Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1045/2021 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100261

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5147

Núm. Roj: STSJ M 5147:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0019890

Procedimiento Ordinario 1045/2021

Demandante: LETOEUROPA, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nª 244/2024

RECURSO NÚM.: 1045/2021

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a 17 de abril de 2024.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1045-2021, interpuesto por la entidad LETOEUROPA, S.L, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta sobre liquidación, en concepto de derechos arancelarios e IVA importación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 16 de abril de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional con número de liquidación NUM001 en relación al DUA de importación NUM002, dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por los conceptos tributarios: derechos arancelarios e IVA importación, siendo la cuantía de la reclamación de 10.434,39 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el TEAR de Madrid el pasado 25 de febrero de 2021 en el expediente con número de reclamación NUM000, así como la propuesta de liquidación que la misma confirma, dejando ambas sin efecto.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que LETOEUROPA, S.L. realizó una compra a su proveedor SHANGAI BENBEN INTERNATIONAL TRADING, integrada por los siguientes productos: bolsas de plástico para la recogida de excrementos de animales domésticos, bolsas de basura, cinta adhesiva, y juguetes para mascotas. Esta compra dio lugar a la emisión por parte del proveedor, de la factura NUM003, de fecha 4 de noviembre de 2019. En dicha factura se desglosaron detalladamente las cantidades de producto solicitado y su precio. El precio total pagado por el pedido de bolsas de basura (garbaje bags) fue de 930,24$, el de cinta adhesiva fue de 673,92$ (adhesive tape), y el de juguetes para mascotas (pet tpr toys) de 5.695,68$ resultando una cuantía a pagar de 48.978,08$.

Manifiesta que consta en expediente administrativo la factura NUM003, así como el justificante de pago de la misma, certificado de importación contenedor de la declaración NUM002, y los documentos acompañatorios del DUA N.º NUM004. En estos documentos se acredita que en fecha 26 de junio de 2020, LETOEUROPA pagó a su proveedor la cantidad de 44.803,33? con motivo de la factura NUM003 emitida por el proveedor SHANGHAI BENBEN INTERNATIONAL TRADING CO LTD. Con el justificante de pago, considera que queda perfectamente acreditado que el precio que constaba en la factura es el ya pagado, por lo que no procede acudir a métodos de valoración alternativos al valor de transacción. La factura y el justificante aportados por esta parte constituyen pruebas directas. El artículo 140 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 exige "dudas fundadas" para poder decidir que el valor de las mercancías no puede establecerse por su valor de transacción. Esto supone que no basta con acudir directamente a valorar la mercancía por alguno de los métodos alternativos, sino que previamente, debe fundamentarse suficientemente por qué no es posible dar validez al valor de transacción.

Que se ha conseguido averiguar por parte de LETOEUROPA que ZHENZEN GRAND IMPORT AND EXPORT CO LTD realiza funciones relativas a la exportación de mercancías desde China, incluyéndose entre sus tareas la presentación de documentos ante las autoridades Chinas para su certificación. Entre dichas funciones se incluye la presentación de facturas ante las autoridades competentes en China para la exportación de mercancías, prestando dichos servicios a SHANGHAI BENBEN INTERNATIONAL TRADING CO LTD relativos a la obtención de certificados.

De forma subsidiaria, alega que de entenderse que es procedente acudir a la valoración por métodos secundarios -lo cual niega-, considera que el método al que se acude en la propuesta de liquidación provisional no es correcto y, además, se ha aplicado de forma incorrecta. Cita el artículo 74.1 y 3 del CAU y entiende que la administración aduanera está obligada a intentar aplicar por orden cada una de las formas de valoración y que solo en caso de que no sea posible aplicar ninguna de las formas secundarias de valoración previstas en el artículo 74.1 del CAU, podrá acudirse a la forma secundaria del artículo 74.3 del CAU, sin que sea posible que la administración aduanera acuda al método de valoración que considere más conveniente de forma arbitraria. En la resolución se indica que no se encuentran antecedentes de importación de mercancías idénticas o similares, lo que no se acredita. Que es posible para la administración aduanera conocer el valor declarado en otras importaciones desde China a España por barco de artículos por peso similar al que fue objeto de importación. No se ha tenido en cuenta por la Administración Aduanera que LETOEUROPA es cliente recurrente de este proveedor, al cual compra cantidades importantes de mercancías, lo cual mejora la posición negociadora del cliente y le permite obtener mejores precios. Asimismo, la elevada cantidad de mercancía importada, permite obtener precios más ventajosos.

Además, el método alternativo que aplica la administración aduanera para el cálculo de valor de la mercancía excluye importaciones por peso inferior a los 50 Kg, cuando, por ejemplo, podrían haberse excluido importaciones inferiores a los 11.000 kg netos para la partida 1, o a los 180 kg netos para la partida 2, pues se trata de partidas en las que la cantidad neta de mercancía importada es elevada.

De las 4 partidas que se incluyeron en el DUA, únicamente con respecto a 3 de ellas el resultado de la valoración por métodos secundarios otorgó un valor inferior al declarado, siendo el valor declarado en la restante partida superior al valor obtenido por métodos secundarios. Entiende que es contrario a Derecho pretender aplicar el valor de transacción contenido en la factura a una parte de las mercancías y aplicar el método alternativo a otras mercancías, escogiendo la administración tributaria en cada caso el valor más alto. Cita el artículo 144.2 del Reglamento de Ejecución 2015/2447.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la actora presentó una declaración de importación, consignando un valor en aduana claramente inferior a la media de una serie de declaraciones presentadas en España en los seis meses inmediatamente anteriores con características análogas en cuanto a la partida arancelaria, país de origen, medio de transporte, procedimiento y demás variables que se detallan en el requerimiento formulado por la aduana, constando en el expediente la relación de importaciones consideradas. A la vista de la diferencia entre el valor declarado y el valor medio del conjunto de importaciones de características similares realizadas en los seis meses inmediatamente anteriores, la AEAT le requirió una justificación del valor declarado, por albergar dudas fundadas de que el valor de transacción declarado se correspondiese con el precio pagado o por pagar por la mercancía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución UE 2015/2447. La actora se limitó a remitir la factura de compra como única prueba del valor declarado. La AEAT consideró que existían fundadas dudas sobre el valor declarado y procedió a determinar un nuevo valor en aduana aplicando el método alternativo que se aplica a partir de la media de la relación de importaciones de características indicadas en el acuerdo de liquidación (Misma partida arancelaria, realizadas en los seis meses anteriores, procedentes del mismo país de origen, con el mismo modo de transporte a la UE, de más de 50 kilos de peso, tendentes al despacho libre práctica en la Unión y eliminando el 25% de valor unitario más alto como factor de ajuste para evitar incluir las mercancías de mayor calidad).

Manifiesta que aunque el valor en aduana ha de ajustarse prioritariamente a lo dispuesto en el artículo 70 del CAU, que establece como método preferente de valoración, el valor de transacción de la mercancía importada; el artículo 140 del Reglamento de Ejecución puntualiza este extremo y establece que las autoridades aduaneras no estarán obligadas a aceptar el valor en aduana de las mercancías importadas tomando como base el valor de transacción cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado represente, efectivamente, el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del CAU. De los datos que obran en Autos, no existe la menor duda de que en el presente caso, existían dudas fundadas de que el valor declarado no se correspondía efectivamente con el valor pagado o por pagar. Según consta en las resoluciones impugnadas, el valor de transacción declarado en las partidas regularizadas dista de forma notable del valor declarado para mercancías con el mismo país de origen, China, cuya clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos, cuyo tipo de declaración es asimismo IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, excluyéndose las declaraciones provisionales, cuyo régimen aduanero declarado es tendente al despacho a libre práctica, esto es, los regímenes aduaneros 40.00, 42.00 y 07.00, considerando un umbral mínimo de peso de las partidas, cuyo modo de transporte en frontera es también marítimo, eliminando de la muestra el 25% de las importaciones de mayor precio unitario como medida de ajuste de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y cuyo horizonte temporal es muy próximo al de referencia, en concreto, corresponde a los 6 meses anteriores al momento en el que se produce la importación, obteniendo los valores de referencia para los códigos TARIC declarados en las partidas regularizadas, que constan en el requerimiento de la Aduana con número de referencia NUM005 y referidos en el acuerdo de liquidación.

