Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 425/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 356/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 425/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100370
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5232
Núm. Roj: STSJ M 5232:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 356/2021
PROCURADOR Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
En la villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 356-2021, interpuesto por la entidad NCO ASESORES. S.L, representado por la Procuradora Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- En fecha 24/10/2017 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 n° NUM006 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, lo que determinó la apertura por el TEARM de las reclamaciones económico administrativas n° NUM000 por el ejercicio 2011 y n° NUM003 por el ejercicio 2012. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a devolver de 14.342,25 euros, siendo la cuantía de la reclamación a efectos de procedimiento e instancia de 7.709,66 euros, correspondiente a la liquidación del ejercicio 2012. El acuerdo de liquidación está limitado a la liquidación derivada de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada existente entre NCO ASESORES SIL y TRAVESAÑO SIL.
- En fecha 24/10/2017 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 n° NUM007 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, lo que determinó la apertura por el TEARM de las reclamaciones económico administrativas n° NUM002 por el ejercicio 2011 y n° NUM005 por el ejercicio 2012. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a ingresar de 0,00 euros. El acuerdo de liquidación está limitado a la liquidación derivada de la corrección valorativa practicada en la operación vinculada existente entre NCO ASESORES SIL y CONEDO SIL.
- En fecha 24/10/2017 se presentó escrito de interposición de reclamación económico administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 n° NUM008 dictado por la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, lo que determinó la apertura por el TEARM de las reclamaciones económico administrativas n° NUM001 por el ejercicio 2011 y n° NUM004 por el ejercicio 2012. Acuerdo de liquidación del que derivó una cuantía total a ingresar de 0,00 euros. En este acuerdo de liquidación, además de reflejar las correcciones valorativas resultantes de los procedimientos de comprobación del valor de mercado de las operaciones vinculadas, se documentan los demás elementos resultantes de la regularización tributaria que procede.
1.- En caso de estimarse las alegaciones sobre que NCO ASESORES, SL era la única que prestaba servicios jurídicos, contando con medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de dicha actividad, y, en consecuencia, no procediendo valoración de operación vinculada alguna por prestación de servicios jurídicos, debiendo en consecuencia NCO ASESORES, SL tributar por el IS obteniendo la nueva base imponible conforme a lo realmente devengado en dichos ejercicios con devolución de lo indebidamente ingresado.
2.- Subsidiariamente de lo anterior, y para el supuesto de desestimarse la anterior pretensión y concluir esa Ilma. Sala que los servicios jurídicos los prestaban también las restantes entidades vinculadas, TRAVESAÑO, SL CONEDO, SL a NCO ASESORES, SL, éstos deberán valorarse e imputarse posteriormente al socio en su IRPF de 2.011 y 2.012 conforme a lo realmente devengado en dichos ejercicios y solo respecto de aquellos servicios jurídicos que no se haya acreditado que han sido otros profesionales quienes los realizaron.
3.- Sin perjuicio de la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, liquidaciones y resoluciones sancionadoras en estimación de lo alegado en el resto de los fundamentos jurídicos de la presente demanda cuya estimación implicará que deberán incorporarse en la liquidación que se practique a la que se ha hecho mención anteriormente.
4.- En todos los supuestos acordando, sin retroacción de las actuaciones, que debe la AEAT, en ejecución de sentencia, practicar nuevas liquidaciones conforme al principio de regularización íntegra, por lo que la misma debe practicarse tanto en lo que perjudica como en lo que beneficia al contribuyente en cada uno de los dos ejercicios de 2.011 y 2.012.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la anulabilidad de la liquidación, porque la Inspección no incorporó toda la documentación en la que se basó para dictar la liquidación, ya que se han omitido requerimientos de información efectuados por la Inspección. Se detectó la no incorporación de, al menos, un requerimiento de información remitido por el propio órgano inspector a los clientes de NCO ASESORES, SL (se ha detectado al menos una -Corporación Heinkel Dos, SL). Para justificar la no aportación de dicha documentación señala que "la Inspección consideró que la contestación no era relevante en la regularización.". Que ha solicitado a CORPORACIÓN HEINKEL DOS, SL dicho requerimiento de información y la contestación al mismo. A tal efecto, y se ha aportado como documento nº 4 copia del burofax enviado el 8 de septiembre de 2021 por NCO ASESORES, SL a la entidad COPORACIÓN HEINKEL DOS, SL, copia del requerimiento efectuado por la AEAT a dicha entidad el día 3 de mayo de 2017, y la contestación al mismo efectuada el día 29 de mayo de 2017. Todo ello expresa y conscientemente eliminado por la Inspección y Administración tributaria del expediente administrativo de NCO ASESORES, SL. Manifiesta dicha entidad que la persona de contacto y encargada de prestar los servicios fue don Samuel, lo que acredita que no fueran ni don Carlos Jesús ni don Teodulfo y mucho menos Travesaño, SL o Conedo, SL los que los prestaron.
