Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 803/2020 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100053

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:534

Núm. Roj: STSJ M 534:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0014140

Procedimiento Ordinario 803/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 24/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a 17 de enero de 2023.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 803/2020 ; interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000, contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015 girada al demandante, liquidación que confirma, y estimó la reclamación NUM001, seguida contra sanción derivada de dicha liquidación, sanción que es anulada por el TEAR Madrid.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y hubo trámite de conclusiones.

CUARTO. - Con fecha 10 de enero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000, contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015 girada al demandante, liquidación que confirma, y estimó la reclamación NUM001, seguida contra sanción derivada de dicha liquidación, sanción que es anulada por el TEAR Madrid.

La reclamación NUM000- se interpone contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2017GRC30860039Q) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A12015, siendo la cuantía de la reclamación de 32077.36 euros.

La AEAT practicó liquidación provisional, regularizando el importe declarado en concepto de rendimientos del trabajo personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6. 2. a. y del 17 al 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a los datos obrantes en la declaración informativa de retenciones e ingresos a cuenta del trabajo personal, Modelo 190, presentada por la entidad empleadora, por cuanto la documentación aportada y alegaciones manifestadas no son prueba suficiente que desvirtúen el contenido de la misma.

El Tribunal Económico Regional de Madrid analiza si la actividad desarrollada por el demandante cumple el requisito establecido en el apartado 1° del articulo 7 p) de la LIRPF, teniendo en cuenta que los trabajos se realizan para entidades vinculadas con la entidad empleadora del reclamante.

El desarrollo reglamentario de este requisito se encuentra en el artículo 6.1 1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece que:

" Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria."

La remisión al apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conduce al apartado 5 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor en el ejercicio que nos ocupa que establece lo siguiente:

" 5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste. los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."

Consta en el expediente el Certificado expedido con fecha 21-03-2017 por el responsable de contabilidad, en nombre y representación de CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, sociedad domiciliada en España, en el que se indica que de acuerdo a la documentación adjunta, los rendimientos del trabajo percibidos por D. Ernesto en el ejercicio 2015 por los trabajos realizados en el extranjero cumplen con los requisitos para poder beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF. A tales efectos se adjunta por la entidad empleadora la siguiente documentación Relación de facturas por los gastos de viaje, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes. Relación de las sociedades filiales extranjeras donde se ha desplazado el reclamante sitas en Inglaterra, Colombia, Brasil, México, Argentina y Portugal. Detalle de los trabajos concretos realizados por el reclamante en beneficio de las filiales extranjeras (gestiones administrativas, visitas comerciales, asesoría...), según los partes de trabajo que indica la empleadora han sido remitidos por el trabajador. Se adjuntan asimismo los contratos de prestación de servicios suscritos por algunas de las filiales no residentes con entidades locales de los países del desplazamiento.

· Contrato de trabajo firmado entre CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA y el reclamante con fecha 01-06-1993, por el que fue contratado para prestar sus servicios como Jefe de Ventas.

· Copia de las nóminas percibidas durante el ejercicio de CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA.

Entiende el Tribunal que en este caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propia del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, el cual lleve implícito la necesidad de desplazarse al extranjera, pues nada aporta el reclamante que permita verificar cuales son los trabajos efectivamente realizados en beneficio de la entidad no residente que se describen en todos los certificados que se aportan.

En cuanto a las funciones inherentes a su cargo de Director Comercial, la aplicación de la exención no viene condicionada al tipo de trabajo desarrollado en el extranjero, pudiendo consistir en labores de supervisión o coordinación tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo 1128/2019 de 28-03¬2019, en la que se indica que la norma no prohíbe que tales labores no puedan verse amparadas por la exención, ni reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar sin interrupciones, para poder verse amparados por la exención, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio español; pero todo ello siempre que resulte acreditado que la labor desempeñada por el trabajador en el extranjero ha supuesto un beneficio o valor añadido para la entidad no residente-, pero si a que quede debidamente acreditado que el trabajo ha sido realizado y el beneficio o utilidad que el mismo ha supuesto en la entidad no residente, lo que conllevaría una facturación a la entidad como consecuencia de ello.

