Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de enero de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, derivada del acta de disconformidad con referencia NUM002, de la que resulta un importe a pagar de 8.147,58 euros (7.026,36 euros de cuota y 1.121,22 euros de intereses de demora) y contra el acuerdo, con referencia NUM003, por el que se impone una sanción de 3.513,18 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) .
La cuantía del pleito fue fijada en 11.660,76 euros mediante decreto de fecha 18 de febrero de 2022.
El litigio trae causa de las actuaciones de investigación incoadas el 07/05/2019 con alcance parcial, conforme a lo establecido en el artículo 148.2 de la LGT, y el artículo 178.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (en adelante RGAT) , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, "limitándose a comprobarla compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que fueron regularizadas en liquidación derivada de procedimiento inspector, quedando, por tanto, excluidos de dicha actuación, la comprobación de los restantes elementos de la obligación tributaria, así como cualesquiera otras magnitudes procedentes de ejercicios anteriores que tengan incidencia en la liquidación que resulte de la actuación parcial."
SEGUNDO.- La entidad aquí recurrente se constituye mediante escritura pública de 26 de noviembre de 2002, con un capital social de 61.000 euros, dividido en 61.000 participaciones suscritas por D. Raimundo (60.500 participaciones) y por D. Remigio (500 participaciones).
En el ejercicio 2014, D. Raimundo es socio de Wooloomooloo, SL, con un porcentaje de participación del 99,18%, así como administrador único, y D. Remigio es socio al 0,82%.
La sociedad tiene su domicilio fiscal y social en el PASEO000, Pozuelo de Alarcón, Madrid.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, presenta en plazo el Modelo 200 del ejercicio 2013, en el que consigna una base imponible negativa a compensar por importe de 28.105,44 euros, que es posteriormente regularizada por la Inspección mediante el acta de disconformidad con referencia A02- NUM004, de fecha 21/12/2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, de la que deriva el acuerdo de liquidación en el que se determina una base imponible comprobada positiva de 5.898,28 euros en el ejercicio 2013.
Por tanto, como consecuencia de la regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, practicada en el marco del procedimiento de inspección reseñado, en el año 2014 no existen bases imponibles negativas pendientes de compensación.
Dicho acuerdo de liquidación se notifica el 19/06/2017; tras comprobar que el contribuyente no regulariza su situación tributaria, se inician las actuaciones inspectoras del ejercicio 2014, en las que se corrige el importe de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores aplicadas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, pasando de 28.105,44 euros a 0 euros.
TERCERO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es evidente que la controversia se circunscribe a la procedencia de compensar, en el ejercicio 2014, la base imponible negativa que el contribuyente había consignado en el ejercicio 2013. Ahora bien, ésta fue modificada en el seno de un procedimiento de inspección en el que se practicó una regularización tributaria que fue objeto de reclamación ante el TEARM y, posteriormente, dio lugar al recurso contencioso- administrativo tramitado en esta Sala y Sección con el número 766/2021, que ha sido resuelto por nuestra Sentencia 958/2023, de 25 de octubre (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna), en la que hemos confirmado dicha regularización tributaria del ejercicio 2013 (así como de 2011 y 2012) tanto en lo que hace a la corrección resultante de la valoración según mercado de la operación vinculada existente entre la sociedad Wooloomooloo, SL y su socio D. Raimundo, como en cuanto a los gastos cuya deducción es rechazada por la Inspección.
En consecuencia, dado que la regularización tributaria aquí impugnada trae causa, precisamente, de la practicada por la Inspección en relación con el ejercicio 2013, la cual ha sido posteriormente confirmada por esta Sala y Sección, es obligada la confirmación del acuerdo de liquidación con desestimación de las alegaciones de la parte actora.
CUARTO.- En lo que hace al acuerdo sancionador, se insta su nulidad como consecuencia de la supuesta anulación del acuerdo de liquidación; obviamente, la confirmación de este último conlleva que la pretensión no pueda prosperar.
