Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 611/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 158/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 611/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100602
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13738
Núm. Roj: STSJ M 13738:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 158/2023, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por D. José Luis Granda Alonso y defendido por D. Julio Montero González, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 324/2021, figurando como parte apelada D. Javier, representado por D. Fernando García Sevilla y defendido por D. Roberto Ruiz Casas.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras desechar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, en las siguientes consideraciones: el expediente administrativo acredita en debida forma que D. Javier es funcionario de carrera de la Policía Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón y que por Decreto de 4 de diciembre de 2020 se autorizó la permuta con el funcionario de carrera de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Estepona (Málaga), D. Lorenzo, produciéndose el cese en esa misma fecha, con efectos de 10 de diciembre de 2020; la permuta es un supuesto de movilidad voluntaria de los funcionarios de carrera de carácter excepcional que exige la previa solicitud de los mismos, donde no existe ni plaza ni puesto de trabajo vacante, ya que están cubiertos, y lo que sucede es un intercambio de personas, modo de provisión de puestos de trabajo que autoriza el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que sitúa el régimen jurídico de la permuta desde la consideración de "puesto de trabajo"; al no existir regulación de desarrollo se ha de acudir a la normativa existente anterior al EBEP y, en concreto, a la regulación contenida en el artículo 98 del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de funcionarios de Administración Local, y en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, normas que no han sido derogadas expresamente, siendo materia que afecta a las Bases del Régimen Estatutario de la Función Pública, conforme al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y, en consecuencia, aplicable a la Administración Local, si bien con el carácter de no legislación básica, dado su carácter preconstitucional, lo que nos lleva a distinguir si estamos en presencia de permuta de puestos o de plazas con la configuración actual de la función pública, pues el Decreto de 30 de mayo de 1952 se refiere a "los cargos", sobre la base de que la permuta se manifiesta como una fórmula especial de movilidad por medio de la cual pueden ejercer este derecho los funcionarios de la Administración Local y, teniendo en cuenta el citado artículo 62, que se refiere a "destino", hemos de concluir que la figura es un modo de provisión de puestos de trabajo; en conclusión, atendido que los puestos de trabajo deben ser de igual naturaleza y con idéntica forma de provisión, el acto administrativo impugnado no es ajustado a Derecho, dados los términos del artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de conformidad con el cual "Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta", inciso este ultimo que hace referencia a la Administración de recepción del funcionario que ha permutado, no habiendo sido privado el recurrente de la condición de funcionario de carrera por resolución de la Corporación.
En efecto, además de la posibilidad de que se suscite de oficio la cuestión de la falta de competencia en el momento de la admisión a trámite del recurso o, incluso, tras dicho trámite y la remisión del expediente administrativo,
En ambos momentos procesales las causas de inadmisibilidad que puede oponer la parte demanda son las mismas, esto es, las contempladas en el artículo 69 (falta de jurisdicción; falta de capacidad o de legitimación del recurrente; interposición del recurso contra actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación; cosa juzgada o litispendencia; y caducidad del plazo de interposición del recurso), si bien en el caso de que se haga uso del trámite de alegaciones previas cabe también suscitar la cuestión de la falta de competencia (que, pudiendo provocar igualmente la inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal
Existen, por tanto: causas de inadmisibilidad que solo pueden invocarse y, en todo caso, apreciarse en los momentos procesales previstos al efecto, entre las que se incluyen la falta de competencia (no apreciable en Sentencia) y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (que no pueden determinar la inadmisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 51); y causas que pueden provocar un pronunciamiento de inadmisibilidad indistintamente en cualquiera de los momentos procesales en que cabe suscitar y apreciar su concurrencia (falta de jurisdicción o de legitimación, actuación -en el sentido amplio del término- no impugnable y caducidad del plazo de interposición).
Expuesto lo anterior lo cierto es que la objeción opuesta por la Administración demandada en la vista y reiterada en el recurso de apelación por la misma formalizado no puede prosperar, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley jurisdiccional asigna a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Así pues, tratándose de actos de las entidades locales concernientes a cuestiones de personal no se establece por la Ley diferenciación alguna en función de que los recursos se refieran o no al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, distinción que solo determina la eventual asignación de la competencia objetiva a otros órganos de este orden jurisdiccional cuando se trate de actos o resoluciones de la Administración de las Comunidades Autónomas.
