Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 964/2022 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8930
Núm. Roj: STSJ M 8930:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 15 de julio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 964/2022, interpuesto por don Sebastian, representado por la Procuradora doña Silvia Menor Barrilero, y bajo la asistencia letrada de doña Rebeca Martínez Fustes, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 6 de septiembre de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 4.999,17 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 6 de septiembre de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 4.999,17 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación en que "se
Comienza por poner de manifiesto que
Se rechazan los siguientes gastos:
1º.-
[...]
2º.- "No
3º.-
[...]
4º.- "No
[...]
b) Por resolución de 9 de diciembre de 2021 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos anteriores.
Tras una amplia exposición de la normativa y de la doctrina sobre la deducibilidad de los gastos para determinar el rendimiento neto de actividades económicas, se refiere a las partidas impugnadas en los siguientes términos:
1º) En cuanto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo, "a
Añade: "El
2º.- En cuanto a los gastos por desplazamientos, "la parte reclamante, como prueba de sus manifestaciones, aporta una relación
3º.- Respecto a los gastos de telefonía e internet, "la
4º.- En relación con los gastos de remodelación del inmueble sito en Avda. Montes de Oca nº 12, tras hacer mención al certificado de la sociedad en que el reclamante es administrado único, en el que se manifiesta que se le asigna un despacho en sus instalaciones, corriendo la decoración por cuenta del interesado, concluye que "habida
A) La demanda, tras unas indicaciones generales sobre los antecedentes administrativos, comienza por matizar que el recurrente no fue administrador de la sociedad Global Food S.L. hasta el 20/6/19, y no fue socio de la misma hasta el 17 de julio de 2019, "por lo que es evidente que antes de esa fecha no pudo ejercer otras funciones diferentes a las de comercial, por las que estaba contratado" (aporta como documento n° 1 de la demanda escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 27 de junio de 2019 y como documento n° 2 escritura de donación de participaciones sociales de fecha 17 de julio de 2019).
A partir de lo anterior, impugna la exclusión de los gastos comprendidos en los apartados siguientes:
a) Gastos de vehículo. Aduce que el vehículo con matrícula NUM002 está afecto exclusivamente a la actividad que ejerce. A tal fin enumera las pruebas que aportó en el expediente administrativo: Fotografías del vehículo donde se ve la rotulación del mismo con la marca de gofres que comercializa "Waffy"; factura de los rótulos den diciembre de 2015, a los pocos días de adquirir el vehículo; hoja de historial de mantenimiento del vehículo donde pone el número de kilómetros del vehículo en la fecha de compra y en la de las sucesivas revisiones (K30), cuadro con el detalle de todas las visitas a clientes realizadas entre esas fechas (K1) y documentación justificativa numerada correlativa conforme a ese cuadro de los viajes y visitas a clientes realizadas entre esas fechas y documentación justificativa de la misma realizados (K2 a K27); junto con el recurso reposición se aportó archivo con la justificación de los kilómetros del mes de noviembre del año 2019. Insiste en su actividad de agente comercial, desde el 1 de junio de 2015, que así se reconoció por resolución del TEAR de fecha 16 de octubre de 2020 que versaba sobre una liquidación del IVA 2015, y reitera que, durante todo el año, las únicas prestaciones que ha percibido han sido por la actividad económica de comercial.
A lo anterior agrega la infracción del art. 22.4 d) RIRPF dado que el recurrente ejerce la actividad de representante o agente comercial y destina dicho vehículo a sus desplazamientos, de modo que se presume dicha afección.
b) Gastos de desplazamiento. Se refiere aquí a las dos facturas de taxi de Maxi Mobility Spain, que se corresponden con trayectos realizados a la estación de tren y al aeropuerto para viajes de trabajo, que son aceptados como tales por la Administración. Argumenta que las facturas se corresponden con los desplazamientos desde su lugar de trabajo a las dependencias de los clientes, en este caso a la estación de tren o al aeropuerto para ir a ver a clientes o proveedores.
c) Respecto a los gastos de telefonía e internet, aduce que es "notorio y sabido por todos que las compañías de telefonía y comunicación hacen estos "packs ahorro" y si se cogen las líneas por separado resultan muchísimo más caras las facturas de "movistar fusión", de modo "que debería permitirse la deducción de un porcentaje, o al menos del 30 % a la parte de la vivienda habitual que se encuentra afecta al desarrollo de la actividad económica, que es lo que se admite para el resto de suministros de la vivienda, de acuerdo con el artículo 30.2.5º.b) de la Ley 35/2006".
d) Respecto de la factura de la empresa Madais (nº orden NUM004) correspondiente a la remodelación del despacho sito en Avda. Montes de Oca n° 12, reitera que se aportó un "certificado de la empresa Global Food en el que se hacía constar que para realizar los trabajos profesionales de comercial se le asignó a D. Sebastian un despacho al que acudía dos o tres días por semana y que lo decoró por mi cuenta para adaptarlo a dicha función".
e) Finalmente, respecto de gastos de combustible y parking del vehículo, considera que deben admitirse "aun en el hipotético caso de que no se estimase acreditada la afectación exclusiva del vehículo", dado que se ha acreditado la necesidad de los desplazamientos para el desarrollo de la actividad económica ejercida.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre carga probatoria y requisitos para la deducibilidad de los gastos, se opone a la consideración como tal de todas y cada una de las partidas a las que se refiere la parte demandante.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos controvertidas, que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos relacionados con el vehículo matrícula NUM002.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración tributaria no acepta que el vehículo indicado se halle afecto exclusivamente a su actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF.
