Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 999/2021 de 12 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 441/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100426
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9271
Núm. Roj: STSJ M 9271:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- El presente procedimiento se inició ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que estaba registrado como procedimiento ordinario 813/2018; aquel órgano tramitó el procedimiento hasta su conclusión; y por auto de 8 de julio de 2021, acordó su remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo repartido a esta Sección 6ª, registrándose como procedimiento ordinario 999/2021; emplazándose a las partes, lo que han verificado oportunamente.
Concluida la tramitación del procedimiento; quedó pendiente, únicamente, de su deliberación, votación y fallo, lo que ha acontecido el día cinco del mes corriente.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó, inicialmente, la resolución presunta, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se entiende desestimada la solicitud formulada por la recurrente en orden a que se revisaran los títulos concesionales relativos a los aprovechamientos hidráulicos de Sobradelo, Santiago Sil, Conso, Puente Bidey, Santiago Jares, Guístolas-Pontenovo y Chandreja-San Cristóbal (de la Cuenca Hidrográfica del Miño-Sil), con abono de la indemnización correspondiente, a la que se aludirá.
Con posterioridad a la interposición del presente recurso, el Abogado del Estado solicita la ampliación del presente recurso a las resoluciones de 21 de enero de 2020, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por las que se desestiman expresamente aquellas solicitudes; entendiéndose ampliado el recurso a aquellas.
SEGUNDO.- La recurrente, en la reclamación administrativa, formulada el 19 de enero de 2017, aduce que es titular de los referidos títulos concesionales para el aprovechamiento hidrográfico de los ríos Miño-Sil.
Que el RD 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprobó la revisión de los Planes Hidrológicos, entre otros, de las demarcaciones hidrográficas de la parte española del Miño-Sil, estableció, entre otras previsiones, una serie de caudales ecológicos o medioambientales, entendiéndose, conforme al artículo 42.1.b.c del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, como los que mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar el río, así como su vegetación de ribera.
Entiende que la aprobación de dichos caudales incide, significativamente en la explotación de las centrales hidrológicas de las que es titular, aportando sendos informes periciales, elaborados por el profesor Abilio, del Instituto de Investigación Tecnológica de la Universidad Pontificia de Comillas, en las que se cuantifica la menor producción de energía eléctrica, como consecuencia de la imposibilidad de turbinar el caudal ecológico antedicho. Igualmente se acompañan sendos informes periciales, elaborados por el ingeniero Adriano, que valora las obras ejecutadas para poder verter al río, directamente, los caudales ecológicos referidos.
En apoyo de sus tesis, invoca el artículo 65.3 del RDL 1/2001, por el que, ante la modificación de las concesiones (para adecuarlas al Plan Hidrológico), se deberá abonar la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa. Justificando sus pretensiones en los fundamentos recogidos por la sentencia de 23 de septiembre de 2014, de la Sala 3ª del Tribual Supremo, en la que se consagra, a su juicio, el derecho a ser compensado por la aprobación de los nuevos caudales ecológicos, con independencia de la dimensión o impacto de dicho perjuicio. Igualmente, se invoca la sentencia nº 34/2015, de 28 de enero, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que incide en el mismo principio cuando se produzca una disminución del caudal de concesión administrativa.
En su reclamación administrativa, únicamente se cuantifica la indemnización debida respecto del año 2016, acompañando un informe del profesor Abilio, del Instituto de Investigación Tecnológica de la Universidad de Comillas, puesto que, de los años sucesivos se ignoran los precios de la electricidad. Para 2016 se toman en consideración los ingresos dejados de recibir (precios de la energía multiplicado por los kilovatios dejados de producir) minorados en la carga impositiva y los peajes que hubieran tenido dichos ingresos. Así, en su reclamación se solicita la revisión de los correspondientes títulos concesionales de los aprovechamientos hidrográficos antedichos, así como una indemnización de 563.824,02 euros por el daño emergente, 996.735,60 euros, por lucro cesante, correspondiente al año 2016, y de los años sucesivos hasta la expiración de las concesiones (una vez que por la CNMC se publiquen los precios anuales de la electricidad).
