Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1347/2021 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100309
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5335
Núm. Roj: STSJ M 5335:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1347/2021
PROCURADOR. DNA. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1347/2021, interpuesto por COMPOSICION CREATIVA SL, representada por la Procuradora D. ª ANA BELEN GOMEZ MURILLO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El socio mayoritario de dicha entidad es don Samuel, el cual también ostenta el cargo de administrador único.
Cuenta con los siguientes medios materiales: un inmueble situado en la avenida de la Pedriza 68 de Manzanares el Real donde la sociedad ubica el estudio musical del que parten las composiciones, que luego dan opciones de ser comercializadas y un estudio musical de grabación, situado en el inmueble antes mencionado, con equipos electrónicos, equipos de grabación, amplificadores, un ordenador portátil, Apple y una plataforma semirremolque o camión escenario que se alquila para eventos.
Como medios personales cuenta en los ejercicios inspeccionados con Don Jose Pedro, cantante y arreglista, Don Sergio, teclista, Don Carlos Antonio, regidor, teclista, FOR ME, dirección comercial y artística, MARABUNDA, dirección comercial y artística, Pedro Enrique, teclista, Abel, teclista, y Don Samuel, socio y teclista.
Destaca, en primer lugar, que el TEAR no ha tenido en cuenta ni valorado en su resolución del informe pericial elaborado por el perito Informático, Don Alvaro, en el que consta como cada una de las creaciones musicales y audiovisuales que ha generado la facturación de Composición Creativa, se han desarrollado en los ordenadores y los materiales propiedad de la actora y en los estudios de grabación que constituyen el único centro de trabajo. Así como que tampoco se ha tomado en consideración la toma de declaración de representante ilegal de For Me SL, para constatar que los servicios prestados por dicha mercantil corresponden a la prestación de servicios comerciales por la contratación del programa La Ruleta de la Suerte.
En primer lugar, respecto del ambientación musical del programa La Ruleta de la Suerte, se entiende por la administración que la actividad de la sociedad se debe al carácter personalísimo de la prestación desarrollada por el socio, es decir, que si no hay socio no hay actividad, lo cual, con el mayor de los respetos, es una información que falta a la verdad. La entidad actora ha demostrado que la labor desarrollada por Don Samuel es delegable y que la sociedad contaba con medios humanos y materiales para desarrollar su labor y generar los ingresos sin la participación del socio y así se ha demostrado con la abundante prueba aportada.
Cuenta con un estudio de grabación, equipado con todo tipo de materiales precisos, por lo que cuenta con medios materiales
Ha aportado además del informe pericial del perito Informático, Don Alvaro y un acta notarial en el que se acredita que el inmueble que la empresa posee en Manzanares el Real es un estudio de grabación para la realización de sus labores.
Además, es totalmente incierto que el único trabajador con que contaba la sociedad era Don Samuel. La mercantil composición creativa era una banda musical formada por tres músicos y el señor Samuel era uno de esos tres músicos, pero no siempre y así se aporta como prueba grabaciones, en las cuales el socio no ha intervenido en la grabación.
De tal forma que ha quedado acreditado que los servicios de composición creativa no se contrataban por las cualidades personales del socio Don Samuel, pues este era únicamente uno de los componentes de la banda musical.
No existía el carácter personalísimo del socio en el grupo musical, ya que durante todo el ejercicio 2013 fue sustituido por otro músico sin que ello supusiera una merma en las facturas presentadas. Y la entidad actora contaba con medios materiales y personales para desarrollar los servicios prestados.
Se muestra contraria con la valoración de la operación vinculada y con que se trasladen al socio los ingresos de la sociedad.
También se muestra contraria con la imputación de un ingreso de 11.000€ ya que procedía de un préstamo recibido de la entidad CEMIDE para acometer el proyecto de grabar y promocionar el videoclip de los temas Hasta que salga el sol y Arena y Sal del artista Samuel, hermano del socio. No se tienen en cuenta por la administración que los derechos generados por dichas grabaciones los comparte el socio con su hermano al 50 %.
Por otra parte, defiende la deducibilidad del 100% de los gastos del estudio de grabación y no del 34 %, admite la administración.
De los ingresos obtenidos por la entidad actora se desprende que el contenido esencial de la facturación era la composición y ejecución musical realizada por el socio administrador y administrador y por ello carece de trascendencia alguna el informe pericial informático aportado.
Como medios personales la entidad solamente tenía contratado en 2013 y 2014 a un trabajador que era el propio socio y administrador y el hecho de que contara con un estudio de grabación, no tiene trascendencia de efectos de determinar que la prestación de servicios era realizada por el socio y administrador.
Por otra parte, defiende el método utilizado por la administración para la valoración de la operación vinculada que es el del artículo 16 TRLS.
Respecto a la imputación de como ingresos no declarados de la cantidad de 11.000 € indica que el recurrente primero señaló que se trataba de una donación y posteriormente cambia de criterio e indica que se trata de un préstamo y en todo caso, no se ha justificado dicho préstamo.
Por último, respecto de la deducibilidad de los gastos del estudio de grabación, no puede admitirse la deducción del 100% de los mismos e indica que el acta notarial aportada es del año 2018, mientras que los ejercicios a que se refiere este recurso son anteriores. Sin que se haya aportado prueba de que dicho estudio hubiera vinculado a la actividad en más del 34 % admitido por la administración.
Y en cuanto a la indefensión por la denegación de pruebas indica que el hecho de que se utilizara el estudio de grabación por parte de la entidad actora no afecta al carácter personalísimo de los servicios facturados, por lo que no tiene mayor trascendencia el informe pericial aportado y en cuanto a la trascendencia de la testifical del representante de la entidad mercantil FOR ME SL señala que esa prueba no era idónea para acreditar el fin pretendido.
Solicita la desestimación del recurso.
Además, también debe de examinarse si cabía la deducción de determinados gastos negada por la administración, así como la imputación de determinados ingresos.
El acuerdo de liquidación provisional de 25 de junio de 2018, derivado del acta en disconformidad, motiva la regularización efectuada en cuanto a la valoración de la operación vinculada entre el socio mayoritario y la sociedad en el siguiente sentido y en lo que aquí interesa:
En los ejercicios 2013-2014 la sociedad COMPOSICIÓN CREATIVA SL - dada de alta en
I. A.E. (Profesional) 39, fue OTRAS ACTIV. RELAC. MUSICA NCOP - obtuvo ingresos de explotación por
Los ingresos de la operación vinculada están relacionados con actividades en las que intervenía con sus prestaciones de servicios D. Samuel.