La parte actora cuestiona la correcta aplicación del artículo 140 del Reglamento de Ejecución UE 2015/2447, porque interpreta este precepto en el sentido de no resultar aplicable cuando el valor declarado se sitúa por debajo de un cálculo realizado con carácter previo. Ahora bien, esta cuestión ha sido interpretada por el TJUE, en su sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15. Antes de entrar en su análisis conviene precisar que la sentencia interpreta al artículo 181.Bis del Reglamento CEE 2454/1993, por el que se aprueban determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, norma ya derogada, pero cuyo contenido se ha incorporado en términos similares a la legislación vigente actualmente y aplicada en el presente caso, en concreto al ya citado artículo 140 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Por tanto, la interpretación del TJUE respecto al artículo 181.Bis del Reglamento 2454/1993 resulta igualmente aplicable al artículo 140 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, según estableció el propio TJUE en su sentencia de 11 de noviembre de 1999 recaída en el asunto C-48/98 en su apartado 53. Hecha esta precisión y entrando ya en el contenido de la sentencia, considera el TJUE que la existencia de una diferencia significativa respecto a un valor estadístico medio debe considerarse suficiente para la consideración de las dudas como fundadas en el sentido del artículo 181.Bis del Reglamento UE 2454/1993, según declara en los apartados 38 y 39 de la sentencia.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la correlación entre los documentos adjuntos a la declaración y el valor declarado es consustancial al propio procedimiento aduanero, en el que el operador debe necesariamente adjuntar a la declaración la factura sobre cuya base ha determinado el valor en aduana ( Artículo 145 del Reglamento de Ejecución UE 2015/2447), de modo que por definición la documentación se ajustará al valor declarado. Con ello, quedaría vacío de contenido el sistema de control del artículo 140 del Reglamento de Ejecución UE 2015/2447, (cuyo objeto es precisamente la aclaración de las dudas sobre el valor declarado), si las dudas hubiesen de entenderse justificadas por la aportación de una factura ajustada al valor declarado. Lo mismo cabría afirmar respecto a documentos tales como el justificante de pago o el registro contable, pues son documentos que por definición han de ajustarse al valor declarado y por si mismos no excluyen que el valor real de la mercancía sea distinto al consignado en los mismos. Así lo ha establecido también la jurisprudencia del TJUE en la ya citada sentencia C-291/1, en la cual aclara el TJUE que el objeto del procedimiento es la adecuación del valor en aduana y no la exactitud de los documentos adjuntos. En esa medida, y en cuanto a los efectos que en el procedimiento de dudas fundadas cabe atribuir a la aportación de documentos cuyo contenido se ajuste al valor declarado, cabe referirse a los apartados 40 y 41 de la sentencia. Conviene precisar que esta doctrina se dicta en un contexto en el que el operador aporta no solo una factura ajustada al valor declarado (Consustancial al propio procedimiento aduanero) sino también una transferencia bancaria y registro contable acordes a la misma, es decir en una situación asimilable a la planteada en el presente caso. Así se deduce del apartado 13 de la sentencia. Por tanto, contrariamente a lo indicado en el escrito de demanda, la coherencia de los documentos aportados no es el elemento determinante (Recuérdese que lo contrario dejaría vacío de contenido de facto el procedimiento de control del artículo 140) sino únicamente uno de los factores a tener en cuenta por las autoridades aduaneras y en esa medida no impide la posible concurrencia de dudas sobre el valor en aduana. Obviamente, ello no implica que los documentos aportados no sean tenidos en cuenta por la aduana, si bien el objeto del procedimiento es aclarar los motivos que subyacen en la declaración de un valor tan bajo y sobre eso nada aporta el interesado.

Que el acuerdo de liquidación detalla otra serie de hechos que acrecientan las dudas sobre el valor de la mercancía tales como:

La ilógica numeración de las facturas procedentes del principal proveedor del obligado.

Las manifestaciones del interesado sobre la realización de pagos directamente en efectivo en China a cargo de sus familiares, con la consiguiente dificultad sino imposibilidad de comprobar que los pagos se corresponden con las facturas presentadas a la aduana.

En la documentación aportada para el despacho de una mercancía que remite la empresa SHANGAI BENBEN INTERNATIONAL TRADING, empresa que expide la factura número NUM006 empleada para dicho despacho, figuran los datos de una empresa diferente, YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO LTD, llegando incluso a figurar el sello de la misma en una factura presuntamente emitida por SHANGAI BENBEN INTERNATIONAL TRADING.

Junto con el certificado de la cámara de comercio, se aporta una copia de la factura de número NUM006 con el sello de la empresa YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO LTD y el nombre de dicha empresa en el encabezamiento de la misma, y es idéntica, en la numeración, empresa emisora y destinatario, importe y artículos, a la factura número del mismo número NUM006 aportada para el despacho de importación, con la única diferencia de que en el encabezamiento de la misma no figura el nombre de la empresa YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO LTD ni el sello de la misma en su parte inferior. Por lo tanto, nos encontramos con dos versiones de la misma factura, con diferente encabezamiento y sello en la parte inferior de las mismas.

El Abogado del Estado, respecto a las manifestaciones de la actora sobre la distinción entre la prueba directa y la indiciaria, alega que en ningún momento se discute que la factura y transferencia aportada sean pruebas directas, sin perjuicio de que deban ser valoradas a la luz del conjunto de la información disponible y ahí se generan dudas sobre esos documentos por los motivos indicados en el acuerdo. Por otra parte, todos los elementos de duda adicional se encuentran respaldados por los documentos incorporados al expediente, por lo que se da perfecto cumplimiento a la doctrina sobre la prueba indiciaria establecida por el Tribunal Supremo, y como tal se explicita en el acuerdo de liquidación. Cita sentencias de esta Sala 486/2015, de 7 de abril de 2015 recaída en el recurso 93/2013 y 471/2017, de 18 de septiembre de 2017 recaída en el recurso 12/2017.

Respecto al informe pericial aportado por con la demanda, señala el Abogado del Estado que, no contiene una valoración de la mercancía importada, sino que se trata en realidad de una comparación de los valores declarados con valores de productos presuntamente similares obtenidos de una plataforma de comercio electrónico. Además, el estudio ni tan siquiera es completo y se limita, según indica textualmente, al 10% de los productos contenidos en las facturas y "packing list" correspondientes a las importaciones realizadas. El mismo informe pericial se aporta respecto a varias importaciones de la empresa en idéntica situación, por lo que, dependiendo del caso, podría ni tan siquiera incluir en el muestreo realizado mercancías como las que son objeto de la liquidación concreta impugnada. En cualquier caso, incluso si las mercancías en cuestión se incluyesen en el muestreo del 10%, los valores obtenidos de la plataforma de comercio electrónico son en todos los casos superiores a los declarados, en una media del 20%. El informe pericial justifica que tales diferencias podrían ser imputables al volumen de productos adquiridos, su calidad, tamaño o uso al que se destinan. Obviamente eso es en sí mismo cierto, pero así está contemplado también en el acuerdo de liquidación, el cual parte obviamente de que cada expedición puede tener un valor diferente por sus circunstancias particulares, lo cual no obsta para que la media de todas ellas sí represente un indicador válido del valor que razonablemente pueden tener unas mercancías, que es el objetivo del método alternativo.

Considera, respecto de la aplicación de métodos secundarios, que el acuerdo de liquidación respeta el orden previsto en el CAU y va descartando motivadamente la posible aplicación de los métodos basados en el valor de transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancías similares, método deductivo y valor reconstruido, procediendo en este punto remitirse enteramente a las páginas 14 y 15 del acuerdo de liquidación. El acuerdo de liquidación es más amplio que lo que indica el interesado y que en realidad lo que se indica en el mismo es que, habida cuenta de las estrictas condiciones que marca la norma a la hora de definir las mercancías idénticas o similares, no es posible identificar una transacción sobre la que pueda asegurarse objetivamente que cumple esas condiciones, que incluyen cuestiones tales como la identidad de calidad o prestigio comercial. Que existe motivación suficiente de la exclusión de los métodos basados en mercancías idénticas o similares. Que no es posible identificar objetivamente una transacción concreta que pueda asegurarse razonablemente que cumpla todos los requisitos exigidos en el artículo 141 del Reglamento de Ejecución, para lo cual la Administración debería estar en condiciones de aportar información, basada en elementos objetivos, sobre todas las condiciones que marca la normativa. A nadie escapa que, salvo en sectores muy concretos (Por ejemplo, cuando existan cotizaciones en mercados internacionales) o en casos muy excepcionales es posible seleccionar objetivamente mercancías que cumplan esas condiciones o conocer datos que permitan ajustar el valor al nivel comercial o a la cantidad vendida. En esas condiciones, la normativa obliga a las autoridades aduaneras a descartar estos métodos y acudir a los siguientes y, en su caso, al método alternativo.

CUARTO: En el análisis de la controversia suscitada en este recurso, se debe partir de que, en la liquidación provisional, en resumen, se argumenta lo siguiente:

"Las alegaciones presentadas por la empresa Letoeuropa S.L. no se estiman por los motivos que se exponen a continuación:

Declara Letoeuropa, en su escrito de alegaciones, en el primer punto correspondiente al mismo, que no se justifica que el precio declarado sea significativamente menor sino que al contrario el valor unitario por kilogramo obtenido por métodos alternativos es muy parecido al declarado.

Esta afirmación se corresponde con los datos correspondientes a los valores declarados y que se muestran en el cuadro que se expone a continuación:

Por lo tanto, se puede constatar que las diferencias entre los valores unitarios declarados y los calculados empleando el método alternativo no son muy próximos tal y como se declara en el escrito de alegaciones, llegando los segundos a ser un 91,90% superiores para la mercancía correspondiente a la partida de orden 001, un 36,40% superiores para la mercancía correspondiente a la partida de orden 002 y, un 41,67% superiores para la mercancía correspondiente a la partida de orden 003.

Por lo tanto, y en base a los citados datos, no resulta admisible la afirmación de que los valores obtenidos por el método alternativo son muy parecidos a los declarados. Muy al contrario, se puede concluir que los mencionados valores obtenidos por el método alternativo son significativamente superiores a los inicialmente declarados en el dua de importación.

Manifiesta igualmente el obligado tributario que debe tenerse en cuenta que las cantidades compradas son de cierta importancia.

