Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 75/2021 de 14 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 213/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4325

Núm. Roj: STSJ M 4325:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0015833

Recurso de Apelación 75/2021

ROLLO DE APELACION Nº 75/2021

SENTENCIA Nº 213/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, Magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 75 de 2021 dimanante del procedimiento ordinario número 313 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio representado por la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona y asistida por el Letrado don Silverio Fernández Polanco. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Brunete asistido y representado por la Letrada doña María Ángeles Martin Cabalgante y la entidad "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España" representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistido por el Letrado don Jorge Jiménez Muñiz.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 19 de octubre de 2020 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 313 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que, desestimando la falta de legitimación pasiva de la aseguradora en los términos expuestos en esta Sentencia, debo desestimar y desestimo la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de D. Inocencio contra el Ayuntamiento de Brunete y su aseguradora. Con expresa condena en costas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2793-0000-93-0313-18 BANCO DE SANTANDER, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2020 la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de Inocencio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia nº 241/2020, de 19 de octubre de 2020, recaída en el procedimiento ordinario nº 313/2018; y, previos los trámites pertinentes, lo eleve a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida dictando sentencia por la que se anule y deje sin efectos la resolución presunta recurrida en la instancia en los términos del suplico de nuestro escrito de demanda; se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Brunete y se ordene el abono de la indemnización en los términos del suplico de la demanda, obligando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas de ambas instancias a las partes demandas, ahora apeladas y con carácter estrictamente subsidiario, se solicita que con estimación del recurso se revoque la condena en costas impuestas por la sentencia recurrida en la instancia.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2020 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada doña María Ángeles Martin Cabalgante en nombre y representación el Ayuntamiento de Brunete, escrito el día 22 de diciembre de 2020 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formulada tenga por formalizada en tiempo y forma presentado en tiempo y forma escrito de oposición a la apelación presentada de contrario, eleve los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que por dicho órgano se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO.- La Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de la entidad "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España" presentó escrito el día 18 de diciembre de 2020 formulado oposición al recurso de apelación, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formulado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Inocencio, y tras los trámites legales oportunos, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitaba que desestimara el Recurso de Apelación interpuesto de contrario y dicte Sentencia por la cual confirme íntegramente la Sentencia 241/2020 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 19.10.20, con expresa condena en Costas a la Parte Apelante.

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 27 de enero de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, más por providencia de dicho día se acodó suspender el señalamiento para la deliberación votación y fallo acordado y visto que en la demanda se señala que Inocencio presenta querella frente al inicio del expediente disciplinario, que es admitida el 23 de febrero de 2015, que (...) en contra del criterio del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, el cual, mediante auto, de 2 de diciembre de 2015 , acordó el sobreseimiento provisional por entender que no existían indicios de delito, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, dictó auto, en sede de apelación (Rec. 284/2016), con fecha de 27 de julio de 2016 , revocando el auto de sobreseimiento provisional y continuando la causas por los trámites del procedimiento abreviado y que (...)el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, dictó auto, el 3 de noviembre de 2016 , dando traslado a la Acusación Particular para la solicitud de apertura de juicio oral formulando escrito de acusación. Y, finalmente, con fecha de 1 de diciembre de 2016, por el citado Juzgado se dictó auto de apertura de juicio oral, contra el Alcalde y Concejal Pradillo por delitos contra la integridad moral, estando a espera de la celebración del juicio oral, Inocencio y que por otra parte en el escrito presentado por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Raimundo y de Segundo, se indica que al parecer se iba a día 13 de febrero del pasado año ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, Procedimiento Abreviado 94/2017 pudiendo ser de interés para la resolución del presente proceso lo acordado por dicho juzgado, se acuerda remitir exhorto a dicho juzgado para que informe a este tribunal del estado de la causa y de haberse dictado sentencia, que remita testimonio de la misma con expresión de su firmeza, y recibido el exhorto por providencia de 18 de febrero de 2022 se acordó; visto el contenido del testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, y a la vista de que la sentencia dictada por el mismo, no es firme, dar traslado a las partes para que en el plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible prejudicialidad que pudiera producirse respecto de lo que en su día se decida, en aquel procedimiento, una vez que recaiga sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,en relación con el artículo 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público y evacuado el trámite mediante auto de 18 de abril de 2022 se acordó suspender el curso el curso de las actuaciones hasta que finalizara por sentencia firme el Procedimiento Abreviado 94/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles archivándose provisionalmente los autos y permaneciendo en tal situación mientras no se concluya por sentencia firme dicho proceso y remitir nuevo exhorto al el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, a fin de que informara a este Tribunal del momento en que sea firme la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 y remitiera testimonio de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid y en su caso por el Tribunal Supremo.

