Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1486/2020 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 140/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100158

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1778

Núm. Roj: STSJ M 1778:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0024296

Procedimiento Ordinario 1486/2020

Demandante: FELIX MARTIN SUÑER SAU

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 140/2023

RECURSO NÚM.: 1486/2020

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1486-2020, interpuesto por la entidad FELIX MARTIN SUÑER SAU, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número 28-01635-2017 y 28-02566-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, periodos 1T a 4T de 2002, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de febrero de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-01635-2017 y 28-02566-2017, interpuestas contra los siguientes actos administrativos dictados por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid:

- Acuerdo de liquidación notificado el 02/01/2017, derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 número 72747912 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 1T a 4T de 2002, del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 70.377,27 euros (clave de liquidación A2885016026010239), siendo la cuantía de la reclamación 29.608,54 euros, correspondiente al período 3T/2002 (reclamación número 28-01635-2017).

- Acuerdo de imposición de sanción notificado el 01/02/2017, derivado del anterior acuerdo de liquidación, por importe total a ingresar de 24.364,47 euros (clave de liquidación A2885017026000516) siendo la cuantía de la reclamación 10.262,57 euros, correspondiente al período 3T/2002 (reclamación número 28-02566-2017).

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y consiguientemente acuerde la anulación de las liquidaciones y sanción de referencia.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación tributaria por el concepto IVA 2002, por haber excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones. Señala los siguientes "hitos" temporales:

Las actuaciones se han extendido durante un total de 4.053 días, si bien deberá "descontarse" el periodo de interrupción justificada de las actuaciones ocasionado por la remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 180 de la Ley General Tributaria. Dicho periodo de interrupción justificada se habría iniciado el día 17 de agosto de 2006, en la que se comunica al obligado tributario la remisión del expediente administrativo al Ministerio Fiscal, existiendo plena aceptación de todas las partes al respecto, si bien existe controversia en cuanto al día de finalización de dicha interrupción justificada, que esta parte fecha el día 18/07/2016 y la Inspección (siendo ratificada por el TEAR) sitúa el día 5/10/2016. Este es el centro de la controversia. Una vez que se tiene conocimiento de la inexistencia de delito contra la Hacienda Pública y se reanudan las actuaciones inspectoras, estas tienen que terminar necesariamente dentro del período que reste de los 12 meses previsto en el artículo 150.1 LGT, sin que resulte de aplicación el plazo mínimo de 6 meses previsto sólo y exclusivamente para el supuesto en que hubiera habido ampliación de plazo previo a la remisión al Ministerio Fiscal. A este respecto, ni existe controversia acerca del tiempo de actuaciones transcurrido hasta la "interrupción justificada" de las mismas y que ascendería a 272 días (tiempo que va desde el inicio de las actuaciones el día 18/11/2005 hasta la comunicación formal de remisión al Ministerio Fiscal el día 17/08/2006), ni tampoco es controvertido cuál sería el plazo restante para finalizar el procedimiento una vez finaliza la citada interrupción, fijándose por la propia Inspección en 93 días (página 7 de la resolución del TEAR por transcripción del acuerdo de liquidación), algo que esta parte igualmente comparte.

Cita el artículo 103 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. La normativa actual, delimita con toda concreción el órgano a quien, la notificación de la correspondiente resolución judicial hará cesar los efectos de aquella interrupción justificada. En el mismo sentido se pronuncia el segundo párrafo del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al delimitar -en el supuesto allí regulado- el cese de aquella interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con: "la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento". Esta cuestión es la que se reconoce en la resolución recurrida, desestimando el argumento de esta parte acerca de considerar el momento de la notificación a la Abogacía del Estado como momento a partir del cual cesa la interrupción justificada, bajo la premisa de que el citado Real Decreto 989/1989, ya no resultaba de aplicación en el momento en que se producen los hechos, y por tanto no deben tenerse en consideración los distintos pronunciamientos del TEAC y TS sobre esta particular argumentados por esta parte.

