Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 673/2020 de 11 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:72

Núm. Roj: STSJ M 72:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0013185

Procedimiento Ordinario 673/2020

Demandante: DIALNI SP, S.L.

PROCURADOR D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 6/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 673/2020, interpuesto por la entidad DIALNI S.P., S.L., representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T del ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2023, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000 deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 29 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T del ejercicio 2014.

En esa misma resolución, el TEAR de Madrid estimó las reclamaciones números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y anuló los acuerdos sancionadores relativos a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014 del mismo impuesto, decisión que no es objeto de este procedimiento.

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 3.780,00 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 17 de marzo de 2021.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- La Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el impuesto y periodos antes reseñados, el cual finalizó con liquidación provisional de fecha 7 de octubre de 2016, con el siguiente resultado:

"Como consecuencia de la comprobación realizada por la Administración resulta un importe a pagar de 7.529,63 euros.

Ese importe a pagar se ha determinado mediante la suma algebraica de las cuantías a ingresar que resultan en los periodos de liquidación comprobados.

Por ello el importe a pagar se obtiene de:

Ejercicio Periodo Importe

A ingresar 2014 2T 4.738,62

A ingresar 2014 3T 2.105,09

A ingresar 2014 4T 685,92

Resultado: importe a pagar 7.529,63 euros

Los resultados de las comprobaciones relativas a cada período son los que se detallan a continuación:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada y conforme con la liquidación provisional que se adjunta, resulta una cuota a compensar de 1.542,38 euros, lo que supone una minoración de 1.386,26 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 4.738,62 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 4.328,02 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 410,60 euros

Total a ingresar: 4.738,62 euros

La cuota a ingresar de 4.328,02 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 3.889,77 euros.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 2.105,09 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 1.944,83 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 160,26 euros

Total a ingresar: 2.105,09 euros

La cuota a ingresar de 1.944,83 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 2.858,58 euros.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 685,92 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 641,68 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 44,24 euros

Total a ingresar: 685,92 euros

La cuota a ingresar de 641,68 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 4.212,43 euros.

2.- La indicada liquidación contiene la motivación que a continuación se transcribe:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos, según corresponda, en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En función del libro registro de facturas recibidas aportado por el obligado tributario, la cuota de IVA soportado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2014 asciende a 2.928,64 euros.

De este importe, se restan las cantidades consideradas no deducibles por los motivos que se exponen a continuación.

- El art. 95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus apartados Tres 2º y 4º que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% , salvo que se pruebe uno superior. Asimismo el párrafo segundo del apartado Tres 2º establece que 'a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''. El apartado cuatro de este artículo 95 indica que el mismo porcentaje será de aplicación a la cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes.

Por este motivo, no se admiten como deducibles el 50% de las cuotas soportadas correspondientes a las adquisiciones de vehículos, gasolina, talleres... que ascienden a 1.386,26 euros (apunte con número de orden 2 de su libro registro de facturas recibidas).

- El obligado tributario no presenta alegaciones a la propuesta de liquidación.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En función del libro registro de facturas recibidas aportado por el obligado tributario, la cuota de IVA soportado correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2014 asciende a 10.411,13 euros. De este importe, se restan las cantidades consideradas no deducibles por los motivos que se exponen a continuación.

- El art. 95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus apartados Tres 2º y 4º que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% , salvo que se pruebe uno superior. Asimismo el párrafo segundo del apartado Tres 2º establece que 'a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''. El apartado cuatro de este artículo 95 indica que el mismo porcentaje será de aplicación a la cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes.

Por este motivo, no se admiten como deducibles el 50% de las cuotas soportadas correspondientes a las adquisiciones de vehículos, gasolina, talleres... que ascienden a 3.051,53 euros (apuntes con número de orden 8, 15, 22 de su libro registro de facturas recibidas).

- No es deducible la cantidad de 3.780 euros correspondiente al apunte con número de orden 16 de su libro registro de facturas recibidas, ya que se trata de cuotas no necesarias ni relacionadas con el ejercicio de la actividad ( Hortensia).

- El obligado tributario no presenta alegaciones a la propuesta de liquidación.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En función del libro registro de facturas recibidas aportado por el obligado tributario, la cuota de IVA soportado correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2014 asciende a 2.118,81 euros.

De este importe, se restan las cantidades consideradas no deducibles por los motivos que se exponen a continuación.

- El art. 95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus apartados Tres 2º y 4º que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% , salvo que se pruebe uno superior. Asimismo el párrafo segundo del apartado Tres 2º establece que 'a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''. El apartado cuatro de este artículo 95 indica que el mismo porcentaje será de aplicación a la cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes.

