Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 826/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1637/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 826/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100827

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13869

Núm. Roj: STSJ M 13869:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0037594

Procedimiento Ordinario 1637/2021

Demandante: D. Luciano y Dña. Consuelo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 826/2023

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo número 1637/2021 interpuesto por la procurador de los tribunales doña María del Carmen Hinojosa Martínez en nombre y representación de DON Luciano y de DOÑA Consuelo, quienes han comparecido asistidos del letrado don Miguel Capó Alemany, contra la resolución de 21 de julio de 2021 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se desestima la solicitud presentada a fin de que se reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad media asignado a los puestos de trabajo adscritos a los Subgrupos A2/C1 de Nivel de Complemento de Destino 18 a 22, en los mismos términos e importe en que es percibido por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas integrados en el Subgrupo C1 al desempeñar dichos puestos de trabajo; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando " tenga por formalizada la demanda y, en su virtud, previa estimación de este recurso, acuerde:

1)La revocación de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

2)El reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir, por el desempeño del puesto de trabajo a que se refiere esta demanda, el complemento de productividad media asignado a los puestos de trabajo adscritos a los Subgrupos A2/C1 de Nivel de Complemento de Destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que es percibido por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas integrados en el Subgrupo C1 cuando desempeñan dichos puestos de trabajo.

3) El abono a los demandante de las cuantías devengadas por el complemento de productividad media desde el día en que tomaron posesión de su respectivo puesto de trabajo, según consta en esta demanda, así como declare su derecho al abono de las cuantías que se devenguen en lo sucesivo mientras sigan desempeñando su actual puesto de trabajo y se mantenga la misma situación de derecho; cantidades que deberán calcularse en aplicación de la cuantía mensual fijada en las Resoluciones del Secretario de Estado de la Seguridad Social que se indican en el cuerpo de este escrito.

4) El abono a los demandantes de los intereses legales devengados por el principal a que se refiere el precedente punto 3, calculados en la forma expuesta en el cuerpo de este escrito y a partir de la fecha en que presentaron su reclamación inicial en vía administrativa, disponiendo, asimismo, que la liquidación del principal e intereses se haga en trámite de ejecución de la Sentencia que se dicte.

5) La condena de la Administración demandada al abono de las cantidades resultantes de las liquidaciones referidas en los precedentes puntos 3 y 4, con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

6) La condena de la Administración demandada al pago de las costas de este proceso."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " tenga por contestada en tiempo y formalizado el escrito de contestación a la demanda y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la misma con confirmación de la resolución administrativa impugnada de contrario, por los motivos contenidos en el presente escrito."

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2023.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan los recurrentes don Luciano y doña Consuelo, funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, la resolución de 21 de julio de 2021 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se desestima la solicitud presentada a fin de que se les reconozca el derecho a percibir el complemento de productividad media asignado a los puestos de trabajo adscritos a los Subgrupos A2/C1 de Nivel de Complemento de Destino 18 a 22, en los mismos términos e importe en que es percibido por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos y Escalas integrados en el Subgrupo C1 al desempeñar dichos puestos de trabajo; Interesan la revocación de dicha resolución y en consecuencia el reconocimiento del derecho a percibir el complemento y que se les abone desde la fecha de toma de posesión del puesto con sus intereses legales.

Conforme a la resolución impugnada según los datos que obran en sus expedientes, don Luciano, desde el 17/03/2021 desempeña el puesto de Director del CAISS de Baza, con doble adscripción a los subgrupos A2/C1, y nivel de complemento de destino 20 y doña Consuelo, desde el 17/03/2021 desempeña el puesto de trabajo de Informador Gestor Jefe, de nivel de complemento de destino 20, con doble adscripción a los subgrupos A2/C1.

Pretenden los citados funcionarios que se declare su derecho a percibir, de acuerdo con sus puestos de trabajo, el complemento de productividad media asignado a los puestos de trabajo adscritos a los subgrupos A2/C1, de nivel de complemento de destino 18 a 22, en los mismos términos e importe en que son percibidos por los funcionarios pertenecientes a cuerpos y escalas integrados en el subgrupo C1 cuando desempeñan dichos puestos de trabajo, así como el abono de las cuantías devengadas por el complemento de productividad media desde el día en que tomaron posesión de sus respectivos puestos de trabajo y mientras sigan desempeñando los actuales puestos de trabajo, más el interés legal correspondiente.

