Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 601/2021 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 742/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100743
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9835
Núm. Roj: STSJ M 9835:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 601/2021
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 601-2021, interpuesto por la entidad ASISTENCIA UROLÓGICA, SL, representado por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
- NUM000 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM008 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 44.976,01 euros en relación a la deuda resultante de 2012.
- NUM003 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM008 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 44.976,01 euros en relación a la deuda resultante de 2013.
- NUM004 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM008 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 44.976,01 euros en relación a la deuda resultante de 2014.
- NUM001 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 4.341,92 euros, en relación a la deuda resultante de 2012.
- NUM005 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 4.341,92 euros, en relación a la deuda resultante de 2013.
- NUM006 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 4.341,92 euros, en relación a la deuda resultante de 2014.
- NUM002 interpuesta contra acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 46.928,26 euros, en relación a la sanción resultante de 2012 y
- NUM007 interpuesta contra acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 46.928,26 euros, en relación a la sanción resultante de 2013.
En esta resolución se confirman los actos recurridos, ya que se produjo una operación vinculada entre la reclamante y su socio y administrador único por los servicios personalísimos prestados por este para su cliente como médico especialista en urología sin que la sociedad añada valor a dichos servicios ni lo retribuyera.
La sociedad no tenía otros medios humanos que el socio único que pudieran prestar los servicios pues solo contaba con dos administrativos y en cuanto a los medios materiales la maquinaria solo podía manejarse por el médico administrador.
No operaban los límites legales del artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto ni la presunción que se establece en el.
La operación vinculada fue correctamente valorada computando los ingresos y deduciendo los gastos necesarios para su obtención mediante el sistema libre comparable tomando los importes facturados a su único cliente restando los gastos necesarios para su obtención y después se imputaron al socio
La reclamante incurrió en una infracción del artículo 191.1 de la LGT sin que pueda apreciarse una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable al ser clara la normativa aplicable.
La incorrecta valoración de la operación vinculada entre la sociedad recurrente y Don Saturnino, porque sin el empleo de los instrumentos y aparatología de la sociedad, los servicios no se hubieran podido prestar sin la intervención de esta como titular del robot quirúrgico Da Vinci y de determinados endoscopios y otras máquinas imprescindibles para prestar los servicios facturados por la sociedad en su inmovilizado material y así lo corroboran la naturaleza de la especialidad médica ejercida y Ruber Internacional SA
La puesta a disposición por parte de Ruber Internacional SA de materiales sanitarios debe ponerse en contexto pues abarca todo tipo de material desde sabanas hasta aparatos complejos sin que la Inspección haya probado que medios esta sociedad proporcionó.
Es contradictorio la admisión del gasto por compra de material sanitario por parte de la mercantil actora si los medios los proporcionaba Ruber Internacional y por amortización de los endoscopios.
El valor de los endoscopios en función de los ingresos no es lo relevante sino que resultan imprescindibles para prestar los servicios facturados
Y cuenta con medios personales además del doctor Saturnino: dos administrativas y profesionales externos de ayuda al doctor en las intervenciones quirúrgicas como reconocen los pacientes y así se desprende de los pagos por el concepto de ayudantías y se refieren al equipo médico del doctor Saturnino que excluye el carácter personalísimo que dice la Inspección y por otra parte tampoco se desprende del contrato de prestación de servicios con Ruber Internacional de 1/01/2013 que tenga que ser el citado doctor quien preste los servicios de asistencia urológica sino la sociedad con sus medios.
En relación a los pagos la información bancaria solicitada por la Inspección venía solo referida a la persona física.
Las respuestas a los requerimientos de los pacientes ponen de manifiesto la existencia de un equipo médico encabezado por el Dr. Saturnino.
La correcta valoración de la operación vinculada pasa necesariamente por determinar la intervención real del Dr. Saturnino y los servicios por el prestados sin que se le puedan atribuir la totalidad de los ingresos de la sociedad.
Resulta de aplicación la presunción del artículo 16.6 del Real Decreto 1777/2004 dada la necesaria intervención de la sociedad y el valor que esta añade proporcionando sus medios humanos y materiales con el valor que añade no cabe esa imputación del 100% de los ingresos al socio
Las ayudantías constituyen un gasto necesario y los importes imputados al socio deben cuando menos corregirse en dicho importe.
