Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 448/2022 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4706
Núm. Roj: STSJ M 4706:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 15 de abril de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 448/2022, interpuesto por don Higinio, representado por el Procurador don José Antonio Mallén Pascual, y bajo su propia asistencia letrada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de - 1.833,25 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de - 1.833,25 euros (a devolver); así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó el acuerdo de liquidación originariamente impugnado.
En el mismo, por lo que a este recurso interesa, tras indicarse los datos que constan del interesado, entre los que destaca que
1º.- En relación con los ingresos, se indica lo que sigue:
"C
2º.- En relación con los gastos, por lo que aquí importa, se declara lo siguiente:
i. "Al no considerarse ningún vehículo afecto a la actividad, no se admiten ninguno de los gastos relacionados con los mismos tales como combustible, reparaciones y revisiones y parking y peaje (gastos con nº de registro NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034)"
ii. "
iii. "
b) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 17 de junio de 2020.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente recurrida desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores. Cabe destacar los siguientes puntos:
a) "
[...]
b) Tras una exposición sobre la deducibilidad de los gastos con carácter general, razona, por lo que al presente recurso interesa, lo que sigue:
1º) En relación con los gastos relativos al vehículo "
2º) "
3º) Finalmente, "[e]
A) La demanda, tras quejarse de que la documentación entregada del expediente administrativo está incompleta y "faltan infinidad de actuaciones", cuestiona los ingresos imputados, la deducibilidad de los gastos y las "sanciones que se pretenden aplicar".
a) En relación con los ingresos, insiste en no se ha verificado la realidad de la factura, que nunca ha reconocido, ni se encuentra pagada por PACENDE DE LIMPIEZAS CRISTOLÁN, S.L.
b) En cuanto a los gastos cuya deducibilidad se excluye, aduce que se le exige una
c) Finalmente, tras invocar la jurisprudencia sobre el principio de culpabilidad, aduce que "este contribuyente no ha actuado de mala fe ni con intereses espurios, más bien al contrario, siempre ha colaborado y aportado la documentación solicitada por la AEAT".
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras aclarar la corrección del expediente administrativo, en relación con los ingresos, considera que tras aportarse por la empresa receptora del servicio la factura discutida no ha probado la parte recurrente su falta de veracidad, siendo imputable su importe de acuerdo con el criterio del devengo según el art. 14.1 b) LIRPF en relación con el art. 11.1 LIS. En relación con los gastos indica que no ha probado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional, que no puede descartarse que gastos de restauración y estancia en hoteles se han efectuado en la esfera privada y que, respecto del libro de pruebas psicotécnicas no se acredita la correlación con los ingresos obtenidos.
Finalmente, aclara que la resolución recurrida no hace referencia a ningún tipo de sanción.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14 arts. 11 y 15 e) LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
A) Con carácter preliminar, en relación con la queja formal aducida, hay que aclarar que, además de que el interesado pudo solicitar su complemento en el momento procesal oportuno, a juicio de la Sala, en el expediente que ha sido remitido constan todos los documentos relevantes para practicar la liquidación, descartándose cualquier clase de indefensión.
La parte recurrente ha conocido, por tanto, los datos que se hallaban en poder de la Administración y que han servido de base para la liquidación, y los ha podido cuestionar y someter a contradicción.
B) En primer término, en relación con los ingresos, la demanda no cumple con la carga impugnatoria que le corresponde, pues se limita a reiterar su queja sin aducir razones ni aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la conclusión alcanzada por la Administración, conclusión que resulta del criterio de imputación temporal -principio del devengo- aplicable a los ingresos de acuerdo con el art. 14.1 b) LIRPF en relación con el art. 11.1 LIS, según el cual "
C) Otro tanto ocurre respecto del apartado de gastos. Los acuerdos recurridos han analizado cada uno de los gastos y su justificación, dando las razones en que se funda la inadmisión de cada partida, que no han sido en modo alguno desvirtuadas por la parte recurrente, que ni aporta pruebas ni incluye argumentos para refutar la valoración efectuada por la Administración en dichos actos administrativos. Así, cabe distinguir:
a) En relación con el vehículo, en aplicación del artículo 22.4 RIRPF, interpretado por la Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT [Entre otras, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
Podemos aceptar que la prueba de la exclusividad y, por ende, de la deducibilidad de estos gastos que han dado lugar a la regularización es difícil, pero no imposible, como queda demostrado por los diversos casos en que esta Sala ha aceptado dicha deducibilidad.
b) Respecto de los gastos de hostelería y alojamiento, conforme a lo que se indicaba en el fundamento anterior, correspondería a la parte recurrente probar que dichos los gastos de comidas y hoteles, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidas a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Como indicábamos, lo Administración niega la deducibilidad de estos gastos al no quedar constancia, en virtud de los documentos (algunos son simples tiques) que se presentan para justificarlos, de su correlación con los ingresos, juicio que esta Sala confirma en cuanto que no se ha traído prueba alguna para complementar el déficit probatorio anticipado.
c) En cuanto a la adquisición del libro a que se refiere la demanda, conviene puntualizar que entra las partidas de gastos admitidas son muy numerosas las compras de libros. En el caso concreto de este libro sobre pruebas psicotécnicas, a la vista de la respuesta que, desde un primer momento ofreció la Administración, bien pudo la parte interesada aportar alguna clase de prueba para tratar de justificar la correlación del gasto, como pudiera ser el encargo recibido del cliente o alguna consulta o actuación en procedimiento administrativo o judicial relacionado con el asunto que motivó el estipendio.
Finalmente, ni consta que el interesado fuera sancionado por los hechos que dieron lugar a la regularización ni, en todo caso, se dirige este recurso contra acto sancionador alguno, por lo que ninguna respuesta ha de ofrecerse a este apartado de la demanda.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Higinio, representado por el Procurador don José Antonio Mallén Pascual, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a parte recurrente en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
