Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1017/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 545/2021 de 14 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 96 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 1017/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15595
Núm. Roj: STSJ M 15595:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos.
Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Guillermina Yanguas Montero .
En la Villa de Madrid el día catorce de diciembre del año dos mil veintidós
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
"[...]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión ejercitada por la misma la hemos dejado transcrita en el antecedente 3º de esta resolución por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Como consecuencia de la intervención anterior la recurrente quedó con una lesión muy severa de por axonotmesis del NCPE (nervio ciático poplíteo externo) a su paso por la zona referenciada derecha dependiente del referido nervio que afectó severamente al nervio ciático poplíteo externo así como de forma leve al nervio glúteo superior derecho y en zona proximal a la rodilla, esto es, no producida localmente en la zona de rodilla.
Sostiene que esta lesión es reconocida por la Administración sanitaria en sus informes, así como la relación causal directa con el origen de la referida intervención quirúrgica de 4 de octubre de 2017.
Tras ello relata las vicisitudes administrativas de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló el 15 de octubre de 2018 en el que la actora pidió la suma de 87664,57 €.
En la fundamentación de la demanda señala, primeramente, que los actos recurridos son nulos, o, al menos anulables, por haberse impedido, una vez concluido el expediente formular alegaciones. A la actora, dice, se le dio traslado por resolución de fecha 6 de febrero de 2020 para que formulase alegaciones, plazo que vencía el 11 de marzo de 2020. La recurrente solicitó se le ampliase dicho plazo para poder aportar un nuevo dictamen pericial a la vista del expediente administrativo, negándose el efecto suspensivo de dicha solicitud por los actos recurridos. Por otra parte, sostiene que sobre esto incide directamente el RD 463/2020 de fecha 14 de marzo que declaró el estado de alarma, procediéndose, por virtud de la DA 3ª la suspensión de los términos y plazos, de modo que si entrado en vigor el referido RD no se había resuelto sobre la petición de suspensión de la actora, la Administración no tenía que haber resuelto sobre tal extremo hasta que se alzó la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria en virtud del RD 537/2020 de 22 de mayo. La recurrente presentó un escrito en fecha 31 de julio de 2020 en el que aportaba documentación e interesaba expresamente la aplicación del art. 73.3 de la LPACAP. Por ello considera que la propuesta de resolución es nula o anulable, puesto que, aceptando que la Administración hubiera podido denegar la solicitud de prórroga que en su momento interesó, en todo caso, tendría que haberle notificado tal resolución, toda vez que, en todo caso, le quedaban a la actora dos días para formular alegaciones, extremo que no se comunicó a la actora nada más que con la orden recurrida.
En segundo, tercer y cuarto lugar denuncia la recurrente la existencia de defectos relevantes en el consentimiento informado que firmó, toda vez que la información que se le facilitó a la misma era incompleta e insuficiente, no cumpliendo, por otra parte, el consentimiento del servicio de traumatología los requisitos de suficiencia, ocurriendo lo propio con el consentimiento informado por anestesiología.
Señala que existe un nexo causal entre la intervención quirúrgica a la que se sometió a la actora el 4 de octubre de 2017 y las lesiones y secuelas que padece la recurrente.
Finalmente la actora cuantifica las lesiones que padece alcanzando la suma de 186.701,16 € que expresa en la demanda.
