Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 345/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1183/2021 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100355
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4571
Núm. Roj: STSJ M 4571:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)
PROCURADOR D ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1083/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador don Eduardo José Manzano Llorente y dirigido por el Letrado don Alberto Gugel de la Villa, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea; y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra González.
Antecedentes
Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo del recurso se ha señalado el día 12 de abril de 2023, fecha en que ha tenido lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 13.f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, del artículo 27 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, del artículo 10 de la Ley General de Sanidad, y de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de doctrina Jurisprudencial, en el escrito de demanda, se hace mención del proceso penal previo y de las diferencias existentes entre la documentación clínica obrante en el expediente administrativo y la entregada al Juzgado de Instrucción, se justifica la cuantía de la indemnización que se reclama, de 479.510 euros en total, y, criticando la actuación del Hospital Puerta de Hierro en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de don Santiago, se afirma la existencia de responsabilidad patrimonial, por vulneración de la "lex artis" y falta de la diligencia debida, al no haber administrado al paciente el tratamiento que hubiera remitido el cáncer o retrasado su fallecimiento, por haberle producido a él y a su familia sufrimientos extremos e innecesarios y por falta de información veraz.
A las pretensiones del recurrente se opone la Comunidad de Madrid, que solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de don Augusto, y, en otro caso, su desestimación por falta de acción del demandante, al carecer de la condición de perjudicado por el fallecimiento de don Santiago.
En su escrito de contestación a la demanda, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) también opone la excepción de falta de legitimación activa de don Augusto, discutiendo la relación legal existente entre don Santiago y don Serafin y doña Encarna, la condición de perjudicados de éstos y la validez del legado a favor del demandante. Asimismo, y con base en el dictamen pericial que se acompaña, se afirma la inexistencia de responsabilidad patrimonial, atendida la buena praxis sanitaria y, se discute el importe de la indemnización que se reclama, que no se estima ajustado a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por lo que se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,
<<
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
Ese derecho a la información asistencial, que se concreta en los artículos 3, 4, 5, 8 y 10 de la precitada Ley, ha sido examinado desde la óptica del derecho constitucional a la integridad física, en la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, de la que es tributaria, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012.
En especial, el artículo 4 de la precitada Ley dispone que:
Y, estándose en el caso don Santiago padecía un síndrome de cromosoma X frágil, determinante de discapacidad mental, y se le había reconocido una incapacidad del 66%, señalaremos que el artículo 5 dispone que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, exigencia que es extensiva a la firma de los consentimientos informados cuando el paciente no está capacitado para ello.
A estos efectos señalamos que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la "lex artis" o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial y también el informe de la Inspección Sanitaria.
Interesa señalar que los informes o dictámenes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
También se ha tener en consideración que el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.
Pues bien, dejando a salvo las cuestiones relativas a la información al paciente y a su familia y al tratamiento del dolor, que se abordarán más adelante, en lo que se refiere a la praxis estrictamente relacionada con el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad del paciente, no existe ningún elemento de prueba que permita afirmar la disconformidad a la "lex artis" de la asistencia sanitaria dispensada a don Santiago a partir del día 27 de junio de 2017, en que acudió a Urgencias del Hospital clínico San Carlos por dolor abdominal difuso de un mes de evolución, pirosis, distensión gástrica tras las comidas, náuseas y episodio de diarrea abundante, hasta el 7 de noviembre de 2017, en que el Servicio de Digestivo del Hospital del Escorial le remitió al Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario Puerta de Hierro para control y tratamiento, con el juicio clínico de probable neoplasia de intestino delgado, con diseminación metastásica a hígado y peritoneo. Y la misma conclusión se alcanza en relación a la actuación del Hospital Universitario Puerta de Hierro a partir del 8 de noviembre de 2017, en que don Santiago acudió a la primera consulta de Oncología Médica:
Tanto en el informe de la Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, doña Raquel, realizado en las Diligencias Previas 349/2020 -y en el que examinan los informes clínicos más relevantes de los Servicios de Oncología Médica, Digestivo, Cirugía General y Digestiva, Anatomía Patológica, Urgencias, y del Comité de Tumores-, como en las explicaciones y contestaciones a las preguntas de las partes efectuadas en este proceso, en diligencia judicial publica y contradictoria, no se reprocha vulneración de la "lex artis" hasta el diagnóstico y estadiaje del cáncer, ni a la ulterior decisión de no operar al paciente ni administrarle inicialmente un tratamiento de quimioterapia, ya que el carcinoma neuroendocrino intestinal diagnosticado en el mes de noviembre de 2017 se encontraba ya en una fase muy avanzada de su evolución.