Los ingresos por actividad empresarial corresponden los facturados al cliente CUÑADO SA en el año
COMPOSICIÓN CREATIVA SL subcontrató los equipos, servicios y personal necesarios para dicho evento:
La entidad COMPOSICIÓN CREATIVA SL declaró las siguientes retribuciones en los Modelos 190 de los ejercicios 2013 y 2014:
2013
2014
Las personas intervinientes en la operación descrita se encuentran vinculadas entre sí en el sentido del artículo 16, apartado 3, letras a) y b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que rezan como sigue:
"3. Se consideran personas o entidades vinculadas las siguientes:
En este caso, según el Libro de Socios aportado y la información del BORME, D. Samuel posee el 96% de las participaciones y ha sido el administrador único desde la constitución de la sociedad.
La operación a valorar son los trabajos realizados por D. Samuel para la empresa COMPOSICIÓN CREATIVA SL, concretamente en relación con los servicios facturados por esta última a:
2013
2014
Los servicios facturados se corresponden con:
- Liquidación de derechos por parte de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES de los derechos de autor cedidos por D. Samuel a COMPOSICIÓN CREATIVA SL
- Liquidación de derechos por parte de la SOCIEDAD DE GESTIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES de los derechos cedidos por D. Samuel a COMPOSICIÓN CREATIVA SL
- Actuación de LA BANDA DE LA RULETA DE LA SUERTE con la participación como músico de D. Samuel, aportando equipo y backline
- Ambientación musical de D. Samuel para programas de televisión y galas
- Producción y creación de 2 cds de librería (20 temas): Chill Out One y Chill Out Two compuestos por D. Samuel.
- Creación y edición de vídeos
- Actuación acústica
- Creación de fondos, ráfagas y covers
- Organización de eventos con subcontratación de equipos de sonido, luz, vídeo, personal técnico, transporte y músicos
A juicio de la Inspección, la valoración de la operación vinculada existente entre D. Samuel y COMPOSICIÓN CREATIVA SL no se ajusta al valor normal de mercado.
El juicio de la Inspección se apoya en los siguientes hechos:
Actividad operación vinculada
D. Samuel, músico y compositor, es administrador único y socio mayoritario de la sociedad, percibe en los dos períodos impositivos objeto de comprobación retribuciones como rendimientos de trabajo como contraprestación por la prestación de los
El objeto social de COMPOSICIÓN CREATIVA SL es la gestión y administración de los derechos de autor la realización de producciones propias de espectáculos teatrales, musicales, culturales, artísticos y audiovisuales, así como la formación, contratación y dirección artística y económica de empresas.
El contenido esencial de la facturación obtenida por COMPOSICIÓN CREATIVA SL era la labor de composición y ejecución musical realizada por D. Samuel. Es decir, el contenido esencial de los ingresos requería la presencia de D. Samuel y sus cualidades músico y compositor.
Los servicios facturados se corresponden con servicios prestados por COMPOSICIÓN CREATIVA, S.L. que, en todos los casos, requerían la intervención de D. Samuel, ya fuese en concepto por
A juicio de la inspección, el precio de la operación vinculada pactado entre las partes, D. Samuel y COMPOSICIÓN CREATIVA, S.L., no se ajusta al valor normal de mercado.
El juicio de la Inspección se apoya en los siguientes hechos:
Los ingresos percibidos de terceros por la entidad COMPOSICIÓN CREATIVA, S.L. con motivo de las intervenciones de D. Samuel, los cuales han sido pactados entre partes independientes, son notablemente superiores a los que aquélla retribuye a D. Samuel.
Los ingresos percibidos de terceros por la entidad COMPOSICIÓN CERATIVA SL por la operación vinculada con D. Samuel ascienden a:
Estos precios han sido pactados entre partes independientes.
Sin embargo, la sociedad retribuyó a D. Samuel un sueldo de:
-
-
Los servicios prestados por D. Samuel a la sociedad por la operación vinculada no deben diferir en cuanto a su valoración a los facturados por ésta a terceros independientes.
La actuación de la Inspección se produce dentro del plazo de prescripción.
... ... ...
En el presente caso:
- Las
- Las
En cuanto a las
En cuanto a las
Asimismo, en el
El texto del dicho certificado es:
"1°) Que
Por tanto, sobre dicha cantidad de 17.836,45€ puede aplicar, al realizar su Declaración anual de IRPF, la reducción del 40% prevista en el Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, de modo que de esa cantidad tribute únicamente el 60%."
La cantidad anual de 22.971,46.-€ generada en 2013 por los derechos de propiedad intelectual de D. Samuel es declarada en Impuesto sobre Sociedades por COMPOSICIÓN CREATIVA SL.
- Las
Los
En consecuencia, con todo lo anterior, el método que se estimó más adecuado es el método del
El principio básico por el que se rige la valoración entre entidades o personas vinculadas se basa en la comparación de las condiciones de la operación vinculada y las condiciones de operaciones entre empresas independientes. Pues bien, atendiendo a este principio para valorar la operación vinculada (realizada entre el administrador y socio mayoritario y la sociedad), se disponía de un
... ... ...
En el presente caso se trata de una prestación de servicios por una entidad vinculada por lo que en el supuesto de cumplirse los requisitos exigidos le sería aplicable en los ejercicios 2013-2014 la presunción de coincidencia de los valores convenido y de mercado que establece este precepto, pero los requisitos no se cumplen ya que:
La entidad es una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto y más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio proceden del desarrollo de actividades profesionales y
Sin embargo:
En cuanto a los
Respecto de los
Pese a contar con medios materiales y subcontratar medios personales puntualmente para cada servicio contratado previamente,
- Además, la cuantía declarada en la operación vinculada (46.800,00 € en 2013 y 50.000,00 € en 2014) de las retribuciones correspondientes al socio como trabajador dependiente por la prestación de sus servicios a la entidad es notablemente inferior al 85 por ciento del resultado previo comprobado que fue de 149.496,87 € (2013) y 98.672,42 € (2014).
En 2013, el porcentaje sería 46.800,00/149.496,87 x 100 = 31,30%
En 2014, el porcentaje sería 50.000,00/98.672,42 x 100 = 50,67%
En consecuencia, no resulta aplicable a los ejercicios 2013-2014 la presunción del apartado 6 del artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
La valoración se ha realizado en sede de la sociedad, por los motivos antes expresados, en el apartado referido al método de valoración.
