Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 803/2020 de 17 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:534
Núm. Roj: STSJ M 534:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 17 de enero de 2023.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 803/2020 ; interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000, contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015 girada al demandante, liquidación que confirma, y estimó la reclamación NUM001, seguida contra sanción derivada de dicha liquidación, sanción que es anulada por el TEAR Madrid.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La reclamación NUM000- se interpone contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2017GRC30860039Q) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A12015, siendo la cuantía de la reclamación de 32077.36 euros.
La AEAT practicó liquidación provisional, regularizando el importe declarado en concepto de rendimientos del trabajo personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6. 2. a. y del 17 al 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a los datos obrantes en la declaración informativa de retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal, Modelo 190, presentada por la entidad empleadora, por cuanto la documentación aportada y alegaciones manifestadas no son prueba suficiente que desvirtúen el contenido de la misma.
El Tribunal Económico Regional de Madrid analiza si la actividad desarrollada por el demandante cumple el requisito establecido en el apartado 1° del articulo 7 p) de la LIRPF, teniendo en cuenta que los trabajos se realizan para entidades vinculadas con la entidad empleadora del reclamante.
El desarrollo reglamentario de este requisito se encuentra en el artículo 6.1 1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece que:
"
La remisión al apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conduce al apartado 5 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor en el ejercicio que nos ocupa que establece lo siguiente:
"
Consta en el expediente el Certificado expedido con fecha 21-03-2017 por el responsable de contabilidad, en nombre y representación de CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, sociedad domiciliada en España, en el que se indica que de acuerdo a la documentación adjunta, los rendimientos del trabajo percibidos por D. Ernesto en el ejercicio 2015 por los trabajos realizados en el extranjero cumplen con los requisitos para poder beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF. A tales efectos se adjunta por la entidad empleadora la siguiente documentación Relación de facturas por los gastos de viaje, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes. Relación de las sociedades filiales extranjeras donde se ha desplazado el reclamante sitas en Inglaterra, Colombia, Brasil, México, Argentina y Portugal. Detalle de los trabajos concretos realizados por el reclamante en beneficio de las filiales extranjeras (gestiones administrativas, visitas comerciales, asesoría...), según los partes de trabajo que indica la empleadora han sido remitidos por el trabajador. Se adjuntan asimismo los contratos de prestación de servicios suscritos por algunas de las filiales no residentes con entidades locales de los países del desplazamiento.
· Contrato de trabajo firmado entre CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA y el reclamante con fecha 01-06-1993, por el que fue contratado para prestar sus servicios como Jefe de Ventas.
· Copia de las nóminas percibidas durante el ejercicio de CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA.
Entiende el Tribunal que en este caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propia del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, el cual lleve implícito la necesidad de desplazarse al extranjera, pues nada aporta el reclamante que permita verificar cuales son los trabajos efectivamente realizados en beneficio de la entidad no residente que se describen en todos los certificados que se aportan.
En cuanto a las funciones inherentes a su cargo de Director Comercial, la aplicación de la exención no viene condicionada al tipo de trabajo desarrollado en el extranjero, pudiendo consistir en labores de supervisión o coordinación tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo 1128/2019 de 28-03¬2019, en la que se indica que la norma no prohíbe que tales labores no puedan verse amparadas por la exención, ni reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar sin interrupciones, para poder verse amparados por la exención, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio español; pero todo ello siempre que resulte acreditado que la labor desempeñada por el trabajador en el extranjero ha supuesto un beneficio o valor añadido para la entidad no residente-, pero si a que quede debidamente acreditado que el trabajo ha sido realizado y el beneficio o utilidad que el mismo ha supuesto en la entidad no residente, lo que conllevaría una facturación a la entidad como consecuencia de ello.
Y en ese sentido, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado por la entidad empleadora y alegado por el reclamante, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados por el reclamante, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.
