Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1137/2020 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:771

Núm. Roj: STSJ M 771:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0023878

Procedimiento Ordinario 1137/2020

Demandante: D./Dña. Ascension

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 3

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1137/2020 interpuesto por D.ª Ascension representada por la Procuradora D.ª Ascension contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de no Alteración de la descripción catastral de la finca con referencia NUM001 dictado en fecha 8 de octubre de 2018 por la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid a resultas del procedimiento de subsanación de discrepancias nº 02789426.28/17. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado. Se ha personado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por D.ª Ascension recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de no Alteración de la descripción catastral de la finca con referencia NUM001 dictado en fecha 8 de octubre de 2018 por la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid a resultas del procedimiento de subsanación de discrepancias nº 02789426.28/17.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase y dejase sin efecto el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid por ser nulo de pleno derecho conforme determina el art. 62 de la Ley 30/92 y en todo caso se anule la aplicación de dicho acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con fecha 5 de julio de 2011 por las razones expuestas en la demanda, con efectos de la fecha de su vigencia 1 de enero de 2012, con intereses y costas.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

Se emplazó al Ayuntamiento de Madrid, el cual compareció a los exclusivos efectos de ser notificado de la sentencia que se dicte en el presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12 de enero de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de no Alteración de la descripción catastral de la finca con referencia NUM001 dictado en fecha 8 de octubre de 2018 por la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid a resultas del procedimiento de subsanación de discrepancias nº 02789426.28/17.

SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que por Resolución de fecha 5 de julio de 2011 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid acordó un nuevo valor catastral para la finca con referencia NUM001 con un incremento de un 253,68% para el suelo (375.071,87 euros más que en el decenio anterior) y del 58,26% para la construcción (con 30.246,88 euros más que en el decenio anterior). La valoración impugnada de 2011 contiene un excesivo incremento de valores. El valor catastral anterior a la revisión era de 199.760,54 euros, y el valor catastra de la revisión de 2011 es de 605.079,29 euros con un aumento de 405.318,75 euros (202,90%). Se cumplen así las exigencias de los art. 22 y 23 del RD Legislativo 1/2004.

Con carácter previo parte de la naturaleza jurídica y posibilidad de impugnación de la ponencia de valores reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en virtud de ella por el TEAC. Precisa que el objeto directo del recurso es el valor catastral notificado, lo que lleva implícito la impugnación indirecta de la Ponencia de Valoración Colectiva de la que trae causa. Afirma un error manifiesto en cuanto a la valoración catastral de la finca. Se comparan los datos del 2001 y 2011 así como el incremento del recibo del IBI. Reflexiona sobre datos relevantes de la Ponencia de Valores de Madrid y afirma la falta de motivación y estudios de mercados adecuados. La falta de motivación de las valoraciones notificadas y la falta de incorporación a la Ponencia del Estudio de Mercado completo (no meras muestras de transacciones sin apenas datos) y preceptivo, chocan con el art. 12.3 del RDL 1/2004, de 5 de marzo que especifica que los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho y cuando el acto incluya procedimientos de incorporación de un nuevo valor catastral, este se motivará mediante la expresión de la ponencia de que traiga causa y en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles. Resalta que es muy importante el valor de mercado, que es el punto de partida y tope máximo para el establecimiento del valor catastral, por lo que si se ha omitido este límite legal, la Administración habrá realizado una arbitraria selección del valor asignado a la finca, lo que supone una falta de motivación. En el caso concreto, pese a la relevancia de los estudios de mercado, la ponencia de valores contradice dicho precio y siquiera explica el precio de mercado que ha tenido en cuenta y que supondría un límite al valor catastral. Al haberse omitido por la Administración la fijación de un precio coherente de mercado se ha privado al Administrado del conocimiento de un dato esencial que permita conocer las razones que la Administración ha tenido en cuenta a la hora de fijar el valor catastral. Los estudios existentes afirman que los valores se debieron bajar un 10% de promedio durante el periodo de análisis de los testigos de transacciones notariales y registrales (28 meses) que suponen un 23,33% de bajada enunciada pero no aplicada.