La recurrente, en su demanda, incide en que la aprobación de los nuevos caudales ecológico, por la modificación del Plan Hidrológico de la Cuenca, implica una minoración del volumen de agua turbinable, no prevista en las correspondientes concesiones; de tal suerte que el artículo 26.3 de la Ley 19/2001, de 5 de julio, sobre el Plan Hidrológico Nacional establece que "
Y, en consonancia con aquel precepto, el artículo 65.1.c del TRLA, establece que "
Así, en el folio 11 de su demanda, refiere que el lucro cesante por la energía hidroeléctrica dejada de producir, entre todas las centrales, en el año 2016 ascendió a 996.735,60 euros, en 2017 a 1.164.296,15 euros, en 2018 a 2.957.597,10 euros, a lo que habrá que sumar 702.970,21 euros por el importe de las obras realizadas para adecuar las infraestructuras ecológicas a las necesidades de verter al río, directamente, sin turbinar, los nuevos caudales ecológicos, que son superiores a los anteriores caudales mínimos exigibles (según los informes periciales que acompaña).
En la demanda, se insiste que al tiempo de otorgarse las presente concesiones no se exigía caudal ecológico alguno; ya que, no fue sino en la Ley de Aguas de 1985 cuando se hizo referencia por primera vez a los "caudales ecológicos", debiéndose incluir, por primera vez, en las concesiones, según el RD 849/1986 (que fue modificado por el RD 907/2007), del RDPH la necesaria obligación de reflejar entre las condiciones de las concesiones (art. 115.2.g) los caudales mínimos a respetar por motivos ecológicos; siendo efectivos con la entrada en vigor del RD 1/2016, de 8 de enero, que modifica los Planes Hidrológicos.
Se impugna la alegación vertida por la Administración, en supuestos similares, que las propias concesiones preveían, implícitamente, en ejecución del artículo 5 de la Ley de Pesca Fluvial de 1942, unos caudales mínimos a verter al río, sin turbinar; puesto que, refiere que, dicho artículo se refería a la obligación de verter, exclusivamente, en las épocas del paso de los peces, en los ríos aptos para la cría del salmón, del sollo y del esturión, un litro de agua por segundo en las escalas de artesa y de treinta litros en las rampas; pero, resulta que ninguno de los ríos objeto del presente procedimiento son aptos para la cría de dichas especies, como que los caudales mínimos ante dichos son considerablemente inferiores a los caudales ecológicos aprobados recientemente (en tal sentido la sentencia del TSJ Cataluña de 14 de abril de 2008, recurso contacto nº 269/2005).
Invoca, en su favor, los pronunciamientos de la STS de 23 de septiembre de 2014, y de la Sentencia de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2015 (recurso 78/2013), y la sentencia del TSJ Aragón de 19 de abril de 2018, a la que se aludirá.
Finalmente, en el suplico de su demanda ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada declarando que procede la revisión de los títulos concesionales objeto del presente procedimiento, para adecuarlos al nuevo régimen de caudales ecológicos previstos en el apéndice 6.5 del Anexo III del RD 1/2016, reconociéndole el derecho a ser indemnizada por la Administración, por lucro cesante en 996.735,60 euros respecto del año 2016, 1.164.296,15 euros, respecto de 2017, 2.957.597,10 euros, para 2018, así como abonar la indemnización por los años siguientes, hasta la expiración del título concesional, sobre la base de la fórmula de cálculo recogida en los informes periciales que acompaña; igualmente, se le habría de abonar una indemnización por daño emergente de 702.970,21 euros, correspondiente al coste de las obras ejecutadas para poder verter el nuevo caudal ecológico.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en su contestación impugna la demanda, solicitando su desestimación.
Invoca la sentencia de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2019, recurso de casación 1893/2016, que confirma la previa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla-León (Valladolid) de 31 de marzo de 2016, recurso 965/2014; sostiene que sentencia establece que las concesiones no atribuyen un derecho absoluto a turbinar la totalidad del caudal del río, sino que ha de respetarse un caudal mínimo; exigencia que ya venía prevista en la Ley de Pesca Fluvial de 1942 y en su pretérita Ley de Pesca Fluvial de 1907. Refiere que cuando el título concesional establecía la obligación de respetar un caudal mínimo estaba haciendo referencia a lo actualmente se ha denominado caudal ecológico o medioambiental (que se introduce en nuestro ordenamiento en 1986, por el RDPH; pero, afirma el Abogado del Estado, que la referencia expresa en el título concesional, o la implícita de respetar un caudal mínimo en el río, -puesto que es intrínseca la condición de no turbinar la totalidad del cauce, puede entenderse que ya ese estaba haciendo referencia, en el título concesional, a lo que posteriormente se ha denominado caudales ecológicos o ambientales.
