Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 548/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2021 de 15 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 548/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7017
Núm. Roj: STSJ M 7017:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero
En la Villa de Madrid el día quince de junio del año de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
"[se] dicte Sentencia en virtud de la cual se estime íntegramente la presente demanda, declarando nula y no conforme a Derecho la desestimación de la reclamación interpuesta en su día, condenando al Organismo demandado a indemnizar a mi representado en la cantidad de 150.000€, suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes. Dicha cantidad deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes, aplicándose el interés del artículo 20 de la LCS a la Compañía de Seguros que deba responder por los citados daños."
"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta y, previos los trámites oportunos, incluyendo el recibimiento a prueba y la celebración de vista, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que los hechos a los que se refiere la demanda no son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
A la vista de lo anterior, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021 se escuchó a las partes al respecto de la ampliación habiéndose formulado las alegaciones oportunas al respecto, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2021 se tuvo por ampliado el recurso a la expresada resolución.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión del recurrente la hemos dejado expresada en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
Narra el recurrente como el mismo padecía una hernia discal extruida que comprimía levemente la cara anterolateral izquierda del saco tecal y sobre todo a la raíz S1 izquierda para lo cual el 18 de junio de 2018 se ingresó en el Hospital Clínico de San Carlos para ser intervenido de dicha dolencia realizándose una artrodesis TLIF L-5-S-1. Para la realización de dicha intervención se tenían que colocar tornillos pediculares L-5-S-1, sosteniéndose por el actor que para la implantación de dichos tornillos se tenía que haber efectuado un control radiológico el cual no consta se realizase.
En el inmediato posoperatorio el recurrente presentaba un déficit para la flexión dorsal del primer dedo y tobillo izquierdo por lo que se le realizó un TC en la que los facultativos le expresaron que todo era normal, sin indicarle que tenía una lesión radicular en L-5 ni tampoco se le indica la existencia de problema alguno con la colocación del tornillo en S-1. No obstante lo anterior se le indica que tiene que llevar una célula antequino con corsé se y se le da de alta el 22 de junio de 2018. Considera que los cirujanos mantuvieron una actitud indecisa pues inicialmente, antes del alta, se le indicó la necesidad de reintervenir, posibilidad que se descartó. El siguiente 7 de julio de 2018, tras la primera revisión se comprueba la parálisis de L-5 izquierda por lo que se le solicita un electromiograma, iniciándose tratamiento de rehabilitación, e indicándosele, nuevamente la posibilidad de reintervención para la retirada del tornillo S-1. Tras iniciarse la rehabilitación se comprueba que padece una radiculopatía severa aguda dependiente de la raíz L-5 izquierda y una radiculopatía sensitiva S-1 bilateral, siendo derivado de nuevo traumatología con el diagnóstico de hernia discal L-5/S-1 intervenida -artrodesis TLIF L-5/S-1,paresia en pie izquierdo en posoperatorio inmediato (dorsiflexión tobillo, extensión dedos y extensor propio primer dedo) y radiculopatía severa aguda de L-5 izquierda. En traumatología se le programa una revisión quirúrgica en fecha 25 de julio de 2018 mediante la extracción del tornillo S-1 y colocación de un tornillo de iguales dimensiones. En esta segunda intervención si se reseña de modo expreso en el protocolo de intervención que se realiza control radiológico, lo que no se hizo en la primera intervención de fecha 18 de junio de 2018, destaca que esta segunda intervención para reparar la malposición del tornillo se realizó cinco semanas después de la primera una vez que ya había constancia de la mal posición del tornillo desde el inicio.
Tras dársele el alta el recurrente continúa con grandes dolores y con una neuropatía del pie izquierdo que no mejoraba se le realiza un electromiograma en fecha 14 de enero de 2019 en el que se informa
Se indica al recurrente la posibilidad de extracción del material de osteosíntesis lo que, finalmente, se realiza el 25 de junio de 2019. En fecha 22 de mayo de 2019 aparece fibrosis realizándose una epidurolisis guiada por escopia bajo anestesia local y sedación sin retirarle los tornillos. El recurrente es tratado en unidad del dolor.
