Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 567/2023 de 15 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100328

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5151

Núm. Roj: STSJ M 5151:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2010/0016818

Recurso de Apelación 567/2023

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Recurrido: MOTEMA S.L

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

SENTENCIA Nº 301/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 567/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso, contra el Auto de 30 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 27/2014 del Procedimiento Ordinario 84/2010. Siendo parte apelada la mercantil Motema S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martinez Ostenero.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2022 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 27/2014 del Procedimiento Ordinario 84/2010, por el que se obliga al Ayuntamiento al pago de la suma de 60.960.367,21 €, más los intereses generados desde el momento en que los terrenos fueron entregados a la Administración Territorial ejecutada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial por el Ayuntamiento de Alcorcón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se reseñarán en la Fundamentación de esta Sentencia.

TERCERO.- La mercantil Motema S.L, en la representación indicada, formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación por las razones vertidas en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de la apelación ni trámite ulterior, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 11 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón contra el Auto de 22 de 32 de Madrid en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 27/2014 del Procedimiento Ordinario 84/2010, por el que se obliga al Ayuntamiento al pago de la suma de 60.960.367,21 €, más los intereses generados desde el momento en que los terrenos fueron entregados a la Administración Territorial ejecutada.

Dicho Auto trae causa de la Sentencia de esta Sección de 31 de mayo de 2021, dictada en el recurso 169/2012, en cuyo Fallo se ordenó se fijara en ejecución de Sentencia la valoración de las fincas cedidas la cual debería de conformidad con lo establecido en los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente a la fecha en que se produjo la firma del convenio, ya que se trata de suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo alguno.

SEGUNDO.- Impugna el Ayuntamiento de Alcorcón el citado Auto aduciendo la existencia de dos errores fundamentales en el Auto que serían la confusión entre dos de los factores necesarios para el cálculo de valor de los terrenos: determinación del aprovechamiento y aplicación al mismo del valor de repercusión catastral; y, la consideración en el Auto de que el cálculo del valor por el método residual no es una estimación.

Aduce la vigencia y aplicabilidad de la ponencia catastral y la consecuencia jurídica ineludible en orden de la ejecución del fallo que sería la exigencia de aplicación del art. 28.3 de la LSV de 1998. Indica que no se ha puesto en duda en ningún momento que la vigencia de la ponencia de 1995, que comenzó el 1 de enero de 1996 conforme indica el art. 29.5 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario y que se practicó prueba documental pública y pericial judicial que puso de manifiesto la vigencia de la actualización de la ponencia anterior, aprobada en 1999, para este concreto suelo, sin aprovechamiento.

Entiende que el suelo debe valorarse conforme al aprovechamiento del entorno ( art. 29 de la LSV de 1998), al que se ha de aplicar el valor básico de repercusión de la ponencia catastral vigente ( art. 28.3 de la LSV de 1998). El recurso al método residual habría sido únicamente procedente "en el supuesto de falta de ponencias catastrales o de pérdida de vigencia de las mismas", pero este supuesto no concurre.

Expresa que la aplicación del método residual para determinar el valor de repercusión del suelo, cuando está más que acreditada la vigencia de valores de ponencias catastrales, implica, no solamente un apartamiento de la norma general del art. 28.3 de la LSV de 1998, sino además una clara vulneración del tenor del fallo de la Sentencia aquí ejecutada y con ello, de los artículos 118 CE, 17.2 de la LOPJ y 103.2 de la LJCA.

Indica que el informe pericial de parte no es un informe emitido por ningún organismo público, que resulta improcedente justificar el uso del método residual dinámico en la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, al no ser de aplicación a este tipo de suelo y, en todo caso, sería de aplicación el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Aduce, igualmente, la Improcedencia de aplicar, en ningún caso, el método residual dinámico, previsto para el suelo urbanizable, no para el urbano y que no se ha restado el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria.

Muestra su disconformidad con la imposición de intereses pues no fueron, ni siquiera, reclamados en la demanda inicial, ni en las Sentencias dictadas, no resultando de aplicación las reglas relativas a la expropiación forzosa, siendo de aplicación el principio in illiquidis non fit mora.

Está al valor que resulta de las págs. 37 y 38 del Informe del Perito judicial, minorado en el 10% de aprovechamiento de cesión gratuita obligatoria y por lo tanto no patrimonializable.

TERCERO.- La mercantil Motema SL se opuso al recurso de apelación señalando que el Juez no rechaza las ponencias catastrales, ni se aparta del criterio del perito judicial ni, mucho menos, elige aplicar el método residual por capricho, al contrario, explica por qué aprecia el mismo como el más exacto, dadas las dudas manifestadas por el propio perito judicial, confundiendo interesadamente el Ayuntamiento el valor de repercusión con el módulo básico de repercusión. Indica que el Juez señala que no hay aprovechamiento conocido, no hay espacio homogéneo y el polígono carece de aprovechamiento lucrativo alguno.

