Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 576/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 807/2020 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 576/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100559

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15055

Núm. Roj: STSJ M 15055:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0014157

Procedimiento Ordinario 807/2020

Demandante: ABBOT MEDICAL ESPAÑA SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 576/22

RECURSO NÚM.: 807/2020

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 807/2020 interpuesto por ABBOT MEDICAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/24147/2017, deducida contra liquidación provisional, 201630365880647K, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 06 del ejercicio 2016.

Ha sido pare demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Siguió el procedimiento por sus trámites y se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 13 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad recurrente impugnó inicialmente contra la presunta desestimación por parte del TEAR de la reclamación económico administrativa deducida contra liquidación provisional, 201630365880647K, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 06 del ejercicio 2016, por importe de 2.772,83 €.

Posteriormente se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2020, Resolución por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/24147/2017, deducida contra liquidación provisional, 201630365880647K, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 06 del ejercicio 2016, por importe de 2.772,83 €.

Aunque por la parte actora no se ha ampliado de forma expresa el recurso a la citada Resolución, cabe entender que así se hace en el suplico de la demanda cuando se solicita que se dicte Sentencia anulando la Resolución del TEAR y el acto del que trae causa.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y el acuerdo de liquidación, con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega, en síntesis, que los servicios prestados por el proveedor se enmarcan en una reunión de ventas a la que asistieron empleados de la sociedad, con el objeto de mejorar la coordinación entre los miembros del equipo, así como definir y coordinar la estrategia de negocio.

Frente a lo señalado por el TEAR y por el órgano de gestión, los servicios prestados por el proveedor fueron adquiridos con la única y exclusiva intención de afectarse a la actividad que desarrolla tal como puede apreciarse de la documentación aportada y no pueden enmarcarse en el art. 96. Uno, apartado 5, LIVA por cuanto no se trató de bienes o servicios de consumo privado sino que los servicios se enmarcan dentro de actividades profesionales.

El hecho de que se dedique a la comercialización de productos médicos cardiovasculares, que se venden en hospitales, no puede ser motivo suficiente para entender que los servicios prestados por el proveedor no están afectos a la actividad.

No es correcto aplicar las restricciones contenidas en el artículo 96.1 LIVA a las cuotas de IVA soportado, por los gastos de la reunión de ventas, dado que parte de estos gastos se corresponden con categorías de servicios que no están limitadas por el citado artículo, tal como se puede apreciar por el desglose de la factura del proveedor que ha aportado.

Entiende que por el TSJ de Madrid así como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha resuelto en casos similares, en los que se admite la posibilidad de deducibilidad de las cuotas soportadas por atenciones a clientes, cuando se trata de reuniones de la empresa que tienen una finalidad estratégica o comercial.

En este caso, los servicios que se destinaron a la reunión de ventas no generaron un uso consumo privado para los empleados sino que se utilizaron para la actividad empresarial o profesional de la sociedad.

Por otra parte, señala que tanto la liquidación provisional como la resolución del TEAR carecen de la suficiente motivación Y en concreto el TEAR no entra a valorar la prueba aportada por la entidad actora.

TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que no son deducibles las cuotas de IVA que se corresponden con gastos para obsequiar a clientes, asalariados o terceros: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos etc., al amparo de lo previsto en el artículo 96.Uno LIVA.

Además, señala que está correctamente motivadas tanto la liquidación como la resolución del TEAR.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El acuerdo de liquidación provisional de 30 de octubre de 2017, relativo al 6P del ejercicio 2016 de IVA, señala como motivo de la regularización el siguiente:

"- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

- Examinadas las alegaciones formuladas a nuestra propuesta de liquidación, en la que se minoraba el IVA deducido en la factura de la sociedad Bodega Valdrinal SL NIF: B85598159 en las que, en resumen, manifiesta que:

'La finalidad de una reunión de ventas de los empleados no tiene como finalidad obsequiar a los mismos, tal y como sucedería si en lugar de una reunión de ventas se tratase de un viaje de carácter recreativo. Por el contrario, la finalidad de una reunión de este tipo está en la mejora de la coordinación entre los miembros del equipo de ventas y planificación de la estrategia de negocio. No es correcto aplicar las restricciones contenidas en el artículo 96.Uno Ley del IVA , y en concreto lo dispuesto en el apartado 5°, a las cuotas de IVA soportado por los gastos de la reunión de ventas en la medida en que no encajan en las limitaciones contenidas en el citado artículo. En este sentido, los bienes o servicios que pueden dar lugar a la aplicación de la restricción en el derecho a la deducción que establece el artículo 96.Uno 5° de la Ley del IVA son los que generan un consumo privado para quien los recibe. Por el contrario, si los bienes o servicios se utilizan en la actividad empresarial de su titular, como ocurre en este caso, su entrega o prestación gratuita no debe conducir a ninguna exclusión o restricción en el derecho a la deducción.

