Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 766/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1409/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 766/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100774
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12749
Núm. Roj: STSJ M 12749:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1409/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana de La Corte Macías en nombre y representación de DON Luis Enrique, quien ha comparecido asistido del letrado don Florentino Martínez Alonso contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2020 de la Dirección General de Ordenación que acuerda denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la resolución impugnada siendo el recurrente funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias le fue tramitado a su instancia expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
No son hechos controvertidos que, en su destino en el Centro Penitenciario de Málaga, y desempeñando el puesto de trabajo de "Servicio Interior de Hombres", el día 28 de diciembre de 2016, sobre las 9:30 horas, fue agredido de forma violenta por un interno, que le propinó un fuerte puñetazo en la nariz cuando al salir de su celda para dirigirse al patio fue requerido por el interesado para que dejara el palo de la fregona (material que se encuentra en las celdas para su limpieza). Fue a tendido por el facultativo del Centro Penitenciario de "
Causó baja laboral desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2017 (Alta Inspección) y se observa, según la documentación aportada, que el interesado estuvo en situación de Incapacidad Temporal (IT) por diagnósticos con Código: CIE-9-MC 134 (Otras infestaciones) - parte inicial y sucesivos hasta el n° 4; CIE-10 J34 (Otros trastornos de la nariz y de los senos paranasales) - parte n° 5 y sucesivos hasta el n° 7 y desde el 24 de abril de 2017 hasta la fecha de alta, CIE-9-MC 802 (Fractura de huesos faciales).
Desde el 14 de junio de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017 (Alta Inspección) estuvo en situación de IT por diagnóstico: CIE-9-MC 21.88 (Operaciones sobre la nariz, boca y faringe [21-29]).
Desde el 31 de diciembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018 (Alta Inspección), parte inicial y sucesivos hasta en n° 9, estuvo en situación de IT por diagnóstico: CIE-9- MC 309.81 (Trastorno por estrés postraumático).
Y desde el 2 de julio de 2018 hasta el 26 de junio de 2019, fecha de Jubilación por Incapacidad Permanente, parte inicial y sucesivos hasta en n° 23, estuvo en situación de IT por diagnóstico: CIE-9-MC 386.10 (Vértigo periférico no especificado).
Durante los períodos en que causó alta por resoluciones de la Unidad Médica de Seguimiento, no ocupó su puesto de trabajo por disfrute de permisos, licencias y vacaciones, por lo que se concluye que, desde el 28 de diciembre de 2016, día en el que sufrió la agresión, hasta la fecha de jubilación no volvió a acudir a su puesto de trabajo.
Mediante resoluciones de 23 de enero y de 9 de marzo de 2017 del Delegado del Gobierno en Andalucía, con base en lo dispuesto en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, se acordó calificar la agresión sufrida por el interesado el día 28 de diciembre de 2016 como accidente en acto de servicio y reconocer como acaecidas en acto de servicio las lesiones sufridas por el interesado en dicho accidente, así como la situación de incapacidad temporal producida (Código CIE-9-MC 134).
El Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Málaga del INSS, en su dictamen de 14 de marzo de 2019, determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que a continuación se relacionan, estimó que las patologías que presentaba el interesado eran tributarias de jubilación por incapacidad y que el mismo estaba imposibilitado totalmente para las funciones que desempeñaba como Ayudante de Instituciones Penitenciarias.
JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN:
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
"
Por resolución de 26 de junio de 2019, la Delegación del Gobierno en Andalucía acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio, de acuerdo con el citado dictamen. Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante resolución de 12 de julio de 2019, reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de 1 de julio de 2019, primer día del mes siguiente al hecho causante, por un importe bruto mensual, en aquel momento, de 1.805,05 €/mes en 14 pagas.
Con fecha 2 de julio de 2019, el interesado solicitó del órgano de jubilación competente el inicio del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente
El instructor del expediente, en fecha 11 de noviembre de 2019, considera probado que el accidente en acto de servicio (agresión) que sufrió el funcionario es la causa directa de los trastornos postraumáticos evolucionados a síndrome depresivo que apareció después, por lo que propuso que el expediente de averiguación de causas se resolviera a favor del interesado. Asimismo, la Subdelegada del Gobierno en Málaga, con fecha 16 de diciembre de2019, de acuerdo con la propuesta del Instructor, emitió informe favorable al reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada por el interesado.
