Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 683/2021 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 172/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100146

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1631

Núm. Roj: STSJ M 1631:2023

Resumen:
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas. Ámbito sanitario. Consentimiento informado.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0030816

Procedimiento Ordinario 683/2021

Demandante: D. Victorio

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDC SALUD VALDEMORO S.A

PROCURADOR D. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 172/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 683/2021 de su registro, que fue interpuesto por don Victorio, representado por el Procurador don Javier García Guillén y dirigido por la Letrada doña Inmaculada Calero Sáez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial. El recurso se amplió posteriormente a la resolución expresa dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica en fecha de 6 de julio de 2022, desestimatoria de la reclamación.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco, y la entidad IDCSALUD VALDEMORO, S.A., representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz - Cañavate Levenfeld y dirigida por los Letrados don José Manuel Delgado González y don Diego Santos García

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se "declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y de IDCSALUD VALDEMORO, S.A. (HU INFANTA ELENA DE VALDEMORO) demandadas por la asistencia recibida en el HU Infanta Elena de Valdemoro y les condene al pago a mi representado de la indemnización solicitada por los daños causados a D. Victorio, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid y la entidad IDCSALUD VALDEMORO, S.A. se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO. - Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 2023 fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Victorio interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 14 de octubre de 2020 para la indemnización, en cuantía 298,408,16 euros, de los daños y perjuicios físicos y psíquicos derivados de la deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario Infanta Elena, a partir de una intervención de uretroplastia realizada el 3 de enero de 2017 por estenosis recidivante de uretra bulbar, reprochando a la asistencia recibida mala praxis por no haberse adoptado las medidas profilácticas necesarias para evitar una infección anaeróbica nosocomial, de la que se han seguido graves daños, así como ausencia de consentimiento informado para dicha intervención.

El recurso se amplió posteriormente a la resolución expresa dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica en fecha de 6 de julio de 2022, que desestimó la reclamación teniendo en consideración la normativa y la doctrina jurisprudencial en la materia, los hechos resultantes de las historias clínicas del Centro de Salud Valdemoro, del Hospital Puerta de Hierro, del Hospital Universitario Infanta Elena y del Hospital Clínico San Carlos, así como en los informes del Jefe de Servicio de Urología, de la directora de Enfermería y de la Jefa de Servicio de Medicina Preventiva, todos ellos del Hospital Universitario Infanta Elena, además del informe de la Inspección Sanitaria de 4 de octubre de 2021 y del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 31 de mayo de 2022.

Con base en lo anterior, la resolución 6 de julio de 2022 desestimó la reclamación al no haberse acreditado la existencia de mala praxis y no concurrir la antijuricidad del daño, razonando:

"Resulta probado en el expediente que el reclamante, tras la uretroplastia realizada el día 3 de enero de 2017, presentó posterior infección que requirió nuevo ingreso hospitalario y recidiva de la estenosis uretral, por lo que fue necesaria una uretroplastia en enero de 2018 y uretrotomía en marzo de 2020. El reclamante alega que le han quedado secuelas físicas, psicológicas y estéticas.

.../...

En el presente caso, el reclamante aporta un informe pericial de "valoración del daño corporal por posible mala praxis" de fecha 11 de octubre de 2020, que se limita a señalar, tras relacionar los antecedentes médicos del paciente, las complicaciones sufridas y las secuelas sin aportar prueba alguna de la mala praxis alegada por el reclamante. En este sentido, el informe se limita a definir una serie de conceptos médicos "en el caso de posible mala praxis" tales como nervio pudendo bilateral, aneurisma de aorta ascendente, Klebsiella Pneumoniae, estreptococo mitis, Escherichia coli, flora anaerobia. Se trata de un informe descriptivo y genérico que no realiza valoración alguna sobre la asistencia médica prestada al paciente por el Servicio de Urología del Hospital Universitario Infanta Elena que demuestre la existencia de mala praxis. Por el contrario, los informes médicos que obran en el expediente, contrastados con la historia clínica examinada ponen de manifiesto que la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a la lex artis.

Así, el informe el jefe de Servicio de Urología del Hospital Universitario Infanta Elena, de fecha 10 de noviembre de 2020, relaciona la asistencia sanitaria prestada de forma continua al paciente desde 2011 hasta el 23 de abril de 2017 y añade cómo en dicha consulta se le informó de los resultados de la uretrocistografía realizada, con cita para nuevas consultas, prueba de flujometría y dilataciones uretrales, si fueran precisas.

