Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1485/2020 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 139/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100160
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1799
Núm. Roj: STSJ M 1799:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1485/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En la villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1485-2020, interpuesto por la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS SAU, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 2002, períodos 1T a 4T, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
- Acuerdo de liquidación notificado el 01/01/2017, derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM002 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T a 4T de 2002, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 26.170,68 euros (clave de liquidación NUM003), siendo ésta la cuantía de la reclamación, correspondiente al período 2T/2002 (reclamación número NUM000).
- Acuerdo de imposición de sanción notificado el 31/01/2017, derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe total a ingresar de 9.000,74 euros (clave de liquidación NUM004) siendo ésta la cuantía de la reclamación, correspondiente al período 2T/2002 (reclamación número NUM001).
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación tributaria por el concepto IVA 2002, por haber excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones. Señala los siguientes "hitos" temporales:
Las actuaciones se han extendido durante un total de 4.051 días, si bien deberá "descontarse" el periodo de interrupción justificada de las actuaciones ocasionado por la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 180 de la Ley General Tributaria. Dicho periodo de interrupción justificada se habría iniciado el día 17 de agosto de 2006, en la que se comunica al obligado tributario la remisión del expediente administrativo al Ministerio Fiscal, existiendo plena aceptación de todas las partes al respecto, si bien existe controversia en cuanto al día de finalización de dicha interrupción justificada, que esta parte fecha el día 18/07/2016 y la Inspección (siendo ratificada por el TEAR) sitúa el día 5/10/2016. Este es el centro de la controversia. Una vez que se tiene conocimiento de la inexistencia de delito contra la Hacienda Pública y se reanudan las actuaciones inspectoras, estas tienen que terminar necesariamente dentro del período que reste de los 12 meses previsto en el artículo 150.1 LGT, sin que resulte de aplicación el plazo mínimo de 6 meses previsto sólo y exclusivamente para el supuesto en que hubiera habido ampliación de plazo previo a la remisión al Ministerio Fiscal. A este respecto, ni existe controversia acerca del tiempo de actuaciones transcurrido hasta la "interrupción justificada" de las mismas y que ascendería a 272 días (tiempo que va desde el inicio de las actuaciones el día 18/11/2005 hasta la comunicación formal de remisión al Ministerio Fiscal el día 17/08/2006), ni tampoco es controvertido cuál sería el plazo restante para finalizar el procedimiento una vez finaliza la citada interrupción, fijándose por la propia Inspección en 93 días (página 7 de la resolución del TEAR por transcripción del acuerdo de liquidación), algo que esta parte igualmente comparte.
Cita el artículo 103 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. La normativa actual, delimita con toda concreción el órgano a quien, la notificación de la correspondiente resolución judicial hará cesar los efectos de aquella interrupción justificada. En el mismo sentido se pronuncia el segundo párrafo del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al delimitar -en el supuesto allí regulado- el cese de aquella interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con: "la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento". Esta cuestión es la que se reconoce en la resolución recurrida, desestimando el argumento de esta parte acerca de considerar el momento de la notificación a la Abogacía del Estado como momento a partir del cual cesa la interrupción justificada, bajo la premisa de que el citado Real Decreto 989/1989, ya no resultaba de aplicación en el momento en que se producen los hechos, y por tanto no deben tenerse en consideración los distintos pronunciamientos del TEAC y TS sobre esta particular argumentados por esta parte.
Manifiesta que incluso admitiendo dicho postulado, en lo que realmente existe controversia es en la fijación del momento en que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la resolución judicial que lo habilita para continuar las actuaciones, que esta parte fija en el 18/7/2016 (cuando la Abogacía del Estado remite copia del Auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid) y que la Inspección y el TEAR (haciendo suyos los argumentos de la Inspección sin más análisis) retrasan hasta el 5/10/2016 (fecha en la que se producen lo que denominan "confirmación de la firmeza del auto"). Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 2013 (recurso de casación 5264/2007), considerando que la interrupción de las actuaciones inspectoras dejó de ser justificada cuando tuvo lugar, debidamente notificada, la firmeza del Auto de archivo de las actuaciones penales, y ello, porque en esta fecha la Inspección podía continuar con las actuaciones de comprobación e investigación (Fundamento Jurídico Tercero). La propia Administración admite este lógico planteamiento, pudiendo citarse sobre este particular la Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2013 (RG.3340/2010), en la Resolución de 2 de julio de 2015 (RG.2067/2014), resolución del TEAC de 4 de mayo de 2011 (RG.599/2010).