Por este motivo, no se admiten como deducibles el 50% de las cuotas soportadas correspondientes a las adquisiciones de vehículos, gasolina, talleres... que ascienden a 778,5 euros (apuntes con número de orden 37, 48, 51, 55, 57, 60 de su libro registro de facturas recibidas).

- Según el art. 96.Uno.6º de la Ley de IVA , no podrán ser objeto de deducción en ninguna- proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos en alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos cuyo importe asciende a 135,14 euros (restaurantes)(apuntes con número de orden 28, 29, 30, 31, 40, 43, 45, 47, 49, 50, 53, 54, 56, 58 de su libro registro de facturas recibidas).

- El obligado tributario no presenta alegaciones a la propuesta de liquidación.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto "Regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata" por haber aplicado incorrectamente la prorrata de deducción definitiva regulada en los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992 .

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En función del libro registro de facturas recibidas aportado por el obligado tributario, la cuota de IVA soportado correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2014 asciende a 1.355,83 euros.

De este importe, se restan las cantidades consideradas no deducibles por los motivos que se exponen a continuación.

- El art. 95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus- apartados Tres 2º y 4º que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% , salvo que se pruebe uno superior. Asimismo el párrafo segundo del apartado Tres 2º establece que 'a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''. El apartado cuatro de este artículo 95 indica que el mismo porcentaje será de aplicación a la cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes.

Por este motivo, no se admiten como deducibles el 50% de las cuotas soportadas correspondientes a las adquisiciones de vehículos, gasolina, talleres... que ascienden a 469 euros (apunte con número de orden 74 de su libro registro de facturas recibidas).

- Según el art. 96.Uno.6º de la Ley de IVA , no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3º del mismo artículo, los gastos en alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos cuyo importe asciende a 17,15 euros (restaurantes)(apuntes con número de orden 65, 66, 67, 72 de su libro registro de facturas recibidas).

- Conforme se establece en los arts. 104 y siguientes de la Ley de IVA , cuando el sujeto pasivo efectúa simultáneamente operaciones con derecho a deducir (en general operaciones sujetas y no exentas, es decir aquellas en las que debe repercutir IVA) y operaciones sin derecho a deducir (operaciones no sujetas o sujetas y exentas, es decir aquellas en las que no debe repercutir IVA), las cuotas de IVA soportadas sólo podrá deducirlas en el porcentaje ('prorrata') que resulte de dividir el importe de las operaciones con derecho a deducción (numerador) entre el total de operaciones efectuadas en el ejercicio, con y sin derecho a deducción (denominador).

Este porcentaje se redondeará a la unidad superior y deberá ser calculado cada año con los datos de la actividad del ejercicio, aplicando provisionalmente el porcentaje definitivo del año anterior que deberá regularizar al final de cada ejercicio.

En el caso que nos ocupa, el obligado tributario, en el ejercicio 2014, según la documentación aportada, ha realizado un total de operaciones de 76.350 euros. De este importe, 60.000 euros corresponden a operaciones en régimen general y 16.350 euros a operaciones exentas que no generan el derecho a la deducción (alquileres exentos a personas físicas). Por tanto, la prorrata en el mencionado ejercicio asciende al 79% y el IVA deducible a 5.685,50 euros.

- En el trámite de alegaciones el obligado tributario dice que el resultado de 641,38 euros a ingresar de la propuesta de liquidación no es correcto puesto que el IVA soportado deducible de la propuesta asciende a 867,70 euros.

Siendo absolutamente estrictos el IVA soportado deducible del cuarto trimestre que figura en la propuesta es de 869,68 euros, pero además, y esto es lo que el obligado tributario no ha tenido en cuenta en su razonamiento, hay que aplicar la regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata explicado anteriormente que asciende a -1.511,36 euros. De ahí el resultado a ingresar de 641,38 euros Por lo tanto, se desestiman sus alegaciones.

- Notificado el 5/9/2016 el inicio de actuaciones por la Administración Tributaria, es a la misma a la que corresponde regularizar la situación tributaria del contribuyente, practicando en su caso, la liquidación provisional que corresponda. Entre los derechos de los obligados tributarios está el de formular alegaciones, y aportar la documentación que estimen conveniente, en cualquier momento del procedimiento anterior a la redacción de la resolución que se acuerde. Alegaciones y documentos que serán tenidos en cuenta por el órgano competente, al redactar la correspondiente resolución. De acuerdo con lo señalado, la tramitación del procedimiento tributario iniciado, se debe continuar sobre la base de las autoliquidaciones periódicas del IVA y la declaración-resumen anual, que estaban presentadas antes de la comunicación de inicio del procedimiento. En consecuencia la segunda declaración presentada por el 4T resulta improcedente, si bien la misma se ha de considerar como un documento aportado por el contribuyente reflejo de los derechos antes señalados."