Tras estos hechos la resolución impugnada parte del art. 47.2 y 47.4 del TRLCPE y destaca que dado el tratamiento privilegiado que el Régimen de Clases Pasivas tiene ante un accidente o enfermedad de servicio, otorgando el doble de la pensión ordinaria, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.
Por lo que procede analizar todas las patologías diagnosticadas al recurrente y la relación causal, y parte del informe interesado al órgano de jubilación y que fue emitido el 18 de agosto de 2020 por la médica especialista en Medicina del Trabajo de la Subdirección General de RRHH de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias revisada la documentación aportada por la Médico especialista en Medicina del Trabajo, y en el cual
Se concluirá que
Seguidamente en la resolución se hace referencia a los criterios sostenidos por la Audiencia Nacional ante padecimientos psíquicos en el ámbito de Instituciones Penitenciaras u Hospitales Psiquiátricos, así Sentencia 19 de noviembre 2012 donde se recoge que la labor de las personas integrantes del Cuerpo Auxiliar de Instituciones Penitenciarias, se desarrolla en un ámbito de un riesgo potencial, que requiere, que las personas que lo desempeñen, tengan una resistencia física y psíquica ajustada a la prestación del servicio y en el entorno en que se desarrolla, y sepan reaccionar ante situaciones conflictivas que pueden tener graves consecuencias, y si falta esa especial condición, los acondicionamientos que ocurran en los centros penitenciarios pueden tener consecuencias extremas que ya no son consecuencia natural del comportamiento desencadenante; la sentencia de 9 de febrero de 2009 donde se pone de manifiesto que es evidente que el ambiente general de un Centro Penitenciario o de un Hospital Psiquiátrico, no es el más adecuado para caracteres impresionables.
Ahonda la resolución en la relación causa efecto cuando se está ante trastornos mentales, siendo doctrina Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de 16 de junio de 2010 (Recurso de Apelación núm. 72/2010), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad, es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de 'acto de servicio'."
Para concluir que conforme al dictamen del EVI y al informe causa-efecto elaborado por la Facultativa Especialista en Medicina del Trabajo de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, el interesado ha sido jubilado sobre la base de un conjunto de varias patologías. Por tanto, debería darse la circunstancia de que todas y cada una de las causas de la incapacidad tuvieran una relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible con la repetición de actos de servicio o con la naturaleza del servicio desempeñado, requisito que no ha quedado acreditado en este caso. Esta exigencia se recoge de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011 (rec. 529/2009) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación. Téngase en cuenta que, si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada. Razones estas que llegan a la Dirección General de Ordenación a la denegación de la pensión extraordinaria interesada.
Para el actor tanto las lesiones nasales, como los mareos y vértigos tienen relación directa de causa efecto con la agresión referida, sufrida en el lugar y tiempo de trabajo y mientras realizaba las labores propias del servicio nombrado en el Centro Penitenciario de Málaga I.
Pero también existe la relación de causalidad entre el estrés postraumático que padece el recurrente y la referida agresión. Expone la parte actora que ya fue diagnosticado en el Informe de Psiquiatría de fecha 6 de mayo de 2017 "Paciente sufrió una agresión en su lugar de trabajo (funcionario de prisiones) por parte de un preso ... con fecha 11/02/17 comenzó a ser atendido en este Centro por presentar un cuadro psicopatológico compatible con el diagnóstico trastorno de estrés postraumático ... actualmente continúa presentando síntomas de esta naturaleza (ansiedad, reviviscencias, embotamiento afectivo, conductas de evitación, síntomas vegetativos e insomnio, entre otros) a pesar del tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, los cuales debe mantener por tiempo indefinido ... por otro lado presenta Acúfenos y vértigo ...".
Siendo más contundente el Informe de Psiquiatría de fecha 1 de octubre de 2018, señalando: Paciente de 49 años de edad, sin antecedentes previos de trastorno mental, que viene padeciendo desde unas tres semanas posteriores a la agresión sufrida con fecha 28/12/2016 en su lugar de trabajo, cuando un preso le golpeó, un trastorno de estrés postraumático. De forma inmediata le causó una fractura de la nariz y lesión supraespinoso del hombro derecho, además de los posteriores diagnósticos, con la misma relación causal, a saber: Acúfenos, hipoacusia, conmoción del laberinto (tectomía), vértigo postraumático, inestabilidad con tendencia a caer del lado derecho. Desde la fecha 11/02/2017, viene siendo atendido en esta consulta ... Juicio diagnóstico: trastorno de estrés postraumático ...".