Con fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid dicta Auto de apertura de juicio oral (procedimiento abreviado 49/2016), entre otras personas físicas y jurídicas, contra la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS, S.A. El propio Auto aclara que, tal y como prevé la Ley de Enjuiciamiento Crimina (artículo 783.3), "contra este auto no cabe recurso excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados, en que cabe recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES días". Con fecha 18 de julio de 2016, la Abogacía General del Estado remite copia de dicho Auto de 15 de julio de 2016 (procedimiento abreviado 49/2016), mediante correo electrónico que recibe la Inspección Regional de Madrid. Con fecha 20 de julio de 2016, la Inspección Regional de Madrid, acusa recibo del Auto y solicita información en relación con la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS, S.A., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos comprendidos en 2002. Con fecha 30/09/2016, la Inspección Regional de Madrid, reitera la solicitud de información puesto que no ha recibido contestación alguna. Con fecha 3/10/2016, se remite un correo interno dentro de la Inspección Regional que resulta especialmente clarificador sobre la situación del expediente. Con fecha 4/10/2016 se remite nuevo correo a la Abogacía del Estado interesando aclaración sobre el asunto. Con fecha 5/10/2016 se produce contestación de la Abogacía del Estado. Con esa misma fecha 5/10/2016, con toda celeridad, la propia Inspección de los Tributos, emite un acuerdo de Reanudación de actuaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.002 de, entre otros, TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS, S.A.
Entiende que de todo lo anterior se infiere que la propia Administración reconoce haber recibido en fecha 18/07/2016 el Auto de apertura de Juicio Oral, dictado según la propia acusación formulada por la Abogacía del Estado en nombre de la AEAT, donde se deja fuera del ámbito penal la regularización del IVA 2.002, V que dicho auto es firme por no caber recurso, por lo que a efectos de reanudación de actuaciones no es necesario confirmación de firmeza. Pretender retrasar la posibilidad de iniciar actuaciones a la resolución de una duda profesional en el propio seno de la Inspección de los Tributos, carece de todo sentido y no puede suponer, en ningún caso, el momento a considerar como de finalización de la interrupción justificada del procedimiento. El propio Auto en sí mismo ya habilita para la continuación de actuaciones porque es firme, por lo que desde el mismo momento en que es recibido por la Inspección Tributaria (18/07/2016) finaliza la interrupción justificada del procedimiento de comprobación, con independencia de que a la persona encargada de su tramitación le puedan surgir o no dudas acerca del mismo.
La conclusión que resulta de todo lo expuesto es que se ha producido una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras desde la comunicación de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal hasta la remisión por la Abogacía del Estado de copia del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, de apertura de juicio oral -18 de julio de 2016, y de ningún modo más tarde, y que restado dicho plazo del total de duración de las actuaciones inspectoras, supone una duración de las actuaciones de 428 días, esto es, un plazo muy superior al previsto en el artículo 150, apartado 1, de la Ley General Tributaria, con las consecuencias previstas en el artículo 104, apartados 4 y 5, de la citada Ley, así como en el artículo 66 de la Ley General Tributaria; y que determinarían la prescripción del derecho a practicar liquidación respecto del concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.002, procediendo, en consecuencia, la anulación del acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016.
Seguidamente alega la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas declaradas por la entidad en relación con el proveedor "TRITURADOS GAMA, S.L.". La total omisión en el expediente, de la más mínima referencia a los casi 10 años de instrucción en la jurisdicción penal que finalizaron con su archivo y sobreseimiento libre. Bien es cierto que respecto 2.002, la no continuación de la actuación penal viene determinada por la ausencia de cuantía, pero si continuó respecto 2003, donde también estaba incluido este proveedor, hubo juicio oral y se determinó la libre absolución de los acusados. Que en ningún acto previo hasta prácticamente el momento de serle incoada el acta de inspección recurrida, se le ha transmitido a la entidad, la existencia de algún tipo de anomalía o irregularidad respecto de las operaciones comerciales realizadas con TRITURADOS GAMA, S.L., ni mucho menos se le ha comunicado la presunta vinculación de dicho proveedor con una "trama" de fraude fiscal del I.V.A., que pudiera tener algún tipo de repercusión en su situación tributaria respecto los ejercicios y conceptos objeto de comprobación.
