Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 911/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2042/2021 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 911/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100908
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11529
Núm. Roj: STSJ M 11529:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2042/2021 interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de don Teodosio, bajo la dirección letrada del Abogado don Eduardo Luque Delgado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2020, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- El gasto relativo a la factura emitida por la entidad LASIK CENTER RETIRO, S.L., es plenamente deducible, pues viene motivado por cirugías que la mencionada sociedad realizó en el ejercicio a pacientes del recurrente.
Asimismo, resultan deducibles los gastos relativos a las facturas emitidas por la sociedad WAVE CONTACT LENSES SYSTEMS, LLC.
2.- Improcedencia de la sanción impuesta, por carencia de los elementos objetivo y subjetivo, y por falta de motivación de la culpabilidad del sancionado, quien incurrió en un error al consignar indebidamente los ingresos en su declaración de IRPF y discrepa con la Administración sobre la deducibilidad de los gastos controvertidos, sin mala fe o ánimo defraudatorio al actuar de forma diligente.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Los gastos controvertidos no se pueden consideran fiscalmente deducibles porque con los datos obrantes en el expediente y los aportados por el contribuyente no consta acreditada su vinculación a la actividad económica del demandante.
2.- Por lo que atañe a la sanción, tanto en la resolución del TEAR como en el acuerdo sancionador, se motiva la concurrencia del elemento subjetivo que, en el presente caso, concurre en el recurrente.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 12 de julio de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2020, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, presentadas contra acuerdo de liquidación y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
Más concretamente, las reclamaciones económico-administrativas se presentaron contra:
- Acuerdo de resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM002) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM003), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 78.878,55 euros.
- Acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM004) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 54.630,54 euros.
Con carácter previo al examen de las resoluciones recurridas, debe ponerse de manifiesto que mediante la regularización tributaria realizada por la AEAT se ha procedido a modificar los rendimientos de actividades económicas en estimación directa, al incrementarse, de un lado, los ingresos en su día declarados -los ingresos totales del ejercicio han sido de 325.919,68 euros, frente a los 126.894,00 euros declarados- y, de otro, al minorar los gastos registrados en el Libro registro de compras y gastos. El obligado tributario se mostró conforme con los ingresos regularizados por la Administración y con la no deducibilidad de determinados gastos, manteniendo su discrepancia en relación con los gastos relativos al registro 295 del Libro-registro de compras y gastos, por importe de 6.000 euros, relativo a la factura emitida por la entidad LASIK CENTER RETIRO, S.L., y los gastos relativos a las facturas emitidas por la sociedad WAVE CONTACT LENSES SYSTEMS, LLC, recogidos en los registros 283 a 294, al considerar el contribuyente que son gastos plenamente deducibles.
La
La
El recurrente es sancionado por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera, resultar de su correcta autoliquidación, motivándose la culpabilidad en la
La
Las alegaciones de la
1.- Los gastos relativos a las facturas emitidas por la entidad LASIK CENTER RETIRO, S.L., son gastos plenamente deducibles, pues vienen motivados por una serie de cirugías que la mencionada sociedad realizó a lo largo del ejercicio a determinados pacientes de mi mandante. Deducibilidad que estima acreditada con los documentos presentados, a lo que añade que no puede aportar ningún documento médico en el que consten datos personales de sus pacientes, por razones de secreto profesional.
Asimismo, resultan deducibles los gastos relativos a las facturas emitidas por la sociedad WAVE CONTACT LESN SYSTEMS, LLC, recogidos en los registros 283 a 294, debidamente justificados, a cuyo efecto aporta copia de los justificantes de las cantidades abonadas a la entidad WAVE CONTACT LENSES SYSTEMS, LLC a lo largo del ejercicio 2016, junto con un listado resumen de las mismas en el que consta la conversión de dólares a euros. Se corresponden con la compra de lentes de contacto personalizadas que, posteriormente, el contribuyente emplea para los tratamientos oculares efectuados a sus pacientes.
La no aceptación de la deducibilidad de estos gastos va contra los propios actos de la AEAT, pues durante todos los ejercicios objeto de comprobación (del año 2013 al 2016) se incluyeron gastos como consecuencia de cantidades abonadas a la entidad WAVE CONTACT LENSES, reconociéndose como gasto deducible por parte de la Oficina gestora en los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
2.- Improcedencia de la sanción impuesta, por carencia de los elementos objetivo y subjetivo, y por falta de motivación de la culpabilidad del sancionado, quien incurrió en un error al consignar indebidamente los ingresos en su declaración de IRPF y discrepa con la Administración sobre la deducibilidad de los gastos controvertidos, sin mala fe o ánimo defraudatorio al actuar de forma diligente. La motivación de la concurrencia de culpabilidad en la resolución sancionadora consiste en un texto genérico y estereotipado, que, prácticamente se limita a transcribir los hechos que resultan del procedimiento de regularización, concluyéndose que, como consecuencia de los referidos hechos, se encuentra fundamento para imponer la sanción.