En casos como el presente , en el que el reclamante se desplaza al extranjero en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Director Comercial, las cuales son labores inherentes a la estrategia de su entidad empleadora, persiguiendo así los logros de la misma, se hace preciso que quede debidamente acreditado el valor añadido que han reportado tales desplazamientos en las entidades no residentes, pues tales funciones, tal y como señala la Oficina Gestora, son funciones de gestión y dirección que se desarrollan esencialmente desde su puesto de trabajo situado en España y para el que ha sido contratado, sin perjuicio de los desplazamientos puntuales realizados a las filiales. En este tipo de casos, debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado -lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial, y que no se aportan pruebas de la facturación por sus servicios a la que alude el reclamante en sus alegaciones.
Sentado lo anterior, en el presente caso, a la vista de la documentación aportada cabe concluir que esta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de una entidad no residente ya que el interesado, al margen de las manifestaciones efectuadas en el procedimiento instruido, y reiteradas en el escrito de interposición de la reclamación no aporta prueba de las funciones concretas que según certifica su empresa empleadora son realizas en los desplazamientos como Director Comercial del trabajo efectivamente desarrollado para las filiales extranjeras que describe el reclamante, con lo que no puede determinarse si los mismos determinaron un valor añadido para la entidad no residente, o si por el contrario lo han sido en beneficio exclusivo de la entidad CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA en España, como consecuencia del propio desempeño del puesto de trabajo del reclamante dentro de la empresa y para la empresa para la que trabaja que lleve inherente la necesidad de realizar desplazamientos al extranjero. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.
Por lo que al no haberse acreditado ese requisito se desestima la reclamación económica.
Estamos ante un procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por la Oficina de Gestión Tributaria. Este procedimiento se abrió para la comprobación de los rendimientos de trabajo de mi mandante, y la AEAT ya tenía conocimiento de que había declarado un importe de rendimientos de trabajo exentos por haber sido realizados en el extranjero conforme a lo previsto en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF (así constaba en el modelo 190 presentado por el empleador). La regularización practicada obedece a que la Oficina de Gestión Tributaria no considera que se hayan cumplido los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF.
Y esta exención tiene la condición de beneficio fiscal. Así lo ha declarado el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2019 (recurso 3774/2017). Por lo que para la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal (exención del artículo 7p) de la Ley de IRPF) hay una reserva de competencia y procedimiento a la Inspección, que deberá actuar mediante el procedimiento inspector. Y esa reserva legal de competencia y procedimiento no se ha respetado en el caso que nos ocupa, dado que para la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la exención en cuestión actuó la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de El Escorial de la AEAT a través de un procedimiento de comprobación limitada.
La AEAT considera que, de acuerdo con los datos declarados por Canadean en el modelo 190, mi mandante percibió en 2015 un importe de rendimientos de trabajo de 170.418,17 euros (129.718,17 euros declarados como rendimientos clave A -y por tanto tributables- y 40.700 como retribuciones exentas, clave L), mientras que lo que mi mandante consignó en su autoliquidación fueron 89.018,17 euros como rendimientos de trabajo a integrar en la base imponible y 40.700 euros de retribuciones exentas por corresponder a trabajos realizados en el extranjero, es decir, un total de 129.718,17 euros.
La diferencia entre ambos importes es justo de los 40.700 euros que se declararon como exentos por corresponder a trabajos en el extranjero. Esto denota que lo sucedido fue que Canadean declaró en el modelo 190 la totalidad de las retribuciones satisfechas a mi mandante (129.718,17 euros) como retribuciones dentro de clave A (y por tanto, a integrar en la base imponible) y luego, el importe de esas retribuciones totales correspondientes a trabajos en el extranjero y, por tanto, exentas, de 40.700 euros, las incluyó como rentas exentas dentro de la clave L, pero sin detraer ese importe de las retribuciones a integrar dentro de la base imponible de IRPF, que se consignan dentro de la clave A.
Ello se debió a una interpretación errónea de la naturaleza de los campos del modelo por parte de Canadean y de cómo consignar los datos en el modelo 190, más concretamente de las claves A (rendimientos del trabajo) y L (rentas exentas). Parece que Canadean entendió que bajo la clave A debía consignar todos los rendimientos del trabajo (incluidos los exentos), y luego los exentos incluirlos de nuevo bajo la clave L de "rentas exentas". Por ello, cuando la AEAT le requiere que ratifique los datos, Canadean así lo hace, con el erróneo convencimiento de que los datos han sido correctamente declarados.
