Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 263/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 410/2021 de 17 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100268
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5171
Núm. Roj: STSJ M 5171:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de abril de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
1. En el presente recurso la parte recurrente pretende la anulación de la Resolución del TEARM de fecha 18 de diciembre de 2020 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
2. La recurrente consta de alta en el epígrafe 899 Otros Prof. Relacionados con Servicios y 824 Profesores Formación Profesional, afectando a esta última actividad 30 metros cuadrados de 339 metros cuadrados de su vivienda habitual.
La
Como consecuencia de la liquidación referenciada, fue tramitado expediente sancionador que concluye con acuerdo de imposición de sanción por infracción leve en el que, por aplicación del artículo 191 de la LGT, se impone una sanción del 50% sobre el importe de las cantidades dejadas de ingresar en el periodo comprobado.
3. La
En relación con la sanción impuesta, se declara que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad en la comisión de la infracción y que el acuerdo sancionador se encuentra motivado.
4. En su escrito de
Impugna la denegación de la deducción de los siguientes gastos con los siguientes argumentos:
Alega la existencia de correlación de estos gastos soportados con los ingresos derivados de la actividad de asesoramiento y consultoría desarrollada por la obligada tributaria. En concreto, alude a gastos derivados de la cena por el ingreso a la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras por importe de 5.888 € (
Se trata de gastos directamente relacionados con la actividad de asesoramiento desarrollada por la recurrente y que además se encuentran contabilizados, justificados mediante la factura correspondiente y correctamente imputados al ejercicio en que se produjeron (ejercicio 2016), motivos por los que se debería aceptar su deducibilidad, no tratándose además de gastos desproporcionados, suntuosos o excesivos. Alude a gastos relativos al envío de unos sobres de jamón en fechas navideñas (
Los gastos objeto de controversia están relacionados con la titularidad del inmueble (amortizaciones del inmueble y resto de elementos, el IBI, la comunidad, el seguro del hogar, etc.) en su proporción afecta (10%). Alega que en un primer momento su intención fue realizar una actividad de formación por lo que procedió a darse de alta en la correspondiente declaración censal en el epígrafe 824 (formación), afectando 30 m2 del inmueble situado en la calle Rodríguez Marín 31 de Madrid a despacho profesional. Posteriormente, cuando comprobó que su actividad consistiría más bien en consultoría y no en formación, procedió a presentar nueva declaración censal cursando el alta en el epígrafe 899 del IAE, no traspasando los datos del domicilio de actividad porque entendió que ya habían sido comunicados previamente en el modelo censal anterior. Se ha aportado prueba del ejercicio de la actividad de consultoría en el local en cuestión (personal contratado con centro de trabajo en el local afecto; contabilización de la parte proporcional del inmueble afecto; domicilio fiscal de la obligada tributaria). Se ha subsanado el error formal en declaraciones censales posteriores. Estos gastos vinculados al local afecto fueron considerados como deducibles en la comprobación que se realizó del IRPF del 2015 de la obligada tributaria.
La contribuyente dedujo del total de gastos contabilizados en su libro por importe de 72.974,25 €, la cantidad de 59.617,92 €. De los más de 3.855 € de gastos contabilizados en el libro de gastos en concepto de taxis y restaurantes, se dedujo únicamente la mitad, atendiendo al criterio de razonabilidad y proporcionalidad recogido en resoluciones judiciales.
Falta de motivación suficiente de la culpabilidad. Infracción del principio de tipicidad. Interpretación razonable de la norma. Inexistencia de ocultación o engaño.
5. La
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que: "
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "
Realizadas las anteriores consideraciones generales acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas y de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, examinamos a continuación los diferentes gastos declarados por la recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
a) Gastos vinculados a nombramiento como miembro de la Real Academia de las Ciencias Económicas y Financieras. Gastos relativos a la promoción de la actividad profesional / atenciones a clientes.
La Administración tributaria ha motivado la exclusión de estos gastos de la siguiente forma:
"
(...)
En la demanda se sostiene prestar servicios de asesoramiento y consultoría en materia económica y financiera a renombradas empresas del mercado español y que la Real Academia de las Ciencias Económicas y Financieras es un organismo dedicado a la investigación y fomento de las Ciencias Económicas y Financieras, ámbito en el que la obligada tributaria presta sus servicios de asesoría y consultoría que son la fuente de sus ingresos. La labor de la contribuyente como Académica, encaminada a la investigación científica y a la emisión de informes, contribuye a incrementar sus conocimientos y
En lo que aquí interesa, el art. 15 LIS dispone que "
(...)
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2021 (recurso 3454/2019, Ponente: José Antonio Montero Fernández), ha fijado la siguiente doctrina en la interpretación de este precepto:
"[E]
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en Sentencias de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo como la de 10 de febrero de 2024 (rec. 7435/2021).
De los razonamientos empleados por esta sentencia, interesa destacar los siguientes contenidos en su FJ 3:
"[S]
'[L]
[...]
