Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 611/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 158/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 611/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100602

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13738

Núm. Roj: STSJ M 13738:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0033311

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 158/2023

SENTENCIA Nº 611/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 158/2023, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, representado por D. José Luis Granda Alonso y defendido por D. Julio Montero González, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 324/2021, figurando como parte apelada D. Javier, representado por D. Fernando García Sevilla y defendido por D. Roberto Ruiz Casas.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 9 de enero de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 324/2021 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Javier contra la resolución del Concejal Delegado de Seguridad, Organización Interna y Atención Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 18 de mayo de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- D. Javier, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de noviembre de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 324/2021, en los que se venía a impugnar la resolución del Concejal Delegado de Seguridad, Organización Interna y Atención Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 18 de mayo de 2021, que deniega a D. Javier el reconocimiento de la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, como consecuencia de haber permutado el 10 de diciembre de 2020.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras desechar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, en las siguientes consideraciones: el expediente administrativo acredita en debida forma que D. Javier es funcionario de carrera de la Policía Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón y que por Decreto de 4 de diciembre de 2020 se autorizó la permuta con el funcionario de carrera de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Estepona (Málaga), D. Lorenzo, produciéndose el cese en esa misma fecha, con efectos de 10 de diciembre de 2020; la permuta es un supuesto de movilidad voluntaria de los funcionarios de carrera de carácter excepcional que exige la previa solicitud de los mismos, donde no existe ni plaza ni puesto de trabajo vacante, ya que están cubiertos, y lo que sucede es un intercambio de personas, modo de provisión de puestos de trabajo que autoriza el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que sitúa el régimen jurídico de la permuta desde la consideración de "puesto de trabajo"; al no existir regulación de desarrollo se ha de acudir a la normativa existente anterior al EBEP y, en concreto, a la regulación contenida en el artículo 98 del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de funcionarios de Administración Local, y en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de funcionarios civiles del Estado, normas que no han sido derogadas expresamente, siendo materia que afecta a las Bases del Régimen Estatutario de la Función Pública, conforme al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española y, en consecuencia, aplicable a la Administración Local, si bien con el carácter de no legislación básica, dado su carácter preconstitucional, lo que nos lleva a distinguir si estamos en presencia de permuta de puestos o de plazas con la configuración actual de la función pública, pues el Decreto de 30 de mayo de 1952 se refiere a "los cargos", sobre la base de que la permuta se manifiesta como una fórmula especial de movilidad por medio de la cual pueden ejercer este derecho los funcionarios de la Administración Local y, teniendo en cuenta el citado artículo 62, que se refiere a "destino", hemos de concluir que la figura es un modo de provisión de puestos de trabajo; en conclusión, atendido que los puestos de trabajo deben ser de igual naturaleza y con idéntica forma de provisión, el acto administrativo impugnado no es ajustado a Derecho, dados los términos del artículo 88 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de conformidad con el cual "Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta", inciso este ultimo que hace referencia a la Administración de recepción del funcionario que ha permutado, no habiendo sido privado el recurrente de la condición de funcionario de carrera por resolución de la Corporación.