Afirma que los hechos notorios no necesitan alegación o prueba y el excesivo valor catastral de la revisión de 2011 es una evidencia como hecho notorio para los ciudadanos de Madrid. Un hecho más que notorio, no necesita de prueba alguna y no puede ignorarse la doctrina de los hechos notorios, por cuanto los mismos evitan la necesidad de ser probados siempre que gocen de notoriedad absoluta y general tal y como establece el art. 281.4 LEC. En la documentación que conforma el expediente administrativo no existe un solo informe o documento que fundamente o al menos explique razonadamente los valores obtenidos para las diferentes zonas de valor. Entiende que no toda valoración catastral alcanza la presunción de certeza que proclama el art. 3.3 del RDL 1/2004, sino solo aquella que salvo prueba en contrario haya sido determinada objetivamente atendiendo a las circunstancias y valores de mercado, sin que el valor catastral de los inmuebles supere el valor de mercado (entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas). Y estas exigencias del TR Catastro Inmobiliario, no se cumplen por la valoración impugnada que además no está nada ni, por tanto, ni debidamente motivada. Resalta la prueba documental aportada que consiste en informes técnicos, documentos de evolución y situación del IPC, según el INE, referencias estadísticas, y contradicciones detectadas en los datos de la Ponencia, todo lo cual acredita los errores y desajustes en que incurre la determinación del valor catastral notificado y recurrido.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso a la demanda con los siguientes fundamentos.

Precisa que la parte actora impugna de modo directo el valor catastral del inmueble así como de modo indirecto la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid de 2011. Añade que no se opone, en la línea de lo manifestado por el TEAR a dicha posibilidad de impugnación indirecta aunque descendiendo al caso concreto, en el presente supuesto no se cumplen los requisitos, STSJ Madrid de 15 de marzo de 2019.

Afirma que dada la naturaleza del objeto del procedimiento se debe partir de la presunción de certeza del art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Considera la parte actora que la valoración catastral es superior al valor de mercado de la finca y ello en contra de lo dispuesto en el art. 23.2 TRLCI, y a tal efecto aporta en vía administrativa un informe de 28 de septiembre de 2017 elaborado por ACM Arquitectos Asociados, S.L.P., pero dicho informe no puede servir de prueba para enervar la presunción de certeza de que goza el catastro por varias razones, la primera que no es un auténtico informe pericial por cuanto que no se hace bajo juramento o promesa en los términos del art. 335.2 LEC, la segunda es que al ser informe de parte carece de presunción de objetividad inherente a los servicios técnicos del Catastro, y además incurre en errores, puestos de manifiesto en el informe técnico obrante en el EA.

Sobre la alegación de la parte actora de que no hace falta aportar prueba de que el valor catastral resultante de la ponencia de valores de 2011 es superior al valor de mercado por ser un hecho notorio para todos los ciudadanos de Madrid, responde que dicha alegación carece manifiestamente de fundamento.

Niega la ausencia de motivación y lo que sucede es que el recurrente no está de acuerdo con la motivación administrativa.

CUARTO.- Se emplazó al Ayuntamiento de Madrid, el cual compareció a los exclusivos efectos de ser notificado de la sentencia que se dicte en el presente recurso.

QUINTO.- Procede partir de la petición de la actora, que tal como indica el Abogado del Estado, es la impugnación directa del valor catastral de la finca con referencia NUM001, sito en CALLE000 NUM002 de Madrid, ascendiente a 605.079,29 euros, así como de modo indirecto la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid de 2011.

La impugnación indirecta es posible, tal y como ha reconocido la presente Sección puesto que la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2017, recurso núm. 390/2015, vino a señalar que "en octubre del año 2015 se produce un cambio en esta jurisprudencia y la nueva orientación es sistematizada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016, recurso número 896/16, cuyos fundamento jurídico sexto reproducimos: "La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos: 1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto. 2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral. 3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015 (cas. 3469/2013 ), 7 de octubre de 2015 (cas. 1887/2013 ) y 20 de octubre de 2015 (rec. de cas. 1352/2013)". Por lo tanto la impugnación indirecta se limita a la posibilidad a la aplicación concreta de la ponencia al bien objeto de valoración individualizada.

Los motivos impugnatorios girando en torno a la violación de la exigencia del art. 23.2 TRLCI consistente en que la valoración catastral no sea superior del valor de mercado de la finca, se reducen a tres grupos, falta de motivación de la Administración, el valor catastral es excesivo y no hay que probarlo al ser un hecho notorio, y en tercer lugar que ha aportado prueba que acredita dicho carácter excesivo.