El método de valoración empleado tampoco es correcto porque si bien las cualidades profesionales como urólogo son relevantes, la función esencial del servicio recae sobre los activos de la sociedad puesto que los servicios médicos facturados no pueden ser solo prestados por el socio sin el empleo de los medios que la sociedad pone a su disposición.
Los pacientes acuden al Ruber Internacional no por la intervención del Dr. Saturnino sino porque van a ser intervenidos utilizando el principal activo de la sociedad el robot Da Vinci que resulta imprescindible y en cuya adquisición junto con la de otros aparatos los riesgos son asumidos por la sociedad que tampoco tiene concierto con las compañías aseguradoras médicas.
Si el robot fallase la responsabilidad no la asumiría el doctor sino la sociedad
No se cumplen las exigencias de la OCDE sobre precios de transferencia al no haber hecho análisis de las funciones activos y riesgos de la sociedad
Por otra parte las bases imponibles negativas pendientes de compensar declaradas fueron correctas y la Inspección se ha limitado a hacer un promedio de los ingresos derivados de intervenciones quirúrgicas con el robot en los años 2009 a 2011 de manera indirecta sin tener en cuenta el promedio del gasto de ayudantías
En relación a la sanción procede su anulación pues deriva de una regularización que no ha tenido en cuenta el gasto de las ayudantías acreditado en los ejercicios objeto de comprobación ni en los ejercicios anteriores de los que procedían las bases imponibles negativas determinadas de modo indirecto.
Tampoco concurre el elemento de la culpa y no hubo falta de diligencia al declarar e ingresar el impuesto.
Esta clínica no contrata con la sociedad actora por sus trabajadores dependientes con categoría de administrativos Doña Micaela y Doña Miriam y sin cualificación médica.
En cuanto a los medios materiales, sin negar la importancia del robot quirúrgico Da Vinci se pudo adquirir sin la intervención de la sociedad y la prestación de servicios en consultas se hizo con los medios e instalaciones de la Clínica Ruber Internacional tal como informa esta
La valoración de la operación vinculada es correcta mediante el método libre comparable y no resulta aplicable la presunción del artículo 16.6 del RIS porque no puede computarse como profesional el Dr. Saturnino como medios personales ni las retribuciones del administrador superan el 85% del resultado previo del ejercicio
Los servicios si son personalísimos y se han tenido en cuenta las funciones de la persona física y las características del mercado.
La valoración de las BIN ha sido correcta mediante un promedio teniendo en cuenta los importes percibidos de operaciones con el robot según los libros de registro aportados y los pacientes así intervenidos que no constan en estos últimos y ha deducido el importe de los gastos declarados por la obligada tributaria en sus autoliquidaciones de 2009 a 2011.
El acuerdo sancionador debe confirmarse al concurrir el elemento de la culpa sin circunstancia alguna que excluya la responsabilidad.
-La sociedad Asistencia Urológica SL, sujeto pasivo del Impuesto, en los ejercicios comprobados, se integraba por Doña Regina y sus cuatro hijos habido en el matrimonio con Don Saturnino, médico especialista en urología, que era administrador único desde 20/04/2012 y antes lo fue su mujer
-Su objeto social estaba constituido principalmente por la prestación de servicios médicos asistenciales y quirúrgicos de urología, organización de congresos profesionales e investigación, publicación y difusión de estudios e investigaciones y dada de alta en el IAE en el epígrafe de consultorios médicos y sanitarios
-Su domicilio social era coincidente con el de sus socios y administrador en la CALLE000 NUM010 de Madrid.
-El domicilio del ejercicio de su actividad la calle La Maso 38 de Madrid sede del centro hospitalario Ruber Internacional de Ruber Internacional SA.
-La sociedad contaba como medios materiales en su inmovilizado endoscopios, robot quirúrgico, Urocap, mobiliario, máquinas de proceso de información y elemento de transporte VW Tiguan.