Pero, precisamente porque no se hizo en un momento inicial, discute el acierto de la decisión de someter al paciente a un tratamiento de quimioterapia a partir del mes de enero de 2019, en que ya había perdido mucho peso y se encontraba muy débil, tratamiento que don Santiago no llegó a terminar porque falleció.
De la valoración de este último punto discrepan los peritos designados por SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), don Benjamín, Especialista en Oncología, y doña Santiaga, Especialista en Cirugía General y Digestivo, tanto en su dictamen colegiado por escrito como en las contestaciones y aclaraciones orales realizadas por el primero a preguntas de las partes, en que se justifica la decisión cuestionada por la Médico Forense con el argumento de que se siguió la pauta habitual administrando, como primera línea de tratamiento, Everolimus - por vía oral para evitar la permanencia del paciente en el Hospital de Día que comportaba la administración intravenosa- para frenar el crecimiento del cáncer con resultados inicialmente satisfactorios; y posteriormente con análogos de somatostatina, cuando en un TAC de julio de 2018 se comprobó la progresión del cáncer.
Sin embargo, en diciembre de 2018 se objetivó en otro TAC que el cáncer había progresado. Y en ese estado de la evolución del paciente, se decidió pasar a una segunda línea terapéutica, administrándole un tratamiento de quimioterapia, que en ese momento estaba indicado por el fracaso de la primera línea de tratamiento - inicialmente con Everolimus y después con análogos de somatostatina- y cuyos tres primeros ciclos no evitaron la progresión de la enfermedad, falleciendo el paciente el 22 de abril.
Por lo demás, los doctores Benjamín y Santiaga, sostiene la adecuada actuación sanitaria hasta llegar al diagnóstico de carcinomatosis peritoneal y ascitis, secundarios a carcinoma neuroendocrino de yeyuno, al haberse realizado todas las pruebas exploratorias necesarias en un periodo totalmente razonable, y concluyen que:
En lo que ahora interesa, los razonamientos y conclusiones de los peritos de designación de SHAM son, además, compatibles con el informe de la Inspección Sanitaria, obrante a las páginas 393 y siguientes del expediente administrativo, en el que la Médica Inspectora, doña Adolfina, relaciona los hitos de la asistencia sanitaria a partir del 26 de junio de 2017 y examina la praxis médica concluyendo que:
En primer lugar, rechazamos el argumento de la parte actora de que el dictamen de los doctores Benjamín y Santiaga no puede ser tenido en cuenta porque se basa en un historial clínico inválido, y no en los datos verdaderos y completos, que estima son los incluidos en la documentación que el Hospital envió en su día al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, porque las diferencias en la documentación señaladas en la demanda no son en absoluto concluyentes ni suficientes para privar de fuerza de convicción al dictamen inicial y a las explicaciones orales del doctor Benjamín, sin que se argumente, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, en qué concretos puntos de la valoración pericial ha sido relevante el acusado defecto documental, a lo que se une que tampoco se ha imputado invalidez al informe de la Inspección Sanitaria, basado en idéntica documentación.
La valoración por la Sala de los anteriores elementos probatorios nos conduce a concluir que no hubo retraso ni falta de empleo de los medios disponibles hasta llegar al diagnóstico y estadiaje del tumor que padecía don Santiago.