Y en ese sentido, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado por la entidad empleadora y alegado por el reclamante, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados por el reclamante, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.

En casos como el presente , en el que el reclamante se desplaza al extranjero en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Director Comercial, las cuales son labores inherentes a la estrategia de su entidad empleadora, persiguiendo así los logros de la misma, se hace preciso que quede debidamente acreditado el valor añadido que han reportado tales desplazamientos en las entidades no residentes, pues tales funciones, tal y como señala la Oficina Gestora, son funciones de gestión y dirección que se desarrollan esencialmente desde su puesto de trabajo situado en España y para el que ha sido contratado, sin perjuicio de los desplazamientos puntuales realizados a las filiales. En este tipo de casos, debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado -lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente reforzando así su posición comercial, y que no se aportan pruebas de la facturación por sus servicios a la que alude el reclamante en sus alegaciones.

Sentado lo anterior, en el presente caso, a la vista de la documentación aportada cabe concluir que esta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de una entidad no residente ya que el interesado, al margen de las manifestaciones efectuadas en el procedimiento instruido, y reiteradas en el escrito de interposición de la reclamación no aporta prueba de las funciones concretas que según certifica su empresa empleadora son realizas en los desplazamientos como Director Comercial del trabajo efectivamente desarrollado para las filiales extranjeras que describe el reclamante, con lo que no puede determinarse si los mismos determinaron un valor añadido para la entidad no residente, o si por el contrario lo han sido en beneficio exclusivo de la entidad CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA en España, como consecuencia del propio desempeño del puesto de trabajo del reclamante dentro de la empresa y para la empresa para la que trabaja que lleve inherente la necesidad de realizar desplazamientos al extranjero. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero que supongan una ventaja para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

Por lo que al no haberse acreditado ese requisito se desestima la reclamación económica.

SEGUNDO.- Por su parte la demandante fundamenta sus pretensiones en : que la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de El Escorial de la AEAT, al comprobar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF a través de un procedimiento de comprobación limitada, ejerció funciones administrativas que correspondían a la Inspección y no a Gestión, y que debía desarrollar a través del procedimiento inspector, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 e) de la LGT. Tal y como se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en dos sentencias de 23 de marzo de 2021 (recursos 3688/2019 y 5270/2019), en tanto que entienden que este precepto efectúa una reserva legal de competencia y procedimiento para la comprobación de entidades parcialmente exentas (en cuanto que es un régimen tributario especial) a la Inspección que, en conexión con el artículo 145 de la LGT, determina que sea ésta a través del procedimiento inspector (y no el de gestión) la que deba llevar a cabo estas comprobaciones. Reserva legal que el Tribunal Supremo define como imperativa e insoslayable, y que no puede obviarse porque la comprobación sea de una menor o mayor dificultad o complejidad para que en los primeros casos se haga a través de un procedimiento de gestión y en los segundos a través del procedimiento inspector.

Estamos ante un procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por la Oficina de Gestión Tributaria. Este procedimiento se abrió para la comprobación de los rendimientos de trabajo de mi mandante, y la AEAT ya tenía conocimiento de que había declarado un importe de rendimientos de trabajo exentos por haber sido realizados en el extranjero conforme a lo previsto en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF (así constaba en el modelo 190 presentado por el empleador). La regularización practicada obedece a que la Oficina de Gestión Tributaria no considera que se hayan cumplido los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF.

Y esta exención tiene la condición de beneficio fiscal. Así lo ha declarado el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2019 (recurso 3774/2017). Por lo que para la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal (exención del artículo 7p) de la Ley de IRPF) hay una reserva de competencia y procedimiento a la Inspección, que deberá actuar mediante el procedimiento inspector. Y esa reserva legal de competencia y procedimiento no se ha respetado en el caso que nos ocupa, dado que para la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la exención en cuestión actuó la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de El Escorial de la AEAT a través de un procedimiento de comprobación limitada.

La AEAT considera que, de acuerdo con los datos declarados por Canadean en el modelo 190, mi mandante percibió en 2015 un importe de rendimientos de trabajo de 170.418,17 euros (129.718,17 euros declarados como rendimientos clave A -y por tanto tributables- y 40.700 como retribuciones exentas, clave L), mientras que lo que mi mandante consignó en su autoliquidación fueron 89.018,17 euros como rendimientos de trabajo a integrar en la base imponible y 40.700 euros de retribuciones exentas por corresponder a trabajos realizados en el extranjero, es decir, un total de 129.718,17 euros.