SEXTO. - Devuelto el exhorto, se acordó mediante providencia de 10 de octubre de 2022 dar traslado por diez días a las partes para alegaciones si a su derecho conviniere y verificado se acordó señalar nuevamente para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el 30 de marzo de 2023, en el que ha tenido lugar.

SÉPTIMO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO. - Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La representación Inocencio recurre la sentencia formulando como motivo de apelación la infracción del principio de valoración conjunta de la prueba; del artículo 218.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto a la motivación de las sentencias y del 348 LEC respecto de las reglas de la sana crítica y la infracción de artículo 24 de la Constitución.

El artículo 217 de la la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. De forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En realidad, lo que se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas, debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

TERCERO. - La sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada indicando que:

De la prueba practicada a instancia del recurrente ha de señalarse, en cuanto a la declaración de Dª Inmaculada, asesora sindical, la testigo solo tuvo conocimiento de los hechos a través de las propias declaraciones del actor, sin contraste de terceros afectados, de forma que solo es testigo directo de la remisión a la Inspección de Trabajo de las declaraciones del actor, Inspección que únicamente señaló la necesidad de un protocolo para casos de acoso laboral. Por otra parte, la declaración de la psicóloga del recurrente, Dª Julia, marcaría, en su caso, los daños a la salud del actor, pero no puede de su declaración considerarse probados los hechos relatados por cuanto sólo examinó al actor, no al resto de compañeros, siendo los sentimientos subjetivas y la prueba del nexo causal necesita hechos contrastados, de carácter objetivo. Por último de la testifical de D. Jose Carlos, arquitecto en el Ayuntamiento de Brunete, y pese a la insistencia del Letrado recurrente en el interrogatorio del testigo, de sus declaraciones se desprende que no tenía conocimiento del día a día en el Ayuntamiento por cuanto desde el año 2009 iba muy poco.

Así pues, lo que debe considerarse probado de estas declaraciones es que el recurrente estuvo de baja largos periodos, que acudió a la asesora sindical para exponer su caso y que el Ayuntamiento no tenía un protocolo de acoso laboral.

En cuanto a la prueba practicada a instancia del Ayuntamiento, el técnico municipal D. Juan Pedro, que coincidió con el recurrente de enero de 2010 al 2014, declaró que no había mucho trabajo en su departamento, describiendo los cambios experimentados en el modo de trabajo, con necesidad de vistos buenos a los informes, cuando el actor fue nombrado jefe de área, sistema que no se utiliza hoy en día dada la confianza existente entre los compañeros y resaltando que al ser un ayuntamiento pequeño todos tienen que hacer un poco de todo, como atender las llamadas telefónicas, aunque propiamente no esté dentro de sus funciones.

Asimismo señaló que el actor solicitó trabajar desde su casa, y se le concedió, y que las relaciones del recurrente con Dª Marisol no eran buenas ya que vio como ella salía llorando del despacho del actor en distintas ocasiones y que tampoco él mantenía buena relación. Por otra parte, la testigo Dª Milagros, auxiliar administrativo y destinada en urbanismo desde el 2010, señaló también el poco volumen de trabajo existente y que la necesidad de escribir notas internas e informativas fue establecida por el recurrente al ser nombrado jefe de área, lo que no se hacía cuando estaba Jose Carlos, coincidiendo con el anterior testigo en que el ambiente de trabajo era desagradable, llegando incluso a denunciar al recurrente tanto ante el Ayuntamiento como ante la Fiscalía. A su vez la testigo Dª Ramona, que estuvo en el Ayuntamiento de 2012 al 2014, señaló que presenció situaciones incómodos en donde el recurrente, a su parecer, adoptaba una actitud intimidatoria, sensación que ella misma ha padecido, y que incluso Milagros, auxiliar administrativo, comentaba llorando con ella la situación existente, si bien la testigo negó haber insultado al recurrente, señalando que no existía en el Ayuntamiento un protocolo de acoso laboral, y sin que su declaración aporte datos concretos de proyectos de obra al no recordar la recurrente allá de su preocupación de llevar su trabajo al día y del alivio que sintió al dejar ese ayuntamiento. La última declaración, del testigo D. Bernardo, arquitecto contratado por el ayuntamiento desde el 2015, al no tener contacto con el actor no resulta concluyente.