Expone la resolución impugnada que "Con respecto a la referida petición, debe recordarse que la existencia del mencionado complemento tendría su origen en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que establecía el régimen de integración del personal de la Seguridad Social con el resto del personal funcionario, y autorizaba al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.

En desarrollo de dicha norma, se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987, por el que se asignan inicialmente los complementos de destino y específicos a los puestos de trabajo de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y, en aplicación del mismo, la Resolución de 4 de diciembre de 1987, del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el acoplamiento de los funcionarios destinados en Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social.

Según determinaba la propia Ley 30/84, el principio que rigió el proceso de homologación fue el de producir un efecto igualador de los funcionarios de la Seguridad Social con los funcionarios del Estado. En este sentido, y dado que en algunos casos los puestos propios de Seguridad Social tenían mayores retribuciones que los del resto de la Administración del Estado, lo que tuvo que evitarse es que el indicado proceso de homologación fuese gravoso para determinados funcionarios de la Seguridad Social por reducir sus retribuciones.

Por la razón expuesta, la Resolución de fecha 12 de diciembre de 1988 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a la Aplicación en la Administración de la Seguridad Social del Sistema Retributivo implantado por la Ley 30/84 y Normas para el pago de atrasos de 1988, reguló una serie de conceptos retributivos que tenían una finalidad compensatoria de la disminución retributiva que funcionarios de la seguridad social integrados en determinados grupos sufrían como consecuencia del proceso de homologación.

Uno de dichos conceptos retributivos fue precisamente la productividad media a la que se refiere el apartado 4.4 de la mencionada resolución, y que se reconoce a los funcionarios pertenecientes a los grupos C, D y E que presten servicios en centros de destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo tanto, el abono de este concepto retributivo está vinculado a la pertenencia a determinados grupos de adscripción y tiene la finalidad de compensar determinadas pérdidas retributivas que los funcionarios pertenecientes a los mismos sufrían por su acoplamiento en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social; es ésta circunstancia y no la realización de determinadas tareas o funciones la que determina su derecho o no a la percepción del complemento reclamado, complemento que, como se ha mencionado, está relacionado con el grupo de pertenencia del funcionario con independencia de los puestos de trabajo desempeñados y de los cometidos desarrollados, no pudiendo pretender retribuciones previstas para grupos a ninguno de los cuales pertenece y cuando no se dan las circunstancias que fundamentan la percepción del complemento.

En consecuencia, dado que no se cumplen los requisitos legales previstos en la referida norma para el reconocimiento del complemento retributivo de productividad media, al no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en la nómina citada, esta Subdirección General resuelve desestimar la solicitud formulada."

SEGUNDO.- Se expone por la parte actora que en los distintos organismos de la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo con Nivel de complemento de destino 18 a 22 que, según la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, pueden ser desempeñados indistintamente por funcionarios del Subgrupo A2 y del Subgrupo C1. Pero solo cuando dichos puestos de trabajo son desempeñados por funcionarios pertenecientes al Subgrupo C1, éstos perciben de forma automática, en todo caso y sin excepción, y con periodicidad mensual el denominado complemento de productividad media, cuyo importe se fija periódicamente por Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social. Pero dicho complemento no se percibe cuando estos mismos puestos de trabajo son desempeñados, en identidad de situación objetiva, por funcionarios pertenecientes al Subgrupo A2, y ello pese a que las tareas encomendadas y los cometidos asignados a dichos puestos de trabajo son los mismos, sin matiz diferencial alguno, independientemente del Subgrupo (A2 o C1) en que se integre el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que lo sirva.

Y que esta es la situación de los actores conforme a las certificaciones que obran al expediente administrativo.

Alega la actora que esta misma Sala tiene declarado reiteradamente que se produce la discriminación retributiva de los funcionarios del Subgrupo A2 cuando desempeñan los referidos puestos de trabajo de doble adscripción A2/C1 y Nivel 18 a 22. Por lo que los recurrentes tienen derecho al abono de las cantidades devengadas por el complemento de productividad media que no estén prescritas, así como al correspondiente interés de demora, conforme al suplico de su demanda.

TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, y con carácter previo opone defecto en el modo de proponerla que debe llevar anudada la necesaria desestimación de la misma toda vez que en el suplico de ésta se contiene la pretensión de que se reconozca el derecho de los demandantes a percibir el complemento de productividad media asignado al puesto de trabajo adscrito a los Subgrupos A2/C1 con Nivel 18-22 desde la fecha en que tomó posesión de su puesto, más los interés devengados. Sin embargo, esa "cuantía" no se fija en modo alguno y, entendemos que, tratándose de una reivindicación económica, se debería indicar expresamente cuál es la cifra reclamada. Dicho suplico contradice el tenor del artículo 219 LEC aplicable supletoriamente que proscribe, en las reclamaciones de cantidad, que la demanda o recurso se limite a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, como es el caso. El precepto exige la cuantificación exacta del importe sin que quepa ulteriormente en fases posteriores esa fijación o que al menos se pueda realizar con una pura operación aritmética. En el recurso no se menciona parámetro numérico alguno, por lo que, del contenido literal del precepto indicado, debe llegarse a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada ante la falta absoluta de determinación del importe reclamado en concepto de productividad media.

En cuanto al fondo se atiene a la resolución impugnada dada la naturaleza jurídica que tiene el complemento de productividad media, concluyendo que en el supuesto objeto de litigio, el complemento de productividad media, cuya percepción solicita la parte recurrente, corresponde percibirlo únicamente a los funcionarios pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E que prestan sus servicios en centros de destino incluidos en las relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social , tal y como se indica expresamente en el punto 4.4 de la Resolución de 12 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación a la Administración de la Seguridad Social del nuevo sistema retributivo implantado en la Ley 30/1984, y que hemos desarrollado anteriormente. Lo que implica que su percepción depende de la pertenencia a los grupos de adscripción señalados y no a la realización de determinadas funciones o tareas.

En conclusión, los funcionarios del subgrupo A2 no perciben, en ningún caso, el complemento de productividad media al no estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución de 12 de diciembre de 1988, de manera que no se puede apreciar discriminación alguna, ni vulneración del principio de igualdad, porque el contenido de la norma aplicable descrita no ofrece ningún género de duda, ya que, a tenor de la misma, única y exclusivamente tienen derecho a percibir el complemento de productividad media los funcionarios pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E , pero no los del Subgrupo A2, por lo que la pretensión de los actores debe desestimarse íntegramente.

CUARTO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo la letrada de la Administración de la Seguridad Social ha planteado la inadmisibilidad del recurso por defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Como se expone en la reciente sentencia 728/2023, de 22 de junio dictada por la sección séptima de esta misma Sala en el Procedimiento Ordinario 679/2021 " El defecto legal en el modo de proponer la demanda ha desaparecido como excepción, al no contenerse ni en el 51 ni en el 69 de la LJCA, por lo que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso por esa razón. El artículo 56.2 de la vigente Ley dispone que el Juez o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días, lo que constituye una aplicación concreta del principio general establecido en el artículo 138 de la misma Ley . Tampoco puede olvidarse el tratamiento que a la falta del presupuesto procesal consistente en el defecto legal en el modo de proponer la demanda otorga el artículo 424 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referido a la de demanda defectuosa, en los supuestos de la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas según el cual, en caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor.

Por otro lado, el derecho constitucional a la tutela judicial no ampara la interpretación formalista de la norma procesal que propugna el representante de la Administración, norma que no puede impedir el análisis de la cuestión de fondo cuando el contenido de la demanda permite conocer a la Sala tanto la pretensión del recurrente como las alegaciones en que se basa, exigencias que concurren en el presente caso, pues la lectura del escrito de demanda evidencia que el recurrente pretende, y así lo hizo constar en su contenido, que se declare contraria a derecho la desestimación recurrida que lo era en relación con el abono de un determinado complemento y que se conceda la pretensión deducida lo que no ha impedido al Sr. Abogado del Estado sostener la legalidad del acto administrativo".

Procede en consecuencia desestimar dicha causa de inadmisibilidad ya que de la demanda formalizada queda para esta Sala de modo claro y conciso cuales son las pretensiones deducidas por la parte actora.