La diferencia entre ambos importes es justo de los 40.700 euros que se declararon como exentos por corresponder a trabajos en el extranjero. Esto denota que lo sucedido fue que Canadean declaró en el modelo 190 la totalidad de las retribuciones satisfechas a mi mandante (129.718,17 euros) como retribuciones dentro de clave A (y por tanto, a integrar en la base imponible) y luego, el importe de esas retribuciones totales correspondientes a trabajos en el extranjero y, por tanto, exentas, de 40.700 euros, las incluyó como rentas exentas dentro de la clave L, pero sin detraer ese importe de las retribuciones a integrar dentro de la base imponible de IRPF, que se consignan dentro de la clave A.

Ello se debió a una interpretación errónea de la naturaleza de los campos del modelo por parte de Canadean y de cómo consignar los datos en el modelo 190, más concretamente de las claves A (rendimientos del trabajo) y L (rentas exentas). Parece que Canadean entendió que bajo la clave A debía consignar todos los rendimientos del trabajo (incluidos los exentos), y luego los exentos incluirlos de nuevo bajo la clave L de "rentas exentas". Por ello, cuando la AEAT le requiere que ratifique los datos, Canadean así lo hace, con el erróneo convencimiento de que los datos han sido correctamente declarados.

Incluso aunque la Sala no acogiese que procede aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF, extremo que defenderemos en el siguiente fundamento de derecho, la liquidación debe ser anulada porque está incrementando la base imponible en un mayor importe del que procedería incluso considerando no aplicable la exención en cuestión. Teniendo en cuenta que el importe total percibido de Canadean por mi mandante fue de 129.718,17 euros, de los cuales declaró como exentos por trabajos en el extranjero un importe de 40.700, e integró en base imponible 89.018,17 euros, en el supuesto de que la Sala considerase que no es de aplicación la exención el importe por el que se debería incrementar la base imponible sería por los 40.700 euros indicados, y no por los 81.400 euros, que es lo que realiza la AEAT.

Por otra parte, se cumplen los requisitos legales y reglamentarios por parte de D. Ernesto para la aplicación en el IRPF 2015 de la exención por rendimientos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, tal y como se ha probado mediante el referido certificado.

El certificado aportado contiene una enumeración de los diversos y numerosos servicios desarrollados por D. Ernesto para la implantación del negocio de Canadean en los países latinoamericanos entre los que se pueden citar de manera resumida y no exhaustiva, los siguientes:

· Desarrollo y gestión del Departamento Comercial de las filiales,

15 Página 143 del documento "Alegaciones" del expediente administrativo.

· Fijación de políticas comerciales que mejoran la eficiencia de las filiales,

· La elaboración del Plan de negocio de las filiales,

· El análisis estratégico para la determinación futura de la proyección del negocio,

· El análisis y la implementación de los requisitos legales y formales para la constitución del negocio,

· La elaboración de un cronograma de implementación,

· Labores de marketing, promoción y captación de clientes para las filiales, y

· Labores de reclutamiento, selección y capacitación de profesionales,

Por lo que , la utilidad de los servicios es clara, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 18.5 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades) se está claramente ante un servicio intragrupo a las entidades no residentes, puesto que el servicio produce o puede producir una ventaja o utilidad a las entidades destinatarias, toda vez que esos servicios se han facturado por mi mandante a la matriz del grupo. De modo que, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por la obtención de dichos servicios, puesto que, en el presente caso, por la prestación de los servicios por mi mandante a otras filiales del grupo en Latinoamérica su entidad empleadora, filial del grupo Canadean Ltd., ha facturado a la matriz del grupo.

En resumen, está acreditado que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la Ley de IRPF en 2015. Y termina solicitando : "...acuerde de conformidad y anule la resolución del TEAR Madrid de 23 de junio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, seguida contra la liquidación provisional número NUM003 dictada por la AEAT relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, liquidación que el TEAR Madrid confirma con la resolución impugnada y, consecuentemente, anule dicha liquidación, de forma que se tenga por correcta la autoliquidación por el IRPF 2015 presentada por el demandante con la consecuente obligación de que la AEAT le devuelva la cantidad consignada en ella que asciende a 4.108,26 euros."

