Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1531/2020 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3104
Núm. Roj: STSJ M 3104:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1531/2020
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1531-2020, interpuesto por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, 4 T, ejercicio 2012, contra el acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma el acto recurrido, ya que la comunidad de propietarios reclamante suscribió sendos convenios de 1/11/2011 y de 21/06/2011 mediante los cuales cedía a la mercantil Sigla SA, arrendataria del local bajo de la CALLE000 NUM000, el uso de la chimenea de evacuación de humos instalada por esta sociedad previamente por una compensación anual de 12.474 euros a pagar en los meses de noviembre y revisada anualmente conforme al IPC con validez hasta 31/12/2029 y de una superficie de 5m2 para albergar durante 8 horas/día el mobiliario de terraza, mesas y sillas y una caja para el cobro a los clientes por 300 euros al mes, más el IPC anual anterior y con una duración anual y prorrogable.
La comunidad de propietarios adquirió la condición de empresario a efectos del IVA conforme al artículo 5.uno.c) de la LIVA al realizar entregas de bienes y prestaciones de servicios en el ámbito de su actividad y las operaciones de cesión de un bien de la comunidad se encuentra sujeta al IVA como prestaciones de servicios conforme al artículo 11 de la misma Ley.
Según la reclamante no hay prestación de servicios sino uso especial de un elemento común de un edificio.
Hubo requerimientos a las entidades cesionarias y se puso de manifiesto la existencia de prestación de servicios de manera que la reclamante debía considerarse sujeto pasivo del impuesto y venía obligada a presentar autoliquidaciones de IVA.
La Administración tributaria presume que en la cesión del uso de la chimenea de humos y de superficie para la colocación de sillas y mesas de terraza con una caja hay actividad empresarial y prestaciones de servicios sujetas al IVA.
Sin embargo la chimenea no pertenece a la Comunidad sino que como reconoce el acuerdo recurrido pertenece a la usuaria Sigla SA que la instaló y lo que existe es una cuota comunitaria de conservación y mantenimiento porque afecta a un elemento común que es la salida de humos del edificio instalada en la fachada interior que se usa con más intensidad por un copropietario, lo que hay es un uso especial de un elemento común y no hay prestación de servicios sujeta al IVA.
Consta en el convenio que se trata de una compensación por uso especial e intensivo de la salida de humos del edificio.
En cuanto al almacenamiento, se permite a un copropietario almacenar durante 8 horas al día en 5m2 comunes mesas y sillas de terraza y una caja para cobrar en detrimento del resto, pero no es un alquiler solo compensación por mayor uso; la comunidad no opera como sujeto diferenciado de sus miembros y tampoco hay operación sujeta al IVA.
De acuerdo con la jurisprudencia la comunidad de propietarios puede modificar los importes que cada vecino satisface en función de los usos que realice de los elementos comunes.
No hay autoconsumo sujeto al IVA solo se usan elementos comunes con más intensidad que otros comuneros.
Por otra parte las notificaciones electrónicas practicadas por la AEAT son nulas porque no estaba obligada a oír notificaciones por este sistema ni estaba incluida en el NEO.
Esta resolución contiene la siguiente motivación:
Acuerdo de cesión de espacio comunitario CALLE000 NUM000 Madrid por el que la Comunidad la de propietarios cede a la sociedad una superficie de 5 m2 para albergar por la cesionaria durante 8 horas al día aproximadamente el mobiliario de terraza (mesas y sillas) así como una caja para el cobro de los clientes. El precio de esta cesión se valora en 300 euros anuales, de modo que la base imponible del trimestre es de 900,00 euros.
En efecto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, derogó mediante su Disposición Derogatoria Única la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en su artículo 14.2.b) establece que:
Por su parte, el artículo 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, bajo la rúbrica Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, dispone que
Y por lo que se refiere a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, estas carecen de personalidad jurídica como se deduce del articulado de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 6.1.5º de la LEC y según reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como se expresa en la sentencia de 8/01/2019, recurso 1327/2016.
De manera que la recurrente en su condición de entidad sin personalidad jurídica venía obligatoriamente por mandato legal a oír notificaciones electrónicas de la AEAT y así lo había aceptado, teniendo en cuenta que accedió al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de la AEAT para la notificación de la liquidación provisional por IVA del 4T de 2012 y para la notificación del acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de errores deducida contra la misma liquidación provisional sin poner reparo alguno.
Y por tanto en lo que atañe a la cuestión de fondo, se trata de determinar si la recurrente en 2012 actuó como empresario llevando a cabo actividades sujetas al impuesto, lo que en su caso acarreaba que tuviera que presentar las correspondientes autoliquidaciones trimestrales.
Estas actividades consistieron en que la comunidad de propietarios celebró en noviembre y junio de 2011 dos convenios con la entidad Sigla SA, a la sazón arrendataria de uno de los bajos del edificio destinado a la cafetería Vips, por el uso de la salida de humos mediante la chimenea construida por esta misma entidad a cambio de la cantidad de 12.474 euros anuales revisable anualmente con el IPC y que en 2012 supuso el pago de la cantidad de 12.910,59 euros por el concepto "conducto humos" y por el uso de 5m2 de patio durante 8 horas al día para instalar una terraza con mesas y sillas y una caja para cobrar a los clientes a cambio de la cantidad de 300 euros mensuales revisable anualmente con el IPC.
La recurrente sostiene que no ha realizado operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que las cantidades percibidas no son contraprestaciones por la recepción de determinados servicios sino mayores cuotas que se cobran a determinados comuneros por un uso intensivo de los elementos comunes.
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo la rúbrica "hecho imponible", en su apartado Uno dispone:
Por su parte el artículo 5, relativo al concepto de empresario o profesional, en sus números Uno y Dos establece:
Y según el tenor literal de los apartados Uno y Dos del artículo 11, que recoge el concepto de prestación de servicios:
En este caso la comunidad de propietarios recurrente ha ordenado por cuenta propia medios materiales para participar en la producción de bienes y servicios en beneficio de los comuneros que la integran y ha prestado servicios que han implicado la cesión del uso de elementos comunes en el caso de la salida de humos mediante una chimenea de construcción propia del cesionario y de la terraza mediante la ocupación de 5 m2 de superficie durante 8 horas al día, incluso aunque este uso se considere alquiler puesto que su destino sería el de una actividad comercial, a cambio de una contraprestación en dinero en ambos casos.
De manera que la misma ha actuado como empresario y ha realizado operaciones de prestación de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en 2012 lo que es determinante de la desestimación del recurso.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, contra la resolución de 30/09/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001, interpuesta contra acuerdo de rectificación de errores, en relación a la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2012, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1531-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