Expresa que los artículos 282 y 29 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo no consideran un polígono fiscal integrado únicamente por terrenos sin aprovechamiento lucrativo por lo que debe valorarse acudiendo al entorno, dado éste por el propio planeamiento general de ordenación, señalando que no existe espacio homogéneo y que el perito judicial determina el aprovechamiento atendiendo a un hipotético aprovechamiento "medio" de todo el municipio al no poder obtener una media ponderada del polígono fiscal y que el valor de repercusión que considera en realidad no es un valor de repercusión, sino el valor del MBR y, reconociendo, además, la inexistencia de área homogénea y si las ponencias no establecen un VBR para el polígono fiscal y no hay área homogénea, sólo cabe aplicar el método residual, sin que el Juez incurra en error alguno, sino en estricta y correcta aplicación de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo.

Indica que la Ley no contempla la posibilidad que aquí ha sucedido de que las ponencias de valores no hayan fijado un valor básico de repercusión en polígono (VBR) y que en situaciones normales, la laguna podría colmarse, calculando ese VBR a través de la división del valor del metro cuadrado de suelo que figure en la ponencia entre el aprovechamiento lucrativo que otorgue el planeamiento al terreno o bien, aplicando directamente el valor unitario en calle.

Niega la validez de las ponencias dado que la clasificación del suelo varió sin que este cambio se recogiera en ponencia catastral alguna a lo que añade que no se había notificado ni publicado ninguna modificación de las ponencias catastrales con una antigüedad superior a diez años, ni tampoco comunicado individualmente, alteración de valor alguno, ni siquiera vía recibos de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Indica que la modificación de 1999 debió ser publicada de conformidad con el artículo 71 de la Ley 39/1988 y notificada lo que no consta en las actuaciones por lo que no ha entrado en vigor y atiende a la aplicación del método residual dinámico como método de valoración aplicable al suelo urbano más prudente y reducido en los cálculos resultantes, sin que quepa aplicar el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria y la aplicación de los intereses ya que la aplicación de reglas de actualización estaba ya reconocidas por el propio Ayuntamiento en la resolución inicial, era algo que el propio Ayuntamiento señalaba y que reconocía, no siendo cuestionado nunca.

Por último, aduce la indebida admisión del recurso de apelación al no haber interpuesto recurso de reposición, siendo extemporáneo.

CUARTO.- En relación con la posible causa de inadmisión, el propio relato del escrito de oposición determina su desestimación a la vista del régimen del recurso de apelación establecido en el artículo 80.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con lo establecido en el artículo 79.2 de la misma norma, sin que la indebida disposición de un recurso en el Auto determine, pese a la denegación de su rectificación, la extemporaneidad del interpuesto pues no puede perjudicar, salvo quiebra del artículo 24 de la Constitución, a quien ha intentado delimitar dicho régimen ante el error, al respecto, de la decisión de la instancia.

QUINTO.- Solventada la anterior cuestión, el Auto impugnado muestra su conformidad con la pretensión indemnizatoria de la parte ejecutante y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- En cuanto a las concretas particularidades del supuesto analizado, debe significarse que el método residual dinámico utilizado es la consecuencia necesaria y aplicación estricta del mandato de la Ley, del párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley 6/1998, tal como explica en su informe y en respuesta a las aclaraciones solicitadas por el Ayuntamiento de Alcorcón, pues el aprovechamiento, según indica la Ley 6/1998, en el párrafo 4 del artículo 28, sólo puede hallarse según el método residual dinámico, no por prudencia, sino porque es el único legalmente posible. Ese método residual dinámico era el seguido por el perito designado, contratándose para ello con el Instituto Juan de Herrera, perteneciente a la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, que elaboró el informe firmado por don Benedicto, Arquitecto, Catedrático del Departamento de Urbanística y Ordenación del Territorio y doña Belinda; resultando dicho método residual dinámico el más apropiado cuando no existe un aprovechamiento conocido, no hay un espacio homogéneo y las fincas se sitúan un polígono que carece de aprovechamiento lucrativo en su totalidad.

QUINTO.- La Ley 6/1998 establece de forma general en los artículos 28 y 29, para la valoración de suelos urbanos y urbanizables, la referencia a los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales. En el caso de que éstos no existan o hayan perdido su vigencia, el criterio subsidiario de valoración del suelo ha de realizarse por el "método residual", conforme a los siguientes términos señalados en la Exposición de Motivos de la referida norma: "para el caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual, comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector público como por el privado"; añadiendo que "este método, viene recogido también en el artículo 28 de la Ley 6/1998, aunque no en el apartado 3, sino en el 4 posterior, conforme al cual "[e]n los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual". En definitiva, el Método Residual Dinámico es para casos como el presente, el más adecuado para el tipo de suelo Nivel I, según establece el artículo 34.2a de la Orden Ministerial ECO/805/2003 de 27 de marzo, en relación con el artículo 28.4 de la mencionada Ley 6/1998.