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre este tema en la consulta n° 2277/2001 de 19 de diciembre de 2001 donde se establece que son deducibles las cuotas de IVA soportadas en comidas de trabajo que se celebran entre miembros de la empresa y clientes, sin que tales gastos tengan la consideración de atenciones a clientes.

- También se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia n° 20600/2008 de 22 de septiembre de 2008 , donde se anula la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se declara la procedencia de la devolución de las cuotas de IVA soportadas en la organización de una convención de trabajo con personal comercial. En este supuesto, una compañía de nacionalidad sueca envió a determinados miembros de los departamentos comerciales a España para participar en una convención de ventas e incurrió en gastos que la Administración calificó de atenciones a clientes, negando la deducibilidad del IVA soportado. Sin embargo, tal y como señalaba la compañía sueca, en la reunión, entre otros asuntos de carácter estratégico, logístico, comercial, etc.

Se discutieron incentivos económicos que se ofrecen al personal comercial a fin de lograr el fomento de las ventas. Concluyó el Tribunal que las cuotas de IVA soportado (semejantes a las que son objeto del presente procedimiento de comprobación limitada), deben ser deducibles por no ser el gasto de que derivan atenciones a clientes, puesto que la presencia del grupo de empleados de la compañía sueca se debió a una convención laboral. A mayor abundamiento, el Tribunal argumentó que el alquiler de un 'salón de reuniones' cobra sentido en una convención y no en un viaje que se ofrece como atención a clientes.- Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia caso AstraZeneca A/S y otros contra Skatteminiteriet de 11 de diciembre de 2008 diciendo que 'el interés de la empresa en procurar comida y bebida a los trabajadores en el marco específico de reuniones celebradas en el seno de la empresa reside en su capacidad para organizar dichas comidas de manera racional y eficaz, controlando, con quien, dónde y cuándo se toman estas comidas de trabajo. Procede reconocer que, para el empresario, el hecho de garantizar el suministro de comidas a sus empleados le permite, en particular, limitar las causas de interrupción de las reuniones. De este modo, el hecho de que sólo el empresario pueda garantizar la continuidad y el buen desarrollo de las reuniones puede obligarle a garantizar el suministro de comidas a los trabajadores que participan en ellas (- - -) los trabajadores no pueden elegir, ni el lugar, ni la hora, ni la naturaleza de las comidas, dado que el propio empresario es responsable de esta elección. En estas circunstancias particulares, el suministro de comidas a los trabajadores por parte del empresario no tiene por objeto la satisfacción de sus necesidades privadas y se efectúa para cumplir fines que no son ajenos a la empresa. La ventaja personal que obtienen los empleados es únicamente subsidiaria en relación con las necesidades de la empresa.' Tal y como se desprende del programa y de la presentación de la reunión que se adjunta como documento n° 2, en dicha reunión se analizaron las características de los productos que ofrece la sociedad, siendo por tanto clara la finalidad empresarial de la misma al servir a la promoción de las ventas. Como resultado de lo anterior, las cuotas de IVA soportado por los servicios de Valdrinal deben ser deducibles, ya que los gastos incurridos en la reunión de ventas no encajan en las limitaciones a la deducibilidad del artículo 96.Uno 5°, dado que la finalidad de los gastos incurridos por la Sociedad es la mejora de la coordinación entre los miembros del equipo de ventas, junto con la planificación de la estrategia de negocio, lo cual redunda en un estímulo de las ventas y, en último término, en un mayor beneficio para mi representada.

- En consecuencia, ha de concluirse que las cuotas de IVA soportado por la prestación de servicios del Proveedor deben ser deducibles al no ser aplicables las restricciones del derecho a deducir contenidas en el artículo 96.Uno 3 ° y 5° de la Ley del IVA . ' .