Manifiesta que incluso admitiendo dicho postulado, en lo que realmente existe controversia es en la fijación del momento en que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la resolución judicial que lo habilita para continuar las actuaciones, que esta parte fija en el 18/7/2016 (cuando la Abogacía del Estado remite copia del Auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid) y que la Inspección y el TEAR (haciendo suyos los argumentos de la Inspección sin más análisis) retrasan hasta el 5/10/2016 (fecha en la que se producen lo que denominan "confirmación de la firmeza del auto"). Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 2013 (recurso de casación 5264/2007), considerando que la interrupción de las actuaciones inspectoras dejó de ser justificada cuando tuvo lugar, debidamente notificada, la firmeza del Auto de archivo de las actuaciones penales, y ello, porque en esta fecha la Inspección podía continuar con las actuaciones de comprobación e investigación (Fundamento Jurídico Tercero). La propia Administración admite este lógico planteamiento, pudiendo citarse sobre este particular la Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2013 (RG.3340/2010), en la Resolución de 2 de julio de 2015 (RG.2067/2014), resolución del TEAC de 4 de mayo de 2011 (RG.599/2010).

Con fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid dicta Auto de apertura de juicio oral (procedimiento abreviado 49/2016), entre otras personas físicas y jurídicas, contra la entidad FELIX MARTÍN SUÑER, S.A.. El propio Auto aclara que, tal y como prevé la Ley de Enjuiciamiento Crimina (artículo 783.3), "contra este auto no cabe recurso excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados, en que cabe recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES días". Con fecha 18 de julio de 2016, la Abogacía General del Estado remite copia de dicho Auto de 15 de julio de 2016 (procedimiento abreviado 49/2016), mediante correo electrónico que recibe la Inspección Regional de Madrid. Con fecha 20 de julio de 2016, la Inspección Regional de Madrid, acusa recibo del Auto y solicita información en relación con la entidad FELIX MARTÍN SUÑER, S.A., concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos comprendidos en 2002. Con fecha 30/09/2016, la Inspección Regional de Madrid, reitera la solicitud de información puesto que no ha recibido contestación alguna. Con fecha 3/10/2016, se remite un correo interno dentro de la Inspección Regional que resulta especialmente clarificador sobre la situación del expediente. Con fecha 4/10/2016 se remite nuevo correo a la Abogacía del Estado interesando aclaración sobre el asunto. Con fecha 5/10/2016 se produce contestación de la Abogacía del Estado. Con esa misma fecha 5/10/2016, con toda celeridad, la propia Inspección de los Tributos, emite un acuerdo de Reanudación de actuaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2.002 de, entre otros, FELIX MARTÍN SUÑER, S.A.,.

Entiende que de todo lo anterior se infiere que la propia Administración reconoce haber recibido en fecha 18/07/2016 el Auto de apertura de Juicio Oral, dictado según la propia acusación formulada por la Abogacía del Estado en nombre de la AEAT, donde se deja fuera del ámbito penal la regularización del IVA 2.002, V que dicho auto es firme por no caber recurso, por lo que a efectos de reanudación de actuaciones no es necesario confirmación de firmeza. Pretender retrasar la posibilidad de iniciar actuaciones a la resolución de una duda profesional en el propio seno de la Inspección de los Tributos, carece de todo sentido y no puede suponer, en ningún caso, el momento a considerar como de finalización de la interrupción justificada del procedimiento. El propio Auto en sí mismo ya habilita para la continuación de actuaciones porque es firme, por lo que desde el mismo momento en que es recibido por la Inspección Tributaria (18/07/2016) finaliza la interrupción justificada del procedimiento de comprobación, con independencia de que a la persona encargada de su tramitación le puedan surgir o no dudas acerca del mismo.

La conclusión que resulta de todo lo expuesto es que se ha producido una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras desde la comunicación de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal hasta la remisión por la Abogacía del Estado de copia del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, de apertura de juicio oral -18 de julio de 2016, y de ningún modo más tarde, y que restado dicho plazo del total de duración de las actuaciones inspectoras, supone una duración de las actuaciones de 428 días, esto es, un plazo muy superior al previsto en el artículo 150, apartado 1, de la Ley General Tributaria, con las consecuencias previstas en el artículo 104, apartados 4 y 5, de la citada Ley, así como en el artículo 66 de la Ley General Tributaria; y que determinarían la prescripción del derecho a practicar liquidación respecto del concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2.002, procediendo, en consecuencia, la anulación del acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016.