3.- La reseñada liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de 29 de diciembre de 2016, con estos argumentos:

"De acuerdo con:

El artículo 94 de la LIVA establece lo siguiente:

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.()

El artículo 95 de la LIVA por su parte establece que :

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

(.)

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. (.)

Artículo 96.de la misma ley establece que:

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

()

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

El recurrente alega que no se ha admitido en la Liquidación IVA 2014 como deducible, la factura emitida por Hortensia. Dicha factura se emite en concepto de alquiler de vehículo de competición 206 para la temporada 2014.

Dicho alquiler, se corresponde con la incorporación al mismo de publicidad para TRANSPORTES BOYACA S.L, cliente de la recurrente.

El recurso de Reposición debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:

El recurrente solicita la deducibilidad del IVA soportado por el alquiler de un vehículo de competición para la publicidad de una empresa que es cliente de la recurrente.

El Artículo 105 de la LGT establece que En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Por otra parte, el Artículo 106.4 de la LGT establece lo siguiente:

"4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones."

DIALNI S.P. SL no acredita el cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de la factura. No aporta justificante de pago de la factura en cuestión, ni acredita de forma fechaciente su afectación a la actividad: no aporta el contrato del alquiler del vehículo en cuestión.

Según las fotografías aportadas por la recurrente el 9-11-2016, dicho vehículo, modelo PEUGEOT 206, figura con la matrícula 1811BHD. Sin embargo,consultadas las bases de datos tributarias, Hortensia (emisor de la factura) no es la titular de dicho vehículo de competición, matrícula 1811 BHD.

La publicidad es a favor de TRANSPORTES BOYACA S.L cliente de la recurrente. No acredita qué tipo de acuerdo tienen entre las partes.

Por lo tanto, no habiendo acreditado la deducibilidad del gasto y no cumpliendo con los artículos anteriormente señalados, Se acuerda DESESTIMAR el presente Recurso de Reposición."

TERCERO.- La entidad actora solicita que se anule la resolución recurrida y que se reconozca su derecho a la deducción de la cuota soportada de IVA por importe de 3.780,00 euros.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que es deducible la factura recibida de doña Hortensia por el alquiler de un vehículo de competición, utilizado para la participación en el campeonato de España de Rallyes de Tierra 2014, con la serigrafía de un cliente de Dialni que sirve de patrocinio al mismo.

Transcribe los preceptos de la Ley 37/1992 que establecen los requisitos para la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA y reclama la deducción de la factura antes reseñada, con base imponible de 18.000,00 euros y cuota de IVA de 3.780,00 euros por considerar que ese gasto está afecto a la actividad, que consiste en la organización y gestión de publicidad de eventos deportivos.

Afirma que su cliente Transportes Boyaca, S.L., le encargó el patrocinio publicitario de su empresa dentro del Campeonato de España de Rallyes de Tierra 2014. Para prestar ese servicio, Dialni contrató a doña Hortensia a fin de que ésta proporcionase un vehículo de competición con la serigrafía del cliente para, posteriormente, participar en dicha carrera. Y para acreditar estos hechos aporta contrato de patrocinio, factura, justificante de su pago, presupuesto inicial que fue aceptado por la actora, fotografías del vehículo y copia de la inscripción de la actora en la indicada carrera.

Por todo ello, considera que ha cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa del IVA y que tiene derecho a deducir la cuota de 3.780,00 euros.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora en el escrito de demanda.

Argumenta, en resumen, que sorprende el carácter deficitario de la actividad de patrocinio que la actora manifiesta realizar, ya que dice recibir un ingreso de 15.000 euros (IVA excluido) y, para dar la publicidad pretendida por su cliente, gasta 18.150 euros (IVA excluido) en el alquiler del vehículo de competición donde se exhibe la publicidad.

Añade que, examinado el expediente, el mencionado vehículo arrendado va a ser pilotado por don Juan Ignacio, tal y como consta en la factura recibida, en la inscripción al rally y se observa en los laterales del vehículo.