Incluso aunque la Sala no acogiese que procede aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF, extremo que defenderemos en el siguiente fundamento de derecho, la liquidación debe ser anulada porque está incrementando la base imponible en un mayor importe del que procedería incluso considerando no aplicable la exención en cuestión. Teniendo en cuenta que el importe total percibido de Canadean por mi mandante fue de 129.718,17 euros, de los cuales declaró como exentos por trabajos en el extranjero un importe de 40.700, e integró en base imponible 89.018,17 euros, en el supuesto de que la Sala considerase que no es de aplicación la exención el importe por el que se debería incrementar la base imponible sería por los 40.700 euros indicados, y no por los 81.400 euros, que es lo que realiza la AEAT.
Por otra parte, se cumplen los requisitos legales y reglamentarios por parte de D. Ernesto para la aplicación en el IRPF 2015 de la exención por rendimientos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, tal y como se ha probado mediante el referido certificado.
El certificado aportado contiene una enumeración de los diversos y numerosos servicios desarrollados por D. Ernesto para la implantación del negocio de Canadean en los países latinoamericanos entre los que se pueden citar de manera resumida y no exhaustiva, los siguientes:
· Desarrollo y gestión del Departamento Comercial de las filiales,
15 Página 143 del documento "Alegaciones" del expediente administrativo.
· Fijación de políticas comerciales que mejoran la eficiencia de las filiales,
· La elaboración del Plan de negocio de las filiales,
· El análisis estratégico para la determinación futura de la proyección del negocio,
· El análisis y la implementación de los requisitos legales y formales para la constitución del negocio,
· La elaboración de un cronograma de implementación,
· Labores de marketing, promoción y captación de clientes para las filiales, y
· Labores de reclutamiento, selección y capacitación de profesionales,
Por lo que , la utilidad de los servicios es clara, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 18.5 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades) se está claramente ante un servicio intragrupo a las entidades no residentes, puesto que el servicio produce o puede producir una ventaja o utilidad a las entidades destinatarias, toda vez que esos servicios se han facturado por mi mandante a la matriz del grupo. De modo que, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por la obtención de dichos servicios, puesto que, en el presente caso, por la prestación de los servicios por mi mandante a otras filiales del grupo en Latinoamérica su entidad empleadora, filial del grupo Canadean Ltd., ha facturado a la matriz del grupo.
En resumen, está acreditado que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF en 2015. Y termina solicitando :
Y que para que se pueda disfrutar de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF aplicada en su autoliquidación del IRPF de 2015 a los rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero, es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
De la documentación presentada no acredita el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, concretamente que el trabajo realizado por el reclamante como consecuencia de sus desplazamientos ha generado una utilidad o beneficio a las filiales no residentes que se reflejan como destinatarias de los servicios en los certificados.
Por lo que se refiere a la cuantía de la exención, no puede tampoco considerarse acreditado el error que dice cometido la actora por parte de su empleadora al presentar el modelo 190, que es una declaración dotada de presunción de certeza y que no se destruye por las nóminas y extracto bancario presentado.
Y solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas al demandante.
El demandante hace alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (recurso 3688/2019)
"
Y en su fundamento cuarto recoge : "
Y en el recurso de casación nº 5270/2019, en el que se dictó sentencia también de fecha 23 de marzo de 2021, analiza un supuesto idéntico al de la sentencia anterior y el Tribunal se pronuncia en los mismos términos.
Por lo tanto, dicha doctrina no es de aplicación al supuesto que ahora analizamos que viene referido a la concurrencia o no de los requisitos que contempla el art 7.p) de la LIPF. No estando en presencia de un régimen fiscal especial, ya que las sentencias del Tribunal Supremo a las que hemos hecho referencia se refieren a la de aplicación de los regímenes tributarios especiales que, a los efectos del impuesto sobre sociedades, son los que se enuncian en el Título VII del TRLIS, precisamente bajo la rúbrica de "regímenes tributarios especiales" (artículos 47 a 129 de la Ley).