SEXTO.- El informe y las aclaraciones ofrecidas confirman que el perito ha desarrollado su labor intentando dar cumplimiento al mandato judicial de valoración de los Terrenos conforme a los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, aunque reconoce que la valoración es muy aproximativa, dadas las dificultades para calcular el aprovechamiento medio y que no existe "cálculo del aprovechamiento medio del municipio de aplicación acorde a jurisprudencia, ni posibilidad de su realización". Por consiguiente, y ante lo manifestado sobre el particular, esa respuesta y reconocimiento, debe estarse al expresado párrafo cuarto del mismo artículo 28, de manera que, no habiendo valores de ponencias aplicables, debe acudirse a un sistema de valoración según el método residual dinámico; por lo que, como sostiene la parte ejecutante, ha de mantenerse el valor de repercusión ofrecido por la ejecutante en su informe pericial y, en todo caso, aplicarse a ese importe, referido a julio de 2005, los intereses legales devengados desde dicha fecha, en que se pusieron a disposición de la Administración los terrenos, conforme a los términos indicados en la demanda ejecutiva y conforme a reiterada jurisprudencia; y ello atendiendo a las siguientes consideraciones:

1ª) MOTEMA cedió en julio de 2005, 225.854 m2 de suelo urbano consolidado al Ayuntamiento de Alcorcón, celebrando un convenio por el que éste se comprometía a entregar a cambio varios miles de metros cuadrados en la zona norte del municipio, concurriendo la circunstancias de que el Consistorio resolvió el convenio y decidió pagar una indemnización como si se tratara de suelo rústico, de aprovechamiento forestal.

2ª) Las pretensiones de la Corporación Municipal han sido anuladas en sede judicial, reconociéndose que los terrenos deben ser valorados como suelo urbano consolidado, remitiendo a los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, que obligan a valorar el suelo conforme al valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales, y si éstas están desfasadas o no hay aprovechamiento lucrativo, la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que está incluido el terreno a valorar de referencia.

3ª) Durante la ejecución, se ha revelado una supuesta ponencia catastral parcial de junio de 1999, que sólo recogía usos sin aprovechamiento lucrativo, siendo la solución en tal supuesto acudir al entorno e intentar obtener al aprovechamiento medio para todo el municipio; debiéndose significar al respecto que el perito ha intentado obtener ese valor conforme a las ponencias catastrales aprobadas en junio de 2005 y, según reconoce, no ha podido obtener sino una estimación, admitiendo a preguntas de la propia Administración que no existe un cálculo medio del municipio de aplicación acorde a la jurisprudencia, ni posibilidad de realización.

4a) La Administración Municipal no ha precisado la información y los datos necearios que hubieran permitido lograr el cálculo que el perito pretendía; por lo que la solución procedente, por aplicación ineludible del reiterado párrafo cuarto del artículo 28 de la Ley 6/1998, es la misma solución que fue ofrecida y explicada desde un primer momento por el perito presentado por la parte ejecutante -un instituto público integrado en la Universidad Politécnica de Madrid-, dando un cálculo inferior al señalado por el perito judicial.

5a) Al ofrecerse tres cifras (un cálculo de 23.125.182,69 €, partiendo de unos valores que no son sino estimaciones y que el propio perito judicial mantiene que no existe un cálculo fiable, y dos cálculos según el método residual dinámico, legalmente previsto para estos casos, bien de 72.448.051,50 € según el perito judicial, bien de 60.960.367,21 €, como señalaba el informe de la parte ejecutante) y atendiendo a los antecedentes y datos de cálculos utilizados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, resulta procedente seguir el cálculo ofrecido por la propia parte ejecutante, según el método residual dinámico, por cuantía de 60.960.367,21 €, más los intereses generados desde el momento en que los terrenos fueron entregados a la Administración Territorial ejecutada".

SEXTO.- A la vista de las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución recurrida, conviene dejar precisado que la valoración objeto de la pieza viene referida a cinco parcelas propiedad de la mercantil Motema SA con una superficie registral de 226.127 m2 y catastral de 227.422 m2, aunque en el convenio de cesión se refleja una superficie de 225.854 m2.

Las fincas en cuestión de acuerdo al PGOU de Alcorcón aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y publicación el BOCM el 22 de marzo de 1999 se clasifican como Suelo Urbano Consolidado, bajo la siguiente nomenclatura U SG VER 51 Suelo Urbano Consolidado/Sistemas Generales/Zonas Verdes/Parques y Jardines Exclusivo.