Al margen de que responda a la realidad la factura girada a cargo de la entidad Transportes Boyaca, y con independencia de que en el vehículo figure un distintivo de esa sociedad y de que se hubiese podido percibir alguna cantidad por ello, es evidente que el vehículo fue arrendado para ser pilotado por don Juan Ignacio, que comparte primer apellido con don José Guillermo Villanueva Ruiz, representante legal de la sociedad actora.

Puestas así las cosas, es evidente que si lo pretendido era incluir publicidad en el rally, resultaría más normal buscar un competidor con el que contratar la publicidad y no arrendar un vehículo y que lo pilote un familiar del representante legal de la actora.

No pudiendo calificarse como bien de inversión el servicio recibido (alquiler del vehículo de competición), dado que la duración del contrato no supera el año, se trata de un servicio que, en el mejor de los casos, se utiliza simultáneamente para actividades empresariales -dar publicidad a un cliente- y para satisfacer necesidades privadas -la diversión de una persona directamente relacionada con la actora-, por lo que el IVA soportado no tiene la consideración de deducible.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo es preciso señalar que si bien el Abogado del Estado postula en el suplico de la contestación a la demanda que se dicte sentencia "en la que se inadmita por extemporáneo o, en su defecto, se desestime el recurso", la realidad es que en dicho escrito no se argumenta ni se trata de justificar nada en relación con la supuesta extemporaneidad del recurso (que no concurre porque la resolución del TEAR se notificó el día 18 de junio de 2020 y el recurso se presentó el 29 de julio de 2020, antes de transcurrir el plazo de dos meses), de manera que hay que considerar que esa pretensión se incluye en el suplico por error y que lo único que se solicita es la desestimación del recurso por motivos de fondo.

Dicho esto, la cuestión debatida se centra en determinar si es deducible o no el IVA soportado por la entidad actora (3.780,00 euros) en la factura emitida por doña Hortensia en fecha 22 de mayo de 2014, en concepto de "alquiler del vehículo de competición 206 para la temporada 2014 pilotado por Juan Ignacio".

El examen de esta cuestión debe llevarse a cabo a partir de los preceptos de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regulan las cuotas tributarias dedudibles.

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes de la misma Ley permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas.

En concreto, el art. 92 de la mencionada Ley, precepto referido a las cuotas tributarias deducibles, establece en lo que ahora importa:

"Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.

Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."

Por su parte, el art. 94 del mismo texto legal regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:

"Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho."

El art. 95 de la Ley 37/1992 establece las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo lo siguiente:

"Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos."

Además, el art. 96 de la Ley 37/1992 regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, declarando:

"Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2.º (Suprimido)

3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.

3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata."

Finalmente, en lo que ahora importa, el art. 97 de la Ley del IVA IVA regula los requisitos formales de la deducción:

"Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (...)"

Por otro lado, el art. 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme), se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que "en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo".

El apartado 6 establece que "antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva". Y el siguiente apartado dispone que "sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)".

Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE: "En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes..."

Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

En este sentido, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

Hay que añadir que el art. 97 de la Ley 37/1992 (requisitos formales de la deducción) determina en su apartado Uno los documentos que permiten ejercitar el derecho a la deducción, añadiendo en el apartado Dos:

"Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma".

Este precepto legal nos conduce al Real Decreto 1619/2012, que aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el cual establece en el art. 1 que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. El art. 2.2.a) dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación. Por último, en lo que ahora importa, el art. 6 declara que toda factura deberá contener, entre otros datos o requisitos, el número, fecha de expedición, nombre y apellidos o razón social completa del obligado a expedir la factura y del destinatario, número de identificación fiscal del obligado a expedir la factura, NIF del destinatario cuando sea el sujeto pasivo del impuesto que corresponde a la operación, domicilio de ambos, descripción de la operación con todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto, tipo impositivo aplicado, cuota tributaria que se repercute, etc.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala: "La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que "el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 244), Collée (C-146/05 , apartado 31) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105), Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)" [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205), (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211). FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.

Del mismo modo hemos mantenido que "todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31), Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998 ( TJCE 1998, 1), Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47), Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C- 147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296), Comisión/Italia (C- 78/00, apartado 30)" [Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941), cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544), cit., FD Quinto; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo; de 18 de julio de 2011 (RJ 2011, 6636), cit., FD Tercero; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577), cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211), cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente]."

Como conclusión, es preciso reiterar que para tener derecho a la deducción no basta con la simple aportación de las facturas, siendo el sujeto pasivo quien dispone de los medios de prueba para justificar que el IVA soportado cumple con los requisitos que exigen las normas que regulan la deducibilidad.