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón aduciendo, resumidamente: que se invocó por la representación procesal de la Corporación Local en el acto de la vista causa de inadmisibilidad consistente en la falta de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto, pues el objeto de la litis se puede resumir en si existe el vínculo de funcionario de carrera entre el Ayuntamiento de Alcorcón y el interesado, de forma que, de estimarse la demanda, se entendería que existe un derecho de volver al Ayuntamiento de Alcorcón por encontrarse en una situación administrativa cuando la relación funcionarial se ha extinguido; que el artículo 8.2.a) determina que es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, "cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera", siendo evidente que el Ayuntamiento de Alcorcón, como entidad local, solo tiene competencia en relación al nacimiento y extinción de la relación funcionarial dentro de su ámbito de aplicación, extinguiéndose la relación funcionarial del permutante con dicho Ente local para nacer en el municipio de destino; que en la mención de las permutas que se contiene en el artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público no se contiene una definición de la institución, sino que lo deja a su desarrollo posterior, sin determinar la forma de llevarse a cabo ni las consecuencias jurídicas; que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no contemplaba la permuta, debiendo remontarse al artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero y el artículo 98 del Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de la Administración local, lo que ha provocado que jurisprudencialmente se haya considerado esta figura como anómala y atípica, siendo necesaria su aplicación restrictiva, toda vez que, podría ser lesiva a los principios de igualdad, mérito y capacidad; que la situación de servicios en otras Administraciones públicas que reclama el demandante se recoge en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que contempla dos situaciones distintas, según se trate de funcionarios que por razón de una norma de trasferencia pasan a prestar sus servicios en otra Administración diferente a la que accedieron a la función pública o de funcionarios de carrera que pasan a formar parte de otra Administración Pública por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (concurso, libre designación) y obtengan destino en una Administración Pública distinta, permaneciendo en dicha situación en tanto no se produzca el cese en el puesto obtenido en la otra Administración, situación que no es la concurrente cuando se efectúa una permuta de puestos de trabajo; que en la demanda se trata de crear ex novo una situación -la de excedencia por servicio en otras administraciones- que no viene regulada legal ni reglamentariamente, que no respeta los principios constitucionales de capacidad, mérito igualdad y concurrencia, y que supone que un funcionario cambia, permuta, su plaza con otro funcionario, con el consentimiento de sus administraciones de origen que no están sometidas a una potestad reglada y que lo pueden conceder o no por un acto discrecional, llevando al absurdo de que se pretende conservar el derecho a una plaza en la administración de origen, estando esa plaza en poder del funcionario permutado, o peor, afectando a los puestos de trabajo o plazas vacantes a los que pueden aspirar los funcionarios que siguen los trámites de las situaciones y provisiones típicas o regladas; y que, de hecho, el Ayuntamiento de Alcorcón, vista la lectura del precepto legal aplicable a las situaciones de excedencia por servicio en otras administraciones, y entendiendo por tanto su inaplicabilidad, si en su esfera de conocimiento hubiera entendido que la permuta no supone un cambio de plaza y por tanto la extinción de la relación de servicio con el funcionario, no la hubiera autorizado por ser lesiva a sus intereses.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone D. Javier: que en el presente supuesto, como reconoce la Sentencia apelada, se impugna un acto de una entidad local (no relacionado con instrumentos de planeamiento urbanístico) y no un acto derivado de la Administración de las Comunidades Autónomas, por lo que la competencia ha de ser declarada en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, además de no encontrarnos ante una cuestión que determine el nacimiento o extinción de la relación funcionarial; que el íter normativo que realiza la Sentencia del Juez a quo motiva, justifica y razona suficientemente por qué para el recurrente ha de ser reconocida la situación de servicio en otra administración pública, debiendo valorarse al efecto en que situación administrativa quedan los funcionarios de carrera en su Administración de origen cuando acceden a otra Administración mediante permuta, forma de provisión de puestos de trabajo de carácter excepcional regulada en el artículo 78.3 TREBEP, en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, y en el artículo 43 de la Ley 1/2018, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid; que la permuta es un sistema de provisión de puestos de trabajo excepcional por medio de la movilidad voluntaria entre funcionarios como se desprende del artículo 78.3 TREBEP (el cual regula la provisión de puestos y movilidad en el Título V, Capítulo III) por lo que, al ser un sistema de provisión de puestos por movilidad le resulta aplicable el artículo 84 TREBEP que determina que los funcionarios que obtienen destino en otra Administración por medio de los procedimientos de movilidad quedarán en situación de servicios en otras administraciones públicas, con los efectos que establece el artículo 88.3 TREBEP de seguir ostentando la condición de funcionario de tal Administración, teniendo derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de la misma (computándoles el tiempo destinado en la otra administración como servicio activo en su cuerpo o escala de origen).