El informe pone de manifiesto cómo el paciente no acudió a las siguientes citas en consulta hasta el día 4 de diciembre de 2017 cuando, tras un episodio de infección de tracto urinario y dolor testicular, informó que le iban a intervenir en otro hospital, que le habían diagnosticado estenosis uretral más posterior y le habían realizado una prueba radiológica de cistouretrografía hacía unos días.

Consta, igualmente, un informe de la directora de Enfermería del Hospital Universitario Infanta Elena que relata la asistencia prestada al paciente hasta que decidió segunda valoración por otro centro hospitalario. En este sentido, el informe señala que "durante el seguimiento en consulta de enfermería se refleja buena evolución de la herida quirúrgica, disminuyendo el diámetro de la fístula de 3 cm-2, 5- lcm cicatrizado (con posible fístula interna pendiente de pruebas) y evolucionando tratamiento en función de las necesidades de la herida"

Asimismo, se ha incorporado al expediente un informe de la jefa de Servicio de Medicina Preventiva, de 22 de abril de 2021 que dice:

"Existe confirmación desde el Servicio de Esterilización, a partir de la trazabilidad del proceso de esterilización, que el instrumental utilizado durante las intervenciones quirúrgicas realizadas en el paciente (...) estaba correctamente esterilizado, garantizando la seguridad del mismo, dado que tanto los controles físicos (internos y externos), los controles químicos (internos y externos) y el control biológico que garantizan la efectividad del procedimiento de esterilización, fueron correctos.

2. En lo referente a las medidas de asepsia en el quirófano, la limpieza -desinfección del quirófano se realiza según protocoló de limpieza por el cual se garantiza una adecuada asepsia del mismo.

3. En cuanto a los controles bioambientales del quirófano en el que fue intervenido el paciente, los valores están dentro de los rangos de normalidad de bioseguridad ambiental clasificado como ambiente muy limpio según la norma UNE 171340 "Validación y cualificación de salas de ambiente controlado en Hospitales"".

Con fecha 4 de octubre de 2021 emite informe la Inspección Sanitaria que, tras analizar la asistencia prestada al reclamante, concluye: "Se evidencia por la historia clínica del SERMAS a nuestro alcance, como por la información obtenida por los Servicios implicados en la asistencia sanitaria y de la revisión bibliográfica anteriormente desarrollada y en relación directa con los hechos reclamados, una actitud asistencial ajustada a la buena práctica clínica, tanto en la evaluación y seguimiento del paciente como en la aplicación de las medidas terapéuticas necesarias. Según lo expuesto y salvo mejor criterio, las actuaciones efectuadas por esta Inspectora Médico permiten concluir que la asistencia sanitaria prestada a D. (...), por el Hospital Universitario Infanta Elena, ha sido correcta de acuerdo a la lex artis

.../...

En el presente caso, como se ha advertido anteriormente, el informe pericial aportado de valoración del daño corporal hace referencia a una "posible mala praxis", sin concretar dato alguno que demuestre la existencia de una actuación contraria a la lex artis.

En cuanto al documento de consentimiento informado, consta en la historia clínica un formulario impreso para uretroplastia, firmado el día 30 de noviembre de 2016, en el que se advertía de la posibilidad de precisar nuevas dilataciones uretrales y, en algunos casos nuevas intervenciones, la posibilidad de desarrollo de nueva estenosis uretral, incontinencia urinaria o, entro otros riesgos, impotencia total o parcial".

Previa descripción de la asistencia sanitaria por la que se reclama, e invocación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 1902 y 1903 del Código Civil,, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda -sin variación sustancial en alegaciones a la resolución expresa- la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, solicitándose la cantidad de 298.408,15 euros como indemnización de los daños y perjuicios antijurídicos -que se enumeran y valoran en la demanda- derivados de la infección nosocomial que adquirió por causa de la deficiente limpieza del quirófano, así como por el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la misma, e insuficiente información sobre los riesgos personalizados en el documento de consentimiento informado.

La Comunidad de Madrid, ha instado la desestimación de la demanda en los términos reclamados por el recurrente, remitiéndose a la documentación clínica obrante en el expediente administrativo y al informe de la Inspección Sanitaria para argumentar que la asistencia dispensada se adecuó a la "lex artis", añadiendo que, en cualquier caso, la indemnización reclamada resulta excesiva.

Por su parte, la compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLES, solicita la desestimación de la demanda, alegando al efecto la prescripción de la acción para reclamar, e inexistencia de vulneración de la "lex artis" tanto en relación a la praxis como a la información al paciente.

SEGUNDO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:

" Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO. - En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30-10-2003 )".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO. - La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula con carácter básico la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:

"1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle".

El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.

El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:

"Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

En lo que interesa a los derechos de autodeterminación y de información del paciente en relación con el derecho constitucional a la integridad física, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo -que también examina esas cuestiones desde la óptica del consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida-, habiendo declarado en sus fundamentos jurídicos 2 a 6 que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".

