Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 782/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1826/2019 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 782/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100772
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15432
Núm. Roj: STSJ M 15432:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1826/2019, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de febrero de 2019 que estima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 y archiva la reclamación nº NUM001 ambas interpuestas por D.ª Marta contra liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictadas por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandada D.ª Azucena (como heredera de su tía D.ª Marta).
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase la Resolución del TEAC y con ello confirmase los acuerdos de liquidación confirmatorios de las Actas de Inspección A02 NUM002 (281.970,19 euros) y A02 NUM003 (199.317,86 euros) dictadas por la Comunidad de Madrid (documentos 12 y 21 del EA).
Se dio traslado a la codemandada D.ª Azucena (como heredera de su tía D.ª Marta), la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Relata que D.ª Visitacion falleció en Madrid el 19 de marzo de 2012, en estado civil de soltera y careciendo de ascendientes y descendientes, habiendo instituido como herederas universales a sus hermanas, D.ª Benita y D.ª Marta. Con fecha 14 de septiembre d e2012 fue presentada en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid autoliquidación, en la que fue aplicada la reducción por transmisión de las participaciones de la entidad Navas Pacheco, S.L. Con fecha 25 de noviembre de 2015 se iniciaron las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación notificada a las obligadas tributarias. Tras la tramitación del correspondiente expediente, el 23 de marzo de 2016, la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió las Actas de Disconformidad A02 NUM002 y NUM003 al considerar no aplicable la reducción recogida en la autoliquidación presentada. Elevadas las alegaciones, se dictaron Acuerdos de liquidación de los que resultan sendas deudas tributarias a cargo de D.ª Marta, por importe de 281.970,19 euros (como heredera de D.ª Visitacion) y 199.317,86 euros (en su condición de heredera de D.ª Benita, fallecida a su vez el 17 de junio de 2015). Notificados los acuerdos de liquidación se interpusieron contra ellos reclamación económico-administrativa ante el TEAC tramitada con el nº NUM000. El 2 de febrero de 2017 fue dictado Acuerdo de imposición de sanción resultando una sanción a D.ª Marta de 178.389,13 euros. Contra dicha sanción fue interpuesta reclamación económico administrativa ante el TEAC nº NUM001 acumulada a la nº NUM000. El 27 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el TEAC el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que se anulaba la sanción por importe de 178.389,13 euros, relativa al procedimiento sancionador incoado a D.ª Marta al haber fallecido la misma el 9 de agosto de 2018. Mediante Resolución de 18 de febrero de 2019, el TEAC estimó la reclamación n1 NUM000 y archivó la reclamación NUM001, siendo la Resolución del TEAC, el objeto del presente recurso judicial.
Reproduce el Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución del TEAC, discrepando del mismo, ya que en el presente caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la reducción pretendida. Se niega por la CAM que la causante ni ninguna de sus hermanas ejerciese funciones de dirección en la entidad por la que percibiesen remuneración, conclusión que se alcanza por la Inspección de Tributos tras la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación y el análisis de la documentación obrante en el expediente, así como de las alegaciones presentadas por la obligada tributaria. Precisa que la cuestión planteada en el recurso es la procedencia o no de la reducción del 95% en la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la adquisición de las participaciones de la sociedad Navas Pacheco, S.L., prevista en el art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el art. 3.Uno.3 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid. Reproduce dichos preceptos así como el art. 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio. Precisa que el requisito cuestionado es el contemplado en el apartado c) del art. 4.Ocho.Dos LIP. Para acreditar el requisito, la obligada tributaria aportó a la Inspección, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, declaraciones complementarias correspondientes al IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, así como un informe emitido por la entidad SYG Auditorias y Peritaciones. Sobre ello el TEAC indica que la Inspección debió comprobar si las rentas que se declaraban y se incluían en el informe fueron realmente percibidas por la administradora y no limitarse a negarlas por no constar en la base de datos de la AEAT. Pero la CAM advierte que en los Acuerdos de liquidación de 26 de septiembre de 2016 se expresa acerca de la prueba aportada por la obligada tributaria, reproduciendo los párrafos al respecto. La Resolución del TEAC alude a la STS de fecha 12 de julio de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina pero dicha sentencia no resulta contraria a la posición sostenida por la CAM porque según los acuerdos liquidatorios no se cuestiona la posibilidad o no de presentar las declaraciones, Sion que una vez analizado el contenido de las mismas, la Inspección concluye que no resulta acreditado el cumplimiento del requisito cuestionado.