Sostiene que existen dos quebrantos básicos de la lex artis, el primero en relación con el procedimiento quirúrgico utilizado y el segundo relativo a la existencia de un déficit de información en el consentimiento informado.
Respecto de lo primero sostiene que no se hizo un control radiológico intraoperatorio en la primera cirugía que habría garantizado la correcta colocación de los tornillos que es, a su juicio la causa directa de las lesiones padecidas, habiéndose procedido a la retirada y colocación del nuevo tornillo con gran demora lo que ha perjudicado el resultado de las lesiones y secuelas.
Respecto al consentimiento informado sostiene que el mismo es vago e inespecífico y no especifica claramente las posibles complicaciones y secuelas que se podían derivar de la cirugía.
Tras ello realiza una valoración de los daños y perjuicios que se le han irrogado reclamándose, como así consta en el suplico de la demanda, la cantidad de 150.000 €.
Para rebatir estos argumentos transcribe el informe de la inspección sanitaria, que expresa en lo que ahora interesa lo que sigue:
Continúa el Informe de la Inspección señalando lo siguiente:
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Por todo lo anterior concluye que no es posible exigir responsabilidad patrimonial a la Administración solicitando, en su consecuencia, la íntegra desestimación de la demanda.
Sostiene que no es cierto que no existiese un control intraoperatorio en la primera intervención pues, al margen de que es necesario en la técnica TLIF, el quirófano estaba dotado de aparataje para escopia, y además, pese a lo que indica la recurrente consta en el informe que obra al folio 45 del ea, colocándose los tornillos con dicho control,
Expresa como en el posoperatorio inmediato el paciente comienza con incapacidad para la realización de flexión dorsal del tobillo y pie izquierdo (pie equino), realizándose un TC de urgencia, donde se evidenció:
- Cambios postquirúrgicos con dispositivo de fijación transpedicular L5-S1. El tornillo de fijación transpedicular S1 izquierdo se introduce levemente en el foramen S1 del mismo lado, posiblemente en contacto con la raíz S1 en su porción foraminal; su extremo distal se encuentra en el cuerpo vertebral. El resto de tornillos se encuentran normosposicionados con un trayecto transpedicular y extremo distal en el cuerpo vertebral. Dispositivo intervertebral L5-S1 parasagital izquierdo. Burbujas de aire en partes blandas paravertebrales bilaterales e intracanal extradural, de carácter postquirúrgico.
Debido a ello se refleja por tanto una discordancia clínico radiológica. Tras discusión del caso, se decide tratamiento conservador pautándose férula antiequino y corsé y siendo dado de alta el 22 de junio de 2022.
Los tornillos estaban correctamente colocados, si bien el de fijación S-1 se introducía levemente en el foramen posiblemente en contacto con su raíz. La presencia del pie equino, se produce cuando existe daño en la raíz L5 ( no en S1), pues afirma, cuando la raíz afectada es la S1, como aparentemente era este caso, la clínica es precisamente la contraria: El paciente no puede hacer flexión plantar ( ponerse de puntillas) pero no tiene problemas en realizar la flexión dorsal. Se produce por tanto en este caso una discordancia entre lo que puede apreciarse en la clínica del paciente y lo que refleja la imagen del TAC que se realizó.
Expresa como el informe pericial que aporta es muy claro al respecto señalando que
"Entre las complicaciones iniciales de la cirugía podemos enumerar: déficit neurológico inexistente o empeoramiento del constatado en el preoperatorio (0.5-1%), fuga de líquido cefalorraquídeo (8.8-7.3%), infección (0-2%) y lesión de un gran vaso (00.04%). Globalmente, estos resultados menos satisfactorios se encuentran entre un 5-20%. Entre las causas de persistencia de radiculopatía están: cirugía en el nivel erróneo, descompresión insuficiente, recidiva herniaria, lesión radicular perioperatoria y fibrosis epidural.