La Sentencia a ejecutar es la de esta Sección de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en el recurso de apelación 169/2012, en la que se ordena fijar una indemnización por la cesión de los terrenos de conformidad con lo establecido en los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente a la fecha en que se produjo la firma del convenio, ya que se trata de suelo urbano consolidado sin aprovechamiento lucrativo alguno.

Los citados preceptos establecen lo siguiente:

Artículo 28. Valor del suelo urbano.

"3. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral".

Artículo 29. Valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento.

"En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo.".

Conforme al artículo 28.3 existe una primera premisa de cálculo cuál es la de fijar el aprovechamiento correspondiente al suelo a valorar. No es objeto de contradicción que dicho suelo no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo lo que lleva a obtener la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido.

Según el perito judicial las fincas se encuentran incluidas en el Polígono Fiscal 30 de la Ponencia Parcial de Valores de 1999 que carece de aprovechamiento lucrativo en su totalidad, lo que no es discutido por las partes y así se recoge en el informe pericial de la parte ejecutante, lo que implica, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (cas. 822/2010) que " con arreglo a un criterio jurisprudencial constante de esta Sala -véase, por todas, nuestra sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 3270/89 )-, que como sustitutivo habrá de aplicarse el aprovechamiento del entorno. Téngase en cuenta que el art. 29 LSV , en el fondo, no es sino un intento de formulación legislativa del mencionado criterio jurisprudencial, que venía de más atrás en el tiempo; es decir, la referencia legal al aprovechamiento del polígono fiscal opera como un modo de objetivar qué debe entenderse por "aprovechamiento del entorno". De aquí precisamente que sea razonable acudir a esta última idea cuando no hay polígono fiscal o, aun habiéndolo, el aprovechamiento del mismo no es lucrativo; es decir, no es susceptible de patrimonialización por los particulares y, por tanto, no tiene sentido utilizarlo para un cálculo económico".

A estos efectos cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (cas. 1950/2016) en la que se indica lo siguiente:

" Pues bien, sobre la valoración de los terrenos sin aprovechamiento lucrativo y el alcance del art. 29 de la Ley 6/98 se pronunció esta Sala, ampliamente en sus distintos aspectos, en sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1596/2008 ), referida precisamente a un supuesto como el presente en el que el polígono fiscal en el que se encontraba la finca expropiada tenía asignado como uso predominante el dotacional, señalando en lo que aquí interesa, que: "Llegados a este punto y para dejar nítidamente perfilado el significado y alcance del art. 29 LSV , es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo. Así, el valor de las fincas situadas en un polígono fiscal cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas no puede ser calculado mediante el art. 29 LSV , incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada. La razón tiene que ver con lo arriba señalado a propósito del antiguo criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno": la razón por la que el aprovechamiento a efectos valorativos es sólo el referido al uso predominante es precisamente que éste representa el destino principal de la zona y, por consiguiente, es racional en términos económicos utilizarlo para valorar las fincas allí situadas. Por el contrario, valorar una finca a partir de un aprovechamiento que no refleja lo predominante en el entorno conduciría a resultados carentes de justificación económica y, por ello mismo, arbitrarios. Del mismo modo que la Administración no puede pretender que el valor de las fincas dependa del uso no susceptible de apropiación privada -es decir, no lucrativo- que el planificador ha atribuido a la zona, tampoco pueden los propietarios afectados pretender que el aprovechamiento a efectos valorativos de sus fincas sea ajeno a aquél que es representativo o predominante en el entorno.

Este supuesto extremo no está contemplado por el art. 29 LSV y, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre "las fincas representativas del entorno"".

Con dicho planteamiento se está señalando que en los supuestos como el presente, en el que el uso predominante del polígono fiscal es dotacional y no lucrativo, no puede establecerse en el ámbito de ese polígono fiscal el aprovechamiento para valorar las fincas que no tengan atribuido aprovechamiento lucrativo, en cuanto el cálculo así obtenido no respondería al aprovechamiento equivalente reconocido al común de los propietarios de la zona en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Es por ello que al objeto de lograr ese cálculo equivalente y proporcionado se acude al aprovechamiento que resulte en un entorno representativo.