No se acredita la imputación de discriminación al paciente por el hecho de padecer un síndrome de cromosoma X frágil. Nada dicen al respecto la Médico Forense ni los peritos designados por SHAM. La Médico Inspectora refiere en su informe la incidencia de la enfermedad congénita en el cambio de tratamiento a partir del TAC realiza a finales de julio den 2018, pero no lo relaciona con ninguna discriminación del paciente, sino con la mayor facilidad de la administración de un tratamiento con análogos de somatostatina. En concreto, dice:
Finalmente, concluimos que la parte actora tampoco ha probado la inadecuación a la "lex artis" en el tratamiento y manejo de la enfermedad oncológica, incluida la decisión de realizar el tratamiento final e infructuoso con quimioterapia que, aunque con dudas sobre las posibilidades de éxito basadas en las características de la enfermedad -ya que la quimioterapia no es el mejor tratamiento para los tumores neuroendocrinos- , se decidió intentar dada la edad del paciente y la respuesta que había presentado a los tratamientos anteriores con Everolimus y análogos de somatostatina que, aunque habían estabilizado el tumor durante meses, finalmente no consiguieron frenar su crecimiento.
En conclusión, en defecto de otros medios probatorios que desvirtúen la fuerza de convicción de los informes de la Inspección, de la Médico Forense y de los peritos de designación de SHAM, la valoración conjunta y racional esas pruebas no permite considerar cumplida por el demandante la carga probatoria de acreditar los presupuestos de fácticos de la responsabilidad patrimonial por retraso en el diagnóstico y por no haber administrado al paciente el tratamiento que hubiera remitido el cáncer o retrasado su fallecimiento.
La Médico Inspectora no trata esta cuestión en su informe.
Sí lo hace la Médico Forense, que, en su informe de 14 de octubre de 2020, razona:
En las aclaraciones y contestaciones a las partes, doña Raquel sostuvo que, dada su enfermedad genética, el paciente no entendía la información por lo que había que informar a los padres, en calidad de tutores, lo que no se hizo.
Esta afirmación no la comparten los doctores Benjamín y Santiaga, que en su dictamen colegiado argumentan:
En sus contestaciones orales, el doctor Benjamín sostuvo que la familia recibió la información debida.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta que, en la misma reclamación administrativa, se afirma:
De otra parte, tanto en la demanda como en las conclusiones se acusa que:
<<
Pero la Sala no comparte que haya existido la falta de información que se deduce de esta esta afirmación porque doña Encarna y don Serafin tenían capacidad para pedir aclaraciones y explicaciones a los médicos que les remitían los informes o se los entregaban a su hijo, y para buscar ayuda de otro profesional de la medicina que despejaran sus dudas, así como otros parientes que pudieran prestarles ayuda.
Y, si doña Encarna no podía entender la "
Sin embargo, en el caso de autos falta de la debida información al paciente y a sus padres en relación a los consentimientos informados porque, si bien es cierto que doña Encarna firmó los consentimientos informados para manometría ano-rectal por fístula anal compleja, para colocación de reservorio subcutáneo y para panendoscopia oral, también lo es que en la mayoría de los consentimientos informados que obran en el expediente administrativo, que son muchos, solo aparece la firma del paciente, y no la de los padres, ni de ninguna otra persona que los firmara como tutor legal.
En definitiva, las pruebas examinadas permiten concluir que se ha privado a los padres del paciente incapacitado del derecho de información en el específico ámbito de los consentimientos informados, sin que la necesidad de realizar las intervenciones constituya una causa que dispense de ofrecer a los padres la información debida.
En el caso que nos ocupa, el daño derivado de la falta de información a los padre constituye una manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho a la autonomía del paciente, en este caso representado por sus padres, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la "lex artis" (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000), cuya indemnización carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo aunque han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Es cierto que en sus conclusiones afirma:
Pero esa valoración carece de motivación suficiente porque, ante el hecho incuestionable de que don Santiago nunca fue tratado por la Unidad del Dolor o de Cuidados Paliativos pese a que el tratamiento por el Servicio de Oncología no lograba controlar el dolor del paciente, la Médica Inspectora no ha examinado la necesidad de esos tratamientos especializados ni su compatibilidad con el tratamiento del cáncer, ni se ha pronunciado expresamente sobre la suficiencia del tratamiento farmacológico antiálgido que se le estuvo dispensando hasta el final.