La elevada cantidad de producto importado permite obtener precios bajos al importador. Además, tal y como le consta a esa administración, Letoeuropa es cliente recurrente y de cantidades e importes relevantes de la empresa Shangai Benben International Trading lo que mejora la posición para la negociación de precios al respecto de este proveedor.

A este respecto manifiesta la administración tributaria que una relación continuada entre proveedor y comprador puede dar lugar a descuentos en el precio o a la negociación de precios ligeramente inferiores a la media.

No puede justificar esta relación continuada diferencias respecto a los precios medios como los que se han recogido en el cuadro mostrado en párrafos anteriores.

Efectivamente, las diferencias entre los precios calculados por la administración de aduanas, por el uso del método alternativo y los declarados son de un importe o volumen superior de aquellos descuentos que pudieran obtenerse por un volumen de compra elevado.

Por añadidura no aporta el obligado tributario ninguna prueba o documento probatorio que secunde esta afirmación. No aporta ni un contrato ni un correo en el que figuren los descuentos hipotéticamente acordados por volumen de compras como tampoco aporta ningún listado de precios del proveedor, sin descuento, que nos permita apreciar el que hipotéticamente se obtiene por el volumen de compras.

Entiende la administración de aduanas que, si la relación continuada entre comprador y vendedor hubiese dado lugar a descuentos, los citados descuentos y su importe porcentual deberían estar recogidos en algún tipo de documento, contrato o acuerdo comercial en el que se recogiesen tanto los descuentos como los volúmenes de producto adquirido que permiten el acceso a los mismos.

No obstante, no ha sido aportado por el interesado documentación alguna que acredite precios inferiores a la media en base al volumen de adquisiciones o a una relación continuada.

Declara igualmente el obligado tributario que además los productos concretos importados consisten en productos para mascotas, mercancía que, por sus propias características tiene normalmente un valor bajo con respecto a otros productos que se clasificarían igualmente en las partidas arancelarias declaradas.

Deja constancia la administración que la mercancía cuyo valor ha sido objeto de determinación por aplicación del método alternativo es la declarada en las partidas de orden 001, 002 y 003.

En la partida de orden 001 se clasifican las bolsas de materias plástica para la recogida de excrementos de animales. Dicha mercancía se clasifica en la partida 3923291000 que se refiere a sacos, bolsitas y cucuruchos de policloruro de vinilo.

Se adjunta a continuación una fotografía de las citadas bolsas en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

En la partida 002 se clasifican los dispensadores de bolsas de materias plásticas. Dicha mercancía se ha clasificado en la partida 3926909790 que se refiere a las demás manufacturas de materias plásticas.

Se adjunta a continuación, en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional, fotografía, obtenidas como consecuencia del reconocimiento físico, de una de las referencias de dispensadores de plástico:

En la partida 003 se clasifican rollos de cinta adhesiva. Dicha mercancía se clasificó en la partida 3919108090 que se refiere a las demás cintas, de materias plásticas en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm de caucho natural o sintético, sin vulcanizar.

Como se puede comprobar, tanto la presentación como el acabado de estos productos, muy cuidados ambos, no acreditan lo manifestado al respecto del inferior valor de los mismos comparado con el de otros artículos clasificados en las mismas partidas arancelarias.

Además, la administración de aduanas debe dejar constancia de que los valores unitarios calculados empleando el método alternativo han sido, para determinar el valor en aduana de la mercancía, multiplicados por los kilogramos netos de producto.

En consecuencia, si se considera que el tamaño de estos artículos, por estar destinados a ser utilizados por mascotas, son de reducidas dimensiones, su menor peso determinaría que el citado menor tamaño no influya en el valor total de la mercancía al estar el importe unitario multiplicado por el peso neto.

Dejar por último que la empresa importadora, ni en el momento del reconocimiento físico de la mercancía (no aparece manifestación alguna en la diligencia de reconocimiento físico) ni con posterioridad, en respuesta a los requerimientos de valor de la mercancía, ha presentado declaración alguna al respecto de la menor calidad de los productos importados.

Declara igualmente Letoeuropa que esto resulta particularmente evidente en las bolsas para la recogida de excrementos de mascotas declarada en la partida de orden 001 del dua de importación. Esta mercancía debe clasificarse en la partida arancelaria 392329100 pero no ha sido tenido en cuenta por parte de la administración que las características y el uso al que van destinadas las unidades de este producto suponen que tenga un precio unitario inferior al de otros productos que deben incluirse en la misma partida pero que se destinen a usos diferentes. Quiere decirse por ejemplo que no es comparable el valor de bolsas de plástico que se destinen a la conservación de alimentos o al embolsado de productos para su venta con el valor de bolsas de plástico para la recogida de excrementos de mascotas.

Esta afirmación no puede ser considerada como válida por parte de la administración de aduanas por los motivos que se enumeran a continuación:

-El texto de la partida arancelaria 3923291000, declarada para esta mercancía, que por lo tanto determina las características de aquellos artículos en base a cuyos valores en aduana se determina el valor en aduana de la mercancía por el método del valor alternativo, es Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos. Por lo tanto, el texto del código NC 392329 incluye expresamente las bolsas de plástico de pequeñas dimensiones (bolsitas) como las importadas y clasificadas en esta partida arancelaria.

-El posible o hipotético menor tamaño de las bolsas estaría en cualquier caso tenido en cuenta por el hecho de que el valor por el método alternativo para esta partida se calcula por kilogramo neto y no por unidad.

-La forma de presentación de las bolsitas a la importación es correcta y cuidada, importándose 6 packs de bolsas dentro de una bolsa transparente, con etiquetado individual de cada pack y, además, etiquetado del conjunto de los 6 packs con una leyenda en una tipa de cartón:

Fotografía del conjunto de los 6 packs adjunta en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional

Fotografía del etiquetado individual de cada uno de los 6 packs adjunta en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional

Fotografía de la tira de cartón que incorpora el conjunto de los 6 packs adjunta en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional

-La afirmación que realiza el obligado tributario de que, por el hecho de tener como uso la recogida de excrementos de mascotas, las bolsas importadas tienen un valor, por kilogramo neto, inferior al de otro tipo de bolsas que se clasifican en la misma partida arancelaria no viene acompañada de ningún elemento de prueba de la misma. Por lo tanto, esta Administración de Aduanas no puede por menos que considerar la misma como suposición sin elemento probatorio que respalde la misma.

Manifiesta igualmente Letoeuropa en su escrito de alegaciones que se argumenta en la propuesta de liquidación provisional que la administración de aduanas considera que existen elementos que hacen dudar de la veracidad de la documentación y a tal efecto se hace referencia a importaciones de productos comprados al proveedor Yommy International Trading. Sin embargo, dicho proveedor no tiene nada que ver con la mercancía importada a que se refiere el presente expediente.

Es cierto lo manifestado por el interesado, que el proveedor en el presente caso no es la empresa Yommy International Trading sino la empresa Shangai Benben International Trading.

Se adjunta, a tal efecto, una fotografía de la citada factura, así como de su número en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

La relación entre las empresas Yommy International Trading y Shangai Benben se pone de manifiesto al comprobar las importaciones de la empresa Letoeuropa correspondientes al ejercicio 2019 procedentes de la empresa Shanghai Benben de las que se muestra un cuadro a continuación en fotografía en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

Del examen del citado cuadro se puede constatar que las facturas declaradas y aportadas, para los despachos de importación, son de 2 tipos diferentes:

- Aquellas cuyo número comienza con las siglas BBSP.

- Aquellas cuyo número comienza con las siglas YW.

Las siglas YW parecen corresponder, de acuerdo a la información que obra en poder de esta Administración de Aduanas, a las iniciales de la empresa que emite la factura Yiwu Juxin Import & Export CO LTD

Esto se debe a que la citada empresa ha aparecido en los encabezamientos de certificados de origen y certificados de la cámara de comercio china correspondientes a mercancía importada por la empresa Letoeuropa y remitida, en ocasiones por la empresa Shangai Benben y en ocasiones por la empresa Yommy International

Se adjuntan fotografías, en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional, como ejemplo de lo manifestado de:

- Certificado de origen aportado.

- Certificado de la cámara de comercio aportado.

Toda vez que en importaciones de Letoeuropa en las que el proveedor es Yommy International Trading también se aportan facturas con las mismas iniciales, YW, ello establece una relación entre ambas empresas proveedoras en relación con sus envíos al obligado tributario, hecho que justifica la mención, en la motivación de la propuesta de liquidación, a la empresa Yommy International, y como ello ha influido en las dudas generadas.

Como prueba de esto se adjuntan, en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional, fotografías correspondientes al dua de número NUM007, emitida por la empresa Yommy International Trading, con destinatario Letoeuropa S.L. y de número NUM008.

Por ello se puede deducir una identidad en la empresa emisora de las facturas expedidas, presuntamente por las empresas Shanghai Benben y Yommy International, facturas que habrían sido elaboradas, todas ellas, por la empresa Yiwu Juxin Import & Export CO LTD.

Como último punto de su escrito de alegaciones, declara el obligado tributario que Letoeuropa desconoce también los motivos por los que este proveedor utiliza determinados formatos de factura o la relación que pueda tener con otras compañías en su país, siendo todos estos extremos ajenos a Letoeuropa. No tiene ninguna relación la codificación que el proveedor establezca para sus facturas con una valoración falsa de las mercancías en la factura, ni mucho menos es imputable a Letoeuropa la forma en la que el proveedor número o identifique sus facturas, ya que se trata de algo que es totalmente ajeno a esta parte.