El artículo 8 de la precitada Ley, regula el consentimiento informado en los siguientes términos:

"Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".

En lo que ahora interesa, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:

<< Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".

.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".

Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad".

Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.

Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan>>.

QUINTO. - La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar los elementos probatorios aportados al mismo y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.

Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.

Pues bien, la valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo y a los autos a la luz de los principios citados, permite que la Sala considere acreditada la narración fáctica que, con base en la historia clínica y en los informes de los servicios implicados, se recoge en la resolución de 6 de julio de 2022, hechos que son idénticos a los expuestos en el Informe de la Inspección Sanitaria, y que no se cuestionan en la demanda ni en las contestaciones. Son los siguientes:

"El reclamante, nacido en 1978, con antecedentes de episodios de dolor torácico estudiados por Cardiología en 2012, estenosis uretral, episodios previos de gota y esteatosis hepática, acudió al Servicio de Urología del Hospital Universitario Infanta Elena por disminución del caudal de orina y disfunción eréctil desde hacía seis meses. El paciente refería uretromía interna hacía dos años y medio y se realizó dilatación hacía un año y medio,

Tras la realización de ecografía testicular, ecografía abdominal y analítica, el día 30 de noviembre de 2016 fue diagnosticado de estenosis de uretra bulbar anular, con disminución de >50% del calibre,

Se le informó como posible tratamiento la uretroplastia con injerto bucal. Consta la firma del documento de consentimiento informado para dicha intervención firmado ese mismo día, 30 de noviembre.

En dicho documento se hacía constar:

"Mediante este procedimiento se pretende la mejora en la calidad miccional, así como la supresión de la sonda vesical permanente si fuera portador de ella (tanto si es uretral como de talla suprapúbica), Además comprendo que en el mejor de los casos, por la propia naturaleza de la enfermedad, puede ser necesario realizar dilataciones uretrales periódicas (y en algunos casos otras intervenciones).

4.- Comprendo que, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir mejoría en la calidad miccional o no poder retirar la sonda vesical permanente si fuera portador de ella; el desarrollo de una nueva estenosis uretral que requerirá tratamientos posteriores entre los puede estar indicado el proceder a la realización de un meato perineal permanente; incontinencia urinaria que puede ser total y permanente, parcial y permanente, total y temporal o parcial y temporal, perforación de uretra durante el acto quirúrgico, que provoque extravasación del líquido de irrigación hacia las estructuras periuretrales, con la posibilidad de formación de absceso (de suceder esta complicación se necesitaría la práctica urgente y necesaria de otra intervención distinta); hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio cuyas consecuencias son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados; fístulas uretrales, cuyo tratamiento puede ser complejo, con sonda y/o intervenciones sucesivas; perforación de recto cuyo tratamiento obliga a realizar una intervención distinta consistente en una laparotomía (apertura del abdomen) de consecuencias imprevisibles donde se incluye, aunque remotamente, la posibilidad de muerte (habitualmente es necesario asociar a la laparotomía la realización de una colostomia (ano artificial) temporal o definitiva; impotencia total o parcial; tromboembolismos venosos profundos o pulmonares cuya gravedad depende de la intensidad del proceso: hemorragias digestivas que son infrecuentes pero presentes aunque se tomen medidas profilácticas y cuya gravedad depende de su intensidad. El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad (...)"

El día 5 de diciembre de 2016 se realizó el estudio preoperatorio (ASAII) y el paciente firmó el documento de consentimiento informado para la anestesia.

El día 3 de enero de 2017 el paciente ingresó en el Hospital Universitario Infanta Elena para la intervención quirúrgica de estenosis uretral. Ese mismo día se realizó con anestesia general una uretroplastia bulbar según principio de Heineken- Miculicz con plastia dorsal, dejando una sonda de 18 ch. El postoperatorio cursó sin Incidencias por lo que fue dado de alta el día 5 de enero de 2017 con tratamiento antibiótico (Cefuroxima 500 mg cada 12 horas 5 días y posteriormente Septrim lcom/24 horas hasta la retirada de la sonda), ibuprofeno, omeoprazol y Valium; cita para uretrografía en 3.4 semanas con control posterior en consulta de Urología con una flujometria y un cultivo de orina e indicación de acudir a Urgencias en caso de complicaciones. Como recomendaciones se le indicaba hidratación abundante; reposo relativo y lavado diario de la herida con agua y jabón, aplicando después Betadine y cubrir con un apósito. "Es importante que la herida esté seca (con un secador de pelo después del aseo y siempre que se moje). Sonda vesical abierta a bolsa".