Destaca el robot quirúrgico Da Vinci adquirido por 2.112.180 euros y dos endoscopios por valor de adquisición total de 76.517,03 euros.
-Los medios personales de los que dispone la sociedad además del administrador prestador de los servicios como médico urólogo de prestigio son dos personas contratadas como administrativos que carecen de la aptitud profesional necesaria para su prestación.
-No constan servicios médicos recibidos de otras sociedades o profesionales declarados en los modelos 347 y 190 salvo en 2013 de la entidad Instituto Urológico Ignacio Gelmes SL por importe de 7.937 euros.
-Las cifras de negocio lo fueron por servicios médicos por importes de 502.130 euros en 2012, de 788.880 en 2013 y de 1.205.940 euros en 2014 y por cesión de uso del robot Da Vinci a Ruber Internacional SA a razón de 58.500 euros en 2013 y de 78.000 euros en 2014
-Las retribuciones satisfechas por la sociedad a su administrador por los servicios médicos que le prestó fueron de 39.095,56 euros en 2012 y de 41.108,90 euros en 2013 y 2014.
-Se aportó contrato de prestación de servicios médicos de cirugía laparoscópica robotizada con el robot Da Vinci de 1/01/2013 entre la sociedad y Ruber internacional SA, a prestar en las dependencias de la clínica Ruber Internacional por la sociedad en régimen de exclusividad dentro de Madrid. La sociedad designaría los profesionales que se comunicarían a la clínica.
Ruber Internacional SA reconoció ante la Inspección la existencia del un acuerdo verbal para cesión de la consulta por unas horas a la semana a favor del administrador de la sociedad.
-La Inspección puso de manifiesto la existencia de ingresos en cuentas del administrador no declaradas por facturas emitidas por la sociedad a Ruber Internacional y pagadas por esta o derivadas del uso del robot por importes de: 244.568,19 euros en 2012, 19.384 euros en 2013 y 127.256,16 euros en 2014.
-Los ingresos totales fueron: 746.698,09 euros en 2012, 916.135,16 euros en 2013 y 1.225.324 euros en 2014
-La Inspección comprobó y minoro las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas entre 2007 y 2011.
Aplico el método de estimación indirecta haciendo un promedio entre los importes y pacientes registrados en los libros oficiales y los no declarados obtenidos de requerimientos a las entidades Ruber Internacional y Palex Internacional encargada del mantenimiento del robot Da Vinci, quedando pendientes de compensar en 2009, 2010 y 2011 las cantidades de 14.129,02 euros, 265.952,54 euros y 183.527,99 euros.
-La Inspección valoró la operación vinculada entre la sociedad y su administrador por los servicios profesionales que le prestó por el método libre comparable mediante comparable interno, tomando los ingresos obtenidos derivados de la facturación a Ruber Internacional menos los gastos necesarios para su obtención, de conformidad con el artículo 16.2, 3 y 4 del TRLIS
Con el resultado siguiente en euros:
Ingresos gastos valor de mercado
2012 746.698,09 548.051,47 198.646,62
2013 916.135,16 476.010,68 440.124,48
2014 1.225.524,00 519.401,44 705.922,56
-Los gastos declarados no deducibles corresponden a intereses financieros de vehículo no afecto, alquiler de dos plazas de garaje ajenas a la sociedad, alquiler de finca para evento sin justificar vínculo con la actividad de la sociedad, reparaciones domésticas, menaje y seguro del hogar de vivienda de los socios y administrador, vinos de Bodega Santa Cecilia y amortización de Tiguan y otros gastos no contabilizados o que siéndolo no se acreditaron por importes totales en 2012, 2013 y 2014 de 3.984,14 euros, 17.883,01 euros y 37.842,15 euros, respectivamente.
-Las bases imponibles comprobadas fueron de 76.669,65 euros en 2012, 73.500,80 euros en 2013 y de -63.451,89 euros en 2014.
-La liquidación resultante se calificó de provisional y se fijó en la suma total de 44.976,01 euros incluyendo 37.542,61 euros de cuota y 7.433,40 euros de intereses de demora.
