Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1182/2021 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 248/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100254

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4953

Núm. Roj: STSJ M 4953:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0024212

Procedimiento Ordinario 1182/2021

Demandante: LETOEUROPA, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 248/2024

RECURSO NÚM.: 1182/2021

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESAD

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1182-2021, interpuesto por la entidad LETOEUROPA, S.L, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de liquidación provisional por derechos arancelarios y el concepto tributario IVA a la importación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. - Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de abril de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por los aranceles y el concepto tributario IVA a la importación, por importe total de 7.710,8 euros.

La cuantía del pleito fue fijada en 7.710,8 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 31 de enero de 2022.

El presente litigio trae causa de la comprobación del valor consignado en la declaración aduanera con número NUM001 compuesta por un envío de seis partidas, con mercancías clasificadas con los códigos TARIC NUM002, NUM003, dos de ellas en la NUM004, NUM005, NUM006 con valor declarado, respectivamente, en aduana de 27.872,49 €, 8.595,21 €, 9.734,43 €, 103,63 €, 2.998,84 € y 3.381,67 €.

La Administración considera que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia, NUM007. En consecuencia, dicho valor no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que se aplican los métodos secundarios o alternativos de valoración.

El artículo 70 del CAU previene que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, esto es, el precio efectivamente satisfecho o pendiente de satisfacer por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión Europea, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del mismo texto legal.

Por su parte, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo del Código Aduanero de la Unión (en adelante, Reglamento de Ejecución), establece en su artículo 140 que las autoridades aduaneras pueden decidir que el valor en aduana no se determine mediante el método del valor de transacción, cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del CAU y las mismas no se disipen después de solicitar información adicional al declarante.

Conforme al procedimiento estipulado en artículo 140.1 del Reglamento de Ejecución, la Administración aduanera solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar.

SEGUNDO. - En primer lugar, la parte actora aduce que la Administración carecía de justificación para comprobar el valor de las mercancías declaradas en el DUA de referencia, puesto que aportó la factura expedida por el proveedor Shangai Benben International Trading Co LTD, de fecha 24 de octubre de 2019, donde constan desglosados los productos y su precio, así como también su justificante de pago.

Se refiere a una Resolución del TEAC de 16 de enero de 2019 que avalaría su pretensión.

De forma subsidiaria no se muestra de acuerdo con los métodos de valoración utilizados por la administración. Indica que de las 8 partidas importadas solamente el resultado de la valoración otorgó un valor inferior al declarado respecto de seis de las partidas.

TERCERO. - En la Sentencia dictada en el recurso 1044/2021, el pasado 10 de abril de 2024, se analizan las mismas cuestiones que las planteadas en este recurso, en relación a la entidad actora, si bien respecto de otros diferentes DUAS a la importación, por lo que, por motivos de seguridad jurídica y de unidad de doctrina deben de reproducirse los argumentos allí empleados:

"CUARTO. - Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, a juicio de la Sala, la Administración justifica adecuadamente las razones por las que duda del valor de transacción declarado por la parte actora. Además, motiva debidamente su actuación conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TJUE, ya citada, para proceder a la comprobación del valor de la mercancía.

La entidad recurrente insiste en que aportó la factura del proveedor y el justificante de pago, argumentando que no existe ningún otro documento para acreditar el valor de la mercancía y que se le exige una prueba diabólica.

Pues bien, como ya se ha expuesto al transcribir parcialmente la STJUE de 16 de junio de 2016 , la mera aportación de la factura de la mercancía que, obviamente, coincidirá con el valor declarado, no es suficiente para acreditar el mismo cuando existen motivos fundados - como que sea excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables - de que no se ajusta a la realidad. Ello sin tener que cuestionar la autenticidad de la factura. Por tanto, en estos casos, en los que es subsumible el supuesto de autos, es necesaria la aportación de documentación adicional que justifique el valor de la mercancía. Por lo demás, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de China únicamente indica que el sello de YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO, LDT en la factura de referencia es auténtico, pero nada puede acreditar sobre la consistencia de los valores declarados.

Inicialmente, la Administración duda del valor declarado porque es notoriamente inferior al de mercancías comparables, por lo que requiere documentación adicional a la entidad importadora, que no aporta nada nuevo.

En esta situación ya se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya expuestos.

A lo que cabe añadir que en el acuerdo de liquidación se enumeran otros motivos que conducen a la Administración a dudar de la veracidad del valor de transacción declarado, tales como la vinculación de la actora con su principal proveedor y los otros dos clientes de éste; las diferentes formas de codificación de las facturas de este proveedor principal, su formato y contenido, con precios significativamente distintos para artículos con la misma referencia.