Las alegaciones de la
1.- Los gastos controvertidos no se pueden consideran fiscalmente deducibles porque con los datos obrantes en el expediente y los aportados por el contribuyente no consta acreditada su vinculación a la actividad económica del demandante.
Las pruebas aportadas por el recurrente no permiten acreditar que tales servicios se realizaran a clientes finales del demandante y que, por lo tanto, tales gastos estén vinculados a su actividad económica, pues no ha aportado la correspondiente facturación a sus clientes, ni los ha identificado (amparándose en el secreto profesional), por lo que no se acredita la realidad de la prestación del servicio a los clientes finales, y, por tanto, la vinculación del gasto a su actividad económica.
En cuanto a la deducibilidad del gasto por las cantidades que se habrían abonado a la entidad WAVE CONTACT LENSES a lo largo del ejercicio 2016, no queda acreditada la justificación de los gastos controvertidos, habiendo presentado el obligado únicamente un listado de los mismos, documento que no es adecuado para acreditar la realidad del gasto deducible.
2.- Por lo que atañe a la sanción, tanto en la resolución del TEAR como en el acuerdo sancionador, se motiva la concurrencia del elemento subjetivo, que en el presente caso, concurre en el recurrente, pues declaró parcialmente los rendimientos netos de actividades económicas, y consignó gastos en su actividad que no tienen el carácter de fiscalmente deducibles al no acreditar la vinculación con la actividad o al no aportar la documentación justificativa de los mismos, debiéndose concluir que el sujeto infractor actuó de modo negligente.
La cuestión ahora controvertida, consistente en determinar si resultan deducibles los gastos declarados en relación con la actividad económica realizada por el recurrente, que han sido rechazados por la Administración tributaria en los términos antes expuestos.
Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1
[...]
3
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En definitiva, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, destacándose que a los efectos probatorios, además de que se haya procedido a la debida contabilización de los gastos y su reflejo en los libros registro correspondientes, adquiere especial relevancia la factura de los mismos.
Pues bien, pretendiendo la parte demandante la deducción de una serie de gastos declarados para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF, es evidente que recaía sobre aquella la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, como declara nuestra jurisprudencia.
Realizadas las anteriores consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas, examinemos a continuación los gastos controvertidos, declarados por el recurrente, cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
Como decimos, la discrepancia se limita los gastos del registro 295 del Libro-registro de compras y gastos, por un importe de 6.000 euros, relativo a la factura emitida por la entidad LASIK CENTER RETIRO, S.L., y a los gastos relativos a las facturas emitidas por la sociedad WAVE CONTACT LENSES SYSTEMS, LLC, recogidos en los registros 283 a 294, al considerar el contribuyente que son gastos plenamente deducibles.
Antes de adentrarnos en la valoración de los medios de prueba aportados por el recurrente para acreditar la deducibilidad de los gastos, conviene hacer algunas consideraciones generales, que complementan la efectuadas en el anterior fundamento de derecho, sobre la prueba indiciaria.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
Ciertamente, como hemos expuesto, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, lo que comprende no solo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad.
El aspecto fáctico cuestionado para considerar la deducibilidad de los gastos soportados por el obligado tributario, con motivo de los servicios prestados por la mercantil LASIK CENTER RETIRO, S.L. a aquel, reside en que los servicios prestados por la mercantil tuvieran por destino las cirugías practicadas a los clientes finales del obligado tributario, lo que anuda la Administración a su vinculación a la actividad económica.
Efectivamente, no se han aportado informes médicos sobre tales cirugías o las facturas giradas a esos clientes por el obligado tributario, pero en la vía económico administrativa y ante esta Sala se han presentado documentos que junto con los extremos fácticos no controvertidos en este procedimiento, ponen de manifiesto la existencia de indicios de los que cabe inferir la vinculación a la actividad profesional de aquel de los gastos controvertidos y su necesariedad para la obtención de los ingresos contabilizados en la regularización tributaria.