El pie caído (equino), se produce por un daño en la raíz L5, pues es ésta la encargada de inervar la musculatura extensora del pie (como el tibial anterior, extensor de los dedos y extensor del dedo gordo), siendo en ocasiones consecuencia de la invasión del tornillo en el canal por donde transcurre dicha raíz. Consecuencia de ello, el paciente no puede hacer flexión dorsal (extensión del pie) y por ello camina con el pie caído. Cuando la raíz afectada es S1, la clínica es justo la contraria, el paciente no puede hacer flexión plantar (ponerse de puntillas), pero no tiene problemas en realizar flexión dorsal."
Aclara que aun colocándose de forma guiada por medio de la escopia pueden malposicionarse los tornillos es porque la escopia ( como las radiografías) da una imagen en solo dos dimensiones.
En el caso de autos el recurrente tenía una clínica que no concordaba con la imagen del TAC, y, a este respecto aclara el perito que cuando la clínica coincide con la existencia de un tornillo malposicionado, lo indicado es la retirada del tornillo, pero que cuando el tornillo no produce clínica, entonces lo indicado es no hacer nada, manteniéndose el tornillo, criterio que también asume el informe del Jefe del Servicio. Sin embargo sostiene que la extracción del tornillo (s-1) que se realiza el 25 de julio de 2018, no se realiza por que el mismo esté deficientemente colocado, sino por intolerancia al mismo, por lo que no hubo ningún retraso en la retirada del mismo. Al lado de esto argumenta como la información que se facilitó al recurrente fue suficiente. y que no existe déficit alguno en la misma.
Por todo ello interesa se desestime la demanda.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Como hemos visto el actor cifra los reproches a la actuación médica en dos grandes bloques de cuestiones de un lado, la deficiente colocación del tornillo S-1, que a su juicio es motivada por no haberse realizado un control guiado mediante escopia del mismo, y la tardanza en su retirada, y de otro la deficiente información que le fue facilitada en el consentimiento informado.
Así, para determinar la supuesta infracción de la lex artis debemos partir de la regla general de que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial en las reclamaciones por asistencia sanitaria, incumbe a quien reclama, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, tiene que acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, según viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Marcial presentaba desde 2017 una patología de lumbalgia, con un diagnóstico de estenosis foraminal y hernia discal izquierda, tal y como hemos reseñado más arriba. Así, en cuanto al reproche relativo a los medios y pruebas diagnósticas, hemos de señalar que sí se emplearon los medios adecuados, ya que se le hizo el 14 de julio de ese año un EMG que informó de signos de afectación neurógena motora crónica, así como de radiculopatía S1 bilateral severa. Por tanto, este EMG permitió realizar el diagnóstico, que la Inspección en la primera conclusión de su informe lo estima como correcto: "el diagnóstico de la discopatía L5-S1 y estenosis foraminal izquierda fue adecuado."
Tampoco es cierto que no se aplicase el control por escopia en la primera cirugía, consta tal dato en el expediente, y se nos ha puesto de relieve por el perito Dr. Adriano, como el control por escopia está implícito en la técnica TLIF que se empleó, y que es corroborado por el segundo informe del Jefe del Servicio, y se argumenta en el informe ampliatorio de la Inspección sanitaria. Con lo que, en su caso, lo que habría es una mera omisión en absoluto invalidante del primer protocolo de intervención y que permite entender que se realizó ese control a través de otros elementos probatorios, con lo que no parece factible imputar una infracción de la lex artis por este extremo.