También hay que destacar que es obligación del empresario o profesional documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes, así como su vinculación con la actividad desarrollada, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tenerse en cuenta que la Administración tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el destinatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, y por ello, para que tenga efectos la deducibilidad frente a terceros, como lo es la Administración, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y/o la entrega de los bienes, y también que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.

SEXTO.- De acuerdo con las normas y jurisprudencia antes transcritas, la decisión de la controversia exige dejar constancia de los siguientes extremos, que han quedado acreditados con los documentos aportados con la demanda:

1.- La entidad actora (en adelante, Dialni) se dedica a la organización y gestión de publicidad de eventos deportivos, conforme al art. 2º de sus estatutos sociales.

2.- En desarrollo de esa actividad, en fecha 1 de enero de 2014 la actora suscribió con la entidad Transportes Boyacá S.L. un contrato de patrocinio con fines publicitarios y una duración de cuatro años, en virtud del cual Dialni se obligó a participar en al menos seis carreras oficiales, a su elección, del Campeonato de España de Rallyes de Tierra, obligándose a hacer publicidad en dichas competiciones de la marca "BOYACÁ" mediante la utilización de los logos, con la forma, los tamaños, los colores, en los lugares y con los demás detalles descritos en los Anexos I y II de dicho contrato, percibiendo Dialni de Transportes Boyacá, como contraprestación, la cantidad de 60.000 euros en el año 2014, a cuyo efecto Dialni debía facturar a Boyacá la indicada cantidad mediante la emisión de las pertinentes facturas, utilizando Dialni para desarrollar esa actividad publicitaria sus propios medios tanto personales como materiales (estipulaciones primera a séptima del aludido contrato).

3.- En los Anexos I y II del contrato figuran dibujos con los logos que deben incluir tanto el vehículo como los monos del piloto y copiloto del mismo.

4.- En cumplimiento del contrato, Dialni alquiló a doña Hortensia un vehículo de competición, matrícula 1811 BHD, para la temporada 2014 por un precio de 18.000,00 euros más IVA de 3.780,00 euros (factura nº 001/2014, expedida por doña Hortensia a la actora el 22 de mayo de 2014), constando abonados ambos importes mediante transferencias bancarias.

5.- En el año 2014, Dialni emitió cuatro facturas a Transportes Boyacá S.L. por el aludido patrocinio publicitario (facturas de fechas 7 de abril, 7 de mayo, 1 de junio y 1 de julio de 2014), cada una por importe de 15.000,00 euros de base imponible, más 3.150,00 euros de IVA.

6.- Dialni también ha aportado con la demanda fotografías del vehículo de competición con matrícula 1811 BHD, el cual incorpora en lugares destacados la palabra "BOYACA".

Así las cosas, el representante de la Administración alega que la actividad de Dialni es deficitaria porque gasta 18.150 euros e ingresa 15.000 euros, IVA excluido en ambos casos, lo que considera sorprendente. Pero esto no se corresponde con la realidad, puesto que el precio que abonó Transportes Boyacá S.L. a Dialni por el patrocinio publicitario en el año 2014 fue de 60.000,00 euros, conforme a la estipulación cuarta del contrato suscrito entre ambas entidades el día 1 de enero de 2014, para cuyo pago Dialni emitió a la otra parte contratante cuatro facturas (reseñadas con anterioridad) cada una por importe de 15.000,00 euros más IVA al 21%. Y esto descarta que el negocio fuera deficitario para la actora.

También plantea dudas la parte demandada por el hecho de que el piloto del turismo de competición sea pariente, al parecer, del representante legal de la entidad Dialni. Pero esta supuesta relación familiar carece de relevancia a los fines que aquí nos ocupan, porque lo decisivo es la relación entre la recurrente y Transportes Boyacá, que exigía la participación de Dialni en varias carreras del Campeonato de España de Rallyes de Tierra y la exhibición de publicidad de la marca Boyacá en el vehículo, requisitos que han sido cumplidos, siendo indiferente la identidad del piloto, cuestión sobre la que nada acordaron los contratantes.

En consecuencia, concurren todos los requisitos para admitir la deducción de la cuota soportada de IVA por importe de 3.780,00 euros, por lo que procede anular la liquidación recurrida.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad DIALNI S.P., S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T del ejercicio 2014, anulando la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa por no admitir la deducción de la cuota soportada de IVA por importe de 3.780,00 euros, reconociendo el derecho de la actora a efectuar tal deducción, con imposición de costas a la Administración demandada con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0673-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0673-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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