Seguidamente alega la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas declaradas por la entidad en relación con el proveedor "TRITURADOS GAMA, S.L.". La total omisión en el expediente, de la más mínima referencia a los casi 10 años de instrucción en la jurisdicción penal que finalizaron con su archivo y sobreseimiento libre. Bien es cierto que respecto 2.002, la no continuación de la actuación penal viene determinada por la ausencia de cuantía, pero si continuó respecto 2003, donde también estaba incluido este proveedor, hubo juicio oral y se determinó la libre absolución de los acusados. Que en ningún acto previo hasta prácticamente el momento de serle incoada el acta de inspección recurrida, se le ha transmitido a la entidad, la existencia de algún tipo de anomalía o irregularidad respecto de las operaciones comerciales realizadas con TRITURADOS GAMA, S.L., ni mucho menos se le ha comunicado la presunta vinculación de dicho proveedor con una "trama" de fraude fiscal del I.V.A., que pudiera tener algún tipo de repercusión en su situación tributaria respecto los ejercicios y conceptos objeto de comprobación.

Manifiesta que todas las compras realizadas por esta parte son reales, que en las relaciones comerciales mantenidas con todos sus proveedores, la entidad se limita en todo momento a ofertar un precio de compra y unas condiciones de entrega que varían según la evolución de precios en el mercado. Que una vez alcanzado un acuerdo respecto de las condiciones de entrega y precio, se limita en todo momento a abonar el importe resultante de aplicar el precio unitario fijado en función de la naturaleza de la mercancía al peso final resultante de los controles de pesado realizados, bien en los propios almacenes de la entidad, o bien directamente en la fundición receptora de la mercancía. Que esta parte ni puede ni tiene porqué conocer la situación tributaria de sus proveedores, primero porque la normativa fiscal en momento alguno exige cautelas al respecto, y segundo porque al tratarse de operaciones abonadas previa entrega de la mercancía no existe riesgo comercial alguno que exijan de tomar medidas de control "especiales" respecto de sus proveedores que vayan más allá de constatar que la naturaleza de lo adquirido es la que se afirma, y que la recepción de la mercancía ha sido efectiva. Constatar que TRITURADOS GAMA incumple con sus obligaciones fiscales, cuestión esta que ni se conoce (salvo por lo reflejado en los citados informes) ni es de su incumbencia, en modo alguno puede determinar taxativamente que todas las operaciones comerciales que realiza sean ficticias, tal y como parece argumentar la Inspección. Que la labor de la demandante, que en cierta medida podría denominarse de intermediación, no supone en la mayoría de los casos (no se trata de una ciencia exacta) que se compren y almacenen materiales de reciclaje para posteriormente venderlos, sino que se limita a breves contactos (la mayoría de las veces telefónicos) diluidos en el tiempo con infinidad de proveedores para, una vez fijado el precio de compra, indicarles que depositen directamente la mercancía en la fundición a nombre de la empresa. Así, la fundición, una vez ha constatado la naturaleza, cuantía y entrada efectiva de los materiales abona a la empresa su importe de acuerdo con unas tarifas pre - establecidas y a su vez, la empresa paga a sus proveedores descontando su margen comercial. En todas las facturas y albaranes de entrega aportados respecto de las adquisiciones efectuadas consta en cualquier caso la matrícula del medio de transporte empleado, debiendo ser la Inspección, que cuenta con los medios técnicos y personales adecuados, quien, ante la duda que le pudiera suscitar la realidad de alguno de los transportes, compruebe la titularidad de los medios de transporte empleados así como identificar a las personas y empresas encargadas de dicho transporte a los efectos de constatar la vinculación que les pudiera relacionar con TRITURADOS GAMA.

Sostiene la improcedencia de la sanción, por ausencia de culpabilidad y falta de motivación de la culpabilidad del sujeto pasivo. Que la obligada estimación de los precedentes motivos y/o fundamentos de este recurso frente a la liquidación priva de tipicidad a la conducta sancionada. La Oficina Técnica, no ha realizado examen alguno de la concurrencia de la necesaria culpabilidad, limitándose a recalcar la no deducibilidad.

Respecto de la agravante de ocultación, alega que para poder apreciar la concurrencia del agravante de ocultación, no basta con que se produzca una falta de ingreso, que además en el supuesto de autoliquidaciones (norma general imperante hoy en día) supondría la ausencia de declaración de dichos datos en el correspondiente modelo, sino que sería necesario probar por parte de la Administración el elemento subjetivo de intencionalidad, que inevitablemente deberá reflejar que de la conducta seguida por el contribuyente sancionado se desprende inequívocamente la intención de "esconderŽ un determinado Hecho Imponible a la Administración Tributaria, y eso es algo que no sucede en ningún momento en el presente supuesto. La demandante ha considerado en todo momento que las facturas recibidas eran conforme a derecho, constan en sus libros contables soporte de las autoliquidaciones presentadas donde aparecen reflejadas, se han declarado en los modelos informativos oportunos y en definitiva ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones de suministro de información exigidas por la Administración Tributaria, que no son pocas, no habiendo tenido en ningún momento intención alguna de ocultar la existencia de las mencionadas operaciones a la Administración.