Cuarto.- Por razones de lógica procesal la primera de las cuestiones que debemos examinar en el recurso de apelación del número al margen no es sino la cuestionada competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto, a cuyo efecto hay que puntualizar que lo que, en ningún caso, podría comportar la estimación de la aducida falta de competencia es la declaración de inadmisibilidad del recurso que postula el Ayuntamiento apelante.

En efecto, además de la posibilidad de que se suscite de oficio la cuestión de la falta de competencia en el momento de la admisión a trámite del recurso o, incluso, tras dicho trámite y la remisión del expediente administrativo, ex artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando dicha inadmisión de oficio no tenga lugar -bien por no haberse planteado el órgano judicial siquiera la posible concurrencia de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 51 bien porque, planteado el incidente y concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, se dicte finalmente Auto de admisión- podrá apreciarse la concurrencia de causas de inadmisibilidad a instancia de la parte demandada, que puede invocar tal clase de circunstancias obstativas a la prosecución y término del proceso mediante una Sentencia sobre el fondo en su escrito de contestación y/o en el trámite de alegaciones previas que contemplan los artículos 58 y 59.

En ambos momentos procesales las causas de inadmisibilidad que puede oponer la parte demanda son las mismas, esto es, las contempladas en el artículo 69 (falta de jurisdicción; falta de capacidad o de legitimación del recurrente; interposición del recurso contra actos, disposiciones o actuaciones no susceptibles de impugnación; cosa juzgada o litispendencia; y caducidad del plazo de interposición del recurso), si bien en el caso de que se haga uso del trámite de alegaciones previas cabe también suscitar la cuestión de la falta de competencia (que, pudiendo provocar igualmente la inadmisión de oficio por el Juzgado o Tribunal ex artículo 51 no se incluye, en cambio, entre las posibles causas que pueden determinar un pronunciamiento de inadmisibilidad en Sentencia, por la sencilla razón de que el órgano judicial tiene que resolver sobre su competencia en cualquier momento previo, precisamente, al del dictado de la Sentencia que ponga término al proceso, por imperativo del artículo 7.3 de la Ley jurisdiccional).

Existen, por tanto: causas de inadmisibilidad que solo pueden invocarse y, en todo caso, apreciarse en los momentos procesales previstos al efecto, entre las que se incluyen la falta de competencia (no apreciable en Sentencia) y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia (que no pueden determinar la inadmisión de oficio al amparo de lo dispuesto en el artículo 51); y causas que pueden provocar un pronunciamiento de inadmisibilidad indistintamente en cualquiera de los momentos procesales en que cabe suscitar y apreciar su concurrencia (falta de jurisdicción o de legitimación, actuación -en el sentido amplio del término- no impugnable y caducidad del plazo de interposición).

Expuesto lo anterior lo cierto es que la objeción opuesta por la Administración demandada en la vista y reiterada en el recurso de apelación por la misma formalizado no puede prosperar, habida cuenta que el artículo 8 de la Ley jurisdiccional asigna a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Así pues, tratándose de actos de las entidades locales concernientes a cuestiones de personal no se establece por la Ley diferenciación alguna en función de que los recursos se refieran o no al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, distinción que solo determina la eventual asignación de la competencia objetiva a otros órganos de este orden jurisdiccional cuando se trate de actos o resoluciones de la Administración de las Comunidades Autónomas.

Quinto.- El análisis de la cuestión de fondo exige recordar las diferencias existentes entre el acceso a la función pública -esto es, la adquisición de la condición de funcionario público- y las distintas formas de provisión de puestos de trabajo, ámbito este último en el que se desenvuelve la figura de la movilidad interadministrativa de funcionarios, diferenciación que contempla el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP, en lo sucesivo), cuyo Título IV se dedica a la "Adquisición y pérdida de la relación de servicio", en tanto que la provisión de puestos de trabajo y movilidad se regula en el Capítulo III del Título V, que lleva por rúbrica "Ordenación de la actividad profesional".

Pues bien, siendo el de concurso el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, como así lo establece el artículo 79.1 TRLEBEP, por cuanto se trata de procedimiento que responde plenamente a los básicos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que también rigen en la provisión de puestos ( artículo 78.1), el propio TRLEBEP contempla algunos supuestos de excepción, consistentes en la provisión de ciertos puestos que, por su especial responsabilidad y confianza y conforme a los criterios prestablecidos por las Leyes de Función Pública, puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública (artículo 80) y los de movilidad, ya voluntaria, ya mediante traslado forzoso acordado por la Administración -por necesidades de servicio o funcionales- a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino o ya, finalmente, por razón de violencia de género, violencia sexual y violencia terrorista ( artículos 81 y 82 TRLEBEP).

