Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 272/2022 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100272
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4955
Núm. Roj: STSJ M 4955:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 272/2022, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Laura, bajo la dirección letrada del Abogado don Daniel Ramos Almazán, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Existe una duplicidad de ingresos en la actividad profesional de jugadora de golf, no solamente en cuanto al Ladies European Tour, cuya cifra total ha sido añadida arbitrariamente al importe de ingresos reflejados en imputaciones de terceros, sino también en cuanto a otros campeonatos citados en el resumen aportado por dicho ente.
2.- Existen justificantes de la totalidad de los asientos reflejados en los Libros registro, concretamente tickets, y corresponden a la actividad profesional desarrollada por la compareciente en el extranjero.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las recogidas en la resolución del TEARM recurrida.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdos de liquidación (N° de liquidación: NUM001), dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, siendo la cuantía de la reclamación de 5.925,49 euros.
La interesada ejerce su actividad profesional, dada de alta en el epígrafe 042 "Jugadores, entrenadores y preparadores de tenis y de golf" de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Ante las alegaciones de la contribuyente sobre la duplicidad de ingresos que se habría producido, no solamente en cuanto al Ladies European Tour, cuya cifra sostienen que ha sido añadida arbitrariamente al importe de ingresos imputado por terceros, sino también en cuanto a otros campeonatos organizados por dicho ente., razona del siguiente modo la oficina gestora de la Administración tributaria:
Por otro lado, en respuesta a las alegaciones de la contribuyente por lo que ataña a la deducibilidad de gastos, son parcialmente estimadas y se razona del siguiente modo;
"
La
Las alegaciones de la
1.- Existe una duplicidad de ingresos en la actividad profesional de jugadora de golf, no solamente en cuanto al Ladies European Tour, cuya cifra total ha sido añadida arbitrariamente al importe de ingresos reflejados en imputaciones de terceros, sino también en cuanto a otros campeonatos citados en el resumen aportado por dicho ente.
Así lo acredita la documentación que consta en el expediente de gestión, concretamente el asiento 8 del libro profesional en el que figuran los ingresos generados en el Ladies European Tour, y los asientos 9, 10 y 16, del libro de facturas emitidas, correspondientes a los campeonatos de dicho Tour en Eslovaquia, por importe de 4.464,17 €; Italia, por 1.325,00 €; y República Checa, por 762,50 €. En dichos asientos se explicita la facturación a la Real Federación Española de Golf por la cuantía fija exclusivamente garantizada por dicha Federación en los torneos referidos. De manera que las cifras de ingresos de la compareciente derivadas de esos torneos son las declaradas en su día por la Real Federación citada, como se acredita con las facturas emitidas por la compareciente a la Real Federación Española de Golf, en las que se citan los torneos a los que se refieren, por lo que debe reducirse el importe de lo señalado en el informe del Ladies European Tour a la cuantía fija exclusivamente garantizada por dicha federación.
En consecuencia, la cifra de ingresos que figura en la liquidación debe ser reducida, como se ha indicado con anterioridad, en la suma de los importes duplicados señalados, es decir, 6.551,67 € por los tres torneos mencionados.
2.- Existen justificantes de la totalidad de los asientos reflejados en los Libros registro, concretamente tickets, y corresponden a la actividad profesional desarrollada por la compareciente en el extranjero. Se llama la atención sobre gastos concretos que se rechazan: un gasto de caddy en una competición de golf, los que el transporte de ida y vuelta al lugar de realización de la actividad, los gastos de estancia y manutención y los gastos conexos a los torneos celebrados en el extranjero, como los derechos de inscripción y los gastos de los denominados libros de campo de los torneos organizados por Ladies European Tour, que son gestionados directamente por dicha entidad, reflejándose los correspondientes importes en el documento que se adjuntó y en el que se reseñan los asientos del libro registro en los que figuran tales gastos.
Las alegaciones de la
La administración tributaria, partiendo de la documentación aportada por la contribuyente, concretamente facturas, concluye que el total de ingresos computables es de 43.931,70 euros.
Sin embargo, la parte demandante sostiene que existe una duplicidad de ingresos en la actividad profesional de jugadora de golf.
En particular, se refiere al asiento 8 del libro profesional en el que figuran los ingresos generados en el Ladies European Tour, y los asientos 9, 10 y 16, del libro de facturas emitidas, correspondientes a los campeonatos de dicho Tour en Eslovaquia, por importe de 4.464,17 €; Italia, por 1.325,00 €; y República Checa, por 762,50 €. Al respecto, afirma que en relación con tales torneos solo debe tenerse en cuenta la facturación a la Real Federación Española de Golf por la cuantía fija garantizada por dicha Federación en los torneos referidos.
La consecuencia de tal afirmación es que los ingresos de la demandante derivados de esos torneos serían los declarados en su día por la Real Federación citada, como se acreditaría con las facturas emitidas a la Real Federación Española de Golf, en las que se citan los torneos a los que se refieren, y no los señalados en el informe del Ladies European Tour. Por ello, la cifra de ingresos que figura en la liquidación debería ser reducida, en la suma de los importes duplicados señalados, es decir, 6.551,67 € por los tres torneos mencionados.
Esta afirmación de la parte demandante se encuentra desprovista de prueba alguna. La alegada duplicidad de computo de ingresos no se encuentra debidamente justificada.
Como afirma la Administración tributaria, no se aporta documentación alguna que acredite que los premios ganados por la declarante en los torneos expresados en los importes mencionados, deban verse minorados o reducidos a la cantidad abonada por la Real Federación Española de Golf. No basta la mera afirmación de la declarante sobre ese particular ni las facturas emitidas por la Real Federación Española de Golf para sustentar tal minoración.
En efecto, las facturas referidas acreditan la percepción de determinadas cantidades de dinero por la declarante en relación con los torneos que se relacionan, pero no implican la minoración de los premios ganados en los términos pretendidos por la parte demandante.
Frente a los reparos puestos por la Administración tributaria a la declarante para aceptar la existencia de dichas duplicidades en el cómputo de ingresos por los premios expresados, reflejados en la documentación de Ladies European Tour, y reiterados por la resolución del TEARM recurrida, la parte actora no ha aportado en sede judicial prueba alguna que corrobore sus afirmaciones y desvirtúe los razonamientos de la AEAT.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
En segundo lugar, resulta controvertido si resultan deducibles los gastos declarados en relación con la actividad económica de jugadora de Golf realizada por la recurrente, que han sido rechazados por la Administración tributaria en los términos antes expuestos.
Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En definitiva, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, destacándose que a los efectos probatorios, además de que se haya procedido a la debida contabilización de los gastos y su reflejo en los libros registro correspondientes, adquiere especial relevancia la factura de los mismos.
Pues bien, pretendiendo la parte demandante la deducción de una serie de gastos declarados para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF, es evidente que recaía sobre aquella la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, como declara nuestra jurisprudencia.
Realizadas las anteriores consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas, examinemos a continuación los diferentes gastos declarados por la recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
Con carácter previo al examen de los concretos gastos a que hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda, conviene poner de manifiesto que las consideraciones generales acercan de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, se oponen frontalmente a la doctrina jurisprudencial expresada en el fundamento de derecho anterior.
Reiteramos ahora que corresponde al contribuyente la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.
Igualmente, debemos advertir que, al cuestionar el proceder de la oficina gestora de la AEAT, la parte demandante se limita a hacer genéricas e imprecisas afirmaciones acerca de la deducibilidad de los gastos rechazados en la liquidación tributaria, sin proceder a su debida individualización. Es decir, se limita a descalificar la negativa de la Administración tributaria a aceptar su deducibilidad con argumentaciones generales, sin detallar en relación con cada uno de los gastos el motivo por el que entiende que debió considerarse probada tanto su existencia como su vinculación con la actividad profesional de la demandante.
Ante las consideraciones generales realizadas por la parte demandante sobre la
A propósito de la utilización de los tickets, esta Sala, Sección 5ª, ha señalado (Sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015), en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia 620/2018 de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son
En efecto, la parte actora se limita a afirmar la vinculación de determinados gastos con la actividad económica desarrollada de forma genérica, sin soporte probatorio suficiente acerca de su afectación a dicha actividad, como ocurre con gastos de estancia, manutención o transporte.
Además, se pretende la deducibilidad de gastos no debidamente justificados, al constar solo en meros tickets, documentos no válidos o documentos ilegibles, como acontece con un concreto gasto de Caddy. La liquidación tributaria admite la deducibilidad de gastos cuya relación con la participación de la declarante en los torneos de golf es evidente, como ocurre con gastos de Caddy, de inscripción de los mismos u otros propios de tal participación, siempre y cuando se encuentren debidamente justificados.
Lo cierto es que frente a las razones expresadas en la liquidación tributaria recurrida, que analiza y motiva la admisión o denegación como deducibles de los diferentes gastos declarados en relación con cada una de los torneos en que intervino la declarante, la parte demandante se limita a hacer afirmaciones genéricas que no desvirtúan las razones expresadas en la liquidación tributaria para denegar su deducibilidad, bien sea por no haberse justificado debidamente su existencia con documentación válida al efecto, bien sea por no constar su relación con la actividad profesional en los términos exigidos por la jurisprudencia, o por ambas razones. En ocasiones se aportan meros tickets y otras los documentos justificativos presentados resultan ilegibles.
A lo expuesto debe añadirse que resulta relevante a estos efectos el hecho de que en varios de los torneos y los consiguientes desplazamientos realizados, la declarante viajara acompañada, lo que justifica que solo parcialmente se aceptara la deducibilidad de algunos de los gastos -en la parte proporcional correspondiente a la declarante- y exige que la atribución de otros gastos a aquella quedara debidamente justificada, no aceptándose lo meros tickets a tal efecto, pues pueden pertenecer a personas diferentes o responder a necesidades meramente particulares y ajenas al desarrollo de la actividad profesional y los ingresos de la misma.
En definitiva, frente al discurso genérico del demandante, se constata que en la liquidación impugnada se exponen las razones por las que se rechaza la deducibilidad de los gastos referidos, refiriéndose de forma detallada a cada uno de ellos, como se ha expuesto.
En consecuencia, no cabe aceptar la deducibilidad de los gastos alegada por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0272-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