En el escrito de conclusiones añade que, respecto de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por haber excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado se omite rebatir la argumentación de esta parte sobre la base de que la propia resolución recurrida ya da cumplida respuesta a las alegaciones de la parte actora. Precisamente la resolución recurrida adolece de un mínimo y detallado análisis de lo acontecido en la tramitación del procedimiento.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que las facturas emitidas por Triturados Gama SL, no obedecen a una compra real de chatarra efectivamente realizada por la recurrente, por lo que no cabía la deducción de las cuotas recogidas en tales facturas, sin que la parte actora haya aportado prueba alguna que pueda destruir los sólidos indicios en los que se basa la AEAT para acreditar la inexistencia de las operaciones que se indican en las facturas, ni haya rebatido los fundamentos de las resoluciones de la AEAT y del TEAR de Madrid de manera fundada y probada. Todas las indicadas circunstancias, que son pormenorizadamente descritas en la liquidación, determinan el cumplimiento de los requisitos fijados por el artículo 108.2 LGT e interpretados de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo para que la presunción a la que llega la Administración deba considerarse conforme a Derecho, permitiendo llegar razonablemente a la conclusión de que no queda acreditado por la recurrente la efectiva adquisición del bien objeto de las facturas, encontrándose la liquidación debidamente motivada, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General tributaria, por lo que a juicio de esta parte debe de ser confirmada.

Sobre la sanción, considera que el acuerdo sancionador describe con detalle los hechos y motiva la conducta que imputa a la recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los amplios razonamientos que recogen en el propio acuerdo. En el caso que nos ocupa, la deducción de gastos por facturas que no corresponden a bienes efectivamente adquiridos responde a una clara intención de ocultar un beneficio obtenido en el ejercicio de su actividad económica, minorando los ingresos derivados del mismo, con un evidente propósito defraudatorio.

En lo demás, y específicamente en cuanto a la duración del procedimiento sancionador y la alegación actora de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, da por reproducidos los fundamentos de las resoluciones recurridas, en las cuales ya se da cumplida respuesta a las alegaciones al respecto de la parte actora.

CUARTO: En primer lugar, es preciso analizar la alegación de prescripción en relación con la duración del procedimiento inspector, pues caso de ser estimada, impide entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

A este respecto, en la liquidación, como antecedentes de hecho, se expresa:

"PRIMERO.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la entidad FÉLIX MARTÍN SUÑER, SA, con NIF: A78304599, en adelante "obligado tributario".

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 18-11-2005.

En fecha 17-08-2006 se comunicó al obligado tributario la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por presunto delito contra la Hacienda Pública.

En fecha 15-07-2016, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid , se decreta el sobreseimiento del procedimiento por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002, recibiéndose por la Dependencia Regional de Inspección la confirmación de la firmeza del auto el día 05-10-2016.

De acuerdo con la Orden de servicio de 26-10-2016, en fecha 27-10-2016 se le comunicó al obligado tributario la reanudación de las actuaciones en vía administrativa por el IVA del 2002 que habían sido suspendidas al remitirse el expediente al Ministerio Fiscal y la evacuación del preceptivo trámite de audiencia.

En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas:

11/11/2016 (Puesta de manifiesto).

A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada a los que se refiere el artículo 104.2 de la precitada Ley y los artículos 102 , 103 y 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT):

Motivo interrupción justificada Fecha inicio Fecha fin Nº días

Remisión Ministerio Fiscal 17-08-2006 05-10-2016 3702

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó, en fecha 25-11-2016, acta de disconformidad modelo A02 con número de referencia 72747912, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2002, dando lugar al presente acuerdo de liquidación.

