclusiones acordes a la ley.

7º.- Frente a la alegación de ilegalidad en la delimitación de las áreas homogéneas con infracción del artículo 37 LSCM, especialmente en la APE 08.20, al no respetarse la homogeneidad tipológica pues se incluye dentro del mismo ámbito terrenos de un polígono terminado y urbanizado y eriales, y en el APE 05.31 mezclando elementos del SGF junto a otros terrenos y solares e instalaciones deportivas, y en el APE 08.21 mezclando eriales y baldíos ferroviarios con terrenos colindantes de las tablas y el polígono I de la Carretera de Burgos, la oponente señala que esos argumentos parten de un presupuesto a su criterio falaz como es entender que esos terrenos con imagen de eriales sean rurales y que no pueden ser tenidos en cuenta para conformar las áreas donde se ubican. El artículo 37 de la LSCM es claro respecto a como se ha de dividir en áreas homogéneas el suelo urbano. En este caso, la clasificación del suelo se motiva adecuadamente en la memoria, punto 4.5.2.2. Ello supone que no existe actuación arbitraria al establecer esas 4 áreas y su creación responde a lo previsto en la ley, pues lo determinante en un caso como el presente de suelos urbanos no consolidados (sometidos a reforma o renovación de la urbanización) es el resultado final en que se ha de valorar la homogeneidad, no el punto de partida, que es esencial solo para definir el tipo de actuación de urbanización. Se ha de mirar solo el futuro barrio nuevo que se creará con la transformación urbanística a fin de conformar de forma efectiva esa única unidad homogénea que exige ese precepto legal.

Sobre la justificación de la delimitación de las áreas APE 05.31 y APE 08,20, se destaca por la parte que se materializa en la memoria y en el informe técnico complementario de cumplimiento del condicionado del acuerdo de aprobación de la modificación de marzo de 2020 emitido por el ayuntamiento el 18 de mayo de 2020. La memoria del APE 08.20 (capítulo 3.14) sintetiza la razón de ser de la incorporación de parte de los suelos al sureste del ámbito al AP 05.31, justificación que se complementa con la del ajuste ocurrido en el eje verde ambiental y localización de los equipamientos.

8º.- Quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que se conexiona con los fundamentos anteriores dado que a entender de la parte recurrente se ha incluido en una misma área propietarios de suelos diferentes y no fijación de los coeficientes de edificabilidad por comparación con el de las áreas colindantes. Ello supone un sistema que perjudica a los propietarios al mezclar suelos en distintas situaciones.

La demandada oponente señala que no cabe equiparación de los coeficientes de edificabilidad pues cada área homogénea obedece a una vocación distinta y concreta de la planificación, quedando sus determinaciones fijadas en coherencia con ello ( STS 18 de octubre de 2012, rec. 5616/2010). En este caso la justificación jurídica se recoge en el Anexo IV, Informe de Sostenibilidad Económica y Estudio Económico Financiero. El mismo también desecha la tesis de la demanda, pues de los estudios realizados no se alcanza la desigualdad por aquella denunciada. Se manejan unas horquillas similares que demuestran que la proporción entre beneficios y cargas son similares en todas las áreas.

9º.- Existencia de un convenio de planificación con concesiones a la DCN y las administraciones implicadas en un acuerdo sancionado por el artículo 245 de la LSCM, se margina el interés público y se beneficia a aquella entidad siendo ello la voluntad de la modificación impugnada.

La administración autonómica demandada se opone indicando que la desviación de poder, que es lo que se denuncia en este motivo, se ha de acreditar. Además, en esos casos en que se ha probado que efectivamente había un convenio de planificación no se ha deducido automáticamente la desviación de poder ( STS 7 de julio de 2015, RC 2790/2013).

Añade que el informe técnico jurídico de la aprobación inicial resalta que el origen de esta modificación se sitúa en el PGOU de 1997 donde se preveía la APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" a desarrollar por medio de un Plan Especial de Reforma Interior. Tras 20 años y una larga trayectoria se llega a 2016 en que se presenta al ayuntamiento el documento "Bases y Estrategias para la formulación de una Alternativa de Ordenación al desarrollo Norte de Madrid: Madrid, Puerta Norte". Tras distintas reuniones, se fijaron unos puntos de consensos recogidos en el documento "Bases para la Ordenación Urbanística del Área de la Estación de Chamartín- Sur de Calle 30/ Fuencarral Norte de calle 30", publicado el 27 de julio de 2017 por el Ministerio de Fomento, Ayuntamiento de Madrid, y DCN con la rúbrica "Madrid Nuevo Norte". En la introducción de la memoria se recoge la existencia de este trabajo previo en que participaron otros operadores, públicos y privados, tal se constata en el mismo. De esta participación no se puede alcanzar la conclusión de la actora de que la modificación beneficia concretamente a una operadora. En tal sentido la STS, rec. 6895/2018, de 21 de octubre de 2020.

10º.- La modificación no es el cauce adecuado para la innovación del planeamiento diseñada, sino que se debería encauzar por la revisión.

Esta alegación de la recurrente es combatida por la presente demandada alegando que la memoria da respuesta a dicha alegación en el punto 2.2.2 (folio 85), Los artículos 68 y 69 de la LSCM prevén la revisión en tanto se afecte a la totalidad del suelo del término municipal, lo que no ocurre en este caso.

En la memoria se indica que es de aplicación el artículo 67 de la LSCM, pues la alteración recurrida afecta al conjunto de la ordenación prevista sobre un APR resultante tanto de la subsistente de la modificación de 2002 como del PPR111, después de diversos pronunciamientos judiciales, y concurre la doble naturaleza de las determinaciones que componen esa modificación, por lo que se ha de estar al mismo procedimiento seguido para la primera aprobación, sin necesidad de avance por su carácter facultativo y no afectar a una superficie superior al 10% de la total del PGOUM 1997 según artículo 56 de la LSCM.

Concluye, por ello, que se ha seguido el cauce adecuado, intentando la parte que se siga el cauce de la revisión a tenor del artículo 154 del Reglamento de Planeamiento, pero según la normativa autonómica el seguido de la modificación se ajusta a la legislación autonómica.

11º.- La aprobación definitiva condicionada es contraria derecho, a tenor del artículo 62.2.d) de la LSCM, por lo que lo correcto, a criterio de la recurrente, era el aplazamiento de la aprobación pues los condicionantes establecidos eran requisitos sustanciales que impedían la aprobación de la modificación.

La parte demandada señala que en el preámbulo IX del acuerdo de 25 de marzo de 2020 se recoge la normativa reguladora del aplazamiento y aprobación y la diferencia entre ambos. El condicionamiento de esa aprobación definitiva del acuerdo de 25 de marzo de 2020 trata de la necesidad de recopilar en la memoria y en las fichas información del expediente de la modificación, de corregir errores materiales e incluso de adaptar la terminología de la LSCM. No se está en el caso de introducir cambios sustanciales según la STS de 23 de julio de 2020 (recurso casación 6569/2005). Por ello, desde perspectivas objetivas ni subjetivas puede entenderse que esas condiciones constituyan cambios sustanciales que obligaran a aplazar la aprobación.

Finalmente, señala que la cuestión carece de relevancia pues se ha podido impugnar la modificación ya que la aprobación condicionada es susceptible de recurso ( STS 27 de octubre de 2011, rec. 4225/2009)

12º.- La necesidad de haber llevado a cabo un nuevo período de información pública.

En este caso entiende la parte demandada que el condicionamiento que luego se da por cumplido en la segunda resolución recurrida no constituye una alteración del modelo de planeamiento elegido inicialmente en la doctrina jurisprudencial ( STS de 5 de noviembre de 2018, rec. casación 3732/2017). En la propia demanda se reconoce que se mantiene el planeamiento abogando por lo que se denomina el calado de las modificaciones.

13º.- Infracción de los principios de buena regulación del artículo 129 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. La parte actora manifiesta sus desacuerdos con los costes de las obras de abastecimiento de agua, desmantelamiento del polígono de Malmea y de la cubrición de las vías ferroviarias por entender que, aunque sea una actuación legal, no cabe imponer a los ciudadanos su coste.

La parte oponente indica que no obstante la existencia de la Ley 39/2015, en este caso se ha de estar a la normativa urbanística, como indica la STS de 10 de diciembre de 2018, recurso 3781/2017, que concluye que los planes de ordenación urbana son disposiciones de carácter general que cuentan con una regulación específica y completa en el correspondiente sector del ordenamiento jurídico en que se integran, siendo que dicha peculiaridad se reconoce en la normativa general. Invoca además la aplicación supletoria de la normativa estatal. Por ello, concluye que los argumentos de la actora se acogen a esa normativa general soslayando la propia regulación del procedimiento urbanístico sobre la cual aquella no encuentra argumentos para los desacuerdos que plantea en relación a la imputación de costes.

14º.- La modificación recurrida vacía de competencias a las futuras juntas de compensación, pues se prevé un marco de cooperación.

Frente a esta alegación, la demandada opone, en primer lugar, el apartado 14 de la memoria general del instrumento impugnado, previendo en el apartado 4 la creación de un marco de colaboración. De la lectura de esa exposición en la memoria de dicha figura, se aprecia que el motivo de nulidad sólo tiene trascendencia si se imputa una infracción a la mera creación de ese marco de colaboración. No puede sostenerse que ello sea contrario a derecho, pues no se puede prever futuras infracciones que se pudieran cometer en ese marco. Será en su momento, si se resulta algún acto contrario a la legalidad como consecuencia de las actuaciones en ese marco, cuando se estudiarán y se ejercerán en su caso las acciones que en derecho procedan. También está abierta la posibilidad de que ese marco de colaboración no se defina finalmente, pero de su previsión en dicha modificación no se puede extraer la conclusión de la demanda de limitaciones a las futuras juntas de compensación.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso con base a los siguientes motivos que en resumen y en el orden correlativo a los de la demanda son:

1º.- No cabe la impugnación indirecta articulada en la demanda, no en el recurso, por la parte actora, pues el artículo 26 de la LJCA exige para su admisión que se esté en el caso de un acto de aplicación de una disposición de carácter general, es decir, planeamientos derivados o subordinados de aquél cuya nulidad se pretende. La actual modificación no es un instrumento de desarrollo ni del PGOUM 1997, ni de la modificación de éste de 2002. No mantiene una relación de subordinación jerárquica respecto al PGOUM de 1997, ni su ordenación pormenorizada desarrolla determinaciones estructurantes propias del PGOUM o de la modificación de 2002. Es un instrumento de planeamiento general que contiene determinaciones estructurantes propias y detalla las pormenorizadas para los tres de los cuatro ámbitos de actuación por la misma delimitados, pero sólo en desarrollo de sus propias determinaciones estructurantes. Se invoca la STS de 4 de diciembre de 2014, recuso 3442/2012.

La obligación de la publicación de las fichas urbanísticas de un instrumento urbanístico con contenido normativo sólo se produce a partir de la STS 5233/2010, de 8 de octubre, rec. 4289/2006, en la interpretación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local tras la modificación de la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (que declara la ineficacia del plan en cuestión, no su invalidez, pues la falta de publicación de las fichas y planos con contenido normativo no determina, no obstante, la nulidad del plan, porque no constituye un vicio de invalidez, sino que afecta a la eficacia del mismo).

Por ello, tanto el POGUM de 1997 como la modificación de 2002, en orden a esa publicación, se atuvieron a la jurisprudencia vigente en ese momento y que no exigía tal publicación de fichas con contenido normativo. Cuando la doctrina posterior exigió no sólo la publicación de las normas del plan sino de todos aquellos documentos con valor normativo, el ayuntamiento incorporó en la publicación de los instrumentos de planeamiento las fichas urbanísticas e inclusos planos de ordenación: BOCM de 2 de agosto de 2013 del acuerdo de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando definitivamente la revisión parcial del PGOUM 1985 y modificación de PGOUM 1997.

Con la presente modificación de 2020 se ha publicado en el BOCM las NNU de ordenación estructurante como pormenorizada, las fichas de las áreas homogéneas y ámbitos de actuación y planos de ordenación, así como la documentación exigida por el artículo 26.2 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. En resumen, se ha publicado este instrumento recurrido en los términos exigidos por el artículo 66.1.b) de la LSCM y 25 del TRLSU (RDL 7/2015).

2º.- Se pretende por la contraria la nulidad de la presente modificación por entender que lleva a cabo una defectuosa clasificación del suelo en el PGOUM de 1997 valorando este instrumento y el anterior PGOUM 1985 a la luz del TRLSU (RDL 7/2015) con carácter retroactivo en una lectura de lo particular, ámbito a ámbito, a lo general. Toda esa motivación de la demanda se apoya, a criterio del ayuntamiento demandado, sobre una lectura parcial de los extensos contenidos de la modificación recurrida, dejando a un lado que se trata de eso, de una modificación "Madrid Nuevo Norte" que afecta a 3.356.196 m2 de suelo, sobre el ámbito resultado del APR. 08.03, "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27, "Colonia de Campamento", que comprendían suelo urbano no consolidado en extensión de 3.191,258 m2s (95,09 %) y el resto con suelos clasificados al inicio de la redacción del plan como suelos urbanos consolidados (4,91%).

La modificación recurrida, continúa el ayuntamiento oponente, propone recuperar la condición de suelo urbano consolidado para una superficie total de suelo de 775.203 m2 destinado a sistemas generales viarios y ferroviarios, y la creación de 4 ámbitos diferenciados con una superficie total de 2.364.825 m2 de suelo (70,46 %). Todo ello en cumplimiento del artículo 21 del RDL 7/2015, pues esos suelos incluidos en dichos ámbitos son urbanizados sobre los que se proyectan actuaciones de transformación urbanística que tienen por objeto actuaciones de urbanización de reforma o renovación según el artículo 7 de dicha norma. Esta clasificación de los suelos es la contendida en el PGOUM de 1997 y en gran medida en la del PGOUM de 1985, que clasificaban la práctica totalidad de esos suelos como urbano, por lo que la presente modificación no altera esa clasificación, excepto en 6.323 m2 en cumplimiento de la Ley 1/1985 de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. En el apartado 19.1 de la memoria descriptiva y justificativa de la memoria general se ha recopilado y sintetizado la información sobre la situación fáctica de los suelos y la justificación y motivación de la actuación urbanística que se plantea.

No se puede instar la nulidad de todo un plan porque un concreto solar o terreno vacante en su interior no dispone del grado de urbanización exigido por la legislación del suelo para considerarlo urbano. Este análisis fragmentado e individualizado no se ajusta a lo documentado, motivado y propuesto en la presente modificación que abarca esas dos anteriores áreas expuestas, en las que esos suelos edificados o vacantes tenían todos ellos la condición de suelo urbano desde hace más de 35 años.

Esta condición, que no predeterminan la clasificación del suelo como rural o urbanizado, ya se tuvieron en cuenta en el PGOUM de 1985 tanto para los suelos de uso industrial o ferroviario. Los terrenos de las instalaciones ferroviarias no convierten a estos suelos en baldíos ferroviarios o eriales y sean rurales, como alega la contraparte. Tampoco la legislación sectorial establece que los suelos destinados a SGF hayan de ser considerados protegidos ( artículos 21 del RDL 7/2015, 16 de la LSCM y 12 de la Ley del Sector Ferroviario).

Contrariamente a lo alegado por la recurrente invocando los artículos 14 de la LDCM y 21.3 del RDL 7/2015, la realidad los terrenos a los que se dirige la ordenación de esta modificación (página 7 y ss. de la memoria general) con las determinaciones urbanísticas del PGOUM de 1985, son en la actualidad un tejido urbano, conformado por terrenos ferroviarios e industriales, en el que los suelos vacantes de edificación e infraestructuras alcanzan un 7,95%, constituyendo la propuesta motivada de la modificación una operación de transformación y reciclaje urbano cuyo objeto es la reforma y renovación de la urbanización ya existente cumpliendo esa normativa de aplicación. Se invoca las SSTS 23 de septiembre de 2008 (rec. 471/2004) y de 17 de diciembre de 2009 (rec. 3992/2005), y de esta Sección de 21 de junio de 2013, sustituida por otra de 9 de junio de 2015 (PO 1277/2011) y 8 de noviembre de 2015 (PO 798/20119, confirmada por SSTS de 27 de enero de 2017 (rec. 2581/2015) y 25 de noviembre de 2015 (rec, 283/2014), que consideraban como suelo urbanizado los terrenos del ámbito. En la modificación se excluyen los terrenos ((6.323 m2s) afectados por la Ley autonómica citada 1/1985, de 23 de enero. En definitiva, la propuesta incluida en la modificación a los terrenos a los que se dirige se ajusta a las exigencias del artículo 14 de la LSCM y 7 y 21.3 del RDL 7/2015.

3º.- Correcta reserva por encima del 20% para vivienda de protección oficial fijado en la modificación. A tenor de las SSTS de 16 de febrero de 2021, rec. 205/2021 y 8388/2019, confirmando sentencias de esta Sección en los PO 278/ 2016 y PO 320/2016, no obstante, la falta de adaptación de la LSCM a la normativa estatal, es de aplicación ésta, concretamente los porcentajes del artículo 20.1.b) del RDL 7/2015, siempre que se esté en el caso de una transformación urbanística de suelo urbano, que será el mínimo del 10%, por lo que el 20% es siempre un beneficio del interés general.

No se está en el caso de suelo rural a transformar, como opone la contraria, que sí exigiría el 30%" como mínimo, sino en suelo en situación básica de urbanizado, y así se describe en la memoria de la modificación encuadrándolo en el artículo 21.3 del RDL 7/2015. En las 4 áreas homogéneas delimitadas se recoge una actuación de reforma o renovación de una urbanización ya existente, lo que exigiría ese mínimo del 10% de su edificabilidad residencial con destino a vivienda sujeta a régimen de protección pública, y la modificación lo supera.

4º.- La modificación impugnada no descategoriza ningún suelo porque mantiene la clasificación y categoría otorgada en el PGOUM de 1997. Por ello la memoria no tiene que extenderse con una motivación reforzada y ampliada sobre una materia y decisión ya adoptada. A la alegación de la recurrente centrándose en el polígono La Malmea y en sus terrenos circundantes que considera como eriales o rurales, se opone lo ya referido en el motivo anterior de que esos suelos ya estaban clasificados en el plan de 1985 como urbanos. En el PGOUM de 1997 se clasificó a esos suelos como urbanos no consolidados, lo cual tiene apoyo en la STS de 21 de marzo de 2014, rec. 230/2011. En el instrumento impugnado, en su memoria, se contiene información suficiente sobre la clase de suelo de todos los ámbitos del mismo (pag.71) y relata de forma motivada su situación fáctica (apartado 19.1.3) dentro del TRLS 7/2015.

5º.- La memoria de la modificación, conforme al artículo 43. a) de la LSCM, contiene las alternativas valoradas en el proceso de toma de decisión, que se desarrolla en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento. En el anexo 18, "Evaluación Ambiental Estratégica", se expresan las alternativas valoradas incluida la 0 (en total 5). En el procedimiento de la modificación constan documentos e informes en materia medioambiental, destacando la publicación en el BOCM de 3 de junio de 2019 de la resolución de 21 de mayo de 2019 de la Dirección General de Medioambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid relativa a la Declaración Ambiental Estratégica de la modificación. Igualmente, existe informe, de 20 de mayo de 2019, del Director de esa Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad, que en su apartado 2.3 se resalta que en el expediente de la modificación se exponen todas las alternativas correspondientes, incuso la 0. En su apartado 4, de determinaciones a incluir, se especifica: " Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas". Este requisito se atendió y se incorporó en el anexo 18 con la denominación A18. Estudio Ambiental Estratégico Anexos 18.12. Documento resumen. En las páginas 44 a 75 se recoge, 3, estudio de alternativas y 4. Alternativa seleccionada; justificación y descripción de la modificación puntual (páginas 75 a 93).

El procedimiento ambiental terminó con esa declaración ambiental estratégica de la modificación que no establece prescripciones por el organismo de control. Por ello, se ha cumplido con los artículos 20 y 26 de la Ley 21/2013. Finalmente se excluye 775.203 m2 de suelo, un 23 % del total del ámbito de la modificación (3.356.196 m2), con una reducción de edificabilidad potencial de 720.269 m2 edificables.

6º.- Sobre la alegadas infracciones legales en la fijación de los coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas ordenadas de forma pormenorizada, el ayuntamiento demandado opone, en primer lugar, que ciertamente en la comparación de los cuadros de la demanda entre aprobación inicial y definitiva se aprecia una diferencia en los datos parciales relativos a las superficies y edificabilidades de los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21, distinguiendo primero entre superficies de suelo totales y netas y luego consignando una única superficie total para los ámbitos. Sin embargo, la edificabilidad prevista para cada ámbito no varía en ninguno de esos dos momentos (inicial y aprobación definitiva). Lo único que se ha producido es una modificación en la consignación de los datos. Este cambio se explica en el anexo 19 de la memoria de participación. (doc. 1730 MP AP 19, 2 sectoriales, fichas, apartado 1.2.6). La forma en que se recogen los coeficientes en la documentación es consecuencia de lo informado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 3 de diciembre de 2018. En el mismo se ordena que las fichas de los ámbitos y áreas deben recoger las cifras conforme al artículo 39.3 de la LSCM, el dato del coeficiente final está sometido al artículo 3.3.2 de las NNNU de cada uno de los APES.

Frente a la alegación de incumplimiento de los apartados A5), A6) y A7) del informe de la DG de urbanismo de marzo de 2020, se opone, en relación a la no constancia de los suelos de titularidad pública y su desagregación en función, de su forma de obtención (lucrativa u onerosa), que si bien pudiera afectar a la fijación final del aprovechamiento, lo cierto es que este dato deberá ser documentado en toda su extensión en el proceso de gestión y ejecución de la modificación, la cual se anticipó en la aprobación inicial al dar el dato aproximado para establecer la edificabilidad global en cada uno de los ámbitos al norte de la Calle-30.

En relación a los suelos preexistentes destinados a redes públicas en las memorias de cada uno de los ámbitos, se recoge texto aclaratorio.

Se opone los contenidos del informe técnico y jurídico de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid de 18 de mayo de 2020 y sus anexos. Realizadas esas actuaciones, la DG de Urbanismo, el 10 de julio de 2020, concluye que se han cumplido y subsanado los condicionados de los bloques A) y B) del anexo que acompaña al acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de marzo de 2020, y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10 de marzo de 2020 por la citada Dirección General de Urbanismo que forma parte del bloque C).

La edificabilidad aplicada se ajusta al artículo 35.2.c) de la LSCM y concordantes y al artículo 39. 3 y 4 que son de aplicación al suelo urbano no consolidado. Además, las edificabilidades están explicadas y argumentadas debidamente en el apartado 4.5.4, superficie máxima en el ámbito espacial (docs. 1994-1572). En el apartado 4.5.4.2, Intensidad edificatoria (anexos 1 y 2) se exponen los criterios empleados (página 138 y ss.). Según el apartado 4.5.4.4 , coeficiente de edificabilidad (página 140 de la memoria general), los mismos está en consonancia con las de los ámbitos colindantes: al norte de la C-30, APES 8.20 y 8.21, con el suelo urbano consolidado del casco urbano histórico de Fuencarral, y los antecedentes industriales de Malmea o el polígono de la carretera de Burgos; al sur de la C-30, en el caso de los APE 05.31 y APR 5.10, con el suelo urbano consolidado del distrito de Chamartín (Castellana y Avenida de Burgos) y la previa existencia del APE 05.27, "Colonia Campamento" del PGOUM 1997, que se integra en la nueva ordenación integral. La nueva superficie edificable queda justificada en la memoria, página 137, apartado 4.5.4, dándose cumplimiento por tanto al artículo 39., b) de la LSCM, que establece que ese coeficiente de edificabilidad es una determinación discrecional del planeamiento pudiendo ser distintos a los coeficientes de las áreas homogéneas colindantes y que en este caso se han establecido atendiendo a estrategias urbanas que se proponen para cada área y valorando los coeficientes de las áreas colindantes.

Así, la disparidad de coeficientes en cada área (APR 05.10: 0,7617 m2t/m2s; APE 05.31: 1,675 m2t/m2s, APE 08.20: 0,9375 m2/t/m2s y APE 08.21: 0,6951 m2t/m2s), se explica y motiva en las distintas estrategias propuestas para cada ámbito, siendo la zona más integrada, sur de la C-30, distrito de Chamarín, con un índice global mayor, concordante con su entorno, mientras el índice disminuye al norte de la C-30 en coherencia con el entorno.

Respecto a las cargas, del cuadro que se recoge en la memoria general/ (página 231) se aprecia que la carga unitaria del APE 05.31 (645,60 € cug.) supera de forma definitiva a las del APE 08.20 (500,19€/m2 cug.) y APE 08.21 (488m92€/m2 cug). La división urbanística propuesta intenta resolver las dificultades de viabilidad y gestión de las antiguas áreas (dos homogéneas diferenciadas: APR 08.03 uy APE 05.27), al tiempo que fracciona y dimensiona la intervención de forma más adecuada a las necesidades urbanas, como se motiva en la memoria, garantizando en todo momento la equidistribución, la plena funcionalidad y la inserción de cada ámbito en la ciudad.

7º.- Frente al motivo séptimo de la actora, ilegalidad de la delimitación de las áreas homogéneas por parte de la modificación recurrida (artículos 37 y 42.1.c) de la LSCM y 7.1.a) 2 y 18 del TRLS15), incide el ayuntamiento demandado en que se reitera por la contraparte la inadecuada alegación de la existencia de suelos industriales y ferroviarios en situación de rural y por tanto como no urbanizables o como sistema general ferroviario (SGF). Sobre esta cuestión se remite la parte a la extensa descripción de la situación fáctica del suelo contenida en la memoria (apartado 19.1.1, pág. 258 y 19.12, pág. 270), a los antecedentes de planeamiento y a las SSTS y TC de 21 de marzo de 2014 (rec. 2330/2011) y 94/2014. La modificación impugnada (operación Madrid Nuevo Norte) se configura como una actuación de reforma o renovación de urbanización del artículo 7.1.a.2 del TRLS 15 (apartado 19.1.3).

La restricción que sustenta el argumento de la actora para concluir que a su entender se han vulnerado los artículos 37 y 42.1.c) de la LSCM en la delimitación de los ámbitos que hace la modificación recurrida, pues considera que solo cabe hacerse en razón únicamente de las características de los usos de los suelos de procedencia de los ámbitos, no se deduce de dichos preceptos, que sólo hacen mención a la homogeneidad funcional y tipología respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, particular este que no atiende la actora al no tener en cuenta los objetivos urbanos fijados para ellos en el planeamiento, tanto en suelo urbano consolidado como en el urbano no consolidado.

Así, en la memoria de la modificación, apartado 4.4.5, "concreción en los nuevos ámbitos de actuación", se fijan los nuevos objetivos que consolidarán las nuevas áreas tipológicas y funcionales. El apartado 4.5.2.2 recoge los motivos para la delimitación de las áreas. Por tanto, esos criterios del artículo 37 se recogen en el instrumento impugnado, de forma que los APES 08.20 y 08.21, presentan objetivos comunes porque rematan distintos tejidos urbanos preexistentes de la ciudad separados por el SGF, resolviendo su contacto con el mismo y reequilibra déficits dotacionales existentes en el entorno.

En definitiva, no existe actuación arbitraria y se ha respetado la ley al fijarse criterios de homogeneidad en los términos de dichos preceptos legales.

Finalmente, sobre la alegada oposición al reparto de edificabilidades, la demandada se remite a lo expuesto en el motivo sexto. Respecto a la alusión a los informes de la Dirección General de Urbanismo de la consejería, se remite a la contestación realizada por los servicios jurídicos y técnicos del Ayuntamiento de Madrid en informes de 18 de mayo de 2020 y a los informes de los servicios técnicos y jurídicos de la Comunidad de Madrid de 7 de julio de 2020.

8º.- Sobre la alegada quiebra del principio de equidistribución achacada a la modificación por la parte actora, se contesta en primer lugar por la corporación demandada que dicho motivo se asienta igualmente en la que se considera por aquella como incorrecta clasificación del terreno (en una misma unidad se incluyen a propietarios de terrenos diferentes) y que el coeficiente de edificabilidad está fijado con notable agravio respecto a los suelos colindantes pues el fijado para el APE 05.31 no se hace por comparación con las de las APES 08.20 y APE 08.21 ni respetando el régimen legal cuando comparten objetivos y obras comunes.

Respecto a las dos primeras aseveraciones, se remite la parte a lo alegado en los respectivos motivos que tratan esas cuestiones. En consecuencia, los suelos de la presente modificación, a tenor de la LSCM, son urbanos no consolidados que se someterán por el planificador a operaciones sistemáticas de reurbanización. Esta clasificación proviene ya desde 1997 y en la memoria de la modificación, en los términos recogidos en los motivos anteriores tratados, se hace una extensa exposición de la situación fáctica de los mismos.

Reitera que el instrumento ahora recurrido opera sobre un tejido urbano existente, obsoleto, conformado por suelos ferroviarios e industriales, constituyendo de forma motivada una operación de transformación y reciclaje urbano sobre los que se plantea una transformación urbanística de urbanización con objeto de reformar y renovar la urbanización existente en esos terrenos, cumpliendo tanto con la LSCM como con el TRLS 7/2015.

La propuesta es la delimitación de 4 áreas homogéneas/unidades de actuación, no una única área homogénea con 4 unidades de ejecución. Por ello, no cabe extrapolar a dicha modificación la legislación en materia de unidades de ejecución como pretende la recurrente.

La posibilidad de la delimitación de unidades de actuación con características diferenciadas se contempla por la doctrina ( STS 1384/2017, de 14 de septiembre, rec.2067/2016) y 12 de diciembre de 2013 (rec. 97/2011).

La legislación urbanística no impone en el presente caso el mantenimiento del mismo coeficiente de edificabilidad. Se exige que las áreas homogéneas se delimiten conforme a los criterios legalmente establecidos y que esos coeficientes se justifiquen adecuadamente. En la memoria general se justifica la fijación de los coeficientes de edificabilidad para las diferentes áreas homogéneas y su relación con las áreas homogéneas del entorno, cumpliéndose el artículo 33.2 de la LSCM.

También se respeta el artículo 39 de la LSCM, concretamente su apartado 4.b). La memoria (apartado 6.7.2) explica las cargas que debían recaer en los propietarios de suelo en el correspondiente ámbito, justificado ello en la necesidad de equilibrar el régimen de derechos y obligaciones, estableciéndose de forma proporcionada, con una adecuada ponderación de las capacidades urbanísticas reales del territorio, y justificándose mediante los pertinentes estudios de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación tal se recoge en la documentación de la modificación presente. Habiéndose procedido al reparto de cargas comunes entre ámbitos mediante el uso de coeficientes de reparto que garantizan el tratamiento igualitario a todos ellos. Por lo que no existe actuación nula o no ajustada a derecho.

Del proyecto de reparcelación, la alegación en otro momento de la demandante sobre el legal derecho de la administración a obtener aprovechamientos en el caso de obtención onerosa de suelos demaniales incluidos en una actuación, parece que ahora no se puede atender y se plantea una disfunción de textos legales vigentes para hacer frente a ese efectivo aprovechamiento de la administración en el proyecto de reparcelación (artículos 87, e) LSCM y 95.1 RGU), pero es una cuestión formal a resolver en otros foros pero no conduciría en ningún caso a la anulación de la modificación.

Finalmente, se indica por la demandada que una actuación urbanística como la presente ha sido avalada por la STS de 25 de noviembre de 2015, rec. 283/2014, promovido contra la sentencia de esta Sección de 8 de noviembre de 2013, rec. 798/2011 (PPRI APR 08.03 Prolongación La Castellana), en la que además se hace un pronunciamiento en cuanto a la asunción por los propietarios de las obras de soterramiento y cubrimiento de las vías del tren.