También se insta su nulidad al haber actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma, argumentando que no se regularizó la situación tributaria del ejercicio 2014 porque se había recurrido el resultado de las actuaciones inspectoras de los ejercicios 2011 a 2013, incumpliendo además el TEARM su obligación de resolver al respecto en el plazo de un año, pues las alegaciones se presentaron el 28 de noviembre de 2017 y el TEARM no resolvió hasta el 28 de enero de 2021.
Seguidamente se solicita la nulidad del acuerdo sancionador por defecto de motivación de la culpabilidad.
Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-.
En particular, sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley, artículo 183.1 de la LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ( "las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": artículo 77.1 de la LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril: "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y artículo 183.1 de la LGT 58/2003: "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"). La LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende "potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados".
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" ( artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003). En este precepto se añade: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6, in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".
En cuanto a la motivación de la culpabilidad, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, como así se infiere del resumen de la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Segundo de la Sentencia 455/2017, de 15 de marzo, de la Sala Tercera, Sección Segunda, en la que se dice:
"2. La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.
A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente."
QUINTO.- Sentado lo anterior, tras la cita de la normativa aplicable, en el acuerdo de liquidación se recoge la siguiente motivación:
" Aplicación al caso concreto :
De acuerdo con lo señalado en la propuesta de imposición de sanción y de los hechos que se deducen del expediente, la conducta del obligado debe ser considerada como culpable en todo caso, apreciándose el concurso de culpa o negligencia.
La sociedad WOOLOOMOOLOO, S.L. presentó el 20/07/2015 (dentro del plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades), declaración modelo 200 del ejercicio 2014, en la que se declaraba una base imponible positiva de 48.270,36 euros que se compensa en parte con bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores, en concreto 28.105,44 euros procedentes del ejercicio 2013.
No obstante, con posterioridad a la citada presentación se dictaron acuerdos por la Oficina Técnica de Inspección con números de referencia NUM005 y NUM006 el 19/06/2017 que se tienen por notificados al obligado tributario en la sede electrónica de la AEAT el mismo día. En ellos se regularizaban las bases imponibles negativas declaradas en el periodo 2013 y se suprimían las mismas, motivo por el cual a 31/12/2013 no existen bases imponibles negativas pendientes de compensar.
Como se ha acreditado en el acuerdo de liquidación, la compensación de bases imponibles negativas realizada no es correcta y, por tanto, la sociedad, una vez practicadas las liquidaciones y dada la influencia de la misma en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, debió presentar una declaración complementaria de ese ejercicio para rectificar el importe de las bases imponibles negativas aplicadas y derivadas del ejercicio 2013, que habían sido calificadas como indebidas por la Administración. Sin embargo, siendo perfectamente conocedor de la regularización practicada, no ha presentado la declaración complementaria oportuna.
Como consecuencia de la no presentación de la autoliquidación complementaria, al no ser procedente la compensación de las bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 2013 realizada por el obligado tributario, se ha regularizado esta situación de tal manera que en el ejercicio 2013 el obligado tributario no dispone de bases imponibles negativas para compensar en su declaración, y como consecuencia de esta regularización que, insistimos, debió realizar el obligado tributario mediante la presentación de declaración complementaria del periodo, el resultado de la declaración del ejercicio 2013 ha sido a ingresar por importe superior al declarado.
Esta Oficina Técnica considera que todos los hechos anteriormente acreditados suponen que el obligado tributario no realizó la conducta adecuada a la normativa del Impuesto y que esa falta de acción fue, como mínimo, negligente, pues pretendió hacer pasar como procedentes bases imponibles negativas que habían sido inadmitidas en la comprobación realizada y, pudiendo regularizar esta situación voluntariamente, no lo hizo, y ha tenido que ser la Inspección la que proceda a efectuar dicha regularización.