Por otra parte, como se indicó en el Informe del 19-5-2006 que se envió al Ministerio Fiscal, con fecha 30-4-2004 se había extendido al sujeto pasivo un Acta de "comprobado y conforme" por otra Unidad de esta Dependencia y por el IVA del período 2000-02 que no impide formular la mencionada propuesta de regularización al tratarse de un Acta "Previa" y sus conclusiones lo eran a salvo de que aparecieran otros datos no detectados en aquellas actuaciones, como así ha sido."

Seguidamente en la misma liquidación se argumenta:

"En respuesta a estas alegaciones del obligado tributario, esta Oficina Técnica debe poner de manifiesto, en primer término, lo que se expone en el Informe de disconformidad, en resumen:

Como se indica en el cuerpo del Acta, la propuesta de regularización por el IVA del ejercicio 2002 se basa exclusivamente en no admitir la deducción de las cuotas de IVA que figuraban en unas facturas que le habían sido emitidas al sujeto pasivo a nombre de la entidad TRITURADOS GAMA SL, las cuales figuraban deducidas y registradas en el libro de IVA soportado del sujeto pasivo.

Como se indicaba en Informe de la Inspección actuaria de fecha 19-5-2006 que fue enviado al Ministerio Fiscal, el sujeto pasivo (Félix Martín Suñer SA) forma parte de un grupo de empresas donde también se incluyen Reciclajes Felma SA.y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos SA y estas tres sociedades se habían deducido cuotas de IVA que le habían sido repercutidas en los años 2002 y 2003 por varias sociedades "emisoras" sobre las que existían indicios de tratarse de "facturas falsas" al no quedar acreditada la realidad de aquellas supuestas entregas de chatarra.

Según se indica en la documentación recibida de la Unidad de Delito para la reanudación de las actuaciones - sólo por el IVA del año 2002 - ello es consecuencia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid de fecha 15-7-2016 en el que se acuerda la apertura de Juicio Oral de aquellas actuaciones pero sólo por el IVA de 2003, ya que el Abogado del Estado no había formulado acusación por el IVA de 2002.

En esta documentación incorporada al expediente figura también el Auto de fecha 24-7-2014 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid donde se afirma que por Sentencia del Juzgado Penal nº 6 de Alicante de fecha 28-2-2014 se había condenado por delito contra la Hacienda Pública a algunas de las "sociedades emisoras" de aquellas supuestas facturas falsas de los años 2002 y 2003, dándose por buenas las facturas y entregas de chatarra efectuadas por otras tres entidades emisoras (Cobres de Alicante SL, Recuperaciones Zarabal SL y Reciclajes Vicedo SL) y por ello en aquel Auto se dice que las cuotas repercutidas al grupo de Félix Suñer por estas sociedades debían aceptarse como deducibles en una nueva liquidación administrativa por el 2002 (al no llegarse al tipo penal de 120.000 euros de defraudación), sin perjuicio de continuar el procedimiento penal por el ejercicio 2003 o por el delito de falsedad documental.

Una vez analizado el motivo por el cual se sigue el procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública en relación con el IVA del ejercicio 2003, mientras que la Administración tributaria no siguió dicho procedimiento respecto del IVA del ejercicio 2002, en relación con éste último debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT :

"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la

Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 180.1 LGT transcrito, no habiéndose apreciado la existencia de delito en relación con el IVA del ejercicio 2002, la Administración tributaria viene obligada, en virtud del principio de legalidad, a continuar sus actuaciones inspectoras en relación con dicho concepto y período, en función de los hechos que los tribunales han considerado probados, en este caso considerando deducibles las cuotas correspondientes a las facturas emitidas por las entidades Cobres de Alicante SL, Recuperaciones Zarabal SL y Reciclajes Vicedo SL y manteniendo la tesis de la falsedad de las facturas emitidas por el presunto proveedor TRITURADOS GAMA, SL y, en consecuencia, la no deducibilidad de las cuotas de IVA reflejadas en las mismas."

QUINTO: Como se puede apreciar, en la mencionada liquidación no se indica la fecha de recepción en la Dependencia de Inspección del referido Auto, pues se alude a la recepción por la Dependencia Regional de Inspección la confirmación de la firmeza del auto el día 05-10-2016, que no puede confundirse con la recepción del Auto, cuando, como seguidamente se dirá dicho Auto era firme en la fecha en la que se dictó porque frente al mismo no cabía recurso, excepto respecto de la situación se los acusados.

Sin embargo, en el acuerdo de reanudación de actuaciones, fechado el 10 de octubre de 2016 se expresa lo siguiente:

Por tanto, la fecha que se indica de recepción en la Dependencia de Inspección es la de 18 de julio de 2016.