9º.- Frente a la alegación de la recurrente de que en este caso realmente existe un convenio de planeamiento entre administraciones y un particular vulnerando el artículo 245 de la LSCM, la demandada, en un primer momento relata de forma pormenorizada todas las fases y momentos del proceso que ha conducido a la presente modificación partiendo del APE 05.27 "Colonia de Campamento" y el APR 08.03 "prolongación de la Castellana). Resalta los objetivos generales de la modificación (páginas 24 y 25), y que prevalece el interés general sobre los privados en el ámbito pues se reduce la superficie máxima edificable, ya que en la del PGOUM de 1997 modificada en 2002 era de 3.377.582m (100.891 m2 para el APE 0.527 y 3.276.691 m2 para el APR 08.30) con un coeficiente de edificabilidad asignado sobre la totalidad del ámbito. Con la presente modificación la nueva superficie agregada asciende a 2.657.313 m2c (180.000 m2c en APR 05.10; 1.300.000 m2c en APE 05.30; 965.321 m2c en APE 8.20; 211.992 m2 c en APE 08.21); la disminución de la edificabilidad total del ámbito se cifra en 720.269 m2.

Responde a continuación a los indicios opuestos por la actora resaltando que en ningún momento ha existido convenio de planeamiento alguno en este caso, sin que tal calificación se le pueda imputar a las Bases de Ordenación y Estrategias de Intervención ni al Protocolo General de Actuación de 22 de abril de 2019. La participación en este proceso de la administración ferroviaria y con ella del adjudicatario de los derechos urbanísticos de las entidades públicas ferroviarias (DCN) está obligada por el artículo 7 de la Ley 38/2015, de 7 de septiembre, y resultaba imprescindible para el planteamiento de una ordenación que había de corresponder a las características del espacio territorial en el que se proyecta, y resolver como una de sus prioridades de intervención urbana los problemas de integración de la ciudad con la infraestructura ferroviaria existente. Esa participación siempre ha estado supeditada al interés general representado por el ayuntamiento de Madrid y el resto de administraciones públicas implicadas. En la memoria se justifica la participación de los distintos agentes y se razona ampliamente ese interés general.

Finalmente, se invoca la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2017 (PO 705/2017), modificación del PGOUM 1997 en el ámbito "Mahou-Vicente Calderón), en relación a una alegación de supuesta vulneración del artículo 245 de la LSCM por un protocolo de intenciones entre un club de futbol y el ayuntamiento de Madrid. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020, rec. 6895/2018, respecto a la arbitrariedad y el vicio de desviación de poder, casando una sentencia de esta Sección de 17 de julio de 2018.

10º.- Frente a la alegación de la actora de nulidad de la modificación por no ser el cauce idóneo para innovación de planeamiento diseñada y aprobada, sino que debió ser la revisión, la demandada invoca en primer lugar el artículo 67.1 de la LSCM que prevé que cualquier alteración de las determinaciones de los planes generales de ordenación urbana de Madrid será establecida por la misma clase de plan y siguiendo el mismo procedimiento de su aprobación. Y el 68 que remite a la revisión del plan cuando se afecte a todo el suelo del término municipal.

A tenor de estos preceptos, la alteración del presente instrumento ha de ser calificada como una modificación, y no revisión, del PGOUM de 1997, por cuanto se proyecta sobre una superficie territorialmente limitada del término municipal de Madrid que se corresponde con la que integra el APR 08.03 y el APE 05.27 y no sobre la totalidad del término municipal.

No es de aplicación en este caso el punto tercero, apartado segundo, de dicho precepto legal (artículo 67 LSCM), tal alega la demandante, aunque en la memoria se hable de nuevo modelo de ordenación o completo diseño de su ámbito espacial o de reconsiderar el modelo actualmente establecido o el modelo urbano vigente, pues para una revisión se ha de estar a lo establecido en el artículo 154 del RGU y en este caso no se cumplen los requisitos de su apartado e), entre ellos el cambio de modelo territorial. La memoria recoge en el apartado 19.2.2, página 30, la razón de acometer la modificación del planeamiento manteniéndose el modelo territorial.

Se invoca la STS de 22 de enero de 1988, rec. 52/1983. En la memoria, apartado 2.2.2, se contiene aspectos sustantivos y procedimentales de la modificación del Plan General, así como la justificación urbanística y fundamentación legal del procedimiento legal e modificación (2.2.3). Finalmente, se cumple la disposición transitoria cuarta del TRLSU 7/2015, pues dicho instrumento no supone en los dos últimos años un incremento de la población superior al 20% del término de Madrid o de su suelo urbanizado, señalando en la página 80 de la memoria un incremento de la población en 27.442 habitantes, derivado de la estimación de 10.474 nuevas viviendas y de 2,62 habitantes por vivienda, siendo que Madrid tiene 3,2 millones de habitantes.

11º.- No tienen carácter sustancial los condicionamientos del acuerdo de 25 de marzo de 2020 recogidos en su anexo, por lo que no era necesario un aplazamiento de esa aprobación definitiva.

Esos condicionamientos se basan en el informe de la DG de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de 10 de marzo de 2020, que recoge cuestiones sobre la ordenación estructurante u ordenación pormenorizada (50% de informe), cuya aprobación definitiva en este último caso corresponde en exclusiva al ayuntamiento. Sólo algunas de esa cuestiones condicionan el acuerdo de aprobación definitiva, las que se recoge en el anexo, y que fueron informadas por el ayuntamiento en informe de18 de mayo de 2020, que fue analizado en el informe de la DGU citado de la Comunidad de Madrid de 10 de julio de 2020, terminando éste indicando que se han cumplido y subsanado los condicionados de los bloques A) y B) del Anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020 y los condicionados del informe técnico de la DG de 10 de marzo de 2020 que forma parte del bloque C.

A tenor del artículo 62.1 de la LSCM, sólo en los supuestos contemplados en el mismo determinaría la imposibilidad de aprobación definitiva y la necesidad de aplazamiento hasta que se subsanen las deficiencias observadas. En este caso, la suspensión condicionada se realizó conforme a la letra d) del artículo 62.2. Las modificaciones introducidas en la modificación motivadas por las condiciones impuestas en el acuerdo de aprobación definitiva no constituyen reparo que hayan de subsanarse o deficiencias técnicas, pues éstas hubieran determinado el aplazamiento de la modificación (artículo 62.2., b)

El artículo 132 del Reglamento de Planeamiento dispone que, si las deficiencias observadas obligaran a introducir modificaciones sustanciales en el plan, éste se deberá someter a un nuevo trámite de información pública elevándose finalmente, y previo acuerdo de la entidad, a la aprobación definitiva. Es el órgano que debe aprobar definitivamente el que en su acuerdo señale, y una vez subsanadas, si se debe elevar de nuevo a la aprobación definitiva o si el plan entra en vigor sin necesidad de este último trámite tras realizada la subsanación. Esta última opción es la que en este caso ha optado la Comunidad de Madrid (artículo 132,3, b) del reglamento) entendiendo que esas modificaciones no son sustanciales, porque de lo contrario no podría haber aprobado definitivamente la modificación ni condicionadamente.

En el informe municipal de 18 de mayo de 2020 se incorpora como anexo un informe técnico complementario referido únicamente a las observaciones del informe técnico de la Dirección General de Urbanismo (DGU) de la Comunidad de Madrid (CAM) de 10 de marzo de 2020, que dan respuesta en el sentido de que esas modificaciones no son sustanciales.

En el informe de la DGU citado de 10 de julio de 2020, en relación a la necesidad de armonizar con el resto del documento de la modificación la imputación de costes y/o inversiones y a quien corresponde la ejecución material, especialmente en relación a las losas y el intercambiador exigido por el informe anterior de ese mismo órgano de 10 de marzo de 2020, resuelve, tras analizar la documentación subsanada remitida por el ayuntamiento, tras su aprobación en pleno de 29 de mayo de 2020, que se completa en el mismo dicha observación.

Además, el coste de cubrimiento de las vías figura desde la aprobación inicial como carga de urbanización de los propietarios y como propia de cada uno de los ámbitos, tal consta en el apartado de Organización y Gestión de la Ejecución de la memoria general y de la documentación pormenorizada da cada ámbito.

En el apartado VII del acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de marzo de 2020, se recoge que se ha seguido en este caso toda la tramitación legalmente prevista, de modo que las consideraciones incluidas en ese condicionado de dicho acuerdo no son sustanciales porque se aprobó definitivamente quedando suspendida su eficacia para que por el órgano competente de la Comunidad de Madrid diera por cumplidas dichas condiciones, lo que así se produjo en el informe de la DGU de 10 de julio de 2020, en el que se da respuesta a las cuestiones de la demanda de que a su entender la losa de cubrimiento de la playa de las vías no tiene garantizado un espesor mínimo de cobertura de tierras sobre la losa, ni una cobertura mínima vegetal y de arbolado, en el APE 05.31; y a la tipología de alturas del APE 08.21.

La publicación de la modificación se ha llevado de acuerdo con el marco legislativo y jurisprudencia aplicable, publicándose tanto el contenido íntegro de la parte del planeamiento exigida por la legislación de régimen local, como el contenido exigido por la legislación ambiental ( artículo 66.1.b) de la LSCM y 25 del TRLSRU, aprobado por el RDL 7/2015.

12º.- En relación a la innegable necesidad de haber llevado a cabo un segundo período de información pública antes de aprobar definitivamente la modificación, la parte demandada oponente señala que en la tramitación de la presente modificación, que fue aprobada inicialmente el 28 de septiembre de 2018, se abrió un plazo de información pública tal se informó en un periódico de ámbito nacional y en el BOCM, durante el que las administraciones públicas y particulares interesados pudieron emitir informes y alegaciones. En este caso se emitieron 52 informes, y 3.451 escritos de alegaciones de 1.544 interesados, que se incluyen con su análisis y contestación en el expediente (anexo 19). Se aprobó provisionalmente el 29 de julio de 2019 y se remitió a la Comunidad de Madrid, que lo aprobó definitivamente con ese condicionamiento en su eficacia al cumplimiento de las modificaciones que incluye en su anexo. El ayuntamiento demandado, tras su análisis, da cumplimiento al condicionado y eleva el expediente al pleno para aprobar las modificaciones incluidas en documento adoptando acuerdo plenario de 29 de mayo de 2020 y remitir posteriormente el expediente a la Comunidad de Madrid.

Frente a las alegaciones de la recurrente de que algunas de esas modificaciones del anexo del prime acuerdo del consejo de gobierno eran sustanciales y por ello se debería de haber abierto un nuevo plazo de información al público, el ayuntamiento demandado contesta:

.- Reducción del coeficiente de edificabilidad en los APEs 08.20 y 0.81 de 1,05 a 0,9375 y 0,6951.

Esta edificabilidad no ha sido modificada en los documentos del plan tal se dijo al contestar al motivo 6º. Hubo un cambio en la forma en que se recogen los coeficientes en la documentación (anexo 19), apartado 1.2.6, para que las fichas de los ámbitos de ordenación y las áreas homogéneas deben recoger las cifras conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la LSCM. El coeficiente final está sometido a lo dispuesto en los artículos 3.3.2 de las NUU de cada uno de los APES.

.- La alternativa cero no se pudo valorar ni por los interesados ni por el órgano ambiental.

La alternativa 0 sí se incluyó en el documento ambiental correspondiente anterior a la aprobación inicial. En el informe de la DG de medio Ambiente y Sostenibilidad (doc. 1513) de 20 de mayo de 2019, apartado 3.2, como se dijo en relación al motivo quinto, evidencia que en el expediente se aporta todas las alternativas, incluida la 0. Ésta, que equivale a la situación de partida, su descripción se contenía de forma suficiente en la memoria, no obstante, se incluyó en el punto 19.2 de la memoria.

.- Comparación con áreas colindantes tras la información pública, ap. 4. y 4.3 memoria inicial.

Para la demandada oponente esta incorporación de esa precisión se deriva del informe de 3 de diciembre de 2018 de la Consejería, su valoración se recoge en el anexo 19, Memoria de Participación (documento nº 1730, A. 19, 2 sectoriales, fichas), apartado 1.2.6, y su incorporación es solo para perfeccionar los contenidos del documento a tenor de los documentos sectoriales.

.- Cuando se somete el expediente a información pública, no estaba justificada la situación de los terrenos al objeto de su clasificación y no fue hasta el final del expediente cuando se pudo valorar el tipo de transformación elegida.

El oponente señala que en contestación al condicionado A2) del anexo del acuerdo que habla de recopilar la información de la descripción fáctica de los suelos y relacionar el tipo de actuación de transformación urbanística, en el apartado 8 de la memoria informativa de la memoria general se recogió la situación de esos suelos incluidos en la modificación, señalando los apartados de la memoria que abordan estas cuestiones: condición como suelo urbano (apartados 4.1.2, 451, 4.5.2.1 y 6.2), realidad material de los suelos. (Anexo IV.11, Anexo IV, 18, memorias general y particular respecto del APE 0.5.31, memoria general en cuanto al APE 08.20 y memoria del APE 08.21). La abundante documentación gráfica de la modificación determina a la condición material de sus terrenos.

Sobre la justificación de una actuación de regeneración o renovación, la memoria general contiene: Apartado 2.1, "Oportunidad y conveniencia de la modificación"; apartado 4.5.2.1, "Descripción de los ámbitos de actuación".

.- No es hasta después del trámite de información pública, cuando el planificador decide quien soportará el coste de las playas de vías por importe superior a 200 millones de euros.

El demandado señala que ello no es así, como se dio ya en el motivo 11. El coste de cubrimiento de las vías figura desde el documento de aprobación inicial.

La modificación del documento final del presente instrumento tiene carácter sustantivo y por ello no era necesario reiterar el trámite de información pública. El anexo al acuerdo de aprobación definitiva que contiene las modificaciones, con tres apartados: modificaciones de carácter general; de carácter pormenorizado en cada uno de los 4 ámbitos; y cumplimiento de informes. Queda justificado en el expediente que estas modificaciones, en algunos casos son aclaraciones, precisiones y explicaciones que facilitan la comprensión del documento; y en otras correcciones de errores materiales o, de hecho, amparados en el artículo 198 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. ( SSTS 5 de junio de 1995, rec. 8619/1990 y 25 de marzo de 2010, rec. 1385/2006) Esta doctrina establece que no es necesario ese nuevo trámite si el cambio introducido es como consecuencia de la emisión de un informe sectorial preceptivo y vinculante, que es lo que ha ocurrido en este caso. En el informe técnico municipal de 18 de mayo de 2020 y en el de la DG de Urbanismo de la consejería de 10 de marzo de 2020 se coincide en que estas modificaciones en ningún caso implicarían una modificación sustancial del modelo de territorial al extremo de hacerlo distinto.

13º.- Respecto al motivo 13, infracción de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, opone el ayuntamiento demandado, en primer lugar que parte de dicho precepto ha sido declarado inconstitucional ( TC 55/2018, de 24 de mayo) , pero en este caso los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad ,seguridad jurídica, trasparencia y eficiencia, hayan sido, todos ellos, como principios generales, respetado en el contenido y tramitación del presente modificación.

La parte recurrente concreta la infracción a su entender de esos principios en la imputación de cargas contempladas en la modificación. Así, frente a los costes derivados de la nueva línea del metro, citando la sentencia de esta Sección de 8 de noviembre de 2013, en ningún momento dicho instrumento impugnado dice que su coste corre a cargo de los propietarios, sino de la Comunidad de Madrid, responsable de esa infraestructura.

Sobre la imputación de los costes del retranqueo y reposición de las instalaciones del Canal de Isabel II. En la memoria (página 220) se recoge que las afecciones de instalaciones del Canal tienen naturaleza urbanística, acorde con el informe de dicho organismo, todo ello de acuerdo con el artículo 18 de la LSCM, 18 del RDL 7/2015, y en el capítulo III del título II del RGU. No obstante, en la memoria esta carga propia del APE 08.20 forma parte del compromiso voluntario de asunción por parte de la adjudicataria en 1993 del desarrollo urbanístico de la entidad ferroviaria del importe de dicho coste hasta la suma de 79,59 millones de euros, por lo que a los propietarios de ese ámbito sólo les corresponderá el exceso de esa cantidad por este concepto y en virtud de que es una carga urbanística.

Respecto a la imputación del coste de desmantelamiento de la trama urbana y derribo de construcciones existente en el Polígono Malmea, opone el demandado que se está en el caso de una carga de urbanización del artículo 97 de la LSCM, y su motivación se contiene en la memoria, página 104.

Sobre el cubrimiento de las vías ferrovías, ya en el motivo octavo se contestó.

14º. El motivo 13º bis o 14, que invoca que la modificación recurrida vacía de competencias esenciales a las futuras juntas de compensación, se contesta por el demandado señalando que todo el ataque se refiere al marco de colaboración, y también al protocolo general de actuaciones de 22 de abril de 2019, pues la parte contraria considera que estando en dicho marco la DCN, puede que no estén las futuras juntas de compensación. Sin embargo, en el apartado 2. Actos previos a la Ejecución, del documento 3, Organización y Ejecución de la ordenación pormenorizada en cada una de las APES, así como en la determinaciones complementarias de las fichas de cada uno, se habla de sin perjuicio de las funciones propias de las juntas de compensación y de la entidad urbanística de coordinación contemplada en la modificación, el ayuntamiento impulsará la definición de un marco de colaboración y coordinación con participación de las demás administraciones y organismos públicos afectados, adjudicatarios urbanísticos patrimoniales de esos organismos, y de las citadas entidades urbanísticas. Es decir, se deja a salvo las funciones propias de las juntas de compensación.

Respecto a la constitución de la entidad urbanística de coordinación (EUC) en la memoria, apartado 14.1. 5.6, página 235, se indica que su constitución se hará conforme a los artículos 24 y ss. del RGU, actuando bajo la tutela y fiscalización del ayuntamiento.

En relación a los proyectos de urbanización, en la memoria pormenorizada de cada APE, apartado 2, Actos Previos a la ejecución, se prevé que estos podrán ser objeto de formalización con antelación a la formalización de las correspondientes iniciativas para la aplicación y definición del sistema de compensación, a la constitución de las Juntas de Compensación y a la realización del conjunto de actuaciones propias de la equidistribución.

La entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE SA se apoya en su oposición al recurso en sendos informes periciales de parte: uno, sobre viabilidad técnica de implantar un espacio público arbolado en la plataforma de cubrición de las playas de vías al norte sur de la estación de Chamartín, de abril de 2021, emitido por una mercantil; y otro, técnico-urbanístico, relativo a la demanda, emitido en junio de 2021 por arquitecto urbanista.

Sobre los motivos de impugnación de la parte actora, articula similares motivos de oposición a los de las anteriores demandadas, pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

1º.- Improcedencia de recurso indirecto contra el PGOUM de 1997 y MPG 2002. La presente MPG no es un planeamiento de desarrollo del APR 08.03N, no existe relación de jerarquía entre la actual modificación y los anteriores instrumentos. Ello ha de llevar a la inadmisión de la impugnación indirecta.

Con carácter subsidiario, señala que el suelo objeto de la MPG 20 es urbano y con la LSCM urbano no consolidado en su mayor parte. El informe de la parte actora en tal sentido no desvirtúa tal afirmación. Este suelo además es urbanizado sobre el que sólo procede actuaciones de reforma o renovación de la urbanización y no de nueva urbanización. Esos suelos estaban clasificados como urbanos desde el plan de 1985, sin que ello pueda desvirtuarse con fotos áreas (informe pericial) que además se centran en determinados espacios visualmente vacantes del tejido urbano colindante con el sistema general ferroviario (SGF). Por el contrario, el informe de dicha parte codemandada establece, sin que ello lo desacredite la contraparte, que los suelos que integran la presente modificación se encuentran consolidados al ocupar ésta el 2/3 de los espacios aptos para la misma, tal como corresponde a la determinación prescrita para considerar a los mismos como suelo urbano no consolidado.

2º- Conformidad a derecho de fijar un 20% como porcentaje VPP. La disposición transitoria de la TRLS 15/2015 determina la aplicación en este caso del artículo 20.1.b) de dicha norma, que prevé un mínimo del 30 % o del 10%, según se trate de para suelo rural o para suelo urbanizado sujeto a reforma o renovación de la urbanización.

3º.-Suficiente motivación de la descategorización del suelo urbano consolidado del polígono Malmea. Los terrenos en los que está ubicado es suelo urbano en el PGOUM1997. Además, se ha razonado su desmantelamiento ampliamente en la memoria.

4º.- Las alternativas de ordenación se han justificado suficientemente en la presente MPG. Desde el inicio de la modificación puntual se ha tenido en cuenta el vector de la evaluación ambiental estratégica. El documento inicial estratégico evidenciaba el amplio conocimiento de los informes recabados en distintas fases de consultas de procedimientos ambientales y urbanísticos previos. En el anexo I se recogía los informes recabados durante la tramitación del PRI 08.03, 2011, y el anexo II los recabados en 2014-2015. No obstante la agilidad en la elaboración de los documentos, el Estudio Ambiental Estratégico se adecúa al documento de Alcance y de la plena integración de los resultados de aquél en la formulación inicial del plan, con un total de 28 variables con efectos potenciales en el medio ambiente analizadas.

Las críticas al análisis de alternativas son meras afirmaciones subjetivas y genéricas sin apoyo de sustento técnico. Las mismas están suficientemente motivadas, por lo que el ejercicio del criterio discrecional de los técnicos no incurre en arbitrariedad ni error, o al menos no se ha probado.

5º.- Correcta fijación de los coeficientes de edificabilidad. La edificabilidad resulta de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie total del ámbito (art. 39.4, a) de la LSCM), la memoria justifica debidamente la cuantificación de la edificabilidad, la fijación de los coeficientes y su heterogeneidad entre ámbitos, e incorpora las superficies del suelo dotacional con carácter orientativo, siendo irrelevante su cuantificación precisa para la determinación de la edificabilidad. La memoria razona extensamente la atribución de coeficientes de edificabilidad diferenciados. El suelo de la MPG no es rural.

.- La delimitación de las áreas homogéneas por la MPG es acorde al régimen de la LSCM. Las áreas homogéneas ordenadas en el MPG se integran en suelo urbano clasificado como tal desde el PGOUM de 1985 y se delimitan conforme a la normativa vigente. La homogeneidad tipológica y funcional de los suelos de los nuevos ámbitos no es respecto del origen de un suelo sometido a una actuación de reforma o de renovación de la urbanización. La homogeneidad se exige legalmente respecto del modelo de ordenación previsto en el planeamiento (artículo 37 de la LSCM). Los suelos objeto de ordenación no son rurales, se ha justificado suficientemente la homogeneidad tipológica y funcional de cada ámbito y la discontinuidad del APE 05.03 y la independencia del APE 08.21.

.- La MPG no quiebra el principio de equidistribución. El suelo objeto de la MPG es urbano, la edificabilidad asignada al APE 05.31 se ajusta a derecho y respecto al coste de la losa en tanto gasto de urbanización asumir por los propietarios, ello ya fue confirmada por esta Sección en sentencia de 8 de junio de 2017, rec. 1276/2011, no habiendo cambiado las circunstancias.

8º.- No existe actuación concertada ente DCN, la administración ferroviaria y el ayuntamiento con la única finalidad de satisfacer el interés privado del primero. Las intervenciones en el proceso de esa entidad y la administración ferroviaria eran necesarias para solucionar un problema urbanístico. La posibilidad de que los particulares puedan presentar propuestas de ordenación tiene cobertura legal (artículos 5,e) y 8.1 del TRLS 7/2015. Todos los elementos de la MPG cuentan con una justificación apoyada en el interés general, sin que ello se haya desvirtuado por la recurrente.

9º.- La modificación es el cauce procedimental idóneo para la actuación que se pretende con la MPG. Las determinaciones estructurantes que se pretende con ese instrumento afectan a una reducida dimensión territorial del municipio de Madrid. Las sucesivas modificaciones no encubren una revisión del PGOUM de 1997. La parte además no justifica ese encubrimiento pues no analiza las modificaciones anteriormente acaecidas.

10º.- La aprobación definitiva condicionada es conforme a derecho. Fue confirmada por el informe de la DGU de 10 de marzo de 2020. La condición A2, el cubrimiento de las vías como coste imputable a los propietarios, la condición C y la justificación de la delimitación del APE 08.21 y tipologías edificatorias en su fachada con la calle Castillo de Cadanchú, han sido debidamente cumplidas en la memoria y demás documentación de la MPG impugnada y no eran alteraciones sustanciales de la misma.

11º.- Dado que esas alteraciones no eran sustanciales, no era legalmente necesario la apertura de un segundo período de información al público.

12º.- No se ha infringido por la MPG el principio de buena regulación, habiéndose motivado en ese documento debidamente la imputación a los propietarios de las infraestructuras del Canal de Isabel II, el desmantelamiento del polígono Malmea, siendo además legal que los suelos ferroviarios obtenidos a título oneroso tengan aprovechamiento urbanístico a favor de la Administración ferroviaria.

13º.- La modificación recurrida no vacía de competencias esenciales de las futuras juntas de compensación de los ámbitos. La MPG recoge que haya una coordinación entre las administraciones a fin de definir y programar actuaciones singulares que recaen dentro de su ámbitos competenciales (artículo 6.1.a de la LSCM), pero ello no causa vaciamiento alguno en las competencias de las juntas de compensación que además se constituirán en la fase de gestión incorporando proyectos de urbanización con concreción técnica de las actuaciones singulares, correspondiendo siempre al ayuntamiento y a las diferentes administraciones sectoriales su fiscalización. El ayuntamiento, según la MPG, tiene la función de impulsar el marco de colaboración para el desarrollo de las determinaciones del planeamiento en condiciones de plena viabilidad técnica. La intervención de los particulares se restringe a la gestión necesaria para la transformación urbanística. Esta coordinación o marco de colaboración que queda dentro de las funciones públicas municipales y competencias sectoriales de otras administraciones no vacía en absoluto las competencias de esa entidad urbanística de gestión constituidas por los propietarios. En cualquier caso, si en el futuro hubiera una actuación que supusiera una usurpación de las funciones de esa junta, la misma puede ser cuestionada legalmente por sus propietarios.

La entidad codemandada ADIF y ADIV Alta Velocidad igualmente se opone a la demanda articulando similares motivos a los de los anteriores demandados, pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

1º.- Inadmisión de recurso indirecto contra MPG 2002 y MPG 1997 pues no existe una relación de jerarquía entre el planeamiento y la modificación de éste.

Subsidiariamente, opone que se está exigiendo el requisito de publicación de fichas cuando en su momento no era exigible.

2º.- La MPG impugnada no altera la clasificación del suelo. EL PGOUM de 1997 mantuvo la del PGOUM de 1985. Dicho instrumento, en su apartado 19.1, recoge la situación fáctica del suelo afectado por la ordenación que se propone.

3º.- A tenor del artículo 20 del TRLS 7/2015, para que se exija un porcentaje del 30% de edificabilidad destinado a VPO es preciso que se esté en suelo rural, lo que no es el caso (suelo urbanizado), para el que se prevé un 10%, y la MPG fija un 20%, lo que se ajusta a derecho.

4º.- Existe en la MPG una suficiente motivación de la descategorización del polígono Malmea (apartado 4.4.5 de la Memoria).

5º.- La MPG sí contiene las distintas alternativas (págs. 89 y ss) y punto 19.2. En el estudio ambiental estratégico, en su apartado 3, se recoge las alternativas y el 3.1 la alternativa 0.

.- La memoria especifica el cálculo de edificabilidad de cada uno de los cuatro ámbitos (4.5.3), sin que el coeficiente neto al que se alude en la demanda esté recogido en la ley. También la memoria contiene la distribución de las cargas.

7º.- Correcta delimitación de las áreas homogéneas. En la MPG se prevé 4 áreas, las dos primeras situadas al sur de la C-30, y las otras al norte. Son independientes y se ajustan a los requisitos del artículo 37 de la LSCM, tal se desprende de las págs. 129 y 131 de la memoria. Se ha motivado la creación de las cuatro áreas homogéneas tanto desde el punto de vista tipológico como funcional.

8º.- Cada una de esas áreas homogéneas reparte de manera equitativa las cargas derivadas de la ejecución de infraestructuras comunes ( artículo 39.4.b) de la Ley 9/2001. No existe arbitrariedad ni discriminación a la hora de designar edificabilidades (apartado 4. de la memoria). Respecto a las cargas compartidas, se ha de estar a la memoria, páginas 2015 y ss. El principio de equitativa distribución de las cargas ha sido observado por el MPG.

9º.- El documento de 27 de julio de 2017 firmado por ADIF. DCN y Ayuntamiento de Madrid, no es un convenio de planeamiento. La colaboración, cooperación y coordinación entre administraciones públicas se ampara en el artículo 3 de la Ley 40/2015 y ello no significa que no se esté en actuaciones de ese tipo satisfaciendo el interés público. Un examen riguroso del apartado 1.3 de la memoria (págs. 30 y ss.) determinan que no existe ninguna intención de perjudicar al interés general, así como del contenido del apartado 10.

10º.- La MPG no afecta a la totalidad del suelo del término municipal, por lo que no altera el modelo territorial de la Ciudad de Madrid. Tampoco se ha probado que esa modificación afecte cualitativamente a la configuración del suelo en todo el municipio.

11º.- No cabe la nulidad de la aprobación definitiva porque las condiciones impuestas en el primer acuerdo eran sustanciales y se debería haber aplazado el segundo acuerdo ( artículo 62.2 de la LSCM. Para dicha codemandada esas condiciones no son sustanciales: recopilación, en la memoria y en las dichas de información contenida en el expediente, corregir errores o adaptar la terminología a la ley 9/2011.

12º.- No es necesario abrir nuevo período de información pública porque la MPG no contempla ninguna condición sustancial.

13º. -Vulneración de los principios de regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015 porque a criterio de la parte los costes de abastecimiento de agua, cubrición de vías y desmantelamiento del Polígono Malmea es una carga innecesaria para los ciudadanos.

La demandada opone que esas alegaciones no pueden prosperar porque sería reconocer la aplicación supletoria de la normativa estatal en materia de urbanismo ( STC 61/1997).

4º.- El marco de colaboración que prevé la MPG no vacía las competencias de las futuras juntas de compensación.

En la memoria, punto 14 se prevé ese marco de colaboración, pero todavía no se ha confeccionado ni se está aplicando, y será entonces cuando se pueda valorar si en el ámbito de su aplicación se comete algún tipo de irregularidad; todo ello sin perjuicio de que el mismo respete las funciones propias de la junta como se recoge expresamente en la memoria.

La entidad codemandada RENFE OPERADORA, igualmente se opone a la demanda articulando similares motivos a los de los anteriores demandados, pero incidiendo en los siguientes que en resumen son:

1º.- La MPG no es un plan parcial que desarrolle el PGOUM de 1997, ni su modificación de 2002. Contiene determinaciones pormenorizadas como desarrollo de sus propias determinaciones estructurantes, por lo que no puede ser impugnada indirectamente.

2º.- El suelo objeto de la MPG no es rural por el mero hecho de que existan grandes bolsas de suelo industrial que no disponen de los mismos servicios urbanísticos que otros residenciales consolidados, de ahí que se trate de suelo urbano no consolidado, pues es evidente que están integrados en malla urbana. LA MPG incluye, recopila y sintetiza toda la información y documentación del expediente que justifica la situación fáctica de los suelos.