Pues bien , en nuestra opinión, independientemente de que cualquier otro gasto incurrido en la celebración de las reuniones de ventas , estrictamente consideradas, si dan derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas ; la factura indica que los servicios prestados , y por los que se expide la misma son : ' Visita de 73 empleados a bodega en Fuentemolinos ( Burgos ) Curso de cata dirigido, 73 cajas de 6 botellas Valdrinal Entrega Roble 2014 ( 13,5 euros/botella) ' .

Es decir corresponde a uno servicios (visita y curso de cata) y entrega de bienes (botellas de vino) que no entran estrictamente dentro los que pueden estar vinculados, directamente insistimos, a las reuniones de ventas.

No podemos admitir que estén vinculados unos servicios como visita a la bodega, entrega de botellas, curso de cata dirigido.

Es una visita a una bodega como podría haber sido cualquier otro evento de carácter lúdico; y que corresponde a un consumo privado por parte de los que han disfrutado de dichos servicios (los 73 empleados asistentes).

No podemos sino reiterar la propuesta de liquidación."

SEXTO.- Para resolver la cuestión debatida en este recurso debemos de partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 95. Uno. Señala que:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1. ° Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2. ° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. ° Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4. ° Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5. ° Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1. a Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(...)

3. a Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4. a El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.° y 4.° del apartado dos de este artículo."

Por su parte, en art. 96 de la misma Ley, en su apartado Uno, determina lo siguiente:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

1. ° Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.

A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.

2. ° (Suprimido)

3. ° Los alimentos, las bebidas y el tabaco.

4. ° Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.

5. ° Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2° y 4° de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

6. ° Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."

El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que "en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo".

El apartado 6 establece que "antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva". Y el siguiente apartado dispone que "sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)".

Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE: " En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes..."

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.

Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.

Por su parte, en el art. 106.1 de la misma Ley se determina que: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.", y en sus apartados 3 y 4 establece que: "3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria."

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto, o cuota de IVA, no es suficiente, con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 650/2013, recuerda que : "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo."

En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que: "no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo , F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre , F. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, entre otras). "

De ahí que el art. 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa" , y por ello el art. 108.2 de la misma Ley determina que: "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" .

En todo caso, la valoración de la fuerza probatoria de los documentos privados que se aporten por los interesados debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil, para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en relación por la prueba de presunciones, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

SEPTIMO.- En el recurso 797/2020, ha recaído Sentencia en este mismo día 14 de diciembre de 2022, de esta misma ponente, en la que se analizan las mismas cuestiones que las planteadas por la entidad actora en este recurso, respecto a cuota deducible de IVA en relación a una factura casi idéntica, si bien respecto del periodo 02 de 2016. De ahí que por motivos de seguridad jurídica y de unida de doctrina, así como en aplicación del principio de igualdad, se deben de seguir idénticos criterios y razonamientos a los empleados en dicha Sentencia para desestimar el recurso:

"Sentado lo anterior, debemos de partir del examen de la Factura emitida por Valdrinal a la entidad ST JUDE MEDICAL SA, número A 16010 de 1 de febrero de 2016, cuya deducción de la cuota de IVA soportada por la citada entidad es negada por la AEAT y por el TEAR.

En el concepto de dicha factura se lee:

Visita 87 empleados a bodega en Fuenmolinos (Burgos), Curso de Cata dirigido........................16.530,00 €

87 cajas de Valdrinal Arrugas 2010 (15 euros/botella)....................................7.830,00 €

La base imponible es por un total de 24.360 € con un IVA aplicado del 21% por importe de 5.115,60 €, lo que hace un total de 29.475,60 €.

No se puede dar ninguna credibilidad al supuesto desglose de la factura, aportado por la entidad actora, que no está firmado por ningún responsable de la bodega Valdrinal y que tiene la escasa fuerza probatoria que le otorga a los documentos privados el art. 1227 CC .

Ese desglose de los diferentes conceptos por los que se emitía la factura debió de incluirse en la propia factura, con expresión de cada uno de ellos y el precio de los mismos. Eso era lo exigible de acuerdo con lo previsto en el hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. De ahí que no esté acreditado ninguno de los supuestos conceptos en los que según la actora se desglosa la factura contorvertida.

Tampoco puede tener valor probatorio alguno la Agenda de la reunión, de 1 de febrero de 2016, que está elaborada por la propia interesada (ST JUDE MEDICAL) y en la que ni tan siquiera consta el lugar de celebración de la supuesta reunión. En esa Agenda no se especifica a qué hora tuvo lugar el "Curso de Cata", que es uno de los conceptos que figuran en la factura, y que es evidente que no parece tener relación alguna con la comercialización de productos para tratamientos cardiovasculares, que es la actividad que la recurrente manifiesta que desarrollaba.