De aquí se desprende una primera conclusión aplicable al caso, cual es, que el aprovechamiento se calcula en relación con un entorno representativo al margen del polígono fiscal en el que se encuentra la finca expropiada, cuya superficie, por su propia significación, no forma parte del entorno y, en consecuencia, no puede tomarse en consideración a tales efectos, con independencia de cual sea el entorno delimitado. Por lo tanto y ya por esta sola razón ha de estimarse la pretensión que en tal sentido se ejercita por la recurrente en cuanto a la exclusión de la totalidad de los terrenos del polígono 907. Además y en todo caso, esta Sala viene declarando que para la determinación del aprovechamiento ha de descontarse de la superficie total la destinada a usos dotacionales no lucrativos, tomándose en consideración únicamente la superficie con aprovechamiento lucrativo, en cuanto lo que se persigue es determinar el aprovechamiento patrimonializable por metro cuadrado en el espacio considerado, que es el que puede ser objeto de justiprecio en cuanto representativo del sacrificio efectivo derivado de la expropiación. Es significativa al efecto la sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de abril de 2015, que se refiere ya al Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones, señalando que la fórmula examinada persigue la misma finalidad que el art. 29 de la Ley 6/98 y declara que de la superficie del ámbito correspondiente ha de descontarse la superficie de suelos dotacionales y, en definitiva, que ha de estarse únicamente a la superficie del ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. En el mismo sentido sentencias 28-11-2014 y 11-5-2015 y, en particular, la referida sentencia de 11 de octubre de 2011, que a efectos de determinar la media ponderara de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, recuerda que: "los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV, pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan."

En otro caso se desvirtuaría el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que el propietario del suelo expropiado sin atribución de aprovechamiento sea retribuido en atención a un aprovechamiento equivalente al reconocido expresamente para aquellos que si lo tienen, equivalencia que, ante la diversidad de los aprovechamientos establecidos, se identifica con la media ponderada de los mismos.

En otras palabras, no estamos ante una norma de ordenación urbanística que distribuye o atribuye el aprovechamiento lucrativo sino ante una norma de valoración del sacrificio patrimonial derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria, por ello, no se trata de determinar el aprovechamiento lucrativo que pudiera corresponder a los terrenos dotacionales o que no tengan asignado, mediante el reparto del aprovechamiento lucrativo total establecido, sino que lo que se persigue es garantizar que el propietario de los terrenos expropiados, que carecen de aprovechamiento lucrativo, no se vea perjudicado por la distribución urbanística de los servicios y dotaciones y se valore su propiedad aplicando un aprovechamiento equivalente al reconocido por la ordenación urbanística a los demás propietarios, mediante la determinación, a esos solos efectos valorativos, de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, asignados en el ámbito correspondiente.

Otra ha de ser la respuesta a la determinación del entorno, pues, como señala la citada sentencia de 11 de octubre de 2011, "el entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006."

Al respecto no está demás señalar que el art. 24 del TRLS 2/2008, refiere los usos y tipologías de la ordenación urbanística para definir el ámbito espacial homogéneo correspondiente. Por su parte el art. 20.3 del Reglamento de Valoraciones , aprobado por Real Decreto 1492/2011, establece que se entiende por ámbito espacial homogéneo la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado.

Se trata por lo tanto de identificar, en nuestro caso, un entorno diferenciado por sus condiciones urbanísticas que resulte representativo de los usos y aprovechamientos de la zona, que, ni bajo la vigencia de la Ley 6/98 ni en el régimen actual, tiene que coincidir necesariamente con un polígono fiscal (...)".

La inexistencia de aprovechamiento lucrativo ya determina la imposibilidad de encontrar un espacio homogéneo en su entorno pues el concepto de homogeneidad nos lleva a la igualdad de características lo que, a su vez, llevaría a un Polígono si aprovechamiento y ello porque el destino del suelo dado por el planificador impide que se pueda buscar esa homogeneidad a los efectos pretendidos por lo que la elección de un entorno nos llevaría a la ineludible opción entre diferentes usos cuando eso no es lo pretendido ni por la norma ni por la distribución espacial de usos que establece el Plan por lo que la lógica nos lleva a buscar el aprovechamiento medio del municipio que acoge todos los usos.

El criterio del aprovechamiento medio del municipio es el seguido en los dos informes periciales obrantes en las actuaciones. El Perito de parte, págs. 16 a 20, hace una estimación del aprovechamiento medio "del Plan General de Alcorcón", llegando a la conclusión de que asciende a "0,413 m2 edificables de vivienda libre/m2 de suelo bruto" (pág. 20 del informe del Perito de parte). Por su parte, el Perito judicial hace también el cálculo del aprovechamiento medio del municipio en las págs. 15 a 34 de su informe, llegando a la conclusión (pág. 34) de "una horquilla para el Aprovechamiento Medio del término municipal de Alcorcón de 0,470 a 0,533 m2 de vivienda residencial libre por m2 de suelo", aunque se trata de .u error pues en los cuadros que le sirven de apoyo para fijar una horquilla se relacionan todos los usos, tanto en suelo urbano consolidado como en suelo urbanizable

Conforme a ello el aprovechamiento, atendiendo al informe pericial judicial cuyos cálculos no son atacados en el escrito de oposición, ni se contradice sean erróneos, se fijará un. aprovechamiento medio de 0,502, que se corresponde con la media de las dos sumas.

Por otro lado, como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (cas. 3707/2010), y que "tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material" .