A este respecto, y en efecto de las dudas que la documentación aportada ha generado, esta manifestación de desconocimiento e incapacidad de explicación esgrimida por la empresa Letoeuropa, que ni siquiera ha acreditado haber solicitado una explicación al respecto a la empresa exportadora, con la que mantiene una relación continuada, no puede actuar como justificación, sino que es tenida en cuenta por la administración de aduanas como una confirmación de las mencionadas dudas.

La no aportación de explicación o intento de la misma ni de documentación adicional alguna, por falta no puede en caso alguno ser esgrimida como argumento a favor de lo manifestado por el obligado tributario.

En el último párrafo del punto primero del escrito de alegaciones declara Letoeuropa que en cuanto a la participación de la empresa Zhenzhen Grand Import and Export CO LTD y que su nombre figure en el Certificado de la Cámara de Comercio de China, todo apunta a que se trata de una empresa contratada por la vendedora para la realización de los trámites aduaneros que corresponda realizar en origen, entre los cuales se encuentra la presentación de la factura de la mercancía para su legalización ante la Cámara de Comercio de China en representación del exportador.

No parece razonable que, en párrafos anteriores, el obligado tributario declarase haber importado cantidades relevantes del proveedor Shanghai Benben, hecho que pone de manifiesto la existencia de una relación continuada entre ambas empresas y, no obstante, al respecto de la participación de la empresa Zhenzhen Grand Import and Export CO LTD en la operación, únicamente pueda aportar conjeturas o suposiciones.

Dado que la relación con el proveedor es continuada no se antoja descabellado, ni siquiera difícil de obtener, que la empresa Letoeuropa hubiese solicitado una explicación a Shanghai Benben de la citada participación.

No se aporta, junto con el escrito de alegaciones, no ya una respuesta de la empresa Shanghai Benben, sino que ni siquiera se adjunta una solicitud de información por parte de la empresa Letoeuropa.

Este comportamiento no es acorde al que se deduce como razonable para una relación con una empresa con la que se realiza un buen número de operaciones anuales.

Por lo que se refiere al punto segundo del escrito de alegaciones, no admite la empresa importadora la necesidad de acudir a métodos secundarios de valoración.

No obstante, se mencionan a continuación los motivos por lo que, en base a las dudas existentes, las autoridades aduaneras competentes han concluido que el valor en aduana de la mercancía importada no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento UE 952/2013 , motivos ya expuestos en la motivación de la propuesta de liquidación.

Conforme establece el artículo 70 del Reglamento UE 952/2013 , por el que se aprueba el Código Aduanero de la Unión, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72.

Por su parte, el Reglamento de ejecución 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo del Código Aduanero de la Unión, establece en su artículo 140 que las autoridades aduaneras pueden decidir que el valor en aduana no se determine mediante el método del valor de transacción, cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del Código y las mismas no se disipen después de solicitar información adicional al declarante.

Conforme al procedimiento establecido en el mencionado apartado 1 del artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447 se solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar.

Dicha solicitud se realizó por albergarse, por parte de la aduana, dudas fundadas en cuanto a que el valor declarado por el importador corresponda realmente con el valor de transacción. Respecto al inicio del procedimiento de dudas fundadas, conviene destacar que es evidente que la normativa aduanera faculta a las autoridades aduaneras para desplegar cualquier control tendente a garantizar la regularidad de las operaciones, según se deduce directamente del artículo 46 del Reglamento UE 952/2013 : Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios

Para el desarrollo de tales controles, obviamente es necesario un proceso de análisis de riesgo, que ante cualquier elemento contenido en la declaración aduanera que pueda indicar, aún a título indiciario, que pueden existir irregularidades en la aplicación de la normativa aduanera, permita articular los controles necesarios para su comprobación y actuar en consecuencia de los resultados.

Sentado el principio general, es claro que la declaración de un valor significativamente menor a los declarados en otras operaciones de importación de productos de análogas características y origen es uno de los elementos que obliga a desplegar el oportuno control, para lo que el sistema previsto en la normativa de la Unión Europea es el definido en el artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia de sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15 , en la que se interpreta el artículo 181.Bis del Reglamento CEE 2454/1993 , predecesor del artículo 140 del Reglamento de ejecución 2015/2447 y que preveía el mismo sistema de control. En concreto, el Tribunal en su considerando 22 resume la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional húngaro del siguiente modo:

() 22. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.()

Planteada la cuestión es estos términos, considera el TJUE que la existencia de una diferencia significativa respecto a un valor estadístico medio debe considerarse suficiente para la consideración de las dudas como fundadas en el sentido del artículo 140 (heredero actual del artículo 181.Bis mencionado en la Sentencia), según declara en el apartado 39 de la sentencia:

39 En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que esta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.

Sentadas las bases del procedimiento, procede entrar a valorar si las dudas planteadas pueden considerarse aclaradas a la vista del conjunto de información disponible. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, la normativa descrita es clara en el sentido de que las autoridades aduaneras están facultadas para decidir que el valor en aduana no se determine a partir del método del valor de transacción.

Estas dudas persisten por los motivos que a continuación se relacionan:

- El operador no ha aportado explicación razonable a los valores extraordinariamente bajos contenidos en su declaración.

- Es más, como consecuencia de los requerimientos practicados solicitando información adicional para acreditar la veracidad del valor en aduana declarado en el dua de importación, la empresa importadora ha aportado como documentos los mencionados certificado de origen y certificado de la cámara de comercio que, como ya se indicó en la motivación de la propuesta de liquidación, incrementan las dudas al respecto de la validez del valor de la factura:

- En este sentido, la contestación a los requerimientos notificados el día 16 de diciembre de 2019, presentada por el interesado en fecha 20 de diciembre de 2019 (RGE525063582019) como respuesta justificativa del valor declarado insiste en el valor declarado y en la veracidad de la factura presentada con el DUA NUM002, aportando un certificado de origen, de número NUM009 que hace referencia a la factura del despacho, de número NUM003. Pues bien, en relación con este certificado de origen aportado llama la atención que, si bien está expedido el 19 de diciembre de 2019, con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2019, de acuerdo con el documento de transporte Bill of Lading aportado de número NUM010, no figura en el mismo la mención expedido a posteriori o issued retrospectively, como exige la normativa aduanera. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, no estamos ante un problema de origen sino de dudas en el valor declarado, por lo que el certificado de origen no ayuda en modo alguno a despejar las dudas sobre la autenticidad de la factura aportada, sino únicamente, en el mejor de los casos, del número de la misma.

- Se adjunta fotografía del certificado de origen y de la fecha que figura en el mismo en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

Se adjunta igualmente, en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional, fotografía del mencionado documento de transporte B.L. y de la fecha del mismo.

- En cuanto al certificado emitido por la Cámara de Comercio de China, lo único que declara es que el sello de Shenzhen Grand Import & Export CO LTD en la factura adjunta, de número NUM003 es auténtico, pero en ningún caso hace referencia alguna a la consistencia de los valores declarados.

- Se adjunta fotografía de esta declaración en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

Otro elemento que estos documentos aportados generan dudas al respecto de la validez de la factura es que, tras el examen de los mismos, nos encontramos ante una misma factura, de número NUM003 expedida por 2 empresas diferentes: Shenzhen Grand Import & Export CO LTD y Shanghai Benben International Trading.

Se adjunta fotografía, en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional, de esta factura con el membrete de la empresa Shanghai Benben International Trading:

Se adjunta igualmente, en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional, fotografía de la misma factura pero con el membrete y con el sello de la empresa Shenzhen Grand Import & Export CO LTD:

No encuentra la administración de aduanas una explicación coherente al hecho de que se aporte, a lo largo de este procedimiento, 2 versiones de una misma factura, con membrete y sello de empresas expedidoras diferentes.

Este hecho constituye un elemento adicional generador de dudas al respecto de la validez de la citada factura para determinar, a partir de la misma, el valor en aduana de la mercancía importada.

Por lo que se refiere a la factura comercial adjunta a la declaración en aduana, a la que el obligado se remite como alegación principal para justificar el valor en aduana, por definición la factura adjunta a la declaración ha de ser acorde al valor declarado, por lo que la misma no puede servir por sí misma como justificación de las dudas ya que en caso contrario quedaría vacío de contenido el procedimiento de control establecido en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 . Por el contrario, no solo es que no aporte información sobre los motivos de un valor tan bajo, sino que incluso, tal y como se recoge más adelante, existen elementos que hacen dudar sobre la veracidad de la misma. Lo mismo cabría indicar respecto al contrato de compraventa.

La ausencia de una explicación razonable de los valores declarados por parte del operador, determina por sí mismo que las dudas no puedan considerarse justificadas, según declara expresamente el TJUE en el apartado 44 de la sentencia C- 291/15 , que resume su interpretación (la negrita es nuestra):

() 44 Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

- Sin perjuicio de que la ausencia de justificación por parte del operador del bajo valor declarado implique por sí mismo que no pueden considerarse justificadas las dudas, cabe hacer alguna precisión adicional respecto a la documentación aportada por el operador, que en lo que al valor en aduana se refiere, se limita a la factura comercial en la que consta un valor igual al declarado.