Manifiesta que todas las compras realizadas por esta parte son reales. Constatar que TRITURADOS GAMA incumple con sus obligaciones fiscales, cuestión esta que ni se conoce (salvo por lo reflejado en los citados informes) ni es de su incumbencia, en modo alguno puede determinar taxativamente que todas las operaciones comerciales que realiza sean ficticias, tal y como parece argumentar la Inspección. Que la labor de la demandante, que en cierta medida podría denominarse de intermediación, no supone en la mayoría de los casos (no se trata de una ciencia exacta) que se compren y almacenen materiales de reciclaje para posteriormente venderlos, sino que se limita a breves contactos (la mayoría de las veces telefónicos) diluidos en el tiempo con infinidad de proveedores para, una vez fijado el precio de compra, indicarles que depositen directamente la mercancía en la fundición a nombre de la empresa. Así, la fundición, una vez ha constatado la naturaleza, cuantía y entrada efectiva de los materiales abona a la empresa su importe de acuerdo con unas tarifas pre - establecidas y a su vez, la empresa paga a sus proveedores descontando su margen comercial. En todas las facturas y albaranes de entrega aportados respecto de las adquisiciones efectuadas consta en cualquier caso la matrícula del medio de transporte empleado, debiendo ser la Inspección, que cuenta con los medios técnicos y personales adecuados, quien, ante la duda que le pudiera suscitar la realidad de alguno de los transportes, compruebe la titularidad de los medios de transporte empleados así como identificar a las personas y empresas encargadas de dicho transporte a los efectos de constatar la vinculación que les pudiera relacionar con TRITURADOS GAMA.
Sostiene la improcedencia de la sanción, por ausencia de culpabilidad y falta de motivación de la culpabilidad del sujeto pasivo. Que la obligada estimación de los precedentes motivos y/o fundamentos de este recurso frente a la liquidación priva de tipicidad a la conducta sancionada. La Oficina Técnica, no ha realizado examen alguno de la concurrencia de la necesaria culpabilidad, limitándose a recalcar la no deducibilidad.
Respecto de la agravante de ocultación, alega que para poder apreciar la concurrencia del agravante de ocultación, no basta con que se produzca una falta de ingreso, que además en el supuesto de autoliquidaciones (norma general imperante hoy en día) supondría la ausencia de declaración de dichos datos en el correspondiente modelo, sino que sería necesario probar por parte de la Administración el elemento subjetivo de intencionalidad, que inevitablemente deberá reflejar que de la conducta seguida por el contribuyente sancionado se desprende inequívocamente la intención de "esconder un determinado Hecho Imponible a la Administración Tributaria, y eso es algo que no sucede en ningún momento en el presente supuesto. La demandante ha considerado en todo momento que las facturas recibidas eran conforme a derecho, constan en sus libros contables soporte de las autoliquidaciones presentadas donde aparecen reflejadas, se han declarado en los modelos informativos oportunos y en definitiva ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones de suministro de información exigidas por la Administración Tributaria, que no son pocas, no habiendo tenido en ningún momento intención alguna de ocultar la existencia de las mencionadas operaciones a la Administración.
Sobre la deducibilidad de las cuotas, considera que la Inspección ha acreditado que los hechos documentados en la factura emitida en el ejercicio 2002 por TRITURADOS GAMA SL a la recurrente no obedecen a operaciones reales de entrega de chatarra, por lo que las cuotas no resultan deducibles. La carga de la prueba sobre la realidad de la entrega corresponde a la parte actora, de acuerdo con el art. 105 LGT. En el expediente y, en particular, en el acuerdo de liquidación, la Inspección ha puesto de manifiesto numerosos indicios de la irrealidad de los trabajos facturados por Triturados Gama S.L. a la demandante.
