Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 330/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 216/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4327
Núm. Roj: STSJ M 4327:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 330/2022, interpuesto por la Fundación Hospital de San Salvador, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Alperi Muñoz, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 425/2021. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navarredonda y San Mamés, representado por el Letrado don Arturo Muñoz Cáceres.
Antecedentes
Tras su práctica y conferido trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de abril de 2023.
Fundamentos
La resolución objeto de recurso resuelve denegar la segregación de la Finca segregada 2 por no alcanzar la superficie mínima fijada para los terrenos considerados Monte en atención al informe emitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, y lo dispuesto en el artículo 144.4 de la LSCM al ser vinculante ese informe desfavorable.
a.- Error en la valoracion de la prueba.
En los presentes Autos existe, de un lado, un Informe del Arquitecto Municipal (técnico por tanto de la Administración), de 29 de enero de 2018, obrante al Folio 2 del Expediente Administrativo, el cual no valora - ni siquiera lo menciona - la Sentencia recurrida, y que es favorable a la segregacion solictada.
Niega eficacia al Informe emitido por el Servicio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, de 17 de agosto de 2018 ya que el mismo no aporta pruebas físicas para llegar a la conclusión que consigna pues no contiene cartografía alguna u otros elementos que delimiten las diferentes zonas dentro de la propiedad, ni realiza inspección o visita alguna a esta y entiende que el Departamento de Vías Pecuarias no es competente o, caso de serlo, no es el departamento adecuado para emitir un Informe del tipo que nos ocupa, al no ser su materia.
Está al infomre percial aportado con el que queda acreditado que el uso/aprovechamiento principal de la parcela 2, de 3,3 Ha, que se pretende segregar, es el deportivo/educativo/cultural, siendo un uso puntual el agrícola/ganadero de aprovechamiento de pastos, no habiendo ningún indicio que pueda llevar a determinar que reúnen las condiciones para ser considerada forestal y/o de monte.
b.- Infracción de Ley por inaplicacion de lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicacion supletoria en la jurisdiccion contenciosoadministrativa.
Señala que el Informe de Vías Pecuarias en que se basa la desestimación no ha sido sometido a ningún análisis crítico, ni se han valorado los datos y conocimientos que contiene y no ha sido sometido al filtro que le Ley establece, esto es, el de las reglas de la sana crítica. La Sentencia se limita a transcribirlo, y a dotarlo de una especie de presunción de veracidad, de la que no goza.
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 1 de octubre de 1999, de 22 de enero y 5 de mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación y resulta evidente en el supuesto de autos que dicha quiebra se ha producido en tanto en cuanto el Juzgador de instancia denegó indebidamente la práctica de una prueba pericial, cuestión solventada en esta sede.
A los efectos ahora analizados conviene dejar constancia de una serie de datos fácticos que se deducen del expediente en su día remitido:
En la Memoria Técnica que se adjuntaba a la solicitud se determinaban, en esencia, tres parcelas, que generarían tres fincas independientes en el futuro:
( Parcela 1: 31.405 m2
( Parcela 2: 33.000 m2
( Parcela 3: 347.889,4 m2. Quedaría como finca matriz.
"Que de acuerdo con el Artículo 2, del Decreto 65/1989, de 11 de Mayo, de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid, la extensión de la unidad mínima de cultivo en los terrenos de secano, en el territorio de la Comunidad de Madrid, es de 30.000 m2 (3 Ha).
Dado que la finca matriz tiene una superficie de 240.744 m2, y que una vez efectuada la segregación las parcelas resultantes tendrán una superficie de 33.000 m2 y 207.744 m2, no existe ningún impedimento urbanístico para la autorización de dicha Licencia de Segregación".
"1) Que de acuerdo a los datos catastrales, a los que tiene acceso este Ayuntamiento, las construcciones existentes en la finca, tenen una antigüedad de treinta y tres años.
2) De acuerdo con las Normas Subsidiarias Municipales vigentes en esta finca son de aplicación las Ordenanzas de Equipamiento Socio Cultural y Educativo, y de Equipamiento Deportivo.
En relación con el Equiamiento Socio Cultural y Educativo, la ordenanza fija una superficie de aplicación de 5.275 m2, con una Edificabilidad Máxima de 0,62 m2/m2 y una Ocupación Máxima del 29%
Por lo tanto:
Edificabilidad Máxima: 5.275 m2 x 0,62 m2 = 3.270,50 m2
Edificabilidad según datos Catastrales: 1.992 m2
1.992 < 3,270,50, cumple en cuanto a edificabilidad
Ocupación Máxima: 5.275 m2 x 0,29 = 1.529,75 m2
Ocupación según datos catastrales: 1.477,00 m2
1.477 < 1.529,75, cumple en cuanto a ocupación
En relación con el Equiamiento Deportivo, la ordenanza fija una superficie de aplicación de 9.850 m2, con una Ocupación Máxima del 14%
Por lo tanto:
Ocupación Máxima: 9.850 m2 x 0,14 = 1.379,00 m2
Ocupación según datos catastrales: 3,137,00 m2
3.137,00 > 1.379,00, no cumple en cuanto a ocupación
Es decir, el inmueble se encuentra fuera de ordenación de acuerdo con la Normativa vigente, no habiendo abierto expediente por infracción urbanistica".