El día 11 de enero de 2017 el paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Elena por presentar en 8 día postoperatorio de uretroplastia abierta dolor en herida quirúrgica, secreción a dicho nivel y disuria con orina turbia, desde hace 2 días fiebre de hasta 38°. El paciente queda ingresado en el Hospital Universitario Infanta Elena. Se extrae por presión de los bordes seroma de la herida. Se toma exudado de herida y urocultivos (UC). Pruebas de laboratorio: Muestra: herida exudado. Se obtiene crecimiento moderado de: microorganismo aislado: Escherichia coli. Flora anaerobia estricta. Con el diagnóstico principal de infección de herida quirúrgica, fue dado de alta el día 16 de enero de 2017 con indicación de control ambulatorio y tratamiento con antibiótico de amplio espectro (Augmentine 875 mg cada 8 horas durante 10 días). Recomendaciones: "Reposo relativo. Curas diarias según enfermería: Se realizará cura en ambulatorio el martes y el miércoles, el jueves acudirá a este centro para realización de cura por parte de Enfermería y se evaluará seguimiento. Uso de slip ajustado durante 1 mes, Pendiente de realización de prueba para retirar sondaje vesical.

Continuará con su revisión como tiene previsto, Si presenta fiebre o malestar general acudirá por Urgencias. Fecha de Alta 16/01/2017".

Se realiza seguimiento de las curas tanto en Enfermería del Hospital Universitario Infanta Elena como en Enfermería de Atención Primaria en las siguientes fechas. Así, aparecen en la historia clínica como fechas de revisión de curas en Enfermería del Hospital Universitario Infanta Elena: 19 de enero de 2017, 23 de enero 2017, 30 de enero de 2017, 6 de febrero 2017, 15 de febrero de 2017, 1 de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2017,

Figura en la historia clínica como fechas de revisión de curas en Enfermería de Atención Primaria: 17,18, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de enero de 2017; 1, 2, 3, 7, 8, 10,13,14,16,17, 20, 22, 23 de febrero de 2017; 6, 7, 8, 9, 10, 13,14,16,17, 22, 23 de marzo de 2017 y 6 de abril del 2017 alta.

El reclamante continuó en revisión periódica en la consulta de Urología los días 24 de enero, 30 de enero, 6 de febrero, 15 de febrero, 15 de marzo, 4 de abril y 24 de abril de 2017. Este último día se le dio nueva cita para mes y medio después, sin que figure en la historia clínica su asistencia a la misma.

El día 30 de noviembre de 2017 tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias por disuria y síndrome miccional. Tras la realización de analítica, sistemático de orina y radiografía de abdomen, el paciente quedó ingresado en Urgencias con el juicio clínico de epididimitis aguda y lesiones cutáneas en glande para estudio, solicitándose urocultivo y administrándose tratamiento antibiótico. Fue dado de alta el día 1 de diciembre de 2017, para valoración en consulta de Urología, con cita en la consulta de Urología para el día 4 de diciembre.

El día 4 de diciembre de 2017 el paciente acudió a la cita en la consulta de Urología del Hospital Universitario Infanta Elena, en la que informó encontrarse pendiente de nueva intervención por estenosis más posterior en otro centro hospitalario.

El día 29 de enero de 2018 se realizó uretroplastia terminoterminal en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda. Tras esta intervención el reclamante sufrió nueva infección y fue tratado en este último centro hospitalario. El paciente fue remitido a la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, por dolor peneano y escrotal. El día 28 de noviembre de 2018 se realizó un procedimiento de radiofrecuencia pulsada y bloqueo anestésico del nervio pudendo bilateral. Sin complicaciones.

El 15 de octubre de 2019 el INSS resolvió reconocerle una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conductor profesional conforme a lo siguiente:

Cuadro clínico residual: "Estenosis uretra bulbar IQ en 2015, 2017 y 2018. Neuralgia del pudendo bilateral. Aneurisma de aorta ascendente + insuficiencia aórtica moderada IQ en junio 2019 (sustitución cíe aorta ascendente)".

El reclamante fue valorado en última consulta el 30 de octubre de 2019 en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Infanta Elena. Según consta en la historia clínica, el paciente describía ánimo bajo en relación a su situación vital, frustración y sentimientos de incapacidad ante las limitaciones por patología médica, junto con preocupaciones de índole económico. Juicio Clínico: trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo.

El día 3 de marzo de 2020 el reclamante se sometió en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda a nueva intervención consistente en uretromía interna.

El día 10 de diciembre de 2020 se realizó por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda un procedimiento de radiofrecuencia pulsada del ganglio de raíz dorsal de las raíces S3 bilaterales".