Esta Sala en relación al procedimiento de comprobación limitada en la Sentencia de la Sección de Apoyo de 6 de mayo de 2019, recurso 243/2018, entre otras ha recogido: "
O en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2018, Rec. 210/2018, en la que se recoge que no existe extralimitación del procedimiento de comprobación limitada cuando se limita al examen de la documentación previamente requerida y su contrastación con las facturas, siempre que no existe un examen de la contabilidad, que es lo que ocurre en el supuesto ahora analizado.
Y en la Sentencia de la Sección de Apoyo de 6 de mayo de 2019, recurso 248/2018 se afirma: "El artículo 131 de la Ley /2003, General Tributaria (LGT) establece lo siguiente:
"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".
Por su parte, el artículo 132.1 LGT dispone que "1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla".
Además, el artículo 133.1 LGT señala que:
"1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos".
Por último, el artículo 136 LGT preceptúa lo siguiente:
El régimen legal expuesto sobre los procedimientos de gestión tributaria de verificación de datos y comprobación limitada, cuya tramitación sucesiva resulta conforme a Derecho, pone de manifiesto que ninguna irregularidad cometió la Administración en la vía administrativa al practicar los requerimientos expresados.
Por lo tanto, el órgano de gestión ha actuado en ejercicio de facultades de gestión propias, entre ellas, "
La inspección puede también comprobar el cumplimiento de los requisitos de los beneficios fiscales conforme al artículo 141.e) LGT, no siendo ésta una actuación exclusiva de los órganos de gestión, y puede hacerlo a través de actuaciones de comprobación limitada con los mismos límites que los órganos de gestión derivados del artículo 136 LGT ( artículo 141.h) LGT) o sin estos límites si se realizan las actuaciones de comprobación propias de la inspección de los tributos ( artículo 141.b) y 142 LGT).
Por lo que no se puede compartir la interpretación totalmente restrictiva del artículo 117.1.c) de la recurrente en el sentido de que implica una limitación inadmisible de las facultades de los órganos de gestión al sostener que solo están habilitados para realizar el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado a través del procedimiento regulado en los artículos 136 y 137 RD 1065/2007, pero niega que tengan facultades de comprobación de los beneficios fiscales aplicados por los contribuyentes en sus autoliquidaciones a través de los oportunos procedimientos de comprobación, como el de comprobación limitada tramitado en el caso de autos en relación con la exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero del artículo 7.p) LIRPF aplicada por el obligado tributario en su autoliquidación.
Como acertadamente puso de relieve el Abogado del Estado existen funciones legalmente atribuidas tanto a la gestión como a la inspección tributaria, como se desprende de la comparación de los artículos 117 y 141 LGT, entre ellas la de comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales que nos ocupa ( artículos 117.1.c) y 141.e) LGT), pero no es la única, también es común a ambas la función de comprobación de las devoluciones tributarias ( artículos 117.1.b) y 141.e) LGT), o la comprobación de valores ( artículos 117.1.g) y 141.d) LGT), por lo que no puede decirse que exista una reserva legal de estas facultades a la inspección, como tampoco la hay para realizar estas u otras actuaciones a través de un procedimiento de comprobación limitada, habilitado tanto para la gestión como para la inspección tributaria ( artículos 117.1.h) y 141.h) LGT), ni para concluir las actuaciones de comprobación con la práctica de la liquidación tributaria resultante de las mismas ( artículos 117.1.i) y 141.g) LGT).
El artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige:
"1. ° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria." Y el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
Por lo tanto, para que se pueda disfrutar de la exención es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Conforme a lo establecido en el art. 105 de la LGT: "
"
Esta Sala y Sección ya en la sentencia de 2 de diciembre de 2019 (PO 1213/2018) se recoge:
En el caso analizado, ni la Administración ni el TEAR discuten el hecho del desplazamiento, ni el número de días, pero sí que dichos desplazamientos se hayan realizado con el fin de prestar servicios a empresas del grupo residentes en el extranjero, considerando por el contrario que responden al ejercicio de las funciones propias del cargo de Jefe de Ventas (según contrato laboral) o Director y representante legal de su empresa, que es la que le retribuye, sin que conste tampoco en qué medida los servicios prestados en cada desplazamiento tienen como destinatario final y benefician a otra empresa que no sea su empleadora.
Ya hemos mencionado en los fundamentos anteriores la documentación presentada en vía administrativa, el Certificado expedido con fecha 21-03-2017 por el responsable de contabilidad, en nombre y representación de CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes. Relación de las sociedades filiales extranjeras donde se ha desplazado el reclamante sitas en Inglaterra, Colombia, Brasil, México, Argentina y Portugal. Detalle de los trabajos concretos realizados por el reclamante en beneficio de las filiales extranjeras (gestiones administrativas, visitas comerciales, asesoría...), según los partes de trabajo que indica la empleadora han sido remitidos por el trabajador. Se adjuntan asimismo los contratos de prestación de servicios suscritos por algunas de las filiales no residentes con entidades locales de los países del desplazamiento.
Contrato de trabajo firmado entre CANADEAN LTD SUCURSAL en España y el reclamante con fecha 01-06-1993, por el que fue contratado para prestar sus servicios como Jefe de Ventas.
Copia de las nóminas percibidas durante el ejercicio de CANADEAN LTD SUCURSAL en España.
Efectivamente de la documentación aportada no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, concretamente que el trabajo realizado por el reclamante como consecuencia de sus desplazamientos ha generado una utilidad o beneficio a las filiales no residentes que se reflejan como destinatarias de los servicios en los certificados. No se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, el cual lleva implícito la necesidad de desplazarse al extranjero, pues nada aporta el reclamante que permita verificar que los trabajos ejecutados han representado un beneficio o ventaja para las empresas del grupo que se indican, sin que se hayan aportado los contratos intragrupo relativos a estas empresas oportunamente traducidos, sin que los documentos presentados en portugués puedan tener valor probatorio al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 144 LEC, según el cual
Por otra parte, los trabajos que se recogen como realizados; fijación de políticas comerciales que mejoran la eficiencia de las filiales. La elaboración del Plan de negocio de las filiales. El análisis estratégico para la determinación futura de la proyección del negocio. El análisis y la implementación de los requisitos legales y formales para la constitución del negocio. La elaboración de un cronograma de implementación. Labores de marketing, promoción y captación de clientes para las filiales, y labores de reclutamiento, selección y capacitación de profesionales. Son conceptos muy generales y no se especifican los trabajos singulares que se realizan bajo esos términos y las tareas concretas en cada desplazamiento; tampoco se deduce la utilidad de los trabajos realizados y que sean independientes de los trabajos habituales que realiza en el grupo de empresas y son inherentes a las funciones propias del cargo de Jefe de Ventas o Director, que es el del recurrente, por las que le retribuye su empleadora (reunión anual de ventas, visitas a clientes, reunión con equipos de producción y ventas, asesoramiento equipo de ventas, etc.), algunas incluso que se dicen realizadas a distancia, esto es, sin desplazamiento (por ejemplo para Argentina).
En este sentido esta Sala y Sección en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1303/2019, de fecha 18 de marzo de 2021, en un supuesto similar se pronunció en el siguiente sentido: "...,
Criterio jurídico expuesto, perfectamente aplicable al caso analizado en el que se recogen funciones similares a las realizadas por el aquí recurrente.
En el mismo sentido se ha pronunciado entre otras la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 1295/2019.
Por lo tanto, no pueden considerarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, como concluye el TEAR, cuya resolución debe ser por ello confirmada, al igual que las resoluciones de la AEAT a la que aquella se refiere.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000, contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015 girada al demandante , liquidación que confirma, y estimó la reclamación NUM001, seguida contra sanción derivada de dicha liquidación, sanción que es anulada por el TEAR Madrid; por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