QUINTO.- Como se alega por la parte recurrente la cuestión planteada ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala en múltiples sentencias en sentido favorable a los recurrentes, si bien en la sentencia nº 125/2022 de fecha 22 de marzo hemos procedido a un cambio de criterio y ello al constatarse que dichas resoluciones dictadas por la Sala, al apreciar la discriminación invocada, han dado lugar a una desvirtuación de lo pretendido con el establecimiento del complemento de "productividad media", y que atendida su estricta finalidad no se puede declarar que se produzca discriminación de trato al no reconocerlo a funcionarios pertenecientes al Subgrupo A2, con nivel de complemento de destino 18 a 20, aun cuando ocupen un puesto de trabajo de doble adscripción en el cual a funcionarios del grupo C1 se les asigne este complemento automáticamente, y ello como expusimos porque se trata de un complemento retributivo que está vinculado al Grupo de clasificación al que se pertenece y no asignado al puesto de trabajo que se desempeña. Transcribimos la misma, por ser idéntico el supuesto de hecho que hoy enjuiciamos: FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO ...Y ello tras el siguiente razonamiento:

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública indica en su exposición de motivos que afrontó la reforma del régimen funcionarial, dando carácter de bases a algunos de los preceptos de la Ley y autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa. La Ley también vino a modificar el sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

Las disposiciones adicionales de la Ley introdujeron importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social.

En relación a los puestos de trabajo el artículo 15 es el relativo a las "Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado" y en el mismo se dispone que 1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado incluirán para cada uno de ellos, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño. Estos requisitos serán determinados por el Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios correspondientes, debiendo especificarse aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se reservan a funcionarios públicos.

Y en cuanto a las retribuciones el artículo 23 estableció los conceptos retributivos.

"Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias:

1.- Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Con respecto a la Administración de la Seguridad Social, a la que pertenecen el hoy recurrentes, la disposición adicional decimosexta estableció que 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los Estatutos de Personal de los extinguidos Instituto Nacional de Previsión, Mutualismo Laboral, Servicio de Asistencia a Pensionistas, Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social e Instituto Social de la Marina, así como a los integrantes del Cuerpo de Intervención y Contabilidad y de las Escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario, con excepción de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores Médicos que se regulan en los citados Estatutos.

2. Sin perjuicio de la homologación que pueda acordar el Gobierno, de acuerdo con las facultades que le reconoce esta Ley, los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se integrarán en la forma que a continuación se establece en los siguientes Cuerpos y Escalas:

3. Se autoriza al Gobierno para asimilar y homologar el régimen del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos.

4. En lo no previsto en esta Ley, el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social se regirá por sus normas estatutarias hasta que se proceda por el Gobierno a su homologación con el resto del personal de la Administración del Estado, y su consiguiente integración en las correspondientes plantillas de personal funcionario o laboral a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

La asimilación y homologación del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social se llevará a cabo, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley en condiciones de igualdad con el resto de los funcionarios públicos.

5. Deberán ser informadas por la Comisión Superior de Personal las disposiciones que se dicten en materia de personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

Y también se previó la posibilidad de que en el proceso de integración algunos funcionarios pudieran tener pérdidas retributivas y así la Disposición transitoria decima: Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos.

Centrándonos en las retribuciones, y concretamente en el complemento de productividad el mismo, en las reformas operadas, se ha mantenido con la misma configuración que en la Ley 30/1984, así en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba su texto refundido, decir que el EBEP modificó los cinco grupos de clasificación de funcionarios (A,B,C,DyE) en tres grandes grupos, con sus subgrupos, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Con respecto al complemento de productividad se mantiene en su art. 22.3 que "Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario". Y en su artículo 24 que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Con respecto al complemento de productividad existe una doctrina jurisprudencial ya consolidada, conforme a la cual el complemento está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. Así en la sentencia del TSJ de Castilla-León de 13 de octubre de 2006 se destacaba el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano competente en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, por ello, en su reconocimiento existe una cierta discrecionalidad -que no arbitrariedad- de la Administración, conocedora del funcionamiento de sus servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración.

Este complemento se puede reconocer a un funcionario determinado, atendiendo el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, lo que indica que se trata de un complemento individualizado que puede reconocerse a aquél funcionario que desempeñe su labor con estas cualidades, por lo que realmente es subjetivo e individual, sin que se tenga que reconocer a otro funcionario en el mismo puesto de trabajo destinado, pero que no reúna esas cualidades.