Finalmente sobre la existencia o no de administradora única de la sociedad, el TEAC en su Resolución indica que consta en el Registro Mercantil que Visitacion tenía la condición de Administradora única de la sociedad Navas Pacheco, S.L., por lo que tampoco admite la afirmación del acuerdo de liquidación de que ninguna de las personas ostenta el cargo de administrador de la sociedad. Sobre ello precisa la demandante que el nombramiento de D.ª Marta como administradora única de la sociedad la convertía en la única de las tres hermanas que ostentaba formalmente un puesto directivo en la entidad, a considerar por ser parte del grupo familiar de la causante, sin embargo, lo cierto es que D.ª Marta no podía percibir remuneración alguna por sus funciones del cargo citado, por establecer los estatutos sociales de Navas Pacheco, S.L., en su art. 28 (documento 15, folio 193 EA) que el cargo de administrador será gratuito. Dicha gratuidad refrenda la consideración de que en el presente caso no se ejercían de manera efectiva funciones de dirección de la sociedad percibiendo por ello una remuneración tal y como exige el art. 4.Ocho.c) LIP a efectos de la procedencia de la reducción pretendida, STSJ del Principado de Asturias, de 29 de enero de 2010 (recurso nº 1789/2007).
Así concluye que no concurren en el presente caso los requisitos normativamente establecidos para la procedencia de la reducción pretendida, por lo que los acuerdos de liquidación dictados por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid han de reputarse conformes a Derecho.
En primer lugar realiza un relato de los hechos.
Precisa que entre los bienes y derechos que integraban la masa hereditaria constaban participaciones de la sociedad Navas Pacheco, S.L., por un valor de 1.221.112,40 euros, y en la autoliquidación presentada fue aplicada la reducción prevista en el art. 20 de la Ley 29/1987 por transmisión de las participaciones de la entidad Navas Pacheco, S.L., siendo la cuestión aquí debatida si procedía eliminar la aplicación de la reducción, por no cumplimiento de los requisitos, tal y como mantiene la Comunidad de Madrid. En los acuerdos de liquidación se había constar que la causante individualmente no tenía más del 5% de las participaciones en la sociedad Navas Pacheco, S.L., y conjuntamente con D.ª Marta y D.ª Benita, más del 20% de las participaciones en la sociedad, si bien el único rendimiento del trabajo que cabe considerar tanto de la causante como del resto de los miembros del grupo familiar son las pensiones de jubilación correspondientes a cada una de ellas, satisfechas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como pensionistas o perceptores de haberes sociales tal y como consta en la base de datos de la AEAT. Pero el compareciente procedió a la aportación de las copias de autoliquidación del IRPF ejercicios 2011 y 2012 complementarias y extemporáneas, en las que se incorporan ciertas cantidades como rendimiento de trabajo y como retribución en especie percibidas por la causante de la entidad Navas Pacheco, S.L., que en ningún caso aparecían reflejadas en la base de datos de la AEAT, ni en la Tesorería General de la Seguridad Social y se añade que ninguna de las personas ostentaba el cargo de administrador de la sociedad. Pero la Abogacía del Estado indica que tal y como recoge el TEAC en la resolución objeto del recurso la reclamante expuso que la causante y administradora única de la sociedad había obtenido rentas que fueron declaradas en liquidaciones complementarias de IRPF. Además aportó informe emitido por la entidad SYG Auditorías y Peritaciones en las que se detallan exactamente los importes y demás circunstancias de las remuneraciones obtenidas pro D.ª Visitacion en los ejercicios 2011 y 2012. La Administración debía haber comprobado la concurrencia de los requisitos a efectos de aplicar el beneficio fiscal, sin que pueda denegarlo considerando como prueba irrefutable los datos incluidos inicialmente en las declaraciones de IRPF y que constan en la Base de datos de la AEAT y sin que puedan rechazarse sin más las declaraciones complementarias de IRPF presentadas de forma extemporánea sin atribuirles ninguna validez probatoria. La Comunidad de Madrid debió de comprobar si las rentas que se declaraban y se incluían en el informe fueron realmente percibidas por la administradora y no limitarse a negarlas por no constar en la base de datos de la AEAT y de la Tesorería de la Seguridad Social, no habiéndolo hecho así, no motivó y fundamentó debidamente el incumplimiento del requisito legal del importe de retribuciones a efectos de la aplicación del controvertido beneficio fiscal, por lo que las liquidaciones no se ajustaron a la legalidad y en todo lo demás da por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida.