Manifiesta que el expediente formado por la AEAT es un completo caos que genera indefensión a la demandante, al estar desordenado, dificultando la localización del cualquier documento.
Alega que la regularización dictada es errónea, por cuanto NCO ASESORES, SL -y, por ende, TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL- no registraron adecuadamente en la contabilidad de 2011 y 2012 sus ingresos "trasladados" por la Inspección a las otras dos entidades y a sus socios y administradores, al no aplicar debidamente el principio legal de devengo, y ello porque muchos de los ingresos declarados por NCO ASESORES, SL en los ejercicios 2011 y 2012 corresponden a servicios prestados, devengados y finalizados (al alcanzarse el éxito pretendido) en el ejercicio 2010 y anteriores, no debiendo nunca haberse imputado a esos ejercicios, sino a períodos impositivos anteriores, es decir, al ejercicio en el que realmente se devengaron fiscalmente, lo cual habría influido inevitablemente en la determinación del valor de las operaciones vinculadas regularizada por la Inspección. Es decir, finalmente la inspección está imputando en el IRPF de 2.011 y 2.012 a los socios y administradores, Sres. Carlos Jesús y Teodulfo unos servicios jurídicos que fueron prestados (por otros letrados) en ejercicios anteriores. Se da incluso la circunstancia que uno de los letrados, D. Jose Pablo que realizó los servicios jurídicos presentó Jura de Cuentas contra unos clientes de NCO ASESORES, SL, en concreto contra la familia Maximo, por sus servicios profesionales que había facturado en 2.011 a NCO ASESORES, SL. Igualmente dicho letrado facturó en 2.011 por sí y a través de su sociedad profesional Cerquillas 119, SL a NCO ASESORES, SL sus servicios prestados en los asuntos de Sociedad General Financiera y Fiduciaria, SA y Fundación Patronato Universitario. Con independencia de que fueran además prestados por terceros profesionales diferentes de los Sres. Carlos Jesús y Teodulfo, como es el caso del Sr. Jose Pablo antes citado, es indudable que a estos señores no deben imputarse en 2.011 y 2.012 servicios profesionales prestados y concluidos, esto es, devengados, en ejercicios anteriores por mucho que los mismos hayan sido erróneamente facturados por NCO ASESORES, SL, TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL en ejercicios posteriores (2.011 y 2.012) a los de su devengo. La falta de reformulación de la contabilidad no es motivo para ignorar la regla de imputación temporal del art. 19 TRLIS.
En cuanto a la factura emitida en el año 2011 a la Fundación Patronato Universitario, como se dispone en la factura aportada, son trabajos jurídicos y de asesoramiento prestados en el expediente de expropiación forzosa de los terrenos propiedad de Sociedad General Fiduciaria afectados por la construcción de Centros Docentes dependientes de la Universidad Politécnica de Barcelona, en relación con la determinación y pago del justiprecio, premio de afección e intereses de demora de 3.687 m2, en ejecución parcial de la Sentencia firme de 23 de junio de 2010 dictada en el recurso de casación 405/2007 por la Sección 6ª de la sala Tercera del Tribunal Supremo, en base a la hoja de aprecio de la Administración de 26 de noviembre de 2.010. Sin embargo, dicha factura no se emitió hasta el 5 de julio de 2011 -motivo por el cual se contabilizó en un ejercicio posterior al que correspondía-.
Manifiesta que TRAVESAÑO, SL, CONEDO, SL y los Sres. Carlos Jesús Y Teodulfo no han prestado los servicios jurídicos que se les imputan por parte de la inspección. Los ingresos obtenidos por NCO ASESORES, SL provienen principalmente de servicios jurídicos prestados en expedientes expropiatorios en los cuales, el devengo de los honorarios y su exigencia a los clientes estaba vinculado, conforme a los encargos encomendados y en la práctica totalidad de los casos, a alcanzar un éxito concreto.