SEPTIMO.- Solventada la anterior cuestión, el citado artículo 28.3 expresa que al citado aprovechamiento se le ha de aplicar el valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

Al respecto de su aplicación, la primera cuestión que se suscita es si existen o no unas ponencias vigentes.

A tales efectos, el Ayuntamiento aportó dos informes y un certificado de la Gerencia Regional del Catastro. El primero, de fecha 19 de febrero de 2014, señalaba lo siguiente:

"Las fincas relacionadas abajo, se encuentran incluidas en la delimitación del suelo de naturaleza urbana que acompaña la Ponencia Parcial de 1999 redactada para el municipio.

Se incluye en el Pº fiscal nº 030 "Las Presillas" con una calificación urbanística como verde público, una edificabilidad de 0,02 m2/m2 y un valor unitario de 9,015192 € m2 para el suelo".

En el segundo se indicaba lo siguiente:

"La Ponencia Parcial 1999 del Municipio de Alcorcón, se redactó conforme a los criterios de la Ponencia Total 1995, vigente en ese momento. Posteriormente a la Ponencia Parcial 1999, se realizaron varios Procedimientos de valoración colectiva, previos a la actual Ponencia Total 2008:

Procedimiento Simplificado de Valoración Colectiva con efectos 2002 cuyas determinaciones no afectan al ámbito del Polígono Fiscal 30. Procedimiento Simplificado de Valoración Colectiva con efectos 2003, cuyas determinaciones no afectan al ámbito del Polígono Fiscal 30. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, Ponencia Parcial 2003, cuyas determinaciones no afectan al ámbito del Polígono Fiscal 30.

Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial una Ponencia Parcial 2007 cuyas determinaciones no afectan al ámbito del Polígono Fiscal 30.

Por lo que no existen procedimientos de valoración colectiva que afecten al ámbito del polígono fiscal 30, por lo tanto la Ponencia Parcial 1999, estaba vigente en el año 2005".

Por último, en el certificado, de fecha 10 de mayo de 2018, se señalaba lo siguiente:

"Que por técnico de esta Gerencia Regional se emite sobre la existencia de Ponencia de Valores vigente en 2.005 que hubiera previsto la naturaleza urbana del suelo de las PRESILLAS (Polígono fiscal 030- municipio de Alcorcón), el siguiente informe:

"La ponencia vigente en el año 2005 para el municipio de Alcorcón en general y para polígono fiscal 030- LAS PRESILLAS, en particular, era la Ponencia Complementaria Parcial aprobada en el año 1.999 con efectos 2.000 y publicada el 27 de octubre de 1.999.

Esta Ponencia se redactó, para incorporar las modificaciones del planeamiento, Plan General de Ordenación Urbana, aprobado el 14 de enero de 1.999 y publicado en BOCM del 22 de marzo de 1.999.

En la Ponencia 1.999, el suelo del Polígono 030, tenía consideración de Suelo de Naturaleza Urbana y se le asignó el siguiente valor:

DENOMINACIÓN= PL LAS PRESILLAS.

CALIFICACIÓN=UU= Urbano Urbanizado. ZONIFICACIÓN=VP=Zona verde.

INTENSIDAD DE OCUPACIÓN=AE= Abierta extensiva.

EDIFICABILIDAD=0,02m2/m2.

VUC=Valor Unitario de calle = 1.500 pts./m2 Suelo (9,015182€/m2)

Se adjunta copia del Callejero de Valores."

La propia Gerencia certificó que por resolución de 25 de octubre de 1999 se aprobó la Modificación de la Ponencia de Valores del municipio de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, vigente en aquella fecha.

Establecía el artículo 71 de la citada Ley lo siguiente:

"1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la Entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.

2. Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores en los términos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana.

3. Una vez elaboradas las Ponencias, se seguirán los trámites y procedimientos regulados en los apartados 4 y 5 del dicho artículo 70".

Por su parte, el artículo 70 indica:

"1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.

2. A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos términos municipales en los que no se hubiese producido variación de naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitación. En todo caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

3. Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitación del suelo a que se refiere el apartado anterior, se elaborarán las correspondientes Ponencias de valores en las que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas Ponencias se ajustaran a las directrices para la coordinación nacional de valores.

4. Las referidas Ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, y serán recurribles en vía económico- administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el "Boletín Oficial" de la provincia.

5. A partir de la publicación de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.

6. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años."

Señala el Ayuntamiento que dicha Modificación no se publicó de conformidad con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1999 (BOE nº 140 de 12 de junio de 1999, pág. 22596).