"La Finca objeto de segregación está inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna con el número 562 al Tomo 207, Libro 8, Folio 62, comprendiendo una superficie de 41,7840 hectáreas.
Catastralmente se corresponde con el recinto conformado por las parcelas 50 y 52 del polígono 8; la parcela 73 del polígono 50; la parcela 7004 del polígono 11 y la referencia catastral 0681202VL4308S0001A1 (Ctra. Pinilla a Buitrago, 1), sumando 41,2263 hectáreas.
Se solicita segregar la citada Finca Registral en tres fincas independientes, quedando en el siguiente modo:
FINCAS RESULTANTES:
FINCAS SUPERFICIES
Finca Segregada I 3,1405 hectáreas
Finca Segregada 2 3,3000 hectáreas
Resto Finca Matriz 34,7889 hectáreas
Analizando los usos de cada una de las Fincas resultantes, se desprende lo siguiente:
A) Finca Segregada 1: Al tratarse de terrenos clasificados como Suelo Urbano Consolidado, no le sería de aplicación el Decreto
B) Finca Segregada 2: Los usos de la parcela son básicamente FORESTAL y PASTO CON ARBOLADO* con una pequeña fracción destinada a EDIFICACIONES.
C) Resto Finca Matriz: La mayor parte de su superficie es FORESTAL, PASTO CON ARBOLADO y PASTO ARBUSTIVO.
A efectos de establecer la unidad mínima de cultivo, el terreno en el que se encuentra la finca se debe considerar forestal o de monte en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid. que establece que: "Tendrán la consideración de terrenos forestales aquellos en que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrricola o fueran objeto del mismo."
Por otro lado, la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en su artículo 3.1.a), establece lo siguiente:
1. A efectos de esta Ley se entenderá por monte o terreno forestal:
a) Todo terreno rústico en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, y en el que no se suelen efectuar laboreos o remociones del suelo. Es compatible la calificación de monte con laboreos no repetitivos del suelo, y con labores de recurrencia plurianual.
El Decreto 65/1989, de II de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, fija en su artículo 2 en 300.000 metros cuadrados (30 hectáreas) la parcela mínima que puede ser objeto de segregación para los terrenos que, como los que nos ocupan, tienen la consideración de "Monte".
De acuerdo con lo anterior, las parcelas resultantes de la división de la finca matriz cumplen con lo establecido en dicho Decreto, excepto la Finca Segregada 2, al tratarse de terrenos forestales o de monte, que no alcanzan la superficie mínima de 30 hectáreas.
Por último, de la consulta del fondo documental de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid se aprecia que no existe afección al Dominio Público Pecuario"-
Dicho infomre concluye expresando que "La segregación de la denominada Finca Segregada 1, al tratarse de Suelo Urbano Consolidado no estaría sujeto a lo establecido en el Decreto, 65/1989, de I I de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, por lo que se informa FAVORABLEMENTE.
Sin embargo la denominada Finca Segregada 2 no alcanza la superficie mínima fijada para los terrenos considerados "Monte". al no tratarse de tierras de labor, por lo que se informa DESFAVORABLEMENTE".
Dicha disrepancia se basa en los siguientes antecedentes documentales que se adjuntan al informe pericial:
.- Certificaciones catastrales actuales en las que se puede observar que el uso de la totalidad de las parcelas, es de prados o praderas, así como algún improductivo diseminado.
.- Información SIG PAC, incorporado al Informe como Anexo III, conteniendo los datos identificativos de la aplicación SIGPAC para la campaña 2021, en las que se puede observar que el uso de las parcelas señaladas en el apartado anterior, sobre las que se ocupa el Informe, es variado, pudiendo encontrar pasto arbolado, pasto arbustivo, forestal, pastizal, improductivos e incluso zona urbana.
.- Información de la explotación ganadera, expresando que en la actualidad una parte de la propiedad se destina al uso ganadero, siendo aprovechado con las explotaciones números ES280270000027 y ES280270000022., adjuntando como Anexo IV del Informe pericial los datos de solicitud al SIG PAC de aprovechamiento de dichos pastos, en las campañas 2013, 2015, 2016, 2018 y 2019.
A ello se añade una Diligencia de Inspección ocular, mediante visita a la finca el día 26 de agosto de 2021, con reportaje fotográfico que se refleja en los siguientes términos:
"Personado en la finca el día 26 de Agosto de 2021, según inspección ocular, una vez identificada sobre el terreno las parcelas catastrales objeto del presente informe, se comprueba "in situ", que se pueden determinar claramente dos zonas diferentes.