Sobre estos aspectos sí se ha pronunciado el dictamen de los doctores Benjamín y Santiaga, ratificado en las explicaciones verbales del primero, y en el que se razona:
De ahí que en las conclusiones cuarta y séptima digan:
la Médico Forense doña Raquel no comparte los anteriores argumentos y conclusiones:
En su informe escrito argumenta:
Se pregunta:
Y concluye:
En sus aclaraciones verbales explicó que el tiempo que le quedó de vida al paciente desde su diagnóstico no se le hizo confortable porque el dolor fue atendido a golpe de Urgencias y no hubo coordinación ni interacción entre el Servicio de Oncología y la Unidad del Dolor y la de Cuidados Paliativos por lo que no se adoptaron medidas alternativas al tratamiento que se le dispensaba, de manera que no se procuró que el tiempo que le quedaba viviera lo más confortable posible, incluido el periodo de quimioterapia, que la Médico Forense considera compatible con el tratamiento de los servicios citados.
La valoración conjunta y racional de estos medios de prueba nos llevan a atribuir el mayor grado de fuerza de convicción al informe de la Médico Forense:
La Sala no duda de que el Médico Especialista en Oncología puede manejar el tratamiento del dolor de sus pacientes. Y es cierto, de otra parte, que las Unidades de Cuidados Paliativos atienden a los pacientes en sus últimos momentos de vida, cuando no existe ya ningún otro tratamiento para la enfermedad salvo aliviar el sufrimiento del enfermo y de su familia.
Pero cuando el Oncólogo que todavía está tratando el cáncer no puede tratar el dolor crónico con eficacia, se precisa de la intervención de unidades muy especializadas, como son las Unidades del Dolor, que dispensen un tratamiento especial al paciente en coordinación con el Oncólogo.
Resulta que, a partir de los meses de mayo y junio de 2018, y aunque con oscilaciones favorables, el tratamiento antiálgico pautado por el Servicio de Oncología dejó de tener la eficacia necesaria para evitar la continuidad de sufrimientos excesivos al paciente.
Es más, el 27 de julio de 2018, en el informe de la doctora Virtudes se recoge: "
Sin embargo, don Santiago nunca fue valorado y, menos aún, tratado por la Unidad del Dolor.
Ello equivale a la falta de utilización de los medios disponibles y al alcance de los servicios sanitarios para evitar o disminuir la intensidad del dolor que el paciente padeció hasta su fallecimiento, lo que comportó la perdida de la oportunidad terapéutica de mejorar su calidad de vida hasta el final.
La jurisprudencia -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, de 16 de febrero de 2011, de 16 de enero de 2012.de 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, de 14 de octubre de 2014 y de 25 de mayo de 2016, consideran que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable"
Esa privación de determinadas expectativas ha de ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente, porque los ciudadanos deben contar la garantía de que los servicios sanitarios van a tratarlos con diligencia.
Lo que tales partes plantean participa de la naturaleza de cuestión de fondo porque lo que, en realidad, afirman es la falta de acción del demandante, tema que se pasa a examinar:
Adelantamos que la Sala no va a cuestiona en este proceso que don Santiago era hijo de don Serafin y de doña Encarna, ni tampoco la validez de sus testamentos:
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dispone que a partir de la fecha de su entrada en vigor no se expedirán Libros de Familia. Pero en su apartado segundo previene que:
Atendida la fecha de expedición del Libro de Familia, que se entregó a don Serafin y a doña Encarna tras la celebración de su matrimonio, en el mismo se certifican los hechos y circunstancias recogidos en sus asientos, entre ellos, que son los padres de don Santiago. Y a eso nos atenemos porque en este proceso no se ha practicado prueba en contrario, como tampoco ninguna otra dirigida a invalidar el legado testamentario al que nos referiremos con posterioridad.