Por si hubiera cualquier tipo de duda, otro Informe de Psiquiatría de fecha 18 de diciembre de 2018 del Especialista que trata al recurrente desde febrero de 2017, que vuelve a señalar: uno, presenta un trastorno por estrés postraumático; dos, evolucionando a un episodio depresivo; tres, debe de mantener por tiempo indefinido el tratamiento médico."
Se destaca la propuesta de resolución de 11 de noviembre de 2019 dictada en el expediente de averiguación de causas, que es favorable y posteriormente la Subdelegación del Gobierno de Málaga con fecha 16 de diciembre de 2019 emitió informe favorable de reconocimiento de pensión extraordinaria.
Como prueba en este proceso se aporta informe pericial elaborado por Horacio, Licenciado en Medicina y Cirugía, Master Universitario en Valoración de Daño Corporal, colegiado en Málaga con el número NUM000.
Y en cuanto a la fundamentación jurídica se invoca el art. 47 del TRLCPE y sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de fecha 8 de noviembre de 2017 (Recurso 18/2016), y Sentencia de la Sección Sexta de fecha 13 de noviembre de 2020 (PO 1211/2018), y la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de fecha 29 de enero de 2020 (P.O. 15/2019).
El informe de causalidad de 18 de agosto de 2020 solo advierte la relación de causalidad en la fractura, pero no en el resto de patologías y ello porque "El trabajador no ha sido valorado por el Médico del Trabajo que realiza dicho informe en ningún momento desde el accidente y tampoco conozco su historial médico". Para la Administración cabe hacer especial referencia al "Modelo de Investigación de accidentes en los Centros Penitenciarios", integrante del expediente de averiguación de causas, en el cual, como medidas preventivas frente a los accidentes laborales ocasionados como consecuencia de agresiones sucedidas en los Centros Penitenciarios, señala las siguientes:
- Adiestramiento en defensa personal.
- Instrucción sobre resolución de conflictos.
En consecuencia, podríamos considerar a las agresiones (o tentativas de agresiones), en el ámbito de los centros penitenciarios, como un incidente de naturaleza ordinaria, para el cual los funcionarios de prisiones, que prestan servicio en contacto directo con los internos, se encuentran debidamente instruidos y preparados, tanto físicamente para repeler o defenderse de tales agresiones, como psíquicamente para intentar evitar que se consumen.
El actor, como funcionario de prisiones del Cuerpo de Ayudantes de instituciones penitenciarias, está expuesto a incidentes de esta clase por la propia naturaleza del trabajo realizado. Se cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2010. Para la Administración demandada la valoración de lo que debe entenderse por "causa o consecuencia directa del acto de servicio", pasa necesariamente por evaluar cuál es la naturaleza de la profesión que desempeñaba el interesado y los riesgos que asumía con su ejercicio. Y siendo diversas las patologías, ( sentencia de la AN de 28 de marzo de 2011, recurso nº 527/2009; Sentencias de 5 de noviembre y 20 de noviembre de 2018, recursos n1/4 251/ 2017 y 301/2017 respectivamente) habría que acreditar que todas y cada una de las causas de la incapacidad tengan una relación única, directa y excluyente con la naturaleza del servicio desempeñado ( Sentencia n° 1169/2020, de 13 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima (JUR/2020/284829)), extremo que no ha quedado probado según lo previsto en el Informe de Causalidad.
La normativa aplicable a la cuestión debatida se contiene en estos preceptos y en la jurisprudencia de nuestro orden jurisdiccional que los aplica e interpreta, no puede ser aplicada, de manera supletoria la Ley General de la Seguridad Social, ni la legislación del Mutualismo Administrativo, tampoco por tanto sustentarnos en la jurisprudencia de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, en este sentido la sentencia de 2 de febrero de 2009 de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional (sección séptima) dictada en el recurso 52/2007 "El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes."