La primera de ellas se corresponde con una sucesión de cabañas de obra de fábrica, y/o edificaciones de madera (Fotografías 1 a la 3). Esta zona se encuentra modificada siendo su uso principal el deportivo/educativo/cultural, según me indican. Según se puede observar, el uso es perfectamente compatible con el indicado. Dentro de esta zona se aprecian invernaderos (Fotografías 4 y 5) y unas antiguas construcciones destinadas al uso agropecuario/ganadero (Fotografías 6 y 7).
La segunda de ellas es una finca destinada al uso ganadero, compuesta por una sucesión de prados y arboledas (Fotografías 9, 10 y 11). El día de la visita se localizaba en su interior un rebaño de ganado bovino (Fotografía 12). Se pudieron apreciar, asimismo, numerosas instalaciones ganaderas, compuestas por comederos, puntos de agua y mangas ganaderas (Fotografías 13, 14 y 15).
La zona destinada a uso ganadero se encuentra cercada en su perímetro, sirviendo dicha cerca como separación efectiva entre la zona ganadera de la propiedad, y la destinada a uso deportivo/educativo/cultural (Fotografías 16 y 17).
Hay además una pequeña porción de terreno, que se corresponde con la parcela 52 del polígono 8, de 7.205 m2. Dicha parcela no se visitó, al quedar separada del cuerpo de la finca.
Tal como me indican, y se puede determinar en la salida gráfica del SIG PAC que se adjunta como Plano nº 2, en la actualidad en dicha parcela se localiza un helipuerto."
Señala el perito que "la Dirección General del Catastro define dichos terrenos como prados o praderas, no como terreno forestal. Hay varias zonas definidas en Catastro como Improductivo, que se corresponden con las edificaciones existentes en dicha zona. En la aplicación SIG PAC los define como pastos, improductivos, e incluso zona urbana. En ningún caso como Forestal.
Personado en la propiedad se comprueba que el terreno ha sido destinado a usos agropecuarios. Quedan invernaderos y zahurdas como muestra de ello (fotografías 4, 5, 6 y 7).
Se puede comprobar que uso actual de dicha finca es deportivo/educativo/cultural, tanto por su fisonomía como por el tipo de construcciones existentes (campos de deporte, zonas habilitadas para tránsito de personas, edificios, etc...) (fotografías 1, 2, 3 y 8). Según me indican últimamente se ha empleado como campamento de verano, habiendo sido empleado durante muchos años como escuela taller. Por lo anteriormente expuesto, no se pueden considerar dichos terrenos como forestales"
La resolución deniega la segregación de la Parcela nº 2 Finca resultante de 3,3 Ha en aplicación del artículo 144.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que señala lo siguiente: "
Es cierto que el Consistorio debía denegar la licencia de segregación dado el carácter vinculante del citado informe pero ello no impide, dado su carácter de acto de trámite, que su contenido no pueda ser valorado y contrarrestado en esta sede mediante la oportuna prueba técnica. El análisis de la prueba se debe realizar sobre la definición jurídica de monte dado que el informe los considera como tal al no tratarse de tierras de labor.
A tales efectos, señala el artículo 3.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que " 1. A efectos de esta Ley
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, expresa que "
La recurrente/apelante entiende de aplicación el artículo 4.1 c) de la citada Ley que excluye de la consideración de monte o terreno forestal a "
En valoración conjunta de toda la prueba podemos afirmar que no concurre la excepción que quiere hacer valer la Fundación apelante. La propia prueba percial de parte se señala en la misma "que el terreno ha sido destinado a usos agropecuarios", afirmación no avalada pero que, en todo caso, se refiere a un tiempo pasado. Además, indica, sin género de dudas, que uso actual es deportivo/educativo/cultural, tanto por su fisonomía como por el tipo de construcciones existentes (campos de deporte, zonas habilitadas para tránsito de personas, edificios, etc...) (fotografías 1, 2, 3 y 8). Habiéndose empleado como campamento de verano y durante muchos años como escuela taller.
De las fotografías que se incoprporan a su informe se puede observar que se trata de un terreno rústico en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas, sin que se hayan efectuado laboreos o remociones del suelo, de hecho el informe solo reconoce la existencia de un pastoreo sin definir, ni siquiera su frecuencia o habitualidad y, en todo caso, incompatible con el uso y destino que habia tenido la parcela en tiempos pasados.
Si acudimos a los artículos 4.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, y 5 del Decreto 65/1989, de 11 de mayo, y teniendo en cuenta la configuración física de los terrenos tal y como se ha descrito, la exclusión que en los mismos se recoge es aquella referida a la existencia de una explotación agrícola o, en palabras del Decreto, pertenencia a una finca fundamentalmente agrícola, lo que no acontece en autos en el que tal tipo de explotación no se deduce de la documentación a la que se refiere la apelante que solo refleja un uso de pastos sin que conste esa vinculación a una explotación agrícola.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la Fundación Hospital de San Salvador contra la Sentencia de 7 de marzo de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 425/2021, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Condenar a la recurrente a las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0330-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. haciéndolo el Presidente de la Sección, además, por el Magistrado D. Alvaro Domínguez Calvo, quien, "
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