La movilidad voluntaria, por su parte, puede serlo entre puestos de la misma o de distintas Administraciones, supuesto este último al que se refiere el artículo 84, previo el establecimiento de las correspondientes medidas de movilidad interadministrativa por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, preferentemente mediante convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. Y a este específico supuesto de movilidad voluntaria viene referida la previsión contenida en el artículo 84.3 del Texto Refundido, de conformidad con el cual " Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas", lo que se corresponde con la situación prevenida en el artículo 85.1.c) del Texto Refundido. La reincorporación o reingreso en la Administración de origen en tales supuestos solo puede tener lugar en los supuestos de cese del puesto obtenido por libre designación -pues en los de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, el funcionario permanecerá en la Administración de destino, que deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración- y de no acordarse por la Administración de destino en el plazo de un mes la adscripción del funcionario a otro puesto de la misma o de comunicarse que no se hará efectiva dicha adscripción, debiendo en tal caso solicitar el funcionario el reingreso al servicio activo en su Administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.

Y a dicho específico supuesto se refiere, igualmente, el artículo 88 del Real Decreto legislativo 5/2015, incluido entre las normas que el Texto Refundido dedica a regular las diferentes situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los funcionarios de carrera, entre las que, como hemos visto, se incluye la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, en la que serán declarados " (l)os funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta" ( artículo 88.1), dedicando el precepto legal citado sus apartados segundo y tercero a regular las consecuencias o efectos que produce esa distinta forma de provisión del puesto, esto es, según se trate de funcionarios transferidos a las comunidades autónomas (artículo 88.2) o de los que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el propio Estatuto (artículo 88.3, cuya aplicación postulaba D. Javier en la instancia y sustenta el fallo estimatorio que aquí se combate, de conformidad con el cual dichos funcionarios " (...) se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen").

Sexto.- Como resulta de cuanto ha quedado expuesto en el fundamento de derecho que antecede la permuta no parece contemplada ni regulada en la Ley estatal como forma de provisión de puestos de trabajo ni se incluye tampoco en la legislación autonómica aplicable en la materia ( Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 49 establece como únicas formas de provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios el procedimiento de concurso, como sistema normal, o el de libre designación como sistema excepcional y Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid).

El TRLEBEP, sin embargo, viene a autorizar que esta excepcional forma de provisión de puestos de trabajo se establezca en la legislación de desarrollo, disponiendo en su artículo 78.3 que " Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos" como es el caso, precisamente, de la Ley 1/2018, de 22 de febrero , de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, que distingue entre los supuestos de cobertura de las plazas por el sistema de movilidad a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 42) y la permuta de destino entre los miembros de los Cuerpos de policía local en activo que sirvan en diferentes Corporaciones Locales, que podrá ser autorizada por las personas titulares de las alcaldías, previo informe de sus respectivas jefaturas de policía, siempre y cuando cumplan los requisitos que especifica el artículo 43 de la Ley 1/2018.

Esta regulación diferenciada en los dos preceptos legales sucesivos que acaban de citarse ya refleja la necesidad de distinguir entre los supuestos de movilidad generalmente previstos en el TRLEBEP y la permuta que, como se pone de manifiesto en la Sentencia dictada por esta misma Sala (Sección 7ª) de 14 de noviembre de 2018 (apelación 1317/2018) no es sino " (...) una forma excepcional de provisión de puestos de trabajo que subsiste formalmente pero con las notas de atipicidad y disfuncionalidad, en el entorno del nuevo sistema funcionarial que pivota sobre las relaciones de puestos de trabajo, y que consiste en el intercambio que dos funcionarios hacen de sus respectivos puestos de trabajo tras la autorización de la Administración en la que prestan sus servicios y que solo puede otorgarse atendiendo a los intereses generales lo que ha de suponer una aplicación restrictiva, y limitada a aquellos supuestos en los que concurran razones que justifiquen la inaplicación del procedimiento normal de concurso o libre designación, que pivotan sobre las relaciones de puestos de trabajo".