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario indica, "Artículo 23 . Criterios y límites del valor catastral. 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine".

Y concretamente el apartado segundo establece "2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase".

Se deniega la existencia de falta de motivación al leer los dos informes que la Administración hizo suyos en la Resolución desestimatoria. Un primer informe que indica "Del estudio de los datos obrantes en poder de la Administración, no se observa la existencia de error en el valor catastral objeto del presente escrito, que pudiera llevar a considerarlo contrario a derecho. El valor catastral del bien inmueble ha sido correctamente calculado aplicando la Ponencia de Valores de Madrid 2011, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011. Dicho valor no supera el valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Por otro lado el Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que especifica que "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles". En este caso el recurrente modifica y formula apreciaciones subjetivas a su criterio, y no el de la administración, los datos de tipológicas, coeficientes correctores etc. sin prueba a su favor". Así como el segundo informe que estudia en detalle la prueba aportada por la contribuyente que afirma "Del estudio de los datos del Informe Técnico presentado, en el que se solicita la rectificación de la valoración catastral, se informa: 1-Se han comparado valores catastrales asignados con la Ponencia de Valores de 2001 y con la nueva Ponencia de Valores 2011, cuando entre ellas han pasado 10 años y los parámetros de valoración se han modificado. Estando los actuales valores aplicados en función del estudio de mercado elaborado para tal función, y como documento integrante de la Ponencia de Valores. El valor catastral del bien inmueble objeto del recurso ha sido correctamente calculado aplicando la Ponencia de Valores de Madrid 2011, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011. 2-En el informe los datos tomados para calcular la relación entre los valores resultantes de la ponencia y el valor de mercado no son correctos ya que parte de un valor catastral erróneo. 3-4--Sobre los coeficientes aplicados de la norma 20 del RD 1020/1993, según la tipología constructiva, en el informe le fija categoría "7", siendo esta categoría muy baja con respecto al edificio al que pertenece el inmueble y más considerando que en la normativa catastral, la categoría "4" corresponde a "Vivienda de Protección Oficial y la "7" a infravivienda, que no es el caso de la valoración que nos ocupa, igualmente se fija coeficiente de antigüedad erróneamente al considerar mal la categoría. 5-En el informe, utiliza el valor del suelo como parámetro para suelo más construcción, calcula la zona R10H, vivienda 2440-GB:1,4x 0,50 (RM)= 1708 suelo y vivienda, aplicando incorrectamente ya que existe una valoración catastral del suelo, valoración de la construcción y la suma de ambas por los coeficientes correctores conjuntos para el Valor Catastral. 6-7-Sobre la aplicación de los coeficientes correctores conjuntos para la determinación del valor Catastral, aplica I-con una conservación deficiente; N-Por baja precio de mercado; N-por depreciación económica, cuando no son de aplicación a la finca ninguno de los coeficientes que aplican, ya que la finca tiene una conservación normal, y no existe depreciación económica por la bajada del valor de mercado. En este caso el informe modifica y formula apreciaciones subjetivas a su criterio, y no el de la administración, los datos de tipológicas, coeficientes correctores etc. sin prueba a su favor. Por todo lo anterior, la valoración calculada en el informe, no es correcta, ya que no aplica correctamente los datos de la Ponencia de Valores".

Se desestima igualmente la alegación de que no es necesario probar que el valor catastral asignado a su inmueble es superior al del mercado por ser un hecho notorio, porque no se puede calificar como tal, sino que ello es una valoración subjetiva de la actora que ni ha concretado los metros cuadrados del inmueble ni la naturaleza de la construcción como poder extraer tal conclusión, y que una mera simulación realizada en un conocido portal como idealista podría ofrecer otro resultado, por lo que es evidente que tal violación del precepto legal sí necesita prueba.