Identificación de los profesionales que efectivamente han intervenido en la elaboración de los trabajos facturados por NCO ASESORES, S.L. NCO ASESORES, SL contrató desde el año 1.996 (aquí acreditado documentalmente desde el año 2.000 a 2.012 ambos incluidos acompañado como documento nº 1 a la presente demanda) a numerosos profesionales (abogados, arquitectos, etc.) para la elaboración de unos modelos de escritos que servían para todos y cada uno de los procedimientos y prestación de los servicios jurídicos. Dichos profesionales de la concreta prestación de los servicios jurídicos y se encargaron de elaborar todos los modelos de escritos que serían utilizados para la defensa de los intereses de los propietarios afectados por dichas expropiaciones. Una vez confeccionadas dichas plantillas o modelos, de estos mismos u otros profesionales también contratados por NCO ASESORES, SL se encargaron del trabajo jurídico posterior, siendo de mucho menos importancia dado que casi todo el trabajo ya estaba hecho con la elaboración de los modelos. NCO ASESORES, SL, Travesaño, SL y Conedo, SL, asumían un verdadero riesgo ya que dichas entidades sólo cobrarían cuando se obtuviera algún éxito pero, en caso contrario, nada percibirían de los clientes, y, sin embargo, los costes que debían y habían asumido durante años se mantenían inalterables hubiera o no éxito, incluido el pago por parte de NCO ASESORES, SL a los numerosos profesionales contratados que prestaban dichos servicios. En los documentos nº 1 y 2 adjuntos, así como en la documentación aportada, citada en los dos párrafos anteriores, figura desde 2.000 a 2.010 la relación de profesionales que han colaborado con NCO ASESORES, SL y en 2.011 y 2.012 no solo esa información, sino también los profesionales que han intervenido en cada uno de los recursos correspondientes a las fincas cuyo éxito se facturó en los años 2011 y 2012, así como las facturas emitidas por dichos profesionales en los que consta su intervención expresa en dichos procedimientos y, en su caso, los contratos suscritos. Así tenemos el bufete ASURTERRA. Los letrados y técnicos colaboradores externos de NCO ASESORES, SL desde 2.000 y que, respecto a los ejercicios 2.011 y 2.012 por sus colaboraciones profesionales pagadas por NCO ASESORES, SL ascendieron a un total de 933.114,03 euros en 2011, y de 624.397,13 euros en 2012 (cantidad que incluye también las facturas emitidas por don Carlos Jesús y don Teodulfo). La resolución recurrida, nada dice en cuanto a la identificación de los referidos profesionales. Que es una realidad que don Teodulfo por imposibilidad física debido a su enfermedad no podía prestar los servicios que la Inspección le imputa. El hecho de que aparezca como emisor en algunas de las facturas por trabajos jurídicos durante los ejercicios inspeccionados es porque la intención de ambos socios fue la de que don Teodulfo, pese a su enfermedad, cobrase una cantidad similar a la percibida de NCO ASESORES, S.L. por don Carlos Jesús. Que el hecho de que en algunas de las facturas la procuradora mencionara a don Carlos Jesús y no al resto de letrados que sí intervinieron, ignora los motivos, pero pudieran ser que el procurador referencia al letrado con el trató al inició el pleito o simplemente por su condición entonces de Administrador de NCO ASESORES, SL. Que los escritos firmados por don Carlos Jesús y don Teodulfo que menciona la Inspección fueron realizados muchos años antes de 2011. De todos los escritos que relaciona la Inspección solamente hay 7 que fueron realizados en 2011 y 2012. Se trata además de escritos de mero trámite.
Que todos y cada uno de los requerimientos de información se identifican los profesionales que, de forma concreta, realizaron los servicios jurídicos para NCO ASESORES, SL. Y, prácticamente en la totalidad de los casos contestados, no fueron ni Carlos Jesús ni mucho menos Teodulfo, quienes figuran en contados asuntos.
Entiende que consta acreditado que TODOS los servicios jurídicos fueron prestados por los letrados y colaboradores contratados y pagados por NCO ASESORES, SL que han sido identificados por los propios clientes de NCO ASESORES, SL para cada asunto y factura, lo que implica:
- La existencia de medios, materiales y humanos (aunque estos últimos se intente obviar en las liquidaciones y actas) más que suficientes en NCO ASESORES, SL para la prestación de los servicios jurídicos.
- Que dichos servicios jurídicos se realizaron solo en sede de NCO ASESORES, SL y por los letrados colaboradores de NCO ASESORES, SL que eran también los interlocutores de los clientes.
- Que estos servicios jurídicos no pudieron ser prestados ni por TRAVESAÑO, SL ni por CONEDO, SL, ni, evidentemente, por don Carlos Jesús ni don Teodulfo, pues constan plenamente identificados en cada caso los letrados que los realizaron.