Se trataría, en suma, de una decisión discrecional, que no arbitraria sin sujeción a ninguna regla, sino a los criterios establecidos en la normativa aplicable. Ahora bien, el complemento de productividad no tiene carácter consolidable, y remunera ese especial rendimiento o actividad extraordinaria mientras ésta se desempeñe, el complemento de productividad se configura, como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, no pudiendo por ello ser considerado como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Por lo tanto, estamos ante un complemento que no está ligado a un puesto de trabajo sino a la forma de desempeño por parte de un funcionario de un puesto de trabajo. La sentencia de la misma Sala de 13 de octubre de 2001 indica: para percibir el complemento se hace necesaria la valoración del trabajo desempeñado por los posibles acreedores del complemento, valoración que se realizará, en principio, por el órgano encargado de asignar el complemento. Es preciso además sentar, y siguiendo con el hilo argumental anterior, que en principio no cabe invocar la identidad del puesto de trabajo o el mismo horario de otro funcionario que percibe el complemento de productividad pues, repetimos, el complemento de productividad no está destinado a retribuir el puesto de trabajo, sino la concurrencia de determinadas circunstancias, demostrativas del especial rendimiento y dedicación. Se trata pues de un complemento subjetivo e individual reconocido a un funcionario".

Se retribuye pues con dicho complemento la calidad del trabajo "El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos."

QUINTO.- Sentados estos antecedentes y la naturaleza jurídica del complemento que nos ocupa tras la Ley 30/1984 se llevó a cabo el proceso de acoplamiento de los funcionarios destinados en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en los cargos y puestos de las relaciones de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social, y tras constatarse que los funcionarios que ocupaban los puestos inferiores C, D y E al ser integrados en la Administración de la Seguridad Social sufrían una merma en sus retribuciones se dictó la resolución de 12 de diciembre de 1988, del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social con instrucciones para la confección de nóminas en aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto.

En esta resolución se estableció que los funcionarios a los que se aplicara el nuevo régimen retributivo tendrían derecho a percibir, además de sus retribuciones básicas, el complemento de destino y; en su caso, el específico en las cuantías asignadas en las correspondientes relaciones de puestos en función del puesto en que habían sido nombrados o confirmados. Se preveía también que el CPTA de antigüedad se regiría por su reglamentación específica.

Pero además de ello se establecía que "siempre que desempeñen puestos incluidos en la Relación de Puestos de la Administración de la Seguridad Social, tendrán derecho a percibir los complementos de productividad y regulador, en su caso, que se indican en los apartados 4, 5, 6 y 7 siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/84 de 2 de agosto y las gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo 23.3 d). De la citada ley ".

Y a continuación se regulan esos complementos de productividad, un complemento regulador y finalmente un complemento de productividad compensatoria.

Son cuatro los complementos de productividad que se regulan en el apartado 4 de esta resolución:

4.1.- Para aquellos funcionarios que deban realizar una jornada partida de 40 horas.

4.2.- Para funcionarios que tuvieran dedicación exclusiva o mayor dedicación.

4.3.- Para funcionarios que tuvieran que realizar determinadas tareas específicas.

4.4.- Para funcionarios pertenecientes a los grupos C, D y E cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera inferior a un año en la fecha de 30 de noviembre de 1987 que presten sus servicios en centros de destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social, percibirán en concepto de productividad media de 12 pagas mensuales al año por las cuantías que se detallan en el anexo 2 de la presente Resolución. La percepción del concepto de productividad contemplado en este apartado no obliga a realizar una jornada de trabajo diferente de la ordinaria de 37 horas y media.

Seguidamente se regulaba en el apartado 5 el complemento regulador para los funcionarios pertenecientes a los grupos C, y E, que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año en la fecha de 30 de noviembre de 1987 percibirán en concepto de Complemento Regulador 12 pagas mensuales el año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la presente Resolución.