3º.- La reserva de suelo a VPO del artículo 20 de la TRLS 7/2015 es de 30% para el suelo rural y de 10% para un caso como el presente de suelo urbano que se transforma para su reurbanización.

4º.- La motivación de la desclasificación de suelo del polígono Malmea se recoge de forma suficiente en la memoria pormenorizada de dicho ámbito

5º.- La alternativa 0 se ha cumplimentado en la MPG como lo confirma el informe técnico del cumplimiento del condicionado contenido en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020. No se prueba en ningún momento que la modificación, como alega la actora, ha servido a determinados intereses. Lo cierto es que la misma es de autoría municipal que ha disminuido ostensiblemente la edificabilidad de forma discrecional (tabla de la pág. 159 de la memoria). Se ha motivado la alternativa elegida por ser la más adecuada, sin que se pruebe infracción de los límites de la discrecionalidad técnica.

6º.- No hay arbitraria fijación en los coeficientes de edificabilidad en los ámbitos ni respecto a los desarrollos del entorno. La fijación de dicho coeficiente se regula en el artículo 39. 3 y 4 de la LSCM, siendo facultad discrecional del planificador que lo ha de motivar. En este caso esa motivación se ha producido: memoria, 4.5.4.1. El planificador ha motivado suficientemente y comparado los coeficientes de edificabilidad asignados a cada área homogénea, no existiendo arbitrariedad.

7º.- Delimitación de las áreas homogéneas. En la memoria, en la página 4.5.22 se justifica la división de las áreas homogéneas. Frente a la crítica de la actora de que en el polígono 08.20 se incorporan terrenos a su criterio del polígono Malmea de suelo urbano consolidado con el suelo sin edificar, la decisión del planificador es lógica según se aprecia en los planos de la figura 32 de la memoria y en la motivación de dicho particular de la memoria, siendo que la crítica de la actora se hace desde un interés de parte que no determina la ilegalidad de dicha delimitación.

8º.- Principio de equidistribución. De los dos anteriores fundamentos la actora concluye con esa quiebra pues se perjudica el derecho de propiedad de los titulares de los terrenos, pero la demandada opone que el planificador incluye como suelo urbano no consolidado las zonas que deberían reurbanizarse y ha motivado minuciosamente las decisiones en relación a la fijación de los coeficientes de edificabilidad y la delimitación de las cuatro áreas a tenor del artículo 82 de la LSCM. Será en el momento de la reparcelación cuando se apruebe en cada unidad de ejecución la equidistribución y se determinará las obras de urbanización y los aprovechamientos a cada propietario. Existe sólo una discrepancia con el fondo de las decisiones municipales, pero estás se han acordado dentro del ámbito de su discrecionalidad y han sido perfectamente motivadas.

9º.- La presente modificación se inicia porque la anterior corporación local decidió no aprobar el PPRI de 2015 presentado y se siguieron unos trámites en los que únicamente ha intervenido el ayuntamiento demandado coordinando con otras administraciones públicas. La concertación para salvaguardar las competencias de las distintas administraciones intervinientes nada tiene que ver con la prohibición de loa convenios de planeamiento del artículo 245 de la LSCM. Tampoco la actora, concluye la demandada, ha acertado a señalar ninguna consecuencia jurídica por el incumplimiento de lo que entiende desacertadamente como convenio de planeamiento. No ha convenido con consecuencias jurídicas negativas para los actos objeto del presente planeamiento.

10º.- No es necesario proceder a la revisión del PGOUM1997 tal se recoge en los apartados 2.2.2 y 2.2.3 de la memoria.

11º.- La aprobación definitivamente condicionada se ajusta al artículo 62.2 de la LSCM. En tal sentido el informe de 18 de mayo de 2020. En este caso, la aprobación condicionada quedó subsanada y superada por el acuerdo de 22 de julio de 2020 que dio por cumplidas las exigencias del acuerdo de 25 de marzo de 2020, sin que las condiciones se puedan considerar como sustanciales.

12º.- La actora no ha señalado las modificaciones de la MPG que entiende como sustanciales y que motivan que se haya de reabrir un nuevo trámite de información al público tal exige el artículo 57,c) de la LSCM. Existen en el expediente informes que estudian las modificaciones operadas en el mismo. El anexo 19.5 sobre los cambios como consecuencia de los informes sectoriales.

13º.- Sobre la información de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 29/2015, de 1 de octubre, entiende dicha demandada que la actora no está de acuerdo con ciertas imputaciones de costes pero no es capaz de determinar incumplimiento legal alguno que determine la nulidad de la MPG.

Sobre el coste de cubrición, se invoca la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (PO 798/ 2011).

14º.- Sobre las competencias las juntas de compensación, la propia memoria general es consciente de las funciones de las juntas de compensación al articular un marco de colaboración para la ejecución de las infraestructuras comunes y compartidas. Además del apartado 14 de la memoria general, este marco de colaboración se prevé en cada una de las ordenaciones pormenorizadas aprobadas mediante cada uno de los anexos con el número 3. Tanto la labor de colaboración para la ejecución de infraestructuras comunes, como la propia de ejecución del planeamiento en cada uno de los ámbitos de actuación, suponen el ejercicio de competencias municipales que las entidades urbanísticas ejecutan bajo supervisión del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO.- Los dos primeros motivos de impugnación, por su naturaleza, se han de examinar y resolver conjuntamente, debiéndose resaltar en primer lugar que la impugnación indirecta se articula en la demanda, no en el recurso.

Se ha de empezar recordando que el artículo 26.1 de la LJCA dispone: "Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho".

Es cuestión pacífica que un plan general de ordenación urbana, y por ende su modificación, son disposiciones de carácter general de naturaleza reglamentaria ( STS 4 de marzo de 2020, rec. casación nº 2560/2017).

A tenor del anterior precepto, cabe la impugnación indirecta contra ambos instrumentos cuando se está discutiendo la legalidad de actos de aplicación de los mismos. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 1 de diciembre de 2016 rec. (casación 2546/2016): " La impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración.

Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición.

Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo -el plan especial-, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura -plan general- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango.

En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en Sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4543/2005 ), que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado".

Por otro lado, debe aplicarse la reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que solo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 , 12 de diciembre de 1989 , 26 de diciembre de 2011 y 7 de junio de 2017 ).

Esta última recoge la de 26 de diciembre que manifiesta: "En este sentido venimos declarando, por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 6822/2002 ) que ni el anterior artículo 39.2 y 4 de la Ley de 1956 ni el actualmente vigente artículo 26 excluyen expresamente ningún tipo de vicio del recurso indirecto contra disposiciones generales. Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 - RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores)".

También se ha considerado doctrinalmente que la impugnación indirecta cabe contra los instrumentos de desarrollo o ejecución de un plan o de su modificación: "Por otro lado, siguiendo con este primer motivo, aunque referido ahora a la falta de cumplimiento de los presupuestos básicos de una impugnación indirecta, se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta. Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --normas subsidiarias-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada" ( STS de 25 de septiembre de 2009, recurso casación 553/2005 ).

A tenor de la anterior esta doctrina, sólo cabe la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento si este es desarrollo o ejecución de otro situado en plano superior, lo que no ocurre en principio en este caso de modificación puntual de un plan general: "no constituye un planeamiento derivado o de desarrollo de la Modificación Puntual del mismo Plan aprobada en 2006 sujeto al principio de jerarquía normativa, sino que se trata de una norma de idéntico rango que modifica la anterior, como lo ha considerado esta Sala del Tribunal Supremo, concretamente en las dos Sentencias, de fechas 9 de febrero de 2009 (recurso de casación 5938/2005 ) y 25 de septiembre del mismo año (recurso de casación 553/2005 ), transcritas en su demanda por los ahora recurrentes" ( STS 4 de diciembre de 2014, rec. Casación nº 3442/2012).

En idéntica línea la STS de 17 de febrero de 2016, rec. 806/2015: "En definitiva, lejos de desatender el artículo 26 de la LJCA y la jurisprudencia que lo ,ha interpretado en sentido extensivo, la sentencia se atiene a tal doctrina, pues una cosa es la expansión, que hoy es cuestión pacífica, del mecanismo procesal de la impugnación indirecta con ocasión del recurso contra una actividad que no es, en rigor, un acto (administrativo) de aplicación, sino una disposición general, y otra distinta admitir la impugnación indirecta de una norma no jerárquicamente superior a la que se recurre".

Igualmente, la del mismo alto tribunal de 16 de diciembre de 2015 (cas. 4008/2013) cuando dice : "No cabe olvidar que, en el caso presente, la modificación nº 17 sucede en el tiempo a la modificación nº 3 del Plan General, complementando sus determinaciones en cuanto a la precisión de la cota de la edificación municipal habilitada en la segunda de ellas, de suerte que no cabe concebir dogmáticamente que aquélla sea ilícita por la sola razón de serlo ésta, ya que ambas se encuentran en un mismo nivel jerárquico, lo que impide articular frente a la más antigua el instrumento procesal de la impugnación indirecta.... Es fundamental en el esquema impugnatorio que hemos descrito, la ordenación jerárquica entre una y otra normas o disposiciones -en este caso, entre planes urbanísticos-, y ello por tres razones concurrentes: a) la primera, que de no ser así, quedaría desnaturalizado el espíritu del precepto, que tiene su límite estructural en la referencia a los actos de aplicación, concepto que por más amplitud que admita, no puede comprender en su ámbito el de normas iguales en rango y competencia; b) porque pretender lo contrario sería convertir la impugnación indirecta, de facto, sólo válida con ocasión de la impugnación de los actos de aplicación, en una especie de impugnación directa de cualquier disposición, que mantendría indefinidamente abierto el plazo de impugnación, pues en cualquier momento podría ser deducido recurso supuestamente indirecto con ocasión de ulteriores modificaciones de la misma norma; c) finalmente, porque una norma jurídica reglamentaria no puede erigirse en parámetro de la conformidad a Derecho de otra norma que no sólo posee el mismo rango y competencia, sino que por esa misma razón desplaza, complementa o sustituye a la primera, conforme a las reglas de sucesión de normas en el tiempo, principio consagrado en el brocardo latino lex posterior derogat anterius y recogido en el artículo 2.2 del Código Civil .".

Finalmente, la de 7 de junio de 2017 (casación 1788/2016), que resume en relación a la impugnación indirecta: " Se admite cuando afecta a normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que puede examinarse si la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta y afecta a la norma de aplicación y ello nos llevaría al análisis de la naturaleza de las Modificaciones de los instrumentos de planeamiento y su existente o inexistente relación jerárquica".

A tenor del artículo 67.1 de la LSCM "Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberᎠser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación". Con la excepción de "las modificaciones para su mejora, en la ordenación pormenorizada establecida por los Planes Generales llevada a cabo por los Planes Parciales, de reforma interior, y los Planes Especiales, conforme a esta Ley, asíŽ como lo dispuesto en el artículo 57.f".

Las anteriores alteraciones que se ajusten al artículo 69.1 de dicha Ley ("Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación"), no constituyen una subordinación jerárquica de la modificación, sino que forman parte del propio instrumento de ordenación y como tal tienen la misma naturaleza y posición, es decir, como arriba se adelantó, se encuentran en el mismo plano jerárquico, aunque además contengan una ordenación pormenorizada. Esto último por mandato del artículo 42.6 e) de la LSCM, que impone en suelo urbano establecer en cada área homogénea, entre otras determinaciones , "la totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente Ley", con las excepciones que allí se establecen y sin perjuicio de, en caso de ausencia de las mismas, las que se recogen en el apartado f).

En consecuencia, la impugnación indirecta articulada por la parte demandante no procede y se ha de inadmitir pues se está revisando la legalidad de una modificación puntual de un plan general, que, aunque contenga determinaciones pormenorizadas de los ámbitos que ordena (cuatro), partiendo de uno de planeamiento remitido, lo cierto es que estas últimas se derivan de las estructurantes de dicho instrumento de jerarquía igual a la de un plan general de ordenación urbana.

Todo lo cual ha de llevar a inadmitir ambos motivos que atacan un aspecto formal y otro sustancial del citado PGOUM 1997 y su modificación de 2002, sobre los que, por lo expuesto, no procede entrar a examinar y resolver.

QUINTO.- El tercer motivo de impugnación de la actora se concreta en atacar la reserva de más del 20% para vivienda de protección oficial establecida en la MPG impugnada.

El artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS 15/2015), dispone:

"1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán: b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social".

El 21.3 dispone : "Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

La Disposición transitoria primera, "Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida y regla temporal excepcional", establece:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la reserva para vivienda protegida exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que las comunidades autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley, desde el 1 de julio de 2008 y hasta su adaptación a la misma, será directamente aplicable la reserva del 30 por ciento prevista en esta ley, con las siguientes precisiones:

a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de 5 viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.

b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante un plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, las comunidades autónomas podrán dejar en suspenso la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley, determinando el período de suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta ley o que, en el caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios".

En la memoria general, en el apartado 4.4.5, "Concreción de objetivos en los nuevos ámbitos de actuación" (págs. 121 y ss.), se prevé fijar un mínimo del 20% para viviendas de protección oficial en los tres ámbitos que se delimitan.

En el apartado, 6.7, "Otras consideraciones de interés en la comparación", página 178, se indica: "Se incluye también la comparación de algunos parámetros que, aun no siendo estructurantes, ayudan a un mejor entendimiento de los efectos de la MPG.

6.7.1 Viviendas en el ámbito de la MPG

El planeamiento general vigente no señala el número de viviendas para los ámbitos de actuación, ni establece una reserva mínima de vivienda en régimen de protección. Sin embargo, en Convenio de Gestión vinculado a la tramitación y aprobación del PPRI 08.03 se fija la condición de reservar 299.500 m2c para su adscripción a algún régimen de protección pública.

Por su parte, el planeamiento ahora propuesto incluye un cálculo del número de viviendas en función de distintos tamaños vinculados a las diferentes tipologías, y establece un porcentaje de viviendas en régimen de protección pública.

Nos encontramos de nuevo con una falta de homogeneidad entre planeamientos para proceder a un análisis comparativo. Para evitar cualquier distorsión se adopta, a los únicos efectos de este apartado, un método homogéneo simplificado para la estimación del número de nuevas viviendas y densidad en ambos casos, consistente en utilizar el dato de la edificabilidad residencial ordenada y dividirlo por un tamaño promedio de 100m2c por vivienda, obteniendo (Tablas 40 y 41):

PLANEAMIENTO ANTECEDENTE PLANEAMIENTO PROPUESTO

DIFERENCIA

NÚMERO DE VIVIENDAS 17.356 10.474 6.882

MÁXIMO DENSIDAD EDIFICATORIA 54,39 viv/ha 32,82 viv/ha 21,57 viv/ha

(viv/ha*)

% MÍN. VIV. VPP 17,26% 20,78% + 3,52%

(SUPERFICIE EDIFICABLE)

Tabla 40. Comparación del número de viviendas máximo, densidad edificatoria y porcentaje mínimo de viviendas de protección pública (VPP) en planeamiento vigente y propuesto, sobre ámbito APE 05.27 y APR 08.03.

Nota: *En ambos casos sobre el suelo urbano no consolidado del planeamiento vigente".

Sobre la aplicación de la ley estatal respecto a dicha reserva, no obstante que la LSCM no se ha adaptado a aquella, en las sentencias de esta Sección dictadas en los PO 278/2016 y 320/16, de 17 de septiembre de 2019, confirmadas por sentencias del Tribunal Supremo( SSTS) de 16 de febrero de 2021, rec. Casación 205/2021 y 8388/2019, se decía:

"En esta misma línea esta Sala se pronunció en las siguientes áreas de planeamiento remitido: APR 08.03 Prolongación de la Castellana del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid ( sentencia de 8 de junio de 2017, recurso 1276/2011 ), Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón" ( sentencia de 30 de mayo de 2016, recurso 629/2015 ), y Área de Planeamiento Remitido 06.02 "Paseo de la Dirección" ( sentencia de 13 de mayo de 2016, recurso 676/2015 ). En los tres casos esas APR se ejecutaron por PPRI, en zonas con tejido urbano, si bien eran operaciones mayores que la presente y se extendían a varias parcelas. Pero es que el citado artículo 7 del RDL 7/2015 prevé la transformación urbanística en una sola parcela siempre que se esté, como es el presente caso, en una reurbanización o nueva urbanización, además con un claro y absoluto cambio de escenario urbanístico con repercusiones en toda el área homogénea del ámbito en cuestión, dado que se pierde una infraestructura dotacional de una administración pública y se sustituye por un uso residencial con más de 1000 personas, se reitera.

Todo lo cual determina las consecuencias legales en lo que se refiere a la obligación impuesta por el artículo 20.1,b) de dicho RDL 7/2015 de Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa. Concluyendo en el siguiente párrafo que esa reserva será del 10% en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, que corrobora lo expuesto de que constituye esa transformación urbanística que ejecuta el presente PPRI, el cual, contrariando a ese precepto, no ha establecido tal reserva en los términos de dicha norma. Por todo ello, se ha de estimar este motivo de impugnación".

La STS del recurso casación nº 205/2021 indica:

"No ofrece, pues, en principio, grandes problemas determinar, conforme a los mencionados artículos, cuando deba imponerse la obligación de reserva de suelo para viviendas de promoción pública; lo será cuando se trate de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea residencial, bien se trate de primera urbanización, actuado sobre suelo rural; bien se trate de reformar o renovar la urbanización ya existente en suelo urbanizado, que son las dos modalidades de actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1º.a).

No obstante, lo anterior, es lo cierto que no resulta en la práctica fácil esa delimitación, a la vista de los términos generales en que se formula la delimitación del concepto jurídico, por una parte y, de otra, la relevancia económica que subyace, lo que ha supuesto que haya accedido frecuentemente a los Tribunales de lo contencioso ese debate sobre tal delimitación a los casos concretos, como veremos y de lo que es buen ejemplo el presente proceso.

No ofrece dificultad cumplimentar la exigencia de la reserva de suelo para viviendas cuando se trate de una actuación de primera urbanización, ya que al actuar sobre el suelo rural, al que se le asigna, con la transformación, un aprovechamiento ex novo, fácil es excluir los terrenos para estas reservas de dicho aprovechamiento patrimonializable; a fin de cuentas, una carga más de dicha transformación; en palabras del mencionado artículo 7.1º.a).1ª " suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística"; y entre esas dotaciones entraría esa reserva de suelo.

Pero el deber de cesión de suelo para viviendas se complica cuando la reserva ha de hacerse en actuaciones de urbanización por reforma o renovación del suelo ya urbanizado, en el que, en principio, el aprovechamiento ya está patrimonializado, lo que supone excluirse de él dicha reserva, como un deber de los propietarios del terreno.

No es el momento de adentrarnos en esa posibilidad aunque si ha de recordar, en contra de lo que se alega por la defensa de la mercantil promotora del PPRI en su escrito de interposición del recurso, que si bien la jurisprudencia, en la legislación anterior a la Ley de 2007, había venido sosteniendo que a los propietarios del suelo ya urbano, en terminología de la época, hoy urbanizado, no se le podían imponer nuevos deberes urbanísticos, ni aun en los supuestos de reforma o renovación de la urbanización existente; es lo cierto que ese criterio era contrario a la misma filosofía de la Ley de 2007 y nuestra jurisprudencia se ha adoptado a ella, en el sentido de que, habiendo prescindido la legislación básica de las categorías del suelo y atender a las actuaciones de transformación y urbanización, es admisible la imposición de nuevos deberes, como se deja constancia, con abundante argumentación y cita jurisprudencial, en nuestra sentencia 1563/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso de casación 6090/2017 (ECLI:ES:TS:2018:3779 ). Y así se declara en la mencionada sentencia: " A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

"Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas."

Una consecuencia directa de esa nueva concepción de la actividad urbanística impuesta por la Ley de 2007 que, como recuerda la mencionada sentencia, fue confirmada por el Tribunal Constitucional (sentencia 148/2012, de 5 de julio; ECLI:ES:TC:2012:148 ), es que pueden acometerse tanto si el suelo urbano esté consolidado o no, categorías de la clasificación del suelo que desconoce la propia Ley de 2007 con carácter general y que fue instaurada por la normativa autonómica.

De ahí que haya de rechazarse toda la argumentación que se contiene en los escritos de interposición, de vincular la reserva de suelo al suelo no consolidado. Y en este sentido, no estaría de más recordar lo que, en esa línea jurisprudencial, declaramos en nuestra sentencia 1345/2017, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación 2168/2016 (ECLI:ES:TS:2017:2971 ): "Los antiguos ---y autonómicos--- conceptos de SUC y SUNC no cuentan ya con el papel de elementos determinantes de las nuevas exigencias derivadas de una actuación de transformación urbanística, ya que estas miran al futuro, juegan a transformar la ciudad con mayor o menor intensidad ---quizá sin romperla como ciudad compacta---, y se presentan como mecanismos de transformación urbana, sin anclajes ni condicionamientos derivados de la clase de suelo de que se trate."

La parte actora incide en que los terrenos afectados por la presente MPG20, en tanto su transformación urbanística, siempre, a tenor de su realidad, serían clasificables como suelo rural en los términos del artículo 7.1 a) 1) del TRLS 7/15 "las actuaciones de urbanización, que incluyen: Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística").

Pero la interpretación de este último precepto se ha de hacer en función de la situación fáctica del suelo objeto de la presente MPG, lo que lleva a recordar el artículo 21 de dicha norma, que establece en su punto 2 la situación de suelo rural:

"a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Con la LSCM (artículos 14 y ss.) el suelo rural se puede atribuir en la clase de suelo urbanizable siempre que no concurra en el mismo la clasificación de suelo urbano y no urbanizable de protección.

La superficie que integra la MPG20 la constituye los suelos del APE 05.27 Colonia Campamento y del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". El primero de ellos era un suelo con ordenación específica en el PGOUM 1997. Ambos, en la ficha del PGOUM 1997, aparecen como ámbitos de ordenación-suelo urbano. Los mismos están incluidos en la malla de la urbana del término municipal de Madrid, como se aprecia en los planos de ordenación del PGOUM 1997, del plano de ámbito espacial MI-01 de la modificación y de la ortografía que aparece en el plano MI-02: los límites del ámbito se corresponden con suelo urbano consolidado en el 90 % de su configuración. Ciertamente, la mayor parte del suelo es sistema general ferroviario, pero ello no veda que su clasificación como suelo urbano no consolidado se altere (artículo 1.3.2.2 de las NNUU PGOUM 1997 en relación con el artículo 3.2.1.2 y 3.2.1.3 de las mismas). El origen de dichos suelos se corresponde con un Área de Planeamiento Específico (APE) y un Área de Planeamiento Incorporado (APR) que tienen la categoría de suelo urbano conforme a las NNUU citadas con el régimen específico fijado en los artículos 3.2.8 y ss. para el APE, y 3.2.11 y ss. para el APR. Todo ello supone que en ningún caso se trate de suelos que hayan de clasificarse como rural del artículo 21.2 del TRLS 7/2015.

Siendo indiscutible que la legislación estatal es aplicable en el presente caso de transformación de unos terrenos de suelo urbano en situación de urbanizado, en su gran mayoría no consolidado y ubicados en el interior de la malla urbana con zonas desiguales en su edificación dado que están atravesados por infraestructuras ferroviarias, no obstante que la LSCM no esté adaptada a la legislación estatal, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en este caso esos límites de reserva de viviendas públicas de protección oficial del 30% o del 10% (suelo rural o de reurbanización), son un mínimo, como señalan las demandadas, o un máximo que no se puede superar a no ser que haya un acuerdo unánime entre los propietarios de los ámbitos, como alega la demandante.

Ha de recordarse otra vez lo que dice el precepto: " Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización ".

El literal de este precepto, a criterio de este tribunal, determina que esos 30% o 10% son un mínimo, por lo que cabe que se pueda fijar una reserva de suelo para esta finalidad por encima de ese límite, que además en este caso se ha motivado en la memoria. Por todo lo expuesto, al tratarse de suelo urbano no consolidado y urbanizado, esa reserva mayor del 20% fijada por este instrumento se ajusta a derecho.

Finalmente recordar la sentencia del Tribunal Constitucional( STC) 141/2014, de 11 de septiembre de 2014, respecto al TRLS 8/2007, modificado por la ley 8/2013, de 26 de junio que redactó su artículo 10.1.b) en términos idénticos a los expuestos del citado artículo 20.1.b) del TRLS 7/2015:

"c) Finalmente, la norma transitoria, que fija, con algunas salvedades y mientras se produce la adaptación de la legislación autonómica, la reserva de suelo residencial en un 30 por 100, constituye una norma instrumental para garantizar la reserva mínima del 30 por 100, puesto que hay que entender que las competencias del Estado le permiten a éste dictar las normas que, en cuanto complemento estrictamente necesario o indispensable, sean precisas para asegurar, de forma transitoria y hasta que se produzca el desarrollo legislativo autonómico pertinente, la eficacia y aplicación en todo el territorio nacional de las regulaciones que establezca en ejercicio de esas competencias. Lo contrario supondría que la efectividad de las normas básicas o de las condiciones básicas establecidas por el Estado quedara al albur de la voluntad de los legisladores autonómicos y ello sería claramente contrario al orden constitucional de distribución competencial, así como a la propia finalidad a la que responde la existencia de la legislación básica o de las condiciones básicas dictadas ex art. 149.1.1 CE ; esto es, al objetivo constitucional, en un caso, de disponer en determinadas materias de un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales y, en el otro, de garantizar la igualdad en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes constitucionales. Objetivos ambos de nuestro texto fundamental que podrían infringirse si la simple inactividad legislativa de las Comunidades Autónomas pudiera bloquear o dejar sin eficacia alguna de las normas o las condiciones básicas establecidas por el Estado. Por tanto, siendo la disposición transitoria primera una norma con vocación de vigencia temporal y con la estricta y limitada finalidad de garantizar la efectividad de la regulación establecida legítimamente en ejercicio de competencias del Estado, procede afirmar que no es contraria a la distribución competencial que perfila nuestro texto constitucional.

En definitiva, procede declarar que el art. 10.1 del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 y la disposición transitoria primera de la Ley no son inconstitucionales".

Por todos los razonamientos expresados, este motivo ha de decaer.

SEXTO.- Para valorar el siguiente motivo de impugnación (cuarto), se ha de partir recordando lo que dice la memoria de la presente MPG respecto a la situación del suelo que constituye su superficie y en la línea ya adelantada en el anterior fundamento: " Según lo explicado, la MPG "Madrid Nuevo Norte" afecta a 3.356.196 m² de suelo, de los que 3.191.258 m²s (95,09%) se integran en el APR.08.03 Prolongación de la Castellana y en el APE.05.27 Colonia Campamento objeto de alteración y, el resto (4,91%), se corresponde con suelos urbanos consolidados.

A excepción de los suelos no urbanizables (6.323 m²s) anteriormente referidos, la igualmente adelantada situación del resto de suelos afectados por la MPG (3.349.873 m²s) e incluidos en ámbitos de actuación como suelos en la situación básica de urbanizados (en referencia al artículo 21 del TRLSRU) se hace patente en la información urbanística contenida en el expediente de la MPG, como se ha explicado en el punto anterior "(AP 19.1.3)

Destacar que el polígono industrial Malmea, conforme al POUGM 97 se encontraba en el APR 08.03.

En la página 79 de la memoria general se dice: " El "ámbito" APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos, tal y como se explicita en la documentación de la MPG, comprende la zona de Malmea que cuenta con un tejido urbano con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido, llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas. En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios, y el resto del ámbito lo constituye una estrecha franja de territorio trasformada por los usos urbanos del entorno de aproximadamente unos 200 m y colindante con márgenes urbanos".

En la página 104, donde se analiza la alternativa 4, se indica:

"Analizada en detalle la posibilidad de integrar el polígono de Malmea en la nueva ordenación se opta por descartarla. Actualmente el polígono, más allá de sus cualidades como tejido productivo, es un ejemplo de zonificación monofuncional sujeta a los periodos de la actividad de la industria, lo que implica los problemas asociados a los tiempos "muertos", noches y fines de semana, sobre una importante extensión. Su regeneración pasa necesariamente por incorporar usos complementarios en ritmo de actividad, principalmente el uso residencial, el cual se solapa con los tiempos de la industria y de la actividad terciaria productiva. Para ello, los usos industriales no compatibles con el residencial deben ser relocalizados, a los nuevos usos hay que dotarlos de las condiciones ambientales, acústicas, calidad del aire, soleamiento, descontaminación de suelos, etc., necesarias, y el tráfico pesado debe ser reorganizado para evitar conflictos y problemas de seguridad".

En las páginas 1 y ss. de la memoria del APE se dice que " El Área dePlaneamiento Específico (APE) 08.20 "Malmea -San Roque - Tres Olivos" se localiza en el extremo norte del casco urbano de Madrid, en el distrito municipal de Fuencarral- El Pardo y dentro del límite que conforma la M-40. En el plano I-01 se refleja la situación del ámbito en el término municipal.

El ámbito se localiza al norte de la Calle 30 y posee una superficie de 1.029.647 m2. Limita, al norte, con la carretera Fuencarral a Alcobendas (M-603). Al Oeste limita con el Barrio de Virgen de Begoña, el Poblado B de Absorción, el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Nuevo Toboso. Al sur es colindante con el tramo de Calle30 entre el Nudo Norte y Nudo de Manoteras. En su borde este linda con parte del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" resultante de la MPG de la que también forma parte este APE y, en toda su extensión, de norte a sur, con infraestructuras ferroviarias existentes que se mantienen.

Son preexistencias en este ámbito, al sureste, el polígono industrial y nudo hidráulico de Malmea, la calle Mauricio Legendre que cruza sobre la Calle 30 conectándose con la Avenida de Llano Castellano y, en el nivel inferior, la línea ferroviaria que se dirige hacia Pitis. Existen además tres edificios catalogados, el edificio "Profidén" (hoy Castellana Wagen), situado en el borde sur del ámbito colindante con la Calle 30, y las ermitas de San Roque y Nuestra Señora de Lourdes, en la zona central y borde noroeste del ámbito respectivamente".

El apartado 2.4.2, USOS, especifica: "La zona de Malmea cuenta con un tejido urbano parcialmente consolidado, con usos principalmente industriales. El polígono industrial de Malmea, cuyo origen data de los años cincuenta, estaba recogido en el Plan General de 1985 como ámbito de planeamiento remitido llegándose a tramitar de forma completa el Plan Especial de Reforma que fijaba su nuevo marco urbanístico. Este marco, interrumpido en su ejecución por las determinaciones del plan de 1997, hace que este entorno hoy presente diversas parcelas industriales, con mezcla de naves activas e instalaciones abandonadas.

En el margen Este de la calle Antonio Cabezón se localizan usos ferroviarios.

Como consecuencia de las condiciones descritas, en términos generales puede considerarse como un espacio deteriorado, especialmente en su sector central, con suelos afectados además por problemas de contaminación y áreas que son temporalmente ocupadas por población marginal. Se advierten también áreas en las que se han producido vertidos incontrolados de diversa tipología (sobre todo, tierras, escombros y asimilables a urbanos) y también una zona de acopio de neumáticos fuera de uso sobre pavimento.

La zona al norte del polígono de Malmea se constituye como un área urbana carente de estructura y conectividad, con carácter residual y desvinculada de su contexto, también como consecuencia de no haberse ejecutado el planeamiento tal y como estaba recogido por el PGOUM de 1985. Al interior se localizan algunas zonas industriales y de vertidos incontrolados e infravivienda. Los usos industriales se desarrollan principalmente a lo largo de la calle Antonio Cabezón. Se localizan varias actividades con potencial de afectar a la calidad del suelo y las aguas subterráneas" (páginas 10 y ss).

