Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 575/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 797/2020 de 14 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15032
Núm. Roj: STSJ M 15032:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 797/2020
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 797/2020 interpuesto por ABBOT MEDICAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números 28/22286/2016 y 28/05395/2017, deducidas contra liquidación provisional, 201630365880008D y contra la sanción derivada, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2P de 2016.
Ha sido pare demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Sin embargo, posteriormente se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid una Resolución, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestiman, de forma acumulada, las reclamaciones económico administrativas números 28/22286/2016 y 28/05395/2017, deducidas contra liquidación provisional, 201630365880008D, por importe de 5.222,00 € y contra la sanción derivada de la anterior liquidación por importe de 2.557,80 €, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2P de 2016.
De ahí que deba de entenderse que el recurso se ha ampliado a dicha Resolución expresa, dado que en la demanda se solicita en su suplico que se dicte Sentencia en la que se anule la Resolución del TEAR y los actos de los que traía causa, y en consecuencia, que deba de resolverse en esta Sentencia tanto respecto de la liquidación como de la sanción, derivada de la misma, a que hace referencia la Resolución del TEAR.
Frente a lo señalado por el TEAR y por el órgano de gestión, los servicios prestados por el proveedor fueron adquiridos con la única y exclusiva intención de afectarse a la actividad que desarrolla tal como puede apreciarse de la documentación aportada.
El hecho de que se dedique a la comercialización de productos médicos cardiovasculares, que se venden en hospitales, no puede ser motivo suficiente para entender que los servicios prestados por el proveedor no están afectos a la actividad.
No es correcto aplicar las restricciones contenidas en el artículo 96.1 LIVA a las cuotas de IVA soportado, por los gastos de la reunión de ventas, dado que parte de estos gastos se corresponden con categorías de servicios que no están limitadas por el citado artículo, tal como se puede apreciar por el desglose de la factura del proveedor que ha aportado. Hay que tener en cuenta que según el apartado sexto del artículo 96. Uno LIVA los gastos de hostelería y restauración serán deducibles en caso de que su importe tuviera carácter deducible en los impuestos que gravan la renta de las personas físicas o de la sociedades y en tal sentido se expresa el artículo 15 de la ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Esos gastos serían siempre deducibles si están ligados a la actividad y no se destinan a atender necesidades particulares del personal dependiente. Tal como ha establecido la DGT en consulta vinculante V00 50 06.
Entiende que por el TSJ de Madrid así como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha resuelto en casos similares, en los que se admite la posibilidad de deducibilidad de las cuotas soportadas por atenciones a clientes, cuando se trata de reuniones de la empresa que tienen una finalidad estratégica o comercial.
En este caso, los servicios que se destinaron a la reunión de ventas no generaron un uso consumo privado para los empleados sino que se utilizaron para la actividad empresarial o profesional de la sociedad.
Por otra parte, señala que tanto la liquidación provisional como la resolución del TEAR carecen de la suficiente motivación Y en concreto el TEAR no entra a valorar la prueba aportada por la entidad actora.
En cuanto al acuerdo sancionador destaca su falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
Además, señala que está correctamente motivadas tanto la liquidación como la resolución del TEAR y que el acuerdo de sancionador motiva también correctamente el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Solicita la desestimación del recurso.
4. a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
Por su parte, en art. 96 de la misma Ley, en su apartado Uno, determina lo siguiente:
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que
El apartado 6 establece que
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE: "
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.
Por su parte, en el art. 106.1 de la misma Ley se determina que:
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto, o cuota de IVA, no es suficiente, con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que:
De ahí que el art. 106.1 LGT establece que
En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
Sentado lo anterior, debemos de partir del examen de la Factura emitida por Valdrinal a la entidad ST JUDE MEDICAL SA, número A 16010 de 1 de febrero de 2016, cuya deducción de la cuota de IVA soportada por la citada entidad es negada por la AEAT y por el TEAR.
En el concepto de dicha factura se lee:
Visita 87 empleados a bodega en Fuenmolinos (Burgos), Curso de Cata dirigido........................16.530,00 €
87 cajas de Valdrinal Arrugas 2010 (15 euros/botella)....................................7.830,00 €
La base imponible es por un total de 24.360 € con un IVA aplicado del 21% por importe de 5.115,60 €, lo que hace un total de 29.475,60 €.
No se puede dar ninguna credibilidad al supuesto desglose de la factura, aportado por la entidad actora, que no está firmado por ningún responsable de la bodega Valdrinal y que tiene la escasa fuerza probatoria que le otorga a los documentos privados el art. 1227 CC.