Además, se tiene en cuenta la incoherencia de las manifestaciones sobre la forma de pago a los proveedores, pues no es acorde a los usos y prácticas de las actividades comerciales; en este sentido, se dice que los pagos se hacen parte en metálico por familiares en China y el resto por transferencia bancaria.

Por lo demás, es evidente que las posiciones de los códigos TARIC incluyen artículos muy variados, tal como se infiere sin dificultad de su mera descripción. Ello no tiene la incidencia postulada por la entidad recurrente por cuanto, tal como se expondrá seguidamente, se tienen en cuenta numerosos datos para realizar la comparativa.

La Sala comparte las dudas sobre el valor declarado pues las conclusiones de la Administración no han sido rebatidas por la recurrente. Se ha aportado un informe pericial, de fecha 2 de diciembre de 2021, que tiene el juramente exigido preceptivamente por el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , precisamente, para garantizar la objetividad de la pericial so pena de incurrir en las responsabilidades que procedieren. Ahora bien, carece de la entidad necesaria para enervar las conclusiones ya expuestas pues no realiza una valoración de las mercancías importadas, sino una comparativa con valores declarados por productos presuntamente similares que obtiene de una plataforma de comercio electrónico. Además, los datos se basan en "un muestreo de aproximadamente el 10% del total."

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas habida cuenta que se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que la Administración pudiese comprobar el valor de la mercancía y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución .

QUINTO. - Subsidiariamente, se plantea en la demanda que el método de valoración aplicado por la Administración no es correcto y, además, se ha aplicado de forma incorrecta.

Los métodos secundarios de valoración en aduana se regulan en el artículo 74 del CAU, según el cual:

"1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del

apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o

d) el valor calculado, igual a la suma:

i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;

ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;

iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y

c) el presente capítulo."

SEXTO. - Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda, la Administración ha justificado adecuadamente el porqué no aplica los métodos previstos en el artículo 74.2 del CAU. En este sentido se dice lo siguiente:

"Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.

Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.

Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.

En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos."

En resumen, los métodos anteriores no pueden aplicarse porque la entidad interesada no ha aportado información suficiente.

Por tanto, está motivada y es conforme a derecho la aplicación del método alternativo estipulado en el artículo 74.3 del CAU. "

CUARTO. - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15, interpreta el artículo 181. bis del Reglamento CEE 2454/1993, predecesor del artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447 y que preveía el mismo sistema de control. En concreto, el Tribuna, en su considerando 22, resume la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional húngaro del siguiente modo:

"22. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías."

Planteada la cuestión es estos términos, considera el TJUE que la existencia de una diferencia significativa respecto a un valor estadístico medio debe considerarse suficiente para la consideración de las dudas como fundadas en el sentido del artículo 140 (heredero actual del artículo 181.Bis mencionado en la Sentencia), según declara en el apartado 39 de la sentencia:

39 "En estas circunstancias , cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que esta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

Sentadas las bases del procedimiento, procede entrar a valorar si las dudas planteadas pueden considerarse aclaradas a la vista del conjunto de información disponible. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, la normativa descrita es clara en el sentido de que las autoridades aduaneras están facultadas para decidir que el valor en aduana no se determine a partir del método del valor de transacción.

En el acuerdo de liquidación impugnado en este recurso se determina que cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que esta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión. Y en concreto se indica:

"Si se analizan las importaciones que constan en la base de datos de la AEAT procedentes del citado proveedor YOMMY INTERNATIONAL TRADING CO LIMITED, resulta que sólo tiene como clientela importadora a las sociedades COMON MASCOTAS, LETOEUROPA SL e INFYPLUS SL.

Se trata de un dato relevante puesto que como se analiza inmediatamente, existen datos muy claros que avalan que en realidad se trata de sociedades vinculadas, que a su vez podría explicar porque no constan otras empresas españolas adquiriendo mercancía de este proveedor.