Por otra parte, el artículo 16.6 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de marzo por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone que
Tal como consta acreditado, la sociedad recurrente estaba constituida por Doña Regina y los cuatro hijos habidos en el matrimonio con Don Saturnino, médico especialista en urología, que era su administrador con poder general de la sociedad.
El objeto de la sociedad estaba constituido por servicios de asistencia médica y quirúrgica en urología, organización de congresos médicos y publicaciones de investigación médica y estaba dada de alta en la actividad de consultorios médicos y sanitarios
Su sede social era coincidente con el domicilio familiar de su administrador en la CALLE000 NUM010 de Madrid y la sede de su actividad en la de la clínica internacional Ruber en la calle La Maso 38 también de Madrid
Los medios personales de los que disponía eran además del administrador dos señoras contratadas como administrativas.
En cuanto a los medios materiales contaba en su inmovilizado con un robot quirúrgico Da Vinci que fue adquirido por 1.224.000 euros y dos endoscopios valorados en 76.000 euros, mobiliario, maquinaria de tratamiento de la información y medio de transporte Volswagen Tiguan.
De manera que estamos en condiciones de determinar que se produjo una operación vinculada entre la sociedad Asistencia Urologica SL y su administrador Don Saturnino de acuerdo con el artículo 16.3 del TRLIS y con los hechos debidamente constatados por la Inspección.
La sociedad tenía un contrato de prestación de servicios médicos de cirugía laparoscopia robotizada con el citado robot de 1/01/2013 suscrito con Ruber Internacional SA en sus dependencias hospitalarias y en régimen de exclusividad en Madrid siendo la sociedad la que desinaría el equipo médico y además en los ejercicios regularizados percibió ingresos procedentes del acuerdo de colaboración con esta misma sociedad por el que Ruber Internacional facturaba a los pacientes de la sociedad la asistencia hospitalaria, los derechos de quirófano, el material sanitario, los medicamentos y las pruebas practicadas y Asistencia Urológica facturaba directamente a sus pacientes honorarios y consultas y hubo también un acuerdo de cesión por determinadas horas a la semana de una consulta al administrador en la clínica por Ruber Internacional.
Por la naturaleza de los servicios prestados la única persona con la cualificación profesional necesaria para prestar los servicios era el administrador de la sociedad actora que era además de especialista en urología, jefe del servicio de esta especialidad en la Clinica Ruber Internacional y quien podía y sabía manejar el robot quirúrgico sin que se haya probado la existencia de las ayudantías a las que se alude ni la parte de ingresos destinada a su pago, pero sin embargo en relación a la actividad medica directa llevada a cabo por administrador este declaró gastos por servicios profesionales recibidos, solo hay notas de haberes en los que no se identifica al ayudante y solo al Sr. Saturnino que los emite, en las facturas emitidas por la sociedad es el único al que se abonan rendimientos, no hay pruebas de que las ayudantías no fueran los gastos por colaboraciones profesionales que si fueron admitidos, en la documentación de los pacientes solo hay referencia como prestador de los servicios al Dr. Saturnino que es el único profesional de la sociedad y solo hay constancia de cobros en pacientes no declarados y de estar integrada la sociedad por otros profesionales no es creible que estos permitieran la confusión de patrimonios entre el Sr. Saturnino y la sociedad y los pagos indistintos en las cuentas de uno y otra.
Los ingresos totales procedentes de la facturación por la sociedad, incluyendo los declarados y los descubiertos por la Inspección en las cuentas bancarias, eran muy superiores a las cantidades satisfechas a su administrador por los servicios médicos que este le prestó. En concreto los primeros ascendieron a 746.698,09 euros en 2012, 916.135,16 euros en 2013 y 1.225.324 euros en 2014 y las retribuciones fueron de 39.095 en 2012 y de 41.108,90 euros en 2013 y 2014.
Se trataba de servicios que deben calificarse de personalísimos pues el único en la sociedad que podía prestarlos era su administrador sin que el robot quirúrgico, principal activo de la sociedad, pudiera manejarse por otra persona perteneciente a la sociedad y sin que se haya acreditado la existencia de ayudantías ni otro personal que formase parte de la sociedad y con cualificación profesional suficiente para ello, de manera que la sociedad no añadió valor a los servicios médicos prestados, en los que fue decisiva y esencial la participación del Dr. Saturnino y por eso también la imputación de los rendimientos debe desplazarse a la renta de este señor sin perjuicio de que pueda discutirse también en la impugnación relativa al IRPF de este señor.