- Lo que prestaron tanto CONEDO, SL como TRAVESAÑO, SL a NCO ASESORES, SL no pudieron ser los servicios jurídicos que ya habían prestado otros letrados, por lo que solo pudieron ser servicios comerciales conforme tenían convenido desde 1.996 y para ello contaban con medios más que suficientes. Para prestar tales servicios de captación de clientes (realizados además muchos años antes de 2.011) no es necesario disponer de unos medios humanos y materiales complejos, aunque medios materiales y humanos suficientes tenían.
- En consecuencia, el comparable interno no es válido pues compara el valor de servicios jurídicos prestados por NCO ASESORES, SL a terceros clientes con servicios comerciales prestados por TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL a NCO ASESORES, SL. o se valoran como prestados de forma directa y personalísima por los Sres. Carlos Jesús y/o Teodulfo servicios jurídicos que se ha acreditado fueron prestados por otros profesionales que han sido concretamente identificados. Incorrecta aplicación del método de valoración del PLC. TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL no prestaron servicios jurídicos a NCO ASESORES, SL sino de otra índole, concretamente servicios comerciales que nada tienen que ver.
Invoca la aplicación del principio de regularización íntegra y conforme al principio del devengo con devolución en todo caso de las cantidades indebidamente ingresadas en su momento por el IS, obteniendo a partir de la cifra de negocio realmente devengada, la base imponible del impuesto que servirá para calcular la cuota del IS.
Alega que el procedimiento inspector no se ha encauzado según las normas reguladoras del art. 16.9.3º TRLIS y art. 21.4 RIS. La AEAT sólo puede regularizar la situación tributaria del contribuyente afectado por la operación vinculada conforme al valor comprobado y firme de la sociedad y referido a un ejercicio igualmente determinado por dicha firmeza. Criterio confirmado por STS 15-10-2020, rec. nº 437/2018 se debe dar traslado al resto de partes vinculadas afectadas por la resolución. En el caso controvertido, en el que tiene lugar ese ajuste bilateral entre socio y sociedad, se puede inferir claramente que la Inspección no se ha ajustado en su proceder a lo dispuesto en dichas normas dado que ha efectuado dos liquidaciones simultáneas, una relativa a la sociedad, y otra al socio, sin esperar a que la liquidación practicada al obligado tributario (en este caso, NCO ASESORES, SL) haya adquirido firmeza para regularizar a las restantes entidades vinculadas.
Adicionalmente, considerando que la resolución que se dicte en el presente caso va a afectar de manera directa a la que se dicte con relación a las restantes entidades vinculadas (TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL), por cuanto las liquidaciones recurridas por éstas tiene su origen en la corrección a valor normal de mercado de los servicios supuestamente prestados por dichas entidades a la entidad vinculada NCO ASESORES, SL, se debió dar traslado a dichas entidades, dándoles audiencia para que éstas pudieran oponerse a la resolución dictada y aportar cuanta documentación consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses.
Entiende que en el caso que nos ocupa, el motivo por el que se practica la regularización es la valoración de mercado de las operaciones vinculadas existentes entre CONEDO SL y TRAVESAÑO SL con y NCO ASESORES SL. En los ejercicios objeto de comprobación Don Teodulfo ostenta prácticamente la totalidad de la participación en la sociedad CONEDO SL (96,3580%), siendo además administrador único de la misma por plazo indefinido. Don Carlos Jesús ostenta prácticamente la totalidad de la participación en la sociedad TRAVESAÑO SL (96,3580 %), siendo además administrador único de la misma por plazo indefinido. Don Teodulfo y Don Carlos Jesús son socios al 50 por 100 de la sociedad NCO ASESORES SL y administradores solidarios de la misma por plazo indefinido. TRAVESAÑO SL tiene por objeto según el artículo segundo de sus estatutos: a) La realización de todo tipo de estudios, trabajos e informes para la prestación de asesoramiento administrativo, jurídico e inmobiliario; b) Y la realización de arrendamientos, compraventas y explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas y/o participaciones indivisas de las mismas. Esta sociedad podrá desarrollar su objeto de forma indirecta, mediante la participación en otras empresas o sociedades con objeto idéntico o análogo.
En los ejercicios 2011 y 2012, el objeto social de la sociedad CONEDO SL, según la escritura de constitución, era: "La realización de todo tipo de estudios, trabajos e informes para la prestación de asesoramiento administrativo, jurídico e inmobiliario. La realización de arrendamientos, compraventas y explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas y/o participaciones indivisas de las mismas. Esta sociedad podrá desarrollar su objeto de forma indirecta, mediante la participación en otras empresas o sociedades con objeto idéntico o análogo."