El Abogado del Estado, en base a dicha sentencia del TS sostiene que no toda modificación del título concesional por modificaciones del Plan Hidrológico, por introducción de un caudal ecológico, que pueda ser superior al caudal mínimo previsto inicialmente, determina un derecho absoluto a ser indemnizado, ya que solamente se producirá dicha circunstancia cuando se alteren substancialmente los términos de la concesión, impidiendo su uso o haciéndola económicamente inviable; lo que, en el caso de autos, no se ha acreditado.
Continúa el Abogado del Estado manifestando que el artículo 26.2 de la LPHN no establece un régimen de automatismo en orden a recibir una indemnización por la aprobación de un caudal ecológico, sino que solamente habrá lugar a ello cuando proceda la revisión de la concesión ( art. 65.3 Ley de Aguas), lo que, incluso, recoge la propia sentencia del TSJ Aragón, de 19 de abril de 2018, invocada de contrario.
Que el cumplimiento de los nuevos caudales ecológicos, introducidos por las modificaciones de los Planes Hidrológicos, no genera de forma automática un derecho a ser indemnizado ( art. 40.4 Ley de Aguas).
En apoyo de sus tesis, invoca el Dictamen del Consejo de Estado de 26 de noviembre de 2015, que incide en que la sola modificación de los Planes Hidrológicos, por la exigencia de caudales ecológicos, no genera, de forma automática derecho alguno a la revisión de la concesión, ni la indemnización subsiguiente, salvo que aquellos alteren tan substancialmente los causales disponibles o los usos a que puedan destinarse, que, en la práctica, impliquen la desaparición del aprovechamiento o su inviabilidad económica; salvo los casos específicos en que el título concesional prevea expresamente un determinado nivel de agua turbinable, que se vería mermada por la exigencia de los nuevos caudales ecológicos.
En los folios 20 a 27 de la contestación a la demanda, el Abogado del Estado, cita las fechas de las diferentes concesiones, así como las referencias expresas en ellas de verter a los ríos un caudal mínimo para salvaguardas la riqueza piscícola (dando aquí por reproducidas dichas referencias); concluyendo el Abogado del Estado, que los nuevos caudales ecológicos previstos en el RD 1/2016, no implican la incorporación de unas nuevas condiciones no previstas anteriormente, en los propios títulos concesionales.
El Abogado del Estado, impugna las conclusiones de los informes periciales, ya que parten de la base que el perjuicio económico se calculará sobre la base de la energía que se habría producido al turbinar la totalidad de los m3 de caudales ecológicos. Pero, refiere que lo relevante será que al aplicar los mismos, el resultado del equilibrio económico-financieron final de la explotación de las concesiones se vea alterado sustancialmente; pero, insiste, que los cálculos económicos que se hicieron en la década de los años 50 del siglo pasado, para cuantificar el precio de la electricidad, difieren substancialmente del precio de la electricidad actual. Por lo que la actora habría incumplido su carga probatoria de acreditar un desequilibrio económico relevante en las concesiones, para instar su revisión.
En cuanto al coste de las obras para adecuar los aliviaderos a los nuevos caudales ecológicos, el Abogado del Estado, sostiene que los propios títulos concesionales ya obligaban a realizar las obras precisas para garantizar el mantenimiento de la riqueza piscícola; y, que la Orden de 31 de marzo de 1967, que aprueba la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas, y el Reglamento Técnico sobre presas y embalses (OM 13 de marzo de 1996) obligan a realizar las obras de conservación, mantenimiento, reparación o reforma necesarias para garantizar la operatividad del embalse, en especial sus desagües.
CUARTO.- Para la resolución del presente procedimiento es preciso invocar la normativa aplicable:
El artículo 26 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, dispone:
"
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece:
Art. 40:
"
Art. 59:
"
"
Art. 98:
"
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas:
Art 156:
"
QUINTO.- El Dictamen nº 1151/2015, del Consejo de Estado, de 26 de noviembre de 2015, recoge los siguientes razonamientos, que coadyuvarán a la resolución del presente procedimiento:
"
La sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2020 de 14 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación nº 4805/2018, resuelve el recurso de casación formulado contra la sentencia de 19 de abril de 2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La referida sentencia del Tribunal Supremo refiere:
"
"
Es decir, la implantación de los nuevos caudales ecológicos, en doctrina del Tribunal Supremo, no implican, necesaria y automáticamente, una obligación de modificar la concesión, como requisito previo a una eventual indemnización; solo cabrá lugar a ello, cuándo, caso a caso, resulte procedente.