En el juicio indiciario expresado hemos de considerar los siguientes hechos acreditados:
(i) El obligado tributario se encuentra dado de alta en el epígrafe 838 de "Ópticos, optometristas y podólogos", y está especializado en lentes de contacto y córnea, por lo que no lleva a cabo cirugías oculares. De manera que presenta evidente verosimilitud que en aquellos supuestos en los que alguno de sus pacientes requiriera de este tipo de cirugías, se contrataran los servicios profesionales de la Clínica Oftalmológica Lasik Center.
(ii) Los gastos de tales servicios aparecen anotados en el libro de compras y gastos del contribuyente, como se justifica documentalmente.
(iii) Los gastos de los servicios de cirugía prestados por la Clínica Oftalmológica Lasik Center se justifican mediante la factura emitida por esta mercantil, aportada por la parte demandante, donde figura como pagador el obligado tributario, identificado correctamente.
(iv) Los gastos fueron abonados mediante transferencia por el obligado tributario, lo que se justifica documentalmente mediante extracto bancario.
(v) La factura abonada por el obligado tributario a LASIK CENTER RETIRO, S.L. en el año 2016, tienen por causa las prestaciones de servicios efectuadas en el referido ejercicio al obligado tributario, consistentes en intervenciones quirúrgicas oculares a favor de pacientes del Sr. Teodosio, tal y como consta en el certificado emitido por el representante legal de dicha mercantil el 9 de julio de 2018, donde se indican los datos identificativos de la factura emitida, su fecha y su importe.
La consecuencia lógica de los indicios expresados es la vinculación de los gastos referidos a la actividad profesional del recurrente y su correlación con los ingresos obtenidos en el ejercicio, para los que resultaron necesarios. De modo que ha de concluirse que se trata de gastos plenamente deducibles, pues vienen motivados por una serie de cirugías que la mencionada sociedad realizó a lo largo del ejercicio a determinados pacientes del demandante.
Sin embargo, por lo que respecta a la deducibilidad del gasto por las cantidades que se habrían abonado a la entidad WAVE CONTACT LENSES a lo largo del ejercicio 2016, concluye la Sala que no queda acreditada la justificación de los gastos controvertidos, pues el obligado tributario sustenta su deducibilidad en un mero listado de abonos, denominado "LISTADO DE FACTURAS ABONADAS A WAVE CONTACT LENSES", documento que no es adecuado para acreditar la realidad del gasto deducible, como resulta evidente.
En efecto, se trata de un documento confeccionado por el obligado tributario donde se relacionan por meses las cantidades abonadas, en dólares y en euros, la fecha de pago y una numeración de la factura -invoice- correspondiente, así como la indicación de la numeración de una tarjeta visa en la casilla correspondiente al mes de enero. Resulta obvio que dicho documento
Por lo demás, el hecho de que en otros ejercicios fiscales anteriores al que ahora nos ocupa -2013, 2014 y 2015-, se hayan admitido como deducibles otros gastos que reflejaban cantidades abonadas a la entidad WAVE CONTACT LENSES, en modo alguno impide a la Administración tributaria rechazarlos en el ejercicio 2016 con sustento en que el documento aportado por el obligado tributario en este ejercicio para justificar su deducibilidad -listado de abonos- no justifica su deducibilidad. El órgano gestor en este último ejercicio fiscal no se encuentra vinculado por la admisión como deducibles en ejercicios anteriores de otros gastos soportados por el obligado tributario por pagos a esa la misma entidad.
Por todo ello, consideramos disconforme a derecho la liquidación recurrida, al no contemplar como deducibles los gastos relativos al registro 295 del Libro-registro de compras y gastos, por un importe de 6.000 euros, relativos a la factura emitida por la entidad LASIK CENTER RETIRO, S.L.
En consecuencia, el motivo de impugnación aquí examinado debe ser acogido parcialmente, con la consiguiente anulación de la liquidación tributaria.
Por otro lado, siendo esta liquidación tributaria la causa de la incoación del procedimiento sancionador que ahora nos atañe, y ofreciendo cobertura jurídica a la resolución sancionadora aquí combatida, basada en que el obligado tributario dejó de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016, la resolución sancionadora también debe ser anulada.
Así es, el efecto de la anulación de la liquidación tributaria de que trae causa la resolución sancionadora que ahora nos ocupa, ha de ser necesariamente la anulación de esta última, que por tal motivo carece de cobertura jurídica, todo ello sin necesidad de examinar los concretos motivos de impugnación referidos a dicha sanción.
Todo ello, conlleva, a su vez, la anulación de la resolución del TEARM impugnada.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, pues no se aceptan como deducibles todos los gastos aducidos por el demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento al estimarse solo en parte del recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-2042-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