En primer lugar alega la excepción de caducidad de la acción por estar presentado el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo. La resolución impugnada le fue notificada a la Comunidad de Madrid para su cumplimiento con fecha 17/06/2019 y le fue notificada mediante expediente electrónico, lo que no admite demora en la notificación. Afirma que es una cierta corruptela el que al pasar de un Departamento a oro dentro de la propia Comunidad de Madrid, el Departamento que recibe la notificación plasma y registra su propia fecha de entrada. Así la Resolución del TEAC se registra como entrada en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, el 10 de julio de 2019, lo que permite hacerse el plazo a medida para recurrir. Precisa que la Resolución del TEAC se notificó a la Comunidad de Madrid el 17/06/2019 y que el recurso contencioso-administrativo se presentó el 25 de septiembre de 2019, es decir 8 días después de vencido el plazo.
En segundo lugar solicita la desestimación del recurso en cuanto al fondo del asunto. Resalta que en el Expediente administrativo figura un acta de manifestaciones de fecha 16 de diciembre de 2015 autorizada por Notario que se refiere a las funciones directivas de las tres hermanas. Y también resalta el informe pericial de D. Luis Carlos, de SyG Auditorías y Peritaciones, S.L., que señaló que D.ª Visitacion por el ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad Navas Pacheco, S.L., recibió en el año 2011, 23.561,77 euros, y en el año 2012 (hasta marzo inclusive), 7.287,98 euros, y así se aportaron dos declaraciones complementarias de los ejercicios 2011 y 2012.
Contextualiza la normativa sobre beneficios fiscales de las empresas familiares en el ámbito de la Unión Europea y la doctrina de la Dirección General de Recursos y la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que se inclinan por una interpretación finalista de las normas, favorable del derecho a la reducción del 95% en la sucesión de empresas y sociedades familiares.
Reproduce los preceptos legales, habiendo sido negado por la Inspección tributaria, el requisito consistente en que "la causante o alguien de su grupo familiar ejerza efectivamente funciones directivas, y cobre por ello ingresos que representen más del 50% de sus rendimientos del trabajo, empresariales y profesionales". Afirma que las funciones de dirección de Navas Pacheco, S.L., de forma conjunta y coordinada correspondían, de forma conjunta y coordinada a Visitacion, Benita e Marta. Aunque bastaría que fueran ejercidas por una sola de ellas dentro de su grupo familiar, lo cierto es que las tres ejercían, de forma conjunta la dirección efectiva de Navas Pacheco, S.L. Relata el origen de la sociedad y que su objeto social de conformidad con el art. 4 de los Estatutos consistía en "la compra, venta, tenencia, promoción, rehabilitación, arrendamiento y, en general, explotación de todo tipo de bienes inmuebles". Los activos de la sociedad están compuestos por 1 piso que era la sede social y el domicilio de D.ª Marta, hasta su fallecimiento el 9 de agosto de 2018, 6 locales comerciales, 25 apartamentos y 3 plazas de garaje, todo ello arrendado o en expectativa de arriendo, en general a precios económicos. La sociedad no tiene otro tipo de activos, funciona correctamente a día de hoy y prosigue su actividad de manera indefinida. D.ª Visitacion tenía el 30,5% de la sociedad, y sus hermanas Benita e Marta el 21,8% y el 31% respectivamente. Es decir, entre las tres, tenían más del 83% de la sociedad Navas Pacheco, S.L., siendo el resto propiedad de su cuñada y de sus sobrinas. En la contestación se afirma que quien más mandaba en los apartamentos y locales de origen común recibidos por herencia, era D.ª Benita puesto que tenía el carácter más fuerte. Y en el resto mandaba cada una según su origen, es decir, si la aportación había sido de Marta era ésta quién tomaba las decisiones, y lo mismo ocurría si habían sido D.ª Visitacion o D.ª Benita las que habían tenido el inmueble en origen, antes de su aportación. La verdad es que, se consultaban todo y procuraban llegar siempre a decisiones conjuntas. Todas ellas ejercían conjuntamente la dirección efectiva de la sociedad, aunque figurase como administradora única D.ª Marta, únicamente por razones de edad. En cuanto al percibo de retribuciones por el ejercicio de funciones directivas por parte de Visitacion, Benita e Marta reproduce lo indicado en el informe emitido por SyG Auditorías y Peritaciones. Precisa que las retribuciones percibidas por las hermanas resultan de su carácter de directivas de la sociedad y no se trata de dividendos como insinúa la Comunidad de Madrid, primero por la sociedad arroja pérdidas, y segundo porque las retribuciones no son proporcionales a las participaciones de las socias, y tercero porque no han sido aprobados dividendos en Junta alguna.