Y por último restaría por examinar la prueba aportada, que se centra en el Informe de 28 de septiembre de 2017 elaborado por ACM Arquitectos Asociados, S.L.P. Para resolver este aspecto hay que tener en cuenta toda la normativa aplicable, así el artículo 24 TRLCI establece que " 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores. 2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... ". Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas. La Norma 3 sobre metodología general, establece que: "1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...". La Norma 16 regula: " 1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:VV =1,40 [VR + VC] FL" La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que: " 1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran. 2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 ". La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo: " El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales." Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que: "El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado". Teniendo en cuenta toda esta normativa el planteamiento de la recurrente no es acertado como ya ha manifestado la Sección en sentencias previas tales como Sentencia nº 659/2019 de fecha 5 de noviembre de 2019, Procedimiento Ordinario 266/2018, cuya fundamentación reproducimos en la presente sentencia "TERCERO.- Es cierto que el valor de mercado del bien constituye el límite máximo del valor catastral, como así establece el art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al disponer: "El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas [...]". Este límite es reproducido en la norma 3.1 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración. Y, por otra parte, el valor de mercado es el elemento decisivo de la valoración catastral, como prueba la mención que contienen los arts. 23.1.d ) del citado texto refundido; el criterio metodológico básico del art. 3 de las mencionadas normas técnicas, el cual establece categóricamente: "Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado"; la instauración de un módulo específico, el módulo M, que recoge las variaciones del valor de mercado de los bienes; el establecimiento de coeficientes correctores del valor del suelo para adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las normas técnicas a la realidad del mercado inmobiliario; su consideración para la división en polígonos de valoración y áreas económicas homogéneas, así como por la necesidad de contar para la elaboración de las ponencias de valores de los estudios y análisis del mercado inmobiliario que regulan tales normas técnicas. Ahora bien, lo que propugna la recurrente es combatir mediante la tasación emitida por una empresa particular la valoración colectiva de carácter general practicada de acuerdo con esas normas técnicas y acogida en la ponencia de valores. Nótese que, como indica la STS de 20 de octubre de 2015 (RC 1352/2013 ) "La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado". Así pues, no basta con aportar una prueba técnica de valoración del bien por un importe inferior al que resulta de la ponencia, sino que esta prueba debe adicionarse con la destinada a combatir los factores y criterios que fundamentan la valoración catastral, entre ellos los estudios de mercado en que se basa. La ponencia de valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de respetarse en la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación. Por este motivo el art. 24.1 del texto refundido antes citado, establece que "La determinación del valor catastral [...] se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores". Cada ponencia de valores, conforme al artículo 25 del mismo texto, responde a unos criterios y directrices que garantizan un modelo común, uniforme y coherente en la complejidad que conlleva el inventario y valoración catastral de todos los bienes inmuebles del territorio, evitando la dispersión o la utilización de métodos o modelos diferentes con los riesgos que ello podría conllevar (al respecto, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013, rec. cas. 3438/2011 , entre otras). La valoración que recoge la tasación que aporta el recurrente no se fundamenta en la metodología ni en los criterios de la ponencia de valores. Según en ella se manifiesta, se ha realizado "siguiendo los métodos, criterios principios y definiciones" contenidos en la orden ECO/805/2003. Esta Orden comprende ciertas normas de valoración de bienes inmuebles con las finalidades financieras definidas en su artículo 2 de este modo: "a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores [...] b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras [...] c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias [...] d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones[...]". Así pues, el método de valoración empleado por la entidad tasadora no se adecúa a los parámetros y requisitos del procedimiento legalmente hábil para determinar el valor catastral, y este debe prevalecer en virtud de la presunción de certeza que le otorga el art. 3 del citado Real Decreto Legislativo". Pero a todo lo anterior se añade que examinando el informe realizado, se limita a realizar una alegación genérica sobre la ponencia de valores, relativa a que como si hace referencia a que la crisis ha invertido y agudizado la relación entre los valores resultantes de la Ponencia anterior y los valores de mercado, es posible que no se haya producido una valoración a la baja del valor catastral del inmueble sino que se ha incrementado su valor. Hace referencia a los valores expuestos y publicados mensualmente por el Consejo General del Notariado y extrae como valoración correcta la de 300.369,05 euros que es la que se acerca más a la de 6 muestras de inmuebles en la zona Salamanca-Goya, pero ni aparecen descritos dichos inmuebles, no se conocen metros, condiciones de habitabilidad, ni siquiera ubicación. Por todo lo anterior no se considera esta prueba apta para desvirtuar la presunción de veracidad del Catastro.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros para la Abogacía del Estado, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D.ª Ascension contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 desestimatoria y dictada en la Reclamación nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de no Alteración de la descripción catastral de la finca con referencia NUM001 dictado en fecha 8 de octubre de 2018 por la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid a resultas del procedimiento de subsanación de discrepancias nº 02789426.28/17.

Imposición de costas a la parte actora con el límite previsto en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1137-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1137-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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