De ahí que ese "Curso de Cata" tampoco parezca tener como objetivo mejorar la coordinación entre los miembros del equipo, así como definir y coordinar la estrategia de negocio, que, según la recurrente era el objetivo de la reunión en la Bodega de Fuenmolinos de Burgos. Por ello no puede considerarse tampoco acreditado que la visita a esa bodega tuviese como objetivo la realización de un curso o de una reunión con objetivos profesionales, sino que lo que se desprende de la factura es que tuvo una finalidad lúdica por lo que estaría excluida de la deducción del IVA soportado.

Por otra parte, tampoco se nos aclara en la demanda cual era el destino de esas 87 cajas, de seis botellas de vino cada una, a las que se refiere también la factura controvertida, a la vista de los objetivos de la reunión, según la actora, de definir estrategias y de coordinación.

No debemos de olvidar que era a la recurrente a la que correspondía la carga de la prueba, por aplicación del art. 105 LGT .

Ante tal ausencia de prueba que justifique que la cuota de IVA, que pretende deducirse la entidad actora, tenga alguna relación con la actividad que desarrollaba la misma o que estuviese destinada a sufragar los gastos de una reunión profesional, debe corroborarse con la administración en que, conforme con lo previsto en el art. 96. Uno. 3 y 5 b) LIVA en cuanto de lo que se desprende de la factura se trata de servicios que constituyen una atención a 87 empleados de la empresa y una parte de la factura se refiere a la adquisición de botellas de vino. No resulta de aplicación en este caso el apartado 6 del citado art. 96. Uno LIVA ya que estamos ante un claro supuesto de compra de alcohol y de atenciones a asalariados de la entidad actora.

Debe hacerse una última referencia que tanto la AEAT como el TEAR motivan adecuadamente sus resoluciones, conforme a las exigencias del art. 102 LGT , ya que ambos niegan la vinculación de la factura controvertida con la actividad de la empresa y ésta ha podido conocer los motivos de la regularización y efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas, por lo que no se aprecia que haya sufrido ningún tipo de indefensión."

En el caso que nos ocupa, no porque nos informe de ello la recurrente en la demanda, sino porque se desprende del expediente administrativo, se trata de la deducción de una cuota de IVA soportada en una factura, casi idéntica, en al que solo se diferencia el número de empleados que asisten a la visita a la bodega Valdrinal en Fuentemolinos (Burgos), que aquí son 73, siendo iguales el resto de conceptos relativos a un Curso de cata dirigido, así como la compra, en este caso, de 73 cajas de 6 botellas Valdrinal Entrega Roble 2014 (13,5 euros/botella).

De ahí que son de plena aplicación, a todo lo alegado en la demanda, los argumentos más arriba reproducidos, por cuanto no puede apreciarse que esa reunión tuviese una finalidad profesional sino un fin lúdico y de atención a los empleados, no pudiendo considerarse deducible el IVA soportado en la factura controvertida, al darse los supuestos que no permiten la deducción de IVA del art. 96. Uno. 3 y 5 LIVA, sin que el material relativo a los posibles tratamientos cardiovasculares que se ha aportado como prueba por la entidad actora tenga la menor incidencia en esa conclusión, al no haberse acreditado la finalidad profesional de la visita a la bodega. Lo mismo cabe decir de la "Quadra Allure MP AGENDA" que consta en el expediente administrativo y que se refiere a la agenda de un curso celebrado el 13 de junio de 2017, fecha que no tienen nada que ver con el periodo de IVA que nos ocupa.

En todo caso, y tal como se indica en los argumentos reproducidos, se considera suficientemente motivado el acuerdo de liquidación y la Resolución del TEAR, en cuanto que la recurrente ha podido conocer, sin lugar a dudas, los motivos de la regularización y ha podido alegar contra la misma lo que ha estimado oportuno.

Debe así de desestimarse íntegramente el recurso y de confirmarse la resolución del TEAR, por ser conforme a derecho.

OCTAVO.- Las costas procesales causadas, en aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ deben imponerse a la parte actora.

En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ABBOT MEDICAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 28/24147/2017, deducida contra liquidación provisional, 201630365880647K, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 06 del ejercicio 2016 y confirmamos la citada resolución, por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas procesales causadas hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0807-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0807-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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