A continuación, en la misma memoria del ámbito, se recoge : "3. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZADA

3.1. OBJETIVOS DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL DEL PLAN GENERAL EN EL APE 08.20.

La ordenación propuesta para el APE 08.20 desarrolla los objetivos fijados en la Ficha urbanística de la MPG transcritos en los siguientes puntos, objetivos que se concretan en determinaciones de ordenación estructurantes y pormenorizadas. Se justifica su pertinencia en el cumplimiento de los criterios de regeneración y mejora urbana propugnados para el conjunto de los ámbitos objeto de la presente MPG.

. Desarrollar un espacio residencial y productivo con objeto de garantizar la sostenibilidad de los crecimientos urbanísticos en la ciudad basados en unas razonables expectativas demográficas y económicas.

. Posibilitar la cohesión social favoreciendo el acceso a la vivienda mediante la fijación de un porcentaje del 20% de la edificabilidad residencial con destino a vivienda con algún tipo de protección pública (VPPB > 70%).

. Estructurar el territorio en torno a un gran Eje Ambiental norte-sur que integre el conjunto de reservas de suelo para zonas verdes de los nuevos ámbitos objeto de la ordenación, asegurando su continuidad con la calle Mauricio Legendre concebida como vía verde.

. Establecer las reservas de suelo para redes públicas de forma que puedan contribuir a reducir déficits dotacionales del tejido urbano circundante y desarrollar la política municipal de vivienda.

. Superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.

. Plantear la resolución de las conexiones del ámbito con el norte y el sur de la ciudad mediante el enlace con las infraestructuras viarias próximas: Nudo Norte y Calle 30, M- 40 y M-603 y M-607.

. Preservar el patrimonio histórico mediante la integración en la ordenación del edificio de Profidén y de las Ermitas de Nuestra Señora de Lourdes y de San Roque.

. Potenciar la articulación urbana de la Estación existente de Cercanías de Fuencarral como nuevo nodo de accesibilidad de forma coordinada con la localización e implantación de una nueva Estación.

. Mejorar la relación con los bordes edificados mediante actuaciones puntuales como la cubrición del tramo de vías del ferrocarril lindante a la calle Francisco Sancha".

Lo anterior se desarrolla en el punto 3.13 "CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Y DE LAS OBSERVACIONES Y DETERMINACIONES COMPLEMENTARIAS MEDIANTE LAS CONDICIONES DE EDIFICACIÓN Y GESTIÓN ESPECÍFICAS DEL APE, en el que se dice: "Se analiza y justifica a continuación, de manera sintética, el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la Ficha del Área de Planeamiento Específico APE.08.20 Malmea - San Roque - Tres Olivos (páginas 65 y ss)".

A la vista de lo ampliamente razonado en los anteriores particulares de la MPG impugnada sobre el polígono Malmea, que se integra en una actuación de regeneración urbana en el ámbito del nuevo APE 08.20 y que a tenor de lo anteriormente expuesto de que los terrenos objeto de este instrumento de ordenación son todos urbanos urbanizados (AP 19.1.3 de la memoria), algunos urbano consolidado y la mayoría urbano no consolidado y urbanizado, la citada actuación urbanística no supone una descategorización en la forma que alega la parte recurrente, sino una auténtica transformación urbanística de reurbanización de un suelo urbano, siendo además que la motivación expuesta es reforzada y por ende suficiente.

Destacar en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020, del Tribunal Supremo ( STS), rec. casación nº 2003/2018:

"SEXTO.- Como decíamos en nuestras precitadas sentencias de 30 de octubre pasado (casación 6090/17 ) y 14 de febrero de 2020 (casación 6020/17 ), para dar respuesta a la cuestión objeto del presente recurso, hemos de partir del importante cambio normativo en orden a la definición del modelo de desarrollo urbano en nuestras ciudades. En este sentido, tanto la Ley estatal 8/2007, del Suelo, como en el posterior Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/08, y el vigente Real Decreto Legislativo 7/15, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tratan de implantar un modelo de desarrollo que desplace la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado, por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente, frente a las nuevas transformaciones de suelo. ...

La decisión del legislador de 2007/2008 es clara y evidente cuando afirma que: "Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo".

La "Estrategia Española de Sostenibilidad Urbana y Local" aprobada en 2011, contiene directrices y medidas relacionadas con la edificación y con el modelo urbano y los instrumentos urbanísticos. Entre las primeras, figura el uso lo más eficiente posible del suelo y el máximo aprovechamiento viable y racional del patrimonio inmobiliario existente, "apoyándose en la rehabilitación y reutilización de las edificaciones existentes frente a la construcción nueva, postulando la regeneración urbana integrada de los tejidos urbanos consolidados como prioridad de la inversión pública, especialmente sobre los centros urbanos y los barrios vulnerables, mediante políticas integradas y enfoques transversales y multisectoriales".

En este aspecto es revelador el Preámbulo de la Ley 8/13, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, cuando afirma que "La tradición urbanística española, como ya reconoció el legislador estatal en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad, descompensando el necesario equilibrio entre dichas actuaciones y aquellas otras que, orientadas hacia los tejidos urbanos existentes, permiten intervenir de manera inteligente en las ciudades, tratando de generar bienestar económico y social y garantizando la calidad de vida a sus habitantes".

SÉPTIMO.-Según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir ya determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste".

A partir de esta nueva normativa, es necesario adaptar nuestro criterio, pues tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Si bien es posible que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, pero para ello será exigible que se motive, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales".

En este caso se trata de la realidad de un polígono industrial en suelo urbano consolidado, pero con zonas con parcelas en las que se realiza esa actividad y en otras no. Además, otras zonas del mismo tienen vertidos incontrolados y una de acopio de neumáticos fuera de uso sobre pavimento, siendo que al norte existe otra zona urbana residual y desestructurada por no desarrollo del PGOU de 1985. El planificador es claro sobre la finalidad de la desaparición de ese polígono en tanto suelo urbano consolidado: desarrollar un espacio residencial y productivo con objeto de garantizar la sostenibilidad de los crecimientos urbanísticos en la ciudad basados en unas razonables expectativas demográficas y económicas. Ello con la consecuencia de los aprovechamientos que reporta a los titulares de los terrenos.

En definitiva, esa amplia y reforzada motivación expuesta en los particulares arriba reseñados de la MPG se ajusta a la doctrina expuesta sobre la normativa de aplicación y, por ello, conlleva la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO.- El quinto motivo de impugnación de la actora se concreta en las insuficientes, injustificadas y similares legalmente hablando de las alternativas propuestas en la memoria general y en la de las áreas de planeamiento, por lo que se vulnera el artículo 4.1 TRLS15 y 43.1ª) de la LSCM. Se ha optado por la alternativa 4 sin justificación y para satisfacer el interés de DCN, y no se ha valorado la alternativa 0.

El citado artículo 4.1 de la ley estatal dice: "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve".

El 43 a) de la LSCM establece:

"Los Planes Generales formalizarán su contenido en los documentos necesarios para alcanzar la máxima operatividad de sus determinaciones y en función de la complejidad urbanística del territorio. En todo caso, entre los documentos necesarios se contarán, al menos, los siguientes: a) Memoria: En la que deberá recogerse toda la información relevante para la adopción del modelo definido, exponerse el proceso seguido para la selección de alternativas y la toma de decisiones y justificarse la ordenación establecida, especialmente a la luz de su evaluación ambiental, que se unirá como anexo".

El artículo 38 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, prescribe:

"La Memoria del Plan General establecerá las conclusiones de la información urbanística que condicionen la ordenación del territorio, analizará las distintas alternativas posibles y justificará el modelo elegido, las determinaciones de carácter general y las correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo. Se referirá a los siguientes extremos:

1.º Justificación de la conveniencia y oportunidad de su formación.

2.º Información urbanística, acompañada de los estudios complementarios necesarios, que deberán considerar todos los aspectos que puedan condicionar o determinar el uso del territorio, y en todo caso los siguientes:

a) Planeamiento vigente con anterioridad.

b) Resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan.

c) Características naturales del territorio como las geológicas, topográficas, climáticas y otras.

d) Aprovechamiento de que sea susceptible el territorio, desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros.

e) Usos a que el terreno esté destinado, edificaciones e infraestructuras existentes en el mismo.

f) La diferente aptitud de los terrenos para su utilización urbana.

g) Señalamiento de los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, existentes en el ámbito territorial del Plan.

h) Análisis de la posible incidencia de la legislación específica del patrimonio histórico-artístico y de la de carácter protector en materia de espacios naturales, montes, costas, aeropuertos, cauces públicos, embalses y defensa nacional y cualquier otra del mismo carácter que sea de aplicación en el territorio objeto del Plan.

i) Características de la población asentada sobre el territorio, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de su evolución.

j) Obras programadas y política de inversiones públicas que pueden influir en el desarrollo urbano, en especial las previstas en el Plan Nacional de Ordenación, la planificación económica y social y, en su caso, en el Plan Director Territorial de Coordinación, así como las de cualquier otro Plan o proyecto de los órganos de la Administración del Estado, o de los entes locales, o institucionales, que tengan relación con el territorio objeto de planeamiento.

3.º Objetivos y criterios de la ordenación del territorio.

4.º Examen y análisis ponderado de las diferentes alternativas contempladas.

5.º Justificación del modelo de desarrollo elegido y descripción de la ordenación propuesta.

6.º Justificación razonada del sistema de ponderación empleado para la elección de los parámetros aplicables en la obtención del aprovechamiento medio.

7.º También se especificarán las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 28 de este Reglamento en relación con la revisión del Plan.

Se ha de destacar que en la MPG impugnada, en su memoria descriptiva y justificativa, en su apartado 3, alternativas previas, se recoge:

3.1. Alternativa1; 3.2. Alternativa 2; 3.3. Alternativa 3; 3 4. Alternativa 4.

El anexo 18. "Estudio Ambiental Estratégico de la MPG, y de su ordenación integrada", que se introduce en cumplimiento del acuerdo de 25 de marzo de 2020, a partir de la página 44, bajo el epígrafe" Estudio de alternativas", tiene los siguientes apartados: 3.1. ALTERNATIVA "CERO", 3.2. CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE ALTERNATIVAS; 3. DESCRIPCIÓN DE LAS ALTERNATIVAS ANALIZADAS; 3.3.1. ALTERNATIVA 1 3.3.2; ALTERNATIVA 2; 3.3.3. ALTERNATIVA 3; 3.3.4. ALTERNATIVA 4.

En la memoria general, en la página 104, referida a la alternativa 4, se dice en su parte final :

"Desde la capacidad de vertebración del ámbito de la MPG con el territorio a través de las infraestructuras de transporte público actuales y las infraestructuras futuras, la ordenación escogida es aquella que permite promover un mayor empleo del transporte público como opción preferente en los desplazamientos. Estas nuevas infraestructuras, y las profundas remodelaciones de las existentes, permitirán inducir las condiciones para un cambio de paradigma en la corona norte de Madrid. La ordenación, a este nivel, responde con una concentración de actividades con máxima demanda de accesibilidad en el entorno de los nuevos nodos de transporte público y las transformaciones en el nudo norte y tramo final de la Castellana favorecerán la salida y llegada de sistemas de autobuses metropolitanos. Se mejoran las configuraciones de redes públicas y manzanas en un nuevo grado de ajuste. De las alternativas analizadas, la ordenación seleccionada permitirá a Madrid la creación de un centro de negocios que aumente la competitividad de la ciudad en el contexto internacional. La ordenación vertebra este centro de actividad de alta intensidad en torno al nodo intermodal de la Estación de Chamartín, nodo estratégico de la movilidad con una capacidad potencial para permitir su conectividad local, regional, nacional e internacional. Esta actuación implica importantes transformaciones tanto de las cabeceras norte y sur de la estación de Chamartín, como del recinto de la propia estación. La posibilidad de acompasar estas actuaciones de naturaleza ferroviaria, el nuevo espacio de intercambio modal anexo a Chamartín y las futuras urbanizaciones, ha permitido a la solución adoptada dar una respuesta integral a este reto. A la vista de los estudios recogidos en los Anexos 1 y 2 de la MPG, Estudio del Sector Residencial y Estudio del Sector Terciario, que indican la capacidad y necesidad de viviendas y terciario en el ámbito de la MPG, se actualizan las edificabilidades y usos para los ámbitos, que en las alternativas originales estaban muy por debajo de las necesidades calculadas. De este modo, se aprovecha el espacio de oportunidad, el potencial de transporte público y la ubicación privilegiada respecto a las infraestructuras de transporte de los nuevos desarrollos para ubicar esta edificabilidad y viviendas requeridas. Se incorporan los resultados de otros estudios sectoriales previos llevados a cabo, particularmente los de movilidad y transporte público, compatibilidad con afecciones y sostenibilidad.

En las páginas 293 y ss. se recoge:

" 19.2 ALTERNATIVA 0 Y MODELOS EVOLUTIVOS Se incorpora el presente apartado a fin de dar cumplimiento al condicionado A.4 del anexo del informe técnico de 10 de marzo de 2020 acuerdo de aprobación definitiva de la MPG., como complemento a los contenidos del apartado 3 de la presente Memoria (ver página 89 y ss) La alternativa "0" se corresponde con la ordenación vigente y la situación actual del medio ambiente, y es exigida por la Ley de Evaluación Ambiental en su anexo IV, en donde la define como "los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del Plan o Programa" Desde un punto de vista urbanístico, los aspectos relevantes del planeamiento actual y su evolución, en caso de no llevar a cabo la presente Modificación Puntual, se expresan de manera detallada en la Memoria de Información, así como en la propia motivación de la Modificación Puntual que se propone. No obstante lo anterior, a continuación se extraen del conjunto del documento de la modificación los principales aspectos desde el punto de vista del medio ambiente y del planeamiento actual, para apreciar lo que supondría una "no ejecución del plan" sobre el medio ambiente y los efectos de no llevar a cabo una modificación de planeamiento".

A continuación, se exponen los apartados 19.2.1. " Desde el punto de vista del medio ambiente" y 19.2.2. "Desde el punto de vista urbanístico". Este último termina: "Como conclusión de todo lo expuesto, tal y como queda expresado en el capítulo 6 de la Memoria de Ordenación (pg. 142), tanto la ordenación de detalle del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" contenida en el PPRI de 2011 resulta inviable en ejecución de Sentencias como, por su parte, la ordenación pormenorizada del APE 05.27 "Colonia Campamento" ha devenido inejecutable por las sucesivas intervenciones públicas que han desfigurado plenamente sus características originarias.

Por ello, la aplicación y ejecución del planeamiento de desarrollo actual resulta totalmente inviable si no se somete previamente a una reformulación, reformulación que debe llevarse a cabo a través del instrumento urbanístico previsto por la legislación vigente: modificación del plan general. Permaneciendo vigente el modelo territorial del PG97 en cuanto al objetivo de implantar un nudo de comunicaciones constituido por el sistema general ferroviario de la estación de Chamartín y en cuanto a la acción de completar este territorio con usos residenciales y terciarios para solventar esta brecha urbana, no cabe entender que dejar la situación del Plan General enquistada y bloqueada en la forma en la que se ha descrito pueda ser considerada como una alternativa de ordenación con algún efecto territorial positivo.".

El epígrafe 19.2.3. "Alternativas y modelos evolutivos", señala: " Dados los antecedentes de planeamiento iniciados en el ámbito de la MPG, las alternativas planteadas, responden a las distintas definiciones de los elementos de ordenación estructurantes planteados en anteriores procesos. Así, la alternativa 1 refleja la propuesta que surge en 2016 como respuesta a las nuevas necesidades urbanas, que se materializa través de una nueva definición de las determinaciones estructurantes, en ese momento se plantea la concreción de unas bases de ordenación alternativas a las vigentes, esta propuesta evoluciona a través de las alternativas 2 y 3 recogidas en el documento y que, por tanto, pueden entenderse como variaciones o desarrollo de la alternativa inicial. La alternativa 4 surge al margen de las anteriores integrando los ámbitos de planeamiento vigentes en una actuación conjunta. Para completar y continuar con el análisis de las alternativas se remite al apartado 3.1 de la Memoria de Ordenación. A continuación, se incluye una síntesis evolutiva indicando el carácter de cada caso:..."

Anteriormente, en la propia memoria, páginas 89 y ss., se dice:

"3 ALTERNATIVAS PREVIAS De acuerdo con el artículo 43.a de la LSCM, corresponde a la Memoria de los instrumentos de planeamiento general la expresión de las alternativas valoradas en el proceso de toma de decisión de la finalmente elegida, lo cual queda igualmente recogido en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento al decir que en la misma se "analizará las distintas alternativas posibles y justificará el modelo elegido".

En cumplimiento de este mandato, seguidamente se presentan las distintas alternativas identificadas en el marco del proceso de participación seguido durante los últimos años, proceso presentado de modo gradual y que ha permitido acceder de modo progresivo hasta la alternativa finalmente reflejada en la presente MPG como la más conforme con el interés general.

Las distintas alternativas se han nutrido del extenso compendio de trabajos previos llevados a cabo en el tiempo tanto en el ámbito del APE 05.27, como especialmente en el APR 08.03, cuyas distintas iniciativas han permitido al planificador disponer de un conocimiento profuso de la complejidad del territorio y de la viabilidad potencial de las diversas opciones de intervención.

Han sido múltiples las alternativas de ordenación valoradas antes de adoptar aquella que se ha considerado que, desde un punto de vista ambiental y urbano, podría dar adecuada respuesta a la problemática urbana de este entorno y a los objetivos globales que se persiguen para el conjunto de este territorio al Norte y al Sur de la M-30. Estas ordenaciones se han elaborado desde una visión territorial integrada, fragmentándose posteriormente con el objetivo de posibilitar su ejecución y asegurar así que el planeamiento se puede concretar. Las alternativas que se enuncian a continuación es preciso entenderlas en ese marco: constituyendo solo una parte del trabajo desarrollado (al que habría que incorporar el análisis de los precedentes de ordenación contenidos en el propio PGM97 y su MPG02) y suponiendo solo una visión fragmentaria de una ordenación territorial integrada para la corona Norte de la ciudad.

En cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", Operación Madrid Nuevo Norte, la Alternativa 0 se describe en el capítulo 19 de esta memoria".

El primer argumento de este motivo de impugnación se centra en que esa inclusión de la alternativa 0 después del acuerdo de 25 de marzo de 2020, por ser una cuestión esencial, debió conllevar, como luego se expone en otro fundamento, la apertura de nuevo trámite de información pública.

Sin embargo, la alternativa 0 ya se contemplaba en el informe de la D.G. de Medio Ambiente y Sostenibilidad de 20 de mayo de 2019, de Declaración Ambiental Estratégica, cuya página 22 indica: "3.2 ANÁLISIS DE LOS IMPACTOS SIGNIFICATIVOS DE LA APLICACIÓN DEL PLAN TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL CAMBIO CLIMÁTICO 3.2.1 Estudio de alternativas El Estudio Ambiental Estratégico de la modificación y de su ordenación integrada incluye un estudio de alternativas que analiza, en primer lugar, la alternativa "cero" o de no ejecución de la modificación, desde diferentes aspectos ambientales: vertiente ecológica, arbolado existente, evolución de la calidad de los suelos y las aguas subterráneas, paisaje, patrimonio cultural y red de dotaciones.

Posteriormente se describen cuatro alternativas de ordenación y se realiza una valoración medioambiental, motivando y justificando la solución finalmente adoptada.

En su página 127 señala: " De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, en el plazo de quince días hábiles desde la aprobación de la Modificación Puntual, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el BOCM la siguiente documentación: ....b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos: ...3º. Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas".

Dicha declaración se hace pública en el BOCM de 3 de junio de 2019 a tenor del artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

En el informe técnico de la DGU de 10 de julio de 2010 se dice, en relación a los condicionados del acuerdo de 25 de marzo de 2020:

"4.1.4 APARTADO A.4

Condicionado

Debe incorporarse en la Memoria General, al resto de alternativas contempladas, la alternativa 0 considerada en la evaluación ambiental del expediente a los efectos de que se incorpore en un solo texto las alternativas analizadas desde la perspectiva urbanística y ambiental.

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que, en cumplimiento de la condición, se hace la siguiente referencia en el capítulo 3 ALTERNATIVAS PREVIAS, de la Memoria de Ordenación: "En cumplimiento del anexo del acuerdo del Consejo de Gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", Operación Madrid Nuevo Norte, la Alternativa 0 se describe en el capítulo 19 de esta memoria". Y se redacta e incorpora, en la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General, un nuevo Capítulo 19, en el que se detalla las INCIDENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ANEXO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CM DE 25/03/2020 DE APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MPGOUM 1997 PARA EL ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO 08.03 "PROLONGACIÓN DE LA CASTELLANA" Y EL ÁREA DE PLANEAMIENTO ESPECÍFICO 05.27 "COLONIA CAMPAMENTO". OPERACIÓN MADRID NUEVO NORTE.

El apartado 19.2 describe la alternativa 0 y modelos evolutivos, señalando que "la alternativa "0" se corresponde con la ordenación vigente y la situación actual del medio ambiente, y es exigida por la Ley de Evaluación Ambiental en su anexo IV, en donde la define como "los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del Plan o Programa". En este apartado se extraen del conjunto del documento de la modificación los principales aspectos del planeamiento vigente, así como el diagnóstico en caso de no llevar a cabo una modificación de planeamiento y los efectos que supondría una "no ejecución del plan" sobre el medio ambiente. Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 19 (página 272), punto 19.2 Páginas 293 a 300.

Valoración del cumplimiento

De conformidad con la documentación aportada, queda incorporado en la Memoria Descriptiva y Justificativa el apartado 19.2 en el que se describe la alternativa 0 y modelos evolutivos, por lo que se considera cumplido lo especificado en el condicionado A.4 del Bloque A) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno"

A tenor de todo lo expuesto, efectivamente la alternativa 0 se contempló en los informes medioambientales previos a la aprobación provisional, que es donde ese decisiva, y luego se incluyó en la memoria, cumpliéndose el condicionado A4 del acuerdo de 25 de marzo de 2020, por lo que en este caso no era necesario legalmente una nueva exposición al público (reiterar que la Declaración Ambiental Estratégica se publicó en el BOCM de 3 de junio de 2019). No olvidar que efectivamente esa alternativa es que se mantenga como está la situación del ámbito territorial al que se dirige la MPG impugnada.

El condicionado 4), a tenor de la arriba expuesto, fue cumplido tal se recoge ampliamente en el informe de la DGU de 10 de julio de 2020, no obstante la alegación de la parte de que el cumplimiento fue inercial en la memoria general y en la de cada APE, quedando esta crítica en una mera valoración subjetiva de parte.

En el apartado V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA de cada APE surgidos de la MPG se recoge un punto 3. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN PORMENORIZAD, donde se describen las alternativas 0, las cuatro siguientes, entre ellas la última que es la considerada como definitiva, concluyendo con las razones de esa decisión.

Respecto a las críticas de la actora sobre lo que considera insuficiente análisis de las alternativas, y dejando para el próximo motivo lo relativo al coeficiente de edificabilidad, lo cierto es que, y en los términos arriba expuestos, hay una amplia motivación de todas las expuestas y de la finalmente adoptada, tanto en la memoria general como en la particular de cada APE. En ellas se da amplia contestación a esas preguntas que se hace la parte.

El contenido de la anterior documentación, como bien apuntan las partes demandadas, determina que la alternativa 0 consta valorada desde el inicio de la MPG en tanto que se utilizó para la evaluación ambiental estratégica del citado instrumento pues la misma tiene una relevancia especial en esa materia. Pero es que además desde el comienzo del literal de la memoria se aprecia una exposición amplia y documentada sobre la situación real de los terrenos afectados por la MPG y su situación urbanística anterior al inicio de su procedimiento de aprobación en los términos arriba reseñados, lo que supone esa alternativa 0 pero sin mencionarla expresamente, siendo que con las otras alternativas se pretende evidentemente que no se mantenga esa situación y se lleve a cabo la ordenación propuesta para esa expuesta reconstrucción urbana de ese ámbito territorial en concreto.

Finalmente, con el apartado 19.2 de la memoria se cumplió con ese condicionamiento que exigía reorganizar la información de las memorias a fin de que se incorpore en un solo texto como establecía el anexo. Así, lo ratificó el citado informe expuesto de la DGU de la CAM de 10 de julio de 2022. Por lo tanto, desde el inicio existía ya de forma implícita en la documentación ambiental la descripción de esa alternativa 0.

Asimismo, frente a la alegación de la actora, efectivamente existe justificación suficiente de las 4 alternativas recogidas en la memoria en las páginas 89 a 106, y la 0 en el punto 19.2, las cuales, si se leen detenidamente, son distintas opciones o soluciones de ordenación sobre un mismo modelo de planeamiento que se pretende modificar. Por un lado, la primera, que es una propuesta de 2016 respecto a las nuevas necesidades urbanas concretadas en determinaciones estructurantes que suponen unas ordenaciones alternativas a las existentes, propuesta que evoluciona en la 2 y 3, que se funden en una, siendo que la 4 surge al margen de las anteriores y como solución de conjunto siendo la finalmente seleccionada.

Previamente, como se explica en el punto 1 de la memoria, INTRODUCCIÓN: ALCANCE Y OBJETIVOS, existen unos objetivos previos sobre una realidad ya existente y que en este apartado se describen ampliamente.

Pero es que además se relatan hasta 7 elementos y a continuación se expone un desarrollo de los objetivos generales, que se cifran también en 7. Se pueden resumir, entre otros, en la renuncia a la prolongación de la castellana, la clasificación como suelo urbano de suelos dotacionales obtenidos a título oneroso que no son objeto de transformación, la operación de cosido urbano e integración de la Estación en el plano de ciudad, potenciación del trasporte público y limitación de aparcamientos privados en relación al Centro de Negocios.

Respecto al aspecto ambiental, constan informes técnicos de órganos de la administración. En concreto, en el documento V. documentación de ordenación pormenorizada de los estudios ambientales estratégicos (anexo 10) de las distintas áreas homogéneas, consta un respectivo punto 4 con un análisis de las alternativas, y en el 5 una justificación de la alternativa por la que se opta.

Todo ello no ha sido desvirtuado en este caso con prueba por la parte, que se ha limitado a dar su subjetiva valoración, sin atacar la amplia justificación del planificador público o acreditar que incurre en manifiesto error o es arbitraria.

Finalmente, sobre la alegada, en fase de conclusiones, de rapidez en la realización del estudio ambiental estratégico, precisar lo ya expuesto de la existencia del informe de la D.G. de Medio Ambiente y Sostenibilidad de 20 de mayo de 2019, y del decreto de inicio de las actuaciones pertinentes para proceder a la elaboración y tramitación del correspondiente expediente de Modificación Puntual del PGOUM de 1997 en los ámbitos de planeamiento APR 08.03, "Prolongación de la Castellana", y APE 05.07, "Colonia Campamento", para la definición de los determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", de fecha 25 de abril de 2018. Como se indica en el anexo 18 (1.3. DOCUMENTO DE ALCANCE DEL ESTUDIO AMBIENTAL ESTRATÉGICO), la evaluación ambiental estratégica ordinaria de la MPG dio comienzo tras la presentación por parte del promotor (Ayuntamiento de Madrid) ante el órgano ambiental (D.G del Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid) de la documentación exigida en el artículo 18 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con referencia de entrada en el Registro General de la citada Consejería número 10/159504.9/18 y fecha de 7 de mayo de 2018, sustanciándose hasta 18 consultas. Con fecha de 31 de julio de 2018 el órgano ambiental emitió el documento de alcance (Anexo 18.1) para elaborar el estudio ambiental estratégico incluyendo el resultado de las consultas realizadas. La Junta de Gobierno, el 20 de septiembre de 2018, aprobó inicialmente la MPG. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.b de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) y artículo 22 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se formularon las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en tanto previstas legalmente como preceptivas o que debían considerarse necesarias. Se ha solicitado un total de 41 informes y se ha informado, a los efectos oportunos, a 5 entidades que se han considerado interesadas. El total de informes emitidos ha sido 51. La aprobación provisional se produce el 29 de julio de 2019.

En consecuencia, la tramitación ha sido rápida pero cumplimentando todos los trámites e informes legalmente necesarios, siendo que no se ha probado que la evaluación no haya sido real, por lo que en absoluto se está en el caso de la STS de 21 de julio de 2021, rec.casación 3920/2020, invocada por la actora en conclusiones, en el que se introdujo ese estudio tras la aprobación provisional, mientras que en este caso se inicia desde la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento y en los términos indicados en el artículo 18 de la Ley 21/13.

Por todo lo razonado, el presente motivo se ha de desestimar.

OCTAVO.- En el sexto motivo se alega, en esencia, infracciones de los coeficientes de edificabilidad de las tres áreas homogéneas ordenadas pormenorizadamente, no habiéndose justificado, a criterio de la recurrente, el trato diferenciado y por lo tanto no se ha aplicado el artículo 33.2 de la LSCM.

El anterior precepto dice: " Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:

a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.

b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.

c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.

d) Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y urbanística.

e) Resulte oportuno para la mejor protección del medio urbano o rural".

Partiendo de que se está en el caso de suelo urbano, se ha de recordar que el artículo 35. 2.c) de la LSCM dispone:

" 2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística: c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbanísticos".

El 39 de la misma ley establece:

"1. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria.

2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) Se calculará la superficie edificada de cada solar o parcela, expresada en metros cuadrados construidos. La superficie edificada real del área homogénea será la suma de todas las superficies edificadas de todos los solares o parcelas existentes en el interior del área homogénea.

El coeficiente de edificabilidad real del área homogénea será el cociente de la superficie edificada real entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo.

b) Al establecer la zona o zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada, el planeamiento general calculará, sobre la superficie de suelo del área homogénea, la nueva superficie edificable, derivada de las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por el planeamiento, a fin de compararla con la superficie edificada real y justificar, en su caso, las estrategias propuestas contemplando un escenario de evolución previsible del área homogénea con hipótesis razonables sobre la dinámica inmobiliaria.

El coeficiente de edificabilidad del área homogénea será el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo.

3. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado será igual al coeficiente de edificabilidad del área homogénea en que se encuentre, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico por metro cuadrado de suelo.

La superficie edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.

b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.

c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos señalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie edificable de cada uso pormenorizado.

La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados".

Se reconoce por las partes que entre la aprobación inicial y definitiva se observa una diferencia en los datos parciales de las superficies y edificabilidades previstos de los APES 08.20 y 08.21, al distinguir primero entre superficies de suelo total y luego neta, y finalmente consignando una superficie total para todos, pero la edificabilidad para cada ámbito siempre es la misma.

En el anexo 19 de la memoria de participación, en el punto 1.26 (páginas 91 y ss.), teniendo en cuenta, como en la misma se especifica, el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General de Urbanismo y Suelo, de 3 de diciembre de 2018, se incorpora en las fichas el dato del coeficiente de edificabilidad del ámbito, que coincide con el del área homogénea en la que se ubica, expresado en metros cuadrados construibles del uso característico por metro cuadrado de suelo (artículo 39.3 LSCM).

Respecto al incumplimiento de los apartados A5), A6) y A7) del informe de la DGU de 10 de marzo de 2020, como arriba se dijo, el informe técnico de ese mismo órgano, de 10 de julio de 2020, concluye que " procede informar que se han cumplido y subsanado los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C).

Así el A5), recoge el siguiente condicionado:

"Se completarán las Fichas de las Áreas Homogéneas con la siguiente información:

. Definición y cuantificación de las redes públicas actualmente existentes y las previstas en el planeamiento vigente.

. Definición y cuantificación de todos los suelos previstos para redes públicas estructurantes que hayan sido reservadas en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la MPG".