Es también relevante exponer, y así se hace constar en la resolución impugnada y por la Administración en su contestación, que dado el tratamiento privilegiado que la Ley de Clases Pasivas contiene en los casos de pensiones extraordinarias, en relación con la normativa de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la pensión extraordinaria es de doble cuantía que la pensión ordinaria, este tratamiento privilegiado conlleva que la aplicación de las normas se realice con carácter restrictivo, de manera estricta y solo en aquellos casos en que los requisitos, y especialmente la necesaria relación de causalidad, concurran en el caso analizado. Así en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1216/2016 declaró: "...que con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria del art. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas. El hecho de que en el mutualismo administrativo se ha reconocido el valor de accidente de trabajo ... no implica el reconocimiento de la pensión extraordinaria por el carácter de privilegio de la pensión extraordinaria que conlleva una interpretación restrictiva de sus presupuestos y, de otra, la independencia de los conceptos y situaciones. En el Régimen de Clases Pasivas la súper protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) el que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas, o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y, exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado".
Por tanto para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en el régimen de Clases Pasivas se ha de estar a los requisitos o elementos que exige su regulación, y la Audiencia Nacional tiene declarado reiteradamente en base al art. 47 del TRLCPE, entre otras en la sentencia 247/2016, recurso 399/2015, que de la "lectura de este precepto se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente por enfermedad, requiere:
1. Que la incapacidad permanente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en acto de servicio, y
3. relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
La concurrencia de ambos requisitos supone que la enfermedad determinante de la incapacidad permanente guarda íntima relación con el desempeño del servicio prestado, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar en acto de servicio, actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la enfermedad, o que tal enfermedad es una consecuencia que se deriva de la propia naturaleza del servicio desempeñado".
Y esa necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la enfermedad determinante de la incapacidad permanente y la naturaleza del servicio desempeñado, se viene exigiendo como una relación de causalidad directa, inequívoca y exclusiva. Así en sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2017 ( recurso núm. 86/2017), de 15 de febrero de 2016 ( recurso núm. 251/2014), y 6 de junio de 2016 ( recurso núm. 399/2015) "La adquisición o aparición de la enfermedad en el tiempo y en el lugar del trabajo o servicio es una condición necesaria para ser considerada enfermedad contraída en acto de servicio pero no suficiente, pues, además, ha de quedar acreditada la conexión directa de la enfermedad con el acto de servicio o, que la misma se ha producido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como exigido viene por el transcrito artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas;(...)".
En definitiva, en este tipo de procedimiento lo relevante es la prueba, que se acredite o no la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad que padece el hoy recurrente y el servicio por el desempeñado. Y la carga de la prueba solo incumbe a la parte actora conforme al art. 217 de la LEC, debiendo quedar acreditada la relación de causalidad, que la enfermedad a que se encuentra afectado el recurrente por causa de incapacidad ha venido ocasionada directa, inequívocamente de forma exclusiva por la naturaleza del trabajo realizado para la Administración.
Finalmente debemos señalar que la declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige, como hemos visto, una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.
Debemos partir de que el Equipo de Valoración Médica emite su dictamen el día 14 de marzo de 2019 apreciando un diagnóstico de "
Este informe de causalidad es emitido el 18 de agosto de 2020 por la médica especialista en Medicina del Trabajo de la Subdirección General de RRHH de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias revisada la documentación aportada por la Médico especialista en Medicina del Trabajo "En el Informe Médico de Síntesis emitido con fecha 07/03/2019 se reflejan los siguientes diagnósticos:
"Fractura de huesos propios nasales (Diciembre de 2016)"
"Síndrome vertiginoso/hipofunción laberíntica"
"T de estrés postraumático evolucionado a sde depresivo"
El día 28/12/2016 tras sufrir el trabajador durante su actividad laboral habitual una agresión que precisó la atención urgente por el facultativo del centro penitenciario, se le derivó al hospital donde en función de las lesiones le diagnosticaron una fractura de huesos propios de la nariz, recibiendo tratamiento y alta el mismo día.
El trabajador acude en varias ocasiones a urgencias manifestando sintomatología de mareos y le realizan una TAC craneal el día 31/12/2016, donde no se observan alteraciones. Se le ha realizado estudio del origen del Síndrome Vertiginoso/hipofunción laberíntica desde el 31/12/2016 hasta el 20/12/2018 atribuyéndole distintos orígenes a su patología, pero sin precisar la causalidad clara en los informes médicos.
El Trastorno de estrés postraumático es una patología que, según referencias bibliográficas de la OMS, en el CIE 10 se define como: 'el trauma ocurre cuando la persona ha estado expuesta a un acontecimiento estresante o situación de naturaleza excepcionalmente amenazadora o catastrófica./. El DSM-V lo define como 'exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual...'.