Previamente, debe recordarse que el objeto del procedimiento es aclarar a las autoridades aduaneras las dudas sobre el valor en aduana declarado, de forma independiente de la autenticidad de los documentos adjuntos a la declaración aduanera. Sólo de este modo se garantiza la eficacia del procedimiento de control establecido por el legislador de la UE en el artículo 181.Bis del Reglamento 2454/93 . En efecto, la aportación de una factura sobre cuya base se haya determinado el valor declarado es requisito necesario del propio procedimiento aduanero, o dicho en otros términos, por definición la factura adjunta a la declaración ha de ser acorde al valor declarado, de modo que si la mera aportación de una factura en la que conste un valor igual al declarado permitiera dar por justificadas las dudas quedaría materialmente vacío de contenido el sistema de control de la aplicabilidad del valor de transacción que a tal efecto ha establecido la normativa europea.

Así lo ha declarado expresamente el TJUE en la sentencia C-291/15 , en sus apartados 40 y 41:

40 Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas ()

41 Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C263/06 , EU:C:2008:128 , apartado 64).

Hecha esta precisión en el sentido de que la posible exclusión del método del valor de transacción por la insuficiente justificación de las dudas es independiente de la autenticidad de la factura y documentos comerciales adjuntos a la declaración aduanera, procede indicar que, en el caso concreto aquí planteado, la factura aportada no hace sino reforzar las dudas planteadas a la aduana sobre la corrección del valor en aduana declarado.

En concreto, el obligado aporta factura emitida por la empresa SHANGHAI BENBEN INTERNATIONAL CO que es uno de los suministradores de LETOEUROPA SL.

Según se deduce del siguiente cuadro resumen, la empresa LETOEUROPA SL tiene los siguientes suministradores al margen de la empresa SHANGHAI BENBEN pudiendo observarse que YOMMY INTERNATIONAL es el suministrador principal:

(...)

Si se analizan las importaciones que constan en la base de datos de la AEAT procedentes del citado proveedor YOMMY INTERNATIONAL TRADING CO LIMITED, resulta que sólo tiene como clientela importadora a las sociedades COMON MASCOTAS, LETOEUROPA SL e INFYPLUS SL.

Se trata de un dato relevante puesto que como se analiza inmediatamente, existen datos muy claros que avalan que en realidad se trata de sociedades vinculadas, que a su vez podría explicar porque no constan otras empresas españolas adquiriendo mercancía de este proveedor.

Así, según consta en la base de datos de la AEAT, Teodoro (Administrador de LETOEUROPA SL) ha percibido retribuciones dinerarias de la firma COMON MASCOTAS, B86932019, desde el año 2014. En esta firma ha sido socia su cónyuge, y el señor Vicente, con NIE NUM011 (También partícipe en LETOEUROPA SL). A su vez, COMON MASCOTAS también se vincula a la firma INFYPLUS SL, B45891629, de varias formas: por un lado, por el local que vinculan ambas como domicilio fiscal y/o de actividad, en la calle Felipe II, número 100, de Yuncos, Toledo. Por otro lado, el vínculo se localiza también en un título de transporte en el que ambas sociedades aparecen vinculadas. También vinculada a los números 100 y 101 de la calle de Felipe II de Yuncos, Toledo, está la interesada, LETOEUROPA SL, pues el administrador indica esa ubicación, junto con la del almacén de Monza, 12, cuando se le pregunta donde almacena la mercancía que importa (Véase en este sentido la diligencia a la que se hace referencia en el apartado siguiente)

Aclarado que el proveedor YOMMY INTERNARTIONAL limita su actividad a las empresas del entorno del obligado tributario, el análisis de la documentación en poder de la AEAT pone de manifiesto elementos de contradicción que no hacen sino acrecentar las dudas sobre la credibilidad de la documentación adjunta a la declaración en aduana.

Así, en primer lugar, llama la atención como, para este proveedor, la forma de codificación de las facturas expedidas por este operador es variada, observando que en ocasiones el código haría alusión a la fecha de expedición del documento, mientras que en otras incluye letras y números de forma variada (ejemplos son los códigos YW20190111, XMTX013KT o LTLJD001).

A este respecto debe destacarse un hecho ya reseñado en anteriores párrafos de la respuesta al escrito de alegaciones.

Este hecho es la conexión que parece existir entre las empresas Yommy International y Shanghai Benben a través de la sociedad YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO, LDT, y la coincidencia, ocasional, en la numeración de sus facturas.

No parece habitual en la práctica del comercio internacional que una misma empresa Shanghai Benben International Trading, para un mismo ejercicio económico, el año 2019 en este caso, y con un mismo destinatario, Letoeuropa S.L., en ocasiones número sus facturas con las iniciales/siglas YW y en otras ocasiones con las iniciales/siglas BBSP.

Fotografía del encabezamiento de una factura con las iniciales/siglas YW adjunta en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

Fotografía del encabezamiento de una factura con las iniciales BBSP adjunta en el informe adjunto al expediente electrónico de la liquidación provisional.

Por su parte, el contenido de dichas facturas también presenta elementos que hacen dudar de la veracidad de la documentación: distintos formatos, inclusión o no de un número de identificación fiscal, condiciones en la cabecera de la factura que no se detallan en todos los casos, uso de diferentes sellos de la empresa (en unos casos redondo y en otros, cuadrado).

En definitiva, se observan varios elementos objetivos en el sentido de tratarse de una sistemática elaboración de documentación que varía en su contenido, hecho que se aleja de una llevanza de facturación propia de una actividad mercantil regular, hace presumir una creación de facturas expedidas a los efectos de superar los trámites aduaneros, con el fin último de eludir o disminuir el pago de la carga impositiva. Todas estas incoherencias llevan a concluir una elaboración de documentos sin vinculación a una operación de compraventa mercantil regular y real, o lo que es lo mismo, a una factura que genera muchas dudas sobre si se ajusta a la realidad de la transacción.

- Se incorpora al expediente diligencia de constancia de hechos formalizada el 18 de junio de 2019 por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Castilla-La Mancha, en el domicilio de actividad del obligado tributario, facilitado por su administrador a los funcionarios de Vigilancia Aduanera para realizar las actuaciones una vez comprobado que el domicilio fiscal de la sociedad se ubicaba en su residencia particular, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 319/1982 de denominación y reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera y al Apartado Séptimo 1.b) de la Resolución de 28 de julio de 1998 por la que se estructuran los servicios de Aduanas e Impuestos Especiales dependientes de las Delegaciones Especiales de la AEAT. Atiende la visita el señor Teodoro, con NIE NUM012, en calidad de administrador único y socio único de la firma. Igualmente se incorpora junto con la citada diligencia la siguiente documentación:

o Documentación relativa al DUA NUM013: FACTURA COMERCIAL, PACKING LIST, título de transporte de la naviera y factura de la empresa OPERINTER MADRID SA, por la realización de los trámites aduaneros y de transporte relativos a la declaración de importación.

o La última página (número 12) de una factura expedida el 31 de mayo de2019 por la firma de transportes TNT, en la que se indica que el 15 de julio de 2019 vence el plazo para el pago del transporte de 1037 bultos a diversos lugares, por importe de 13.954,22 euros.

o Dos facturas de venta.

o Contrato de arrendamiento del local/almacén de la calle Monza, 12, de Fuenlabrada, firmado el 18 de diciembre de 2018.

Cabe precisar que junto a Teodoro, consta en la base de datos de la AEAT otro representante de la sociedad, Vicente, con NIE NUM011, que ha participado en un 45% del capital de la sociedad, junto con Teodoro (55% del capital de la sociedad), siendo ambos representantes de la sociedad.

Respecto al domicilio de actividad, LETOEUROPA SL declara dos epígrafes del IAE: Com. May. Calzado, Peletería, Marroquinería, epígrafe 613.4 y Com. May. Otros Productos No comprendidos en otros, epígrafe 619.9, a los que vincula dicha dirección desde los días 23 y 16 de enero de 2019, respectivamente. A partir del 5 de julio de 2019, también declara tener en ese lugar el domicilio fiscal, que radicaba anteriormente en la DIRECCION000, de Yuncos, Toledo, domicilio fiscal del administrador.

El análisis de las manifestaciones y documentación contenidas en dicha diligencia ponen de manifiesto prácticas manifiestamente inusuales en el comercio internacional y analizados en su conjunto con las inconsistencias en la documentación adjunta al DUA, llevan a extraer la conclusión, debidamente motivada, de que no puede considerarse justificado el valor en aduana declarado.

En este sentido, cuando se le pregunta por las formas de pago a estos proveedores, y los plazos para la satisfacción de dichos pagos, el interesado indica que el plazo varía, unas veces a un mes, otras a tres meses, y que los proveedores nuevos exigen anticipos mientras que los antiguos no. Esta indicación no resulta coherente con el hecho de que la primera importación de la sociedad se produce en febrero del 2019 y la respuesta se da en junio de 2019, pues en cuatro meses, la distinción entre nuevos y antiguos carece de sentido. Tampoco lo tiene el hecho de que un proveedor no exija anticipos o cualquier otro tipo de garantía propia de los usos del comercio internacional cuando está tratando con una empresa recién constituida de la que nada se conoce.

La forma de pago utilizada por la firma también resulta claramente contraria a los usos y prácticas comunes en cualquier actividad comercial regular: el interesado indica que los pagos se hacen en parte en metálico por familiares en China, y en parte mediante transferencia bancaria.