El objeto social de la sociedad NCO ASESORES, SL, según la escritura de constitución, es: "La realización de todo tipo de estudios, trabajos e informes para la prestación de asesoramiento administrativo, jurídico e inmobiliario. Esta sociedad podrá desarrollar su objeto de forma indirecta, mediante la participación en otras empresas o sociedades con objeto idéntico o análogo."
La regularización practicada se fundamenta en los siguientes motivos: En los ejercicios objeto de comprobación TRAVESAÑO SL y CONEDO SL prestan servicios a la sociedad NCO ASESORES SL. Según el contrato privado aportado a la Inspección, de fecha 22 de febrero de 1996, celebrado entre CONEDO SL y las sociedades NCO ASESORES SL y TRAVESAÑO SL, al que posteriormente se adhiere VALDEZARZA GESTIÓN SL con fecha 2 de enero de 2002, a cambio de la cesión de clientes por parte de estas sociedades a NCO ASESORES SL, así como la gestión de los servicios, aquellas facturarían a NCO ASESORES SL un importe que oscilaría, por regla general, entre el 65% y el 75% de los importes facturados por esta a terceros independientes. La recurrente manifestó a la Inspección que los ingresos de TRAVESAÑO SL y CONEDO SL derivan de su labor comercial, de la captación de una serie de clientes por expedientes expropiatorios a NCO ASESORES SL. De la comprobación efectuada y de la documentación aportada, señala la Inspección que ha quedado probado que las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL no solo realizan labores comerciales, sino también servicios jurídicos y que éstos han sido realizados por sus socios y administradores únicos, Don Carlos Jesús y Don Teodulfo. Prácticamente la totalidad de los ingresos percibidos por NCO ASESORES, SL provienen del asesoramiento jurídico en materia de expedientes relacionados con la expropiación, principalmente en el término municipal de Barajas. NCO ASESORES, SL no tiene personal dado de alta en los ejercicios objeto de comprobación. De las hojas de encargos aportadas con los titulares de las fincas expropiadas se desprende que éstas se suscribían de forma genérica con la sociedad NCO ASESORES, SL, y era esta sociedad la que distribuía el trabajo entre sus letrados y abonaba los honorarios profesionales de los abogados por su intervención y representación de los clientes en los diferentes expedientes expropiatorios.
La Inspección concluye que, aunque las hojas de encargo se podían firmar por cualquier letrado, como se desprende de los documentos aportados, la relación con los clientes en nombre de NCO ASESORES, SL solo la llevaban D. Carlos Jesús y D. Teodulfo, a través de sus sociedades TRAVESAÑO, SL y CONEDO SL. Las operaciones valoradas son los servicios profesionales de carácter jurídico (principalmente relacionados con expedientes de expropiación) prestados personal y directamente por D. Carlos Jesús y D. Teodulfo y facturados a la sociedad NCO ASESORES, SL a través de las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL, respectivamente, estando todos ellos vinculados entre sí.
El precio de las operaciones vinculadas pactado entre las partes no se ajusta, a juicio de la Inspección, al valor normal de mercado. El juicio de la Inspección se apoya en los siguientes hechos: Existe una vinculación entre las sociedades "TRAVESAÑO S.L." (NIF: B81329153) y N.C.O. ASESORES S.L., durante los ejercicios objeto de comprobación en el sentido del apartado 3, letra i) del artículo 16 del TRLIS.
Existe una vinculación entre la sociedad "TRAVESAÑO S.L." (NIF: B81329153) y D. Carlos Jesús (socio y administrador único) durante los ejercicios objeto de comprobación, en el sentido del apartado 3, letras a) y b) del artículo 16 del TRLIS. Además D. Carlos Jesús posee el 96,36% de la sociedad. Existe una vinculación entre la sociedad " N.C.O. ASESORES S.L." (NIF: B81329237) y D. Carlos Jesús (socio y administrador solidario) durante los ejercicios objeto de comprobación, en el sentido del apartado 3, letras a) y b) del artículo 16 del TRLIS. Además D. Carlos Jesús posee el 50% de la sociedad. Por lo tanto el mismo socio participa en, al menos, el 25% de ambas sociedades. La sociedad TRAVESAÑO SL ha facturado a NCO ASESORES SL 919.373,82 euros en 2011 y 212.062,00 euros en 2012. La sociedad CONEDO SL ha facturado a NCO ASESORES SL 901.276,46 euros en 2011 y 211.958,00 euros en 2012. Los importes facturados por las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL a la sociedad NCO ASESORES, SL corresponden a los servicios jurídicos prestados con la intervención de Don Carlos Jesús y Don Teodulfo, respectivamente, y a la mayor responsabilidad y dedicación para la búsqueda y relación directa con los clientes, que en todo caso realizaban Don Teodulfo y Don Carlos Jesús y no el resto de profesionales colaboradores de NCO, como se desprende del contrato privado suscrito entre las sociedades. De la comprobación realizada se desprende que las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL no contaban con ningún otro personal para prestar los servicios a la sociedad NCO ASESORES SL. Las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL no retribuyeron cantidad alguna a los socios profesionales, siendo la intervención personalísima de estos el núcleo esencial de dichas prestaciones de servicios, y siendo por tanto la retribución inferior a la de mercado. Estamos ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo. Los servicios que la sociedad realiza para terceros están condicionados a que sean las personas físicas D. Teodulfo y Don Carlos Jesús las que necesaria y únicamente intervengan en la prestación del servicio, de forma que las cualidades personales de las personas físicas son esenciales para la prestación del mismo. De la documentación recabada se desprende que existe un contacto directo entre los titulares de las fincas y Don Carlos Jesús y Don Teodulfo, con carácter previo y en aras a conseguir la contratación de los servicios de NCO ASESORES SL para la defensa de sus derechos. Por otra parte, las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL no cuentan con medios humanos para el desarrollo de su actividad de asesoramiento jurídico.