Por ello no solo se produjo la operación vinculada a que se refiere la Inspección sino que fue valorada aun precio inferior al del mercado entre independientes como correspondía al no resultar aplicable la presunción del artículo 16.6 del RIS vigente aprobado por el Real Decreto 1777/2004 por no cumplirse el requisito del apartado b) pues la retribución del Dr. Saturnino fue inferior al 85% del resultado previo de cada ejercicio.
Y por último en cuanto a la valoración de la operación vinculada por el método libre comparable previsto por artículo 16.4.1.a) del TRIS aplicado por la Inspección, tomando como comparable interno los ingresos obtenidos por la sociedad facturados a la clínica con la intervención esencial del Dr. Saturnino, con deducción de los gastos necesarios para su obtención, resulta correcto pues se tienen en cuenta las características del mercado, las funciones llevadas a cabo y que la mayor parte de los riesgos pese a que se sostiene lo contrario recaen sobre el citado doctor como profesional que presto los servicios médicos y quien manejaba el robot y no la sociedad.
Por lo que se refiere a la comprobación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes de los ejercicios de 2007 a 2011, la Inspección acudió al método de estimación indirecta ante la existencia de ingresos procedentes de pacientes que ni se declararon ni se consignaron en los libros registro, que fueron descubiertos por el resultado de los requerimientos a Ruber Internacional y a la empresa encargada del mantenimiento del robot quirúrgico, mediante promedio de las intervenciones y teniendo en cuenta el número de pacientes no declarados sin que la recurrente hay probado la existencia de ayudantías para que pudiera hacerse un promedio de gastos con este origen.
Esta actuación debe considerarse correcta de acuerdo con los artículos 158.3 de la LGT y 25.5 del TRLIS.
Estima la recurrente que no se acredita su culpabilidad y que no incurrió en falta alguna de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al ingresar la deuda que correspondía por Impuesto sobre Sociedades.
Por otro lado y en lo que se refiere a la motivación de la culpabilidad debe partirse de que el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
La motivación de la culpabilidad del infractor se recoge en subapartado B, aplicación al caso concreto del apartado 2 sobre culpabilidad, del acuerdo sancionador. La transcripción es literal:
(
(
(
(
(
( Amortización del vehículo Tiguan 2.0 TSI (gasolina) ( ....YDK).
( Amortización de electrodomésticos de cocina instalados en la vivienda situada en la calle ? DIRECCION000 NUM012, de Madrid, titularidad de D. Saturnino y su cónyuge Da Regina
En este caso la culpabilidad está debidamente justificada individualizada la conducta cuando menos negligente del infractor y se establece el vínculo entre la regularización y esta conducta. La mercantil recurrente en los ejercicios regularizados oculto parte de sus ingresos no valoró a precio de mercado entre independientes la operación vinculada que se produjo con su administrador por los servicios de asistencia medida y quirúrgica que obtuvo y que fueron prestados por aquel para Ruber Internacional y dedujo los gastos que concreta y que corresponden a la esfera privada del administrador y su familia.
Por ello debe considerarse suficientemente motivada la culpabilidad y no puede apreciarse diligencia suficiente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con la consiguiente desestimación del recurso.
A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Asistencia Urológica SL contra la resolución de 21/12/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas siguientes:
- NUM000, NUM003 y NUM004 interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM008 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 44.976,01 euros en relación a la deuda resultante de 2012, 2013 y 2014.
- NUM001, NUM005 y NUM006 interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 4.341,92 euros, en relación a la deuda resultante de 2012, 2013 y 2014
- NUM002 y - NUM007 interpuestas contra acuerdo sancionador derivado del acta de disconformidad A02/ NUM009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2014 por importe total de 46.928,26 euros, en relación a la sanción resultante de 2012 y 2013, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0601-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