La conclusión a la que se llega con estas declaraciones, en cuanto a lo que es objeto de este proceso, es que existía un pésimo ambiente laboral en el Ayuntamiento, pero que a ello también contribuía el proceder del actor, ya que han sido tres testigos, que coincidieron con el actor, los que resaltan los problemas que generaba el trato que el recurrente daba al personal, siendo especialmente relevante la declaración de Dª Ramona por cuanto al no estar ya destinada en esa Administración no tiene dependencia jerárquica que pueda influir en sus manifestaciones.

De todo lo expuesto no puede considerarse probado el acoso laboral que dice haber sufrido el actor, al faltar los requisitos expuestos los fundamentos anteriores, y al no considerarse probado éste, siendo el fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial ese supuesto acoso laboral, no se ha probado tampoco por la parte actora el necesario nexo causal que hace nacer la responsabilidad patrimonial.

Debe en este caso además tenerse presente la potestad autoorganizativa de la que goza la Administración y que le permite organizar los puestos de trabajo, ordenando al personal y definiendo el perfil de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, por entender que se adecúan más a las necesidades del servicio o a las tareas a realizar, siempre que, evidentemente, esta discrecionalidad no se convierta en arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que aquí no se ha probado que exista, ya que la eficacia y servicio al bien común son los principios que deben regir la actuación de la Administración.

A mayor abundamiento, en esta materia, siendo el presupuesto esencial sobre el que pivota el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública la existencia de un daño o lesión patrimonial resarcible y antijurídico, por no tener el sujeto obligación jurídica de soportarlo, tratándose del ejercicio de una potestad de la Administración, la potestad de autoorganización de su personal, no puede reputarse antijurídico el daño producido en lo que atañe a la ordenación y estructura del Ayuntamiento realizada por el nuevo equipo de gobierno tras las elecciones, en la medida en que se trata ante una mera consecuencia jurídica del ejercicio de tal clase de potestades por la Administración que el recurrente, como funcionario, tiene la obligación jurídica de soportar en la medida en que encuentra su fundamento en la Ley, y sin que la ausencia de un protocolo de acoso laboral tenga relevancia a la hora de considerar acreditado lo querido por el actor por cuanto esa falta lo es para todo el personal, no solo para el recurrente. Por ello la actuación del Ayuntamiento de Brunete no puede ser calificada de antijurídica ni puede en modo alguno reputarse inexistente un deber jurídico de soportar las consecuencias dimanantes de la organización administrativa a la que el actor imputa su perjuicio.

QUINTO. - Debe además tenerse en cuenta que dichas conclusiones han sido corroboradas por la sentencia dictada por la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid 14 de septiembre de 2022 (ROJ: SAP M 12258/2022 - ECLI:ES: APM: 2022:12258) en el recurso de apelación 486/2022 en la que se revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en la que se establecen los siguientes hechos probados:

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

"Queda probado y así se declara que Don Inocencio era arquitecto municipal, y los acusados, D. Raimundo y D. Segundo, ambos mayores de edad, respectivamente, Alcalde y Concejal de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Brunete, (Madrid).

Desde finales del año 2012 Don Inocencio debido a una situación de conflictividad laboral en el desempeño de sus funciones en el Ayuntamiento, cursó dos bajas laborales, la primera desde el 29/04/13 al 17/05/2013 y la segunda desde el 31/10/2014 al 21/11/2014, ingresó de urgencias por ansiedad el 04/12/2014 sin perjuicio de las revisiones periódicas en la Seguridad Social. Sin que consten bajas anteriores, habiéndose descartado por los facultativos, patologías, trastornos, delirios previos, ha quedado acreditado que sufrió ansiedad, palpitaciones, dificultad respiratoria y dificultad para hablar, diarrea crónica e intermitente, estrés postraumático, llanto y tristeza, sensación de aislamiento, alteración en el sueño, disminución de la capacidad de concentración, confusión y aturdimiento, somatizaciones a nivel gastrointestinal, sentimientos de minusvalía y baja autoestima, agotamiento emocional.

La causa ha estado paralizada por motivos no imputables a los acusados, entre otros periodos, durante un plazo superior a tres años y medio, desde la Diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Móstoles por el Juzgado de Instrucción en fecha 17/03/17 al Auto de admisión de pruebas de 17/11/2020."

