Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 516/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 610/2020 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 516/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100535
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14266
Núm. Roj: STSJ M 14266:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 610/2020
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 610-2020, interpuesto por la entidad INTERCOMET S.L, representado por el Procurador ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 1 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-19089-2016, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, contra el acuerdo de sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma el acuerdo sancionador impugnado, ya que no cabe impugnar la propuesta de sanción por tratarse de un acto de tramite no cualificado sin cabida en el artículo 227 de la LGT y en cuanto al acuerdo sancionador
El acuerdo sancionador recoge los elementos objetivo y subjetivo y contiene una motivación suficiente de la culpabilidad sin que concurra una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, puesto que los criterios de la normativa sobre consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y las condiciones para su exclusión se encuentran claramente definidas sin modificación y con una interpretación unánime.
La existencia o no de ventaja fiscal no es motivo de la exclusión o inclusión en el citado régimen fiscal sino el cumplimiento o no de los requisitos esenciales del mismo y si se ha producido una menor tributación.
De acuerdo con el artículo 227 de la LGT si la propuesta de sanción carece de motivación no se puede convalidar después en el acuerdo sancionador tal como sucede con la propuesta de sanción dictada en este caso en la que se emplean expresiones estereotipadas, carencia de motivación que no decae porque consten narrados los hechos regularizados y a los que se prestó la conformidad sobre los desequilibrios económicos entre las sociedades dependientes del grupo fiscal del que es dominante Intercomet SL.
El acuerdo sancionador no se encuentra suficientemente motivado per se y respecto de la culpabilidad que tampoco se prueba conculcando la presunción de inocencia.
No se podía iniciar el procedimiento sancionador con anterioridad a la liquidación por su vinculación con la cuota liquidada.
Concurre una interpretación razonable de la norma.
No ha existido ventaja fiscal alguna como ha puesto de manifiesto el informe pericial aportado pues en realidad la ventaja fiscal se hubiera producido por el deterioro del valor de las participaciones de las entidades afectadas si no hubieran integrado el grupo fiscal.
La recurrente fue excluida del régimen especial de consolidación fiscal al que se había acogido por encontrarse en situación de desequilibrio patrimonial y presto su conformidad sin que ahora pueda discutir hechos determinantes de la regularización.
Por ello incurrió en la infracción del artículo 191.1 de la LGT por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y obtuvo devoluciones improcedentes originando la infracción del artículo 195 de la misma Ley de modo que concurre el elemento objetivo y el acuerdo sancionador recoge la conducta negligente que describe y motiva sin que concurra interpretación razonable de la norma fiscal aplicable que es clara no ha sido modificada y se interpreta de modo unánime.
Según el artículo 210.4 de la misma Ley,
Lo que se exige es que la propuesta sancionadora se encuentre debidamente motivada en cuanto a los hechos, su calificación jurídica y si estos constituyen infracción tributaria o no y, de serlo así, los criterios de graduación como garantía para el administrado con el fin de que este pueda formular alegaciones y proponer y solicitar pruebas en su descargo con pleno conocimiento, pero no establece que esta motivación, o la ausencia de la misma, sea vinculante en la resolución que ponga término al procedimiento sancionador en la que se tendrá que valorar las alegaciones y las pruebas practicadas si las hubiera conforme establece el artículo 211.3 de la Ley 58/2003 siendo inexistentes cuando se formuló la propuesta.
Por otra parte y en lo que se refiere a la necesidad de la previa liquidación porque a ella se vincula la sanción en interpretación del artículo 209.2 de la citada LGT.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia la 23/07/2020, casación 1993/2019 con ocasión de pronunciarse sobre el límite temporal del artículo 209.2 de la LGT tiene dicho que
Por lo que el procedimiento sancionador se podía iniciar antes de la liquidación que en este caso se produjo a los 30 días de suscribirse el acta en conformidad.
En el periodo impositivo de 2011 obtuvo una devolución improcedente y compensó en cuota cantidades improcedentes, dando origen respectivamente a las infracciones tributarias del artículo 193 de la LGT calificándose de leve sancionada en el 50% de la base fijada en 12.142,63 euros y del artículo 195 que la ley califica de grave sancionada en el 15% de la base fijada en 77.552,24.
En el periodo impositivo de 2012 dejo de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo y compenso en cuota cantidades improcedentes dando origen a las infracciones del artículo 191.1 de la LGT que se calificó de leve y se sancionó en el 50% de la base, cantidad dejada de ingresar, fijada en 66.860,70 euros y del artículo 195 de la misma Ley que califica de grave y se cuantificó en el 15% de la base fijada en 151.121,96 euros.
En el periodo impositivo de 2013, dejo de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del tributo dando origen a la infracción prevista por el artículo 191.1 de la LGT que se calificó del leve y cuantificó en el 50% de la base establecida en 47.028,40 euros.
Y en el periodo impositivo de 2014 se le imputó la infracción tributaria del artículo 195 de la LGT que califica de grave por compensación en cuota de cantidades improcedentes y que se sanción con el 15% de la base fijada en 215.384,66 euros.
La recurrente se alza contra el acuerdo anterior por estimar que no están motivados ni el acuerdo sancionador per se ni el elemento subjetivo de la culpa.
Pues bien, en relación a la falta de culpabilidad y de motivación, debe partirse del principio de culpabilidad que se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 del siguiente tenor "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
El acuerdo sancionador recurrido en el apartado relativo a la culpabilidad motiva la conducta del infractor que califica de negligente en los siguientes términos:
El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la Inspección ha motivado el acuerdo sancionador estableciendo el nexo o la vinculación entre la regularización practicada y la conducta negligente que atribuye al infractor que describe con detalle en sus pasajes.
En efecto esta última consistió en acogerse indebidamente al régimen especial de consolidación fiscal por encontrarse varias sociedades del grupo en la causa de exclusión de dicho régimen, de situación de deterioro patrimonial de tal alcance que al cierre de los ejercicios regularizados el patrimonio neto era inferior a la mitad del capital social y a consecuencia de la misma dejo de ingresar parte de la deuda tributaria y obtuvo devoluciones y compensaciones de bases imponibles negativas improcedentes como le imputa la Inspección, de modo que si hubo ventaja fiscal.
Y no puede estimarse que concurra una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como causa de exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria de acuerdo con el artículo 179.2.d) de la LGT, puesto que el deterioro económico como causa de exclusión del régimen especial de consolidación fiscal está claro en la norma y es fácilmente constatable.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponer a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Intercomet SL contra la resolución de 1/06/2020, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/19089/2016, interpuesta contra acuerdo sancionador derivado del acta suscrita en conformidad A01/80205995, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011 a 2014, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0610-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