Finalmente, preguntado por la clientela, el señor Teodoro indica que la misma se compone de más de 1.000 bazares chinos y que todos compran de forma parecida. En un momento posterior indica que no cobra a todos lo mismo, no teniendo un precio fijo (para la mercancía), y que depende del cliente y de lo que compre. De nuevo encontramos elementos erráticos que chocan con la llevanza de una actividad empresarial regular y ordenada, y que nos llevan a concluir que ni en lo que adquiere ni en lo que vende, la sociedad presenta una operativa regular que pueda ajustarse a normas contables y mercantiles, con mismas referencias para artículos diferentes, precios diferentes de venta, ...

La combinación de todos los elementos anteriores, unido a la declaración de un valor bajo en términos comparativos con relación al conjunto de operaciones análogas debidamente ajustadas a favor del operador, no puede llevar a otra conclusión que el mantenimiento de las dudas sobre la realidad del valor declarado.

En este punto cabe recordar que los Reglamentos UE 952/2013, 2015/2446 y 2015/2447 obligan al declarante a la justificación adecuada de los elementos declarados, asumiendo con la presentación de la declaración la responsabilidad por la exactitud de los datos y la autenticidad de los documentos, así como la aportación de cualquier elemento que sea necesario para la determinación del valor en aduana y establecen la obligación de colaboración con cualquier control que puedan realizar las autoridades aduaneras, y en este caso no puede considerarse mínimamente acreditado el valor pagado a la vista de los hechos comprobados.

No obsta la anterior conclusión el hecho de que se haya aportado, como elemento principal de justificación del valor, una factura en la que formalmente consta un precio igual al consignado en la declaración aduanera, factura que cabe presumir no recoge el precio real de las mercancías.

En este sentido cabe destacar el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , que se refiere a las presunciones no establecidas en las normas y su admisibilidad como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En la misma línea se pronuncia la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 386 y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2010 Recurso 1089/205 ), a su vez con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional.

En el ámbito estrictamente tributario el Tribunal Económico Administrativo Central ha consagrado en numerosas resoluciones que el enlace directo que habilita la aplicación de la prueba de presunciones se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

En este caso, hay unos hechos claros, consistentes en la declaración de un valor claramente inferior al medio en un conjunto de operaciones con parecidas características, la ausencia de información adicional por parte del operador, la constatación de la anotación de un valor distinto al declarado en la propia factura comercial adjunta a la declaración y existencia de numerosas inconsistencias en las facturas que han sido aportadas a esta Agencia tributaria.

Con el conjunto de elementos probados que se han detallado anteriormente, la consecuencia deducida indica que se ha presentado una factura que no refleja el precio real de las mercancías y que en consecuencia no pueden considerase justificadas las dudas sobre el valor en aduana.

Dicha conclusión es completamente lógica según las reglas del criterio humano si se tiene en cuenta que lo que se está tratando de determinar son precisamente los tributos exigibles y que la estrategia para su elusión pasa por la declaración y consignación en una factura de un valor irreal y que dicho valor es claramente inferior al medio del conjunto de importaciones de características análogas realizadas en territorio español en un momento cercano en el tiempo, con sus elementos esenciales comunes y siendo evidente que, considerando el conjunto de las operaciones, no es económicamente lógico un precio tan diferenciado a la baja.

En cualquier caso, el TJUE ha dejado claro como la concurrencia de dudas fundadas y la ausencia de justificación de las mismas habilita a las autoridades aduaneras para no determinar el valor mediante el método del valor de transacción independientemente de que se ponga en cuestión la factura, ya que esta no es por sí misma el elemento determinante. Así lo establecen los apartados 40 y 41 de la ya mencionada sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C- 291/15.

Como también se ha indicado ya en la motivación de la propuesta de liquidación, otro elemento que genera dudas al respecto de la factura aportada es que las facturas emitidas por lo empresa SHANGAI BENBEN, cuando tienen por destinatario a alguna de las empresas del grupo, formado por LETOEUROPA, COMMON MASCOTAS S.L. o INFYPLUS S.L. tienen un formato muy similar entre sí mientras que cuando emite facturas que tiene como destinatario a una empresa fuera de este grupo, presentan un formato totalmente diferente. Es el caso de la empresa FREE DOGS IMPORT S.L. Es extraño, poco frecuente y poco probable que una empresa utilice diferentes formatos para elaborar sus facturas dependiendo de la empresa a la que van destinadas.

Se adjunta al expediente al expediente electrónico de la liquidación provisional, en informe anexo, fotografías de las citadas facturas, como ejemplo:

- Factura a COMMON MASCOTAS S.L. correspondiente al dua NUM014.

- Factura a INFYPLUS S.L. correspondiente al dua NUM015.

- Factura a LETOEUROPA S.L. correspondiente al dua NUM016.

- Factura a FREE DOG S.L. correspondiente al dua NUM017.

- Factura a FREE DOG S.L. correspondiente al dua NUM018.

Se incorpora al expediente diligencia de constancia de hechos formalizada el 18 de junio de 2019 por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Castilla-La Mancha, en el domicilio de actividad del obligado tributario, facilitado por su administrador a los funcionarios de Vigilancia Aduanera para realizar las actuaciones una vez comprobado que el domicilio fiscal de la sociedad se ubicaba en su residencia particular, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 319/1982 de denominación y reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera y al Apartado Séptimo 1.b) de la Resolución de 28 de julio de 1998 por la que se estructuran los servicios de Aduanas e Impuestos Especiales dependientes de las Delegaciones Especiales de la

. Todo lo expuesto reproduce las dudas existentes en relación con el importe que figura en la factura NUM019 para determinar el valor en aduana de la mercancía importada dejando sin efecto lo manifestado por Letoeuropa en su escrito de alegaciones de que la administración de aduanas ha acudido directamente al empleo de un método secundario para determinar el valor en aduana de la mercancía.

. Por todo lo expuesto, tal y como ya se notificó en la notificación de la propuesta de liquidación, a la vista de tales circunstancias, esta Administración de aduanas concluye que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas con cargo al DUA de referencia. En consecuencia, dicho valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento UE 952/2013 , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que ha de hacerse por los métodos secundarios o alternativos de valoración. Así cabe deducirlo igualmente de la jurisprudencia del TJUE, en la parte dispositiva de la sentencia de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15 :

El artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 , cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías.

.Al respecto de la utilización de los métodos secundarios para la determinación del valor en aduana de la mercancía a los que hace referencia el Reglamento (UE) 952/2013 manifiesta Letoeuropa en su escrito de alegaciones que las autoridades aduaneras han aplicado la elección del método secundario de forma incorrecta al no haber intentado aplicar los citados métodos de valoración por orden tal y como aparecen reflejados en el artículo 74 del Reglamento UE 952/2013 , entendiéndose que no se ha justificado adecuadamente la imposibilidad de aplicar cada uno de los mismos, reproduciendo el texto del citado artículo.

. Debe señalarse que esta afirmación por parte de la empresa importadora no puede ser considerada correcta pues en la motivación de la propuesta de liquidación la administración de aduanas ha efectuado una enumeración, por el orden establecido en el citado artículo 74, de los métodos de valoración secundario y de los motivos por los cuales no ha sido posible la utilización de cada uno de los mismos hasta la aplicación del método alternativo para la determinación del valor en aduana.

. Como prueba de esta afirmación se reproduce a continuación aquella parte de la motivación de la propuesta de liquidación relativa a la enumeración, por el orden establecido, de los métodos de valoración secundarios, los motivos por los cuales no han podido ser de aplicación, y, por último, la utilización del método alternativo y los datos en base a los cuales, y en aplicación del citado método, se ha determinado el valor en aduana.

No resultando aplicable el valor de transacción para determinar el valor en aduana, procede su determinación con arreglo a los restantes medios previstos en la normativa de la Unión Europea.

De acuerdo al artículo 74.2 del Código Aduanero de la Unión , en caso de no poder aplicarse el artículo 70, serán de aplicación, en este orden y con la excepción de la posibilidad de alterar el orden de los dos últimos procedimientos:

- Valor de transacción de mercancías idénticas

- Valor de transacción de mercancías similares.

- Valor basado en el precio unitario de venta en la Comunidad

- Valor calculado

En el caso de que el valor no pudiera determinarse por estos procedimientos, de acuerdo al artículo 74.3, el valor se calculará a partir de datos disponibles en la Comunidad utilizando medios razonables, con ciertos límites. Es el denominado método alternativo, desarrollado en el artículo 144 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447.

Por tanto, la aplicación de métodos secundarios en el Reglamento 952/2013 se basa en la definición de una serie de procedimientos de valoración priorizados en cuanto al orden para su aplicación, con una regla final abierta que, dentro de ciertos límites, garantice que se puede asignar un valor en aduana a cada mercancía. Procede por ello entrar a analizar la aplicabilidad de los distintos medios en el presente caso.

Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.

Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.

Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.

En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos.

Analizados los métodos secundarios definidos en el artículo 74.2 y siendo imposible su utilización por los motivos indicados, el Reglamento UE 952/2013 introduce en su artículo 74.3 una cláusula de cierre para la determinación del valor en aduana, que será de aplicación siempre que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a la regla general del valor de transacción del artículo 70 o a las reglas secundarias del artículo 74.2. La introducción de una cláusula de esta naturaleza responde a la necesidad de prever un mecanismo que permita la determinación de un valor, ya que, en caso contrario, podría producirse la situación paradójica de que resulte imposible valorar una mercancía por la inexistencia de datos o información suficiente para la aplicación de ninguno de los métodos de valoración. El método alternativo, por su propia naturaleza, se basa exclusivamente en la utilización de los datos disponibles en la Comunidad utilizando medios razonables y compatibles con el propio Código y el Acuerdo general sobre aranceles y comercio, con determinados límites definidos en sentido negativo en el apartado 2 del artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.