Asimismo, y en referencia a la posible causa de exoneración prevista en el artículo 179.2 d) de la LGT , el obligado tributario debería haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (en este caso regularizar su situación tributaria presentando una declaración complementaria de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014). Uno de los supuestos para entender que se ha puesto dicha diligencia es cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. Analizando dicho supuesto de exoneración:
En primer lugar, para la aplicación del mismo, la norma debe ser interpretable en más de un sentido. Se pregunta esta Oficina Técnica qué norma ampara la actuación del contribuyente que, conociendo la regularización practicada por la Inspección declarando improcedentes unas bases imponibles negativas, las sigue aplicando en sus declaraciones.
Y, en segundo lugar, como indica el propio artículo 179.2.d), para que la interpretación de la norma pueda exonerar de responsabilidad, la interpretación en la que se ampare debe ser una interpretación razonable.
Visto lo expuesto, se debe concluir que la actuación del obligado tributario ha carecido a juicio de la Inspección del rigor mínimo exigible, pues ha incumplido con su deber de presentar una declaración complementaria del ejercicio 2014 cuando conocía que las bases imponibles negativas que se había aplicado por el período 2013 eran incorrectas.
Es evidente que las normas incumplidas por el obligado tributario son claras, y también es evidente que han sido gravemente incumplidas por el obligado, sin que dicho incumplimiento pueda quedar amparado, en modo alguno, por una interpretación mínimamente razonable de la norma en contra de lo manifestado por el contribuyente.
No cabe admitir la concurrencia de alguno de los supuestos de exención de responsabilidad establecidos en el artículo 179.2 de la LGT , ni siquiera el referido en la letra d) por interpretación razonable de la norma.
Añadir también que el hecho de presentar autoliquidación no exonera de la responsabilidad, pues la misma debe presentarse de forma correcta.
En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en perjuicio del Erario público."
SEXTO.- Una mera lectura del acuerdo sancionador evidencia que está extensamente motivado, dando debido cumplimiento a todas las exigencias legales y jurisprudenciales de la materia, de forma que el obligado tributario tiene perfecto conocimiento de cuáles son los hechos imputados, su valoración y su vinculación con el supuesto objetivo que configura el tipo sancionador aplicado. No se ha recurrido a fórmulas genéricas ni estereotipadas que deban ser rechazadas, se recogen todos los elementos necesarios para configurar el tipo infractor y la pertinente sanción, todo ello con una adecuada justificación basada en el sustrato fáctico objetivo constatado por la Inspección en el marco de las actuaciones legalmente desarrolladas.
Se analiza en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que consta en qué medida la conducta del interesado justifica la sanción impuesta. Así, teniendo conocimiento de que un previo procedimiento inspector había suprimido la base imponible negativa que se compensa en el ejercicio 2014, no presentó una declaración complementaria para modificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014, sin que tenga incidencia alguna el hecho de haber recurrido dicha regularización previa ni el tiempo que el TEARM tardó en resolver, por cuanto es obligado tener en cuenta la ejecutividad de los actos administrativos.
De otro lado, para acoger la interpretación razonable de la norma como causa de exoneración de la culpabilidad no basta la existencia de una discrepancia jurídica, sino que se precisa que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación. El obligado tributario sostiene que no presentó la declaración complementaria porque no estaba conforme con la regularización tributaria de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 que, de hecho, fue objeto de la pertinente reclamación económico-administrativa y consiguiente recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección.
Es evidente que la consignación de la base imponible negativa a compensar en el ejercicio 2014 procedía de lo declarado por el contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades de 2013. En este sentido, tal comportamiento es coherente con sus propios actos, pero cuestión diferente es que constituya un supuesto de interpretación razonable de la norma.
Ello por cuanto el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento de los motivos que justificaban la regularización tributaria de los ejercicios 2011 a 2013 y la consiguiente supresión de bases imponibles negativas pendientes de compensación en este último.
Tal como se recoge en la precitada Sentencia 958/23, de 25 de octubre, la Administración efectúa un ajuste primario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las operaciones vinculadas, al entender que los servicios fueron prestados por el socio mayoritario y administrador único de la sociedad, tratándose de servicios personalísimos como presentador de programas de televisión y accesorios al mismo.