El 12 de marzo de 2020 don Serafin y doña Encarna otorgaron un acta notarial de manifestaciones narrando las vicisitudes de la enfermedad de don Santiago y la desasistencia sanitaria, desde junio de 2017 hasta el fallecimiento de su hijo, el 22 de abril de 2019, y ello a efectos de reclamar ante la Comunidad de Madrid y, en su caso, interponer acciones judiciales.
Don Primitivo y doña Encarna presentaron una denuncia de homicidio por imprudencia contra el Hospital Universitario Puerta de Hierro, que aparece como denunciado, ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid que, con fecha de 27 de mayo de 2020, dictó auto inhibiéndose a favor de los Juzgados de Majadahonda, en sus Diligencias Previas 753/2020.
El 15 de octubre de 2020, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda, en las diligencias Previas 349/20 por homicidio por imprudencia, siendo denunciado el Hospital Universitario Puerta de Hierro, dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. El fundamento de la decisión judicial fue el informe de la Médico Forense emitido el 14 de octubre de 2020, que ha sido explicado y aclarado en nuestro proceso el pasado mes de septiembre, en los términos antes referidos.
Señalamos que no consta que, tras la presentación de la denuncia, don Serafin y doña Encarna se hubieran personado, en legal forma, en calidad de partes en las diligencias tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid ni por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda.
En sus testamentos, otorgados en el mes de septiembre de 2020, don Primitivo y doña Encarna, legaron a su nieto don Augusto, aquí demandante, "
A excepción de esa declaración unilateral de don Serafin y doña Encarna, que aparece como meramente instrumental de la efectividad operativa del legado, no existe ninguna prueba de la convivencia de don Augusto con los testadores ni con don Santiago, ni de que les hubiera prestado la más pequeña ayuda, siendo de significar que no consta que les acompañara en ninguno de los actos de asistencia sanitaria o firmara alguno de los consentimientos informados que aparecen en el expediente administrativo, en el que no se refleja la menor intervención por su parte hasta que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha de 21 de junio de 2021. Tampoco se ha justificado, por medios de prueba directos o indirectos, que don Augusto dependiera económicamente de don Serafin, doña Encarna o de don Santiago, o que hubiera mantenido lazos afectivos con ellos de especial intensidad y compromiso.
Por eso, no es posible considerar que don Augusto tenga, en calidad de perjudicado, un derecho originario y propio a la indemnización del daño moral que le haya podido causar personalmente el defecto apreciado en los consentimientos informados y la falta de tratamiento del paciente en la Unidad del Dolor.
Tampoco tiene un derecho adquirido "iure hereditatis", porque don Serafin y doña Encarna no formularon reclamación administrativa, de manera que no pudieron transmitir esa acción "mortis causa", al no haberla ejercitado en vida.
Podría plantearse que ya habían ejercitado previamente la acción de reclamación patrimonial en la vía penal. Pero no ha sido así:
Según los artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denuncia judicial únicamente supuso la puesta en conocimiento del Juez de instrucción de la perpetración del delito de homicidio por imprudencia. Mediante la simple denuncia no se ejercita ninguna acción, ni su admisión a trámite comporta el ejercicio de las mismas.
Según los artículos 270 y siguientes de la citada Ley, la querella sí implica el ejercicio de acciones penales y, por ende, de las acciones civiles para la reparación de los daños y perjuicios causados por los delitos - artículos 109 y siguientes del Código Penal-.
Y como don Serafin y doña Encarna no formularon querella, sino solo denuncia, y no se personaron posteriormente como partes de los procesos tramitados en los citados Juzgados de Instrucción, no cabe entender que hubieran ejercitado acción alguna, por lo que no pudieron transmitirla "mortis causa".
De lo anterior se concluye que don Augusto carece de acción, originaria o "mortis causa", para reclamar la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso, dada la remisión tardía del informe de la Inspección Sanitaria, el informe parcialmente favorable de la Médico Forense del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, y la inexistencia de resolución administrativa, no procede formular condena al pago de las costas procesales al apreciarse que tales circunstancias han podido dar lugar a dudas de hecho o de derecho en el inicio del proceso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Augusto contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1183-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