TERCERO. - Por su parte la administración demandada se opuso a la demanda al entender que no puede considerarse que el órgano de gestión haya vulnerado con su actuación el artículo 141.e) de la LGT, estando amparadas las actuaciones de comprobación limitada practicadas y la liquidación practicada por los artículos 117.1.c) y 136.1 de la LGT.

Y que para que se pueda disfrutar de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF aplicada en su autoliquidación del IRPF de 2015 a los rendimientos de trabajo percibidos en el extranjero, es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.

De la documentación presentada no acredita el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, concretamente que el trabajo realizado por el reclamante como consecuencia de sus desplazamientos ha generado una utilidad o beneficio a las filiales no residentes que se reflejan como destinatarias de los servicios en los certificados.

Por lo que se refiere a la cuantía de la exención, no puede tampoco considerarse acreditado el error que dice cometido la actora por parte de su empleadora al presentar el modelo 190, que es una declaración dotada de presunción de certeza y que no se destruye por las nóminas y extracto bancario presentado.

Y solicita la desestimación del recurso y la imposición de las costas al demandante.

CUARTO. - Procede analizar en primer lugar la alegación de la recurrente de que el órgano de gestión haya vulnerado con su actuación el artículo 141.e) de la LGT, según el cual: "La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales"

El demandante hace alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (recurso 3688/2019)

" La propia sentencia determina que el objeto del recurso de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia aquí impugnada, pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Valladolid, realiza una exégesis correcta acerca del alcance de las facultades de comprobación en relación con la fiscalidad de las denominadas entidades parcialmente exentas -entre otras, los colegios profesionales-, en los términos en que éstas son enumeradas en el artículo 9.3 texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo"

Y en su fundamento cuarto recoge : " Cabe establecer, como doctrina jurisprudencial, que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT , las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector."

Y en el recurso de casación nº 5270/2019, en el que se dictó sentencia también de fecha 23 de marzo de 2021, analiza un supuesto idéntico al de la sentencia anterior y el Tribunal se pronuncia en los mismos términos.

Por lo tanto, dicha doctrina no es de aplicación al supuesto que ahora analizamos que viene referido a la concurrencia o no de los requisitos que contempla el art 7.p) de la LIPF. No estando en presencia de un régimen fiscal especial, ya que las sentencias del Tribunal Supremo a las que hemos hecho referencia se refieren a la de aplicación de los regímenes tributarios especiales que, a los efectos del impuesto sobre sociedades, son los que se enuncian en el Título VII del TRLIS, precisamente bajo la rúbrica de "regímenes tributarios especiales" (artículos 47 a 129 de la Ley).

Esta Sala en relación al procedimiento de comprobación limitada en la Sentencia de la Sección de Apoyo de 6 de mayo de 2019, recurso 243/2018, entre otras ha recogido: " Centradas así las cuestiones controvertidas, debemos hacer algunas consideraciones acerca del procedimiento de comprobación limitada, en el que, como su propio nombre indica, se encuentran limitadas las actuaciones que en ellas puede realizar el órgano gestor.

La Exposición de Motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) se hace eco de esta preocupación, cuando afirma que "el procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación."

El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).

Dispone el artículo 136 LGT , en su redacción aplicable al caso ratione temporis, lo siguiente:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley".

Tal y como declara la STS de 22 de septiembre de 2014 (Recurso de Casación núm. 4336/2012 ) y reitera la STS de 15 de junio de 2017 (Recurso de Casación núm. 3502/2015 ), "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.0], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (arando 136.1), mediante (I) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (II) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (III) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (I) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (II) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (III) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2)".

O en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2018, Rec. 210/2018, en la que se recoge que no existe extralimitación del procedimiento de comprobación limitada cuando se limita al examen de la documentación previamente requerida y su contrastación con las facturas, siempre que no existe un examen de la contabilidad, que es lo que ocurre en el supuesto ahora analizado.