Dicho informe de 10 de julio de 2020 en sus páginas 13 y 14 expuso sus razones de su cumplimiento.

El A6) contiene el siguiente condicionado:

" Definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y de las Redes Públicas previstas, indicando su nivel jerárquico (Local, General o Supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la LSCM. Todas las reservas de suelo propuestas para redes supramunicipales y generales, en el caso de haberse reservado en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la Modificación del Plan General, deben reflejarse en la Ficha del Ámbito de Actuación correspondiente. Deberá distinguirse en cota urbana y cota vías.

. Deberá incorporarse a la Ficha de cada Ámbito de Actuación el cuadro con la edificabilidad relativa al uso de viviendas sujetas a régimen de protección pública que la Modificación del Plan contiene en sus determinaciones.

. Debe incorporarse en la Ficha de cada ámbito de actuación la definición de las cargas propias y comunes, así como las inversiones de las AA.PP. del ámbito con su correspondiente imputación de conformidad con los artículos 18.2.d) de la LSCM y artículo 18.1.c) del TRLSRU.

. Debe incorporarse en las Fichas de cada uno de los cuatro ámbitos una prescripción sobre la obligatoriedad de que los instrumentos de ejecución de la Modificación observen las condiciones y prescripciones legales que hayan sido establecidas, en el marco de su respectiva competencia sectorial, por los informes facultativos emitidos con posterioridad a la aprobación provisional.

. Debe incorporarse en las Fichas de cada uno de los cuatro ámbitos las medidas preventivas y correctoras derivadas de la evaluación de la sostenibilidad ambiental, que se encuentran contenidas en las Normas particulares de cada ámbito de ordenación pormenorizada.

El A7) recoge el siguiente condicionado:

"En relación con las redes públicas:

En la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General del documento y en las Memorias de las ordenaciones pormenorizadas, en cuanto a redes públicas existentes y propuestas, se debe homogeneizar y recopilar los datos, en la forma de una o varias tablas que contengan el conjunto de las redes públicas, desglosadas por su nivel jerárquico y funcional, distinguiendo entre nivel urbano y nivel vías.

Se regulará, en las NN.UU. de los ámbitos, la aplicación de las posibles excepciones permitidas, de acuerdo a los supuestos recogidos en el apartado d) del artículo 36.6 de la LSCM, y la referencia a la regulación municipal que en su desarrollo proceda aplicar.

Dicho informe técnico de 10 de julio de 2020, en sus páginas 16 y 18, expuso las razones de ese cumplimiento. La recurrente nada dice de esos amplios razonamientos que analizan meticulosamente los informes técnicos del ayuntamiento demandado que se emitieron antes de la aprobación por el pleno de la inclusión en la MPG de las correcciones establecidas por dichos condicionamientos que se concretaron en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

Tampoco desvirtúa con datos objetivos y acreditados debidamente el punto esencial de la decisión de reordenar el anterior APR 08.30 en cuatro áreas nuevas que determina legalmente la fijación para de unos coeficientes en cada ámbito de suelo urbano no consolidado como impone el artículo 39.3 de la LSCM.

En relación a la justificación por el planificador de los coeficientes fijados en los 4 nuevos APE de la MPG, indicar que en las páginas 137 y ss. de la memoria general se recoge el punto 4.5.4, "Superficie edificable máxima en el ámbito espacial de la MPG", concretando en el 4.5.4.1, "Introducción", que sobre el ámbito espacial de la MPG, en el planeamiento vigente, existe una superficie edificable total de 3.377.582 m2

En el 4.5.4.2, Intensidad edificatoria (en relación a los Anexos 1 y 2), se indica que " La Modificación del PGM97 aprobada en 2002 tenía prevista una superficie edificable total de 3.377.582 m2, resultado de la suma de la asignada al APE 05.27, de 100.891 m2, y al APR 08.30, de 3.276.691 m2, sobre el ámbito de intervención". Tras exponer la situación anterior de dichos ámbitos en orden a su edificabilidad antes y después de la modificación de 2002 se resalta " que el coeficiente de edificabilidad asignado se aplicaba sobre la totalidad del ámbito; es decir, también sobre aquellos suelos comprendidos en él que, constituyendo redes públicas preexistentes, no requerían de transformación urbanística alguna, suelos que sin embargo, generaban edificabilidad y tenían derecho a aprovechamiento con el consiguiente incremento de la presión sobre el entorno urbano, aumento de la intensidad edificatoria sobre los suelos netos disponibles, y alteración de las mayorías en la titularidad del suelo, lejos de preceptos urbanísticos básicos.

La MPG propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes".

Se expone esencialmente que la edificabilidad queda definida por la ponderación de una diversidad de factores: capacidad de carga real de los suelos, mejor modelo de ordenación en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y el impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes.

Se destaca en suma: la repercusión en la intensidad edificatoria de la exclusión de las redes públicas preexistentes no objeto de transformación urbanística; la nueva edificabilidad responde a las necesidades urbanas según estudios de vivienda y espacios productivos de los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario"; valoración de la capacidad real de los suelos aptos para acoger la superficie edificable, descontadas las infraestructuras no transformadas y en coherencia con el contexto urbano; aplicación del principio de equidistribución a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad; los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el anexo 4 "Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de las correspondientes a redes públicas de carácter general y exteriores a la MPG; la reducción de la edificabilidad reduce proporcionalmente la de las cargas de grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios con la consecuencia menor en impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas.

Concluye: "Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.

Se cederán a título gratuito al Municipio, en la forma dispuesta en la LSCM, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizado del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie".

A continuación, en el punto 4.5.4.3 "Reasignación de la superficie edificable", se recoge que " se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso.

Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios".

Así, a los ámbitos al sur de Calle 30 se les asigna una edificabilidad techo expresada en valor absoluto de 1.480.000 m2c, con 1.300.000 m2c en APE 05.31. y 180.000 m2c en APR 05.10.

En el primero, por su condición de espacio de centralidad de alta concentración de actividad terciaria, vinculado a un nudo de especial intensidad de accesibilidad al transporte colectivo intermodal. Se añade que " Esta edificabilidad responde a las necesidades funcionales de un Centro de Negocios, a las demandas de espacio productivo de la ciudad y a la capacidad del suelo para acoger la edificación sin afectar a la funcionalidad de la red de transporte ferroviario ".

En relación, al APR 05.10 "Estación de Chamartín" la MPG " le asigna una edificabilidad (180.000m2c.) en uso terciario proporcional a sus necesidades de reintegración en la trama urbana, a las cargas que soporta, a las capacidades de acogida de su suelo, en coordinación con las necesidades de la operativa ferroviaria, y a una adecuada relación con la nueva ordenación del ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín". Esta determinación es consecuente con los estudios previos de la Administración Ferroviaria, sustanciados en el Estudio Informativo del Nuevo Complejo Ferroviario de la Estación Madrid-Chamartín".

En los ámbitos al Norte de Calle 30 se establece como edificabilidad máxima 1.177.313 m2c: 965.321m2c en APE 08.20 y 211.992m2c en APE 08.21.

Se explica esa diferente edificabilidad en los siguientes términos:

"En el ámbito APE 08.21 "Las Tablas Oeste" su condición de suelo de remate, una franja estrecha que se interpone entre el ST-TF y los suelos de Las Tablas, condiciona en gran medida la capacidad de acogida de superficie edificada, e incluso de su reparto espacial por usos. La asignación en este caso se fundamenta en proveer de una razonable continuidad de la trama residencial al Norte, y de la misma continuidad al Sur de los usos terciarios que organizan la transición entre la A-1 y los barrios contiguos.

Finalmente, el APE 08.20, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" presenta una clara aptitud para la ordenación de usos residenciales que completen los barrios lindantes de Fuencarral y Tres Olivos. La edificabilidad asignada garantiza una densidad adecuada con tipologías coherentes con las existentes.

En conclusión, la distribución y concreción de la edificabilidad se corresponde con las necesidades en estos ámbitos de rematar los tejidos urbanos existentes, al tiempo que se les dota de la necesaria mezcla de usos y actividades, de forma equilibrada con la capacidad de carga de sus suelos.

Todo ello en correspondencia con el artículo 39.4 b) de la LSCM".

En el punto 4.5.4.4 Coeficientes de edificabilidad, se recoge en tablas (18 y 19) el reparto de edificabilidad por ámbitos al Sur y al Norte de la Calle 30:

ÁMBITOS AL SUR DE CALLE 30

SUPERFICIE (m²s) EDIFICABILIDAD (m²c) COEFICIENTE DE EDIFICABILIDAD (m²c/ m²s)

APR 05.10 236.324 180.000 0,7617

APE 05.31 793.878 1.300.000 1,6375

TOTAL 1.030.202 1.480.000 1,4366

ÁMBITOS AL NORTE DE CALLE 30

SUPERFICIE (m²s) EDIFICABILIDAD (m²c) COEFICIENTE DE EDIFICABILIDAD (m²c/ m²s)

APE 08.20 1.029.647 965.321 0,9375

APE 08.21 304.976 211.992 0,6951

TOTAL 1.334.623 1.177.313 0,8821

A continuación, se indica que la disparidad de los coeficientes entre los ámbitos al norte y al sur de la Calle 30 se explica por el respectivo entorno: la zona más integrada en el centro urbano, sur de Calle 30, presenta un índice global mayor; mientras que al norte de la calle 30 el índice disminuye, también en coherencia con su contexto.

Finalmente, se lleva a cabo una exposición comparando los coeficientes con los de áreas homogéneas próximas (áreas de reparto en terminología del PGM97).

Los anteriores pronunciamientos son ampliamente razonados y reforzados en contraste con las críticas de la parte actora a este punto de la presente MPG. Resaltar que no se está en el caso de un solo ámbito con 4 unidades de ejecución, por lo que no es de aplicación el artículo 99 de la LSCM. Sino de un anterior APR (08.03 Prolongación de la Castellana) que se reconfigura en su ordenación en 3 APE y un APR con ordenación pormenorizada, que se describe en el punto 5 de la memoria (páginas 141 y ss.), que se analizará en el siguiente motivo, pero del que se ha de adelantar:

"En los términos ya adelantados, la MPG establece una nueva ordenación pormenorizada y específica de tres de los cuatro ámbitos de actuación que delimita, los denominados "Centro de Negocios Chamartín", "Malmea-San Roque-Tres Olivos" y "Las Tablas Oeste", lo que supone su identificación como APEs según la regulación al efecto dispuesta en los artículos 3.2.8 a 3.2.10 de las NNUU del PGM97, remitiendo en cambio las condiciones para la pormenorización del cuarto ámbito, APR 05.10 Estación de Chamartín, a un posterior instrumento de planeamiento de desarrollo en los términos previstos en los artículos 3.2.11 a 3.2.13 de las citadas NNUU, todo lo cual queda definido por la MPG en los correspondientes objetivos y criterios plasmados en las respectivas fichas de condiciones.

La decisión de pormenorizar se justifica por los antecedentes e iniciativas de planeamiento con que cuenta la MPG desde la aprobación del PGM97, por la necesidad de solventar problemas urbanos crónicos, por la profundidad de los trabajos previos llevados a cabo para la redacción de la MPG y, en fin, por la necesidad de resolver la integración urbanística de los terrenos correspondientes al ST-TF".

En esta primera parte del motivo se ha de analizar si esos criterios ampliamente explicados para fijar esos distintos coeficientes de edificabilidad en cada uno de esos tres APES en discusión, se ajustan o no al artículo 39.4 de la LSCM, que efectivamente no habla de superficies netas. Resaltar que esos razonamientos explican el distinto tratamiento dado a cada ámbito respecto a la asignación del coeficiente de edificación (proximidad a núcleo urbano o necesidad de aproximación a un barrio teniendo en cuenta su situación geográfica respecto a la infraestructura Calle 30).

Las alegaciones de la actora de que existe fraude de ley porque a su entender el planificador ha clasificado el suelo de forma uniforme y al margen de la realidad, son meras opiniones sin base objetiva. No es contrario a la ley que se justifiquen esos nuevos ámbitos comparando con los exteriores, pero, a tenor de lo anteriormente expuesto, también lo hace comparando entre ellos mismos, resaltando su distinta situación respecto a la Calle 30 y la repercusión de las existentes infraestructuras ferroviarias en cuanto rompen la trama urbana. También resaltar que en ningún caso se trata de suelos rurales simplemente porque algunos de ellos, dadas las características del ámbito territorial de la MPG, aparezcan como vacantes, cuando se trata, como ya se anticipó, de suelos urbanos no consolidados y urbanizados.

Reiterar que las modificaciones del informe de la DGU de 20 de marzo de 2020 se han incorporado y además se justifica especialmente la creación independiente del APE 08.21 y no su integración en el UZI 0.08 Las Tablas, y la discontinuidad del APE 05.31. No obstante, se ha de recordar que el ius variandi del que goza el planificador urbanístico tiene como límite esa obligación de motivar, que en este caso, a criterio de este tribunal, se ha realizado incluso, en lo que interesa en este punto, al fijar esos coeficientes de edificación en cada ámbito.

Sobre las cargas, en el punto 6.7.2 "Obligaciones. Identificación de cargas y su imputación " (págs.181 y ss.) se indica : " Otra importante modificación entre planeamientos es la relativa a la estructura de equilibrio entre derechos y obligaciones, principalmente en lo relativo al ámbito APR 08.03 que es, a la postre, el que contiene prácticamente la totalidad del suelo afectado.

Frente a la división en cuatro unidades ahora propuesta, el planeamiento vigente comporta un tratamiento más unitario del suelo en cuanto al régimen de equidistribución. Es importante también considerar en este punto que la MPG02 determinó un incremento de edificabilidad para el APR 08.03 vinculado a un incremento de las cargas a asumir por los propietarios de suelo.

La MPG adopta un nuevo criterio de equilibrio; la edificabilidad se fija en función de las condiciones del territorio y de las necesidades urbanas; las acciones sobre infraestructuras que superan el alcance de los ámbitos de actuación se imputan a las Administraciones públicas; y, en fin, se determinan las redes e infraestructuras que son precisas para garantizar la integración en el tejido urbano y la funcionalidad de todos los servicios de los ámbitos, y las asigna a los titulares de suelo mediante un reparto equitativo de derechos y obligaciones. La validez del modelo se justifica mediante los estudios de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación que forman parte de la documentación de la MPG .

En el punto 14.1.5.4 "Resumen del total de cargas, y su estimación, imputables a los propietarios" (págs. 231 y ss.), se recoge la tabla 61 de "cargas MM € propietarios totales", con los apartados siguientes: "Urbanización y afecciones propias"; "Infraestructuras Comunes"; "Infraestructuras compartidas parciales". Con los totales siguientes en MM €: APR 05.10 Estación, 129,36; Chamartín APE 05.31Centro de Negocios Chamartín, 719,07; APE 08.20 Malmea/San Roque/Tres Olivos, 390,70; APE 08.21 Las Tablas Oeste, 88,23. El total es de 1.327,36.

En la siguiente tabla 62, "Carga unitaria resultante respecto a la superficie edificable homogenizada del ámbito de la MPG" (descontando el 10% de cesión), se recoge como reparto de infraestructuras comunes, apartados Sup. Edificable Homogenizada (m2cug): Cargas Urbanísticas MM€, Carga Unitaria €/m2cug descontado el 10% de cesión municipal: APR 05.10 Estación de Chamartín: 180.000,00, 129,36 798,52; APE 05.31Centro de Negocios Chamartín: 1.237.569,10, 719,07, 645,60; APE 08.20 Malmea/San Roque/Tres Olivos: 867.884,57 390,70 500,19; APE 08.21 Las Tablas Oeste: 200.511,11 88,23, 488,92. Total: 2.485.965 1.327,36 593,27.

En cualquier caso, este particular de las cargas se examinará también en el motivo correspondiente.

Finalmente, reiterar que se ha justificado suficientemente por el planificador en los términos expuestos el trato diferenciado del coeficiente de edificabilidad entres las áreas homogéneas, especialmente respecto al APE 05.31 y su diferencia con relación a la funcionalidad de cada área, ello en aplicación del artículo 39. 4 de la LSCM.

El presente motivo, por todo lo razonado, ha de correr igual suerte desestimatoria.

NOVENO.- El séptimo motivo del recurso invoca ilegalidad de la delimitación de las áreas homogéneas operada por la MPG impugnada.

El artículo 37.1 de la LSCM prescribe: "La totalidad del suelo urbano de un término municipal deberá dividirse en áreas homogéneas, siendo cada una de ellas la pieza de referencia respecto a la cual se señalan las condiciones de la ordenación estructurante. Las áreas homogéneas del suelo urbano deberán delimitarse atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal. Respetando tales criterios, se justificará que, en la medida de lo posible, cada área homogénea de suelo urbano coincida en la mayor parte de su extensión con barrios o unidades tradicionales de la ciudad consolidada, y que sus límites sean elementos estructurantes de la ordenación urbanística. Sobre estas divisiones de suelo se aplicarán las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada u Ordenanzas, establecidas en el artículo 40.

Dentro de las áreas homogéneas se delimitarán los ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado que proceda, pudiendo constituir todo el área homogénea un único ámbito.

En suelo urbano consolidado sólo se admitirá la delimitación de ámbitos de actuación en los que, al concurrir alguna de las circunstancias señaladas en la letra e) del número 6 del artículo 42 de la presente Ley, se prevea la necesidad de formular un instrumento urbanístico de desarrollo".

El 42.1.c) de la misma ley establece: "El Plan General establecerá sobre la totalidad del término municipal todas las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística que se enumeran y regulan en el capítulo II de este Título, para lo cual cumplirán las siguientes precisiones: c) Deberá justificar expresamente la idoneidad de las divisiones en áreas homogéneas, ámbitos de actuación y sectores resultantes tanto en los suelos urbanos como en los urbanizables sectorizados. El suelo no urbanizable de protección estará dividido en los espacios que, en función de sus características y requerimientos específicos, resulten necesarios a efectos del establecimiento de condiciones diferenciadas de ordenación.

En ambos casos, se delimitarán específicamente aquellos que hayan de ser el ámbito de un Plan Especial a fin de completar la ordenación urbanística pormenorizada".

Del TRLS 7/2015 se ha de recordar:

Artículo 7.1.a): " 1.A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 18.1:

"1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan los siguientes deberes legales:

a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de actuaciones de urbanización cuyo uso predominante sea el residencial, los que el instrumento de ordenación adscriba a la dotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivo al alquiler, tanto en los supuestos en que así se determine por la legislación aplicable, como cuando de la memoria del correspondiente instrumento se derive la necesidad de contar con este tipo de viviendas de naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidades temporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda.

b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.

Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 20.

c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.

d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior, que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse".

Como arriba se adelantó, la recurrente ataca esencialmente que no se ha tenido en cuenta por el planificador la realidad de los terrenos incluidos en el ámbito territorial de la MPG.

En este punto se ha de remitir al arriba reproducido apartado 19.1.1 SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA MODIFICACIÓN (págs. 273 y ss.).

En la memoria general, apartado 4.5.2 Delimitación de ámbitos de actuación y áreas homogéneas, se recoge en el 4.5.2.1" Descripción de los ámbitos de actuación", de esta forma los 4 nuevos ámbitos que se crean con la MPG (págs. 127 y ss):

" 1.APR 05.10 "Estación de Chamartín"

Comprende el suelo de la actual Estación de Chamartín, así como la reserva de suelo necesaria para su ampliación y para la adecuada conformación de sus sistemas de accesos, organización de flujos e integración urbana. Se configura como ámbito de referencia sobre el que se establece la ordenación del uso de servicios terciarios y la reserva de suelo para la implantación de las dotaciones públicas, con el objeto de posibilitar la regeneración de los espacios de contacto y articulación de la Estación con la ciudad.

La delimitación otorga autonomía al ámbito para su desarrollo, de tal forma que se facilita la adecuación de su programación a las necesidades y requerimientos de la infraestructura ferroviaria, y le confiere un grado necesario de flexibilidad para acometer los objetivos de reforma, ampliación y mejora.

El ámbito tiene una superficie estimada de 236.324 m2, y limita en todos sus bordes con el APE "Centro de Negocios Chamartín". La MPG le asigna una superficie edificable total de 180.000m2c .

2. APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín"

Lo configuran principalmente los suelos al Sur de la Calle 30, excepción hecha del APR "Estación de Chamartín", e incluye los suelos del APE 05.27 antecedente y los de las playas de vías que serán cubiertas para dar continuidad al plano urbano.

La integración en sus límites del APE 05.27 da solución a la necesidad de modificar el planeamiento en esta área para atender a las actuaciones sobrevenidas y conflictos de adaptación a la legislación vigente descritos en el apartado de Antecedentes. Apoyado en la alta accesibilidad en transporte público y en la actividad terciaria ya existente en el entorno (Cinco Torres y edificios terciarios próximos), el ámbito se delimita para posibilitar la ordenación de un centro urbano mixto con un uso intensivo de servicios terciarios y una proporción adecuada de suelo residencial.

El ámbito tiene una superficie estimada de 793.878 m2 y limita al Norte con la Calle 30 y con el APE "Malmea-San Roque-Tres Olivos", al Sur con la calle Mateo Inurria, al Este con la calle Bambú y al Oeste de forma secuencial con la calle Mauricio Legendre, parcelas privadas, la Colonia San Cristóbal y el Paseo de la Castellana.

Es un ámbito discontinuo, con una superficie de 71.336 m² de suelo localizado al Norte de Calle 30, en el que se prevé la localización de una reserva de suelo dotacional de red general municipal de 40.031 m² como aportación de carácter urbano del nuevo Centro de Negocios.

Se le asigna una superficie edificable total de 1.300.000 m2c.

3. APE 08.20 "Malmea- San Roque -Tres Olivos"

Comprende los suelos al Norte de la zona de intervención situados entre Fuencarral y Tres Olivos y el borde Oeste del ST-TF, y se delimita como intervención de regeneración de estos suelos fragmentarios desarticulados, dando continuidad y remate a los tejidos urbanos de borde.

Incluye el espacio industrial Malmea y los suelos intersticiales anexos, además de un tramo de la línea ferroviaria situado junto al barrio de Begoña y la calle Francisco Sancha, con el objeto de eliminar mediante su cubrición el impacto ambiental y reconectar ambos márgenes urbanos.

Tiene una superficie de 1.029.647 m2 y limita al Norte con la M-603, al Sur con la Calle 30, al Este con el APE "Centro de Negocios de Chamartín" y con el ST-TF y al Oeste con el borde urbano de Fuencarral y Tres Olivos. La MPG le asigna una superficie edificable total de 965.321m2c.

4. APE 08.21 "Las TablasOeste"

La redefinición del ST-TF en el borde Oeste de Las Tablas libera una importante superficie de suelo en relación con el planeamiento vigente con aptitud para acoger nuevos usos urbanos y, con ello, creando la oportunidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente.

El APE "Las Tablas Oeste" se delimita por tanto como intervención de remate urbano, limitando al Norte con zona verde del ámbito Las Tablas, al Sur con la infraestructura del nudo Manoteras, al Este con la calle Castillo de Candanchú y al Oeste con el ST-TF, con una superficie de 304.976 m2. La delimitación incluye suelos de los ámbitos colindantes ya ordenados del ámbito UZI 0.08 Las Tablas y del API 08.07 Polígono I Carretera de Burgos, con el objeto de garantizar una solución integral del remate urbano. La MPG asigna a este ámbito una superficie edificable total de 211.992m2c.

En el ámbito del UZI 0.08 incluye, en primer lugar, un tramo de suelo urbano consolidado de la red local de zona verde, que ha quedado configurado como una franja estrecha residual entre la calle y el límite actual de la tapia que cierra el recinto ferroviario, sin accesibilidad ni posibilidad de uso en la zona afectada.

La MPG propone la reordenación de estos suelos y la compensación de las zonas verdes reajustadas por una superficie equivalente, igual destino funcional y urbanizada, localizado en su proximidad, al Norte, en el mismo borde urbano, de tal manera que en el ámbito de Las Tablas se mantienen inalteradas sus características, al tiempo que se resuelve el problema de calidad y funcionalidad de la zona verde existente, recomponiendo un sistema ambiental completo, accesible y seguro en todas sus partes.

Por otra parte, en el API 08.07, Polígono I Carretera de Burgos, la necesidad de crear una red viaria adecuada de conexión transversal interdistrital entre márgenes de la playa de vías obliga a alterar la calificación de algunos suelos de titularidad municipal destinados a zonas verdes públicas y equipamiento público. Los suelos afectados son compensados en el interior del nuevo ámbito de forma que no se produzca pérdida en el nivel de servicio existente.

Los suelos ya ordenados incluidos en el ámbito para su mejora no participan de la distribución de derechos y cargas en el nuevo ámbito, ni se incluyen en el cómputo de dotaciones de la red local".

Seguidamente, en el punto 4.5.2.2, "Áreas homogéneas", se indica:

"La MPG afecta básicamente a dos áreas de reparto del planeamiento vigente, las correspondientes al APE 05.27 y al APR 08.03.

En aplicación del artículo 37 de la LSCM y del PGM97 la superficie afectada por la MPG se divide en cuatro áreas homogéneas, coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación, áreas homogéneas que vienen justificadas por concurrir en cada una de ellas una efectiva homogeneidad tipológica y funcional ya en parte expuesta al tratar de cada uno de los ámbitos de actuación.

Las dos correspondientes a los ámbitos de actuación localizados al Norte de la Calle 30 presentan objetivos comunes, en cuanto a que rematan distintos tejidos existentes de la ciudad, aunque separadas por el ST-TF, resolviendo su contacto con el mismo y ayudando a reequilibrar déficits urbanos existentes. Cada una de ellas se particulariza en función del carácter de los bordes sobre los que actúan.

Tipológicamente, dan una cierta continuidad a las tramas anexas, siendo la manzana residencial de altura promedio entre 7 y 10 plantas, el principal elemento de configuración del espacio edificado en el caso de Malmea-San Roque-Tres Olivos, y bloques terciarios de 11 plantas de altura en Las Tablas Oeste, en continuidad con la actividad terciaria del eje de la A-1, y de 12 plantas (como la altura de la edificación correspondiente a la norma zonal 5 grado primero) en las manzanas residenciales que rematan el barrio al Noreste.

Definen sus límites las redes públicas de Calle 30, Nudo de Fuencarral, ST-TF, y las áreas homogéneas existentes en Fuencarral, en el caso del área homogénea de Malmea-San Roque-Tres Olivos, y el nudo de Manoteras, la vía de servicio de la A-1, el ST-TF y los ámbitos del UZI Las Tablas y del API Polígono I Carretera de Burgos, con los ajustes anteriormente descritos, en el caso del área homogénea Las Tablas Oeste.

Las otras dos áreas homogéneas se corresponden, respectivamente, con los ámbitos Estación de Chamartín y el del Centro de Negocios, ambas al Sur de Calle 30. El ámbito Estación de Chamartín se define por las condiciones funcionales de la infraestructura y limita con el de Centro de Negocios de Chamartín en todo su perímetro. Este último limita al Norte con las redes públicas de la Calle 30, ST-TF y con el ámbito Malmea-San Roque-Tres Olivos, y en el resto de su perímetro con las áreas homogéneas del suelo urbano consolidado colindante.

El área homogénea de la Estación de Chamartín está fuertemente vinculado a los requisitos y condiciones del servicio ferroviario, quedando su ejecución vinculada a su funcionalidad y a la resolución de la integración de la estación y su ampliación en la ciudad. La tipología prevista se dispone en continuidad con el ámbito contiguo

El área homogénea del Centro de Negocios define un espacio de fuerte carácter terciario y alta densidad, con tipologías predominantes en altura que se corresponden con las existentes en el entorno, tanto en los usos terciarios (Plaza Castilla, barrio de Costillares, cinco torres, etc.) como en los residenciales (tipologías del barrio Costillares).

Las determinaciones estructurantes de las áreas homogéneas se sintetizan en las fichas que se aportan en el apartado II. Documentación del Plan General 97 modificada".

Se ha de coincidir con los demandados en que el argumento de la actora, de que para llevar a cabo esa delimitación de las áreas homogéneas se ha de estar exclusivamente a la situación actual de los suelos objeto de la ordenación, no está previsto en los citados preceptos legales reguladores de las áreas homogéneas en suelo urbano (específicamente el artículo 37 de la LSCM). En este precepto se exige, en principio, criterios de homogeneidad tipológica y funcional entre ellas y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, todo ello en relación al modelo de ordenación diseñado por el planificador.

Pero en este caso, además, se ha tenido en cuenta, para la ordenación propuesta en cuatro áreas homogéneas, una realidad de suelo urbano no consolidado en gran parte, presidida por las infraestructuras como la C-30 y las ferroviarias que rompen esa trama urbana del anterior APR inmerso en la ciudad, y razona ampliamente y en los términos expuestos anteriormente esa homogeneidad tipológica y funcional en cada una de ellas y el contexto urbano y del territorio municipal en que se ubican.

Sitúa el planificador dos áreas homogéneas al norte de la C-30 y las delimita, estableciendo un sistema de conexiones de infraestructuras entre sí y con el núcleo urbano circundante, con la finalidad de coser el tejido urbano, atribuyéndoles edificabilidad eminentemente residencial pero también productiva pues se inserta en una de ellas un antiguo polígono industrial con uso desigual y residual. Una de esas áreas se pretende conectar con un barrio próximo en tanto núcleo urbano consolidado articulando un gran eje ambiental norte-sur; y la otra, para rematar igualmente, en este caso el borde de otro barrio con el ferrocarril, superando esa fractura urbana que esta infraestructura causa y así ayudar a la conexión de este último barrio y el otro limítrofe con la otra área.

Al sur de la C-30 se sitúan otras dos áreas, un APE y APR, ambos marcados por la ubicación de la estación de Chamartín y por la cercanía a un suelo urbano consolidado y con intensa edificabilidad. En el APE la tipología se determina por el uso terciario de oficinas en tanto centro de negocios, pero es discontinuo pues una parte del mismo se sitúa al otro lado de la C-30 con uso dotacional y prevé cesiones para compensar déficits dotacionales, además de articular las conexiones sur-norte y este-oeste. Como apunta una de las demandadas, es una discontinuidad administrativa, no física ni funcional, que mejora la conectividad entre los dos márgenes de la C-30 ordenando el único sistema general de equipamientos de ese espacio.

Toda esta motivación expuesta ampliamente confirma que no ha existido arbitrariedad en la delimitación de esas áreas y el ius variandi en el ejercicio de la potestad de planeamiento se ha materializado conforme a la doctrina que lo interpreta, de forma razonada y siempre para satisfacer el interés general pues no se ha articulado prueba de que no sea así, es decir, en el sentido de que se haya utilizado para otra finalidad. La satisfacción del interés general ha de presidir siempre la actividad de la ordenación urbanística a tenor de los principios que se recogen en el artículo 3 de la LSCM y 3 del TRLS 7/2015.

La STS 1375/2020, de 21 de octubre mencionada por la de 19 de noviembre de 2020, rec.5958/2019, refiere en lo que interesa al caso: " Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados.... ".

Por todos los razonamientos expuestos el presente motivo se ha de rechazar.

DÉCIMO.- El octavo motivo del recurso ataca el presente instrumento de planeamiento por entender la parte que quiebra el principio de equidistribución.

Esencialmente, y en los términos arriba reseñados, la parte fundamenta este motivo amparándose en dos pretensiones ya estudiadas y resueltas anteriormente: la clasificación del suelo ordenado por la MPG y el coeficiente de edificabilidad que a su entender se ha fijado de forma discriminatoria respectos a dos APES en relación con otro.