Todos los peritos están de acuerdo en el riesgo existente de fallos en la colocación del tornillo, y el informe del Dr. Adriano nos pone de relieve que el tornillo de fijación S-1 se introducía levemente en el foramen posiblemente en contacto con su raíz, sin embargo ese solo dato no es indicativo de mala praxis, pues existe un porcentaje respetable de mal posicionamiento de los tornillos. La recurrente sostiene que una vez se le detectó la limitación para la flexión dorsal del tobillo, no se instauró el tratamiento adecuado, y que hubo una demora de un mes en la segunda intervención para cambiar el tornillo, todo lo cual empeoró la lesión del reclamante. No parece que ello sea así, el mismo día de la intervención se le hace un TAC y se le pautó dejar "el pie en equino", y se anota que está "pendiente de decisión por el cirujano". Por otra parte, en los controles y revisiones posteriores -7 y 19 de julio- se le realiza otro EMG entre ambas consultas, que objetiva "la radiculopatía motora aguda L5 izquierda que antes no existía" por lo que el facultativo adopta otras decisión acorde con esta nueva situación y comenta la posibilidad de revisión quirúrgica para retirada del tornillo L5-S1, que es aceptada en la consulta con firma ese mismo día 19 de julio de 2018, de un nuevo documento de consentimiento informado para "revisión/cambio tornillo", con el riesgo específico en él indicado.
Nos parece que con los elementos que obran en autos, no es posible inferir mala praxis en la actuación de la Administración sanitaria, la causa de las dolencias del recurrente, no fue debida a una negligencia en la actuación de los cirujanos, sino que eran complicaciones posibles frente a las que se actuó adecuadamente poniendo los medios para paliar los resultados de las mismas. En efecto, llegados a este punto, y valorando los abundantes elementos fácticos que obran en autos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2013, RCAs 2989/2012 ) dice que
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecua-dos a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que, en nuestro caso, la Administración demandada dispuso de los medios y tratamientos necesarios para procurar la curación de la recurrente, sin que podamos considerar el daño padecido por el recurrente como antijurídico , pues como destacan los informes periciales atinentes, no hay elemento alguno que permita inferir una vulneración de la
El recurrente se queja del carácter vago e impreciso del consentimiento, y, sostiene con apoyo de su perito el Dr. Balbino, que se debería haber utilizado el modelo normalizado de la SECOT. Respecto de esta última cuestión hemos de señalar que sin negar el valor de los documentos emanados de las sociedades científicas, es evidente que su uso no es obligatorio, y que el Hospital es libre de utilizar el modelo normalizado de consentimiento que considere oportuno, siendo esa una manifestación de su facultad propia de autoorganización que caracteriza a los entes públicos.
Así, para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que "
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (RCAs 4891/2011) el consentimiento informado no puede convertirse en una suerte de
El solo examen del documento de consentimiento informado que obra en los folios 39 y 40 del expediente y que fue suscrito por el recurrente Marcial el 1 de marzo de 2018, día de la consulta en la que se le planteó la intervención quirúrgica, permite discurrir sin dificultad la operación a la que se iba a someter al mismo, y, además, tal como consta en la historia se le entregó en ese momento, por lo que este pudo preguntar al médico todo lo que su situación demandaba, incluyendo lo anotado por el doctor sobre los riesgos personales ("
Pese a lo que sostiene la recurrente, a la vista de la doctrina antes expuesta hemos de considerar que este documento no es genérico ni impreciso, sino que concreta hasta tres tipos de riesgos debidamente diferenciados según su frecuencia y gravedad, por lo se puede afirmar que ahora recurrente recibió información personalizada y adecuada con la que manifestó su conformidad libre, voluntaria y consciente para que tuviera lugar la primera cirugía con conocimiento de las complicaciones que podían producirse y los riesgos asumidos, en los términos previstos por los arts 3 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica Reguladora
de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica e interpretado por el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2011, de 28 de marzo, que hemos analizado más arriba.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Carolina Beatriz Yustos Capilla en nombre y representación de Marcial contra la resolución que se menciona en el primero de los fundamentos de esta sentencia, que, por no ser contraria a derecho confirmamos en todas sus partes.
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1500 euros, sin perjuicio de observarse lo que previene el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0080-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0080-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