Así, según consta en la base de datos de la AEAT, Cesareo (Administrador de LETOEUROPA SL) ha percibido retribuciones dinerarias de la firma COMON MASCOTAS, B86932019, desde el año 2014. En esta firma ha sido socia su cónyuge, y el señor Cosme, con NIE NUM008 (También partícipe en LETOEUROPA SL). A su vez, COMON MASCOTAS también se vincula a la firma INFYPLUS SL, B45891629, de varias formas: por un lado, por el local que vinculan ambas como domicilio fiscal y/o de actividad, en la calle Felipe II, número 100, de Yuncos, Toledo. Por otro lado, el vínculo se localiza también en un título de transporte en el que ambas sociedades aparecen vinculadas. También vinculada a los números 100 y 101 de la calle de Felipe II de Yuncos, Toledo, está la interesada, LETOEUROPA SL, pues el administrador indica esa ubicación, junto con la del almacén de Monza, 12, cuando se le pregunta donde almacena la mercancía que importa (Véase en este sentido la diligencia a la que se hace referencia en el apartado siguiente)

Aclarado que el proveedor declarado limita su actividad a las empresas del entorno del obligado tributario, el análisis de la documentación en poder de la AEAT pone de manifiesto elementos de contradicción que no hacen sino acrecentar las dudas sobre la credibilidad de la documentación adjunta a la declaración en aduana.

Así, en primer lugar, llama la atención como, pese a tratarse siempre del mismo proveedor, la forma de codificación de las facturas expedidas por este operador es variada, observando que en ocasiones el código haría alusión a la fecha de expedición del documento, mientras que en otras incluye letras y números de forma variada (ejemplos son los códigos NUM009, NUM010 o NUM011).

Por su parte, el contenido de dichas facturas también presenta elementos que hacen dudar de la veracidad de la documentación: distintos formatos, inclusión o no de un número de identificación fiscal, condiciones en la cabecera de la factura que no se detallan en todos los casos, uso de diferentes sellos de la empresa (en unos casos redondo y en otros, cuadrado)

El análisis de la relación de artículos suministrados por YOMMY INTERNATIONAL TRADING igualmente acrecienta las dudas sobre la documentación: Se localizan referencias de productos que corresponden en texto a artículos diferentes, o mismas referencias con precios sensiblemente diferentes.

Ejemplo de lo primero es la Ref. NUM012: esta referencia, que aparece en las facturas de dos declaraciones de agosto de 2018, corresponde en un caso a cepillos para mascotas a 16 céntimos, y en el otro a guantes de baño a 15 céntimos de dólar.

Para lo segundo, sirva de ejemplo la Ref. NUM013, que se incluye en las facturas NUM014 y NUM015: el valor de este artículo, bolso de viaje para mascotas, es de 1.05 euros en una de las facturas y de 2.85 euros en la otra.

En definitiva, se observan varios elementos objetivos en el sentido de tratarse de una sistemática elaboración de documentación que varía en su contenido, hecho que se aleja de una llevanza de facturación propia de una actividad mercantil regular, hace presumir una creación de facturas expedidas a los efectos de superar los trámites aduaneros, con el fin último de eludir o disminuir el pago de la carga impositiva. Todas estas incoherencias llevan a concluir una elaboración de documentos sin vinculación a una operación de compraventa mercantil regular y real, o lo que es lo mismo, a una factura que genera muchas dudas sobre si se ajusta a la realidad de la transacción.

Se relaciona la empresa YOMMY INTERNATIONAL TRADING con el presente dua de importación por la similitud, en cuanto a formato de las facturas emitidas por la empresa YOMMY y las emitidas por la empresa SHANGAI BENBEN.

Además, debe hacerse mención, nuevamente, a que en la documentación aportada con registro de entrada NUM016, tanto el certificado de origen como el certificado de la cámara de comercio nombran a la empresa YOMMY INTERNATIONAL TRADING como la emisora de los documentos factura y packing-list necesarios para llevar a cabo la importación.

Se proporciona, como ejemplo de lo manifestado, a continuación, imagen de la factura número NUM017, correspondiente al dua de importación del que es importador la empresa Letoeuropa NUM018.

(Se adjunta fotografía de la factura en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

Se incorpora igualmente, nuevamente, una imagen de la factura correspondiente al presente dua de importación, expedida ésta por la empresa SHANGAI BENBEN y con destinatario, LETOEUROPA. Aunque, aparentemente ambas facturas hayan sido emitidas por empresas diferentes, YOMMY INTERNATIONAL TRADING y SHANGAI BENBEN respectivamente, tienen un formato muy similar.

(Se adjunta fotografía de la factura aportada en el DUA de importación en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

Otro elemento que genera dudas al respecto de la factura aportada es que las facturas emitidas por lo empresa SHANGAI BENBEN, cuando tienen por destinatario a alguna de las empresas del grupo, formado por LETOEUROPA, COMMON MASCOTAS S.L. o INFYPLUS S.L. tienen un formato muy similar entre sí mientras que cuando emite facturas que tiene como destinatario a una empresa fuera de este grupo, presentan un formato totalmente diferente. Es el caso de la empresa FREE DOGS IMPORT S.L. Es extraño, poco frecuente y poco probable que una empresa utilice diferentes formatos para elaborar sus facturas dependiendo de la empresa a la que van destinadas.