Basándose en el método y criterios expuestos, esta Inspección ha considerado que, procede
Para la determinación de estos valores se ha procedido de la siguiente manera.
Se ha considerado que el precio de mercado que hubieran pactado dos partes independientes se calcularía -atendiendo al concepto de comparable interno arriba mencionado-
Al realizar este análisis, no puede olvidarse que
Con lo expuesto quiere subrayarse que la labor realizada por COMPOSICIÓN CREATIVA SL podía calificarse de accesoria a la labor de D. Samuel.
A la vista de los medios y de la labor realizada por la entidad, distinta de la de D. Samuel, para la realización de los servicios por los que obtiene los ingresos de la operación vinculada,
En el curso de las actuaciones se ha determinado que los ingresos comprobados obtenidos de terceros por COMPOSICIÓN CREATIVA SL en la
A partir de estos importes, se han tenido en cuenta para minorar el valor de mercado,
A continuación, se exponen los
En el ejercicio 2013 el importe de los ingresos obtenidos por COMPOSICIÓN CREATIVA SL de sus clientes por los servicios incluidos en la operación vinculada ascienden a 257.387,98.-€
Sobre la base de dicho importe, y teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Inspección para la aplicación del método, habrá que efectuar las correcciones oportunas para obtener la equivalencia, teniendo en cuenta, en concreto y en el presente caso, el importe de los gastos relacionados con la actividad en que ha incurrido la sociedad COMPOSICIÓN CREATIVA SL.
En definitiva, se trata de determinar el valor de mercado de la operación vinculada entre D. Samuel y COMPOSICIÓN CREATIVA SL. Esta determinación del valor de mercado de los servicios se basa en considerar que lo que vale el servicio de D. Samuel es el valor de lo facturado por COMPOSICIÓN CREATIVA SL a sus clientes (257.387,98.-€) deduciendo de este importe los pagos que COMPOSICIÓN CREATIVA SL realiza para la prestación de estos servicios (107.891,11.-€).
A continuación, se detallan los gastos totales de la actividad, los gastos no deducibles, los gastos deducibles de la actividad y el valor de mercado resultante para el 2013:
ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD NO INCLUIDA EN LA OPERACIÓN VINCULADA
Para dicha actividad empresarial, COMPOSICIÓN CREATIVA SL subcontrató los equipos, servicios y personal necesarios para dicho evento contratado por CUÑADO SA
GASTOS COMUNES A AMBAS ACTIVIDADES
Se entienden comunes a la actividad empresarial y a la actividad de la operación vinculada los gastos de personal y de amortización de inmovilizado material.
El porcentaje de gasto aplicado para cada actividad es el porcentaje de los ingresos de cada una de ellas.
GASTOS NO DEDUCIBLES 2013
A continuación, se relacionan los asientos de gastos no relacionados con la actividad en el ejercicio 2013:
Resumen por cuentas del mayor de gastos no deducibles ejercicio 2013:
CLASIFICACIÓN GASTOS POR ACTIVIDADES
GASTO DE LA ACTIVIDAD VINCULADA 2013
El gasto total de la actividad vinculada en el 2013 asciende a 107.891,11.-€
Conviene precisar que no se ha tenido en cuenta el importe satisfecho por COMPOSICIÓN CREATIVA SL a D. Samuel, dado que
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VALOR DE MERCADO 2013
-J
En el ejercicio 2014 el importe de los ingresos comprobados obtenidos por COMPOSICIÓN CREATIVA SL de sus clientes por los servicios incluidos en la operación vinculada ascienden a 198.335,29.-€
Sobre la base de dicho importe, y teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Inspección para la aplicación del método, habrá que efectuar las correcciones oportunas para obtener la equivalencia, teniendo en cuenta, en concreto y en el presente caso, el importe de los gastos relacionados con la actividad en que ha incurrido la sociedad COMPOSICIÓN CREATIVA SL.
En definitiva, se trata de determinar el valor de mercado de la operación vinculada entre D. Samuel y COMPOSICIÓN CREATIVA SL. Esta determinación del valor de mercado de los servicios se basa en considerar que lo que vale el servicio de D. Samuel es el valor de lo facturado por COMPOSICIÓN CREATIVA SL a sus clientes (198.335,29.-€) deduciendo de este importe los pagos que COMPOSICIÓN CREATIVA SL realiza para la prestación de estos servicios (99.662,42.-€).
A continuación, se detallan los
GASTOS NO DEDUCIBLES 2014
A continuación, se relacionan los asientos de gastos no relacionados con la actividad en el ejercicio 2014:
Resumen por
CLASIFICACIÓN GASTOS POR ACTIVIDADES
El gasto total de la actividad vinculada en el 2014 asciende a 99.662,87.-€
Conviene precisar que no se ha tenido en cuenta el importe satisfecho por COMPOSICIÓN CREATIVA SL a D. Samuel, dado que justamente es el objeto de valoración.
Por lo tanto, y de acuerdo con todo lo anterior, la Inspección valora
Considerando que la retribución de COMPOSICIÓN CREATIVA SL a D. Samuel es un gasto relacionado con la obtención de sus ingresos y, por tanto, deducible en el Impuesto sobre Sociedades y teniendo en cuenta los
Por otra parte, los importes que como retribuciones a
La base imponible del
En consideración a los
Al ser el importe convenido por las partes, en la operación vinculada, menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa, tiene a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad en la proporción equivalente a su participación en la misma (96,00%), aumentando correlativamente en el mismo importe el valor de la adquisición de la participación del socio, tal como disponen el artículo 16.8 del tRlIS y el artículo 21.bis.2.b del RIS.
... ... ...
Teniendo en cuenta la valoración efectuada por esta Inspección respecto a las operaciones realizadas entre D. Samuel y COMPOSICIÓN CREATIVA SL, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, en virtud del cual la Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de las personas o entidades vinculadas, se incoa en esta misma fecha Acta de Disconformidad a D. Samuel por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2013-2014, a efectos de efectuar la correspondiente corrección.
En la regularización a D. Samuel, la Inspección considera el importe del valor de mercado correspondiente a los servicios prestados por la misma a COMPOSICIÓN CREATIVA SL, determinado según ha quedado expuesto, como mayor importe de su base imponible en el IRPF, calificándose el rendimiento de trabajo personal desarrollado por D. Samuel.