Y en la Sentencia de la Sección de Apoyo de 6 de mayo de 2019, recurso 248/2018 se afirma: "El artículo 131 de la Ley /2003, General Tributaria (LGT) establece lo siguiente:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

Por su parte, el artículo 132.1 LGT dispone que "1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla".

Además, el artículo 133.1 LGT señala que:

"1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos".

Por último, el artículo 136 LGT preceptúa lo siguiente:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley".

El régimen legal expuesto sobre los procedimientos de gestión tributaria de verificación de datos y comprobación limitada, cuya tramitación sucesiva resulta conforme a Derecho, pone de manifiesto que ninguna irregularidad cometió la Administración en la vía administrativa al practicar los requerimientos expresados.

Por lo tanto, el órgano de gestión ha actuado en ejercicio de facultades de gestión propias, entre ellas, " las dirigidas al reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales" que le atribuye el artículo 117.1.c) LGT. Facultades que, deben ejercitarse " de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento", sin que esta precisión suponga otra cosa que la remisión al procedimiento que corresponda en cada caso, que será el de "reconocimiento" de beneficios cuando proceda, pero que también puede ser el de "comprobación" del cumplimiento de los requisitos de los beneficios fiscales aplicados por los contribuyentes en sus autoliquidaciones, para lo que el órgano de gestión puede realizar actuaciones de verificación de datos o de comprobación limitada, habilitado por el propio artículo 117.1.f) y h) LGT, respectivamente, al igual que para la práctica de liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación realizadas ( artículo 117.1.i) LGT) debiendo, eso sí, respetar los límites que imponen las normas reguladoras de estos procedimientos de gestión, en el caso de autos, las del procedimiento de comprobación limitada que establece el artículo 136 en sus apartados 2, 3 y 4.

La inspección puede también comprobar el cumplimiento de los requisitos de los beneficios fiscales conforme al artículo 141.e) LGT, no siendo ésta una actuación exclusiva de los órganos de gestión, y puede hacerlo a través de actuaciones de comprobación limitada con los mismos límites que los órganos de gestión derivados del artículo 136 LGT ( artículo 141.h) LGT) o sin estos límites si se realizan las actuaciones de comprobación propias de la inspección de los tributos ( artículo 141.b) y 142 LGT).

Por lo que no se puede compartir la interpretación totalmente restrictiva del artículo 117.1.c) de la recurrente en el sentido de que implica una limitación inadmisible de las facultades de los órganos de gestión al sostener que solo están habilitados para realizar el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado a través del procedimiento regulado en los artículos 136 y 137 RD 1065/2007, pero niega que tengan facultades de comprobación de los beneficios fiscales aplicados por los contribuyentes en sus autoliquidaciones a través de los oportunos procedimientos de comprobación, como el de comprobación limitada tramitado en el caso de autos en relación con la exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero del artículo 7.p) LIRPF aplicada por el obligado tributario en su autoliquidación.

Como acertadamente puso de relieve el Abogado del Estado existen funciones legalmente atribuidas tanto a la gestión como a la inspección tributaria, como se desprende de la comparación de los artículos 117 y 141 LGT, entre ellas la de comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales que nos ocupa ( artículos 117.1.c) y 141.e) LGT), pero no es la única, también es común a ambas la función de comprobación de las devoluciones tributarias ( artículos 117.1.b) y 141.e) LGT), o la comprobación de valores ( artículos 117.1.g) y 141.d) LGT), por lo que no puede decirse que exista una reserva legal de estas facultades a la inspección, como tampoco la hay para realizar estas u otras actuaciones a través de un procedimiento de comprobación limitada, habilitado tanto para la gestión como para la inspección tributaria ( artículos 117.1.h) y 141.h) LGT), ni para concluir las actuaciones de comprobación con la práctica de la liquidación tributaria resultante de las mismas ( artículos 117.1.i) y 141.g) LGT).

QUINTO. - Siendo conforme a derecho el procedimiento utilizado por la administración tributaria como hemos visto; procede analizar si se dan los requisitos del art. 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, según el cual:

"Estarán exentas las siguientes rentas (...)

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con los siguientes requisitos:

1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que con-tenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención."

El artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige:

"1. ° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria." Y el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:

"5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan acriterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."

Por lo tanto, para que se pueda disfrutar de la exención es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero. Y cuando se trata de operaciones vinculadas, se debe además acreditar que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.

Conforme a lo establecido en el art. 105 de la LGT: " 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Y a tenor del art 14 del mismo texto legal: " Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales." En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 1199/2016, de 26 de mayo (RCA 2876/2014), FJ 3º), hemos declarado:

" 3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma"

Esta Sala y Sección ya en la sentencia de 2 de diciembre de 2019 (PO 1213/2018) se recoge:

"en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.

Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017 , aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo, pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores."

En el caso analizado, ni la Administración ni el TEAR discuten el hecho del desplazamiento, ni el número de días, pero sí que dichos desplazamientos se hayan realizado con el fin de prestar servicios a empresas del grupo residentes en el extranjero, considerando por el contrario que responden al ejercicio de las funciones propias del cargo de Jefe de Ventas (según contrato laboral) o Director y representante legal de su empresa, que es la que le retribuye, sin que conste tampoco en qué medida los servicios prestados en cada desplazamiento tienen como destinatario final y benefician a otra empresa que no sea su empleadora.

Ya hemos mencionado en los fundamentos anteriores la documentación presentada en vía administrativa, el Certificado expedido con fecha 21-03-2017 por el responsable de contabilidad, en nombre y representación de CANADEAN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA, los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes. Relación de las sociedades filiales extranjeras donde se ha desplazado el reclamante sitas en Inglaterra, Colombia, Brasil, México, Argentina y Portugal. Detalle de los trabajos concretos realizados por el reclamante en beneficio de las filiales extranjeras (gestiones administrativas, visitas comerciales, asesoría...), según los partes de trabajo que indica la empleadora han sido remitidos por el trabajador. Se adjuntan asimismo los contratos de prestación de servicios suscritos por algunas de las filiales no residentes con entidades locales de los países del desplazamiento.

Contrato de trabajo firmado entre CANADEAN LTD SUCURSAL en España y el reclamante con fecha 01-06-1993, por el que fue contratado para prestar sus servicios como Jefe de Ventas.

Copia de las nóminas percibidas durante el ejercicio de CANADEAN LTD SUCURSAL en España.

Efectivamente de la documentación aportada no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, concretamente que el trabajo realizado por el reclamante como consecuencia de sus desplazamientos ha generado una utilidad o beneficio a las filiales no residentes que se reflejan como destinatarias de los servicios en los certificados. No se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, el cual lleva implícito la necesidad de desplazarse al extranjero, pues nada aporta el reclamante que permita verificar que los trabajos ejecutados han representado un beneficio o ventaja para las empresas del grupo que se indican, sin que se hayan aportado los contratos intragrupo relativos a estas empresas oportunamente traducidos, sin que los documentos presentados en portugués puedan tener valor probatorio al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 144 LEC, según el cual : "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo."

Por otra parte, los trabajos que se recogen como realizados; fijación de políticas comerciales que mejoran la eficiencia de las filiales. La elaboración del Plan de negocio de las filiales. El análisis estratégico para la determinación futura de la proyección del negocio. El análisis y la implementación de los requisitos legales y formales para la constitución del negocio. La elaboración de un cronograma de implementación. Labores de marketing, promoción y captación de clientes para las filiales, y labores de reclutamiento, selección y capacitación de profesionales. Son conceptos muy generales y no se especifican los trabajos singulares que se realizan bajo esos términos y las tareas concretas en cada desplazamiento; tampoco se deduce la utilidad de los trabajos realizados y que sean independientes de los trabajos habituales que realiza en el grupo de empresas y son inherentes a las funciones propias del cargo de Jefe de Ventas o Director, que es el del recurrente, por las que le retribuye su empleadora (reunión anual de ventas, visitas a clientes, reunión con equipos de producción y ventas, asesoramiento equipo de ventas, etc.), algunas incluso que se dicen realizadas a distancia, esto es, sin desplazamiento (por ejemplo para Argentina).