Considera el Abogado del Estado que frente a esta comprobación efectuada por la Inspección, la recurrente no ha acreditado la cartera de clientes que supuestamente origina los importes facturados, como tampoco ha probado la prestación de servicios que constituirían la gestión comercial que defiende. Así, resulta acreditado que en el presente caso se cumplen los requisitos subjetivos previstos en la norma para considerar que las partes intervinientes tienen vinculación entre sí; que también se cumplen los requisitos objetivos, porque las operaciones entre la sociedad y los socios no se han valorado, conforme exige el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al valor normal de mercado entre partes independientes, puesto que NCO ASESORES SL facturó a terceros los servicios profesionales de D. Teodulfo y Don Carlos Jesús por importe superior al que retribuye a CONEDO SL y a TRAVESAÑO SL, no retribuyendo estas sociedades cantidad alguna a los socios profesionales, siendo la intervención personalísima de éstos el núcleo esencial de la prestación de servicios. Además, la Inspección, en virtud del art. 13 de la Ley General Tributaria, venia obligada a exigir la obligación tributaria con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez y así lo hizo. En definitiva, bajo la apariencia de una operación de prestación de servicios profesionales por una sociedad, se oculta la realidad y es que esos mismos servicios profesionales han sido prestados personalmente por sus socios, personas físicas, y la tributación que correspondía a esta operación era otra, pues el verdadero prestador vendría obligado a tributar por todos sus ingresos, en proporción a su cuantía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo demás, la valoración se ha determinado conforme al procedimiento establecido, aplicando el método del precio medio comparable del bien o servicio previsto en el artículo 16.4.1ºa) del Texto Refundido de la Ley.
Manifiesta que tal y como argumentan acertadamente las resoluciones recurridas, estamos ante unos supuestos de prestación de servicios de carácter personalísimo, que requieren la intervención personal de los socios, sin la cual la sociedad no podría prestar los servicios que factura. Los servicios que la sociedad realiza para terceros están condicionados a que sean las personas físicas D. Teodulfo y Don Carlos Jesús las que necesaria y únicamente intervengan en la prestación del servicio, de forma que las cualidades personales de las personas físicas son esenciales para la prestación del mismo. De la documentación recabada se desprende que existe un contacto directo entre los titulares de las fincas y Don Carlos Jesús y Don Teodulfo, con carácter previo y en aras a conseguir la contratación de los servicios de NCO ASESORES SL para la defensa de sus derechos. Por otra parte, las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL no cuentan con medios humanos para el desarrollo de su actividad de asesoramiento jurídico. La valoración fue realizada en sede de las sociedades, que es donde se encuentran las operaciones objeto de contraste y sobre cada comparable, atendiendo a las peculiares circunstancias, se han efectuado las correcciones que se han considerado necesarias para obtener la equivalencia. En sede de NCO ASESORES SL se ha considerado que el precio de mercado que hubieran pactado dos partes independientes se calcularía, atendiendo al concepto de comparable interno indicado, a partir de los ingresos obtenidos de terceros, consistentes en la actividad de asesoramiento jurídico, y éste es el que se toma como contraprestación de los servicios facturados por las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL, distribuido proporcionalmente a cada una de ellas en función de la facturación de estas entidades a NCO ASESORES. A partir de estos importes, se han tenido en cuenta, para minorar el valor de mercado, los gastos fiscalmente deducibles en los que incurrió NCO ASESORES para la obtención de dichos ingresos. El valor de mercado que corresponde aplicar, por tanto, sería la diferencia entre lo facturado por la prestación de servicios a terceros (es decir, sin considerar los ingresos financieros) y los gastos que por parte de la Inspección se consideran deducibles y afectos a la prestación de tales servicios (sin considerar los no deducibles conforme al art. 14 del TRLIS, así como los financieros en el mismo sentido que los