El trabajador no ha sido valorado por el Médico del Trabajo que realiza dicho informe en ningún momento desde el accidente y tampoco conozco su historial médico, por lo que solo se puede establecer una relación de causalidad en la fractura, pero no en las otras dos patologías que refiere el informe médico de síntesis".
Es por tanto un informe elaborado en base a la extensa documentación médica obrante al expediente administrativo, y que se aporta de nuevo con el escrito de demanda, la Médico Especialista en Medicina del Trabajo examina la relación de causalidad y solo la encuentra en relación con la fractura de huesos propios. Lo que no es un hecho discutido. Pero no en relación a las otras dos patologías el síndrome de vertiginoso, que ha sido examinado tanto mediante la realización de un TAC en el cual no se observaron alteraciones (doc.1.9) y posteriormente mediante un estudio del síndrome a lo largo de dos años y sin poder concretar su origen. Igualmente, no se encuentra una relación de causalidad entre la agresión sufrida fractura de huesos propios y el trastorno depresivo que presentaría posteriormente. En el primer documento médico que ello se refleja es en el de fecha 6 de mayo de 2017 en informe de psiquiatría emitido en Vithas Salud Rincón (doc. 4.1).
Es preciso conforme al art. 47 de la TRCPE para que se pueda reconocer en favor del recurrente la pensión extraordinaria que interesa que se produzca la situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad por accidente o enfermedad, pero además se requiere que "éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, introduciendo de este modo un requisito objetivo y alternativo, cual es que el accidente suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión, o que la enfermedad sea debida a un concreto riesgo característico y dominante, que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad su práctica esté abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)".
No cabe duda que en el caso de autos es relevante el puesto de trabajo que realizaba el recurrente, funcionario del Cuerpo Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y concretamente en el puesto de trabajo de "Servicio Interior de Hombres", trabajo desarrollado en contacto directo con los reclusos por lo que las situaciones de riesgo físico son absolutamente previsibles, y como se expone por la Administración demandada, estos funcionarios de cara a la prevención de riesgos laborales están adiestrados tanto en defensa personal, como que reciben especifica instrucción sobre resolución de conflictos.
Nos encontramos con tres patologías siendo inequívoca la relación de causalidad existente entre la agresión sufrida por parte del recluso y la fractura de los huesos propios, con respecto al síndrome vertiginoso y al síndrome de estrés postraumático la parte recurrente sobre la recae la carga de la prueba de conformidad con el art. 217 deberá acreditar, esa relación de causalidad "que ha de ser directa y no remota. Se precisa la acreditación de la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento y además que la patología advertida se constate que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, precisándose una vinculación directa con el servicio. Para precisar esta causalidad se ha de determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del afectado) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo), debiendo acreditarse finalmente que entre el desempeño de las funciones profesionales y las patologías que dieron lugar a la jubilación concurría una relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas", como se expone en la reciente sentencia de 29 de septiembre de 2023 de la sección 7 de esta misma Sala dictada en el recurso 485/2022). Porque en el caso de que concurran diversas patologías que determinen la jubilación del funcionario, cuando concurran diversas causas o secuelas cada una de estas causas que integran el conjunto no puede ser aisladamente considerada soslayando en este caso unas y supra valorando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar la concurrencia de los requisitos constitutivos precisos para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en el precepto de referencia, pues si todas las patologías/secuelas han servido para obtener la pensión ordinaria correspondiente por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse de igual manera para el eventual otorgamiento de la pensión extraordinaria que se solicita. Para precisar esta causalidad, dejando a un lado la fractura de huesos propios, se ha de determinar si el origen de los dos trastornos que padece el recurrente, es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del afectado) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo), debiendo acreditarse finalmente que entre el desempeño de las funciones profesionales y las patologías que dieron lugar a la jubilación concurría una relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas.