En este sentido esta Sala y Sección en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1303/2019, de fecha 18 de marzo de 2021, en un supuesto similar se pronunció en el siguiente sentido: "..., la AEAT y el TEAR centraron sus resoluciones en entender que, de acuerdo con la certificación aportada por el recurrente de ERICSSON ESPAÑA SA, los trabajosdesarrollados por el actor en el extranjero en el ejercicio controvertido estaban implícitos en su cargo o puesto de trabajo en la empresa matriz del grupo. En la certificación de ERICSSON ESPAÑA SA, que se aporta con la demanda, de 30 de agosto de 2019, se especifica que las funciones del actor en la empresa eran las de "Head of Performance Región Mediterranean. Engagement Practice Mobile Broadband" y en la reclamación económico administrativa, formulada ante el TEAR, las especificó aún más, ya que en ella se hace referencia a que su puesto en la empresa era el de Director de Banda Ancha en la Región Mediterráneo (RMED), incluyendo 25 países en Europa, Israel y Norte de África, consistiendo los trabajos efectuados en presentaciones comerciales de establecimiento de proyectos, sesiones de trabajo y consultoría, gestión de los proyectos, reuniones de seguimiento con el cliente y de presentación de resultados periódicos. En la certificación de ERICSSON, aportada con la demanda, todos los clientes para los que se desarrollaron los trabajos eran: en Israel, LM ERICSSON ISRAEL LTS; ERICSSON HELLAS TELECOMMUNICATIONS EQUIPEMENT SA en Grecia; ERICSSON TELECOMUNICAZIONI SPA (TEI) en Italia; ERICSSON AB BRANCH OFFICE TUNISA (BTN) en Tunez;ERICSSON MAROC SARL en Marruecos; ERICSSON ALGERIE SARL, en Argelia; ERICSSON FRANCE SASA en Francia; ERICSSON CYPRUS BRANCH OFFICE (BCY) en Chipre y ERISSON TELECOMINICACOES LDA en Portugal. De ello se desprende que todos los clientes o empresas para las que prestó sus trabajos en el extranjero eran empresas del grupo ERICSSON. De ahí que, tal como hemos visto más arriba, y como le exige al actor la administración, los citados trabajos debían de reportar un valor añadido a las entidades no residentes para las que los prestó y realmente, con los trabajos que se especifica que se realizaron para esas entidades, no puede desprenderse más que los mismos estaban implícitos en las funciones y cargo del actor en la empresa ERICSSON ya que, en todos esos países, se certifica por dicha entidad, que los trabajos consistieron en presentaciones, preparación y conducción de seminarios a clientes de las entidades no residentes, trabajos de consultoría, en relación a los proyectos que se estaban desarrollando, seguimiento y optimización de la calidad de la red, elaboración de informes y participación en reuniones. Es evidente que si su cargo era el de Director de Banda Ancha en la Región Mediterráneo (RMED), incluyendo 25 países en Europa, Israel y Norte de África, dichos trabajos eran inherentes a sus funciones y puesto en la empresa, con lo que no se aprecia que reportasen un valor añadido a las entidades no residentes para las que se desarrollaron"

Criterio jurídico expuesto, perfectamente aplicable al caso analizado en el que se recogen funciones similares a las realizadas por el aquí recurrente.

En el mismo sentido se ha pronunciado entre otras la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 1295/2019.

Por lo tanto, no pueden considerarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos para la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, como concluye el TEAR, cuya resolución debe ser por ello confirmada, al igual que las resoluciones de la AEAT a la que aquella se refiere.

SEXTO. - En relación a la alegación de que la administración tributaria cometió un error al calcular la liquidación, en concreto el importe de rendimientos de trabajo por 170.418,17 tampoco puede estimarse, y ello porque esa cantidad fue la consignada por la empresa empleadora Canadean en el modelo 190; y conforme al art.108. 4 de la Ley General Tributaria:" Presunciones en materia tributaria...... 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Presunción que no se destruye por las nóminas y extracto bancario presentado por el recurrente ya que existen otras posibles vías de pago de retribuciones.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la demandante.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Ernesto; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000, contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015 girada al demandante , liquidación que confirma, y estimó la reclamación NUM001, seguida contra sanción derivada de dicha liquidación, sanción que es anulada por el TEAR Madrid; por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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