La Audiencia Provincial en dicha sentencia señala que:

La Juzgadora en el fundamento segundo de la sentencia, desarrolla el análisis y valoración de la prueba practicada y la subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de acusación. Viene a considerar la versión de los hechos del denunciante, sin aceptar la ofrecida por los acusados y sin considerar las declaraciones de los testigos que califica como "llamativas". Respecto a la declaración del querellante entiende que "ha mantenido su versión de manera persistente y constante desde que formulara la querella en fecha 22/12/14, sin que se aprecie animadversión o ánimo espurio alguno con respecto a los acusados, como pudiera ser ánimo de lucro o de venganza". Y valora como elemento corroborador los informes médicos y psicólogos que, a su juicio, sitúan el comienzo de las enfermedades físicas y psicológicas del querellante durante el periodo en el que desempañaba su trabajo en el Ayuntamiento de Brunete, después de la emisión de los informes técnicos desfavorables que apunta el querellante y consideran compatible su relato de hechos con el estrés postraumático y resto de la sintomatología que desde entonces este presentaba.

La sentencia otorga al testimonio del Sr. Inocencio virtualidad suficiente como prueba de cargo para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia de los acusados. Conclusión que no acepta la Sala, ateniéndonos al resto de las pruebas actuadas y significativamente las testificales actuadas, de los trabajadores del Ayuntamiento de Brunete. Cuando además los informes médicos obrantes en la causa y las declaraciones en el juicio de los peritos, si bien objetivan una serie de padecimientos del Sr. Inocencio no se puede determinar que lo sean como consecuencia de una situación de mobbing en el trabajo y por hechos de relevancia penal, sino por una situación laboral deficiente y conflictiva en el área de Urbanismo del Ayuntamiento.

Es cierto que la declaración de la víctima, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, pero en el caso no es posible otorgar la plena fiabilidad a su versión de los hechos en cuanto, existen otras pruebas en descargo de los acusados que ofrecen otra versión de los hechos, lógica y razonable, y no se entiende las razones para rechazar esos testimonios, la verosimilitud del relato del Sr. Inocencio quedaría devaluado por la falta de testimonios de sus compañeros o de otras personas que efectivamente avalaran su versión y ello sin cuestionarse las patologías médicas y psicológicas (ansiedad, palpitaciones depresión y sentimientos de baja autoestima...), o el ambiente laboral conflictivo existente. No entiende la Sala, que se afirme en los testigos "una sorprendente, casi milagrosa unidad de criterio, una uniformidad de pensamiento entre siete personas distintas no sobre un hecho concreto que hubieran visto u oído sino sobre la percepción común de la existencia de una única y exclusiva causa que daba origen a un problema, esto es, a que el mal ambiente instaurado en el ayuntamiento había sido provocado por las características personales y forma de trabajar del Sr. Inocencio, sin discrepancias, ni matices, no se han admitido o introducido otras causas sólo un único motivo" . Entendiendo carente de sustento que la Juzgadora mantenga que "Tal percepción unánime revela aquella estrategia ancestral de adhesión a la percepción común contra el elemento "distorsionador" que debe ser eliminado como medio para lograr la armonía social, que en el presente caso, se llama Inocencio no sólo como medio de resolución del problema sino también como vía de supervivencia de los miembros de la organización, toda vez que de no adherirse se arriesgarían a convertirse en parte del problema que esencialmente debe ser eliminado" . Cuando se trata de testigos que han sido advertidos y juramentados, a decir verdad.

Existe una duda razonable sobre los hechos que impide enervar la presunción de inocencia e hipótesis alternativas (expresadas por los acusados y los testigos) y razonables, teniendo en cuanta los antecedentes que se resumen en el escrito de recurso, generando una duda suficiente respecto del relato de hechos que configura la Juzgadora. Por lo que no existe suficiencia probatoria para entender cumplidos los requisitos del tipo penal del delito del art 173.1 párrafo segundo del CP .

(...) No entendemos acreditados de forma firme e indubitada tales requisitos para la existencia del delito a la vista de la prueba actuada.

En conclusión, deben acogerse los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo del delito contra la integridad moral, por ello procede estimar el recurso interpuesto, sin que sea necesario entrar en el motivo alegado respecto a la responsabilidad civil determinada en la sentencia recurrida.

La valoración de la prueba que hace la sentencia dictada por la audiencia provincial es concurrente con la realizada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Madrid y aunque ante esta jurisdicción se reclama del Ayuntamiento de Brunete, el acoso laboral, se imputa a las autoridades del mismo y en consecuencia ha de desestimarse el recurso de apelación, sin que la falta de referencia las pruebas periciales aportados por la parte resulte trascendente, puesto que del resto de la prueba, que se valora correctamente en la sentencia apelada se deduce que no existen de elementos probatorios suficientes para entender que se ha producido acoso laboral que se imputa a Raimundo y a Segundo, Alcalde y Concejal de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Brunete, pues como se señala en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ateniéndose al resto de las pruebas actuadas y significativamente las testificales actuadas, de los trabajadores del Ayuntamiento de Brunete , no resulta acreditada la existencia de acoso laboral.