Se adjunta al expediente fotografías de las citadas facturas, como ejemplo: -Factura a COMMON MASCOTAS S.L. correspondiente al dua NUM019 (Se adjunta fotografía del Bill of Lading en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

-Factura a INFYPLUS S.L. correspondiente al dua NUM020 (Se adjunta fotografía del Bill of Lading en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

-Factura a LETOEUROPA S.L. correspondiente al dua NUM021 (Se adjunta fotografía del Bill of Lading en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

-Factura a FREE DOG S.L. correspondiente al dua NUM022 (Se adjunta fotografía del Bill of Lading en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

-Factura a FREE DOG S.L. correspondiente al dua NUM023 (Se adjunta fotografía del Bill of Lading en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional).

Se incorpora al expediente diligencia de constancia de hechos formalizada el 18 de junio de 2019 por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Castilla-La Mancha, en el domicilio de actividad del obligado tributario, facilitado por su administrador a los funcionarios de Vigilancia Aduanera para realizar las actuaciones una vez comprobado que el domicilio fiscal de la sociedad se ubicaba en su residencia particular, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 319/1982 de denominación y reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera y al Apartado Séptimo 1.b) de la Resolución de 28 de julio de 1998 por la que se estructuran los servicios de Aduanas e Impuestos Especiales dependientes de las Delegaciones Especiales de la AEAT. Atiende la visita el señor Cesareo, con NIE NUM024, en calidad de administrador único y socio único de la firma.

Igualmente se incorpora junto con la citada diligencia la siguiente documentación: - Documentación relativa al DUA NUM018: FACTURA COMERCIAL, PACKING LIST, título de transporte de la naviera y factura de la empresa OPERINTER MADRID SA, por la realización de los trámites aduaneros y de transporte relativos a la declaración de importación.

- La última página (número 12) de una factura expedida el 31 de mayo de 2019 por la firma de transportes TNT, en la que se indica que el 15 de julio de 2019 vence el plazo para el pago del transporte de 1037 bultos a diversos lugares, por importe de 13.954,22 euros.

- Dos facturas de venta.

- Contrato de arrendamiento del local/almacén de la calle Monza, 12, de Fuenlabrada, firmado el 18 de diciembre de 2018.

Cabe precisar que junto a Cesareo, consta en la base de datos de la AEAT otro representante de la sociedad, Cosme, con NIE NUM008, que ha participado en un 45% del capital de la sociedad, junto con Cesareo (55% del capital de la sociedad), siendo ambos representantes de la sociedad.

Respecto al domicilio de actividad, LETOEUROPA SL declara dos epígrafes del IAE: Com. May. Calzado, Peletería, Marroquinería, epígrafe 613.4 y Com. May. Otros Productos No comprendidos en otros, epígrafe 619.9, a los que vincula dicha dirección desde los días 23 y 16 de enero de 2019, respectivamente. A partir del 5 de julio de 2019, también declara tener en ese lugar el domicilio fiscal, que radicaba anteriormente en la DIRECCION000, de Yuncos, Toledo, domicilio fiscal del administrador.

El análisis de las manifestaciones y documentación contenidas en dicha diligencia ponen de manifiesto prácticas manifiestamente inusuales en el comercio internacional y analizados en su conjunto con las inconsistencias en la documentación adjunta al DUA, llevan a extraer la conclusión, debidamente motivada, de que no puede considerarse justificado el valor en aduana declarado.

En este sentido, cuando se le pregunta por las formas de pago a estos proveedores, y los plazos para la satisfacción de dichos pagos, el interesado indica que el plazo varía, unas veces a un mes, otras a tres meses, y que los proveedores nuevos exigen anticipos mientras que los antiguos no. Esta indicación no resulta coherente con el hecho de que la primera importación de la sociedad se produce en febrero del 2019 y la respuesta se da en junio de 2019, pues en cuatro meses, la distinción entre nuevos y antiguos carece de sentido. Tampoco lo tiene el hecho de que un proveedor no exija anticipos o cualquier otro tipo de garantía propia de los usos del comercio internacional cuando está tratando con una empresa recién constituida de la que nada se conoce.