SEXTO. - La precitada narración fáctica determina que haya de rechazarse el motivo de oposición a la demanda consistente en la prescripción de la acción, que ha deducido IDCSALUD VALDEMORO, S.A.:

Recuérdese, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que " hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, la declaración de prescripción de la acción resulta procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".

Y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la " actio nata" según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, recurso de casación 6006/1996.

Ahora bien, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados " son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo".

En similar sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012, recurso de casación 2643/2010, y de 18 de enero de 2018, recurso de casación 4224/2002, al declararse en ésta última que:

"Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

En definitiva, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con la fecha de aquél. Y en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las precitadas sentencias y anteriormente en las de 8 de julio de 1993, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 28 de abril de 1997, 5 de octubre de 2000 y 20 de febrero de 2001.

Abunda en lo anterior la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, recurso de casación 6372/2009, en la que al abordar la incidencia de los tratamientos de control y de las resoluciones dictadas a efectos laborales o de Seguridad Social sobre el plazo de prescripción de la acción, se declaraba:

"Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior".

Recordaremos finalmente que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, se hace referencia a diversos supuestos no interruptivos de la prescripción en los siguientes términos:

<< Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.007 se subraya que " los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo " ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata "de un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".

Pues bien, los hechos acreditado en este proceso permiten concluir que, cuando don Victorio formuló la reclamación administrativa, en fecha de 14 de octubre de 2020, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada porque, aunque la intervención quirúrgica de estenosis uretral en el Hospital Universitario Infanta Elena tuvo lugar el día 3 de enero de 2017, lo cierto es que aún no se había consolidado el daño, porque el siguiente día 11 ingresó de nuevo con diagnostico principal de infección de herida quirúrgica, se le realizaron curas hasta el día 15 de marzo de 2017, revisión de las mismas hasta el 6 de abril de ese año, y revisiones periódicas en la consulta de Urología hasta el 24 de abril de 2017, con nueva cita para mes y medio después, y pese a que el paciente no asistió, se está en el caso de que el 30 de noviembre de 2017 ingresó en Urgencias con el juicio clínico de epididimitis aguda y lesiones cutáneas en glande para estudio, siendo dado de alta el día 1 de diciembre de 2017, para valoración en consulta de Urología, con cita para el día 4 de diciembre, en la que informó de que se encontraba pendiente de una nueva intervención por estenosis posterior en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda.

En ese hospital se le se realizó uretroplastia terminoterminal el día 29 de enero de 2018, posteriormente fue tratado de una nueva infección, y siguió un tratamiento en la Unidad del Dolor a partir del día 28 de noviembre de 2018, que aún no había finalizado a fecha de 10 de diciembre de 2020.

Finalmente, y sin perjuicio de la valoración por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Infanta Elena en fecha de 30 de octubre de 2019, resulta que el día 3 de marzo de 2020 se le realizó una nueva intervención de uretromía interna en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, por lo que no todos los tratamientos posteriores al 28 de noviembre de 2018 ni al 11 de octubre de 2019 -en que IDCSALUD VALDEMORO, S.A. considera estabilizadas las lesiones- han de estimarse meramente paliativos, de lo que es buena muestra la intervención quirúrgica de 3 de marzo de 2020, que el recurrente considera consecuencia de la mala praxis inicial.

En tales circunstancias, la Sala no puede compartir los argumentos de la codemandada sobre la extemporaneidad de la acción ejercitada, cuyo día inicial del cómputo no puede ser anterior al 3 de marzo de 2020, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de operación de 3 de enero de 2017 no había prescrito en el momento en que se presentó la reclamación administrativa, en fecha de 14 de octubre de 2020.

SÉPTIMO. - En este proceso no se discute la conformidad con la "lex artis" de la asistencia sanitaria dispensada a don Victorio en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, sino solo en el Hospital Universitario Infanta Elena. Tampoco se cuestiona el diagnostico de estenosis de uretra bulbar anular, la corrección de la técnica utilizada en la intervención quirúrgica de 3 de enero de 2017, ni la actuación posterior al alta hospitalaria de 16 de enero de 2017.

El reproche se articula en torno a la infección de la herida quirúrgica diagnosticada en el ingreso del 11 al 16 de enero de 2017: considera el recurrente que esa infección nosocomial hospitalaria tiene por causa la falta de medidas profilácticas adecuadas para evitar la contaminación en el quirófano, la incorrecta atribución al paciente de la responsabilidad de realizar las curas en su domicilio, en vez de en el servicio de enfermería del hospital o en el centro de salud, efectuada al alta hospitalaria de 5 de enero de 2017, y la desatención a la llamada telefónica de 7 de enero, que determinó retraso en el diagnóstico y en el tratamiento de la infección por Escherichia Coli, cuando ya se había producido un daño irreversible, lo que originó el empeoramiento de su patología cardiaca, dolor pélvico crónico por neuropatía del nervio pudendo, sucesivas intervenciones de uretroplastia, incontinencia urinaria, incapacidad para las relaciones sexuales, y daño psicológico determinantes del reconocimiento por el INSS de incapacidad permanente total.

Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la "lex artis" o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial y también el informe de la Inspección Sanitaria.

Interesa señalar que los informes o dictámenes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

También se ha tener en consideración que el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.

En este caso, se han practicado como pruebas periciales: informe de praxis y de valoración del daño corporal del perito de designación del recurrente, don Porfirio, Especialista en Medicina del Trabajo; dictamen de la perito judicial doña Loreto, Especialista en Urología; dictamen pericial de praxis realizado por la perito designada por IDCSALUD VALDEMORO, S.A., doña Margarita, Especialista en Urología; y dictamen de valoración del daño corporal realizado por la perito designada por IDCSALUD VALDEMORO, S.A. doña Matilde, Master en Valoración del Daño Corporal. Las pruebas periciales han sido ratificadas y explicadas por escrito, contestando los peritos a las preguntas formuladas por las partes.

Resulta que el doctor Porfirio no se ha pronunciado sobre el origen de la infección de la herida quirúrgica en el postoperatorio. Y es de significar que ningún elemento de prueba respalda la afirmación del demandante sobre la falta de medidas profilácticas adecuadas para evitar la contaminación en el quirófano.

En este sentido obra en el expediente un informe de la Jefa del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Infanta Elena, de 22 de abril 2021 en el que se recoge, por información desde el Servicio de Esterilización, que el instrumental utilizado en la operación estaba correctamente esterilizado, siendo correctos los controles físicos, químicos y biológicos, así como que los valores de los controles ambientales del quirófano estaban en rango de normalidad de bioseguridad ambiental, siendo clasificados como muy limpios según la norma UNE 171340 ("validación y cualificación de salas de ambiente controlado en hospitales").

Dicho informe se contempla en el dictamen de la perito judicial, que razona:

"Cabe destacar como la adquisición nosocomial de la infección como se ha expuesto anteriormente, puede ser por bacterias endógenas del propio paciente o por bacterias exógenas. Las bacterias que crecen en el exudado de la herida son bacterias propias de la flora del tubo digestivo. En este punto se debe mencionar la posibilidad de infección de la herida, no por adquisición en el centro hospitalario, si no por proximidad al ano. Por lo tanto, no se puede aseverar que la infección que sufre D. Victorio la haya contraído en el quirófano.

En conclusión, y a pesar de que la actuación por parte de los facultativos fue correcta y de que las condiciones higiénicas del quirófano fueron adecuadas, incluso aunque el paciente estuviese bajo un tratamiento antibiótico previo al que eran sensibles las dos bacterias que crecieron en el cultivo, tuvo desafortunadamente una infección de herida quirúrgica, complicación ampliamente descrita en la literatura tras la cirugía de uretroplastia".

En el similar sentido se han pronunciado la Médico Inspectora y la doctora Margarita, en cuya opinión el recurrente no cumplía criterios de infección nosocomial, ya que permaneció menos de 48 hora ingresado, y considera que el microorganismo aislado no es característico de una infección adquirida en el hospital.

Sostiene el doctor Porfirio que, por sus antecedentes personales, don Victorio tenía un alto riesgo de infección de la herida quirúrgica, que requería la observación y curas diarias por profesional, médico o enfermera, lo que no fue el caso, pues al alta solo se le recomendó lavado diario de la herida con agua y jabón, aplicar después betadine, cubrir con un apósito y mantener la herida seca.

Sin embargo, ninguna otra prueba afirma que haya sido incorrecta la indicación de las curas domiciliarias:

Sin perjuicio de reconocer que la cirugía de uretroplastia tiene un riesgo de infección de herida que oscila entre el 4,7% y el 25,6%, la doctora Loreto asume que la padecida por el recurrente fue una infección nosocomial, aunque con reservas, dado el breve tiempo de ingreso hospitalario, y que las bacterias que se aislaron en el exudado de la herida son propias de la flora del tubo digestivo, por lo que la infección pudo deberse a la proximidad al ano.