ingresos). En la regularización a NCO ASESORES SL la Inspección considera que el importe resultante de la valoración de la operación vinculada, debe imputarse como gasto por los servicios prestados a NCO ASESORES SL por CONEDO SL y TRAVESAÑO SL, lo que ha originado una disminución de la base imponible de NCO ASESORES, SL y la correlativa devolución de la cuota ingresada en exceso. Por otra parte, en sede de CONEDO SL y TRAVESAÑO SL se ha procedido a valorar la retribución de D. Teodulfo y Don Carlos Jesús, para lo que, partiendo del importe calculado según lo señalado en el párrafo anterior, se han deducido los gastos fiscalmente deducibles en los que ha incurrido CONEDO SL y TRAVESAÑO SL para la obtención de los ingresos considerados en la operación vinculada de referencia. Estos importes reducen la base imponible de la sociedad en concepto de retribución de la persona física. Con la misma finalidad, se han llevado a cabo actuaciones de comprobación e investigación cerca de las personas físicas D. Teodulfo y Don Carlos Jesús por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012 donde se realiza la correspondiente corrección resultante de la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas de referencia, considerando un aumento de sus bases imponibles declaradas, por el valor de mercado de los servicios profesionales prestados por las personas físicas, al no haber sido éstos retribuidos a los socios en cuantía alguna. Método adecuado e idóneo como ya ha declarado esta Sala del TSJ de Madrid, Sección Quinta, en casos similares al que nos ocupa.
Como consecuencia de ello se dictaron dos acuerdos de liquidación derivados del Acta A02 n° NUM008:
- Solicita la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por TRAVESAÑO SL, CONEDO SL, NCO ASESORES SL, Don Carlos Jesús y Don Teodulfo.
Seguidamente en los Fundamentos de Derecho Octavo, Noveno y Décimo de la misma resolución se indica:
De la comprobación efectuada y de la documentación aportada, señala la Inspección que ha quedado probado que las sociedades TRAVESAÑO SL y CONEDO SL no solo realizan labores comerciales, sino también servicios jurídicos y que éstos han sido realizados por sus socios y administradores únicos, Don Carlos Jesús y Don Teodulfo.
En el presente caso, la Administración efectúa un ajuste primario en aplicación lo dispuesto en el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada por la Ley 35/2006, y el art. 16 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, relativos a las operaciones vinculadas, considerando que NCO ASESORES SL facturó a terceros los servicios profesionales de D. Teodulfo y Don Carlos Jesús por importe superior al que retribuye a CONEDO SL y a TRAVESAÑO SL, no retribuyendo estas sociedades cantidad alguna a los socios profesionales, siendo la intervención personalísima de éstos el núcleo esencial de la prestación de servicios.
Se debe precisar en primer lugar que el presente recurso no tiene por objeto el análisis de las relaciones entre CONEDO SL y sus socios y entre TRAVESAÑO SL y sus socios, sino tan sólo las relaciones entre la recurrente del presente recurso, NCO ASESORES SL y las CONEDO SL y a TRAVESAÑO SL.
A este respecto, como se indica en la liquidación,
En la misma liquidación también se indica que
Seguidamente en la liquidación se expresa que
Pues bien, de los elementos señalados que constan en la liquidación no puede compartirse la conclusión a la que se llega en la liquidación, pues la existencia de tal número se servicios profesionales contratados por la sociedad recurrente con terceros, que se reconoce en la liquidación, y la circunstancia de que las hojas de encargos aportadas, se suscribían de forma genérica con la sociedad NCO ASESORES, SL, no puede conducir a considerar que se trate de servicios personalísimos de los socios personas físicas de TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL.
Por otra parte, la administración atribuye a los socios personas físicas de TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL los servicios jurídicos profesionales, lo que no coincide con el contenido del contrato aportado, ni puede colegirse de la existencia de servicios profesionales subcontratados, ya que no puede considerarse que los indicados socios personas físicas prestaran esos servicios jurídicos cuando la recurrente subcontrató servicios profesionales con un gran número de profesionales y de sociedades de profesionales.