La aplicación del método alternativo exige en consecuencia la búsqueda de un procedimiento que permita valorar razonablemente las mercancías importadas ante la imposibilidad de utilizar las restantes fórmulas de determinación del valor previstas legalmente. Habida cuenta de la finalidad buscada por el método, ligada a poder asignar en todo caso un valor en aduana de las mercancías, no se trata con el último recurso de determinar con exactitud el precio pagado o por pagar de la mercancía importada, sino de obtener un valor calculado que, con respeto a los límites legales, pueda considerarse representativo del valor que en condiciones normales alcanzarían las mercancías.

Con este marco general, en la búsqueda de un valor de referencia, su determinación a partir de un conjunto de transacciones que respondan a características semejantes a la objeto de valoración, de forma que, sin seleccionar una transacción concreta, la media de todas ellas determine un valor significativo es una adaptación basada en valores en aduana previos del método basado en las mercancías similares, aplicando criterios de flexibilidad ante la dificultad de seleccionar una transacción concreta que, a partir exclusivamente de la información objetiva disponible, asegure la correcta aplicación del método de las mercancías similares.

El punto de partida ha de ser necesariamente la definición de las características que deben concurrir en dicho conjunto de operaciones para poder considerar el valor medio de todas ellas como significativo. La importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas, en base a lo inicialmente declarado y a lo comprobado tras el reconocimiento físico de la mercancía, en, las declaradas en la partida de orden 001, la partida arancelaria 3923291000, las declaradas en la partida de orden 002 en la partida arancelaria 3926909790 y las declaradas en la partida de orden número 003 en la partida arancelaria 3919108090, de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria que las que son objeto de valoración durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:

- Se han realizado en un ámbito temporal cercano a la presente importación, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información, teniendo en cuenta el procesamiento informático de las declaraciones. En definitiva, puesto que la presente declaración ha sido admitida el mes de diciembre de 2019, se han considerado las declaraciones presentadas entre mayo y octubre de 2019.

- Se trata de mercancías con el mismo país de origen

- La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos,

- El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 1 (Declaración), se dispone en el apartado 2.2.2 (Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.

- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países, de acuerdo a lo que respecto a la casilla 37 (Régimen), se dispone en el apartado 2.2.2 ( Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento completo de importación) de la Resolución de 11 de julio de 2014 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo, incluyendo tanto el despacho a consumo (régimen aduanero 40) como los regímenes de despacho a libre práctica (régimen aduanero 42) y la vinculación a depósito distinto del aduanero (régimen aduanero 07), ya que estos dos últimos regímenes aduaneros también tienden a la introducción de las mercancías en el territorio aduanero con la única particularidad de que queda diferida la liquidación del IVA hasta su ultimación. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

- En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales (Clave B de la subcasilla 1.2 del DUA) ya que pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas (Clave C de la subcasilla 1.2 del DUA), en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes y la inclusión tanto de la declaración simplificada inicial como la complementaria posterior implicaría duplicidad y distorsión el cálculo del precio medio.

- Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, es decir el mismo modo de transporte que la importación de referencia, eliminando con ello la distorsión que podría producir por ejemplo el mayor coste del flete en caso de los envíos aéreos o la inclusión de los envíos postales, de características muy diferentes.

- Se ha considerado un umbral mínimo de peso de las partidas, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial: En este punto hay que precisar que el umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial. En definitiva, no se fija por referencia al peso del envío total, sino al peso de las mercancías de una determinada partida arancelaria incluidas en el mismo.

- Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.

Las declaraciones de las características anteriores se identifican en los cuadros que se adjuntaron como Anexos I y II a los requerimientos de la aduana de números NUM020, NUM021 y NUM022. notificados en fecha 16-122019, por los que se comunicaba la existencia de dudas fundadas, se solicitaba la justificación del valor declarado y la aportación de garantía adicional para la obtención del levante de las mercancías. El Anexo I refleja todas las declaraciones y el Anexo II el 75% de las declaraciones con menor valor unitario, que son en último término las que se han tenido en cuenta para la determinación del precio medio.

Respecto a dichos Anexos, cabe reiterar lo ya indicado en la comunicación de la existencia de dudas fundadas. Así, se identifican exclusivamente los datos relevantes a efectos de la comparación en los términos anteriores, sin incluir otros datos del DUA que resultan irrelevantes de cara al objeto del análisis.

Junto a los datos relativos a las declaraciones, se incluyen en el Anexo I datos calculados por esta aduana:

- al precio por unidad resultante en cada declaración

- se incluye en la penúltima fila el sumatorio de los datos relevantes a efectos de cálculo y se incorpora en una columna (la penúltima) el valor medio por unidad, resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones. En tanto valor medio para el conjunto de las declaraciones es un valor fijo.

- Se incluye en la última fila el dato relativo al cuartil 3 (Q3), es decir la cifra que implica que, del conjunto de declaraciones de la muestra, quedan por debajo de la misma un 75% y el otro 25% se corresponde con las declaraciones de importe superior a dicho cuartil. Asimismo, se indica en la última columna, para cada liquidación, si se encuentra incluida o no en el cuartil 3.

Sin perjuicio de incluir en el Anexo I la información sobre si la declaración se encuentra o no incluida en el 75% de valor unitario más bajo, se incorpora como Anexo II la relación de dichas declaraciones con el valor unitario más bajo. En dicho Anexo II se incluye también la información del precio por unidad, el sumatorio de los datos relevantes y, en la última columna, el precio medio resultante de la división del valor total entre el número de unidades total del conjunto de las declaraciones, valor fijo en tanto es la media para el conjunto de declaraciones.

De los citados datos resulta un precio medio de 3,32 euros por kilogramo importado para la mercancía declarada en la primera partida de orden, de 3,26 euros por kilogramo neto para la mercancía declarada en la segunda partida de orden y de 1,87 euros por kilogramo neto para la mercancía declarada en la tercera partida de orden. Dichos precios medios han de considerarse significativos habida cuenta de que se basan en operaciones reales realizadas en la Comunidad con identidad de clasificación arancelaria, país de origen, modo de transporte, procedimiento aduanero y demás variables que pueden tener incidencia en el valor, aplicando además criterios correctores tendentes a evitar distorsiones en el cálculo, todos ellos dirigidos a evitar la inclusión de operaciones que pudieran tener un valor unitario más elevado y por tanto realizados en beneficio del operador. En concreto:

- Se ha realizado sobre operaciones reales, sin acudir a valores estimativos.

- Existe coincidencia en la partida arancelaria a nivel de 10 dígitos, es decir al máximo nivel de detalle que ofrece el arancel aduanero de la UE.

- Existe coincidencia con el país de origen de las mercancías, ya que se ha tenido en cuenta que los costes de producción son muy diferentes de unos países a otros, de modo que considerando exclusivamente el mismo país de origen se asegura que la comparación es homogénea.

- Existe coincidencia en el régimen aduanero declarado, de forma que todas son declaraciones tendentes a despachar a libre práctica mercancía procedente de tercer país, ya sea liquidando directamente en la aduana todos los tributos o difiriendo el pago del IVA hasta el momento de salida del depósito distinto del aduanero.

- Existe coincidencia temporal en el momento de realización de la importación.

- Se han tenido en cuenta en beneficio del importador los factores que pudieran implicar distorsiones a la hora de realizar la comparación, eliminando las operaciones con distinto modo de transporte y con mayor coste de flete, las operaciones de pequeña cuantía que en buena lógica implicarán un mayor coste unitario y aquellas con mayor valor unitario que pudieran corresponderse con las mercancías de mayor calidad o prestigio.

- Dicho precio resulta además más ajustado a la realidad económica y los precios habituales en el mercado de los géneros importados.

- Por otra parte, hay que destacar que el cálculo realizado no incurre en ninguna delas prohibiciones que a efectos de la aplicación del método del último recurso se recogen en el artículo 144 del Reglamento de ejecución UE 2015/2447.

La forma alternativa de calcular el valor propuesto no tiene en cuenta la elevada cantidad de mercancía importada. En el método de cálculo propuesto, se excluyen partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, pero en las partidas examinadas se importaron cantidades muy superiores a 50 kg. Entiende la empresa importadora que deberían excluirse partidas con peso neto tan bajo que no pueden ser comparables, pues debería tenerse en cuenta que la compra de mayor cantidad de mercancía permite ahorrar costes y mejorar la posición negociadora del comprador, lo que redunda en la reducción del precio a pagar

Debe dejar constancia la administración de aduanas que, para la determinación de los valores, con el empleo del método alternativo se han obviado los valores unitarios del 25% de importaciones con un valor unitario más elevado, independientemente de su peso.

Manifiesta Letouropa también que para el cálculo del valor de la mercancía declarada en la partida de orden 001 la muestra empleada por la administración para el cálculo incluye tan pocas importaciones que no permite considerar que el precio medio obtenido sea realista. Concretamente los cálculos por los que se obtiene un precio de 3,32 euros por kilogramo neto se han realizado considerando solo 39 importaciones. De dichas importaciones utilizadas para el cálculo del valor medio, ninguna supera la cantidad importada por Letoeuropa y solo 1 de ellas se refiere a importaciones de cantidades por encima de los 20.000 kilos habiéndose importado por Letoeuropa 22.413 kilogramos netos de esta mercancía.