La recurrente se ingresó el 3 de octubre de 2017 en el Hospital 12 de Octubre para la colocación del implante que se realizó el siguiente 4 de octubre. Según el protocolo quirúrgico, se realizó abordaje lateral de cadera derecha. Colocación de cotilo R3 n° 48 mm clúster holes, con tornillos de 35 y 25 mm. Implantación de vástago Sinergy n° 12 con cabeza cerámica de 32/0 mm. Tamaño lnsert cotilo 48/32 de cerámica. Estabilidad y movilidad bien. Sin incidencias. Igualmente el informe anestésico intraoperatorio también figura sin incidencias (Cfr. folios. 92-93 ea). Sostiene que fue en el posoperatorio en el que surgieron las complicaciones reseñadas en la literatura científica y en el consentimiento informado, pues en esta fase se objetivó paresia del territorio del nervio ciático como complicación. Se reflejó extensión de dedos 0/5, extensión del cuádriceps 1/5 y flexión de rodilla 1/5, por lo que se pautó ortesis antiequino con buena tolerancia, siendo dada de alta el 13 de octubre de 2017, con el diagnóstico de paresia postquirúrgica del nervio ciático. Se recomendó actividad física, caminar con andador y se solicitó rehabilitación urgente. El 1 de diciembre de 2017 la recurrente fue valorada en consultas de traumatología. Se indicó que la herida había tenido buena evolución. Caminaba con bastones ingleses pero presentaba dolor neuropático localizado en el antepié. En la revisión del 9 de febrero de 2018 se indicó que no notaba mejoría en relación a la debilidad de extensión del tobillo derecho y flexión dorsal. Se solicitó electromiograma que fue revisado en la consulta del 3 de octubre de 2018, donde se apreció ausencia de reinervación del nervio peroneal derecho con denervación activa. Se pautó revisión en noviembre con radiografía y electromiograma de control. En Junio y Agosto de 2018 la recurrente fue valorada en consultas de rehabilitación. Se pautó ajustar el antiequino porque lo llevaba flojo. Se pautó tratamiento y se explicaron las escasas expectativas. El 16 de octubre de 2018, la actora volvió a ser valorada en rehabilitación. Se manifestó persistencia del déficit motor en el miembro inferior derecho, pendiente de nuevo electromiograma. Marchaba con una muleta, se renovó tratamiento en la sala, insistiendo en patrón de la marcha. Según expresa no precisaba analgesia (vid. folio 106 del expediente administrativo). En la revisión de noviembre de 2018, se valoró nuevamente el EMG, donde se apreciaba axonotmesis completa del nervio peroneo derecho proximal a la cabeza del peroné, con signos de reinservación tan solo hasta la cabeza corta del bíceps femoral, no distal a este. La radiografía era satisfactoria, sin signos de desimplantación, pautando revisión en 6 meses
En orden a la fundamentación jurídica en el fundamento
Es lo cierto que en fecha 6 de febrero de 2020 se dispuso dar traslado a la recurrente para que formulase alegaciones por plazo de quince días, siéndole notificada tal resolución a la recurrente en fecha 19 de febrero. La misma, antes del vencimiento de dicho plazo, el 9 de marzo de 2020 (folio 144 ea) interesó la ampliación del plazo, que no fue resuelta por la Administración, sino que se rechazó por la propuesta de resolución en fecha 21 de mayo de 2020, presentándose por la recurrente alegaciones y documentación complementaria en fecha 31 de julio de 2020. También es cierto que la Administración no resolvió hasta el 21 de mayo de 2020 en la propuesta de resolución la improcedencia de la ampliación de la prórroga interesada por el recurrente, y también es cierto que en esa fecha los plazos estaban suspendidos
La propuesta de resolución, en la que se deniega la prórroga del plazo pedida por la actora no fue notificada a la recurrente y esta entendió, razonablemente, que le era aplicable el art. 76.3 de la Ley 39/2015 presentando el 31 de julio de 2020 escrito de alegaciones dando así cumplimiento a su juicio, al requerimiento que se le hizo por resolución de fecha 6 de febrero. El art. 73.3 de la LPACAP.
El art. 73.3 de la LPACAP establece lo siguiente
"A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les
A nuestro juicio la pérdida del trámite por extemporaneidad no tiene lugar necesariamente en todos los casos , "podrá" dice el precepto, pero en cualquier caso para que se produzca se requiere una declaración en tal sentido, es decir, tal pérdida no es una consecuencia automática del transcurso del tiempo, sino del acto que la constata, permitiendo el artículo otorgar eficacia a los documentos y alegaciones presentados en el mismo día en el que se dicte resolución en la que se tenga por prelucido el plazo para realizar una actuación, en este caso la presentación de alegaciones, teniendo por realizado el trámite.
Así pues habida cuenta, por tanto, de que la declaración de la pérdida del trámite puede o no producirse, en la medida en la que la Administración no actúe diligentemente y omita dicha declaración y su notificación al interesado, la actuación extemporánea del mismo ha de producir sus efectos legales mientras tal declaración no se produzca, así se infiere, entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2011 (RCAs 4374/2009) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, 22 de Enero de 2021, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1 ª de 3 de Junio de 2016, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4. º de 11 de Octubre de 2017, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección: 4ª, 16/01/2008 (rec. 309/2007). Las alegaciones presentadas fuera de plazo pero antes de dictarse la resolución, producen efecto., Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4.ª de 7 Junio 2006, rec. 343/2005, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 julio 2015, recurso 564/2014, así entendemos que las alegaciones que formuló el recurrente en fecha 31 de julio de 2020 debieron ser tenidas en cuenta y valoradas tanto por la Comisión Jurídica Asesora como por la consejería, como sientan todas esas sentencias que hemos citado, para supuestos análogos si bien referidas bien al precepto que ha sido reseñado, o al derogado Artículo 76. 3 de la Ley 30/1992 de contenido idéntico.