Concluye que la Resolución del TEAC es conforme a derecho toda vez que la Comunidad de Madrid no motiva sus decisiones limitándose a rechazar y a no motivar sus decisiones. Cita el art. 217.6 LEC sobre la carga de la prueba y la facilidad probatoria ya que existe una mayor dificultad de la codemandada para probar el ejercicio real de funciones directivas de Navas Pacheco, S.L., por parte de sus tías, una vez que han fallecido. La Comunidad de Madrid se limita a negar lo dicho por el representante de las inspeccionadas, pero sin contradecir ni motivar la valoración de las pruebas aportadas, resultando de aplicación la doctrina sentada por el TS en Sentencia nº 1244/2017, de 12 de julio.
En cuanto al fondo del asunto, procede examinar los motivos impugnatorios.
El debate lo centra la recurrente exclusivamente en resolver si al presente supuesto se le debe aplicar la exención prevista en el art. 4. Ocho. Dos de la Ley 91/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio que daría derecho a la reducción contenida en el art. 20.6 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta ventaja fiscal está regulada en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de sucesiones y donaciones, que se remite al art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, desarrollado por el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre. Su aplicación exige diversos requisitos que enumera la resolución recurrida, por lo que no es preciso reproducirlos. Baste destacar ahora el requisito que consiste en que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la sociedad cuyas participaciones se transmiten, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, personales y de trabajo personal, condición esta que, cuando la participación en el empresa es conjunta del causante con alguna o algunas de las personas que forman el grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado), deben cumplirse al menos en una de ellas art. 4.Ocho.Dos.c/ de la citada Ley 19/1991).
La Resolución del TEAC recurrida estima el recurso fundamentalmente por dos motivos, que la Administración Tributaria ha rechazado sin más las declaraciones complementarias del IRPF, y que consta en el Registro Mercantil que la indicada Visitacion tenía la condición de Administradora única de la sociedad Navas Pacheco, S.L.
En cuanto al primer fundamento, concretamente indica "Este Tribunal Central considera que ante la existencia de dichas declaraciones complementarias y la presentación del Informe profesional de auditoría, la Inspección debió de comprobar si las rentas que se declaraban y se incluían en el informe fueron realmente percibidas por la administradora y no limitarse a negarlas por no constar en la base de datos de la AEAT y de la Tesorería de la Seguridad Social. Es decir, que la Inspección debió realizar un mínimo de actividad comprobadora con el fin de desvirtuar las alegaciones expuestas por la reclamante y fundamentar así debidamente el incumplimiento del requisito legal del importe de retribuciones a efectos de la aplicación del controvertido beneficio fiscal", y en tal sentido cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2017. Pero dicho razonamiento no se corresponde con lo acaecido en realidad ya que aunque en un primer momento y en el acta de disconformidad se decía que "el compareciente procedió a la aportación de las copias de autoliquidación del IRPF ejercicios 2011 y 2012 complementarias y extemporáneas presentadas el 18 de diciembre de 2015, una vez iniciadas las presentes actuaciones inspectoras, e incorporando ciertas cantidades como rendimiento de trabajo y como retribución en especie percibidas por la causante de la entidad Navas Pacheco, S.L., en ningún caso aparecían reflejadas en la base de la AEAT, ni se corresponden con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social en relación a la entidad Navas Pacheco, S.L.". Por lo tanto en el Acta de disconformidad, sí parece que la Administración tributaria rechaza sin más las declaraciones complementarias sin analizarlas siendo aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por el TEAC. Sin embargo ello no sucede en la liquidación finalmente girada, y así se demuestra en el folio 299 EA. En dicho acto liquidatorio se realiza un análisis de las declaraciones complementarias no rechazándose automáticamente pero se concluye que las mismas no prueban la realidad de los ingresos realizados ni el origen de los mismos como retribuciones de funciones de dirección. Por lo tanto la Resolución del TEAC yerra en su razonamiento puesto que la Administración Tributaria realiza un análisis del requisito, por lo que habrá que estudiar si es correcta o no, pero no puede estimarse automáticamente el recurso de alzada por el simple hecho de la falta de motivación.