SEXTO.- Respecto a la falta de motivación de la sentencia apelada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante, es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación suficiente adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de la motivación no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, y el Juzgado en la sentencia apelada responde a las cuestiones planteadas por la parte.

No existe ausencia de motivación de la Sentencia apelada aunque emita la valoración singularizada de las proas periciales puesto que se deduce que no se consideran trascendentes a los efectos de valorar la concurrencia o no de la situación de acoso laboral, como tampoco resulta trascendente la valoración de las grabaciones que obra en autos y la prueba documental y difícilmente puede hablarse de infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba testifical que está sometida la reglas de la sana crítica es decir al sistema de libre valoración y si por último sí no existe una situación de acoso laborar resulta intrascendente la ausencia de protocolo de acoso laboral en el Ayuntamiento.

SEXTO.- Y en cuanto a las costas tampoco puede hablarse den infracción alguna, pues la sentencia apelada aplica el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, criterio que sólo puede implicarse cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, serias dudas que deben suscitarse en el Juez que dicta la sentencia sin que proceda que el Tribunal sustituya dicha valoración.

Así lo señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4677/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4677 )dictada en el Recurso de Casación 1694/2015 que indica:

Esta Sala ya ha tenido repetida ocasión de pronunciarse sobre motivos semejantes al que ahora examinamos. A tal respecto, establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (art. 3.11), en materia de costas que: " [ E]n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Hemos sostenido en un número relevante de ocasiones que la decisión del tribunal de instancia de imponer las costas procesales devengadas en el litigio sobre la base del criterio del vencimiento no es susceptible de revisión casacional. Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 2030/2014 ), acerca de la imposibilidad de revisar en casación el pronunciamiento que sobre tal cuestión contiene la sentencia de instancia: "...El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones".

Esta previsión se configura como una facultad discrecional del juez o tribunal, aunque no arbitraria, ya que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes .

Habrá que convenir, por tanto, que la fórmula legal utilizada de "...serias dudas de hecho o de derecho", conforma un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificulta no sólo medir la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso sobre la apreciación que de tales conceptos efectúe la Sala sentenciadora.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), revela claramente que la exigencia de razonamiento adicional ("...y así lo razone..." ) se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho..." , lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este Tribunal Supremo, se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, toda vez que su motivación no tiene porqué exteriorizarse, amén de que las serias dudas de hecho o de derecho son las que el asunto ofrezca al órgano sentenciador, no a las partes litigantes, sin que sea posible objetivar cuándo tales dudas se presentarían. Ello equivale a concluir que si el Tribunal a quo aplica la regla general, tal como le es dado hacer, no puede incurrir en infracción del artículo 139 de la LJCA .

Sostener la tesis contraria, esto es, la posibilidad de controlar la aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia acerca de las dudas de hecho o de derecho y sobre el alcance de su seriedad, de forma tal que, lo que el Tribunal superior, al conocer de los recursos jurisdiccionales, tendría que concluir, paradójicamente, no es si se le suscitan esas mismas dudas fácticas o jurídicas, y en qué grado, sino que el órgano de instancia "debió tener dudas" .

En la misma medida los Tribunales Superiores de Justicia cuando resuelven recursos de apelación no puede controlar la decisión de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo cuando no razonan la inexistencia de que aprecie serias dudas de hecho o de derecho lo que provoca la aplicación del principio objetivo del vencimiento por ministerio de la Ley.

SÉPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

El tribunal entiende que existe en dichas circunstancias excepcionales, puesto que al tiempo de dictarse la sentencia apelada se encontraba en tramitación un procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles en el que posteriormente se dictó Sentencia el 22 de junio de 2021 condenando a Raimundo y a Segundo, respectivamente, Alcalde y Concejal de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Brunete, como autores responsable de un delito de acoso laboral lo que podría justificar la interposición del recurso de apelación y su mantenimiento a la espera de la sentencia habría de dictar la Audiencia Provincial de Madrid.

Vistas las disposiciones legales citadas.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de Inocencio contra la Sentencia dictada el día 19 de octubre de 2020 , po r el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento ordinario número 313 de 2018 la cual se confirma en su integridad, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.