En realidad se trata de una Orden por la que se modifica parcialmente la de 20 de diciembre de 1989 por la que se determina la composición y funcionamiento de determinados órganos territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y en cuyo Preámbulo se señala lo siguiente:

"El artículo 71.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, según redacción dada al mismo por el artículo 18.15.º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, establece un procedimiento simplificado de modificación de las ponencias de valores según el cual, además de suprimir el trámite de publicación e impugnación previa e independiente de dicha modificación hasta ahora vigente, se posibilita que el recurso de reposición o reclamación econoŽmico-administrativa contra la misma se interponga conjuntamente con el que pudiera deducirse contra la notificación individual del valor catastral, unificándose el plazo para ambas impugnaciones en el de un mes a contar desde la notificación individual del nuevo valor catastral resultante de la aplicación de la modificación acordada de la ponencia.

Con ello se pretende simplificar trámites para agilizar todo el proceso de revisión en vía administrativa de los actos de modificación de Ponencia de valores, de suerte que la impugnación de los mismos se realicen juntamente con la correspondiente a los valores catastrales individuales en una única actuación y que, en aras de la economía procesal indicada, debe ser resuelta por un mismo órgano administrativo. Para conseguir una correcta funcionalidad de este procedimiento resulta necesario que sea el mismo órgano el que apruebe los dos actos administrativos de modificación de la Ponencia de valores y de asignación individual de valor catastral que pueden ser objeto conjunto de recurso de reposición o reclamación econoŽmico-administrativa".

Del precepto en cuestión resulta que no es precisa para su aprobación toda la tramitación y publicaciones necesarias para la aprobación de las ponencias, sino que basta una vez proyectada la modificación, oír al Ayuntamiento interesado y luego al notificar el valor catastral resultante a los titulares, informándoles de la especialidad de la impugnación conjunta tanto de la valoración como de la modificación de la ponencia, debiendo notificarse la especialidad del plazo para dichas impugnaciones en el caso de las modificaciones, así como que quedan a disposición de los interesados las valoraciones y la modificación de la ponencia. En consecuencia, la ponencia era válida y estaba vigente pues no habían transcurrido los ocho años que dicho precepto establecía.

No obstante, conviene precisar que dicha regulación normativa no sólo ha sido derogada, sino sustituida por otra contenida actualmente en los artículos 28 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, del Catastro Inmobiliario, en el que se recoge la posibilidad de que las modificaciones de las Ponencias surtan efectos el día 1 de enero del año siguiente, con independencia del momento en que produzca la notificación del acto o resolución ( artículos 28.3 y 30.3), norma, ésta, vigente a la fecha de valoración y que determina, igualmente, la validez de la ponencia.

Conforme a ello, se ha de saber que el sistema de valoración establecido por la ley 6/98 con carácter principal mediante la aplicación de las ponencias de valores, pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su exposición de motivos, no identifica el justiprecio con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a los arts. 3, 22 y 23 RD 1020/93, son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art 16 del RD 1020/1993 (Vr = Vv - Vc / 1,40), empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren. Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la exposición de motivos, no se identifican con los valores de venta de mercado del bien valorado puesto que este último comprende también el coeficiente de beneficios y gastos de promoción inmobiliaria.

La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, núm. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

La Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. Las ponencias catastrales solo pierden vigor por razones temporales, ya que extender el concepto de vigencia a la material no se cohonesta con la voluntad legislativa ni con la interpretación ya reseñada del Tribunal Constitucional, que exige una proporcionalidad entre el valor del bien y la indemnización y una razonabilidad en el sistema de valoración, no teniendo fundamento normativo ni constitucional propugnar que la indemnización ha de ser la necesaria para adquirir un bien equivalente al expropiado.

En suma, yerra el Auto de instancia al acudir al método residual dinámico cuando hay ponencia de valor en vigor a la fecha en la que se debía realizar la valoración de las cesiones.

Consecuencia de ello es que al aprovechamiento antes fijado habrá que aplicar el valor básico de repercusión fijado en la ponencia punto en el que la mercantil expresa que dicha ponencia no fija dicho valor tal y como se difiere del informe del perito judicial.

Al especto, el art. 15 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece que "La realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable.

2. En este sentido se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones, a las que se asignarán un módulo básico de repercusión de suelo (MBR), unos coeficientes para cada uso y un módulo básico de construcción (MBC).

3. Las áreas económicas homogéneas, tanto en suelo como en construcciones, delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario, tanto en su componente suelo como en su componente construcción, tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento.

En general, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal, aunque en los enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pueden definirse varias áreas dentro de un mismo término municipal.

4. Una vez definidas las áreas económicas homogéneas y coordinados los MBR, VU y MBC que les correspondan, se desarrollará todo el proceso definido en el capítulo II".

Y tal y como dispone el art. 17 de dicha norma "Realizada la identificación de cada área económica homogénea de suelo con su correspondiente MBR, el valor básico de repercusión en cada polígono (VRB) se obtendrá aplicando a dicho módulo básico los criterios de la norma 18.