El obligado tributario, el 16/05/2018, ha presentado escrito de alegaciones por medio de su representante D. Samuel. En resumen:
1. - En la alegación primera, el obligado tributario muestra la disconformidad con la propuesta contenida en el acta.
2. - En la alegación segunda, hace referencia al número de empleados de la sociedad, que no se basa solo en el socio D. Samuel.
a negar la "evidencia, que es que el Sr. Samuel es el principal
No se niega la intervención de más personas en la prestación de los servicios, sino que éstos no podrían ser prestados sin la intervención principal de D. Samuel. El propio obligado tributario manifiesta que no va suministrador de servicios a CC"
4. - Respecto de la alegación
materiales no implica que no estemos ante partes vinculadas ni en que la valoración se haya realizado de forma correcta.
En la
La Inspección ha entendido que el "tercer" músico es el socio porque lo contrario sería entender que se han prestado servicios sin facturar, y nos quedamos con la primera conclusión pues es la que se ha acreditado y, además, favorece al obligado tributario. Habla el obligado tributario de que hay 7 profesionales más en 2013 y 11 más en 2014, bien, pero en todo el procedimiento no ha dicho
Se han aportado facturas de los días en que participó Carlos Antonio así como facturas donde no se indican los días sino los programa en que participa Jose Pedro y facturas donde se indican los días en que participa Sergio. Pero éste último tiene una participación eventual (28 días - 80 programas) y solo en algún mes de 2013. En 2014 no ha facturas de Sergio. No ha aportado facturas de otros músicos.
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Con las facturas aportadas es materialmente imposible que estos tres músicos hayan participado en todos los programas, en concreto, Sergio pues según las facturas solo ha participado 28 días en 2013.
La deducción de la actuaria de que el tercer músico es el socio se deriva de la facturación aportada pues no ha entregado facturas de otros posibles músicos y se entiende que las intervenciones de músicos han sido dentro de la legalidad y que se dispone de las facturas correspondientes.
En la
El precio de la operación vinculada pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, siendo los ingresos percibidos por la entidad notablemente superiores a los que aquélla retribuye al Sr Samuel, siendo la intervención personalísima de éste el objeto esencial de dichas prestaciones de servicios, donde la función esencial de la prestación de los servicios la asumía D. Samuel, o era D. Samuel el cedente de los derechos de autor gestionados por la entidad, quien además asumía los riesgos de la contratación y
- Los términos contractuales. Los terceros contratan con la sociedad un servicio determinado, la reproducción de la obra de D. Samuel, si bien la entidad tiene encomendada la gestión a otras entidades como la SGAE. La persona física involucrada es la razón de ser de la contratación ya que es la propietaria de los derechos de autor sobre las obras musicales. De hecho, las condiciones de contratación y, muy en particular, la valoración de la contraprestación económica correspondiente, depende de las características personales de la obra y de la persona que lo realiza. En definitiva, de las propias condiciones contractuales se desprende el carácter personalísimo de la prestación.
- Las características del mercado.
Así, dado que la sociedad no tiene los humanos necesarios para prestar los servicios personalísimos que solo puede prestar el socio y la retribución satisfecha al socio es inferior al valor del mercado y como operación vinculada debe valorarse por el valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia por disponerlo así la normativa aplicable
De todo lo cual cabe inferir a los efectos del artículo 108.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria,
Como se expuso en el acta:
En las facturas aportadas que constan en el expediente electrónico como recibidas en 2013 por Carlos Antonio consta que, tal y como consta en el acta, participó en 80 programas que se realizaron en 28 días.
Participó en 2013 en los meses de enero, febrero, abril mayo y junio, siendo la participación de enero y de junio de solo dos días. Por lo que, tal y como consta participación fue puntual.
en el acta y se desarrollará seguidamente, se desprende que su
A lo largo de la Inspección el obligado tributario ha afirmado categóricamente que en la facturación emitida a SÍSIFUS PRODUCCIONES SA por el concepto "Banda más equipo y backline para Ruleta de la Suerte" D. Samuel sólo coordinaba a un equipo de profesionales "sin necesidad de que el administrador único Samuel este presente como se demuestra en las facturas" (escrito presentado el 28/11/2017).
En el ESCRITO DE 26/02/2018 vuelve a manifestar que " Samuel en los ejercicios 2013/2014 no estaba dentro de la banda que tocaba en directo en la Ruleta de la Suerte."
En ESCRIRO DE 26/02/2018 el obligado tributario aporta contrato entre COMPOSICIÓN CREATIVA SL y ANTENA 3 TV SA de fecha 22/02/2012 y se detalla:
"Mediante el presente documento, A3TV contrata con LA EMPRESA la participación del GRUPO en el PROGRAMA (..)
El GRUPO aportará el Backline y realizará los ensayos correspondientes para la correcta realización del PROGRAMA."
La facturación emitida y recibida en COMPOSICIÓN CREATIVA SL a SISIFUS PRODUCCIONES SL por "Banda más equipo y backline para el programa LA RULETA DE LA SUERTE" pone de manifiesto que los músicos aportados por COMPOSICIÓN CREATIVA SL en 2013 y 2014 son básicamente dos, faltando el tercer componente de la Banda que sólo puede ser D. Samuel:
Pedro: músico que interviene en todos los programas de 2013 y 2014
Jose Pedro: músico que interviene en todos los programas de 2013 y 2014
Sergio: músico que participa puntualmente en algunos de los programas del 2013.
Estos datos se han obtenido de los conceptos de las facturas aportadas por el contribuyente (emitidas y recibidas) referidas a La Banda de la Ruleta de la Suerte:
En la facturación por Grupo musical formado por tres músicos (un batería, un teclista y un guitarra) para La Banda de La Ruleta de la Suerte, las facturas recibidas de terceros profesionales identifican a dos músicos en todos los programas del 2013 y del 2014 ( Pedro y Jose Pedro) y a un tercer músico con participación puntual en 2013 ( Sergio).
COMPOSICIÓN CREATIVA SL en los
Del cruce de dichas facturas emitidas y recibidas se comprueba que D. Samuel es uno de los tres músicos que componen L
Respecto a la manifestación de la coincidencia horaria de programas:
El interesado aportó contrato entre D. Samuel y ANTENA3 por ESPEJO PÚBLICO de fecha 11/02/2013. La duración del contrato es hasta el 31/05/2013. Posteriormente, se prorrogó hasta el 12/07/2013. Se aportó
Por tanto, lo manifestado por el interesado se contradice con la documentación aportada por él mismo:
Con esta información obtenida de los conceptos de la facturación emitida y recibida, corroborada por la información obtenida en internet queda comprobada la participación de D. Samuel en los servicios facturados a SÍSIFUS PRODUCCIONES SL.