Por todo lo cual, no puede considerarse conforme a Derecho la corrección valorativa efectuada por la Administración entre la recurrente NCO ASESORES, SL, y las entidades TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL.
Por ello, procede estimar la demanda sobre dicha cuestión, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa sobre la corrección valorativa de las operaciones efectuadas entre la recurrente NCO ASESORES, SL, y las entidades TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL.
Por ello, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes en relación con dicha corrección, ni particularmente, las alegaciones sobre el momento de devengo, que resultan irrelevantes al anularse la liquidación sobre la referida corrección valorativa.
Debiendo precisarse, como ya se ha indicado, que no son objeto de este recurso las relaciones entre las sociedades TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL respecto de cada uno de sus socios, es decir, no procede entrar a analizar si los servicios que prestaban los socios de cada una de ellas eran personalísimos.
La recurrente prestó su conformidad con la no deducibilidad de algunos de los referidos gastos y no prestó su conformidad respecto de otros de ellos, tal y como se detalla en la liquidación.
A este respecto se debe partir de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio objeto del litigio, se establecía que
Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encontraba establecido, en relación con el ejercicio objeto del recurso, en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación en los términos previstos en el presente real decreto, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura, para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dictada en el recurso de casación nº 5204/2020, en la que expresa:
Anteriormente, en el mismo sentido puede citarse la sentencia del mismo Tribula Supremo de 21 de junio de 2007 al proclamar:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.
En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
De ahí que según el artículo 105.1 de la LGT:
A estos efectos, como se ha dicho, no basta la simple aportación de las facturas, siendo la recurrente la que dispone de los medios de prueba para justificar que los importes de los gastos cumplen con los requisitos de los preceptos citados para la deducibilidad.
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tener en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente.
Pues bien, teniendo en cuenta, como ya se ha indicado en la presente sentencia que no basta la simple presentación de las facturas, sino que en necesario acreditar la correlación de los gastos con los ingresos, la obligación de justificación documental de los importes de los referidos conceptos no solo abarca a las facturas, sino a todos aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos de la deducibilidad, entre los que se encuentran la afectación a la actividad y la correlación con los ingresos de conformidad con los preceptos citados anteriormente.
Como se ha indicado, es la recurrente, la que tiene a su disposición los medios de prueba necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en las normas citadas para la procedencia de la deducibilidad pretendida, de tal manera que no basta alegar la simple dificultad el obtener determinados medios de prueba para cumplir los requisitos que fijan las normas referidas, pues se estaría incumpliendo los requisitos fijados por el Legislador para la aplicación de la deducibilidad de los gastos, vulnerando lo dispuesto en tales preceptos. Como se ha dicho, es el recurrente en que debe hacer el esfuerzo probatorio para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la deducibilidad, lo que no se ha efectuado por el recurrente en el presente caso respecto de los gastos cuya deducibilidad no es admitida por la Administración.
En la liquidación constan los concretos conceptos e importes cuya deducibilidad no es admitida, lo que evidencia que la demandante conoce perfectamente los motivos por los que no es admitida la deducibilidad y la recurrente ha podido formulas las alegaciones y presentar las pruebas que hubiera considerado oportunas. Compartiendo esta Sala los argumentos de la liquidación en cuanto a la no procedencia de la deducibilidad de los indicados gastos, argumentos que, a estos efectos, se tienen por reproducidos, sin que sea necesario entrar a analizar cada uno de los citados gastos, estando la liquidación debidamente motivada sobre ellos, cumpliendo los requisitos del art. 102 de la Ley General Tributaria.
A modo de ejemplo, no resultan vinculados a la actividad, tales como los tickets de restaurante donde no se prueba su vinculación con la actividad o billetes de tren en los que no se identifican los viajeros ni su correlación con la actividad, o alquiler de un apartamento en DIRECCION000 que tampoco se justifica su vinculación con la actividad.
En consecuencia, procede desestimar la demanda en relación con los gastos indicados cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, debiendo declarar conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional y la liquidación de la sobre causa respecto de los gastos referidos cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, por un importe de 6.830,26 euros en el ejercicio 2011 y 21.362,88 euros en el ejercicio 2012.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad NCO ASESORES SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2020, sobre liquidaciones, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2011 y 2012, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa sobre la corrección valorativa de las operaciones efectuadas entre la recurrente NCO ASESORES, SL, y las entidades TRAVESAÑO, SL y CONEDO, SL. y declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional y la liquidación de la sobre causa respecto de los gastos referidos cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, por un importe de 6.830,26 euros en el ejercicio 2011 y 21.362,88 euros en el ejercicio 2012. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0356-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