Las ponencias de valores reflejarán los valores de repercusión en polígono (VRB) y en calle (VRC), obtenidos de conformidad con la norma 8, así como los valores unitarios (VU) correspondientes a las áreas en que existan suelos que no puedan ser valorados por repercusión.".

En la norma 18 se dispone que "Los valores de repercusión de suelo se considerarán, a efectos de su coordinación, como producto del MBR que corresponda al área económica homogénea de que se trate, por un coeficiente porcentual que deberá estar comprendido dentro de los máximos y mínimos que para cada uso" .

De tales disposiciones se desprende que el valor básico de repercusión es un concepto diferente del módulo básico de repercusión y que aquel se obtiene de aplicar a este último unos coeficientes porcentuales por usos máximos y mínimos que se fijan en la propia norma.

En el caso de autos, el hecho de que la ponencia no fije el VBR no impide que se pueda calcular y si tenemos en cuenta que las parcelas se valoran sobre una media ponderada de aprovechamientos y no sobre hipótesis de una tipología, ubicación y parcelas concretas, que el perito judicial utilice el MBR actualizado como VBR resulta lógico habida cuenta que el uso es dotacional y carecen de aprovechamiento lucrativo por lo que el VRB no diferirá del MBR.

Si tenemos en cuenta que al Ayuntamiento de Alcorcón se le aplica el MBR3, de conformidad con la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, el valor de repercusión del suelo asciende, al cambio, a 201,339 €/m2 que actualizado al año 2005 nos dará un valor de 230,821 €/m2.

En consecuencia, el resultado, aplicando todos los valores de la fórmula, fijando una superficie de las fincas de 225.854 m2, que es la fijada en el Convenio, ascenderá a un total de 26.144.120,84 €.

OCTAVO.- Por último debe analizarse si procede o no el abono de intereses. Al respecto, en relación con la aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, se debe atender al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo, tal y como se difiere de la doctrina jurisprudencial mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

El auto de instancia se limita a condenar al pago de los intereses "desde el momento en que los terrenos fueron entregados a la Administración Territorial ejecutada" por lo que no da una respuesta a la cuestión.

En primer lugar, debemos indicar que no estamos ante un proceso expropiatorio, de hecho, como se señala en el escrito de oposición, la parte ejecutante no instó la expropiación de los terrenos cedidos, ni la aplicación de la cláusula tercera del Convenio que le permitía solicitar el justiprecio expropiatorio de los terrenos cedidos. El Convenio se resolvió por imposibilidad de cumplimiento lo que nos aparta de las reglas de expropiación a la hora de fijar la indemnización por incumplimiento.

Dicho lo anterior, que en la Sentencia se fijaran las bases normativas de aplicación al cálculo de la indemnización no presupone la existencia de una cantidad líquida ni que ésta fuera posible determinar por una simple operación aritmética. De hecho, si se observa la larga tramitación judicial se puede observar la dificultad de dicha operación de cálculo al existir controversia en la fijación del propio método. Tampoco es cierto que exista una conducta reticente por el Ayuntamiento en el cumplimiento de su obligación de pagar el valor del suelo cedido pues el día 13 de febrero de 2014 se dictó Auto en el Procedimiento ordinario nº 84/2010, por el que se acordaba haber lugar a la ejecución del fallo de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2012 en sus propios términos, y se ordenaba al Ayuntamiento de Alcorcón que en el improrrogable plazo de dos meses permute a la entidad MOTEMA S.L terrenos de su propiedad patrimonial por valor de 3.387.810 euros que no fue aceptada y, por otro lado, basta con acudir a nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2015 (rec. 788/2014) y de 18 de julio de 2017 (rec. 67/2017) para que percatarse que la dilación judicial no es producto de una intención del Ayuntamiento de demorar el pago sino de la incorrecta tramitación del incidente.

En suma, habida cuenta las evidentes diferencias jurídicas en relación con el método aplicable para el cálculo del valor del suelo cedido, así como las causas que han provocado la demora en la fijación de dicha valoración, se determina que, en aplicación de aquel criterio antes referido, solo procederá la aplicación de los intereses previstos en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En suma, procederá estimar parcialmente el recurso de apelación y determinar, como cantidad a abonar por el Ayuntamiento, la suma de 26.144.120,84 € más los intereses previstos en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas de la instancia, cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad habida cuenta el alcance esta Sentencia que determina que ninguna de las sumas fijadas por las partes sea aceptada íntegramente.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcorcón contra el Auto de 30 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 27/2014 del Procedimiento Ordinario 84/2010, ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar el citado Auto y, en su consecuencia, fijar como cantidad a abonar por el Ayuntamiento, en concepto de indemnización por el valor de las fincas cedidas, la suma de 26.144.120,84 € más los intereses previstos en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero.- No efectuar condenar en costas en esta instancia y en cuanto a las costas de la instancia, cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0567-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0567-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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