Desde esta perspectiva se nos mostraría clara la nulidad procedimental al no haberse tenido en cuenta las alegaciones que formuló la actora en el trámite de audiencia que evacuó el 31 de julio, y ello al amparo de los arts.47 y 48 de la Ley 39/2015; sin embargo la parte recurrente no traduce esta nulidad en una pretensión concreta en el suplico de la demanda, sino que enlazando esta cuestión con la desviación procesal, que ahora analizaremos, lo que pretende es que se entre a conocer del fondo , posición que comparte la Sala.
En efecto, por lo que se refiere a la posible vulneración de los tramites esenciales del procedimiento llevada a cabo por la Administración demandada, en el sentido expuesto en el presente fundamento, debe, necesariamente, traerse a colación, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 18 de Enero de 1.984, de 10 de Octubre de 1.991 y de 14 de Octubre de 1.992) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los tramites del procedimiento legalmente previsto, añadiendo que cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuación administrativa es anulable, declarando que para que se produzca el efecto de la nulidad la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados.
El Tribunal Supremo tiene declarado que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.991, de 20 de Julio de 1.992 y de 14 de Octubre de 1.992), añadiendo que si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.991), y ello porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.985, de 3 de Julio y de 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988). Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento, de forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración.
Consideramos, en este concreto y singular caso, en que el Tribunal dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse pues se han practicado en esta instancia las pruebas que se omitieron , singularmente la pericial del Dr. Marino, no tiene sentido someter al administrado a la carga de un nuevo procedimiento, extremo que, por otra parte, coherentemente con lo que decimos aquí, no se nos ha pedido por la recurrente en el suplico de la demanda.
La desviación procesal trae causa, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la LJCA, del carácter no meramente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. A propósito de la misma, el artículo 56.1 in fine LJCA refleja la antigua doctrina jurisprudencial según la cual en los escritos de demanda y de contestación " podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Las partes pueden alterar en estos escritos el esquema argumental de orden jurídico (los motivos determinantes de la legalidad o ilegalidad de la actuación impugnada) empleado en la vía administrativa, eliminando motivos ya empleados, incorporando otros nuevos o alterando la forma y contenido de los que se repiten. El artículo 56 LJCA no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión distinta a la que planteó en su día ante la Administración. Existe, por tanto, una vinculación máxima en cuanto a las pretensiones, en base a la cual las partes no pueden introducir ninguna que no hubiera sido ya actuada en la vía administrativa. La adición de una pretensión nueva o la alteración sustancial de las deducidas supondría que respecto de la misma no se habría seguido la vía administrativa cuando ésta tuviera carácter preceptivo.
Es evidente que si, como hemos concluido en el fundamento anterior, las alegaciones que formuló el recurrente en fecha 31 de julio de 2020 debieron ser tenidas en cuenta por la Administración, y en este escrito ya la parte pedía 186.701,16 € (folio 178 ea) , que es la cantidad que se pide en la demanda. Desde esta perspectiva, para los supuestos de divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata (y, en concreto, cuando en la segunda se interesa suma superior a la instada en la vía administrativa), la Sala Tercera ha excluido explícitamente la desviación procesal. De esta forma, en Sentencia de 28 de enero de 2021 (RCAs 5982/2019 ) se da respuesta a esta cuestión de interés casacional en el sentido de entender que, " reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal", en efecto, el fundamento 3º de la referida sentencia del Tribunal Supremo nos dice lo siguiente:
"TERCERO.-
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (RCAs nº 2099/2013) declaraba que:
En cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad". La jurisprudencia [ SSTS 29 de junio 2010 ( RCAs 4637/2008), 25 de marzo de 2010 , ( RCAs 3944/2008)] sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
La recurrente reprocha al consentimiento cuatro defectos, que, a su juicio lo invalidan. El primero es la no constancia de las firmas en la hoja en que se expresan las posibles complicaciones, en concreto las lesiones "vásculo-nerviosas" que, finalmente la recurrente padeció. Si nos fijamos en el documento que obra 97 y 98 del ea, vemos que el mismo, originariamente se firmó en un folio impreso por las dos caras, esa es la razón que en el folio 97 se mencione la expresión "
En segundo lugar, se queja que este consentimiento no identifica al facultativo que facilitó la información, lo cual es cierto que es una exigencia legal de la Ley 41/2002, sin embargo , esa irregularidad formal no invalida el consentimiento prestado, toda vez que lo verdejamente relevante es que se prestase la información a la recurrente, quien no ha cuestionado este extremo, pues para ello tendría que haber tachado de falsa la firma que aparece en el folio 98 del ea, lo que no ha hecho.