Y finalmente en el apartado 6 una productividad compensatoria para aquellos funcionarios que en la situación previa a la aplicación del nuevo sistema retributivo tuviesen un nivel inferior al 15 según la O.M. de 23-4-85, (incluidos también los niveles mínimos correspondientes a los diferentes Cuerpos o Escalas de la Administración de la Seguridad Social) y, que; como consecuencia de dicha aplicación, resultaran con unas retribuciones íntegras anuales inferiores. A las percibidas inicialmente, percibirán la diferencia en concepto de, productividad compensatoria, con el fin de que no sufran merma en sus percepciones económicas...... La productividad compensatoria será absorbible por mejoras retributivas obtenidas como consecuencia de ascensos, aumentos de nivel de complemento de destino y/o aumentos del complemento específico que tenga asignado el puesto que ocupa el funcionario.

Dado el tenor de esta resolución, se establece un complemento de "productividad" que tiene por objeto tan solo paliar la merma en las retribuciones económicas sufridas por estos funcionarios procedentes de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social al tiempo de su acoplamiento a la nueva estructura de la Administración de la Seguridad Social. Pero el complemento si bien recibe la denominación de "productividad" tan solo mantiene del complemento original, su denominación, pues claramente pierde su naturaleza, su fundamento no lo encontramos ya en retribuir esa especial calidad del trabajo desempeñado, en la compensación de la especial dedicación del funcionario a las tareas de su puesto de trabajo, no se retribuye el desempeño de un puesto de trabajo, sino que se asigna meramente al Grupo al cual queda adscrito el funcionario que a fecha 30 de noviembre de 1987 tiene una antigüedad inferior a un año y queda adscrito a los Grupos C, D y E de la nueva clasificación. Tras el EBEP nos referimos en la actualidad a funcionarios que pertenecen a los grupos C1 y C2 y tienen asignado este complemento de productividad media, que además no se declara absorbible en mejoras retributivas.

SEXTO.- En nuestras anteriores sentencias las resoluciones fueron estimatorias sobre la base de la acreditación, por las pruebas documentales en ellos practicadas, que las funciones, tareas y responsabilidades de los puestos de trabajo adscritos a los Grupos "BC" (A2/C1) de nivel de complemento de destino 18 a 22 eran idénticas, con independencia de la pertenencia al Grupo de los funcionarios que, en cada momento, desempeñasen dichos puestos, resultando así que todos los funcionarios del Grupo C (C1) que desempeñaban los referidos puestos de trabajo percibían una cantidad fija mensual en concepto de complemento de "productividad media", sin que el referido complemento fuera percibido por los funcionarios del Grupo B (A2) cuando desempeñan los mismos puestos de trabajo, por lo que la Sala apreció la existencia de la discriminación retributiva alegada, "dado que los puestos de trabajo tenían las mismas características objetivas, funcionales y de responsabilidad, que no se alteraban por la pertenencia a uno u otro grupo de los funcionarios que los desempeñaban, esto es, existía identidad de funciones, tareas y responsabilidades entre los puestos de trabajo adscritos al Grupo "BC" (A2/C1), que no variaban por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, según había quedado acreditado documentalmente, por lo que no concurrían diferencias que pudieran justificar el distinto trato retributivo". Y este extremo también ha quedado acreditado en el caso de autos por la certificación expedida por director provincial en la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación con el funcionario don Miguel Ángel, y por la certificación expedida por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en relación a doña Serafina, funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, subgrupo A2.

Pero también ha quedado palmariamente acreditado otro extremo. La Administración demandada ha aportado al proceso las nóminas de doña Serafina, que como consta pertenece en la Dirección Provincial de Alicante al Cuerpo de Gestión, en su nómina del mes de septiembre de 2021 (doc. 1) ocupando puesto de Jefe de Sección con Nivel 22 percibe un su sueldo de 1.050,06 euros. Más trienios y complementos. De esta misma Dirección Provincial se adjunta como doc. 6 nóminas del mismo mes de septiembre de funcionario perteneciente al Cuerpo Administrativo que ocupa puesto de Jefe de Sección con Nivel 22, su sueldo es de 788,42 euros, más trienios y complementos, este funcionario percibe como productividad media la cantidad de 197,33 euros. También de esta Dirección Provincial de Alicante se adjunta como doc. 5 la nómina del mes de septiembre de 2021 de un Jefe de Negociado tipo I, que pertenece al Cuerpo Administrativo, con Nivel 20 en este caso el suelo asciende a 788 euros, el funcionario percibe el complemento de productividad media por importe de 197,33 euros mes.