Como ya expusimos la parte actora aporta un informe médico elaborado por don Horacio, Licenciado en Medicina y Cirugía, Master Universitario en Valoración de Daño Corporal, colegiado en Málaga con el número NUM000 en base a exploración clínica realizada el día 18 de diciembre de 2017, y revisión el 21 de noviembre de 2018; y la revisión de toda la documentación que expone aportados por el propio paciente y la guía de actividades laborales del INSS. Facultativo que emitirá en base a dicha exploración y documentación el juicio clínico de SINDROME DE CONMOCION LABERINTO DERECHO, POSTRAUMATICO, CON ACUFENOS, VERTIGOS, HIPOACUSIA OIDO DERECHO y TRASTORNO STRESS POSTRAUMATICO, EN TRATAMIENTO. Con secuelas de afectación vestibular unilateral y stress postraumático crónico. Para centrarnos en su estudio de causalidad donde aprecia que concurren todos los criterios, así
1.- Criterio cronológico: Se cumple pues acude a urgencias antes de las 72 horas. El paciente acude a Urgencias para ser tratado por fractura nasal; a los pocos días aparecen los síntomas de la esfera del aparato estatoacústico por conmoción/contusiones. El stress postraumático no aparece al principio; es habitual un periodo inicial de "adaptación" que poco a poco se convierte en rumiación, hiperactivación, remernoración, ya no controlado que precisa el tratamiento con psiquiatria. Suele aparecer antes de 3-6 meses posteriores a la vivencia que lo ocasiona. Nunca es instantáneo, pues cada persona reacciona de una forma distinta a los distintos estímulos negativos que puede sufrir. Analizando las 3 principales lesiones fractura nasal (instantánea); acúfenos y mareos (pocos días después y poco a poco instalándose como cuadro clínico) y stress (desde el 11 de febrero de 2017, es decir, a los 45 días...)
2.- Criterio topográfico: Es compatible la agresión con las zonas afectadas en nariz, oído (laberinto por contusión) y stress secundario a todo ello. Son compatibles dichas zonas con contusiones por agresión en la cara
3.- Criterio de intensidad: Son suficientes. Tener en cuenta que la intensidad de los golpes provocan, entre otras, la fractura nasal. Por tanto es suficiente la agresión para provocar contusion/conmoción laberintica y sus síntomas relacionados
4.- Criterio de exclusión: No existen lesiones previas. El Dr Laureano, médico de cabecera, emite, con fecha 26.11.2020 un informe que indica la inexistencia de lesiones previas.
Se podría indicar asimismo el criterio de continuidad: ha habido un periodo único hasta llegara la incapacidad permanente total (aunque hubo inicialmente un alta laboral, que fue indebida desde mi punto de vista); todo se corresponde con un único periodo de síntomas, un único periodo de tipo laboral (hasta acabar en la Inc. permanente) y un único periodo de continuidad en el tratamiento.
Para concluir el especialista "
Relación de causalidad que no ha sido apreciada, a la vista de la misma documentación médica, por la Médico especialista en Medicina del Trabajo.
A la hora de dilucidar la cuestión debe tenerse muy presente conforme a la sentencia de 3 de diciembre de 2021 de la sección séptima de la Sala (recurso 1907/2019) que según la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,- contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1990 , 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 -, los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.
Ha de tenerse muy en cuenta, también, que nuestra Jurisprudencia ha venido reiterando que en la tesitura de valorar los Informes y/o Dictámenes Médicos privados frente a los de los Órganos oficiales, específicamente orientados a evaluar si un/a recurrente es apto/a para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo, Cuerpo o Escala, han de prevalecer los Informes del Órgano Médico Oficial por la imparcialidad de quienes lo elaboraron, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones.
En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1995 destaca el carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba, lo cual tiene su lógica si tenemos en cuenta que se trata de órganos periciales especializados que centran sus Informes en la conexión o no entre el trabajo que se desarrolla prestando los servicios y la/s patología/s posteriormente detectada/s, vinculación causal que, como hemos visto antes, es lo relevante en casos como el que nos ocupa. En el mismo sentido han incidido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2004 y 20 de Octubre de 2011 cuando destacan que la apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de la propia Sala 3ª (así, por todas, la Sentencia de 20 de Marzo de 1996 ), y por la Jurisprudencia Constitucional, ( Sentencias número 97/1993 y de 6 de Febrero de 1995 ), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Médico como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por el Órgano Judicial quepa discrepar de dicho órgano médico, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal médico, salvo que se aprecie desconocimiento de un proceder razonable, que en principio se presume.
Ahora bien, es esa misma Jurisprudencia la que permite, que aquella presunción de certeza y acierto pueda ser desvirtuada en el curso del litigio, por prueba pericial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales. Si bien señala el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia de 20 de Octubre de 2011 , "... la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento Jurisdiccional, con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los Informes facultativos aportados por las partes; Informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora."