La forma de pago utilizada por la firma también resulta claramente contraria a los usos y prácticas comunes en cualquier actividad comercial regular: el interesado indica que los pagos se hacen en parte en metálico por familiares en China, y en parte mediante transferencia bancaria.

Finalmente, preguntado por la clientela, el señor Cesareo indica que la misma se compone de más de 1.000 bazares chinos y que todos compran de forma parecida. En un momento posterior indica que no cobra a todos lo mismo, no teniendo un precio fijo (para la mercancía), y que depende del cliente y de lo que compre. De nuevo encontramos elementos erráticos que chocan con la llevanza de una actividad empresarial regular y ordenada, y que nos llevan a concluir que ni en lo que adquiere ni en lo que vende, la sociedad presenta una operativa regular que pueda ajustarse a normas contables y mercantiles, con mismas referencias para artículos diferentes, precios diferentes de venta, ...

La combinación de todos los elementos anteriores, unido a la declaración de un valor bajo en términos comparativos con relación al conjunto de operaciones análogas debidamente ajustadas a favor del operador, no puede llevar a otra conclusión que el mantenimiento de las dudas sobre la realidad del valor declarado.

En este punto cabe recordar que los Reglamentos UE 952/2013, 2015/2446 y 2015/2447 obligan al declarante a la justificación adecuada de los elementos declarados, asumiendo con la presentación de la declaración la responsabilidad por la exactitud de los datos y la autenticidad de los documentos, así como la aportación de cualquier elemento que sea necesario para la determinación del valor en aduana y establecen la obligación de colaboración con cualquier control que puedan realizar las autoridades aduaneras, y en este caso no puede considerarse mínimamente acreditado el valor pagado a la vista de los hechos comprobados.

No obsta la anterior conclusión el hecho de que se haya aportado, como elemento principal de justificación del valor, una factura en la que formalmente consta un precio igual al consignado en la declaración aduanera, factura que cabe presumir no recoge el precio real de las mercancías.

En este sentido cabe destacar el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , que se refiere a las presunciones no establecidas en las normas y su admisibilidad como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En la misma línea se pronuncia la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 386 y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2010 Recurso 1089/205 ), a su vez con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional.

En el ámbito estrictamente tributario el Tribunal Económico Administrativo Central ha consagrado en numerosas resoluciones que el enlace directo que habilita la aplicación de la prueba de presunciones se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

En este caso, hay unos hechos claros, consistentes en la declaración de un valor claramente inferior al medio en un conjunto de operaciones con parecidas características, la ausencia de información adicional por parte del operador, la constatación de la anotación de un valor distinto al declarado en la propia factura comercial adjunta a la declaración y existencia de numerosas inconsistencias en las facturas que han sido aportadas a esta Agencia tributaria.

Con el conjunto de elementos probados que se han detallado anteriormente, la consecuencia deducida indica que se ha presentado una factura que no refleja el precio real de las mercancías y que en consecuencia no pueden considerase justificadas las dudas sobre el valor en aduana.

Dicha conclusión es completamente lógica según las reglas del criterio humano si se tiene en cuenta que lo que se está tratando de determinar son precisamente los tributos exigibles y que la estrategia para su elusión pasa por la declaración y consignación en una factura de un valor irreal y que dicho valor es claramente inferior al medio del conjunto de importaciones de características análogas realizadas en territorio español en un momento cercano en el tiempo, con sus elementos esenciales comunes y siendo evidente que, considerando el conjunto de las operaciones, no es económicamente lógico un precio tan diferenciado a la baja.

En cualquier caso, el TJUE ha dejado claro como la concurrencia de dudas fundadas y la ausencia de justificación de las mismas habilita a las autoridades aduaneras para no determinar el valor mediante el método del valor de transacción independientemente de que se ponga en cuestión la factura, ya que esta no es por sí misma el elemento determinante. Así lo establecen los apartados 40 y 41 de la ya mencionada sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C- 291/15:

40 Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.

41 Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06 , EU:C:2008:128 , apartado 64).

A la vista de tales circunstancias, esta Administración de aduanas concluye que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia. En consecuencia, dicho valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento UE 952/2013 , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que ha de hacerse por los métodos secundarios o alternativos de valoración. Así cabe deducirlo igualmente de la jurisprudencia del TJUE, en la parte dispositiva de la sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15 :

El artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 , cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia

presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

No resultando aplicable el valor de transacción para determinar el valor en aduana, procede su determinación con arreglo a los restantes medios previstos en la normativa de la Unión Europea.