De la Dirección Provincial de Barcelona se aporta nómina del mes de septiembre de 2021 de don Miguel Ángel perteneciente al Cuerpo de Gestión en puesto de Director del CAISS con grado 18 y nivel 22 quien percibe sueldo de 1050,06 euros; en la misma fecha y del Cuerpo Administrativo en puesto de informador Gestor con grado 20 y nivel 20, se adjunta nómina de funcionario que percibe un suelo de 788,40 euros.

Por tanto y con independencia de que se ocupen puestos de doble adscripción lo cierto y probado es que los funcionarios que pertenecen al Cuerpo de Gestión (Subgrupo A2) perciben retribuciones superiores a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Administrativo (C1), cuanto menos siempre mayor sueldo y mayor complemento específico.

Corresponde ya entrar a analizar si la no atribución a los recurrentes del complemento de productividad media establecido normativamente en favor de los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E (actualmente C1 y 2) pudiera conllevar trato discriminatorio cuando ocupan puestos de doble adscripción y con el mismo nivel 18 a 22. Nuestra Constitución en su artículo 14 reconoce el derecho de igualdad de trato ante la aplicación de la Ley, y por tanto se proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Es doctrina consolidada que para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

La Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales ha establecido que: "El principio de igualdad no implica en todos los casos, un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciados de trascendencia jurídica, de dónde se deduce que entre los casos confrontados ha de existir una igualdad sustancial y no un mero parecido ( STS de 4 de octubre de 1984 ). Así el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada caso y sólo puede estimarse la quiebra de dicho principio cuando dándose esa previa igualdad de situaciones entre los sujetos afectados se produce un tratamiento diferenciado de los mismos, en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos.

De ahí que para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley es necesario que quien lo invoque aporte un término de comparación idóneo, respecto del cual alegue haber sufrido un trato discriminatorio, pues en definitiva" no es posible denunciar la violación del principio de igualdad sin aportar un término de comparación adecuado de cuyo contraste con el caso enjuiciado resulte la desigualdad que sirve de fundamento al recurso" ( STC 98/92 de 22 de junio ).

La vulneración del principio de igualdad ante la Ley "exige que se haya producido un trato desigual en supuestos sustancialmente idénticos, lo que requiere la existencia del correspondiente término de comparación" ( STC 20-2-1988 ).

Pues se ha de concluir que no partimos de supuestos sustancialmente idénticos desde el momento en que los puestos desempeñados y con igual nivel de complemento de destino lo son por funcionarios que pertenecen a distintos Cuerpos de la Administración y que ello ya conlleva la existencia de diferencias retributivas entre ellos; y la asignación del complemento de productividad media precisamente a los funcionarios del Grupo inferior no deriva del puesto desempeñado (como se insiste por la parte recurrente), ni de las tareas propias del mismo, sino exclusivamente del Grupo al que pertenecen. Y en cualquier caso a iguales tareas estaría plenamente justificado el trato diferenciado pues son puestos desempeñados por funcionarios de distintas categorías y se trata de una medida legal que fue adoptada en virtud de las previsiones que realizó la Ley 30/1984 fin de que ningún funcionario en el proceso de integración a la nueva estructura de la Administración Publica sufriera por ello merma en sus percepciones económicas. Y quiebra la invocación de discriminación o desigualdad desde el momento en que resulta acreditado que aún, percibiendo los funcionarios del Grupo C1 el complemento de productividad media, sus retribuciones netas continúan siendo inferiores a las percibidas por los funcionarios del Grupo A2 en los mismos puestos de trabajo.

Es por todo ello que se estima procedente la desestimación del recurso entablado".

Y siendo idéntica la controversia expuesta en este procedimiento y aplicando el criterio expuesto, es procedente la desestimación del recurso.

SEXTO. - Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Estimando que en el caso de autos y dado el cambio de criterio que se venía sustentado no es procedente imponer las costas a la parte recurrente.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Hinojosa Martínez en nombre y representación de DON Luciano y de DOÑA Consuelo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada de 21 de julio de 2021 de la Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social; sin que haya lugar a imponer costas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1637-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1637-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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