Pero argumenta que en el caso de autos se adoptaron todas las medidas necesarias para prevenir la aparición de la infección, pues el paciente no era especialmente susceptible a la infección de la herida quirúrgica, ya que las infecciones de orina de repetición anteriores a la uretroplastia habían sido consecuencia de la estenosis de uretra: fue sometido a profilaxis antibiótica y a tratamiento antibiótico con cefuroxima, al que eran sensibles las dos bacterias que crecieron en el cultivo, y al alta hospitalaria la herida tenía buen aspecto, por lo que no era precisa la prescripción de seguimiento por curas diarias, o al menos cada dos días, en consulta de enfermería hospitalaria o en su centro de salud, lo que sí se indicó, tras el alta del día 16 de enero, una vez diagnosticada la infección e iniciado su tratamiento, y se llevó a cabo con la asiduidad requerida por el servicio de enfermería del Hospital.

En tales circunstancias, la perito judicial concluye que no se vulneró la "lex artis" cuando, tras la intervención, se encomendaron las curas domiciliarias al propio paciente, valoración que comparten la Inspectora Médica y la doctora Margarita, por lo que la Sala no puede acoger la hipótesis de que, de haberse realizado las curas por profesional sanitario, se habría podido evitar la infección de la herida y los daños derivados de ella.

El demandante atribuye el retraso en el diagnóstico y en el tratamiento de la infección de la herida quirúrgica a la desatención a su llamada telefónica al Servicio de Urología del hospital que efectuó el día 7 de enero de 2017.

Su existencia se recoge en el informe del perito de su designación en los siguientes términos:

"...refiere llamada telefónica al HUIELENA Urología, al 4° día post-QX informando de calor y dolor en la herida e inflamación que él mismo estaba curando por indicación médica, refiere recibir respuesta de que eso era normal tras una cirugía, que acudiera a urgencias solo con Fiebre y si no que le verían en la revisión posterior ya concertada".

El perito doctor Porfirio califica esta actuación contraria a la "lex artis" y asevera que, la exploración presencial era obligada, dado el alto riesgo del paciente por sus antecedentes y circunstancias personales, y que, de haberse actuado así, se habría podido diagnosticar tempestivamente la infección y evitar el mayor daño.

Sin embargo, sin perjuicio de descartar el alto riesgo del paciente, por las razones ya expuestas, se está en el caso de no haberse acreditado la existencia de la llamada telefónica al Servicio de Urología en fecha de 7 de enero, por lo que no se le puede reprochas desatención a los síntomas de aumento de molestias en la herida, con dolor-calor, ni el retraso en el diagnóstico y el tratamiento de la infección diagnosticada en el ingreso hospitalario de los días 11 a 16 de enero, por lo que ha rechazarse el motivo de impugnación.

El perito doctor Porfirio atribuye a la infección las intervenciones posteriores por fibrosis, adherencias y estenosis, así como la neuralgia del nervio pudendo, la incontinencia urinaria, el dolor crónico y los daños afectivos o psicológicos.

La relación de causalidad se sustenta en que la infección ocasionó la destrucción de tejidos en la zona.

No acontece lo mismo en el dictamen de la perito judicial, compartido por la Inspección Sanitaria y por la doctora Margarita.

En su dictamen, la doctora Loreto, cuya especialidad de Urología la capacita especialmente para valorar la asistencia sanitaria que se ha cuestionado en este proceso, ha concluido motivadamente que:

" 5) La patología cardiaca que presenta el paciente según los informes no guarda ningún tipo de relación con la patología urológica que presentaba ni pudo verse agravada por las sucesivas intervenciones que sufrió el paciente. Se trata de dos patologías intercurrentes y con curso clínico completamente independiente.

6) El origen de la neuralgia del pudendo que padece D. Victorio, puede estar en la cirugía de uretroplastia o bien tener otro origen (D. Victorio es de profesión taxista, actividad que implica sedestación prolongada, factor de riesgo reconocido para desarrollar una neuralgia del pudendo, y presentaba parte de los síntomas antes de la cirugía de uretroplastia).

7) No puede afirmarse que las sucesivas intervenciones de uretroplastia a las que es sometido el paciente en el Hospital Puerta de Hierro, sean consecuencia de la infección de herida quirúrgica que sufrió. La estenosis de uretra puede recidivar y puede requerir de más tratamientos, y generalmente en cada tratamiento el riesgo de fracaso de la cirugía es mayor.

8) No puede en ningún caso establecerse un definitivo nexo causal, entre la patología que padece el paciente y por la que le ha concedido la incapacidad permanente total y la cirugía de uretroplastia que se le realizó y la infección que sufrió posteriormente. Por otro lado, y en el caso de dicha secuela fuese consecuencia de la infección de herida, la actuación de los profesionales médicos del HU Infanta Elena fue correcta y ajustada a la buena praxis médica en todo momento, sufriendo el paciente una complicación descrita ampliamente en la literatura y para la que se pusieron todos los medios posibles para evitarla.