Sobre la motivación de la culpabilidad y la ocultación, entiende que el acuerdo sancionador motiva la culpabilidad de la mercantil obligada tributaria. Como explica la Administración tributaria el recurrente actuó de manera consciente y voluntaria al haber deducido cuotas correspondientes a gastos no realmente incurridos y sin soporte material acreditativo de los mismos. La claridad de los hechos comprobados por la Inspección tributaria permite considerar que la conducta del recurrente es culpable y sancionable e impide considerar que actuara al amparo de una interpretación razonable de la normativa tributaria, que es clara al respecto y que la actora ha infringido deliberadamente. En el caso de autos, está igualmente acreditado que se produjo ocultación toda vez que el contribuyente presentó declaración incompleta e inexacta, incluyendo la deducción de gastos no realizados, demostrando que había un claro ánimo de ocultar la realidad de sus gastos. Este extremo está igualmente motivado en la resolución del procedimiento sancionador.
A este respecto, en la liquidación, como antecedentes de hecho, se expresa:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2002/2003/2004
Por tanto, la fecha que se indica de recepción en la Dependencia de Inspección es la de 18 de julio de 2016.
Y en el mismo acuerdo se indica que el auto es firme, por lo que no era necesaria la confirmación de la firmeza.
A este respecto, es preciso tener en cuenta que el art. 150.4 de la Ley General Tributaria, en la redacción aplicable en el momento en que se remite el expediente al Ministerio fiscal, determinaba lo siguiente:
Por su parte, el art. 180.1 de la Ley General Tributaria, establecía:
En similares términos se pronuncia el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 103 que regula los "Períodos de interrupción justificada", cuando en su apartado c) establecía que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el
Sobre la referida cuestión puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, dictada en el recurso de casación n. º 1382/2020, que, en resumen, determina:
Igualmente, con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada recurso de casación núm. 5264/2007, en la que, en resumen, se expresa:
" 3. Por lo que se refiere al segundo motivo de casación articulado por los Sres. Inocencio- Coral, está acreditado en los autos que las actuaciones inspectoras controvertidas se iniciaron mediante diligencia de 28 de abril de 1994; se suspendieron, mediante diligencia de 15 de noviembre de 1995 "en tanto el curso del sumario que se instruye lo requiera"; y se reanudaron mediante diligencia de 31 de julio de 2001.
Pues bien, en el presente caso, como se expresa en la liquidación, el Auto del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid de fecha 15 de julio de 2016, Diligencias Previas 8126/2007, fue recibido en la Dependencia de Inspección el 18 de julio de 2016. En dicho Auto se acuerda la apertura del Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación contra las sociedades indicadas por delitos contra la Hacienda Pública en relación únicamente con el IVA de los períodos impositivos comprendidos en el año 2003.
Como se puede apreciar en el mencionado Auto, contra el mismo no cabía recurso, excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados, por lo que el Auto adquirió firmeza en la misma fecha en que se dictó, es decir, el 15 de julio de 2016.
Por tanto, es la fecha de 18 de julio de 2016 de la que se debe partir como de reanudación de las actuaciones inspectoras.
Debe precisarse que las comunicaciones entre la Dependencia de Inspección y la Abogacía del Estado sobre que finalmente no se formula por el Abogado del Estado acusación por delito fiscal en relación con los periodos de 2002, no afectan a la fecha en que debe entenderse recibido el expediente por la Dependencia de Inspección, pues el Auto es suficientemente claro en cuanto a que sólo se formula acusación por delito fiscal sobre los periodos de 2003 y en cuanto a que dicho Auto es firme, por lo que no puede considerarse como fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras la indicada por la Administración en la liquidación y en la resolución recurrida del TEAR.
En consecuencia, tal y como manifiesta la recurrente, se superó el plazo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que la fecha de reanudación que debe ser considerada es la de 18 de julio de 2016, por lo que no producen el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo, por lo que cuando se dicta la liquidación el 21 de diciembre de 2016- se había superado el plazo de prescripción establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria computado en la forma prevista en el art. 67 de la misma Ley.
Por ello, procede anular tanto la liquidación referida como el acuerdo sancionador que deriva de la mencionada liquidación, sin que, por tales motivos, proceda entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación y el acuerdo sancionador.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TECNICAS EN RESIDUOS Y RECICLAJES URBANOS, S.A.U., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2002, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación y el acuerdo sancionador. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1485-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