A partir de lo anterior, y conforme a lo que se indicaba en el fundamento precedente, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de dirigidos a mejorar el resultado de la misma, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado efectivamente.
Como indicábamos, la Administración niega la deducibilidad de estos gastos al no quedar constancia de su vinculación con las actividades realizadas y que no es un gasto necesario para la obtención de los ingresos. El TEARM por su parte confirma esta tesis argumentando que no es necesario el nombramiento como Académica para el desarrollo de la actividad.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina expuesta, los gastos deducibles no se identifican plenamente con los estrictamente necesarios para el desarrollo de la actividad, tal y conforme vienen a sostener la AEAT y el TEARM.
Entendemos que dada la actividad desempeñada por la recurrente, procede estimar este motivo en relación con parte de los gastos relacionados con su nombramiento como Académica, al estimarse suficientemente justificada la deducibilidad de esos gastos en cuanto encaminados a promocionar la actividad y a la obtención de unos mejores resultados empresariales, derivados del prestigio de la Institución en el ámbito de la actividad de la recurrente y de la experiencia y prestigio que puede aportar a la misma su pertenencia a la Institución, que indudablemente repercute en la obtención de unos mejores ingresos de consultoría a la que se dedica.
Hacemos referencia a los gastos de traslado y hotel para el acto de presentación del discurso de ingreso y de toma de posesión en sesión pública y solemne a los que aluden los artículos 5 y 22 del Reglamento de Régimen Interior de la Real Academia de Ciencias Económicas y Financieras, así como los de realización de copias del discurso para distribuir en el acto de ceremonia, necesarios para la toma de posesión.
Sin embargo, se han de excluir los de catering y reportaje fotográfico y video, en su condición de gastos personales cuya vinculación con el acto referido no queda acreditada (
Por otra parte, no se admiten como gastos deducibles los de sobres de jamón y cóctel respecto de los cuales tampoco ha quedado acreditada la vinculación con la actividad de la recurrente, pudiendo corresponder a gastos personales o privados (
b) Gastos relacionados con el inmueble afecto a la actividad profesional.
La recurrente en este apartado insiste en que solo reclama la deducción del 10% de los gastos asociados a la titularidad del inmueble que constituye su vivienda habitual (IBI, comunidad, amortización, etc.), que no los suministros.
La deducibilidad de estos gastos no se niega por el TEARM en la resolución recurrida en la que se señala: "...
Sin embargo, se considera que la recurrente no ha acreditado la afectación del inmueble a la actividad cuando el TEARM declara:
La Sala estima que la prueba documental aportada al expediente y acompañada a la demanda acredita la afectación de la vivienda habitual a la actividad en el porcentaje que se reclama (10%). Esta documentación consiste en las declaraciones censales (Baja del epígrafe 824 de formación mediante modelo 036, indicando la baja del local de 30 m2 a fecha 31-08-2018 y Alta del local de actividad asociado al epígrafe 899 de consultoría mediante modelo 036 indicando los 30m2 con efectos retroactivos desde el 01-12-2012, documentos anexos número 6 y número 7); consulta realizada a la AEAT el día 06/02/2020, en la que se refleja que la obligada tributaria se encuentra dada de alta en la actividad de consultoría (epígrafe 899 "Otros profesionales relacionados con servicios") desde el 1 de diciembre de 2012 y que la actividad profesional se desarrolla en el local (despacho) situado en CALLE000 (documento anexo número 8); aceptación de la afección del local a la actividad por la AEAT en comprobación que realizó del IRPF del 2015 de la obligada tributaria y de los gastos asociados a la propiedad en la proporción afecta del inmueble (10%) ( documentos anexo número 9, 10 y 11); y nómina de personal contratado con centro de trabajo en el local afecto (documento anexo número 5) respecto del que la Administración ha admitido como deducibles los sueldos y salarios abonados, así como las cotizaciones a la seguridad social satisfechas.
En definitiva, resulta procedente la estimación de la demanda respecto de estos gastos vinculados a la titularidad del inmueble en el porcentaje del 10% que reclama la recurrente, que son deducibles.
c) Deducibilidad del resto de gastos contabilizados.
En este apartado la demanda realiza una argumentación genérica, justificando su deducibilidad en la circunstancia de estar debidamente contabilizados y en que son razonables y proporcionados. Se dice: "
Los gastos cuya acreditación se hace por medio de tickets no son deducibles porque la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto "al portador" que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª; de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 entre otras).
En la sentencia de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, se recuerda que los tiques aportados a los efectos de justificar gastos "sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad".
No debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación ( sentencia de 10 de diciembre de 2018, recurso 332/2017).
A ello añadir que, además, será necesario acreditar la vinculación del gasto a la actividad, que no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos.
En definitiva, será necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos ( sentencias de la Sección 5ª de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
Sobre los concretos gastos reclamados y excluidos, nos remitimos a los fundamentos jurídicos precedentes y a la vía administrativa donde fueron objeto de detallada respuesta por el órgano de gestión.
De acuerdo con lo que llevamos dicho, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0410-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