Además, considera que a los distintos propietarios de terrenos que no son iguales ni han tenido un mismo pasado urbanístico no se les puede incluir por igual en el reparto de cargas y beneficios de una misma actuación. Por lo tanto, entiende que se ha de compensar a los propietarios de eriales por su mayor sacrificio y para que no se beneficie a quien aporta suelo urbano consolidado (artículo 46.2 de LSCM).

Igualmente, resalta que en el cubrimiento de las playas de las vías ferroviarias, el que su coste lo asuma los propietarios del ámbito y sin embargo la DCN se beneficie, vulnera la normativa de aplicación reguladora de la reparcelación (artículo 86.1 del RGU9). Finalmente, ataca al legislador pues, a su criterio, al permitir que una dotación pública se mantenga intacta y genere aprovechamiento a su titular está rompiendo con las normas de la reparcelación.

El artículo 42.6 de la LSCM prescribe en lo que interesa al caso:

" La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:

a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente Ley .

b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.

c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local.

El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley. En las áreas en que no se alcancen los estándares citados no podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan.

d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen con la tipología histórica o existente.

e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelo urbano:...

f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:

7. Además de las ya señaladas con carácter general y para cada clase de suelo, el Plan General deberá contener, cuando proceda, las siguientes determinaciones complementarias:...

El 86.1 de la misma Ley prescribe: "Se entiende por reparcelación, la transformación con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de proporción directa de los valores aportados a la operación reparcelatoria. 2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:

a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.

b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá de considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución.

Se ha de recordar que el artículo 23.1. Del TRLS 7/2015 dispone:

" El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18. En este supuesto, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta, tanto la superficie de su rasante, como la del subsuelo, o vuelo que de él se segrega".

Los artículos 85 y 86 1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RU), dicen:

"Artículo 85.

1. Los propietarios de las fincas comprendidas en la unidad reparcelable, la Administración en la parte que le corresponda y, en su caso, aquellos propietarios a que hace referencia el número 2 del artículo 71 de este Reglamento tienen derecho a la adjudicación en propiedad de las fincas resultantes.

2. Los titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación, aunque no se les mencione en el proyecto, serán adjudicatarios en el mismo concepto en que lo fueren anteriormente, por aplicación del principio de subrogación real.

3. Las adjudicaciones que pretendan efectuarse por título distinto de los citados deberán hacerse mediante acuerdo separado e independientemente de la reparcelación.

Artículo 86. 1: "El derecho de los propietarios afectados será proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable".

El 47.1 prescribe: "La Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios". El 47.3 señala: " En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables"

Como arriba se resolvió, la mayoría de los suelos del ámbito territorial del presente instrumento son urbanos no consolidados y urbanizados. En la memoria de la MPG (entre otros en el punto 4.5.2.2) se hace una extensa y prolija exposición sobre su situación y de la operación de este tipo a realizar sobre ellos, incidiendo, se reitera, en que se trata de un tejido urbano prexistente, obsoleto y con infraestructuras ferroviarias e industriales y terrenos vacantes que desde 1985 y después desde 1997 han sido objeto de operaciones urbanísticas anuladas por sentencias judiciales y sobre el que se pretende una transformación urbanística de reurbanización en los términos de la LSCM y TRLS 7/2015.

Se ha previsto una reordenación con 4 áreas homogéneas en suelo urbano pero cada una con unas características y finalidades diferentes y coeficientes distintos de edificabilidad según la motivación arriba reproducida también, sin que sean unidades de ejecución y dando cumplimiento al artículo 37.1 de la LSCM, pues se ha justificado la homogeneidad tipológica y funcional por cada una y en relación con las otras y con los barrios colindantes, según, se insiste, el contenido extenso de la memoria arriba reseñado, y siempre en propuesta unitaria y con la finalidad de mejorar déficits y necesidades urbanas existentes y generando espacios con identidad propia que se articulan entre sí y con el resto de la ciudad. También se ha establecido el coeficiente de edificabilidad de cada área homogénea (coincidente con su ámbito de actuación) en función de la ordenación que discrecionalmente lleva a cabo el planificador de esta MPG y suficientemente motivada y en comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas colindantes en su caso. En la línea de lo arriba expuesto, no se acredita por la actora que esos razonamientos de la MPG arriba descritos sobre la asignación de las edificabilidades entre los ámbitos que ordena incurran en arbitrariedad en el sentido de estar beneficiando a alguien en particular.

Además, como se desprende de las páginas 2017 y 2019 de la memoria, los costes estimados de urbanización, de cargas comunes y compartidas se distribuyen en función de la edificabilidad de cada ámbito, siendo mayores en el de mayor edificabilidad (APE 05.31).

Las alegaciones de la parte sobre la reparcelación y el derecho de las administraciones a obtener aprovechamientos urbanísticos en caso de obtención de suelo de forma onerosa, obviamente sólo procedería hacerlos valer en fase de ejecución (artículo 87 LSCM y 95.1 RGU).

Llegados a este punto se ha de constatar el apartado 14.1.5 "Obligaciones de los propietarios y asignación de aprovechamientos", de la memoria, cuando dice: " La elección expresa del sistema de compensación efectuada para cada ámbito de actuación por la presente MPG determina la sujeción de los terrenos respectivos al régimen jurídico al efecto previsto en el TRLSRU, la LSCM, el Reglamento de Gestión Urbanística, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio de adaptación del sistema registral al urbanístico y demás normas que resulten de aplicación. A su vez, la participación en el proceso de gestión de los respectivos ámbitos de actuación se extiende al conjunto de los terrenos que los integran con excepción de aquellos que fueran de titularidad pública y formaran parte de infraestructuras públicas existentes ya ejecutadas y que no hubieran sido adquiridos por las administraciones mediante expropiación forzosa o por cualquier título oneroso, los cuales quedan excluidos de la determinación del aprovechamiento urbanístico y, por lo tanto, de la participación en los respectivos procesos de distribución equitativa de beneficios y cargas. En el proceso de gestión y ejecución de la MPG en cada uno de los ámbitos de actuación en ella delimitados será preciso el cumplimiento del conjunto de deberes dispuestos al efecto en el ordenamiento urbanístico. A tal fin, tratándose de actuaciones de transformación urbanística que a su vez constituyen actuaciones de urbanización para su reforma o renovación, será preciso dar cumplimiento a lo dispuesto, entre otros, en los respectivos artículos 18 del TRLSRU y de la LSCM. A este respecto, en los ámbitos con ordenación pormenorizada se ordenan suelos para dotaciones públicas, en la cuantía suficiente, los cuales serán entregados a las Administraciones competentes. Se entregará igualmente a las Administraciones competentes el suelo libre de cargas de urbanización para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizada del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie. En la ordenación pormenorizada de la MPG se definen, en el nivel que le corresponde, las obras de urbanización previstas, incluidas las conexiones, ampliaciones y refuerzos de infraestructuras y se estiman y se imputan como cargas a los propietarios estos costes, además de los propios de afecciones a derechos existentes. Forman parte de los deberes la asunción de las cargas que a continuación se señalan".

En relación al coste de la placa de hormigón sobre las playas de las vías, que es el eje central del motivo, en la memoria, apartado 14.1.5.1, " Cargas propias de cada ámbito", y como luego se dirá más ampliamente, se concreta:

"Dentro de las obras de urbanización existen determinadas actuaciones con una entidad singular, tales como las estructuras de cubrimiento de las vías del ferrocarril, o el sistema viario bajo rasante -nivel (-1)- a ejecutar en el APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" para articular el tráfico con destino a los edificios terciarios y al futuro intercambiador de transportes".

Efectivamente, la actora no discute que la infraestructura ferroviaria obtenida a título oneroso sea incluida en los ámbitos de actuación de suelo urbano no consolidado y se le reconozca aprovechamiento urbanístico. Entiende que en este caso ese aprovechamiento se reconoce por aportar el suelo sobre la infraestructura ferroviaria y siendo que quien realiza la losa lo obtiene, ha de ser quien exclusivamente pague su coste.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal, ese aprovechamiento se le reconoce por estar incluido dentro del ámbito de actuación conforme a esa titularidad onerosa y por ser objeto de transformación. Además, efectivamente, la nueva cota urbana determinada por ese cubrimiento exige unas obras y rellenos de tierra sobre el suelo aportados por otros propietarios al estar en la actualidad a una cota inferior del nuevo plano urbano previsto, respecto de los que aquellos han de sufragar el coste de ese nuevo suelo conforme al plano de ciudad previsto en la modificación.

Se da la circunstancia, asimismo, de que beneficia al conjunto de propietarios privados al permitir la correcta materialización de sus respectivos aprovechamientos urbanísticos. Sin esa losa no podrían hacerlo.

A tenor del citado artículo 39 de la LSCM, la edificabilidad de un área homogénea se extrae del suelo existente y que es objeto de ordenación, exija o no de obras adicionales. Además, el suelo de un área homogénea dispone del mismo derecho edificatorio, así como, de forma proporcional, de los correspondientes deberes urbanísticos.

En la sentencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2015, PO 1277/2011, relativa al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", se recogía en relación a una actuación similar de cubrimiento: "d.- Cubrimiento de vías del complejo Chamartín. Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

Precedente de esta sentencia es la de fecha 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011, dictada en relación a ese mismo plan parcial y recogiendo un pronunciamiento idéntico sobre la imputación de costes de ese cubrimiento de vías. En el recurso de casación confirmando dicha resolución, se dicta sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, rec. casación 283/2014, que dice : " Reiteramos la concreta conclusión de la Sala de instancia: "Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

Esto es, como acaba de expresarse, que "el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

En síntesis, para llegar a tal conclusión, la Sala de instancia señala la finalidad de tal actuación y las consecuencias de ello derivadas:

Crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste.

La ubicación --- "disposición", dice la sentencia--- de parques, jardines y viales sobre las zonas de cobertura de vías, de conformidad con lo expuesto en el Anexo A.7.6 de la Memoria.

Tales obras de soterramiento y cubrimiento son consideradas en la sentencia como una "actuación de urbanización", esto es, como obras de urbanización.

Y, la consecuencia de tal soterramiento ---así como de la posterior cobertura del mismo---, no es otro que "obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos".

Por último, la sentencia de instancia expone la razón por la que alcanza dichas conclusiones, y que deduce de la valoración de la prueba que efectúa: en concreto, del "contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria" con la finalidad de llevar a cabo la ejecución expresada.

Pues bien, también con esta conclusión acierta la Sala de instancia"·

También se ha de recordar la STS de 24 de mayo de 2012, rec. casación 765/2010, reseñada en la citada sentencia de esta Sección del PO 1277/2011, cuando decía en relación al sistema de soterramientos de sistemas generales: "Y por lo que respecta a la riera propiamente dicha, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/98 y de 28 de enero de 2003 ( recurso de casación 5102/99 ) al exponer: "Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general."

A todo lo expuesto se ha de añadir que en el cualquier caso el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo (rasante) cuya titularidad corresponde a la Administración; además dicho suelo, ya transformado, no tiene la consideración de demanial, sino patrimonial, susceptible de cesión para dotaciones públicas, con la consecuencia de obtención de aprovechamientos en tanto finca de resultado por su aportación a esos fines.

La modificación configura esa duplicación a través de la figura del complejo inmobiliario urbanístico del artículo 25.5 del TRLS 7/2015: " Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación".

Se ha de recordar en primer lugar, respecto a este precepto, lo que decía la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2015, (casación. 283/2014): " lo que el precepto contempla es la posibilidad de constitución -en determinadas condiciones- de "complejos inmobiliarios" que contenga superficies simultáneamente espacios destinadas a la edificación (o uso privado) y al dominio público" pero no llega a resolver la cuestión objeto ahora de análisis en los términos que se plantea sin perjuicio de lo que posteriormente se expresará en referencia a su alcance.

A tenor del artículo 190 bis de la Ley 33/2003, y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, como se adelantó, el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003. Ello es lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo conforme a esos preceptos no podrían hacerse efectivos; por otro lado, resultarían inscribibles, de conformidad con el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística (Real Decreto 1093/1997), es un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU. Ello, además, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 del RGU, en los casos de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan.

Es en la relación de dicho suelo con el subsuelo donde la MPG establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLSRU2015. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario y en tales términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero estos apartados del precepto deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado, que es el caso de autos. Desde esa perspectiva se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser, como se indicó, de titularidad privada, resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos suelos que se corresponderán, en este caso, con el pormenorizado en la MPG como zona verde con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Es de esa manera que debe entenderse el requisito de la previa desafectación ya que, en este caso, el subsuelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del suelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución en virtud de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU pues es la MPG la que altera el destino del suelo y lo incorpora a aquél y ello con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08 : " que dicho precepto se trata de una norma de carácter registral que contempla una especial composición de una finca o parcela con vistas a su inscripción en el Registro de la Propiedad".

Se ha de recordar finalmente que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLSRU define como parcela: la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, al especificar: " Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico".

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el presente motivo ha de decaer.

UNDÉCIMO.- El noveno motivo señala la existencia encubierta de un convenio de planeamiento expresamente prohibido por la LSCM.

El artículo 245 de la LSCM establece con rotundidad que " Son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados".

En la introducción de la MPG se dice:

"La documentación constitutiva de este expediente de modificación puntual de Plan General de Ordenación Urbana , cuya aprobación inicial tuvo lugar por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 20 de septiembre de 2018, ha sido redactada por decisión del Gobierno Municipal en el ejercicio de la potestad de planeamiento bajo la dirección del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible a la vista del conjunto de las alegaciones formuladas durante el periodo de información pública iniciado el 28 de septiembre siguiente así como de los informes emitidos al amparo de lo dispuesto en los artículos 57.b de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y 22 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .

Se inicia el expediente mediante decreto de inicio de 25/04/2018 firmado por el Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística y se materializa con la coordinación de los Servicios Técnicos de dicha Dirección General a través de la Subdirección General de Actuaciones y Proyectos Urbanos. Así mismo se ha contado con la contribución de las Subdirecciones Generales de Patrimonio Municipal del Suelo y de Innovación Tecnológica e Información Urbanística de la citada Dirección General; igualmente han intervenido con sus aportaciones en aspectos sectoriales referidos a infraestructuras viarias y movilidad, los servicios técnicos municipales de la Dirección General de Espacio Público (Subdirección General de Implantación de Movilidad y Transportes y Subdirección General de Obras e Infraestructuras), y en los referidos a la Sostenibilidad y Viabilidad Económica de la Dirección General de Economía y Sector Público (Subdirección General de Análisis Socioeconómico).

La definición y confección técnica del documento se ha realizado por el Ayuntamiento con participación y aportaciones puntuales y concretas del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF/GRUPO RENFE) y con propuestas del actual adjudicatario de sus derechos urbanísticos Distrito Castellana Norte S.A. (DCN), específicamente los Estudios Ambientales Estratégicos, a través de una mesa técnica en la que también ha colaborado la Junta de Compensación "Industrial Fuencarral Malmea U.A.2"; y así mismo se han tenido en consideración las informaciones y contribuciones presentadas por Administraciones Públicas, Entidades, Organismos y sujetos privados tras un proceso específico previo de participación, a través de la Mesa de Madrid Nuevo Norte, realizado a impulso del Gobierno Municipal".

De la introducción, alcance y objetivos de la memoria se desprende claramente que con la MPG se produce una reducción de la edificabilidad de 720.269 m2. La parte, tras una amplia exposición sobre los antecedentes que culminaron en este instrumento, hace hincapié en las Bases de Ordenación y Estrategias de Intervención y el Protocolo General de Actuación de 22 de abril de 2019, pero llega a reconocer que no existe un convenio de planeamiento propiamente dicho entre el ayuntamiento y un particular. La intervención del codemandado DCN beneficiario de los aprovechamientos urbanísticos del ADIF que se reconoce en esa introducción y de otros organismos públicos y administraciones, en absoluto puede determinar que se está necesariamente en el caso de un convenio de planeamiento. Esta intervención de particulares en los trámites de elaboración de un instrumento de planeamiento como el presente por sí misma no constituye esa figura prohibida por el citado artículo 245 de la LSCM.

Sobre los convenios urbanísticos en general, se ha de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017 (cas. 1812/2016), cuando señala: " (...) En la STS de 3 de febrero de 2003 (RC 6134/99 ) nos hemos ocupado, en concreto del "convenio de planeamiento urbanístico", señalando que "[e]l Convenio Urbanístico aquí enjuiciado, ostenta la naturaleza de los llamados convenios de planeamiento, que tienen por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, y como tal simple convenio no integra la figura de una disposición de carácter general, de la que, por el contrario, si participa la naturaleza de la normativa del planeamiento derivado de ese Convenio.

Por otra parte, los convenios de planeamiento participan de la naturaleza de un contrato-convención, al no existir solamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino sobre todo, compromisos paralelos de la Administración y de la entidad que lo concierta, tendentes a un fin que tiende al aseguramiento futuro de la materialización de la modificación futura del Plan, contemplado en el Convenio, el que en definitiva viene a ser un acto preparatorio de la modificación del planeamiento contemplado.

Por supuesto, que los citados convenios urbanísticos no pueden incidir válidamente sobre competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o de pacto".

En la STS de 6 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2966 , RC 4283/2003), reiterando anterior jurisprudencia, pusimos de manifiesto, en relación con estos mismo convenios, que "con independencia de algunas peculiaridades propias de este tipo de Convenios ---en particular que la potestad del planeamiento no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados ( SSTS de 29.01.1991 y 15.03.1997 , entre otras)---, los Convenios Urbanísticos no son sino verdaderos contratos para los cuales es exigible los requisitos esenciales del art. 1261 del CC de consentimiento, objeto y causa SSTS 30.04.1979 y 13.07.1984 )".

2º) Como decíamos, la segunda consecuencia que debemos extraer de tal naturaleza contractual, es la de la indisponibilidad del planeamiento a través de los convenios de planeamiento.

En la STS de 29 de febrero de 2000 (RC 5347/1995 ) dijimos: "Los convenios urbanísticos constituyen una manifestación de la participación de los administrados en el ejercicio de las potestades urbanísticas que corresponden a la Administración. El carácter jurídico-público de estas potestades no excluye, en una concepción avanzada de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, la intervención de aquéllos en aspectos de la actuación administrativa susceptibles de compromiso. La finalidad de los convenios es servir como instrumento de acción concertada para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general.

Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico, manifestada mediante la promulgación de los planes como normas reglamentarias de general y obligado acatamiento, impiden, sin embargo, que aquella potestad pueda considerarse limitada por los convenios que la Administración concierte con los administrados. La Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible. La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento sólo podrá tener consecuencias indemnizatorias o de otra índole sin concurren los requisitos para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 ).

La distinción expresada aparece en la primera de las sentencias citadas, de 15 de marzo de 1997 , en la que se declara que "A diferencia de los Convenios de gestión urbanística, para la gestión o ejecución de un Planeamiento ya aprobado, los convenios de Planeamiento [...] constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas, que tiene por objeto a la preparación de una modificación o revisión del Planeamiento en vigor". Los convenios de planeamiento, pues, tienen como objeto dar curso al procedimiento encaminado a una alteración del planeamiento".

En la STS de 6 de febrero de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:2966 , RC 4283/2003), reiterando anterior jurisprudencia, pusimos de manifiesto:

"Por su parte en nuestra STS de 20 de junio de 2000 señalamos que: "En la sentencia de 15 de marzo de 1997 hemos distinguido entre los denominados convenios de gestión urbanística y los convenios urbanísticos de planeamiento. Mientras que los primeros se dirigen a la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado y contienen, por ello, estipulaciones conformes al mismo, los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor.

La finalidad de un convenio de planeamiento es pues, precisamente, la de lograr una modificación futura de la ordenación urbanística existente. El resultado final que contemplan suele mostrar, por ello, una contradicción material con las normas de planeamiento vigentes en el momento en que se suscriben, ya que los mismos se fundamentan en la indudable potestad ("potestas variandi") que ostenta la entidad local para iniciar discrecionalmente la modificación o, en su caso, revisión del planeamiento con vistas a adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público. Es claro, no obstante, que la modificación debe ir encaminada a la satisfacción de dicho interés, con el control de los Tribunales de este orden jurisdiccional y debe respetar, además, el procedimiento establecido en cada caso para la modificación de la normativa de planeamiento de que se trate ( artículo 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 154 y siguientes del Reglamento de Planeamiento ).

No puede existir, a la luz de lo expuesto, una tercera figura de convenios urbanísticos caracterizados por contradecir las normas de planeamiento supraordinadas a ellos sin contemplar una modificación futura de éstas, ya que tales convenios serían nulos (artículos 57 y 58 del TRLS) por contradecir lo dispuesto en la Ley".

Por su parte, en la STS de 23 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4473) se lleva a cabo una recopilación de la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre los convenios urbanísticos de planeamiento y su fuerza vinculante, indicando en su fundamento de derecho quinto:

"En la STS 20 de noviembre de 2007 hemos reiterado ---una vez más--- la clásica STS de 13 de junio de 1990 , en la que ya se dijo, entre otros extremos relacionados con el planeamiento "no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores".

(...) Y si bien esta actividad concertada que se plasma en el convenio no es únicamente un conjunto de obligaciones reciprocas, sino también comporta la asunción de compromisos por parte de la Administración y de la entidad que lo acuerda, tendentes a materializar una modificación futura del plan, y que su incumplimiento podría comportar, para las partes que lo suscriben, las consecuencias indemnizatorias derivadas del principio de responsabilidad, sin embargo lo cierto es que por vía convencional no puede verse limitada ni coartada la potestad de planeamiento que ha de ejercerse siempre en defensa del interés general.

El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que se recoge al respecto en la STS de 13 de abril de 2007 (recurso de casación 6788/2003 ), avala cuanto decimos. Así se señala en la sentencia citada que "tanto de la referida al "ius variandi" que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario ( sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de junio de 1990 , 3 de abril , 9 de julio 21 de septiembre , 30 de octubre y 20 de diciembre 1991 , 27 de febrero , 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la "indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional", en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho".

(...) Idéntico rechazo merece la posible contemplación del proyecto en las estipulaciones de unos y otros convenios urbanísticos, figura que como expresaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 1997 , aun cuando tenga por finalidad la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor, no se subsume entre las disposiciones de carácter general, de la que participan en cambio las normas de planeamiento que, en su caso, deriven de él. El convenio de planeamiento es, y permanece, en la esfera de los simples convenios. Es verdad, que como también se dijo en la sentencia expresada, la figura de los convenios urbanísticos aconseja tener presente la distinción doctrinal efectuada en la teoría general del Derecho entre el contrato y la convención. La convención no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones) sino también compromisos paralelos de la Administración y de la Entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales. No lo hacen en su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de un simple convenio ajeno a ellas. El Convenio de planeamiento no es otra cosa que un acuerdo preparatorio de la modificación de un Plan. De esta forma, como dijo la Sala en su Sentencia de 27 de febrero de 2004 (recurso 262/1999 ) " la existencia de un convenio, que por los datos que tienen la Sala a la luz del proceso es un convenio de planeamiento y no de gestión, no puede dar cobertura directa e inmediata a la licencia si lo convenido no se incorpora al ordenamiento jurídico como norma. Y ello por una esencial razón de carácter material. El convenio no expresa ni manifiesta la misma satisfacción del interés general de la comunidad que una norma de planeamiento por una vital diferencia. El convenio no tiene el control de la información pública y trámite de alegaciones que tiene la elaboración de un Plan. El Plan tiene una legitimación democrática, mediata como cualquier norma de carácter reglamentario nacida de una Administración Pública democrática, pero también tiene una legitimación democrática inmediata por someterse al trámite de información pública. Trámite que garantiza que la comunidad, afectada por la norma que regula su urbanismo, manifiesta su opinión sobre el diseño de ciudad. Un convenio que no se transforma en Plan carece de la eficacia normativa para sustituir al Plan de cara a la concesión de una licencia...".

3º) La tercera línea jurisprudencial que destacamos ---acercándonos así a la cuestión que procede interpretar--- es la relativa al principio indemnizatorio derivado del incumplimiento de los convenios.

Dejando al margen el nivel de vinculatoriedad que los convenios urbanísticos tienen en relación con la función pública que corresponde al planificador, lo cierto es - --como hemos expuesto--- que el principio indemnizatorio, por parte del poder público que planifica urbanísticamente, pero que con ello ---o con su inacción--- incumple lo pactado con los administrados, se impone como una consecuencia obligada y derivada de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Recientemente hemos insistido en la STS 462/2019, de 4 de abril (ECLI: ES:TS:2019:1138 , RC 1224/2017) en que "Estos convenios de planeamiento -negocio jurídico convencional de naturaleza administrativa- no vinculan al planificador que conserva intacta su potestad discrecional. Entre otras, recuerda la STS, Sección Sexta de 3 de abril de 2001 (casación 8856/96 ), que la "Administración no puede disponer de dicha potestad. La potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible. La falta de cumplimiento por el poder público comprometido de convenios urbanísticos tendrá las consecuencias indemnizatorias -o de otra índole- dimanantes del principio de responsabilidad si concurren los requisitos para ello ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 , que cita las de 23 de junio de 1994 , 18 de marzo de 1992 , 13 de febrero de 1992 y 21 de septiembre de 1991 )".

Como se dijo en la sentencia de esta Sección de fecha 17 de febrero de 2017, recurso 705/2010, " Esta Sala no aprecia la existencia de la desviación de poder alegada por la parte recurrente, pues la modificación puntual responde, y así se justifica en los razonamientos expuestos, al "ius variandi" que forma parte del ejercicio de la potestad de planeamiento que legalmente corresponde a las administraciones públicas demandadas, las cuales motivan la necesidad de dicha modificación en orden a dar un nuevo desarrollo urbanístico al ámbito sobre el que la misma se proyecta , sin que en ningún caso se haya vinculado esa decisión a un protocolo de intenciones y a un convenio urbanístico suscritos con los propietarios de los terrenos; ni tan siquiera estos acuerdos previos se mencionan en esa resolución. Por otro lado, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 de la LSM, en su redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio , sólo cabría declarar la nulidad del convenio urbanístico en que concurrieran los requisitos previstos para ello en dicho precepto legal, pero nunca tal declaración se extendería al plan en cuestión".

Respecto al ejercicio de la potestad de planeamiento, que siempre ha de estar presidida por la satisfacción del interés público, y dado que en este caso se denuncia que en realidad la presente MPG 20 obedece a satisfacer los intereses particulares de una entidad (la titular de los aprovechamientos urbanísticos de ADIF), se ha de tener en cuenta las SSTS de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008), 14 de febrero de 2007 (recurso de casación 5245/2003) y 28 de diciembre de 2005 ( recurso casación 6207/2002), cuando refieren :"la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ).

Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08)".

El vicio de desviación de poder ( artículos 106.1 y 103 de la Constitución Española), que se define en los artículos 70 de la LJCA y 48.1 de la Ley 39/2015, exige para su apreciación una rigurosa prueba debidamente acreditativa del hecho en que se apoya su invocación, no bastando meras opiniones subjetivas ni sospechas de interpretación. En un caso como el presente se ha de probar de forma contundente y clara que el ejercicio de la potestad de planeamiento, la MPG 20, no obstante ajustarse a la legalidad extrínseca, sin embargo no responde en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, pues se ha ejercido fuera de su finalidad legal de satisfacer el interés general tal exige el ordenamiento jurídico.

En este singular caso, como arriba se expuso, el eje central de la alegación de la recurrente es que todos esos precedentes, incluidas las Bases de Ordenación y Estrategias de Intervención, el documento de julio de 2017, denominado "Bases para la ordenación urbanística del área Estación de Chamartín - sur de Calle 30 / Fuencarral - Norte de Calle 30. Acuerdo ADIF / DCN / Ayuntamiento de Madrid", suscrito por el DCN y Ayuntamiento de Madrid con 19 puntos, y el Protocolo General de Actuación de 22 de abril de 2019, se firmaron y luego se plasmaron en la modificación para beneficiar a la entidad codemandada DCN.

Ningún dato objetivo debidamente acreditado prueba tal aseveración, sólo existiendo las meras opiniones de parte arriba reseñadas sobre un supuesto trato de favor en relación con los tiempos para la reclamación de la indemnización en el ejercicio del ius variandi de la potestad de planeamiento.

En consecuencia, el material probatorio que exige la desviación de poder debe acreditar sin lugar a dudas ese ejercicio desviado de potestades administrativas. Se ha de reiterar que en el presente supuesto que se está enjuiciando, esas meras alegaciones, sólo por sí mismas, no constituyen indicio de un uso de la potestad urbanística soslayando el interés general, por lo que no se puede concluir con la existencia de desviación de poder o de actuación arbitraria en la aprobación de la MPG 20 impugnada en este proceso. Por todo ello, el motivo noveno se ha de desestimar.

DUODÉCIMO.- El motivo décimo resalta que en este caso, por la importancia de la ordenación, se debería haber seguido el cauce de la revisión (parcial), no el de la modificación.

El artículo 67 1 de la LSCM establece:

"Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Se exceptúan de esta regla las modificaciones para su mejora, en la ordenación pormenorizada establecida por los Planes Generales llevada a cabo por los Planes Parciales, de reforma interior, y los Planes Especiales, conforme a esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 57.f). También se exceptúan de esta regla las modificaciones promovidas por la Comunidad de Madrid que tengan por objeto modificar los usos asignados por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento general a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal cedidos a la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, sin perjuicio de las medidas compensatorias que, en su caso, se adopten, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente, y cuya cuantía y destino se establecerá por la Comisión de Urbanismo de Madrid".

El artículo 68 en sus apartados 1 y 2 prescribe:

"1. Se entenderá por revisión de un plan general, la adopción de nuevos criterios que afecten a la totalidad del suelo del término municipal.

2. La revisión de un Plan de Ordenación Urbanística en vigor supone el ejercicio de nuevo, en plenitud, de la potestad de planeamiento".

El artículo 69 de la misma ley dispone:

"1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.

2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo. No se podrán disminuir las zonas verdes por debajo del estándar establecido en el artículo 36".

El artículo 154 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece:

"1. Los Planes de Ordenación y los Proyectos de Urbanización tendrán vigencia indefinida.

2. La alteración del contenido de los Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización podrá llevarse a cabo mediante revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos que los constituyan.

3. Se entiende por revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan.

4. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General".

La disposición transitoria cuarta del TRLSU 7/2015 señala:

"Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial ".

La doctrina jurisprudencial resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2017, recurso de casación nº 1125/2016, extracta en lo que interesa al caso:

"El motivo no puede prosperar. Dejando al margen la dudosa superposición de la norma estatal invocada (130 del RPU) respecto de la autonómica (85.8 de la LOUGA), no podemos modificar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la concurrencia de "modificaciones substanciales" en el PGOU.

En nuestra reciente STS de 26 de noviembre de 2015 (RC 69/2014 ) hemos intentado sintetizar la ya larga doctrina en relación con este concepto, ciertamente difícil de determinar en su en su consideración genérica, sin particularizar el caso concreto. Así, con cita de la STS de 6 de noviembre de 2003 (RC 6193/2000 ), expresamos:

"Pues bien, ese concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996 , en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado".

Igualmente citábamos la STS de 24 de abril de 2004 (RC 10814/2004 ), en la que, en relación con el caso concreto, decíamos:

En definitiva, se ha producido una variación en la estructura del planeamiento por la modificación de los criterios básicos sobre los que se asienta el modelo territorial establecido provisionalmente, lo que debió dar lugar a un nuevo trámite de información pública".

También citábamos la STS de 23 de febrero de 2010 expresando que en la misma:

" hemos hecho referencia a la relatividad del concepto que nos ocupa, señalando que "las citadas conclusiones surgen en el marco de la relatividad del concepto de modificación substancial que se contiene en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), y que la jurisprudencia ha reproducido con reiteración".