Y en el mismo acuerdo se indica que el auto es firme, por lo que no era necesaria la confirmación de la firmeza.

A este respecto, es preciso tener en cuenta que el art. 150.4 de la Ley General Tributaria, en la redacción aplicable en el momento en que se remite el expediente al Ministerio fiscal, determinaba lo siguiente:

"Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley , dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley."

Por su parte, el art. 180.1 de la Ley General Tributaria, establecía:

"Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

En similares términos se pronuncia el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 103 que regula los "Períodos de interrupción justificada", cuando en su apartado c) establecía que "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento".

Sobre la referida cuestión puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, dictada en el recurso de casación n.º 1382/2020, que, en resumen, determina: "b) Reanudación del procedimiento tributario cuando no se ha apreciado la existencia de delito.

Si el proceso penal terminaba sin apreciarse la existencia de delito, ya sea por sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, la Administración tributaria debía levantar la suspensión del procedimiento inspector y continuar su tramitación ( artículo 180.1. párrafo tercero, LGT , en su anterior redacción).

1º) En relación con el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 150.4.a) LGT consideraba como supuesto de interrupción justificada de dicho cómputo el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente y la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Plazo que se reabría cuando se recibía de nuevo el expediente por el órgano encargado de su tramitación.

El expediente había de continuarse donde había quedado en el momento de la remisión y con los plazos pendientes, aunque era causa que posibilitaba la ampliación del plazo de duración de las actuaciones hasta los 24 meses, que era el máximo previsto en la Ley. Y cuando se hubiera ampliado el plazo antes de la remisión, la Administración disponía de un plazo mínimo de 6 meses para ultimar las actuaciones tras la devolución del expediente.

Los efectos del incumplimiento del plazo eran los siguientes: no se consideraba interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas; los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrían el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27; y no se exigían intereses de demora desde que se producía dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

2º) La reanudación del procedimiento inspector por la Administración debía ser de acuerdo con los hechos que los tribunales hubiesen declarado probados.

Cuando el tribunal penal declaraba inexistente los hechos, la Administración tributaria debía respetar tal declaración. Mayores dificultades tenía el supuesto en que la sentencia declarara simplemente que los hechos no se habían probado, en el que cabían dos posibilidades: entender que la Administración debía respetar tal valoración judicial, no pudiendo realizar una nueva actividad probatoria autónoma; o considerar que la Administración solo estaba vinculada a los hechos probados en el proceso penal y no respecto de los no considerados probados, y, por tanto, podía probar en el procedimiento tributario un hecho que había sido considerado no probado en el proceso penal.

Este segundo criterio es por el que se inclinó, con carácter general, la jurisprudencia entendiendo que si el tribunal penal constataba simplemente que los hechos no se habían probado, la Administración podía acreditarlos en el expediente administrativo y, si así fuera, sancionarlos".

Sirve, también, para despejar la cuestión casacional de carácter objetivo, la Sentencia de 28 de febrero de 2017,rec. cas. 413/2016 , en cuanto delimita la esencia y finalidad del art. 180.1 de la LGT en la redacción que nos interesa -se añaden las negritas de los párrafos que queremos acentuar-:

"Conforme a la legislación aplicable al caso por motivos temporales, la regla general consistía en la interrupción de la prescripción para liquidar y sancionar, cuando las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delitos, y se remitieran las actuaciones o expediente a la jurisdicción penal para depurar la posible responsabilidad penal, volviendo a correr el plazo de prescripción dictada sentencia firme, decretado el sobreseimiento o archivo de la causa penal, o devuelto el expediente."

Igualmente, con anterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente, de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada recurso de casación núm. 5264/2007, en la que, en resumen, se expresa:

"Igual doctrina hemos aplicado cuando la remisión a la vía penal se produce de manera limitada, es decir, tan sólo respecto de determinados ejercicios objeto de comprobación y no de la totalidad de las actuaciones seguidas. Así se desprende de nuestra Sentencia de 25 de junio de 2010 (rec. cas núm. 2927 / 2005) en la que decíamos, con relación a un supuesto en el que la vía penal sólo se abría para alguno de los ejercicios objeto de comprobación, lo siguiente:

" 3. Por lo que se refiere al segundo motivo de casación articulado por los Sres. Imanol- Jenaro, está acreditado en los autos que las actuaciones inspectoras controvertidas se iniciaron mediante diligencia de 28 de abril de 1994; se suspendieron, mediante diligencia de 15 de noviembre de 1995 "en tanto el curso del sumario que se instruye lo requiera"; y se reanudaron mediante diligencia de 31 de julio de 2001.