Pues bien, siendo el de concurso el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, como así lo establece el artículo 79.1 TRLEBEP, por cuanto se trata de procedimiento que responde plenamente a los básicos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que también rigen en la provisión de puestos ( artículo 78.1), el propio TRLEBEP contempla algunos supuestos de excepción, consistentes en la provisión de ciertos puestos que, por su especial responsabilidad y confianza y conforme a los criterios prestablecidos por las Leyes de Función Pública, puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública (artículo 80) y los de movilidad, ya voluntaria, ya mediante traslado forzoso acordado por la Administración -por necesidades de servicio o funcionales- a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino o ya, finalmente, por razón de violencia de género, violencia sexual y violencia terrorista ( artículos 81 y 82 TRLEBEP).
La movilidad voluntaria, por su parte, puede serlo entre puestos de la misma o de distintas Administraciones, supuesto este último al que se refiere el artículo 84, previo el establecimiento de las correspondientes medidas de movilidad interadministrativa por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. Y a este específico supuesto de movilidad voluntaria viene referida la previsión contenida en el artículo 84.3 del Texto Refundido, de conformidad con el cual "
Y a dicho específico supuesto se refiere, igualmente, el artículo 88 del Real Decreto legislativo 5/2015, incluido entre las normas que el Texto Refundido dedica a regular las diferentes situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los funcionarios de carrera, entre las que, como hemos visto, se incluye la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, en la que serán declarados "
El TRLEBEP, sin embargo, viene a autorizar que esta excepcional forma de provisión de puestos de trabajo se establezca en la legislación de desarrollo, disponiendo en su artículo 78.3 que "
Esta regulación diferenciada en los dos preceptos legales sucesivos que acaban de citarse ya refleja la necesidad de distinguir entre los supuestos de movilidad generalmente previstos en el TRLEBEP y la permuta que, como se pone de manifiesto en la Sentencia dictada por esta misma Sala (Sección 7ª) de 14 de noviembre de 2018 (apelación 1317/2018) no es sino "
Y la excepcionalidad de esta forma de provisión de puestos de trabajo cobra aquí especial relevancia si tenemos en cuenta que, como se expone en la Sentencia apelada, ni la normativa estatal ( artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por la que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que, como concluye la Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Sala de 27 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de apelación 490/2021, resulta de aplicación supletoria a los funcionarios locales y que incide en el carácter excepcional de la permuta) ni el artículo 43 de la Ley 1/2018 de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid contienen más previsiones normativas que las concernientes al órgano competente para la conceder la correspondiente autorización, a la necesidad de contar con informe previo y a los límites o condiciones objetivas que deben concurrir para su otorgamiento.
Pues bien, de las distintas situaciones a que hace mención el artículo 85 TRLEBEP, no concurriendo claramente los presupuestos para la subsunción del supuesto en la situación de servicios especiales, excedencia o suspensión de funciones que contemplan los artículos 87, 89 y 90, respectivamente, o entendemos que los funcionarios que permutan quedan en situación de servicio activo en la Administración de origen o se trata, como concluye la Sentencia apelada, de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 88 TRLEBEP. La primera no se compadece con el especial régimen estatutario al que queda sometido el funcionario, cuyas retribuciones es obvio que correrán a cargo de los presupuestos de la Administración de destino, a quien corresponderá tanto el efectivo cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de la relación de servicio como el eventual ejercicio de la potestad disciplinaria, quedando sujeto el funcionario a la normativa sobre función pública de la Administración en la que presta sus servicios, por elementales exigencias dimanantes del principio de igualdad respecto a los restantes funcionarios de esa Administración de destino.
Así las cosas, lo cierto es que concurren en estos casos de permuta claramente los presupuestos objetivos a que supedita el artículo 88 TRLEBEP la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, pues se trata de funcionarios de carrera que, en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente previstos -y el de permuta es uno de ellos, como hemos visto, al aparecer específicamente contemplado en la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid a que hemos hecho anteriormente mención, por más que merezca el calificativo de excepcional-, obtienen destino en Administración distinta, respecto a la cual si se encuentran en situación de servicio activo, y ello con la particularidad de que, como acontece en los demás supuestos de movilidad interadministrativa, aun cuando el funcionario se integre como personal propio de la Administración de destino no pierde absolutamente su vinculación con la Administración de origen, conservando su condición de funcionarios de la dicha Administración y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última y computándose el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen, como dispone el artículo 88.3 TRLEBEP, todo lo cual, junto con la previsión legal de reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva de quienes reingresen al servicio activo en la Administración de origen, no responde a otra finalidad que la de facilitar dicho reingreso.
Y tal es, asimismo, la conclusión que alcanzamos desde la perspectiva de la normativa autonómica aplicable, pues para los supuestos de movilidad interadministrativa -a la que, por sus efectos, resulta claramente asimilable la permuta de puestos de trabajo- el artículo 56.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid establece que "
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Granda Alonso, en representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Corporación local recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0158-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