En tercer lugar, señala también el excesivo lapso de tiempo entre la firma del consentimiento -el 17 de enero de 2017- y la fecha de la intervención- el 4 de octubre de 2017-. Pese a lo que dice la recurrente la legislación no exige ningún plazo para la emisión del consentimiento, se deduce que debe ser con antelación al acto médico, no existiendo un plazo máximo para la validez de este consentimiento. En efecto la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, no determina en qué momento debe proporcionarse la información asistencial ni cuándo ha de ser recabado el consentimiento informado. Se limita a señalar que la información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. Esta información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. Ambas partes citan dos sentencias contradictorias entre sí del TSJ de Asturias, la actora invoca una sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, que consideró que siete meses es un plazo excesivo al respecto, por el contrario la representación de SHAM nos invoca la sentencia de la misma Sala de 7 de noviembre de 2016, que consideró perfectamente válido un consentimiento informado firmado ocho meses antes de la intervención. La sentencia da plena validez a esta circunstancia y señala literalmente: Además y por lo atinente a la posible capacidad del recurrente para entender las características de la operación y sus posibles consecuencias, ha dispuesto de casi 8 meses de tiempo para reflexionar e incluso asesorarse o informarse con más calma sobre los pormenores de la intervención a la que iba a someterse.
El criterio de esta Sala es que un consentimiento así prestado, cuando se dispone la realización de la cirugía, tiene perfecta validez si no cambian las circunstancias del paciente. Es lógico pensar que un consentimiento firmado en el momento de la inclusión en lista de espera tras explicar las alternativas terapéuticas y aceptar el paciente ser intervenido, o bien en el momento de la consulta preanestésica, no nos plantea problemas por el lapso de tiempo que pueda transcurrir, siempre que los riesgos informados no se alteren o modifiquen por causas sobrevenidas, en cuyo caso habrá que ampliar la información debidamente. De otro modo sería imposible planificar el uso racional de los recursos con que cuenta el sistema de salud.
Finalmente considera que la mención que se contiene a las posibles lesiones vásculonerviosas consecuencia de la implantación de la prótesis de cadera es insuficiente. Nos parece que esa mención es suficiente, en este punto nos parece sumamente interesante la explicación que ofreció el perito Dr. Víctor, quien nos relata que dada la displasia congénita que la recurrente padecía llevaba mucho tiempo en tratamiento y durante este largo tratamiento se valoró en un momento determinado la opción quirúrgica, pudiendo entenderse que la recurrente conocía ese posible riesgo de la cirugía , que no solo estaba claramente expresado en el documento de consentimiento , si no, como expresa el Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica (folio 118 ea) se le aclararon todas las dudas y los riesgos a los que se exponía.
En este punto queremos citar la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 29 de junio de 2018 (rec.529/2017): "
Por ello consideramos que el consentimiento fue adecuado rechazándose el motivo.
Llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que "la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se fo-caliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones mé-dicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su in-debida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación del recurrente, sin que se le pue-da a la misma imputar causalmente, como hemos visto, la indudable mala evolución de la recurrente, pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la lex artis ad hoc, en la atención dispensada a la ahora recurrente Luz, aun cuando sea un hecho cierto e incontestable que la lesión que padece, la axonotmesis del nervio ciático poplíteo externo de la pierna derecha, sea consecuencia directa de la intervención que ha sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Helena Romano Vera en nombre y representación de Dª Luz contra la Orden nº 287/2021 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de fecha 5 de marzo de 2021 por virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición contra la Orden nº 1378/2020 de fecha 20 de octubre de la misma autoridad por cuya virtud se desestimó la reclamación que la misma había formulado por lo que consideraba deficiente asistencia dispensada en el Hospital 12 de Octubre de Madrid en relación con la cirugía de implantación de prótesis de cadera que se realizó en dicho centro de salud el 4 de octubre de 2017, resoluciones que, por no ser contrarias a derecho se confirman.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en los recurrentes, ("serias dudas de hecho o de derecho") en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, pues como hemos concluido en el fundamento noveno, es un hecho cierto que la ahora recurrente padece la axonotmesis del nervio ciático poplíteo externo de la pierna derecha, existiendo un indiscutible nexo causal entre tal lesión y la cirugía a la que se sometió el 4 de octubre de 2017, aun cuando ese daño no sea antijurídico ni sea imputable a la Administración sanitaria, por lo que resulta de aplicar, junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0545-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