En este sentido, se razona lo siguiente:
" SEXTO: (..)
Efectivamente, como se desprende de los contratos aportados, los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse que los empleados de la recurrente tienen funciones de limpieza y de chóferes y en cuanto a los colaboradores externos como periodistas, suponen una mínima parte de los rendimientos, como se razona por la Administración, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios de presentador de programas de televisión y accesorios al mismo, que es por lo que recibe los ingresos de las entidades MEDIASET, PUBLIESPAÑA Y PREMIER MEGLAPLEX.
En cuanto a la pretendida contradicción a la que se alude en la demanda, debe puntualizarse que no existe ninguna contradicción entre la admisión de determinados gastos como deducibles y la no consideración de que la recurrente tenga medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados por las entidades MEDIASET, PUBLIESPAÑA Y PREMIER MEGLAPLEX, ya que en las liquidaciones únicamente se cuestiona que la demandante tuviera medios materiales y humanos para la prestación de los servicios a esas entidades, al tratarse de servicios personalísimos que únicamente han sido contratados en atención al socio mayoritario y administrador único como presentador de programas de televisión, pero no se cuestiona que pueda efectuar otras actuaciones dentro de su objeto social.
(..)
No cuestiona la recurrente su vinculación con el socio, D. Raimundo, es partícipe en un 99,18% y administrador único de WOOLOOMOOLOO S.L. Por lo tanto resulta evidente la vinculación entre D. Raimundo y la entidad WOOLOOMOOLO, S.L. Lo que discute la demandante es la valoración de las operaciones llevadas a cabo con el socio, entendiendo, que es correcta la valoración por ella realizada por la recurrente, y que es incorrecto el método de valoración utilizado por la Inspección.
La existencia de vinculación entre la sociedad recurrente y su socio implica que las operaciones realizadas entre ellas se deben valorar por su valor normal de mercado, que es el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, conforme al art. 16.1.1º del Real Decreto Legislativo 4/2004 .
Y siendo así, es correcta la imputación de los rendimientos obtenidos al socio y administrador único por la prestación de unos servicios que él ha prestado y que sólo él ha podido prestar, habiendo cobrado por esos mismos servicios de su sociedad unas sumas muy inferiores a las facturadas y al valor de mercado entre independientes.
Pues bien, como ya ha declarado esta Sala en otros supuestos semejantes, la actuación de la recurrente no encuentra amparo en el ejercicio de la "economía de opción" (..)
En el presente caso no hay economía de opción, ya que mediante la sociedad interpuesta y a través del incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida como única finalidad con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, ya que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad es muy inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería a la persona física, que es la verdadera prestadora de los servicios de presentador de programas de televisión, en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad económico profesional y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad social e incluso de carácter privado, por lo que no se ha producido, en ningún caso, un supuesto de economía de opción, conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta. (..)"
Por tanto, no puede considerarse razonable la interpretación sostenida por la entidad aquí recurrente, quien aduce que calculó la base imponible negativa del ejercicio 2013 conforme a la normativa aplicable, por lo que es lógico defender la compensación que de ella se hace en el ejercicio 2014 a pesar de la regularización tributaria practicada por la Inspección.
Pues bien, según lo expuesto, la regularización tributaria evidencia que la sociedad carecía de los medios personales y materiales para prestar los servicios facturados, que realmente fueron realizados, de forma personalísima y esencial, por el socio mayoritario y administrador único. Y, en todo caso, la actividad profesional de éste no fue remunerada según su valor de mercado, tal como exige la normativa aplicable a las operaciones vinculadas, siendo incuestionable la vinculación entre la entidad y dicho socio mayoritario y administrador único.
En definitiva, el acuerdo sancionador ha de ser confirmado lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, teniendo en cuenta que el supuesto de autos trae causa de una regularización tributaria que fue anulada por las cuestiones expuestas, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución