Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 578/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 419/2020 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100586
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15654
Núm. Roj: STSJ M 15654:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 419/2020
PROCURADOR D.RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 419-2020, interpuesto por la entidad THE CENTURION TETRA S L, representado por el Procurador D.RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-22576-2016; 28-00873-2017; 28-02693-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 28.094,29 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 29 de enero de 2021.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación de los ejercicios 2011 y 2012 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).
En el ámbito de dichas actuaciones la contribuyente manifestó su conformidad con parte de la regularización tributaria recogida en el acta con referencia A01-80333955, relativa a la valoración según mercado de ciertas prestaciones de servicios.
En el escrito de demanda únicamente se impugna la regularización relativa a la cesión de los derechos de imagen, así como las sanciones tributarias impuestas.
De forma paralela se llevaron a cabo actuaciones inspectoras en relación con la sociedad Maivana Producciones S.L. (en adelante, MAIVANA) por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.
Según consta en actuaciones, desde la fecha de constitución de la entidad, Dª. Angelina es la socia y administradora única de MAIVANA que, durante el ejercicio 2012, abonó a aquélla la cantidad de 120.800,73 euros en concepto de retribuciones como empleada por cuenta ajena.
Por su parte, en dicho ejercicio MAIVANA declara un importe neto de la cifra de negocios por valor de 327.010 euros que proceden, según los conceptos facturados, de las actividades realizadas por la Sra. Angelina en los siguientes términos: 26.368 euros por cesión de derechos de imagen y 300.642 euros por otras prestaciones de servicios, tales como la presentación de programas de televisión, menciones publicitarias, asistencia a presentaciones y eventos, trabajos de modelo y de publicidad.
Esta situación está directamente relacionada con la problemática de las operaciones vinculadas y su valoración según mercado por cuanto la Inspección considera que todos los ingresos declarados por MAIVANA se corresponden con actividades en las que la intervención de la socia y administradora única constituía el elemento esencial de la prestación correspondiente.
En este sentido, del contenido de los contratos de cesión de derechos de imagen y de representación y de las facturas aportadas, se deduce que el objeto de todas las prestaciones es la participación directa y personal de Dª. Angelina en programas de televisión, spots publicitarios, desfiles, etc. En la documentación consta la persona concreta que va a prestar los servicios contratados, ya sean de colaboración, actuación o presentación de distintos programas.
Es por ello que la retribución abonada por la entidad a su socia D. Angelina en el año 2012 resulta ser muy inferior al precio de mercado correspondiente a la prestación de los servicios efectuada, pues son las labores de la socia/presentadora el único objeto de facturación entre la sociedad y las empresas de los medios audiovisuales y de promoción publicitaria. Además, la entidad no tiene contratado a ningún trabajador por cuenta ajena.
"
Por su parte, el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, estipula:
En consecuencia, la Inspección valora a precio de mercado los servicios prestados por la socia a la entidad aplicando el método del precio libre comparable ex artículo 16.4 del TRLIS. Esto es, se tiene en cuenta el precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación. Para ello se toma en consideración los ingresos que MAIVANA ha obtenido de sus clientes - que son terceros independientes - por los servicios que son prestados, en realidad, por la Sra. Angelina, realizando las minoraciones necesarias para tener en cuenta los gastos en los que ha incurrido la sociedad para la prestación de tales servicios.
El importe facturado por la prestación de servicios es de 300.642 euros mientras que, en concreto, por la cesión de derechos de imagen se factura a terceros la cantidad de 26.368 euros.
La sociedad tiene unos gastos totales asociados a su actividad profesional de 100.550,02 euros.
Teniendo en cuenta que el importe neto de la cifra de negocios declarada es de 327.010 euros y, mediante una simple regla de tres, se calcula que el gasto asociado a la prestación de servicios es de 92.442,31 euros mientras que, en relación con la cesión de derechos de imagen, la entidad incurre en la suma de 8.107,71 euros de gastos. Por consiguiente, la operación de prestación de servicios (en general) se valora, según mercado, al precio de 208.199,69 euros y la de la cesión de derechos de imagen en 18.260,29 euros. Además, ha de tenerse en cuenta, como gasto de la sociedad, la retribución de 120.800,73 euros abonada a Dª. Angelina por la prestación de servicios.
Como se ha avanzado, la contribuyente manifestó su conformidad con la regularización derivada de la valoración, a precio de mercado, de las prestaciones de servicios (participación en medios audiovisuales, fundamentalmente presentadora de televisión y otros eventos), solicitando que se le imputara como rendimientos de actividades profesionales la corrección valorativa que conlleva la minoración de la base imponible de la entidad por lo que debió ser una retribución a la socia que no declaró.
Habida cuenta que, efectivamente, tales retribuciones se corresponden con rendimientos derivados de su actividad profesional, la Inspección incluye la totalidad de los rendimientos derivados de la operación vinculada como rendimientos de actividad profesional, minorando, a su vez, los rendimientos del trabajo declarados en el importe correspondiente a las retribuciones satisfechas por MAIVANA en el ejercicio 2012 (120.800,73 euros).
La parte actora argumenta que MAIVANA adquirió los derechos de imagen de un tercero y no de Dª. Angelina, siendo la sociedad quien los gestiona y debe tributar por dicha cesión en virtud de los dispuesto en el artículo 4 del TRLIS.
Por el contrario, la Inspección estima que, dado que la explotación de los derechos de imagen se realiza en el ámbito de la actividad profesional de la interesada, es ésta quien debe declarar los ingresos como rendimientos derivados de la misma, pues quedan excluidos de la consideración de rendimientos del capital mobiliario por el artículo 25.4.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF), según el cual, se consideran rendimientos del capital mobiliario "
En el acuerdo de liquidación se concluye lo siguiente:
El derecho a la imagen es un derecho fundamental de la persona amparado por el artículo 18.1 de la Constitución Española, según el cual
Ha de tenerse en cuenta que, además de esta vertiente, a través de la que queda protegido de intromisiones ilegítimas, el derecho a la propia imagen tiene una esfera patrimonial, de derecho privado, que permite a su titular celebrar negocios jurídicos sobre el mismo. Es un derecho de la personalidad susceptible de patrimonialización y, también, de cesión a terceros, esto es, la explotación del derecho a la imagen puede hacerla directamente la contribuyente o a través de una sociedad mercantil a la que previamente habrá cedido los derechos de gestión y explotación de su imagen. Ahora bien, es necesario que se realice una cesión efectiva de tales derechos a cambio de un precio cierto, que no sea simbólico, y a favor de una sociedad cesionaria que disponga de la estructura adecuada para funcionar en el ámbito mercantil.
Dicho lo cual, hemos de valorar los siguientes documentos y hechos que constan en las actuaciones:
1.- En fecha 11 de marzo de 2003, Dª. Angelina - entonces Miss Sevilla - y la entidad Certamen Miss España, S.L. suscriben un contrato de artista con representante artístico (sociedad mercantil) y cesión de derechos de imagen y voz, en cuya virtud aquélla cede a la sociedad los derechos sobre su imagen, su voz, el derecho a utilizar su nombre personal y el profesional o cualquier otro que adoptara en el futuro, así como los derechos de distribución y de explotación que llevan aparejados. El contrato tiene una duración de tres años, con fecha de finalización el día 11 de marzo de 2006, con renovación automática por idéntico plazo salvo manifestación expresa en contrario con tres meses de antelación a la fecha del vencimiento. Se pacta una retribución máxima del 20% de las cantidades brutas percibidas por la Sra. Angelina durante la vigencia del contrato por los servicios prestados en cumplimiento del mismo.
2.- El 24 de marzo de 2003, Dª. Angelina gana el concurso y es nombrada Miss España, por lo que constituye la sociedad Eva González S.L.U. de la que es socia administradora y representante.
3.-El día 2 de junio de 2003, Certamen Miss España, S.L., la entidad Eva González, S.L.U. y Dª. Angelina, quien actúa en su propio nombre y también como administradora única de dicha sociedad, suscriben un contrato de cesión de derechos de imagen y explotación. En su cláusula segunda, en relación al precio, se estipula:
Contrariamente a lo que se postula por la parte actora, aunque este contrato deja sin efecto el anterior de fecha 11 de marzo de 2003 y Certamen Miss España S.L. transmite la explotación de los derechos de imagen que ostentaba a la entidad Eva González S.L.U, lo hace sin recibir contraprestación alguna, conservando únicamente su condición de representante y distribuidora de la imagen de la persona física, percibiendo por ello el 20% de los contratos que se celebrasen durante diez años.
4.- La sociedad Eva González S.L.U pasa a denominarse Maivana Producciones S.L; la socia y administradora única de ambas sociedades es Dª. Angelina.
5.- En fecha 1 de noviembre de 2005, Certamen Miss España S.L. y la entidad Face Model S.L. suscriben un documento de cesión de contrato de artista con representante artístico y cesión de derechos de representación y derechos de distribución en cuya virtud esta última se subroga en la posición contractual de aquélla, a los efectos que aquí nos interesan.
Por tanto, a partir de la vigencia del precitado contrato de 2 de junio de 2003, la sociedad Eva González S.L.U. y la entidad MAIVANA eran los titulares consecutivos de la explotación de los derechos de imagen de Dª. Angelina, sin que se haya acreditado el pago de un precio cierto por la adquisición de dichos derechos de la sociedad cedente (Certamen Miss España, S.L.). En concreto, en el ejercicio 2012 aquí cuestionado, MAIVANA celebra varios contratos con terceros mediante los que obtiene la suma de 18.260,29 euros en el ejercicio de tal explotación, según lo expuesto.
Según el artículo 16.3, apartados a) y b) del TRLIS, es evidente que existe vinculación entre la recurrente y MAIVANA, pues es su socia y administradora única, por lo que es aplicable la normativa sobre operaciones vinculadas anteriormente expuesta que, de hecho, motiva la regularización tributaria aquí cuestionada.
No se trata de la imposibilidad legal de ceder los derechos de imagen a una sociedad pues, tal como se ha dicho, es una posible vía para su explotación. Ahora bien, en el supuesto de autos no se ha efectuado una auténtica cesión, pues no existe contraprestación, ya que lo que la parte actora califica como tal es sólo la conservación de los derechos de representación y distribución de la imagen por parte de Certamen Miss España, S.L., entidad primera cesionaria de la explotación de los derechos de imagen que posteriormente se convierte en cedente, beneficiando así a una sociedad meramente instrumental (carece de empleados) de la que la propia interesada es socia y administradora única, lo que supone un ahorro fiscal para ésta al eludir la tributación en sede de IRPF de los rendimientos efectivamente obtenidos por ella.
No se ha acreditado la existencia de una auténtica cesión de la explotación de los derechos de imagen de la socia a MAIVANA que justificara que se trata de una actividad empresarial independiente cuyos rendimientos generan el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades.
En consecuencia, la situación ha de valorarse como una operación vinculada, confirmando así la regularización de la Inspección.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de la cesión de los derechos de imagen, si bien en relación con deportistas (jugadores de fútbol).
En este sentido, entre otras, en la STS de 16 de noviembre de 2009 (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recurso de casación 2800/2003), se analiza un caso en el que el club suscribe contratos para obtener los servicios de determinados jugadores y, a continuación, otros en los que, el respectivo futbolista, actuando como representante de la sociedad interpuesta y en nombre de ésta, cede al club los derechos de imagen que ostenta sobre el mismo. En estas circunstancias, se concluye que, pese a las apariencias, el triángulo "club-jugador-sociedad interpuesta" constituía un modo indirecto de retribuir a los jugadores por la explotación de sus derechos de imagen, girando unas cantidades que, cualquiera que fuese la calificación que se le atribuyese (rendimientos del trabajo o del capital mobiliario), quedaban sometidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y no al de sociedades debido por unas compañías que respondían a una ficción.
En análogos términos nos pronunciamos en nuestra Sentencia 1137/2019, de 19 de noviembre (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna, recurso contencioso-administrativo número 561/2018) cuyo objeto es la regularización tributaria practicada a MAIVANA por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 a 2010. En ella se analizan los mismos contratos que han sido aquí aportados a propósito de la cesión de los derechos de imagen, sin que se aprecie ahora ninguna circunstancia nueva ni cambio jurisprudencial alguno que nos permita modificar nuestra conclusión.
Se insta la nulidad de ambos acuerdos por falta de motivación de la culpabilidad que, se dice, se limita a reproducir los términos de la regularización.
Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad (
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción,
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
En el acuerdo con referencia A51-77901906, tras la cita de la normativa aplicable a efectos sancionadores, se incluye la siguiente motivación:
- La sociedad no aporta, a juicio de la Inspección, valor añadido relevante a la actividad económica realizada por su administradora, ya que esta actividad deviene de la capacidad creativa y el talento profesional de Angelina.
Es lo cierto que la fundamentación de la culpabilidad alude a los hechos que, a su vez, motivan la regularización tributaria. Esto no obstante, la Sala no comparte la valoración que se sostiene en el escrito de demanda pues, además de incluir los hechos objetivos que, obviamente, constituyen el soporte fáctico de la actuación infractora, la Inspección infiere la culpabilidad de la contribuyente, de manera razonada y razonable, de su concreta vinculación con la entidad MAIVANA, por cuanto su posición de socia y administradora única le ha permitido minusvalorar, voluntaria y conscientemente, su aportación personal para eludir los tipos más elevados del IRPF y beneficiarse de la tributación en sede de sociedades
Así las cosas, a juicio de la Sala, el acuerdo sancionador está extensamente motivado, dando debido cumplimiento a todas las exigencias legales y jurisprudenciales de la materia, de forma que la obligada tributaria tiene perfecto conocimiento de cuáles son los hechos imputados, su valoración y su vinculación con el supuesto objetivo que configura el tipo sancionador aplicado. No se ha recurrido a fórmulas genéricas ni estereotipadas que deban ser rechazadas, se recogen todos los elementos necesarios para configurar el tipo infractor y la pertinente sanción, todo ello con una adecuada justificación basada en el sustrato fáctico objetivo constatado por la Inspección en el marco de las actuaciones legalmente desarrolladas.
De otro lado, para acoger la interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurídica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, lo que no es predicable de la postura aquí mantenida por la contribuyente, quien era plenamente consciente de su vinculación con la mercantil a través de la que prestaba todos sus servicios, así como de las cantidades que se facturaban a terceros, notoriamente inferiores a la retribución que ella percibía como rendimientos del trabajo en los términos ya expuestos.
Angelina es socia (100%) y administradora única de la sociedad MAIVANA PRODUCCIONES. Pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto, por ambas, de las actividades de una y otra, así como de sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento. Es la socia quién administra y controla la sociedad. Este es un dato innegable, posee el capital social y ostenta el cargo de toma las decisiones.
En definitiva, ambos acuerdos sancionadores han de ser confirmados, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
En el presente caso se imponen a la recurrente las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0419-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
