Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1137/2020 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:771
Núm. Roj: STSJ M 771:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1137/2020 interpuesto por D.ª Ascension representada por la Procuradora D.ª Ascension contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de no Alteración de la descripción catastral de la finca con referencia NUM001 dictado en fecha 8 de octubre de 2018 por la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid a resultas del procedimiento de subsanación de discrepancias nº 02789426.28/17. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase y dejase sin efecto el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid por ser nulo de pleno derecho conforme determina el art. 62 de la Ley 30/92 y en todo caso se anule la aplicación de dicho acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con fecha 5 de julio de 2011 por las razones expuestas en la demanda, con efectos de la fecha de su vigencia 1 de enero de 2012, con intereses y costas.
Se emplazó al Ayuntamiento de Madrid, el cual compareció a los exclusivos efectos de ser notificado de la sentencia que se dicte en el presente recurso.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que por Resolución de fecha 5 de julio de 2011 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid acordó un nuevo valor catastral para la finca con referencia NUM001 con un incremento de un 253,68% para el suelo (375.071,87 euros más que en el decenio anterior) y del 58,26% para la construcción (con 30.246,88 euros más que en el decenio anterior). La valoración impugnada de 2011 contiene un excesivo incremento de valores. El valor catastral anterior a la revisión era de 199.760,54 euros, y el valor catastra de la revisión de 2011 es de 605.079,29 euros con un aumento de 405.318,75 euros (202,90%). Se cumplen así las exigencias de los art. 22 y 23 del RD Legislativo 1/2004.
Con carácter previo parte de la naturaleza jurídica y posibilidad de impugnación de la ponencia de valores reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en virtud de ella por el TEAC. Precisa que el objeto directo del recurso es el valor catastral notificado, lo que lleva implícito la impugnación indirecta de la Ponencia de Valoración Colectiva de la que trae causa. Afirma un error manifiesto en cuanto a la valoración catastral de la finca. Se comparan los datos del 2001 y 2011 así como el incremento del recibo del IBI. Reflexiona sobre datos relevantes de la Ponencia de Valores de Madrid y afirma la falta de motivación y estudios de mercados adecuados. La falta de motivación de las valoraciones notificadas y la falta de incorporación a la Ponencia del Estudio de Mercado completo (no meras muestras de transacciones sin apenas datos) y preceptivo, chocan con el art. 12.3 del RDL 1/2004, de 5 de marzo que especifica que los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho y cuando el acto incluya procedimientos de incorporación de un nuevo valor catastral, este se motivará mediante la expresión de la ponencia de que traiga causa y en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles. Resalta que es muy importante el valor de mercado, que es el punto de partida y tope máximo para el establecimiento del valor catastral, por lo que si se ha omitido este límite legal, la Administración habrá realizado una arbitraria selección del valor asignado a la finca, lo que supone una falta de motivación. En el caso concreto, pese a la relevancia de los estudios de mercado, la ponencia de valores contradice dicho precio y siquiera explica el precio de mercado que ha tenido en cuenta y que supondría un límite al valor catastral. Al haberse omitido por la Administración la fijación de un precio coherente de mercado se ha privado al Administrado del conocimiento de un dato esencial que permita conocer las razones que la Administración ha tenido en cuenta a la hora de fijar el valor catastral. Los estudios existentes afirman que los valores se debieron bajar un 10% de promedio durante el periodo de análisis de los testigos de transacciones notariales y registrales (28 meses) que suponen un 23,33% de bajada enunciada pero no aplicada.
Afirma que los hechos notorios no necesitan alegación o prueba y el excesivo valor catastral de la revisión de 2011 es una evidencia como hecho notorio para los ciudadanos de Madrid. Un hecho más que notorio, no necesita de prueba alguna y no puede ignorarse la doctrina de los hechos notorios, por cuanto los mismos evitan la necesidad de ser probados siempre que gocen de notoriedad absoluta y general tal y como establece el art. 281.4 LEC. En la documentación que conforma el expediente administrativo no existe un solo informe o documento que fundamente o al menos explique razonadamente los valores obtenidos para las diferentes zonas de valor. Entiende que no toda valoración catastral alcanza la presunción de certeza que proclama el art. 3.3 del RDL 1/2004, sino solo aquella que salvo prueba en contrario haya sido determinada objetivamente atendiendo a las circunstancias y valores de mercado, sin que el valor catastral de los inmuebles supere el valor de mercado (entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas). Y estas exigencias del TR Catastro Inmobiliario, no se cumplen por la valoración impugnada que además no está nada ni, por tanto, ni debidamente motivada. Resalta la prueba documental aportada que consiste en informes técnicos, documentos de evolución y situación del IPC, según el INE, referencias estadísticas, y contradicciones detectadas en los datos de la Ponencia, todo lo cual acredita los errores y desajustes en que incurre la determinación del valor catastral notificado y recurrido.
Precisa que la parte actora impugna de modo directo el valor catastral del inmueble así como de modo indirecto la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid de 2011. Añade que no se opone, en la línea de lo manifestado por el TEAR a dicha posibilidad de impugnación indirecta aunque descendiendo al caso concreto, en el presente supuesto no se cumplen los requisitos, STSJ Madrid de 15 de marzo de 2019.
Afirma que dada la naturaleza del objeto del procedimiento se debe partir de la presunción de certeza del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Considera la parte actora que la valoración catastral es superior al valor de mercado de la finca y ello en contra de lo dispuesto en el art. 23.2 TRLCI, y a tal efecto aporta en vía administrativa un informe de 28 de septiembre de 2017 elaborado por ACM Arquitectos Asociados, S.L.P., pero dicho informe no puede servir de prueba para enervar la presunción de certeza de que goza el catastro por varias razones, la primera que no es un auténtico informe pericial por cuanto que no se hace bajo juramento o promesa en los términos del art. 335.2 LEC, la segunda es que al ser informe de parte carece de presunción de objetividad inherente a los servicios técnicos del Catastro, y además incurre en errores, puestos de manifiesto en el informe técnico obrante en el EA.