En las alegaciones
- D. Jose Pedro (músico)
- D. Pedro (músico)
- FOR ME ESCENOGRAFÍA Y ESTILISMO SL
COMPOSICIÓN CREATIVA SL contrata con SÍSIFUS SA la participación de grupo musical formado por tres músicos (un batería, un teclista y un guitarra).
Las facturas que se aportan de
IAE 961.3 actividad empresarial Decoraciones escénicas películas. Inicio de la actividad el 08/05/2013.
Los datos declarados por esta sociedad respecto a las retribuciones a un trabajador dependiente y a las ventas/compras del Modelo 347 reflejan una sociedad cuya actividad es la escenografía y decorados.
Por tanto, las facturas recibidas de FOR ME no se corresponden con el tercer músico contratado con SÍSIFUS PRODUCCIONES SA.
Las facturas emitidas a CUÑADO SA y las facturas recibidas relacionadas con el evento que se contrató, han sido tenidas en cuenta como actividad empresarial de COMPOSICIÓN CREATIVA SL. El interesado insiste en que utilizar el concepto actividad empresarial implica que la sociedad actúa con un valor añadido independiente del socio. Sin embargo, en las actividades realizadas por sociedades no se diferencia al hablar de actividad económica entre actividad empresarial o profesional, pues el concepto de actividad profesional no se utiliza en actividades realizadas por sociedades sino solo en determinadas actividades realizadas por personas físicas. Las facturas solo se pueden deducir en sede de sociedad si hablamos de actividad económica o empresarial, lo contrario implicaría no poder deducir las mismas por falta de vinculación a una actividad económica.
Tal y como se expuso en el acta, la facturación
Emitidas en 2013
Recibida 2013
Recibidas 201
COMPOSICIÓN CREATIVA SL en los ejercicios 2013-2014 sólo cuenta con un empleado contratado como trabajador dependiente: D. Samuel.
El resto de personal con el que cuenta en dichos ejercicios son profesionales contratados puntualmente para prestaciones concretas.
En la facturación de la ambientación de LA SEXTA NOCHE las facturas recibidas de tres profesionales son esporádicas, por lo que la prestación de servicios la ha tenido que realizar D. Samuel.
Hay que señalar también que el objeto es la ambientación musical por lo que destaca la importancia de qué persona la realiza o dirige.
La información recogida en diligencia número 5 respecto al disco instrumental LA SEXTA NOCHE permite comprobar que en la página de internet de venta de música
"Instrumental
Compañía discográfica: Atresmúsica
Oscar & Leandro "
El mismo obligado tributario reconoce la participación de D. Samuel en la facturación emitida en 2014 por COMPOSICIÓN CREATIVA SL a MÚSICA APARTE (ANTENA 3 EDITORIAL en factura) por la producción y creación de dos cds de librería (20 temas)
Los discos a los que hace referencia el obligado tributario se comercializan en la página de internet de venta de música
Leandro
Con la información pública que ofrecen las páginas oficiales de APPLE, ATRESMEDIA, FACEBOOK y VIMEO puse de manifiesto al interesado que la persona de Leandro (D. Samuel) es la que se identifica tanto en la comercialización de discos (facturación emitida a ANTENA 3 y LA SEXTA NOCHE) como en la organización y participación de Banda de la Ruleta de la Suerte (facturación emitida a SíSIFUS).
El contenido de las páginas de internet que se recogen en la diligencia n° 5 y a las que el obligado tributario califica de "no autorizadas y de escasa o nula fiabilidad" son:
" Jose Pedro, Samuel y Leandro nos cuentan cómo surgió la idea de la banda en la Ruleta de la Suerte.
Nos dicen que ya habían hecho algo juntos y tienen experiencia de hacer cosas juntos, se consideran músicos versátiles, que pueden tocar todo tipo de estilos, desde la Amalia hasta Candido o Conrado.
La información que aparece en su página de inicio es:
"Se inició el 5 de septiembre de 2012
Es una banda que nos despierta y nos alegra cada mediodía con una voz única como la de Jose Pedro el componente del grupo IGUANA TANGO,
Múltiples imágenes de LA BANDA DE LA RULETA DE LA SUERTE actuando en el programa donde se puede identificar a
En el reparto de los derechos que generan estas dos canciones no aparece COMPOSICIÓN CREATIVA SL sino su administrador, D. Samuel, algo que corrobora la valoración de la operación vinculada que se está llevando a cabo entre D. Samuel y COMPOSICIÓN CREATIVA SL.
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La Escritura del Acta de Presencia número 125 aportada escaneada por el obligado tributario tiene fecha
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Debido a las discrepancias de fechas entre lo alegado por el interesado por dos veces (
En respuesta al requerimiento, el Notario manifestó:
"Respecto al ACTA DE PRESENCIA, cuyo compareciente es el representante Don Samuel de la Mercantil "COMPOSICIÓN CREATIVA Sl" me persono en el domicilio, Avenida de la Predriza de manzanares el Real (Madrid) número 70G, antiguo 68-70 el día 25 de Enero de 2018 bajo el número 125 de orden de mi protocolo, habiendo cometido el error mecanográfico en la copia que se entrega al requirente, poniendo que es del 2017, cuando en realidad es el "Año 2018", como así consta en la matriz de mi Notaría y en la copia que envió a través de la Plataforma del Notario SIGNO, el día 19 de Marzo del presente año, y de la que adjunto justificante de envío".
Por tanto,
Una vez comprobada la fecha real, 25/01/2018, y sin perjuicio de la importancia que la fecha pueda tener en posibles comprobaciones futuras, para la comprobación actual carece de valor por no poder probar lo que existía en 2013-2014.
La única constancia oficial que tenemos del espacio ocupado por el estudio de música en los ejercicios comprobados es
"1°) Que el domicilio social del obligado tributario se encuentra en el número 68 de la Avenida de la Pedriza en Manzanares El Real y está compuesto por 2 habitaciones situadas en la planta bajo rasante del chalet donde no reside nadie de forma habitual.
La entrada al despacho del obligado tributario está situada a través de una escalera desde la planta de entrada al chalet o también por el garaje del domicilio.