Especialmente significativa era la cita de la STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ), en la que, se decía:

"hemos tomado en consideración el principio de proporcionalidad atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de las modificaciones introducidas en el planeamiento, señalando al respecto que "Como antes hemos expresado la sentencia de instancia llega a la conclusión de la existencia de una modificación sustancial (acreedora de un nuevo trámite de información pública) con base en dos afirmaciones:

La "entidad" de la proporción de incremento de suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva.

La "naturaleza" de los cambios introducidos en el suelo urbano".

A la vista de todo lo anterior, obvio es que dadas las modificaciones introducidas, que acabamos de sintetizar, y examinadas las peculiares características del pequeño municipio que nos ocupa, esto es, su relatividad, obvio es que las citadas modificaciones ---en relación con las características del municipio--- deben de calificarse de substanciales y que, en resumen, con las determinaciones urbanísticas introducidas en las Normas Subsidiarias se ha producido una "reconsideración integral o total del planeamiento anterior".

En la misma STS de 11 de noviembre de 2004 (RC 2504/2002 ) decíamos:

"Debemos añadir que la alteración producida ---entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva--- ha contado con un carácter generalizado, tanto desde una perspectiva cuantitativa (con la importante afectación al número de manzanas) como cualitativa (con la igualmente importante alteración de la ordenanza de aplicación, edificabilidad, aprovechamiento, etc.), lo cual conduce a considerarla, por la "naturaleza" y entidad de los cambios producidos como substancial. Entre lo inicialmente diseñado para la ciudad de y lo definitivamente aprobado se han producido unas transformaciones que, por su entidad, relevancia y características, han desnaturalizado el modelo inicialmente previsto, e implica, sin duda, un considerable incremento poblacional para la ciudad en modo alguno tomado en consideración en el momento de la aprobación inicial".

Trasladadas estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir que la sentencia impugnada ha procedido correctamente al entender que los cambios introducidos en el planeamiento urbanístico tienen la consideración de sustanciales, en tanto que han venido a alterar el modelo de ordenación configurado inicialmente para el desarrollo del municipio.

A partir de la reducción generalizada en la edificabilidad en todos los ámbitos de clasificación del suelo y demás datos puestos de manifiesto por el perito, en efecto, es fácil deducir que el plan termina alejándose de un modelo expansivo inicial y acudiendo a otro en su lugar de signo eminentemente más restrictivo, como resulta de las propias magnitudes expuestas en el informe pericial, consecuencia de lo cual hubo además que incorporar al PGOU nuevos informes y planos de ordenación, como la sentencia impugnada también destaca.

Se produce, por tanto, una reconsideración general de los criterios de ordenación establecidos por el plan, que obliga a la práctica de una nueva información pública, en los términos prevenidos por nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia impugnada aplica con toda corrección, así que, tampoco este segundo motivo, lo mismo que el primero, puede ser estimado".

En la memoria general del presente instrumento, apartado 2.2.2, "Aspectos sustantivos y procedimentales de la MPG" (folios 85 y ss.), se indica que su " elaboración y tramitación queda sujeta al conjunto de normas previstas en el ordenamiento urbanístico y medioambiental vigente, en particular, por su relevancia, las que resultan de aplicación contenidas en el TRLSRU, en la LSCM y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental (LEA13), presenta diversas notas características que la singularizan tanto en el orden sustantivo como en el orden procedimental.

Desde la perspectiva sustantiva, la alteración necesariamente ha de ser calificada como modificación y no como revisión del PGM97 con arreglo a los artículos 68.1 y 69.1 de la LSCM en cuanto, como viene diciéndose, se proyecta sobre una superficie territorialmente limitada del término municipal de Madrid que se corresponde con los suelos que integran el APR 08.03 y el APE 05.27, no, por lo tanto, sobre la totalidad de su suelo.

A su vez, desde idéntico plano, frente al contenido del PGM97 sobre el ámbito afectado tanto con motivo de su aprobación definitiva de 17 de abril de 1997 como de su posterior MPG02, el cual se limitó en ambos casos a la expresión de las denominadas determinaciones estructurantes para el APR 08.03 y de las pormenorizadas sobre el más reducido ámbito del APE 05.27, la presente MPG, salvo en el caso del APR Estación de Chamartín, establece tanto una como otra clase de determinaciones mediante la configuración, de tal manera que su entrada en vigor habilita para hacer frente a los diferentes procesos de ejecución, haciéndose innecesario, en consecuencia, la formulación separada de instrumentos de planeamiento de desarrollo. Esta opción encuentra su fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 35 y 42 de la LSCM.

Por su parte, desde el plano procedimental, en la medida en que la alteración de que aquí se trata afecta al conjunto de la ordenación prevista sobre el ámbito el APR 08.03, tanto de la resultante de la MPG02 como de la subsistente del PPRI11 después de los diversos pronunciamientos judiciales producidos durante su vigencia más atrás destacados, la doble naturaleza aludida de las nuevas determinaciones que componen la MPG exige acogerse, por aplicación del artículo 67 de la LSCM, al mismo procedimiento seguido para la aprobación de la primera, bien es cierto que en este caso sin la previa formulación de Avance a la vista de su carácter facultativo y por no afectar a una superficie superior al 10% de la total del PGM97 conforme al artículo 56 de la misma ley.

El apartado 2.2.3, "Alcance de la modificación y justificación del cumplimiento del artículo 69 de la LSCM y de la Disposición Transitoria Cuarta del TRLSRU", recalca (folio 88 ): " Pues bien, en el caso particular de la presente MPG, su debida consideración como supuesto de modificación del PGM97 encuentra su justificación en que lleva consigo, sin proyectarse en ningún caso sobre la totalidad del suelo del término municipal de Madrid, la alteración de determinaciones estructurantes contenidas tanto en el PGM97 (para el APE 05.27) como en su MPG02 (para el APR 08.03). De igual modo, tratándose de una modificación, ha de ser identificada como sustancial por no concurrir los presupuestos contemplados por el citado Decreto 92/2008 para su consideración como no sustancial, esto es, por superar en extensión superficial los 10.000 m2 y por exceder del 1 % de la superficie del suelo urbano del término municipal de Madrid. Finalmente, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del TRLSRU, se pone de manifiesto la procedente tramitación como modificación y no como revisión de la presente alteración del PGM97 en la medida en que no conlleva, ni por sí misma ni en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20% de la población (3) del término municipal de Madrid o de su superficie de suelo urbanizado.

(3) Población potencial: 10.474 nuevas viviendas x 2.62 hab/viv=27.442 hb; población de Madrid: 3,2 millones de habitantes".

En la página 291 se dice: " De una lectura comparada de los citados artículos 21 del RDL 7/2015 , artículo 10 RDL 1/1992 y artículo 14 LS 9/2001 resulta evidente la identidad de los requisitos requeridos por el RDL 7/2015 para la consideración como suelo urbanizado con los requeridos por el RDL 1/1992 y por la LS 9/2001 para la consideración de suelo urbano. Desde el Plan General de 1997 está jurídicamente reconocido el hecho de que los suelos integrados tanto en el APE.05.27 como en el APR.08.03 o cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, con características adecuadas para servir a la edificación, o tienen su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma. Por lo tanto, la MPG actúa sobre suelos con la consideración de suelos urbanizados en los términos establecidos por el citado artículo 21 del RDL 7/2015 al menos ya desde el año 1997. Remontándonos incluso a la regulación de estos suelos por el PG de 1985 resultaría que, prácticamente la totalidad de los mismos, estaban igualmente regulados bien mediante ámbitos remitidos a planeamiento ulterior (Plan de Reforma o Estudio de Detalle), Norma Zonal o Sistema General, todos ellos en suelo urbano".

Con estos datos expuestos y no desvirtuados por la recurrente, se ha de concluir que en este caso la modificación sustancial adoptada y no la revisión se ajusta a dicha normativa de aplicación a tenor de la doctrina jurisprudencial arriba reseñada.

En primer lugar, porque su ámbito territorial, que se circunscribe en su ordenación a dos áreas de planeamiento previas (fundamentalmente en una de ellas), en absoluto coincide con el de la integridad del espacio territorial del municipio de Madrid. Es más, respecto a la modificación de 2002 se excluyen 6.323 m2 que se clasifican como suelo urbanizable de especial protección.

Como precedente, está la resolución, de 1 de agosto de 2013, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se hace público el acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 ( BOCM de 2 de agosto de 2013). Dicho instrumento se refería a 13 ámbitos.

De las demás modificaciones producidas desde la aprobación del PGOUM de 1997 en ningún caso la parte singulariza las que se puedan considerar como determinantes de ese suelo urbanizado del 20% en los dos últimos años.

Se ha de tener presente, tal se indica en la memoria, que la presente modificación afecta a suelo clasificado como urbano en el PGOUM 1997, actualmente urbano no consolidado (artículo 14 LSCM) y además urbanizado que va a ser objeto de reurbanización. La superficie del término municipal de Madrid es de 66.756.482 m2 y el 20% son 13.351.296,4 m2. No se ha probado en este caso, incluso en la hipótesis de contar con la actual superficie de MPG (terrenos urbanizados), que con los mismos, sumados a los nuevos terrenos urbanizados en los últimos 2 años en la ciudad de Madrid, se supere ese 20% del territorio.

En segundo lugar, no se acredita por la parte que la presente MPG20 suponga un cambio de ordenación de tal magnitud que afecte a la global del PGOUM1997 en el sentido que haga necesario su total replanteamiento. Se trata de una nueva reordenación de una anterior área de planeamiento remitido circunscrita a una parte del territorio municipal, con unos antecedentes que reflejan un desigual desarrollo de la misma que la ha dejado aislada de la trama urbana en la que está inmersa, siendo que la finalidad esencial de la nueva ordenación es suturar esa ruptura fáctica. Pero ello, se reitera, en un espacio territorial concreto que se reordenará en 4 áreas, una de planeamiento remitido.

En tercer lugar, tampoco la MPG supone un incremento de la población superior al 20%. Se reduce la superficie edificable en un 21,32 % y el número de viviendas en 6.822 x 2,62, y la población potencial se reduce en 18.030 habitantes de la prevista en el anterior planeamiento. En la tabla de la página 178 de la memoria general se aprecia una disminución de la superficie edificable residencial m2c de los 1.735.541 previstos en el planeamiento anterior a 1.048.535 en esta MPG20, es, decir una disminución de 687.006 m2c. Por tanto, la modificación no supone un incremento de la población superior al 20% por sí misma o en unión de otras modificaciones aprobadas en los dos últimos años, en los términos que establece la memoria y que no se han desvirtuado por la recurrente.

Por todos los razonamientos expuestos, procede la desestimación del motivo .

DECIMOTERCERO.- El undécimo motivo incide en que no se debería haber condicionado la aprobación definitiva porque las modificaciones del anexo eran alteraciones sustanciales.

El artículo 62. 1 de la LSCM señala:

"Ultimada la tramitación previa precisa para la aprobación definitiva, deberá examinarse con carácter previo la integridad y corrección tanto del proyecto de Plan o de su modificación o revisión, como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en el contenido sustantivo o la documentación del proyecto de Plan o de su modificación o revisión, el Alcalde, si la aprobación definitiva corresponde al Municipio, o, en otro caso, la Consejería competente en materia de ordenación urbanística deberán ordenar o, en su caso, requerir la subsanación de los defectos o las deficiencias observadas, fijando o concediendo plazo al efecto. La orden o el requerimiento suspenderán, hasta su cumplimiento efectivo, el plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva".

El 62.2 indica: " El órgano competente para la aprobación definitiva podrá adoptar, motivadamente, alguna de estas decisiones:

a) Aprobar definitivamente el Plan o su modificación o revisión en sus propios términos.

b) Aplazar, motivadamente, en todo o en parte, la aprobación definitiva del Plan, hasta la subsanación de los reparos que hayan impedido ésta o, en su caso, de las precisiones o modificaciones de determinaciones que se estimen procedentes o las deficiencias técnicas que hayan sido apreciadas. Sólo podrá exceptuarse del aplazamiento y aprobarse definitivamente concreta o concretas partes del Plan que sean susceptibles de gestión, aplicación y ejecución autónomas.

c) Denegar motivadamente la aprobación definitiva del Plan. d) Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por el Consejo de Gobierno".

El punto VII del acuerdo de 25 de marzo de 2020 dice: "En cuanto a la tramitación administrativa seguida, se han cumplido los trámites previstos en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , se ha llevado a cabo la aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Madrid (en este último caso por unanimidad del Pleno), se ha sometido el documento a información pública y se han solicitado los informes preceptivos, así como todos aquellos que se han considerado necesarios, para la mayor calidad del proyecto".

En el punto IX del mismo acuerdo se especifica:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de derecho superior a 15.000 habitantes, circunstancia que concurre en el presente supuesto.

De acuerdo con el artículo 62.2.d) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , el órgano competente para la aprobación definitiva podrá adoptar motivadamente, la decisión de aprobar condicionalmente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas, en tanto estas no tengan la condición de sustanciales".

El artículo 132 del Reglamento de Planeamiento dispone:

1. La aprobación definitiva es el acto del órgano estatal competente en cuya virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada.

2. La autoridad y órgano que debe otorgar la aprobación definitiva examinará el Plan en todos sus aspectos. Si no encontrare completo el contenido o faltare por realizar algún trámite, lo devolverá al Organismo o Entidad de procedencia, a fin de que por el mismo se proceda a cumplimentar los requisitos o trámites omitidos.

3. Cuando el expediente esté formalmente completo, la Administración competente podrá adoptar alguna de estas decisiones:

a) Aprobar pura y simplemente el Plan sometido a su consideración.

b) Suspender la aprobación del Plan por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional, devolviendo ésta al expediente.

Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir modificaciones sustanciales en el Plan, éste se someterá de nuevo a información pública y, en su caso, a audiencia de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte, elevándose finalmente, y previo acuerdo de la entidad, a la aprobación definitiva.

Si las deficiencias no exigieren modificaciones sustanciales el órgano competente para la aprobación definitiva señalará en su acuerdo si, una vez subsanadas por la Entidad que hubiere otorgado la aprobación provisional, debe elevarse de nuevo a la aprobación definitiva o si el Plan entre en vigor directamente sin necesidad de este último trámite, una vez realizada la subsanación por la Entidad u Organismo citado, de la que se dará cuenta a la Administración competente.

c) Denegar la aprobación definitiva del Plan".

En relación a las concretas alegaciones de la recurrente sobre esas modificaciones que se concretan en los condicionamientos del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, que tienen su precedente en el citado informe de la DGU de la CM de 10 de marzo de 2020, se ha de resaltar, en primer lugar, que el siguiente informe técnico de la misma DGU, de 10 de julio de 2020, reiteradamente expuesto con anterioridad, emitido para comprobar el cumplimiento de aquellos, en su punto 4.2 BLOQUE B) MODIFICACIONES DE CARÁCTER PORMENORIZADO. (Apartados B.1 a B.6), folios 27 y ss., sub-punto 4.2.2 APARTADO B.2. EN EL ÁMBITO DEL APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS, sub-punto. 4.2.2.1, "Sobre la memoria, normas y fichas", su epígrafe b) señala: "Dado que el 67 por 100 de los Espacios Libres Públicos Arbolados se sitúan sobre alguna de las losas, las cuales tienen unas condiciones constructivas específicas según distintos artículos de las NN.UU. es necesario exigir, en los proyectos técnicos de obras de urbanización, que se acredite adecuadamente que dichas losas pueden cumplir con la función vegetal arbolada".

Respecto al cumplimiento de esta exigencia de dicha modificación, en este informe se contesta, págs. 34 y ss. :

" Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid. Aclara el Ayuntamiento en el apartado "3.2. Cumplimiento de las prescripciones recogidas en el apartado b) observaciones de carácter pormenorizado" de su Informe Técnico lo siguiente: Páginas 56 a 60....

En la Memoria del APE 05.31, apartado 3.4.2 se indica:

"Como ya se ha descrito, una parte significativa de las zonas verdes se sitúa sobre losa de cubrimiento. Para garantizar su calidad como soporte de especies arbóreas se han fijado cuantías mínimas de reservas de superficies de suelo natural, así como condiciones para hacer efectivo su destino como espacio libre. Por otra parte, para posibilitar su compatibilidad con el sistema general ferroviario la ordenación define, e incluye en sus normas, las condiciones necesarias que deberán contemplarse en la redacción del proyecto de urbanización de las mismas."

Documentación aportada y/o modificada

- Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, apartado

"3.2. Cumplimiento de las prescripciones recogidas en el apartado b) observaciones de carácter pormenorizado". Páginas 56 a 60.

- V DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS CHAMARTÍN. 2 MEMORIA. Apartado 3.4.2. Cualificación del Plano Urbano. Sistema Ambiental, página 24 (pág.28 del doc.pdf) y apartado 3.6. Calificación del Suelo de las Parcelas Superpuestas, página 41 (pág.45 del doc.pdf).

- V DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 05.31 CENTRO DE NEGOCIOS CHAMARTÍN. 4. NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES. Artículo U.2 Normas comunes relativas a la urbanización en relación a las parcelas con calificación superpuesta. Páginas 41 a 47 (páginas 48 a 54 del doc.pdf)

- ANEXO 12. "Estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación", apartado 3.2.2 COORDINACIÓN URBANIZACIÓN-ESTRUCTURA CUBRICIÓN páginas 29 y 30 y apartado 4.7 CONDICIONANTES ESTRUCTURALES Páginas 40 y 41

Valoración del cumplimiento

De conformidad con la justificación realizada en el Informe Técnico Municipal, y las modificaciones incorporadas en los documentos a los que se ha hecho referencia, en conjunción con el nuevo Anexo 21."Cubrimiento de Vías", queda justificado la exigencia de que en los proyectos técnicos de obras de urbanización se acredite que las losas de cubrimiento de vías cumplan con la función vegetal arbolada, por lo que se considera cumplido lo especificado en el epígrafe b) sobre la memoria, normas y fichas del Bloque B.2 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno".

En este mismo informe, 4.2.4 APARTADO B.4 ÁMBITO DEL APE 08.21 LAS TABLAS OESTE 4.2.4.1, sobre la memoria, normas y fichas valora el cumplimiento del Epígrafe e) de las modificaciones del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, se indica, págs. 73 y ss.:

"e) Discrepancia a solventar: según punto 3.4.2 Usos y Tipologías de la Memoria, la tipología de viviendas es de torres de 10 y 12 plantas con zócalo comercial. Según Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2 la altura máxima de las edificaciones residenciales sería de 12 y 14 plantas con zócalo comercial.

Justificación del cumplimiento

De la documentación aportada se deduce que se solventa la discrepancia establecida en la condición recogiendo como alturas máximas de las edificaciones residenciales, en el punto 3.4.2 Usos edificatorios y Tipología de la Memoria del APE 08.21, las que aparecen en los Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2, 12 y 14 plantas con zócalo comercial.

La Memoria modificada del APE 08.21 establece el punto 3.4.2 (Página 24) lo siguiente:

"La tipología de vivienda propuesta es de torre con alturas de 12 y 14 plantas con zócalo comercial conformando fachada a la calle. La tipología obedece a las condiciones específicas de las manzanas sobre las que se asienta."

Documentación aportada y/o modificada

- V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 08.21 LAS TABLAS OESTE. 2 MEMORIA, recogiendo en el punto 3.4.2 la altura modificada. Página 24.

Valoración del condicionado

De conformidad con que la altura de las torres de la tipología de vivienda propuesta para las edificaciones residenciales que se establece en el punto 3.4.2 de la Memoria APE 08.21 Las Tablas Oeste modificada, coincida con la altura máxima establecida en los Planos de Condiciones de la Edificación O-05/2, 12 y 14 plantas con zócalo comercial, se considera cumplido lo especificado en el epígrafe e) sobre la memoria, normas y fichas del Bloque B.4 del Anexo del Acuerdo de Consejo de Gobierno".

Por lo tanto, las modificaciones propuestas en el anexo sobre la ejecución material de la losa de cubrimiento de las vías (mínimo de espesor y cobertura mínima vegetal), el intercambiador y las tipologías del APE 08.21, se incorporaron a la MPG y recibió el visto bueno del mismo órgano que las propuso, determinando su ratificación en el acuerdo final de julio 2020.

Se ha de resaltar que el punto 14.1.5.1 de la memoria, "Cargas propias de cada ámbito", indica que "Son las correspondientes a la urbanización específica de cada ámbito y que no se comparten con otros, pudiéndose ejecutar con plena autonomía para garantizar la total funcionalidad de las redes y servicios resultantes, una vez conectadas a las redes exteriores y/o compartidas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LSCM, estas cargas comprenden, entre otras, las correspondientes a las siguientes obras:

. Obras de Urbanización: retranqueo de servicios existentes, movimiento de tierras, pavimentación, señalización, estructuras, ajardinamientos y redes de servicios (abastecimiento de agua, saneamiento, suministro eléctrico, de gas y servicios de telecomunicaciones), obras complementarias (medidas correctoras de carácter ambiental, de implantación del sistema de transporte público, etc.)

. Dentro de las obras de urbanización existen determinadas actuaciones con una entidad singular, tales como las estructuras de cubrimiento de las vías del ferrocarril, o el sistema viario bajo rasante -nivel (-1)- a ejecutar en el APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" para articular el tráfico con destino a los edificios terciarios y al futuro intercambiador de transportes".

. Afecciones a edificaciones existentes, que incluyen las indemnizaciones y resto de conceptos referidos en el Art. 97 2 f) de la LSCM.

Las cargas de urbanización recogidas para cada uno de los ámbitos delimitados por la MPG tienen carácter estimativo".

Se incorpora a la MPG como Anexo A 21 "Cubrimiento de vías", de la Memoria General de la MPG, en cumplimiento del Anexo a.13 del acuerdo de 25 de marzo de 2020.

Respecto a la línea del metro, la memoria, en su punto II. Infraestructuras responsabilidad de Organismos dependientes de la Comunidad de Madrid, es clara: " Conforme al contenido del anteproyecto incorporado como Anexo12." Infraestructuras. Línea de Metro", está vinculado al desarrollo de los ámbitos ordenados en la presente MPG, la ejecución del tramo de la línea de Metro que dará servicio a la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" con tres nuevas estaciones aparte de la ya existente de Chamartín (tramo denominado "línea principal de Metro"); sin perjuicio de que dicho anteproyecto defina las obras complementarias necesarias para conectar este nuevo tramo de línea con última prolongación realizada de la línea 10 (Metronorte) y unas nuevas instalaciones de mantenimiento y estacionamiento de trenes con su correspondiente ramal de acceso, cuya realización es independiente de la gestión y ejecución de la MPG. Toda vez que el servicio que ha de prestar la red de Metro que discurre por el ámbito de la MPG excede del conjunto de las necesidades creadas por los ámbitos previstos en la MPG, procede la imputación de su coste a la Administración responsable de dicha red conforme con la legislación vigente y con la doctrina al efecto sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Sobre las redes públicas, el informe técnico de la DGU de 10 de julio de 2020, punto 4.1.6 APARTADO A.6 del anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, recuerda en primer lugar (págs. 14 y ss.):

"Condicionado

Se completarán las Fichas de los Ámbitos de Actuación con la siguiente información:

Definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y de las Redes Públicas previstas, indicando su nivel jerárquico (Local, General o Supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la LSCM. Todas las reservas de suelo propuestas para redes supramunicipales y generales, en el caso de haberse reservado en las ordenaciones pormenorizadas incluidas en la Modificación del Plan General, deben reflejarse en la Ficha del Ámbito de Actuación correspondiente. Deberá distinguirse en cota urbana y cota vías".

A continuación, concluye:

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, que justifica que se da cumplimiento a esta condición modificando las fichas de los Ámbitos de Actuación según lo solicitado.

Documentación aportada y/o modificada

Fichas Ámbitos de Actuación:

- APR 05.10 Estación de Chamartín

- APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín

- APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos

- APE 08.21 Las Tablas Oeste

Valoración del cumplimiento

- Se completa la Ficha con la definición y cuantificación del suelo público actualmente existente y las redes públicas previstas por la MPG:

- El estado inicial queda definido en las Fichas del Área Homogénea correspondiente, no siendo necesario su reiteración.

- Se añade en la Ficha la tabla de "Superficies de cesión para uso de redes/dotacionales públicos en cota urbana", con la indicación de su nivel jerárquico (local, general o supramunicipal) y su adscripción, desde el punto de vista funcional, a los sistemas de redes recogidas en el artículo 36.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Asimismo, en el punto 4.2.3 APARTADO B.3. ÁMBITO DEL APE 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS, (páginas 44 y ss.), en el punto 4.2.3.1, "Sobre la memoria, normas y fichas", indica:

"Epígrafe b) Cuantificación, en el APE 08.20, del suelo público existente. Se deben definir y cuantificar los suelos públicos existentes y las redes públicas previstas. Tales redes superficies deben ser contempladas, según corresponda, en los cuadros contenidos en la documentación del APE 08.20, así como en la documentación gráfica correspondiente

Justificación del cumplimiento

Informe de fecha 18/05/2020 de la Subdirección General de Actuaciones Urbanas de la Dirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid. Justificación incluida en apartado "3.2 Cumplimiento de las prescripciones recogidas en el apartado B) Observaciones de carácter pormenorizado". Subapartado B3 en el ámbito APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos (páginas 69-71), del que se extrae:

"En relación con el suelo público existente:

La ordenación del APE 08.20 opera sobre un suelo urbano no consolidado, como se explica en distintas partes de la MPG, incluida la carpeta específica del APE y presentan gran diversidad de situaciones en cuanto a su titularidad y naturaleza. ...

En conclusión, en cumplimiento de la consideración, se desarrolla lo anteriormente expuesto en el apartado 19.1 SITUACIÓN DE LOS SUELOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO ESPACIAL DE LA DOCUMENTACIÓN, de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General de la MPG, donde se recopila la estimación indicativa por ámbitos de los suelos de uso público presentes. Al mismo tiempo se indica de igual manera en la ficha de su área homogénea, con remisión al citado apartado 19."

En relación a las redes previstas:

"La definición de las redes públicas previstas se incluye en memoria, en la página 44, en el apartado 3.7. REDES PÚBLICAS; en las normas urbanísticas, en los cuadros 1, de la página 29 y 5 de las páginas 34 a 36; y en los planos O-06, con diferenciación de nivel jerárquico y funcional.

Además de lo anterior, en cumplimiento de la condición y del apartado A7 del anexo del acuerdo de aprobación, se incluyen tablas de redes públicas propuestas, por nivel jerárquico y funcional, en el apartado 6.6 SÍNTESIS DE CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES COMPARADAS, de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la Memoria General de la MPG."

Documentación aportada y/o modificada

- MEMORIA GENERAL. MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 19 (página 272), punto 19.1. Páginas 273 a 292. Donde se recopila la estimación indicativa por ámbitos de los suelos de uso público existentes.

- MEMORIA GENERAL. MEMORIA DESCRIPTIVA Y JUSTIFICATIVA: Apartado 6.6 (página 172). Donde incluyen las tablas comparativas de redes públicas vigentes y propuestas, por nivel jerárquico y funcional.

- Ficha APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos:

. Apartado "Superficie estimadas de suelo actuales" en el que se remite al apartado de "Superficie de suelos de Titularidad Pública existentes" de la Ficha del Área Homogénea AH 08.20 y este a su vez al apartado 19.1 de la Memoria Descriptiva y Justificativa. Páginas 3 y 4.

. Apartado "Superficies de cesión para usos de redes/dotacionales públicos en cota urbana (m²s), donde se incluyen las cesiones previstas. Página 4

V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA. APE 08.20 MALMEA-SAN ROQUE-TRES OLIVOS. 2 MEMORIA (pág. 1) que remite a los apartados 3.7 y 6.6 de la Memoria Descriptiva y Justificativa de la MPG y Apartado 2.4 "Infraestructuras, usos y edificaciones existentes" de la Memoria específica del APE 08.20 (pág. 6) en el que se recoge la superficie estimada de suelos existentes de usos o servicios públicos.

- Plano I-05 "Estructura de Titularidad indicativa pendiente de acreditación" en el que se estima la superficie de "suelos existentes de usos o servicios públicos que no generan aprovechamiento"

Valoración del cumplimiento

Este condicionado está relacionado con el A.7 del BLOQUE A) MODIFICACIONES DE CARÁCTER GENERAL. La documentación aportada y/o modificada correspondiente a la Memoria General de la MPG, en relación los suelos públicos existentes y las redes públicas previstas, ha sido analizada en el apartado 4.1 del presente informe, donde se realiza la valoración del cumplimiento del condicionado A.7 del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Por tanto, de conformidad con la justificación aportada en el Informe Técnico del Ayuntamiento y la inclusión y/o modificación de la documentación tanto de la Memoria General de la MPG como de la propia y específica del APE 08.20, se considera cumplido lo especificado en el epígrafe b) sobre la memoria, normas y fichas del Bloque B.3 del Anexo del Acuerdo de Consejo de Gobierno".

Resaltar, por ello, que las modificaciones derivadas del informe de 10 de marzo de 2020, incluidas en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, que constituyen el fundamento esencial de las alegaciones de la recurrente en este motivo, y, como se ha visto en los anteriores razonamientos, se han cumplimentado, no constituyen, como a continuación se expondrá, alteraciones esenciales en el sentido de cambiar la ordenación territorial aprobada en ese primer acuerdo y que determinó que no se aplazara el segundo, cumpliéndose así el artículo 62.2.d) de la LSCM y 132,3, b) del Reglamento de Planeamiento, sin necesidad, como ahora también se verá, que se sometiera la modificación a un nuevo trámite de información al público.

En este caso, además, se ha publicado, y ello no es discutido específicamente, el contenido íntegro del instrumento de planeamiento exigido por el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, 66.1 de la LSCM y 25 de la TRLSU en la interpretación doctrinal arriba reseñada.

Llegados a este punto, en este mismo fundamento se va examinar el motivo de impugnación duodécimo. La parte recurrente entiende que hay varias modificaciones del anexo del primer acuerdo que considera que son alteraciones esenciales de la ordenación, que debería, en aplicación de los citados artículos del RGP y de la LSCM, haberse abierto nuevo trámite información pública antes de la nueva aprobación definitiva tal dispone también el artículo 57,c) de la LSCM .

Es necesario resaltar la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de abrir de nuevo en la tramitación de un instrumento de planeamiento el trámite de información al público. Así, la STS de 17 de febrero de 2017, rec.1125/2016, señala:

"Para la resolución de nuestro pleito, resulta relevante por su calificación de las modificaciones realizadas como sustanciales, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010, recurso de casación 1385/2006 , donde refiere que: "Es clásica y tradicional la interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene realizando del expresado concepto de "modificación substancial", señalando, por todas, la STS de 10 de marzo de 1992 que los expresados trámites de nueva información pública y audiencia "únicamente es exigitiva cuando las modificaciones a introducir en la aprobación provisional supongan un cambio sustancial en los criterios y soluciones inicialmente aprobados, sustancialidad que ha de entenderse en el sentido de que los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no diferente en aspectos puntuales y accesorios, y a esto no llega el que una determinada superficie de suelo, clasificada inicialmente como suelo urbanizable, sea después objeto de clasificación como suelo no urbanizable, puesto que con ello el modelo de planeamiento permanece intangible; y por otra parte, en la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable, al contrario que en lo que se refiere al suelo urbano, en que ha de partirse de la situación existente y que debe respetarse, goza el planificador de una potestad discrecional, dependiendo de su voluntad y del modelo territorial que desee obtener, señalar qué terrenos hayan de urbanizarse en el futuro y cuáles hayan de preservarse de toda urbanización, no cabiendo por ello combatir su criterio más que con la prueba de una desviación de poder o de una irracionalidad o arbitrariedad de la solución adoptada, extremos estos que no han sido acreditados por la recurrente .