De acuerdo al artículo 74.2 del Código Aduanero de la Unión , en caso de no poder aplicarse el artículo 70, serán de aplicación, en este orden y con la excepción de la posibilidad de alterar el orden de los dos últimos procedimientos:

- Valor de transacción de mercancías idénticas

- Valor de transacción de mercancías similares.

- Valor basado en el precio unitario de venta en la Comunidad

- Valor calculado

En el caso de que el valor no pudiera determinarse por estos procedimientos, de acuerdo al artículo 74.3, el valor se calculará a partir de datos disponibles en la Comunidad utilizando medios razonables, con ciertos límites. Es el denominado método alternativo, desarrollado en el artículo 144 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447.

Por tanto, la aplicación de métodos secundarios en el Reglamento 952/2013 se basa en la definición de una serie de procedimientos de valoración priorizados en cuanto al orden para su aplicación, con una regla final abierta que, dentro de ciertos límites, garantice que se puede asignar un valor en aduana a cada mercancía. Procede por ello entrar a analizar la aplicabilidad de los distintos medios en el presente caso.

Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.

Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.

Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.

En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos.

Analizados los métodos secundarios definidos en el artículo 74.2 y siendo imposible su utilización por los motivos indicados, el Reglamento UE 952/2013 introduce en su artículo 74.3 una cláusula de cierre para la determinación del valor en aduana, que será de aplicación siempre que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a la regla general del valor de transacción del artículo 70 o a las reglas secundarias del artículo 74.2. La introducción de una cláusula de esta naturaleza responde a la necesidad de prever un mecanismo que permita la determinación de un valor, ya que, en caso contrario, podría producirse la situación paradójica de que resulte imposible valorar una mercancía por la inexistencia de datos o información suficiente para la aplicación de ninguno de los métodos de valoración. El método alternativo, por su propia naturaleza, se basa exclusivamente en la utilización de los datos disponibles en la Comunidad utilizando medios razonables y compatibles con el propio Código y el Acuerdo general sobre aranceles y comercio, con determinados límites definidos en sentido negativo en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.

La aplicación del método alternativo exige en consecuencia la búsqueda de un procedimiento que permita valorar razonablemente las mercancías importadas ante la imposibilidad de utilizar las restantes fórmulas de determinación del valor previstas legalmente. Habida cuenta de la finalidad buscada por el método, ligada a poder asignar en todo caso un valor en aduana de las mercancías, no se trata con el último recurso de determinar con exactitud el precio pagado o por pagar de la mercancía importada, sino de obtener un valor calculado que, con respeto a los límites legales, pueda considerarse representativo del valor que en condiciones normales alcanzarían las mercancías.

Con este marco general, en la búsqueda de un valor de referencia, su determinación a partir de un conjunto de transacciones que respondan a características semejantes a la objeto de valoración, de forma que, sin seleccionar una transacción concreta, la media de todas ellas determine un valor significativo es una adaptación basada en valores en aduana previos del método basado en las mercancías similares, aplicando criterios de flexibilidad ante la dificultad de seleccionar una transacción concreta que, a partir exclusivamente de la información objetiva disponible, asegure la correcta aplicación del método de las mercancías similares.

El punto de partida ha de ser necesariamente la definición de las características que deben concurrir en dicho conjunto de operaciones para poder considerar el valor medio de todas ellas como significativo. La importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas, en base a lo inicialmente declarado y a lo comprobado tras el reconocimiento físico de la mercancía, en, las declaradas en la partida de orden 001, la partida arancelaria NUM002, las declaradas en la partida de orden 003 en la partida arancelaria NUM003, las declaradas en la partida de orden número 004 en la partida arancelaria NUM025, las declaradas en la partida de orden 006 en la partida arancelaria NUM004, las declaradas en la partida de orden 007 en la partida arancelaria NUM026 y las declaradas en la partida de orden 009 en la partida arancelaria NUM006, de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria que las que son objeto de valoración durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:

Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información, teniendo en cuenta el procesamiento informático de las declaraciones. En definitiva, puesto que la presente declaración ha sido admitida el mes de diciembre de 2019, se han considerado las declaraciones presentadas entre mayo y octubre de 2019.

Se trata de mercancías con el mismo país de origen

La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos,

El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 1 (Declaración), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.

Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 37 (Régimen), se dispone en el apartado 2.2.2 ( Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo, incluyendo tanto el despacho a consumo (régimen aduanero 40) como los regímenes de despacho a libre práctica (régimen aduanero 42) y la vinculación a depósito distinto del aduanero (régimen aduanero 07), ya que estos dos últimos regímenes aduaneros también tienden a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero con la única particularidad de que queda diferida la liquidación del IVA hasta su ultimación. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales (Clave B de la subcasilla 1.2 del DUA) ya que pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas (Clave C de la subcasilla 1.2 del DUA), en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes y la inclusión tanto de la declaración simplificada inicial como la complementaria posterior implicaría duplicidad y distorsión el cálculo del precio medio.

Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, es decir el mismo modo de transporte que la importación de referencia, eliminando con ello la distorsión que podría producir por ejemplo el mayor coste del flete en caso de los envíos aéreos o la inclusión de los envíos postales, de características muy diferentes.

Se ha considerado un umbral mínimo de peso de las partidas, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial: En este punto hay que precisar que el umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial. En definitiva, no se fija por referencia al peso del envío total, sino al peso de las mercancías de una determinada partida arancelaria incluidas en el mismo.

Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.

Las declaraciones de las características anteriores se identifican en los cuadros que se adjuntaron como Anexos I y II a los requerimientos de la aduana de números NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031 y NUM032. notificados en fecha 12-12-2019, por los que se comunicaba la existencia de dudas fundadas, se solicitaba la justificación del valor declarado y la aportación de garantía adicional para la obtención del levante de las mercancías. El Anexo I refleja todas las declaraciones y el Anexo II el 75% de las declaraciones con menor valor unitario, que son en último término las que se han tenido en cuenta para la determinación del precio medio.

Respecto a dichos Anexos, cabe reiterar lo ya indicado en la comunicación de la existencia de dudas fundadas. Así, se identifican exclusivamente los datos relevantes a efectos de la comparación en los términos anteriores, sin incluir otros datos del DUA que resultan irrelevantes de cara al objeto del análisis.

Junto a los datos relativos a las declaraciones, se incluyen en el Anexo I datos calculados por esta aduana:

- al precio por unidad resultante en cada declaración

- se incluye en la penúltima fila el sumatorio de los datos relevantes a efectos de cálculo y se incorpora en una columna (la penúltima) el valor medio por unidad, resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones. En tanto valor medio para el conjunto de las declaraciones es un valor fijo.

- Se incluye en la última fila el dato relativo al cuartil 3 (Q3), es decir la cifra que implica que, del conjunto de declaraciones de la muestra, quedan por debajo de la misma un 75% y el otro 25% se corresponde con las declaraciones de importe superior a dicho cuartil. Asimismo, se indica en la última columna, para cada liquidación, si se encuentra incluida o no en el cuartil 3.

Sin perjuicio de incluir en el Anexo I la información sobre si la declaración se encuentra o no incluida en el 75% de valor unitario más bajo, se incorpora como Anexo II la relación de dichas declaraciones con el valor unitario más bajo. En dicho Anexo II se incluye también la información del precio por unidad, el sumatorio de los datos relevantes y, en la última columna, el precio medio resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones, valor fijo en tanto es la media para el conjunto de declaraciones.

De los citados datos resulta un precio medio de 9,76 euros por kilogramo importado para la mercancía declarada en la primera partida de orden, de 3,26 euros por kilogramo neto para la mercancía declarada en la tercera partida de orden, de 4,56 euros por kilogramo neto para la mercancía declarada en la cuarta partida de orden, de 4,74 euros por kilogramo neto para la mercancía declarada en la sexta partida de orden, de 7,25 euros para la mercancía declarada en la séptima partida de orden y de 3,75 euros por kilogramo neto para la mercancía declarada en la novena partida de orden. Dichos precios medios han de considerarse significativos habida cuenta de que se basan en operaciones realizadas en la Comunidad con identidad de clasificación arancelaria, país de origen, modo de transporte, procedimiento aduanero y demás variables que pueden tener incidencia en el valor, aplicando además criterios correctores tendentes a evitar distorsiones en el cálculo, todos ellos dirigidos a evitar la inclusión de operaciones que pudieran tener un valor unitario más elevado y por tanto realizados en beneficio del operador. En concreto:

- Se ha realizado sobre operaciones reales, sin acudir a valores estimativos.

- Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE.

- Existe coincidencia con el país de origen de las mercancías, ya que se ha tenido en cuenta que los costes de producción son muy diferentes de unos países a otros, de modo que considerando exclusivamente el mismo país de origen se asegura que la comparación es homogénea.

- Existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, de forma que todas son declaraciones tendentes a despachar a libre práctica mercancía procedente de tercer país, ya sea liquidando directamente en la aduana todos los tributos o difiriendo el pago del IVA hasta el momento de salida del depósito distinto del aduanero.