En la primera habitación, que está protegida por una puerta blindada, al entrar hay un pequeño sofá para recibir las visitas de los clientes que tiene la sociedad; seguidamente, en la misma habitación está el equipo de música de grandes dimensiones, con sus respectivas pantallas, ordenadores y resto de material electrónico, que es donde desarrolla su labor artística D. Samuel.
Al lado de esta primera habitación, está una segunda habitación separada por otra puerta blindada. En dicha segunda habitación hay un estudio de grabación con un micrófono en el centro; esta segunda habitación se puede visualizar a través de una gran pantalla desde la primera habitación."
Los
El obligado tributario ha manifestado durante el procedimiento:
Lo que no se admite es la deducibilidad del 100% del inmueble donde se encuentra dicho estudio por no ocupar la totalidad de su superficie.
Comprobadas las fotografías incluidas en el Acta de Presencia y la descripción del actuario recogida en diligencia de 11/03/2013, se deduce que el estudio musical ocupa una parte de la planta semisótano del inmueble.
En su escrito de alegaciones posterior al acta está en desacuerdo con la utilización de esta diligencia por haberse formalizado antes del inicio del procedimiento inspector. Pero la fecha es significativa pues se refiere a uno de los años objeto de comprobación. Además, el hecho de haberse formalizado en 2013 no minora el valor probatorio de la diligencia (en este caso lo aumenta por ser un año objeto de comprobación). Tal y como expone el artículo 107 de la LGT es un documento público y hace prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite lo contrario.
La referencia catastral del inmueble sito en Av de la Pedriza 68 de Manzanares El Real es 6200186VL2160S0001RM.
De acuerdo con los datos catastrales del inmueble, la superficie de la planta semisótano es:
En las fotografías adjuntas al Acta Notarial se observan cuatro imágenes de la planta baja (semisótano):
Sala de mezcla/grabación/mastering. Estudio 1
Sala de grabación de instrumentos. Estudio 2
Sala de máquinas. Taller de reparación. Mantenimiento
Almacén. Instrumentos/backline. Varios
Por las imágenes, el Estudio 1 y el Estudio 2 son las descritas en la diligencia de 11/03/2013. En dicha diligencia no se detalla la sala de máquinas ni el almacén.
A pesar de ello, y por ser más favorable para el contribuyente, en la regularización se va a tener en cuenta la totalidad de la superficie detallada en catastro para el semisótano admitiendo como superficie afecta los dos estudios más el espacio del "almacén" y "sala de máquinas".
La superficie del semisótano suma 106m2 lo que supone un 34% del total de la superficie del inmueble.
Regularización de la amortización practicada por la NAVE (inmueble de Av de la Pedriza 68 de Manzanares El Real) en
En Diligencia n° 4 de 10/01/2018 el representante del obligado tributario manifestó que en el 2014 el recibo de IBI contabilizado por importe de 674,79.-€ corresponde al estudio ubicado en Manzanares El Real"
De acuerdo con lo puesto de manifiesto respecto al porcentaje del estudio respecto a todo el inmueble, se permite la deducción del 34% del recibo del Ibi por ser la parte del inmueble afecta a la actividad.
5. - En la alegación CUARTA, señala que el 100% de la operación vinculada se ha imputado a uno de los socios, Samuel, que solo tiene el 96% de participación, debiéndose imputar el 4% al otro socio.
En este sentido cabe señala que la calificación del rendimiento, si es de trabajo o de una actividad económica, se ha de imputar al que la realiza. Cabría realizar la proporción establecida si las retribuciones fueran calificadas como rendimientos de capital inmobiliario, es decir, si se tratara de dividendos percibidos por la condición de socios.
Calificada la retribución en el mismo sentido que el declarado por el obligado tributario, se ha realizado la correspondiente valoración realizando el ajuste correspondiente en el socio que ha realizado las operaciones.
Al ser el importe convenido por las partes, en la operación vinculada, menor que el valor normal de mercado comprobado, la diferencia derivada de la corrección valorativa, tiene a su vez la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la sociedad en la proporción equivalente a su participación en la misma (96,00%), aumentando correlativamente en el mismo importe el valor de la adquisición de la participación del socio, tal como disponen el artículo 16.8 del tRlIS y el artículo 21.bis.2.b del RIS.
6. - En la alegación QUINTA reitera las manifestaciones anteriores y hace hincapié en el valor probatorio de las diligencias. Estas diligencias se han tenido en cuenta en la regularización efectuada, así como la documentación aportada.
En este sentido cabe señalar que el deber de colaboración es independiente del resto de cumplimiento de las obligaciones tributarias, como presentar la declaración de forma correcta.
En el presente caso, se discute la valoración realizada a las operaciones vinculadas, valoración que se realiza utilizando la documentación que aporta el obligado tributario, documentación que no se ha obviado como indica el obligado tributario, sino que ha derivado en conclusiones por la Inspección distintas de las que pretende el obligado tributario.
Además, se puede mencionar otras Resoluciones del TEAC en esta materia como la de
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su
Así las cosas, debe examinarse si en un supuesto como el que se analiza, cabe tomar como comparable de la prestación de trabajo realizada por la Sra. Begoña a la entidad M, el valor de los servicios prestados por la entidad M a los terceros clientes. Pues bien, el Tribunal Central no encuentra obstáculo respecto a la comparabilidad o equiparabilidad de ambas operaciones:
Por un lado, no existen diferencias significativas en cuanto a las características de los servicios prestados, toda vez que estos son sustancialmente iguales, pues en los servicios que presta la entidad M a los terceros independientes se exige que sea la propia Sra. Begoña quien los preste.
Tampoco se aprecian diferencias significativas en cuanto a las características de los mercados en los que se prestan los servicios, puesto que en ambos casos se trata del mercado de las telecomunicaciones en el que la contratación se realiza atendiendo a las características y condiciones personales de la persona que habrá de prestar el servicio.
Tratándose de servicios prestados por la misma persona, la Sra. Begoña, no se aprecian tampoco entre ambas operaciones diferencias destacables en cuanto a las responsabilidades, riesgos o beneficios para las partes contratantes derivadas de los términos contractuales.
En conclusión,
Por tanto, cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido -o siendo éste residual- a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una "operación no vinculada comparable", no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.
No se requiere un mínimo de trabajadores, pero si se requiere que la sociedad aporte un valor añadido, valor añadido que no ha quedado acreditado ni con medios materiales ni humanos.
No se puede cuestionar que la actividad realizada, está relacionada con la persona que la lleva a cabo, la imagen o prestigio de dicha persona no es un valor añadido de la sociedad sino de la persona física que realiza la actividad.