Pues bien dicho informe médico estimamos que no desvirtúa las conclusiones a las cuales ha llegado la Médico especialista en Medicina del Trabajo, y ello en orden al trastorno mental que sufre el recurrente como síndrome de estrés postraumático, como veremos en la sentencia de la sección 7ª de la Audiencia Nacional de 24 de junio del 2020 recurso 509/2017 Sala se ha pronunciado rechazando la concesión de pensión extraordinaria a funcionarios de distintos cuerpos y categorías de Instituciones Penitenciarias, también con ocasión de jubilación por incapacidad permanente por diferentes patologías de origen psíquico (así, entre otras, Sentencias de 15 de marzo de 2010 -recurso 678/08 -, dos de 6 de julio de 2009 -recursos 775/06 y 179/08 -, 22 de junio de 2009 -recurso 335/07 -, 9 de febrero de 2009 -recurso 454/07 - y 27 de octubre de 2008 -recurso 304/07- entre las últimas ). Y, Sentencias de 7 de febrero de 2011 -recurso 398/09 -, 7 de marzo de 2011 -recurso 673/09 - 12 de noviembre de 2012 -recurso 386/11 -, 13 de mayo de 2013 -recurso 86/12 -, 24 de junio de 2013 -recurso 177/12 - y 18 de noviembre de 2013 -recurso 214/12-, en asuntos, que guardan evidente similitud con el ahora examinado (jubilación por " Trastorno de somatización. Trastorno ansiedad generalizada. Trastorno anancástico de personalidad ", " Trastorno ciclotímico" ; " Trastorno depresivo. Trastorno adaptativo crónico con alteración mixta de las emociones y comportamiento secundario a problema jurídico laboral ";" Síndrome depresivo mayor. Trastorno de la personalidad tipo esquizoide"; "Trastorno de angustia con agorofobia. Trastorno de personalidad obsesivo paranoide"; "Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de personalidad paranoide"). Y ello porque el trastorno de ansiedad generalizada, o trastorno de depresión, como se expone en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 de la sección 7 de este TSJ de Madrid (recurso 1665/2021), "se corresponde con un proceso común, no profesional (de acuerdo con lo recogido en R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre), que aunque su expresión clínica se haya manifestado con posterioridad a la incorporación del interesado a la Policía Nacional, o incluso haya podido desencadenarse con ocasión de circunstancias ambientales, su etiología es básicamente predisposicional, es decir, tiene su base etiológica en la predisposición del sujeto para generar ansiedad (y/o respuestas depresivas) y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes.... Se trata de determinar, en primer lugar, si una situación adversa ambiental o estresante puede dar lugar a una alteración psiquiátrica. Está perfectamente descrito en la literatura que las condiciones ambientales pueden dar lugar a alteraciones en forma de ansiedad y depresión. Así, el trastorno adaptativo supone la "aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial identificable". Estos síntomas pueden ser en forma de depresión, ansiedad o ambas. ..."
En el caso de autos el recurrente que se presume ha sido no solo adiestrado para repeler agresiones físicas, sino también instruido para afrontar la resolución de conflictos, es agredido con un fuerte puñetazo en el rostro que le conlleva la fractura de los huesos propios; generar por este hecho una situación de estrés postraumático, que se revela como diagnóstico seis meses más tarde en el mes de mayo de 2017 no parece plausible que puede vincularse su origen al momento en el cual sufre la agresión, estamos ante una situación que cada persona la afronta de una determinada manera porque reacciona ante ella en función de sus propias condiciones intrínsecas, en función de su propia personalidad; una situación no es igualmente estresante para todas las personas, el grado de estresamiento solo vendrá determinado por la propia predisposición del sujeto. Insistimos, ante la misma situación que venimos examinando otras personas sin los mismos rasgos constitucionales y sin la misma predisposición, no hubieran sufrido patología mental alguna. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento.
Por su parte el síndrome vertiginoso se manifiesta de manera inmediata si bien las pruebas efectuadas para determinar su origen dieron resultados negativos tanto el TAC que se le practica en enero de 2017 como el estudio específico que se fue realizando a lo largo de dos años de Síndrome Vertiginoso/hipofunción laberíntica.
En suma, la Sala considera que no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra el interesado causada por tres patologías diferentes derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado -esto es que exista una causalidad directa entre el servicio desempeñado por el recurrente y la enfermedad padecida, que debe considerarse enfermedad común, con causas endógenas-, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los tribunales doña Ana de La Corte Macías en nombre y representación de DON Luis Enrique debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 20 de octubre de 2020 de la Dirección General de Ordenación que acuerda denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación;, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1409-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