La sentencia de 24 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León (Valladolid), recurso 593/2021, (EDJ 2021/637795) resuelve un caso similar al presente, con los siguientes razonamientos:
"
SEXTO.- El presente recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
La parte recurrente ha incumplido con la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC en orden a acreditar que la fijación exnovo de unos caudales ecológicos implica la necesidad de modificar las concesiones, a que hace referencia el artículo 65 de la Ley de Aguas. Y, ello, puesto que, conforme se determina por el Consejo de Estado, en el dictamen nº 1151/2015, no cabe anudar, de forma directa, la necesidad de modificar la concesión por el mero hecho de haberse aumentado el volumen de m3 de los anteriores caudales mínimos a los actuales caudales ecológicos o medioambientales.
Será necesario acreditar que, los nuevos caudales ecológicos implican que no se pueda aprovechar del río los caudales que (para el caso que así se hubiera recogido expresamente en las concesiones) estaban reconocidos concretamente en los títulos concesionales; debiéndose recordar que, incluso, el Estado no garantiza la disponibilidad de aquellos.
Solo en el supuesto en que de forma expresa en los títulos concesionales se hubiera reconocido que la actora tenía reconocidos unos determinados volúmenes de agua para "turbinar" podría analizarse, si procedería la revisión de la concesión.
Pero, en los informes aportados no se recogen dichas circunstancias, sino que se parte de una presunción (desprovista de toda prueba) por la que se infiere que la totalidad del nuevo caudal ecológico sería "turbinable"; sin probar que pese a ser superior el nuevo caudal ecológico al anterior caudal mínimo, todavía pudiera continuar disfrutando de los caudales que, expresamente, se le hubieran garantizado (caso que así hubiera sido). Y, más, debiera haberse probado que por los nuevos caudales ecológicos no pudo turbinar lo que tuviera reconocido; lo que, exigiría una prueba que no se ha practicado.
Pero, aun cuando se hubieran probado los extremos antedichos; no nacería el derecho a la revisión de la concesión, sino cuando se acreditara que la disminución de los ingresos por explotación de las centrales hidroeléctricas, implican una alteración significativa del equilibrio económico-financiero de las concesiones (artículo 65 TRLA); para lo que habría sido preciso analizar los años transcurridos, el régimen de amortización de las obras e instalaciones, los benéficos obtenidos desde el otorgamiento; y, los beneficios obtenidos, en los años afectados por los nuevos caudales ecológicos; puesto que, puede que pese a una, hipotética, disminución del agua turbinable, por efecto de los nuevos caudales ecológicos, los ingresos de la recurrente, estos años, no hayan implicado una alteración del equilibro económico-financiero de la concesión, que le aboquen a una imposibilidad o inviabilidad de continuar con la explotación de las mismas, o, al menos, una disminución muy importante del resultado económico.
Por el contrario, en los informes periciales aportados por la parte recurrente, elaborados por el perito Abilio, únicamente se hace referencia a los m3 de caudal ecológico, que se impide se puedan turbinar; pero, no se dice cuáles son los m3 turbinables que son objeto de la concesión, ni tampoco los caudales reales de los ríos en el año 2016 y sucesivos. Pudiera haber haber acontecido que, en los años reclamados, el volumen de agua de los embalses fuera suficiente para permitir a la recurrente aprovecharse de todos los m3 concedidos, y además verter al río, directamente, el caudal ecológico.
A este respecto, en las resoluciones expresa denegatorias de las solicitudes, respecto de las que se ha ampliado el presente recurso, se alude a que "
Por lo tanto, no es posible acordar que proceda, en aplicación del artículo 65.1.c del TRLA la revisión de las concesiones por su adecuación a las previsiones del nuevo Plan Hidrológico, por la fijación de un caudal ecológico, ya que se ignora la incidencia real en la explotación de las concesiones; circunstancia que, como carga de la prueba, correspondía haber acreditado a la recurrente, conforme determina el artículo 217 LEC; y, que, la actora, desde el momento inicial de otorgamiento de las concesiones conocía que habría de verter al río (sin turbinar) el caudal mínimo necesario para mantener el ecosistema fluvial.
SÉPTIMO. - Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0999-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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