En este sentido, conviene tener en cuenta la consulta 0002-07 de la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, de fecha 20/02/2007, que respecto al alcance de la expresión "que la entidad cuente con medios personales y materiales adecuados para el desarrollo de sus actividades" señala lo siguiente:
"A estos efectos debe entenderse como una sociedad que preste los servicios mediante una adecuada estructura económica, es decir, que tenga la infraestructura necesaria para ser capaz de aportar por si algún valor añadido. En consecuencia, la empresa, con independencia de la persona física vinculada, debe poder prestar con sus propios medios los servicios que constituyen su objeto social. En definitiva, se está exigiendo que la empresa tenga el suficiente personal (distinto al contribuyente con el que se plantea la operación vinculada) con capacidad para prestar esos servicios sin depender de terceros."
Y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 11 de septiembre de 2014, RG 5473/2012, al manifestar expresamente que comparte esta interpretación indicada por la Dirección General de Tributos. Así manifiesta en la Resolución: "Por tanto, debe observarse que en el cómputo de los medios personales no debe incluirse la propia persona física que presta servicios del trabajo dependiente para la sociedad vinculada, pues, obviamente, los servicios de aquella persona redundan directamente en el ejercicio de la actividad profesional por la sociedad, y siempre estarán presentes, lo que vaciaría de contenido el requisito al que se condiciona la norma la aplicación de aquella presunción"."
"2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.
Por otro lado, el art. 16 del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establecía:
Tal como se desprende de la liquidación provisional, más arriba reproducida, y de las pruebas que obran en el expediente administrativo, en este caso, se produjo en los ejercicios de referencia una operación vinculada entre la sociedad actora COMPOSICIÓN CREATIVA SL y su socio Samuel.
La AEAT considera que, en contra de lo que se señala en la demanda, los servicios prestados por la sociedad a terceros eran realmente prestados por el socio único, ya que, de los contratos celebrados con terceros, se desprende, tal como reconoció el socio mayoritario en las actuaciones inspectoras, que no solo participaba en actuaciones en programas televisivos, sino que también su trabajo consistía en la gestión, comercialización y organización de los servicios facturados a los clientes.
La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario Samuel.
Por otra parte, en cuanto a los medios materiales, el hecho de contar con un estudio de grabación era puramente residual en relación a la actividad teóricamente desarrollada por la entidad actora y su facturación, principalmente orientada a la participación en programas televisivos como La Ruleta de la Fortuna.
Además, el acta notarial aportada en cuanto a la existencia de un estudio de grabación en un inmueble de la Avenida de la Pedriza 69 de Manzanares el Real es de 25 de enero de 2018 y los ejercicios a los que se refiere este recurso son los de 2013 y 2014.
Samuel fue el cedente de los derechos de autor gestionados por la entidad, ya que era su propietario y era también quien además asumía los riesgos de la contratación y aportaba el principal activo, esto es, sus propias cualidades como artista, ya que los contratos celebrados con la entidad actora lo eran en función de la participación u organización y gestión del socio mayoritario y aunque la facturación se lleva a cabo mediante la interposición de la entidad actora, la sociedad que era un mero instrumento de cobro de la actividad realizada por su socio, lo cual implicaba evidentes ventajas fiscales.
De ahí que, aunque el socio mayoritario no interviniese en todos los programas televisivos, tal como se alega en la demanda, no implica que no se produjese la operación vinculada, ya que la sociedad utilizada para facturar los trabajos no contaba con medios para ello y los mismos se contrataban en función del socio mayoritario, que era el que tenía las cualidades artísticas y la capacidad para organizarlos y desarrollarlos en un mercado en el que la cualidad artística de la persona que realmente está realizando los trabajos es fundamental para la contratación.
Los ingresos de la sociedad durante los ejercicios 2013 y 2014 fueron de 284.063,98 € en 2013 y de 198.335,29 € en 2014 mientras que por sus servicios el socio percibió de la entidad actora 46.800 € en 2013 y 50.000 € en 2014.
De ahí que deba concordarse con la administración que el precio de la operación vinculada, pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, y que los servicios facturados a terceros se prestaron realmente por el socio, no aportando la sociedad valor añadido alguno relevante, puesto que dichos servicios se contrataron en función de las cualidades del socio mayoritario que era quien realmente prestaba los servicios y existió una evidente desproporción entre lo facturado por la sociedad y la retribución de los servicios al socio mayoritario.
Nada obsta que la sociedad tuviese gastos y que estos se descuenten en la valoración de la operación vinculada, ya que iban ligados a la obtención de los ingresos, pero eso no quiere decir que la sociedad contase con medios para la obtención de esos ingresos, tanto personales como materiales, puesto que era el propio socio quien desarrollaba los servicios y utilizaba medios materiales para su trabajo, que se reconocen como gastos, lo cual no implica que automáticamente suponga que se trababan de medios propios de la sociedad, ya que ésta únicamente era un instrumento para facturar a los clientes y obtener con ello una ventaja fiscal para el socio.
De ahí que la prueba pericial aportada del perito D. Alvaro respecto a que la sociedad utilizaba el estudio de grabación para sus trabajos no tenga la menor incidencia a la hora de establecer la existencia de la operación vinculada.
Lo mismo cabe decir de los videos aportados, ya que, aunque no apareciese el socio mayoritario en los programas televisivos no implica que éste no estuviese detrás de la contratación de la sociedad en función de sus características personales y de su trabajo organizativo.
La sociedad no suponía ningún valor añadido al trabajo del socio. Los trabajos o servicios hubieran podido ser contratados directamente con el socio único por los terceros que contrataban con ella.
Los servicios de la sociedad eran contratados porque iba a prestarlos el socio mayoritario.
Así se deduce del hecho de que parte de los ingresos de la sociedad provenían de la cesión de los derechos de autor que cobraba el socio de la Sociedad General de Autores y de contratos celebrados, de que puede ser un ejemplo el celebrado entre la entidad SISFUS PRODUCCIONES SA y Samuel como representante de COMPOSIOCIONES CRREATIVAS SL, de 18 de diciembre de 2013, para participar en el programa televisivo de la Ruleta de la Fortuna, desde el 1 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2014, en el que, en todas su condiciones generales, se refiere al ARTISTA y a la prestación del servicio y de las intervenciones en los citados programas de dicho ARTISTA y no de la propia entidad.