Ese desglose de los diferentes conceptos por los que se emitía la factura debió de incluirse en la propia factura, con expresión de cada uno de ellos y el precio de los mismos. Eso era lo exigible de acuerdo con lo previsto en el hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. De ahí que no esté acreditado ninguno de los supuestos conceptos en los que según la actora se desglosa la factura controvertida.
Tampoco puede tener valor probatorio alguno la Agenda de la reunión, de 1 de febrero de 2016, que está elaborada por la propia interesada (ST JUDE MEDICAL) y en la que ni tan siquiera consta el lugar de celebración de la supuesta reunión. En esa Agenda no se especifica a qué hora tuvo lugar el "Curso de Cata", que es uno de los conceptos que figuran en la factura, y que es evidente que no parece tener relación alguna con la comercialización de productos para tratamientos cardiovasculares, que es la actividad que la recurrente manifiesta que desarrollaba.
De ahí que ese "Curso de Cata" tampoco parezca tener como objetivo mejorar la coordinación entre los miembros del equipo, así como definir y coordinar la estrategia de negocio, que, según la recurrente era el objetivo de la reunión en la Bodega de Fuenmolinos de Burgos. Por ello no puede considerarse tampoco acreditado que la visita a esa bodega tuviese como objetivo la realización de un curso o de una reunión con objetivos profesionales, sino que lo que se desprende de la factura es que tuvo una finalidad lúdica por lo que estaría excluida de la deducción del IVA soportado.
Por otra parte, tampoco se nos aclara en la demanda cual era el destino de esas 87 cajas, de seis botellas de vino cada una, a las que se refiere también la factura controvertida, a la vista de los objetivos de la reunión, según la actora, de definir estrategias y de coordinación.
No debemos de olvidar que era a la recurrente a la que correspondía la carga de la prueba, por aplicación del art. 105 LGT.
Ante tal ausencia de prueba que justifique que la cuota de IVA, que pretende deducirse la entidad actora, tenga alguna relación con la actividad que desarrollaba la misma o que estuviese destinada a sufragar los gastos de una reunión profesional, debe corroborarse con la administración en que, conforme con lo previsto en el art. 96. Uno. 3 y 5 b) LIVA en cuanto de lo que se desprende de la factura se trata de servicios que constituyen una atención a 87 empleados de la empresa y una parte de la factura se refiere a la adquisición de botellas de vino. No resulta de aplicación en este caso el apartado 6 del citado art. 96. Uno LIVA ya que estamos ante un claro supuesto de compra de alcohol y de atenciones a asalariados de la entidad actora.
Debe hacerse una última referencia que tanto la AEAT como el TEAR motivan adecuadamente sus resoluciones, conforme a las exigencias del art. 102 LGT, ya que ambos niegan la vinculación de la factura controvertida con la actividad de la empresa y ésta ha podido conocer los motivos de la regularización y efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas, por lo que no se aprecia que haya sufrido ningún tipo de indefensión.
El examen del acuerdo sancionador, de 8 de marzo de 2017, permite constatar que la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad de la entidad actora es la siguiente:
La motivación de la culpabilidad de la conducta de la actora, que se desprende de dicho acuerdo, en el que no se describen más que hechos, sin ponerlos en relación con su conducta determinada, no se considera suficiente.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse también la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:
Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo es muy exigente con la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en las sanciones tributarias. La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 3285/2018, en su fundamento de derecho tercero indica en cuanto a las simples alusiones a la regularización practicada:
"
De ahí que no consideremos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, y del objeto de la regularización, sin concretar e individualizar en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, ya que ni tan siquiera se hace una alusión concreta a los gastos cuya deducción no se admite, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Procede así una estimación parcial del recurso, debiendo de ser anulada la Resolución del TEAR, en relación al acuerdo sancionador, así como el propio acuerdo, por no ser conformes a derecho, mientras que debe ser confirmada la Resolución del TEAR por lo que respecta al acuerdo de liquidación, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ABBOT MEDICAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números 28/22286/2016 y 28/05395/2017, deducidas contra liquidación provisional, 201630365880008D y contra la sanción derivada, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2P de 2016 y confirmamos la citada resolución, por ser ajustada a derecho, en lo que respecta al acuerdo de liquidación (reclamación 28/22286/2016), anulándola en lo relativo al acuerdo sancionador que de ella derivaba (reclamación 28/05395/2017) y anulando al propio tiempo el citado acuerdo, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0797-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