Pues bien, las concretas modificaciones que la parte entiende como alteraciones sustanciales que justifican la apertura de ese nuevo trámite de información al público, son:

12. 1.- El condicionado o modificación A2 se trasladó en rojo a la memoria (págs. 273 y ss.), lo que supone una alteración sustancial porque afecta a la clasificación del suelo.

Esta modificación expresa textualmente: " A.2. En la Memoria General del documento técnico presentado se debe recopilar la información que consta en el expediente respecto de la descripción fáctica en la que se encuentran los suelos objeto de la Modificación del Plan General, de conformidad con el artículo 21 del TRLSRU y, relacionar la situación básica del suelo y el tipo de actuación de transformación urbanística".

Este condicionante se ha cumplimentado, como se expuso en el análisis del motivo correspondiente arriba expuesto y así lo confirmó además el reiterado informe técnico de la DGU de 20 de julio de 2020. A criterio de esta Sala, no se está en el caso de una alteración sustancial que requiera de nueva información al público pues el resultado del cumplimiento no afecta a la clasificación del suelo ni a la ordenación territorial.

12.2.- La imputación de costes, concretamente el cubrimiento de las vías (anexo 2.1 modificación).

Efectivamente, existe en la MPG " IV. ANEXOS. Anexo 21. Cubrimiento de vías, Anexo incorporado en cumplimiento del anexo del acuerdo del consejo de gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento". Operación Madrid Nuevo Norte (MNN)".

Ocurre que en este caso, en el apartado 4.5. "Resumen de cargas de los propietarios del APE 05.31", del punto V. Documentación de ordenación pormenorizada (documento afectado por el cumplimiento del anexo del acuerdo del consejo de gobierno de la CM de 25/3/2020 de aprobación definitiva de la MPGOUM 1997 para el área de planeamiento remitido 08.03 "Prolongación de la Castellana" y el área de planeamiento específico 05.27 "Colonia Campamento", Operación Madrid Nuevo Norte, punto 3. "Organización y gestión de la ejecución"), se indica que " El total de las cargas de urbanización imputables a los propietarios del APE 05.31 Centro de Negocios (coste de urbanización propia, infraestructuras comunes e infraestructuras compartidas) tiene, por tanto, el siguiente resumen: cubrimiento de vías: 242,28".

Es decir, desde el inicio se sabía que ese coste corría a cargo de los propietarios del ámbito. Como antecedente se puede citar la sentencia de esta Sección nº 1555/2013, de 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011, relativa al Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del PR 08.03 "Prolongación de la Castellana", en el que se preveía también un cubrimiento de una parte de las vías férreas al norte de la Estación de Chamartín, resaltando que ese plan parcial giraba en torno a esa actuación de urbanización pues sin ella resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos, por lo que, aunque suponga el soterramiento de un sistema ferroviario, el coste de la obra debe ser asumido por quienes se benefician como son los propietarios del ámbito. Estos mismos razonamientos son aplicables al presente caso y determinan que no se está en el caso de una modificación sustancial.

12.3.- Apartado C, condicionando la eficacia de la aprobación definitiva al cumplimiento de las modificaciones consistente en el cumplimiento de informe sectoriales; entiende la parte que es una alteración sustancial, aunque se pueda entender por cumplidas.

Los apartados VII y VIII del acuerdo de 25 de marzo de 2020 recalcan que se han cumplido los trámites previstos en el artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se ha llevado a cabo la aprobación inicial y provisional por el Ayuntamiento de Madrid (en este último caso por unanimidad del Pleno), se ha sometido el documento a información pública y se han solicitado los informes preceptivos, así como todos aquellos que se han considerado necesarios, para la mayor claridad del proyecto.

Por ello, las prescripciones de este condicionado no son sustanciales ni obligan a la elevación del expediente de nuevo a aprobación definitiva, como lo confirma que el órgano competente señale que el documento aprobado provisionalmente reúne los requisitos legales necesarios para su aprobación definitiva, quedando únicamente suspendida su eficacia hasta tanto el órgano competente de la Comunidad de Madrid de por cumplidas dichas condiciones.

En este condicionado C) se señala además la necesidad de tener en consideración las determinaciones incluidas en los informes sectoriales, no sólo en el documento de MPG que ha sido objeto de aprobación definitiva, sino en los proyectos de ejecución, que deberán aprobarse siguiendo el procedimiento legalmente establecido, con cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

En el informe técnico municipal de 18 de mayo de 2020 se recoge las modificaciones ya incluidas en la documentación de la MPG derivadas de estos informes sectoriales emitidos con anterioridad a la aprobación provisional, así como las derivadas de los informes adicionales solicitados y emitidos con posterioridad a la misma.

Por tanto, todas las precisiones recogidas en el informe de la DGU de la CM fueron debidamente atendidas: o por su incorporación en la documentación propia de la MPG, o con las explicaciones pertinentes de los informes municipales. Ello se ratificó por la DGU de la CM en su reiterado informe técnico, de 10 de julio de 2020, de cumplimiento y subsanación de "... los condicionados de los Bloques A) y B) del Anexo que acompaña al Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 25/03/2020 y los condicionados derivados del informe técnico emitido el 10/03/2020 por la Dirección General de Urbanismo, que forma parte del Bloque C)."

En consecuencia, no se acredita el carácter sustantivo de las modificaciones del documento de MPG en los términos de la doctrina expuesta, ni que tenga que reiterarse el trámite de información pública.

Como bien apunta el ayuntamiento demandado, en ese anexo al acuerdo de aprobación definitiva constan modificaciones del siguiente tenor: modificaciones generales, modificaciones de carácter pormenorizado y cumplimiento de informes sectoriales, incluidos los emitidos con posterioridad a la aprobación provisional.

Tal se justifica en el expediente, las modificaciones introducidas en el documento tienen distinto alcance: en algunos casos se trata de aclaraciones, precisiones y explicaciones necesarias para facilitar la comprensión del documento, y en otros, se trata de correcciones para la subsanación de errores materiales o de hecho.

Reiterar que las variaciones introducidas no suponen cambios sustanciales en el contenido de esta Modificación Puntual, de acuerdo con el sentido que nuestra jurisprudencia ha venido dando al concepto jurídico "cambios sustantivos en la ordenación", tal como se recoge en la sentencia arriba transcrita.

También se ha de tener en cuenta la STS, de 9 de julio de 2018, rec.978/2017, respecto a los informes vinculantes: " No obstante, dicha jurisprudencia no resulta trasladable a supuestos como el aquí contemplado, en el que la propia norma otorga el carácter preceptivo y vinculante al informe de Puertos del Estado.

La razón por la que la jurisprudencia de esta sala ha considerado procedente un nuevo trámite de audiencia cuando se incorporan modificaciones relevantes al proyecto sometido a consulta es dar ocasión a los afectados para que formulen las alegaciones ante el órgano que ostenta la capacidad de decisión. Sucede, no obstante, que en aquellos supuestos -muy escasos- en los que los informes tienen el carácter de preceptivo y vinculante, implica que el órgano formalmente competente para la aprobación del proyecto, no ostenta competencia para alterar o modificar el proyecto dictaminado, esto es, se encuentra vinculado o supeditado a lo que indique el órgano consultivo, aquí, Puertos del Estado.

Y es que, en efecto, los informes vinculantes obligan al órgano que lo solicita a resolver de acuerdo con el criterio expresado por el órgano consultivo, sin poder desvincularse de su opinión. Con independencia de la naturaleza de los informes vinculantes- si son declaraciones de juicio o de voluntad- es lo cierto que su eficacia vinculante constituye lo que se ha considerado como un desplazamiento de la competencia decisoria. Es la propia ley la que contempla que un órgano mantenga formalmente la facultad de dictar la resolución final, si bien, materialmente la decisión se transfiere o se retiene por otra ( STS 12 de marzo de 1990 ), de modo que el órgano decisor está obligado a resolver con arreglo a la opinión del órgano consultivo, que es quien determina el contenido de la decisión".

A tenor de esta doctrina no resulta necesario reiterar la información pública si el cambio se ha introducido como consecuencia de la emisión de un informe sectorial preceptivo y vinculante. Así han de entenderse los cambios introducidos en cumplimiento de los informes sectoriales solicitados por la Comunidad de Madrid con posterioridad a la aprobación provisional. A tenor del informe técnico municipal de 18 de mayo de 2020 (pág.10) las modificaciones incluidas en el documento de MPG tras su aprobación provisional, entiende esta Sala que no constituyen alteraciones sustanciales que requieran un nuevo trámite de información pública.

Además, no obstante, el condicionamiento de la eficacia de la aprobación definitiva hasta el cumplimiento de las modificaciones recogidas en el Anexo del acuerdo de aprobación definitiva ( artículo 62.1 de la LSCM y en el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento), dicha propuesta de aprobación definitiva no habría sido posible de no haberse cumplido con las prescripciones vinculantes de los informes sectoriales emitidos por los órganos competentes.

12.4.- Modificaciones sustanciales en el APE 08.20 respecto a la documentación inicial a tenor de unos planos y cuadros de un estudio de arquitectura, según la demanda, elaborados a instancia de parte.

En la memoria del ámbito se explica la ordenación prevista : " Tal como se indica en la memoria informativa, el ámbito se conforma como pieza de remate al Norte de la ciudad y constituye una oportunidad para la necesaria conexión entre los barrios de Castellana, Fuencarral, Tres Olivos y Las Tablas.

La colindancia en los bordes norte y sur con importantes infraestructuras viarias de la ciudad refuerza sus posibilidades de conectividad, si bien estas infraestructuras, junto con las instalaciones ferroviarias existentes a lo largo de su borde Este, constituyen sus principales barreras.

Es necesario por tanto dotar al nuevo barrio de una entidad propia que permita resolver las carencias de los barrios del entorno así como mejorar la conectividad entre ámbitos mitigando en lo posible el efecto barrera de las infraestructuras circundantes. De esta forma la ordenación propuesta es respetuosa con el tejido existente en los bordes y se potencian las conexiones entre distritos.

Con este fin la trama urbana del nuevo barrio se organiza en torno a una malla viaria constituida por la articulación de tres grandes ejes longitudinales de norte a sur, complementados con cuatro ejes transversales de Este a Oeste que generan una estructura sensiblemente homogénea de manzanas, cuyas dimensiones favorecen la conectividad peatonal. Especial relevancia tiene la creación de un sistema de espacios verdes articulado principalmente por el Eje Ambiental que discurre en paralelo a la prolongación de la Calle Mauricio Legendre y que, recorriendo el ámbito de norte a sur, permite la conexión peatonal y ciclista con el parque del Centro de Negocios, al otro lado de la Calle 30, y con el Parque Regional de la cuenca Alta del Manzanares, en el borde Norte del ámbito. En este entorno renaturalizado y con destino a un nuevo parque se mantienen en su misma posición actual las ermitas de San Roque y Nuestra Señora de Lourdes, integrándolas en la ordenación y poniendo así en valor el patrimonio histórico existente.

La cohesión de la estructura urbana se complementa con la red de equipamientos propuesta que por su ubicación y disposición permite, tanto dotar al nuevo barrio, como solventar parte de los déficits de los barrios colindantes en el Oeste.

La red de transporte de Cercanías existente se complementa con la creación de una nueva estación al sur que da lugar a un nuevo nodo de transportes en esta zona del ámbito.

Finalmente, la conectividad transversal con el barrio de Las Tablas y la barrera generada por la infraestructura ferroviaria existente se resuelve con la propuesta de varios puentes de sección suficiente para el tráfico rodado, ciclista, peatonal y de transporte público completándose esta conexión con el trazado de un túnel bajo el ferrocarril. Así mismo estas pasarelas estarán dimensionadas de forma que se permita el ajardinamiento de acompañamiento a los recorridos peatonales ".

En ningún caso se prueba que esa ordenación prevista desde la aprobación inicial se alterara en la definitiva de forma sustancial. La parte desistió de la prueba testifical -pericial en relación a una documentación supuestamente suscrita (aportada con la demanda) por quien no aparecía en la misma (documentos 146 y 147 de la demanda).

12.5.- La reducción del coeficiente de edificabilidad en los APES 08.20 0821, desde el 1.05 hasta el 0,9375 y 0,6951.

En este caso no se altera la edificabilidad, sino la forma de determinar el coeficiente en los términos expuestos en el fundamento correlativo (octavo, sexto motivo).

12.6- La alternativa 0 no se pudo valorar.

Este motivo ya se contestó en su momento y en el sentido de que la misma se tuvo en cuenta en el informe medio-ambiental anterior a la aprobación definitiva, e incluso se podía entender de forma implícita en la exposición que hace la memoria general de la realidad de los suelos objeto de la MPG y que arriba se ha razonado ampliamente.

12.7.- La comparación con las áreas colindantes para fijación del coeficiente de edificabilidad (artículo 39.4 LSM), no se incluía en la documentación inicial, se introdujo luego (ap. 4.2 y 4.3 memorial inicial).

Esta cuestión tuvo respuesta en el motivo sexto. Además, se reconoce que antes de la aprobación definitiva ya se conocía, por lo que no procedía reabrir ese trámite.

Sobre la delimitación del APE. 08.21, según la memoria general y la propia del ámbito, se realiza teniendo en cuenta la infraestructura ferroviaria situada al este y el no homogéneo tejido urbano preexistente, siendo analizado en el anexo 16 respecto a las características edificatorias colindantes, completando el tejido existente y justificando el uso de diferente tipología y características edificatorias residenciales en cada lado de la calle Castillo de Cadanchú, tal se exigió en el informe de la DGU de 10 de marzo de 2020, en el que se apoya la actora en esta alegación. Dicha consideración b) fue cumplida tal se establece en el informe técnico de la DGU de 10 de julio de 2020 ( pág. 121) cuando dice: " Por lo que con la información incorporada en la Memoria del APE 08.21, en los apartados 3.4.2 y 3.15, se considera aportada la justificación del criterio de ordenación empleado y las características edificatorias residenciales que se proponen, y se considera cumplido lo especificado en el epígrafe b) del punto 20.10 del informe técnico de la DGU de fecha 10/03/2020". No estándose tampoco en el caso de ninguna alteración sustancial en los términos de la doctrina expuesta.

12.8.- Hasta el final no se pudo valorar el acierto o el error del tipo de transformación elegida, que no puede ser de reforma o renovación de la urbanización al haber terrenos que eran eriales.

Como arriba se concluyó, los terrenos afectados por la presente MPG son en gran parte urbanos no consolidados y el resto consolidado, todos ellos urbanizados, como así se recoge en la memoria desde un principio, la cual, de forma amplia y como también se ha expuesto extensamente, describe desde el inicio y exhaustivamente la transformación a llevar a cabo en esos suelos con distintos desarrollos y con la finalidad ya también reseñada de reconstrucción de esa parte de la trama urbana obsoleta en gran medida por la existencia de las infraestructuras que la atraviesan. En consecuencia, no existe ninguna alteración sustancial en los términos reseñados.

12.9.- No es hasta después de verificado el trámite de información pública cuando se determina quien habrá de costear el cubrimiento de la playa de las vías.

Como se dijo anteriormente, en tanto carga de urbanización ya se conoce desde el principio de la MPG a quien corresponde su coste.

Sobre los aspectos técnicos de la misma, en el anexo 21 de la MPG, 12 del APE 05.31 y NNUU de este último, se recoge el espesor que garantizaría el soporte del arbolado y otras especies arbóreas. Siendo que en el informe reiterado de la DGU de 10 de julio de 2020 se establece que el condicionante en tal sentido, exigido primero en el informe de ese mismo órgano de 10 de marzo de 2020 e incorporado al anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, se ha cumplido. Tampoco se trata de una alteración sustancial.

12.10.- La incorporación del protocolo general de actuación, anexo 20 de la memoria, de 20 de julio de 2019, suscritos por el ayuntamiento demandado, Adif, DCN y EMT, que anticipa y condiciona la fase de gestión. Por su propia naturaleza no se puede entender como una alteración esencial del planeamiento en los términos de la normativa de aplicación y su interpretación jurisprudencial expuesta.

Por todos los razonamientos expuestos, estos motivos igualmente han de decaer.

DECIMOQUINTO. - El decimotercer motivo del recurso articula infracción del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyos puntos 1 a 3 y 6, dicen: " 1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.

2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución".

3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

6. En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos"

El artículo 18.1.c. del TRLS15 establece : "1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan los siguientes deberes legales

c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible".

El artículo 18.2.d) de la LSCM prescribe: " Durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, además de los generales, los siguientes deberes específicos: d) Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación.

La recurrente concreta la vulneración de este precepto en los siguientes puntos:

13.1.- Ilegal imputación de coste de las obras derivada de las afecciones a las instalaciones del Canal de Isabel II que se recoge en la memoria, pues entiende que es una infraestructura general que no ha de costearla los propietarios de los ámbitos.

En este punto se ha de incidir en la memoria de la MPG, cuyo apartado 14.5.1, págs.221 y ss., dice:

"Afección a las Instalaciones del Canal de Isabel II La pormenorización del Ámbito 08.20 Malmea San Roque Tres Olivos, afecta a importantes infraestructuras adscritas al Canal de Isabel II, entre ellas el Nudo del Olivar, el Nudo de Malmea, el Depósito del Olivar y las conducciones de Canal Alto, Canal de Santillana, Canal del Este , Arteria Principal del Este, Canal de Atazar y otras que comunican las instalaciones anteriores, y que deberán restituirse con la nueva ordenación, según lo establecido en los artículos 18 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid , en el Art. 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el capítulo III del Título II del Reglamento de Gestión urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto. Las obras por afección a instalaciones del Canal de Isabel II tienen naturaleza de carga urbanística. El alcance y presupuestos estimados conforme se establece se describen en el Anexo 14 Infraestructuras Urbanas,1. Apéndice 14.7" Infraestructuras. Estudio de las Instalaciones del Canal de Isabel II."

La ejecución, retranqueo y reposición de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento y saneamiento, incluida la depuración de aguas residuales, así como la obtención de los terrenos y derechos sobre los mismos que sean necesarios, serán sufragados por los sujetos obligados al pago de los gastos de urbanización conforme al ordenamiento jurídico-urbanístico, sin que pueda imputar ni repercutir coste alguno por tales conceptos a Canal de Isabel II, salvo en cuanto a la cuota que le corresponda a esta Empresa Pública por su participación como un propietario más en la equidistribución urbanística de beneficios y cargas.

Debe señalarse que esta carga propia del APE 08.20 forma parte del alcance del compromiso voluntario de asunción de determinadas cargas por parte de la adjudicataria del concurso adjudicado en 1993 para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias, desarrollado en el epígrafe 14.1.4.5 más adelante, e incorporado al Protocolo General de Actuación para la ejecución de las Actuaciones Singulares identificadas en la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa a los ámbitos APE 05.27 Colonia Campamento y APR 08.03 Prolongación de la Castellana con el fin de garantizar la correcta viabilidad técnica del funcionamiento de la ordenación de la operación urbanística denominada "Madrid Nuevo Norte".

El exceso sobre la estimación de 79,59 millones de euros que asume voluntariamente como importe máximo el adjudicatario del concurso para el desarrollo urbanístico de los terrenos de las Entidades Ferroviarias será costeado por los propietarios de suelo en virtud de su naturaleza de carga urbanística".

A criterio de esta Sala, dicho coste por encima del que asume voluntariamente el adjudicatario del concurso, es una carga urbanística que de acuerdo con los citados artículos 18 del TRLS7/15 y LSCM ha de recaer en los propietarios del ámbito en cuestión, en tanto que ese suministro es indispensable para su existencia y por ende su desarrollo urbanístico y por tanto para la obtención de aprovechamientos urbanísticos por parte de los titulares de terrenos.

13.2.- Imputación del coste de desmantelamiento de la trama urbana y derribo de construcciones en el polígono Malmea.

El artículo 97 de la LSCM dispone en sus apartados 1 y 2:

1. La ejecución del planeamiento urbanístico en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución o de una actuación edificatoria que implique obras accesorias de urbanización impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización.

2. Formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios.

b) Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y a tarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.

c) Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

d) Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.

e) Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas.

f) Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.

g) En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas.

h) El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización. i) Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de ejecución. j) Los gastos de control de calidad de la urbanización.

k) Cualesquiera otros expresamente asumidos".

La página 104 de la memoria de la MPG señala:

"Analizada en detalle la posibilidad de integrar el polígono de Malmea en la nueva ordenación se opta por descartarla. Actualmente el polígono, más allá de sus cualidades como tejido productivo, es un ejemplo de zonificación monofuncional sujeta a los periodos de la actividad de la industria, lo que implica los problemas asociados a los tiempos "muertos", noches y fines de semana, sobre una importante extensión.

Su regeneración pasa necesariamente por incorporar usos complementarios en ritmo de actividad, principalmente el uso residencial, el cual se solapa con los tiempos de la industria y de la actividad terciaria productiva. Para ello, los usos industriales no compatibles con el residencial deben ser relocalizados, a los nuevos usos hay que dotarlos de las condiciones ambientales, acústicas, calidad del aire, soleamiento, descontaminación de suelos, etc., necesarias, y el tráfico pesado debe ser reorganizado para evitar conflictos y problemas de seguridad. Como conclusión, en función de la transformación que se pretende, sólo lo cabe considerar si es pertinente el mantenimiento de la red viaria existente, siendo que ésta presenta una estructura y funcionalidad insuficiente para dar soporte a la transformación urbana en relación a los nuevos usos urbanos previstos, por lo que se propone una nueva ordenación completa, sin pies forzados, capaz de atender a los objetivos generales y, a la vez, permitir mediante un régimen de usos, la posibilidad de la relocalización de aquellas actividades industriales y productivas compatibles con el conjunto de usos previstos"

El citado polígono, en el PGOUM de 1997, estaba incuso en un área de planeamiento remitido. A la anterior motivación se ha de añadir lo expuesto sobre este polígono en el análisis de motivo cuarto del recurso de la actora, con lo que sólo cabe concluir que se está en el caso de una obra de reurbanización de suelo urbano consolidado que determina la necesaria demolición de las construcciones del polígono industrial pues se prevé otros usos productivos y residenciales materializados en su caso en nuevos aprovechamientos urbanísticos a favor de los propietarios, por los que ellos, a tenor de la citada normativa de aplicación, deberán también sufragar los costes de esa obra.

13.3.- Respecto a los terrenos que ocupan el sistema general ferroviario (SGF), en ningún caso y como alega la parte recurrente pueden clasificarse como suelo rústico protegido pues ello no se deduce en absoluto de los artículos invocados por la misma (7.1 y 10.1 y 12 de la Ley Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario y 16.1.a) TRLS15 y 42.7.a LSCM). En todo caso, los terrenos por los que transcurre la citada infraestructura que atraviesa el ámbito territorial de la MPG impugnada, que efectivamente son redes generales supramunicipales, constituirían, a tenor de la normativa de aplicación (artículo 36.4 de la LSCM), suelo urbanizable, más teniendo en cuenta lo razonado sobre la clasificación del suelo afectado por aquel instrumento, en gran parte suelo urbano no consolidado urbanizado.

Sobre la participación en la equidistribución de beneficios y cargas de los terrenos de dicha SGF que pudieran legalmente constituir el complejo inmobiliario previsto en el artículo 26.5 del TRLS 7/2015, ya en el examen del motivo octavo (fundamento décimo) se resolvió tal cuestión.

13.4.- Imputación del coste del cubrimiento de las vías ferroviarias.

Esta cuestión ya ha sido tratada en los términos arriba expuestos ampliamente, concluyendo con que se trata de una obra de urbanización (undécimo motivo, fundamento decimotercero).

Por todos los razonamientos expuestos, el presente motivo igualmente ha de decaer.

DECIMOSEXTO.- El decimocuarto motivo (decimotercero bis) articulado por la recurrente hace hincapié esencialmente en que la modificación vacía de competencias a las futuras juntas de compensación.

Se ha resaltar que en la MPG, apartado V. DOCUMENTACIÓN DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA de cada área de planeamiento ordenada, recoge, en el respectivo apartado 2, ACTOS PREVIO A LA EJECUCIÓN (páginas 2 y ss.), el siguiente literal :

"Los actos administrativos necesarios para el desarrollo y ejecución del ámbito son los siguientes:

1.1 Aprobación definitiva de la Modificación puntual del Plan General.

1.2 Establecimiento del Marco de Colaboración previsto en el Apartado 12 de las Memoria General.

1.3 Aprobación de los Estatutos y bases de la Junta de Compensación.

1.4 Aprobación del Proyecto de Delimitación de la(s) Unidad(es) de Ejecución

1.5 Aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización.

1.6 Aprobación del Proyecto de Reparcelación.

Sin perjuicio de las funciones propias de las Juntas de Compensación sobre cada ámbito de actuación así como de la Entidad Urbanística de coordinación, o ente equivalente, contemplada en la presente MPG sobre las denominadas "infraestructuras comunes", es propósito del Ayuntamiento impulsar, con carácter previo a la ejecución material de la urbanización de los diferentes ámbitos de actuación, un marco o marcos de colaboración y coordinación con participación de las demás Administraciones y organismos públicos afectados, los adjudicatarios de derechos urbanísticos patrimoniales de dichos organismos, así como en su caso de las citadas entidades urbanísticas con la finalidad de articular y garantizar cuanto incida en el desarrollo de las restantes redes estructurantes cuyo servicio excede al de tales ámbitos. Se explica con mayor detalle en el apartado 14 de la Memoria de Ordenación de la MPG y se consideran sus efectos particulares sobre el APE .... más adelante en este documento".

Se ha de transcribir de la memoria general, el apartado 14.1.5.6, "Gestión de las cargas de los titulares de suelo de los ámbitos de actuación" (páginas 235 y ss.):

"Como se ha señalado antes, el sistema de actuación de los ámbitos es el de compensación, siendo por tanto que los propietarios aportan los terrenos de entrega o cesión obligatoria y gratuita, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinan en la MPG y se constituyen en Junta de Compensación.

Para la gestión de los deberes imputados a varios ámbitos, sean cargas imputadas a todos los ámbitos (infraestructuras comunes), o cargas imputadas entre varios de ellos, pero no a todos (infraestructuras compartidas), además del criterio de reparto ya explicado, y anticipando la posible necesidad de ajustes para su aplicación, la MPG incorpora en términos de principios y para su posterior concreción en las normas reguladoras de las diferentes Juntas de Compensación que hayan de constituirse, los siguientes criterios correctores susceptibles de ser aplicados en su fase de gestión:...

Para facilitar la coordinación y efectiva gestión de los deberes compartidos entre ámbitos de actuación se entiende conveniente la formalización de un ente instrumental que agrupe a todos ellos, Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) de coordinación o instrumento similar, cuya constitución pueda resultar de la iniciativa de todos los ámbitos o de cualquiera de ellos, con regulación de las futuras adscripciones de aquellos ámbitos que se desarrollen en etapas posteriores. En el caso de que se constituya una EUC, se adelantan en este documento los siguientes criterios de aplicación:

a) La constitución de la Entidad Urbanística de Coordinación (EUC) tendría lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , actuando, en todo caso, bajo la tutela, fiscalización y control del Ayuntamiento de Madrid principalmente en cuanto se refiere a la necesidad de dar respuesta a los posibles desequilibrios transitorios debidos a la imputación de las cargas de urbanización correspondientes a las redes comunes.

b) Sin perjuicio de que, conforme a su respectiva competencia, el Ayuntamiento efectúe en general el seguimiento del desarrollo de la MPG, las normas reguladoras de las Juntas de Compensación o de las Entidades de gestión que procedan de cada ámbito de actuación contendrán las previsiones generales sobre la forma de satisfacción íntegra de las cargas de urbanización.

c) Recíprocamente, por el Ayuntamiento o, en su caso, por la EUC, se regulará la forma en que haya de efectuarse la compensación que justificadamente correspondiera a favor de la comunidad reparcelatoria respectiva que asumiera costes reales de urbanización por encima de las cargas que le resultaran directamente imputables.

d) Igualmente, habrá de preverse el régimen aplicable en orden a garantizar, cuando procediera, el reintegro del exceso satisfecho en obras de urbanización de otros ámbitos de actuación.

e) En todo caso, además de las circunstancias precedentes, en las normas reguladoras de la EUC se contemplarán cuantas cuestiones procedan en orden a la resolución de las circunstancias de incidencia común en el conjunto del ámbito de la MPG.

De modo alternativo, se considera igualmente la posibilidad de que la coordinación y efectiva gestión de los deberes compartidos entre ámbitos de actuación pueda ser regulada a través de convenios urbanísticos de ejecución".

De una detenida lectura de estos pronunciamientos del planificador de la presente MPG se desprende con meridiana claridad que en ningún caso esa futura Entidad Urbanística de Coordinación (EUC) vaya a vaciar necesariamente el contenido de la futura junta de compensación de los ámbitos.

En primer lugar, la constitución de dicho órgano no se prevé como obligatorio pues se razona que depende de la iniciativa de todos los ámbitos o de cualquiera de ellos, con regulación de las futuras adscripciones de aquellos ámbitos que se desarrollen en etapas posteriores. Además, se constituiría conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), actuando, en todo caso, bajo la tutela, fiscalización y control del Ayuntamiento de Madrid. Ello, sin perjuicio de las funciones propias de las juntas de compensación sobre cada ámbito de actuación.

Efectivamente, el prever, no imponer, un marco de colaboración y la posible constitución de una entidad urbanística de coordinación y gestión de los deberes compartidos entre ámbitos de actuación, obviamente no supone necesariamente vaciar de competencias a las juntas de compensación, que, como se expone en la memoria, se mantienen tal exige la normativa vigente,y esas funciones de dicha entidad ad hoc son además de las propias de aquellas, por lo que no se vulnera el ordenamiento jurídico. Incluso si no se estableciera esa entidad, las obras de urbanización de cada ámbito y las actuaciones singulares se deberán resolver en esos proyectos de urbanización con intervención de administraciones y organismos afectados, pero dichas entidades urbanísticas siguen existiendo pues el propio planificador las prevé al establecer que la ejecución de la ordenación se lleve a cabo por el sistema de compensación, siendo distintas, se reitera, esas funciones de la futura EUC pues se sitúan en las infraestructuras comunes y compartidas entre los ámbitos y todo ello en el ámbito de la gestión.

Finalmente, y respecto a la alegación efectuada en conclusiones de la publicación, en el BOCM de 16 de agosto de 2021, de un convenio de colaboración entre DCN y las administraciones públicas para la coordinación, financiación y ejecución de las actuaciones singulares previstas en la MPG, ratifica lo dicho en la demanda de que la EUC usurpa funciones de la junta; aparte de ser una mera y subjetiva valoración, obviamente se trata de un convenio posterior a la aprobación de la presente MPG y en ningún caso desvirtúa lo expuesto respecto a que este instrumento como tal y en los particulares atacados en este motivo, en ningún caso determina ese vaciamiento opuesto por la recurrente de las competencias de las futuras entidades urbanísticas de ejecución. Todo lo anterior lleva a desestimar este último motivo de impugnación.

En definitiva, a tenor de los anteriores razonamientos expuestos procede desestimar todas las pretensiones de la parte actora en este proceso.

DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas causadas en este procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho, en este caso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, en este caso la actora, hasta una cifra de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, por cada una de las partes demandadas y codemandadas que se han opuesto a la demanda.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela, contra: acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación "hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo; y acuerdo de ese mismo órgano, de fecha 22 de julio de 2020, que da por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-1997) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de la determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 24 de julio de 2020); con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en la cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0462-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0462-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dª María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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