- Existe coincidencia temporal en el momento de realización de la importación.

- Se han tenido en cuenta en beneficio del importador los factores que pudieran

implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación, eliminando las operaciones con distinto modo de transporte y con mayor coste de flete, las operaciones de pequeña cuantía que en buena lógica implicarán un mayor coste unitario y aquellas con mayor valor unitario que pudieran corresponderse con las mercancías de mayor calidad o prestigio.

- Dicho precio resulta además más ajustado a la realidad económica y los precios habituales en el mercado de los géneros importados.

- Por otra parte, hay que destacar que el cálculo realizado no incurre en ninguna de las prohibiciones que a efectos de la aplicación del método del último recurso se recogen en el artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/ 2447.

Cabe por tanto extraer como conclusión general de todo lo expuesto que la normativa aplicable establece una regla general de determinación del valor en aduana a partir del valor de transacción, pero simultáneamente faculta a la Administración aduanera para rechazar el valor declarado en caso de albergar dudas fundadas sobre su validez. De mantenerse las dudas sobre el valor declarado, el valor de aduana no se determinará sobre la base del valor de transacción, lo que hará necesario acudir a los métodos secundarios, y si de los mismos sigue siendo imposible determinar un valor se acudirá a métodos razonables en virtud de la cláusula del último recurso.

En el presente caso, existen dudas fundadas sobre el valor declarado, sensiblemente inferior al declarado para importaciones de similares características y además sin que se haya aportado justificación adecuada de la realidad de dicho valor por los motivos expuestos en la presente propuesta. Resulta por tanto incuestionable que el valor declarado no puede ser admitido como valor de transacción a efectos de determinar el valor en aduana, y que debe acudirse a los métodos secundarios para la determinación de dicho valor. A la vista de las condiciones que la normativa de la Unión Europea establece para la aplicación de los distintos métodos secundarios no existe información estrictamente objetiva que permita su aplicación con plenas garantías, lo que hace necesario acudir a la cláusula de cierre del método del método alternativo. A estos efectos se ha realizado un cálculo del valor en aduana a través de un método basado en valores en aduana declarados en la Comunidad, es decir en datos objetivos y no indiciarios, a partir de los cuales poder estimar el valor de las mercancías importadas sobre la base de un conjunto de transacciones de características análogas debidamente seleccionadas para evitar distorsiones en el cálculo, procedimiento que respeta las exigencias previstas en la normativa de la Unión Europea para la aplicación del método alternativo, por lo que se procede a determinar el valor en aduana como se indica en la siguiente tabla:

Por lo que respecta al IVA, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 37/1992 , la base imponible en las importaciones de bienes resulta de adicionar al valor en aduana los tributos que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los devengados con motivo de la importación y los gastos accesorios hasta el primer lugar de destino en el interior de la Comunidad.

De acuerdo a este precepto, deben incluirse en la base imponible del IVA importación tanto el mayor valor en aduana determinado por esta aduana respecto al valor declarado como los derechos de importación correspondientes al mismo, como se indica en la siguiente tabla:

N.I.F: B45900016 Referencia: ADLCO28012020000110

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.6 del Reglamento (UE) n° 952/2013 , artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 durante un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente escrito podrá presentar las observaciones que convenga a su derecho en relación con los motivos expuestos en la presente comunicación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio durante un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente propuesta podrá alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de liquidación del Hecho Imponible IVA a la Importación."

Tal como sucedió en el recurso 1044/2021, en el caso que nos ocupa se comparan DUAS por la administración con las partidas del DUA de referencia, con las fechas de admisión de los mismos, y que se refieren a mercancías que llegaron desde China por transporte marítimo, con su clasificación en el mismo código TARIC, peso, unidades y valor en aduana, estableciendo un precio medio por unidad.

Es evidente que no se trata de referencias a meras estadísticas, sino de datos que constan oficialmente por cuanto proceden de los DUAS que han sido presentados ante la aduana para su despacho.

Por consiguiente, una vez admitido que concurrían motivos para dudar del valor declarado y descartados los métodos de valoración del artículo 74.2 del CAU por los motivos ya analizados, el método de valoración del artículo 74.3 del CAU es válido y se ha aplicado conforme a la normativa pertinente también en este caso.

En definitiva, la valoración efectuada por la Administración aparece extensamente motivada y se ajusta a la normativa aplicable, por lo que ha de ser confirmada por la Sala, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 1.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.

Fallo

PRIMERO. -DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1182/2021 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.

SEGUNDO. - IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1182-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1182-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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