En cuanto al segundo fundamento del TEAC para estimar el recurso es "Por otro lado, constando en el Registro Mercantil que la indicada Visitacion tenía la condición de administradora única de la sociedad Navas Pacheco, S.L., no puede adquirirse tampoco la afirmación que se realiza en el acuerdo de liquidación de que ninguna de las personas citadas ostenta el cargo de administrador de la sociedad". Es cierto que sí constaba como administradora única uno de los intervinientes, pero no Visitacion, sino como la propia demandante reconoce D.ª Marta por ser la más joven de las tres hermanas, pero lo más importante es que el cargo de Administrador según los estatutos de la sociedad era gratuito, por lo que este argumento del TEAC para poder afirmar que sí queda acreditada la realización de funciones de dirección retribuidas tampoco puede sostenerse en la presente sentencia.
Revocada la Resolución del TEAC en sus dos fundamentos estimatorios del recurso de alzada, procede analizar las alegaciones del contribuyente para poder afirmar la concurrencia de la reducción. La controversia se encuentra en el tercer requisito de la reducción del art.Ocho.Dos, requisito que comprende dos condiciones, el ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad y la percepción por ello de una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La combinación de estos dos elementos no ha sido acreditada tras el examen de la documentación obrante en el procedimiento. Es cierto que figura la condición de administradora de D.ª Marta pero a su vez también figura el carácter gratuito del cargo, a lo que se añade que la propia contribuyente indica que las funciones de dirección se ejercían indistintamente por cualquiera de las tres hermanas, pero no hay ninguna prueba de ello más allá de unas manifestaciones de la propia Marta (evidentemente afectada por ello), el apoderado de Navas Pacheco, una administrativa dada de alta en la sociedad en julio de 2011, esto es, un año antes del fallecimiento, así como una limpiadora con la misma antigüedad. Todo lo anterior muestra la ausencia total de prueba sobre la realización de gestiones de dirección, así como la existencia de una estructura propia de una empresa. Sobre lo que debe entenderse por funciones directivas, el art. 5.1.d) Real Decreto 1704/1999, dispone: "Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa." La jurisprudencia, en STS de 18 de enero de 2016 (RC 2319/2015) ha señalado que "cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas por el sujeto en la entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, esto es, "una efectiva intervención en el día a día de las decisiones empresariales". La dirección de una sociedad comprende la facultad de tomar decisiones primordiales sobre la empresa y de vincular con sus actos a la sociedad frente a terceros en ejercicio de un poder de representación que se extiende a toda la actividad comprendida en el objeto social. Estas facultades, que además arrastran como contrapartida unos especiales deberes con la entidad, únicamente son apreciables en quienes ostentan legalmente la condición de administrador social, sea cual sea su concreta denominación ( arts. 209, 225, 234 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), pero no se extienden a otros apoderados o empleados de la empresa por más decisiva que sea en la práctica su colaboración. Relacionado con lo anterior se encuentra la ausencia de prueba de la percepción de retribuciones por dichas funciones directivas. El supuesto informe sobre las remuneraciones de Visitacion, es solo una enumeración de rentas que más responde a un reparto de los beneficios del patrimonio inmobiliario que suponía la sociedad. No es que se rechacen las declaraciones complementarias del IRPF presentadas 3 años del fallecimiento y de las tres hermanas, sino que no hay constancia oficial de que estas sumas fueron percibidas en calidad de salario por funciones directivas algunas, pues no aparecen en las retenciones o declaraciones que a su debido tiempo debió hacer la empresa sobre el IRPF de sus trabajadores o a través de la comunicación a la Seguridad Social de la relación laboral. La ausencia de uno de los requisitos legales del beneficio fiscal debe conducir a la estimación del recurso
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1826-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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