Por otra parte, en esta Sección existen antecedentes de hechos similares ya resueltos en relación al socio mayoritario y a la entidad actora, en el recurso 46/2020, ponente Ilmo. Sr. Marino, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, en la que, expresamente, se señala en relación a la operación vinculada apreciada entre el socio mayoritario y la sociedad actora lo siguiente:
Debiendo señalarse que la sociedad recurrente no cuenta con ningún empleado, como se expresa en la liquidación, por lo que ninguno de los servicios prestados a los que se alude en la demanda pudieron ser prestados por persona distinta a la del propio socio administrador único. Por tanto, deben ser desestimadas las alegaciones de la recurrente referidas a trabajos en los que pretendidamente no intervino de D. Samuel, pues al no tener empleados ni acreditar que hubiera subcontratado con terceros, se evidencia que tales trabajos o prestación de servicios, incluso la cesión de escenarios móviles a los que alude en la demanda, no pudieron desarrollarse por persona distinta del indicado de D. Samuel.
Es perfectamente lícito la prestación de servicios mediante la creación de una sociedad, tal como regula la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, lo que no es lícito es que para eludir los tipos impositivos más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los socios utilicen una sociedad, para canalizar a través de ella sus actividades y tributar así por los tipos más favorables de Impuesto sobre Sociedades.
Todos los ingresos de la entidad actora en los ejercicios controvertidos se derivaron de la intervención personal del socio por lo que, como ya hemos señalado tantas veces en recursos similares ( Sentencia de esta Sección Quinta dictada en el recurso 997/2013, de 20 de enero de 2016; Sentencia dictada en el recurso 257/2018 de 22 de enero de 2020; Sentencia dictada en el recurso 984/2019, el 12 de noviembre de 2020), se trataba de servicios personalísimos, a los que la sociedad no añadía o aportaba ningún valor añadido.
En tal sentido, hemos dicho en otras ocasiones, que no es óbice para ello el que la sociedad pueda tener empleados, que desarrollen todas esas funciones tendentes a la contratación, supervisión y desarrollo de los contratos de la misma, sin que se haya acreditado que ninguno de esos contratos tuviese otra finalidad diferente, lo que implica que, era imputable al socio el 100% de los ingresos obtenidos por la contratación de los servicios prestados por los mismos, una vez deducidos los gastos que reunían los requisitos para ello.
De ahí que se entienda correcto el método del precio libre comparable, utilizado por la AEAT para valorar las operaciones vinculadas, previsto en el art. 16.4 a) TRLIS, al tener en cuenta, precisamente, el importe de los contratos celebrados con terceros independientes, deduciendo a continuación, para determinar la cuota, los gastos acreditados de la sociedad, ya que, como hemos visto más arriba, la cuantía de las retribuciones correspondientes al socio por la prestación de sus servicios a la entidad, fue inferior al 85% del resultado previo a que se refiere la letra b) del artículo 16.6 RIS y la sociedad no contaba con medios personales y materiales propios, por lo que era posible la aplicación de la valoración prevista en el art. 16.4 TRLIS, tal como hizo la AEAT.
No consta que dicha cantidad ingresada mediante transferencia en la cuenta titularidad de la entidad actora, el 25 de junio de 2014, proviniese de un préstamo de la entidad CEMIDE.
La propia entidad actora ha mostrado contradicciones en relación a las explicaciones efectuadas a la AEAT respecto a la procedencia de dicha cantidad puesto que en un primer momento indicó que era una donación y así lo recogió en el asiento 292 de su contabilidad y con posterioridad, manifestó que se trataba de un préstamo a tres años efectuado por la entidad CEMIDE para ayudarla en el desarrollo de un proyecto musical.
No se ha aportado por la actora contrato de préstamo alguno que justifique la existencia de dicho préstamo o los correspondientes justificantes de la devolución de dicho préstamo.
La consecuencia es que no consta acreditado que existiese un préstamo de la sociedad CEMIDE para grabar y promocionar un videoclip y por ello no puede atribuirse porcentaje alguno en los derechos de autor del mismo a otra persona o entidad.
De ahí que, conforme a las reglas de la carga de la prueba que regula el art. 105 LGT, no pueda darse credibilidad a la existencia de dicho préstamo, por lo que se considera correcta la imputación de ese ingreso por la AEAT para valorar la totalidad de los ingresos obtenidos por la entidad actora.
Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece:
Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone:
Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante " factura completa", la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.
Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, y por su relación directa con los ingresos obtenidos, y en consecuencia, con la actividad desarrollada por la empresa, y son requisitos indispensables para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.
En cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1802) señala que
Y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897) , recurso: 202/2013, declara que
En fin, en el mismo sentido, contrario a la tesis de la parte actora, la STS de 6 de febrero de 2015 (RJ 2015, 899) , recurso de casación núm. 290/2013 , reitera que:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que:
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Si aplicamos los preceptos legales reproducidos y la jurisprudencia que los desarrolla, a lo alegado por la entidad actora sobre que debe de admitirse la deducción del 100% de los gastos asociados a su estudio de grabación, situado en la Avenida de la Pedriza 69 de Manzanares el Real, podemos apreciar que por la actora no se ha acreditado que el inmueble estuviese destinado en su totalidad a un estudio de grabación.
Por la AEAT solo se admitió como deducible el 34% de los gastos asociados a dicho inmueble, ya que no consideró que la totalidad del mismo estuviese destinado a estudio de grabación de la actora, puesto que también tenía un destino como vivienda.
Y tal como hemos señalado más arriba, el acta notarial aportada en cuanto a la existencia de un estudio de grabación en un inmueble de la Avenida de la Pedriza 69 de Manzanares el Real es de 25 de enero de 2018 y los ejercicios a los que se refiere este recurso son los de 2013 y 2014.
No consta que por la entidad actora se hubiese presentado el Modelo Censal 036 o 037 en relación al desarrollo de la actividad en el inmueble con lo que tampoco puede admitirse la deducción del 100 % de los gastos asociados a ese inmueble.
Respecto del resto de los gastos, cuya deducción no se admite en el acuerdo de liquidación, no hay referencia alguna en la demanda, con lo que debe de confirmarse también el acuerdo de liquidación respecto de este extremo.
Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso, por lo que debe confirmarse la Resolución recurrida del TEAR, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por COMPOSICION CREATIVA SL, representada por la Procuradora Dª. ANA BELEN GOMEZ MURILLO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de marzo de 2021, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, declarando conforme a derecho la Resolución del TEAR recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1347-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