Sobre la alegación de la parte actora de que no hace falta aportar prueba de que el valor catastral resultante de la ponencia de valores de 2011 es superior al valor de mercado por ser un hecho notorio para todos los ciudadanos de Madrid, responde que dicha alegación carece manifiestamente de fundamento.
Niega la ausencia de motivación y lo que sucede es que el recurrente no está de acuerdo con la motivación administrativa.
La impugnación indirecta es posible, tal y como ha reconocido la presente Sección puesto que la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2017, recurso núm. 390/2015, vino a señalar que "en octubre del año 2015 se produce un cambio en esta jurisprudencia y la nueva orientación es sistematizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016, recurso número 896/16, cuyos fundamento jurídico sexto reproducimos:
Los motivos impugnatorios girando en torno a la violación de la exigencia del art. 23.2 TRLCI consistente en que la valoración catastral no sea superior del valor de mercado de la finca, se reducen a tres grupos, falta de motivación de la Administración, el valor catastral es excesivo y no hay que probarlo al ser un hecho notorio, y en tercer lugar que ha aportado prueba que acredita dicho carácter excesivo.
El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario indica, "Artículo 23
Y concretamente el apartado segundo establece
Se deniega la existencia de falta de motivación al leer los dos informes que la Administración hizo suyos en la Resolución desestimatoria. Un primer informe que indica "Del estudio de los datos obrantes en poder de la Administración, no se observa la existencia de error en el valor catastral objeto del presente escrito, que pudiera llevar a considerarlo contrario a derecho. El valor catastral del bien inmueble ha sido correctamente calculado aplicando la Ponencia de Valores de Madrid 2011, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011. Dicho valor no supera el valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Por otro lado el Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que especifica que "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles". En este caso el recurrente modifica y formula apreciaciones subjetivas a su criterio, y no el de la administración, los datos de tipológicas, coeficientes correctores etc. sin prueba a su favor". Así como el segundo informe que estudia en detalle la prueba aportada por la contribuyente que afirma "Del estudio de los datos del Informe Técnico presentado, en el que se solicita la rectificación de la valoración catastral, se informa: 1-Se han comparado valores catastrales asignados con la Ponencia de Valores de 2001 y con la nueva Ponencia de Valores 2011, cuando entre ellas han pasado 10 años y los parámetros de valoración se han modificado. Estando los actuales valores aplicados en función del estudio de mercado elaborado para tal función, y como documento integrante de la Ponencia de Valores. El valor catastral del bien inmueble objeto del recurso ha sido correctamente calculado aplicando la Ponencia de Valores de Madrid 2011, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011. 2-En el informe los datos tomados para calcular la relación entre los valores resultantes de la ponencia y el valor de mercado no son correctos ya que parte de un valor catastral erróneo. 3-4--Sobre los coeficientes aplicados de la norma 20 del RD 1020/1993, según la tipología constructiva, en el informe le fija categoría "7", siendo esta categoría muy baja con respecto al edificio al que pertenece el inmueble y más considerando que en la normativa catastral, la categoría "4" corresponde a "Vivienda de Protección Oficial y la "7" a infravivienda, que no es el caso de la valoración que nos ocupa, igualmente se fija coeficiente de antigüedad erróneamente al considerar mal la categoría. 5-En el informe, utiliza el valor del suelo como parámetro para suelo más construcción, calcula la zona R10H, vivienda 2440-GB:1,4x 0,50 (RM)= 1708 suelo y vivienda, aplicando incorrectamente ya que existe una valoración catastral del suelo, valoración de la construcción y la suma de ambas por los coeficientes correctores conjuntos para el Valor Catastral. 6-7-Sobre la aplicación de los coeficientes correctores conjuntos para la determinación del valor Catastral, aplica I-con una conservación deficiente; N-Por baja precio de mercado; N-por depreciación económica, cuando no son de aplicación a la finca ninguno de los coeficientes que aplican, ya que la finca tiene una conservación normal, y no existe depreciación económica por la bajada del valor de mercado. En este caso el informe modifica y formula apreciaciones subjetivas a su criterio, y no el de la administración, los datos de tipológicas, coeficientes correctores etc. sin prueba a su favor. Por todo lo anterior, la valoración calculada en el informe, no es correcta, ya que no aplica correctamente los datos de la Ponencia de Valores".
Se desestima igualmente la alegación de que no es necesario probar que el valor catastral asignado a su inmueble es superior al del mercado por ser un hecho notorio, porque no se puede calificar como tal, sino que ello es una valoración subjetiva de la actora que ni ha concretado los metros cuadrados del inmueble ni la naturaleza de la construcción como poder extraer tal conclusión, y que una mera simulación realizada en un conocido portal como idealista podría ofrecer otro resultado, por lo que es evidente que tal violación del precepto legal sí necesita prueba.
Y por último restaría por examinar la prueba aportada, que se centra en el Informe de 28 de septiembre de 2017 elaborado por ACM Arquitectos Asociados, S.L.P. Para resolver este aspecto hay que tener en cuenta toda la normativa aplicable, así el artículo 24 TRLCI establece que
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D.ª Ascension contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de no Alteración de la descripción catastral de la finca con referencia NUM001 dictado en fecha 8 de octubre de 2018 por la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid a resultas del procedimiento de subsanación de discrepancias nº 02789426.28/17.
Imposición de costas a la parte actora con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Sexto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1137-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
