Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 907/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 701/2021 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 907/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100879
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10966
Núm. Roj: STSJ M 10966:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 701/2021
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
En la villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 701-2021, interpuesto por la entidad VIGALO, S.A, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-18888-2018, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirmó el acto recurrido, ya que pese al previo requerimiento en el procedimiento de comprobación limitada correspondiente, la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la amortización que se dedujo en el ejercicio al incluir el sumatorio de la amortización fiscal y contable incurriendo en una contabilización incorrecta. En la casilla 284 debió incluir solo la amortización contable que procedía y en la casilla 314 en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia temporaria conforme a la regla 13ª del RD 1514/2007 que aprobó el PGC y que regula los activos y pasivos por impuestos diferidos y dentro de estos, las diferencias temporarias que derivan de la diferente valoración contable y fiscal de los activos, pasivos y determinados instrumentos de patrimonio propio con incidencia en la carga fiscal futura.
No existe extralimitación de competencias del artículo 136 de la LGT en el procedimiento de comprobación limitada que se siguió sin examen de contabilidad.
Acepta que la deducibilidad de los gastos exige el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido, pero la controversia surge cuando alude al incumplimiento del requisito de la correcta contabilización para que un gasto resulte fiscalmente deducible que estima incumplido.
Aduce que en su caso no hubo diferencia entre amortización fiscal y contable de los elementos del inmovilizado amortizados porque se hizo coincidir la vida útil fiscal con la vida útil contable y por ello fue correcta su imputación en 2013, pero para su comprobación era necesario el examen de la contabilidad que esta vedada por el artículo 136 de la LGT al órgano gestor.
El TEAR de Castilla La Mancha estimó la reclamación económico administrativa que interpuso en relación al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2015 por inadecuación del procedimiento al ser necesario el examen de la contabilidad.
Esta liquidación provisional recaída en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada fue confirmada por el acuerdo recurrido y contiene la siguiente motivación:
Pues bien, en este caso el procedimiento de comprobación limitada seguido al efecto y que concluyó con la liquidación provisional recurrida en origen, se inició mediante el requerimiento, referencia 201320017350108V por el que se solicitó aportación de la documentación que, sin integración de la contabilidad mercantil, permitiera acreditar el gasto por amortización de elementos del inmovilizado declarados en la autoliquidación para contrastar la información de que disponía la AEAT sobre bienes adquiridos (inmuebles, vehículos) y en concreto facturas de las adquisiciones de los bienes afectados por el gasto, el sistema de amortización contable aplicado y cuadro de las amortizaciones efectuadas.
De manera que la AEAT tras comprobar que no había coincidencia cuantitativa entre la amortización deducida por la obligada tributaria y la que resultaba de aplicar la normativa con los datos de que disponía, sin integrar la contabilidad mercantil solicitó a la recurrente que justificase la adquisición de los elementos del inmovilizado, el sistema de amortización y el cuadro de las amortizaciones realizadas y practicó la regularización con los datos proporcionados, aplicando la normativa del impuesto, de lo que resultó una diferencia de 21.397,16 euros frente a la cantidad deducida por la actora en concepto de amortización de elementos del inmovilizado material de 50.143,69 euros y la que fue comprobada por el órgano gestor de 28.746,50 euros.
En general la amortización tiene por objeto compensar la depreciación efectiva de los elementos del inmovilizado por puesta en funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Según el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por e que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el periodo impositivo 2013 correspondiente a la sociedad actora, relativo al concepto y determinación de la base imponible:
De manera que en lo que aquí interesa, en el régimen de estimación directa, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina corrigiendo el resultado contable fijado conforme al Código de Comercio y normas de desarrollo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la ley del impuesto.
Entre los preceptos del impuesto se encuentra el artículo 11 del citado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, relativo a la amortización del inmovilizado y de las inversiones inmobiliarias, a cuyo tenor:
La norma anterior que regula las correcciones de valor mediante la amortización es de ineludible cumplimiento para corregir el resultado contable en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades, en el régimen de estimación directa, por lo que la amortización que la mercantil recurrente reconoce haber deducido sin aplicar el precepto anterior es fiscalmente incorrecta.
Dispone el artículo 117 de la Ley 58/2003 que
Además, el art. 136 de la vigente Ley General Tributaria, en relación al procedimiento de comprobación limitada, establece:
La excepción a esa facultad examinadora la constituye por su objeto la contabilidad mercantil. El órgano de gestión no puede examinar dicha contabilidad o auditar lo contabilizado por el sujeto pasivo, pero si puede examinar los "documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos", y que serán los que hayan servido de soporte a lo contabilizado y/o a lo declarado o no por el sujeto pasivo en su declaración.
Tal afirmación se corrobora, con lo regulado en el art. 138, referido a la "tramitación ", que permite constatar que las funciones de la oficina de gestión se acercan mucho a las de la inspección en cuanto que en ese precepto se señala:
Y según el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 4/2004,
En este supuesto estas normas fueron respetadas, pues como ya se ha dicho la AEAT se limitó a contrastar la cantidad por amortización deducida por la obligada tributaria con los datos de que disponía y los que esta última aportó, aplicando la ley del impuesto y sin examinar ni integrar la contabilidad mercantil, por lo que debe reputarse correcta la actuación de la Administración tributaria y desestimarse el recurso.
Y por último esta Sala desconoce si las circunstancias concurrentes en el periodo impositivo de 2015 eran idénticas a las del periodo de 2013, pero en cualquier caso la decisión que adoptó el TEAR de Castilla La Mancha no es vinculante para este tribunal.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Vigalo, SA contra la resolución de 22/12/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/18888/2018, interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2013, por ser ajustada a derecho esta resolución.
En este caso el órgano de gestión tributaria sin entrar en el análisis de la contabilidad de la mercantil recurrente comprobó que había una discrepancia cuantitativa entre la amortización contable declarada y la que derivaba de los datos que obraban en su poder y previo requerimiento al no acreditarse la diferencia se la imputó mediante la correspondiente corrección.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0701-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