Y la excepcionalidad de esta forma de provisión de puestos de trabajo cobra aquí especial relevancia si tenemos en cuenta que, como se expone en la Sentencia apelada, ni la normativa estatal ( artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por la que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que, como concluye la Sentencia de la Sección 1ª de esta misma Sala de 27 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de apelación 490/2021, resulta de aplicación supletoria a los funcionarios locales y que incide en el carácter excepcional de la permuta) ni el artículo 43 de la Ley 1/2018 de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid contienen más previsiones normativas que las concernientes al órgano competente para la conceder la correspondiente autorización, a la necesidad de contar con informe previo y a los límites o condiciones objetivas que deben concurrir para su otorgamiento.

Séptimo.- La omisión de toda previsión legal o reglamentaria respecto a los efectos o consecuencias que provoca la permuta plantea la cuestión de cual es, en concreto, la situación administrativa en la que quedan los funcionarios que intervienen la misma, siendo evidente que ni el supuesto es subsumible en ninguno de los que provocan la pérdida de la condición de funcionario ni puede la Administración de origen acordar el cese del funcionario que pasa a prestar los servicios en otra Administración Pública, dado que el cese viene legalmente previsto para supuestos de hecho concretos y determinados distintos del aquí concurrente [en concreto para el personal eventual, cuyo nombramiento y cese son libres ( artículo 12.3 TRLEBEP) y para los supuestos en los que la provisión del puesto de trabajo lo ha sido por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública ( artículo 80 TRLEBEP)].

Pues bien, de las distintas situaciones a que hace mención el artículo 85 TRLEBEP, no concurriendo claramente los presupuestos para la subsunción del supuesto en la situación de servicios especiales, excedencia o suspensión de funciones que contemplan los artículos 87, 89 y 90, respectivamente, o entendemos que los funcionarios que permutan quedan en situación de servicio activo en la Administración de origen o se trata, como concluye la Sentencia apelada, de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 88 TRLEBEP. La primera no se compadece con el especial régimen estatutario al que queda sometido el funcionario, cuyas retribuciones es obvio que correrán a cargo de los presupuestos de la Administración de destino, a quien corresponderá tanto el efectivo cumplimiento de los deberes y responsabilidades propios de la relación de servicio como el eventual ejercicio de la potestad disciplinaria, quedando sujeto el funcionario a la normativa sobre función pública de la Administración en la que presta sus servicios, por elementales exigencias dimanantes del principio de igualdad respecto a los restantes funcionarios de esa Administración de destino.

Así las cosas, lo cierto es que concurren en estos casos de permuta claramente los presupuestos objetivos a que supedita el artículo 88 TRLEBEP la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas, pues se trata de funcionarios de carrera que, en virtud de procedimientos de provisión de puestos de trabajo legalmente previstos -y el de permuta es uno de ellos, como hemos visto, al aparecer específicamente contemplado en la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid a que hemos hecho anteriormente mención, por más que merezca el calificativo de excepcional-, obtienen destino en Administración distinta, respecto a la cual si se encuentran en situación de servicio activo, y ello con la particularidad de que, como acontece en los demás supuestos de movilidad interadministrativa, aun cuando el funcionario se integre como personal propio de la Administración de destino no pierde absolutamente su vinculación con la Administración de origen, conservando su condición de funcionarios de la dicha Administración y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última y computándose el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen, como dispone el artículo 88.3 TRLEBEP, todo lo cual, junto con la previsión legal de reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva de quienes reingresen al servicio activo en la Administración de origen, no responde a otra finalidad que la de facilitar dicho reingreso.

Y tal es, asimismo, la conclusión que alcanzamos desde la perspectiva de la normativa autonómica aplicable, pues para los supuestos de movilidad interadministrativa -a la que, por sus efectos, resulta claramente asimilable la permuta de puestos de trabajo- el artículo 56.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid establece que " Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que por el sistema de movilidad pasen a desempeñar, mediante convocatoria pública, puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad, donde quedarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En tanto se hallen destinados en otra Administración Pública, les será de aplicación la legislación sobre personal de la misma, computándoseles, sin embargo, el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos de reconocimiento de antigüedad y consolidación del grado en la Comunidad de Madrid", estableciendo el artículo 61.1 del mencionado Cuerpo legal que " Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid".

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la Administración apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Luis Granda Alonso, en representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la Corporación local recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0158-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0158-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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