Conviene recordar que el artículo 22 RIRPF, bajo el título, "elementos patrimoniales afectos a una actividad", dispone:
"1.
2.
e)
La Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1.
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre otras, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
La Sala entiende que la parte recurrente ha demostrado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad. Aun dejando de lado la presunción prevista en el art. 22.4 d) RIRPF, de la que se beneficia el recurrente, la documentación aportada, valorada en su conjunto, es prueba suficiente y razonable de que el vehículo se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en Sentencias de la Sección 5ª (Sección de apoyo) de esta Sala de 30 de octubre de 2023 (Recurso: 80/2021) y de 24 de enero de 2023 (Recurso: 692/2020).
El examen del expediente administrativo revela lo que sigue:
El documento nº 3 contiene una relación de desplazamientos con indicación de la fecha, empresa origen y destino y distancia. Esa relación parece justificada por la correspondencia con los clientes a través de los correos electrónicos remitidos por estos al interesado o enviados por este a aquellos (hasta 27). Se acompaña, además, la relación de facturas de combustible, el historial de mantenimiento del vehículo, y una certificación de Gobal Food, S.L. firmado por doña Diana, según la cual, en el ejercicio de que se trata, el interesado realizaba trabajos comerciales como profesional externo para la empresa, que le asignó un despacho, al que acudía dos o tres días a la semana. Consta también la factura por la instalación de la rotulación de 3 de diciembre de 2015, a los escasos días de la compra del mismo, el 26 de noviembre de 2015 según la factura que también se aporta. Dicha rotulación consiste en dos vinilos instalados en las puertas delanteras con el logo "Gofres Walfy", que es la marca de los gofres que elabora y comercializa la entidad Gobal Food, S.L., según se infiere también de la documentación presentada (correos electrónicos).
Finalmente, los gastos asociados al vehículo de utilización exclusiva por el demandante para el ejercicio de la actividad profesional incluyen, en el caso que nos ocupa, también los de combustible, dado que en las facturas de presentadas aparece identificado el vehículo, además de justificados los desplazamientos y el kilometraje. No cabe, sin embargo, entender suficientemente justificados los de aparcamiento, ya que no se identifica dicho vehículo en las facturas aportadas.
B) Gastos de desplazamiento.
Respecto de la deducibilidad de los gastos de taxi, que según la demanda se corresponden con los apuntes 59 y 94 y habrían sido justificados mediante las dos facturas, es aceptable que, una vez justificado que se trató de viajes por razón de su actividad profesional, los gastos de desplazamiento a la estación y al aeropuerto (desde el lugar de trabajo) participan de su misma naturaleza, de modo que su correlación con el ejercicio de la actividad no ofrece duda. Sin embargo, no parece que sea esta la realidad que resulta de la prueba, pues, examinado el archivo correspondiente del expediente administrativo (facturas recibidas), la única factura que se localiza es la emitida por Maxi Mobility Spain que se corresponde con la numeración NUM005, que indica como concepto "servicios de transporte del mes 08/2019". No se expresa un trayecto concreto ni una fecha determinada, razón por la que no se ha de entender justificada la deducibilidad del gasto de que se trata.
C) Gastos de teléfono e internet.
Dispone el artículo 30.2. 5ª b) LIRPF, en su redacción dada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, aplicable a partir del 1 de enero de 2018, que "tendrán
Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la Sentencia de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012) que, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque "no
Por ello, se decía que "procede
Este mismo criterio fue aplicado sobre el importe total facturado por el paquete "fusión", en sentencias de 31 de enero de 2023 (recursos 839, 843 y 844/2020).
En el presente caso, en relación con los gastos de telefonía fija e internet, a los que han de agregarse los de una línea móvil, integrada con los anteriores, y otros servicios, en el paquete "fusión" (modalidad de contrato con la entidad Movistar según las facturas aportadas), la Sala entiende procedente admitir su deducibilidad de acuerdo con la norma antes reproducida del vigente artículo 30.2. 5ª b) LIRPF. Además de resultar aplicable por razones temporales, consideramos que, a falta de toda prueba y de cualquier elemento de convicción que permita discriminar las partidas de gastos correspondientes a la línea de telefonía fija e internet, así como a de una de las líneas móviles que habría de entenderse empleada en el desarrollo de la actividad economía del interesado, procede la aplicación del porcentaje fijado por la misma sobre el importe total de la factura, lo que constituye un criterio objetivo favorecedor de la seguridad jurídica. En consecuencia, el motivo ha de ser estimado a fin de que, en la liquidación que se practique, se incluyan como gastos deducibles los importes correspondientes a las facturas indicadas, según en el porcentaje indicado.
D) Gastos de acondicionamiento del despacho profesional.
No procede incluir esta partida, documentada en la factura con número de apunte NUM004 (factura NUM006), al no constar ese inmueble afecto a la actividad económica del interesado. Aunque pueda aceptarse la realidad de la cesión del referido despacho por parte de la sociedad Global Food S.L. para la que prestaba sus servicios (que bien podría haberse calificado como retribución en especie), en base a la declaración que se aporta de esa misma sociedad, lo que no está justificado es que la decoración del mismo corriera a cargo del aquí recurrente sin repercusión para la entidad dueña del inmueble. La fecha de la factura (23 de septiembre de 2019) evidencia que al tiempo de las misma el recurrente era ya socio y administrador de la entidad Global Food S.L.
E) Finalmente, los gastos de combustible ya han sido considerados deducibles. No así los de parking, como hemos visto.
De acuerdo con lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 4, apartados A) y C), de esta sentencia.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sebastian, representado por la Procuradora doña Silvia Menor Barrilero, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