En conclusión, en opinión de este perito, la asistencia médica recibida por D. Victorio fue conforme a protocolo y ajustada a la lex artis ad hoc poniendo a disposición de la paciente todos los medios necesarios para tratar su patología en el momento de su valoración existiendo, en todo momento, una absoluta observancia del deber de cuidado".

Teniendo en cuenta la especialización de las peritos doctoras Loreto y Margarita, la motivación y objetividad de sus conclusiones y el respaldo de la Inspección Sanitaria, la valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas en este proceso no lleva a concluir que, por las razones expresadas, el recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la "lex artis" en la praxis sanitaria, por lo que no cabe considerar desvirtuados los fundamentos de la resolución impugnada en relación a la asistencia dispensada por el Hospital Universitario Infanta Elena.

Finalmente, queda por examinar y resolver el motivo de impugnación relativo a la información al paciente y al consentimiento informado para la intervención quirúrgica de uretroplastia del día 3 de enero de 2017

Ya se ha dicho que en el documento de consentimiento informado que don Victorio firmó el 30 de noviembre de 2016, se recogía lo siguiente:

"Mediante este procedimiento se pretende la mejora en la calidad miccional, así como la supresión de la sonda vesical permanente si fuera portador de ella (tanto si es uretral como de talla suprapúbica), Además comprendo que en el mejor de los casos, por la propia naturaleza de la enfermedad, puede ser necesario realizar dilataciones uretrales periódicas (y en algunos casos otras intervenciones).

4.- Comprendo que, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir mejoría en la calidad miccional o no poder retirar la sonda vesical permanente si fuera portador de ella; el desarrollo de una nueva estenosis uretral que requerirá tratamientos posteriores entre los puede estar indicado el proceder a la realización de un meato perineal permanente; incontinencia urinaria que puede ser total y permanente, parcial y permanente, total y temporal o parcial y temporal, perforación de uretra durante el acto quirúrgico, que provoque extravasación del líquido de irrigación hacia las estructuras periuretrales, con la posibilidad de formación de absceso (de suceder esta complicación se necesitaría la práctica urgente y necesaria de otra intervención distinta); hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio cuyas consecuencias son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse, oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados; fístulas uretrales, cuyo tratamiento puede ser complejo, con sonda y/o intervenciones sucesivas; perforación de recto cuyo tratamiento obliga a realizar una intervención distinta consistente en una laparotomía (apertura del abdomen) de consecuencias imprevisibles donde se incluye, aunque remotamente, la posibilidad de muerte (habitualmente es necesario asociar a la laparotomía la realización de una colostomia (ano artificial) temporal o definitiva; impotencia total o parcial; tromboembolismos venosos profundos o pulmonares cuya gravedad depende de la intensidad del proceso: hemorragias digestivas que son infrecuentes pero presentes aunque se tomen medidas profilácticas y cuya gravedad depende de su intensidad. El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad (...)"

Recuérdese que la jurisprudencia que ha interpretado el antedicho artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que "(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada - puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

Lo anterior permite concluir tanto la existencia y el cumplimiento de las condiciones mínimas del consentimiento informado por escrito, en los términos derivados del artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, como la suficiencia de la información dada al paciente, ya que fue la adecuada para la patología que padecía, la técnica quirúrgica que se iba a utilizar en la uretroplastia, las consecuencias importantes de la intervención y los riesgos comunes y específicos relacionados con ella.

La circunstancia de no haberse hecho mención expresa del riesgo personal de infección nosocomial no constituye un defecto relevante pues puede considerarse como un efecto indeseable común derivado de la intervención, y el recurrente no presentaba un riesgo mayor por sus circunstancias personales, como la perito judicial sostiene en su dictamen, lo que la Sala comparte al no haberse desvirtuado estos extremos mediante prueba en contrario y al ser razonable la explicación de la perito de que " las infecciones de orina de repetición que había presentado en el pasado constituyen una de las manifestaciones clínicas más frecuentes de la estenosis de uretra, no haciéndolo por lo tanto más susceptible a padecer esta complicación que el resto de pacientes que padecen estenosis de uretra y que se someten a uretroplastia", por todo lo cual no puede acogerse el motivo de impugnación y, por tanto, resulta improcedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso, dado que la extemporaneidad de la resolución administrativa determinó la interposición del recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la pretensión por silencio, y habida cuenta de la existencia del informe pericial que sustentaba la demanda, no procede formular condena al pago de las costas procesales al apreciar dudas de hecho en el inicio del caso.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Victorio contra la inicial desestimación, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial, y contra la resolución desestimatoria dictada por el Vicecensejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica en fecha 6 de julio de 2022. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0683-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0683-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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