En el proceso penal seguido contra los recurrentes ni el Ministerio Fiscal, ni ninguna de las otras acusaciones personadas, incluida la que representaba a la Administración de la Comunidad Foral, les imputaron la comisión de delito fiscal en los ejercicios de 1988 y 1989.

Y está también acreditado que, pese a que las actuaciones inspectoras habían quedado suspendidas "en tanto el curso del sumario que se instruye lo requiera", la suspensión de las actuaciones inspectoras relativas a los citados ejercicios de 1988 y 1989 permaneció en vigor hasta el 31 de julio de 2001, fecha en la que se les notificó a los recurrentes la diligencia de 27 de julio de 2001 que ordenó la reanudación de las actuaciones inspectoras.

Como consecuencia de dicha suspensión, las actuaciones inspectoras referentes a los mencionados ejercicios 1988 y 1989 sufrieron una paralización injustificada que, por haberse prolongado durante más de seis meses, eliminó el efecto interruptivo de la prescripción producido por el inicio de dichas actuaciones.

Consiguientemente, cuando el 31 de julio de 2001 se les notificó a los recurrentes la reanudación de las actuaciones inspectoras, había ya prescrito el derecho de la Hacienda Foral a determinar, mediante la oportuna liquidación, la deuda correspondiente al IRPF de 1988 y 1989, así como la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que los recurrentes hubieran podido cometer en esos ejercicios" (FD Sexto).

En virtud de todo ello, es preciso concluir que el cómputo del plazo de prescripción, interrumpido justificadamente por remisión a la vía penal, no puede hacerse depender de un acto expreso de la Administración tributaria comunicando la reanudación de las actuaciones inspectoras, lo que conlleva que no pueda aceptarse la tesis del Abogado del Estado debiendo, en consecuencia, desestimarse el motivo."

Pues bien, en el presente caso, como se expresa en el acuerdo de reanudación, el Auto del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid de fecha 15 de julio de 2016, Diligencias Previas 8126/2007, fue recibido en la Dependencia de Inspección el 18 de julio de 2016. En dicho Auto se acuerda la apertura del Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación contra las sociedades indicadas por delitos contra la Hacienda Pública en relación únicamente con el IVA de los períodos impositivos comprendidos en el año 2003.

Como se puede apreciar en el mencionado Auto, contra el mismo no cabía recurso, excepto en lo relativo a la situación personal de los acusados, por lo que el Auto adquirió firmeza en la misma fecha en que se dictó, es decir, el 15 de julio de 2016.

Por tanto, es la fecha de 18 de julio de 2016 de la que se debe partir como de reanudación de las actuaciones inspectoras.

Debe precisarse que las comunicaciones entre la Dependencia de Inspección y la Abogacía del Estado sobre que finalmente no se formula por el Abogado del Estado acusación por delito fiscal en relación con los periodos de 2002, no afectan a la fecha en que debe entenderse recibido el expediente por la Dependencia de Inspección, pues el Auto es suficientemente claro en cuanto a que sólo se formula acusación por delito fiscal sobre los periodos de 2003 y en cuanto a que dicho Auto es firme, por lo que no puede considerarse como fecha de reanudación de las actuaciones inspectoras la indicada por la Administración en la liquidación y en la resolución recurrida del TEAR.

En consecuencia, tal y como manifiesta la recurrente, se superó el plazo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que la fecha de reanudación que debe ser considerada es la de 18 de julio de 2016, por lo que no producen el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo, por lo que cuando se dicta la liquidación el 23 de diciembre de 2016- se había superado el plazo de prescripción establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria computado en la forma prevista en el art. 67 de la misma Ley.

Por ello, procede anular tanto la liquidación referida como el acuerdo sancionador que deriva de la mencionada liquidación, sin que, por tales motivos, proceda entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

Por todo lo expresado, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación y el acuerdo sancionador.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad FELIX MARTIN SUÑER , S.A.U., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de septiembre de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2002, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, por prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación y el acuerdo sancionador. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1486-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1486-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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