A este respecto debe manifestar la Administración de Aduanas que el CAU, a la hora de establecer los requisitos para el empleo del método alternativo, no establece un número mínimo de operaciones que deban ser tenidas en cuenta. En cualquier caso 39 importaciones no parece un número desdeñable, si tenemos en cuenta que la partida arancelaria que corresponde a la mercancía es bastante específica (Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico) limitando de artículos que en ella pueden ser clasificados, hecho que determina que el número de duas utilizados para determinar el valor de la mercancía sea más reducido que el que correspondería a una partida arancelaria más genérica.

Como ya se ha indicado en párrafos anteriores, el hecho de que la cantidad de producto adquirido por Letoeuropa sea elevado podría justificar precios ligeramente más reducidos. Lo que no acredita o justifica el obligado tributario, con documentación alguna (correos, contrato, acuerdos de descuento, precios unitarios de páginas web, catálogo con precios, etc) es que los precios unitarios, por kilogramo, de la mercancía declarada en la primera partida de orden sean un 91,90% más bajos que los precios resultantes de emplear el método alternativo de valoración.

Por todo lo expuesto la administración de aduanas entiende que no es admisible lo manifestado por Letoeuropa al respecto de que los cálculos efectuados no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 74.3 del CAU por lo que procede dejar sin efecto la propuesta de liquidación o por lo menos la utilización de un método alternativo que permita obtener resultados más adecuados a la realidad.

Este criterio, además de ser conforme a la normativa en vigor, presenta la tendencia a eliminar de la determinación del valor en aduana aquellas importaciones de pesos más reducidos que, por norma general, son aquellas que presentan los valores unitarios más elevados (ya que un importante volumen de mercancía generalmente se ve acompañado de reducciones en los importes o valores unitarios de los productos).

Por añadidura entiende esta administración de aduanas que al declarar el obligado tributario que, por lo menos, procedería la utilización de un método alternativo que permita obtener resultados más adecuados a la realidad está reconociendo implícitamente que el empleo de un método alternativo para la valoración de la mercancía es más adecuado a la realidad que partir de la factura aportada.

En conclusión, y como consecuencia del estudio del escrito de alegaciones presentado, el obligado tributario no ha logrado resolver las dudas que se generaron al respecto del importe que figura en la factura NUM003 para determinar, en base al mis mo, el valor en aduana de la mercancía importada.

Por el contrario, dichas dudas persisten.

Por todo lo expuesto NO procede la estimación de las alegaciones presentadas ni dejar sin efecto la liquidación provisional de referencia procediendo la autoridad aduanera a la notificación de la misma. En lógica consecuencia se procede a la confirmación de la propuesta de liquidación practicada.

Las rectificaciones señaladas en el punto anterior producen diferencias de cálculo en las bases y cuotas resaltadas en negrita en la liquidación provisional."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones debatidas en un asunto similar, en relación con la misma recurrente, pero respecto de otros DUAs en la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1044-2021, de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey, en la que, en resumen, se razona lo siguiente:

"CUARTO. - Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, a juicio de la Sala, la Administración justifica adecuadamente las razones por las que duda del valor de transacción declarado por la parte actora. Además, motiva debidamente su actuación conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TJUE, ya citada, para proceder a la comprobación del valor de la mercancía.

La entidad recurrente insiste en que aportó la factura del proveedor y el justificante de pago, argumentando que no existe ningún otro documento para acreditar el valor de la mercancía y que se le exige una prueba diabólica.

Pues bien, como ya se ha expuesto al transcribir parcialmente la STJUE de 16 de junio de 2016 , la mera aportación de la factura de la mercancía que, obviamente, coincidirá con el valor declarado, no es suficiente para acreditar el mismo cuando existen motivos fundados - como que sea excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables - de que no se ajusta a la realidad. Ello sin tener que cuestionar la autenticidad de la factura. Por tanto, en estos casos, en los que es subsumible el supuesto de autos, es necesaria la aportación de documentación adicional que justifique el valor de la mercancía. Por lo demás, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de China únicamente indica que el sello de YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO, LDT en la factura de referencia es auténtico, pero nada puede acreditar sobre la consistencia de los valores declarados.

Inicialmente, la Administración duda del valor declarado porque es notoriamente inferior al de mercancías comparables, por lo que requiere documentación adicional a la entidad importadora, que no aporta nada nuevo.

En esta situación ya se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya expuestos.

A lo que cabe añadir que en el acuerdo de liquidación se enumeran otros motivos que conducen a la Administración a dudar de la veracidad del valor de transacción declarado, tales como la vinculación de la actora con su principal proveedor y los otros dos clientes de éste; las diferentes formas de codificación de las facturas de este proveedor principal, su formato y contenido, con precios significativamente distintos para artículos con la misma referencia.

Además, se tiene en cuenta la incoherencia de las manifestaciones sobre la forma de pago a los proveedores, pues no es acorde a los usos y prácticas de las actividades comerciales; en este sentido, se dice que los pagos se hacen parte en metálico por familiares en China y el resto por transferencia bancaria.

Por lo demás, es evidente que las posiciones de los códigos TARIC incluyen artículos muy variados, tal como se infiere sin dificultad de su mera descripción. Ello no tiene la incidencia postulada por la entidad recurrente por cuanto, tal como se expondrá seguidamente, se tienen en cuenta numerosos datos para realizar la comparativa.

La Sala comparte las dudas sobre el valor declarado pues las conclusiones de la Administración no han sido rebatidas por la recurrente. Se ha aportado un informe pericial, de fecha 2 de diciembre de 2021, que tiene el juramente exigido preceptivamente por el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , precisamente, para garantizar la objetividad de la pericial so pena de incurrir en las responsabilidades que procedieren. Ahora bien, carece de la entidad necesaria para enervar las conclusiones ya expuestas pues no realiza una valoración de las mercancías importadas, sino una comparativa con valores declarados por productos presuntamente similares que obtiene de una plataforma de comercio electrónico. Además, los datos se basan en "un muestreo de aproximadamente el 10% del total."

En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas habida cuenta que se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que la Administración pudiese comprobar el valor de la mercancía y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución .

QUINTO. - Subsidiariamente, se plantea en la demanda que el método de valoración aplicado por la Administración no es correcto y, además, se ha aplicado de forma incorrecta.

Los métodos secundarios de valoración en aduana se regulan en el artículo 74 del CAU, según el cual:

"1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.

El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.

2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:

a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;

c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o

d) el valor calculado, igual a la suma:

i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas; ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión; iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).

3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:

a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y c) el presente capítulo."

SEXTO. - Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda, la Administración ha justificado adecuadamente el porqué no aplica los métodos previstos en el artículo 74.2 del CAU. En este sentido se dice lo siguiente:

"Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.

Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.

Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.

En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos."

En resumen, los métodos anteriores no pueden aplicarse porque la entidad interesada no ha aportado información suficiente.

Por tanto, está motivada y es conforme a derecho la aplicación del método alternativo estipulado en el artículo 74.3 del CAU.

SÉPTIMO.- Tal como consta en el acuerdo de liquidación, la valoración se hace partiendo de que la importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas en la partida arancelaria 3923291000 (partida 1) y en la 3923109090 (partida 2), de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria, durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:

- Se han realizado en un ámbito temporal cercano, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información.

- Se trata de mercancías con el mismo país de origen.

- La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos.

- El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país.

- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.

- En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales porque pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas, en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes.

- Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, esto es, el utilizado en la importación de referencia.

- Se ha considerado un umbral mínimo de peso, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. El umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial.

- Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.

La parte actora pone de relieve que se obtendrá mejor precio del proveedor cuanto mayor sea el número de mercancías adquiridas, pero es que se han tenido en cuenta partidas de muy diferente peso, que van desde los 71,12 kg hasta los 15.721 kg, por ejemplo.

En el caso que nos ocupa, la Administración hace referencia en los Anexos I y II de la liquidación a una relación de 51 DUAS, en el caso de la partida arancelaria 3923291000 y 341 DUAS en la 3923109090 con los que se comparan las partidas del DUA de referencia, con las fechas de admisión de los mismos, y que se refieren a mercancías que llegaron desde China por transporte marítimo, con su clasificación en el mismo código TARIC, peso, unidades y valor en aduana, estableciendo un precio medio por unidad.

Es evidente que no se trata de referencias a meras estadísticas, sino de datos que constan oficialmente por cuanto proceden de los DUAS que han sido presentados ante la aduana para su despacho.

Por consiguiente, una vez admitido que concurrían motivos para dudar del valor declarado y descartados los métodos de valoración del artículo 74.2 del CAU por los motivos ya analizados, el método de valoración del artículo 74.3 del CAU es válido y se ha aplicado conforme a la normativa pertinente.

En definitiva, la valoración efectuada por la Administración aparece extensamente motivada y se ajusta a la normativa aplicable, por lo que ha de ser confirmada por la Sala, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia parcialmente transcrita, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dada la similitud, tanto de la situación fáctica, como de las alegaciones y cuestiones planteadas por las partes, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LETOEUROPA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2021, sobre liquidación, en concepto de derechos arancelarios e IVA importación, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1045-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1045-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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