Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 824/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 426/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100420
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7629
Núm. Roj: STSJ M 7629:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 824/2022, interpuesto por el Procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de don Román, bajo la dirección letrada del Abogado don Francisco Javier González Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de julio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional, y por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa número NUM001, presentada contra el acuerdo sancionador, ambos actos administrativos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Resulta arbitraria y guiada por un mero afán recaudatorio la denegación de la deducibilidad de los gastos declarados, invocándose la infracción del artículo 3 de la LGT.
2.- Se ha seguido el procedimiento de verificación de datos indebidamente, vulnerándose el artículo 131 de la LGT.
3. Todo y cada uno de los gastos presentados tienen su respaldo en una factura real y no han sido nunca declarados como ficticios por la administración sino únicamente como no deducibles, por lo que entiende que en ningún caso debería proceder una sanción.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reproducción de la argumentación de la resolución recurrida.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 9 de mayo de 2023, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de julio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional, y por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa número NUM001, presentada contra el acuerdo sancionador, ambos actos administrativos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, siendo la cuantía de las reclamaciones de 1.248,39 y 600,71 euros, respectivamente.
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Asimismo, dicha resolución inadmite la reclamación económico administrativa presentada contra el acuerdo sancionador con sustento en el artículo 222.2 de la LGT, dado que, contra el mismo acto se había interpuesto recurso de reposición en fecha 9 de marzo de 2021, según consta en el expediente administrativo, presentándose la reclamación el 9 de abril de 2021.
Las alegaciones de la
1.- Resulta arbitraria y guiada por un mero afán recaudatorio la denegación de la deducibilidad de los gastos declarados, invocándose la infracción del artículo 3 de la LGT. En particular, hace mención a los gastos declarados como material de escritura y papelería, rechazando que el hecho de que parte de los mismos sean plumas "de colección", impida su utilización profesionalmente, y alegando que hay algunas facturas que son folios, tinta para la impresora, etc...
También menciona la adquisición de un reproductor de DVD/BLU-RAY, alegando que lo emplea para ver los juicios grabados, y manifiesta que el gasto de abono transporte y taxi/cabify y las atenciones con clientes, estaban relacionados con su actividad profesional de abogado.
2.- Se ha seguido el procedimiento de verificación de datos indebidamente, vulnerándose el artículo 131 de la LGT.
3. Todos y cada uno de los gastos presentados tienen su respaldo en una factura real y no han sido nunca declarados como ficticios por la administración sino únicamente como no deducibles, por lo que entiende que en ningún caso debería proceder una sanción.
Las alegaciones de la
Con carácter previo al examen de la deducibilidad de los gastos declarados por el contribuyente, conviene poner de manifiesto, dado el tenor de sus alegaciones acerca del procedimiento seguido para la regularización tributaria de que fue objeto, que la misma tuvo lugar, previa tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no a través de un procedimiento de verificación de datos.
Sentado lo anterior, resulta controvertido si resultan deducibles los gastos declarados en relación con la actividad económica de Abogado, realizada por el recurrente, que han sido rechazados por la Administración tributaria en los términos antes expuestos.
Sobre la deducibilidad de los gastos de actividades económicas con carácter general.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, resulta aplicable, por razones temporales, lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:
También resultan de aplicación, los artículos 14.1.e) y 19 de dicha ley, estableciendo este último que:
"1.
[...]
3.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
En definitiva, solo son deducibles los gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para la obtención de los ingresos, para lo cual deben quedar convenientemente justificados, recayendo sobre el contribuyente la carga de tal prueba, destacándose que a los efectos probatorios, además de que se haya procedido a la debida contabilización de los gastos y su reflejo en los libros registro correspondientes, adquiere especial relevancia la factura de los mismos.
Pues bien, pretendiendo la parte demandante la deducción de una serie de gastos declarados para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF, es evidente que recaía sobre aquella la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, como declara nuestra jurisprudencia.
Realizadas las anteriores consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados a actividades económicas, examinemos a continuación los diferentes gastos declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si procede la misma.
Con carácter previo al examen de los concretos gastos a que hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda, conviene poner de manifiesto que las consideraciones generales que hace el demandante acerca de la carga de la prueba y su distribución entre el contribuyente y la Administración, se oponen frontalmente a la doctrina jurisprudencial expresada en el fundamento de derecho anterior.
Reiteramos ahora que corresponde al contribuyente la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos.
Igualmente, debemos advertir que, al cuestionar el proceder de la oficina gestora de la AEAT, la parte demandante se limita a hacer genéricas e imprecisas afirmaciones acerca de la deducibilidad de los gastos rechazados en la liquidación tributaria, sin proceder a su debida individualización. Es decir, se limita a descalificar la negativa de la Administración tributaria a aceptar su deducibilidad con argumentaciones generales, sin detallar en relación con cada uno de los gastos el motivo por el que entiende que debió considerarse probada tanto su existencia como su vinculación con la actividad profesional de la demandante.
Ante las consideraciones generales realizadas por la parte demandante sobre la
A propósito de la utilización de los tickets, esta Sala, Sección 5ª, ha señalado (Sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015), en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia 620/2018 de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son
En efecto, la parte actora se limita a afirmar la vinculación de determinados gastos con la actividad económica desarrollada de forma genérica, sin soporte probatorio suficiente acerca de su afectación a dicha actividad, como ocurre con gastos de escritura o papelería, material informático, transporte, alojamientos, comidas y supuestas atenciones con clientes.
Es más, la parte demandante, con una deficiente técnica, mezcla en su escrito de demanda alegaciones fácticas y jurídicas relativas a diferentes liquidaciones tributarias, correspondientes a distintos ejercicios fiscales, ajenas al objeto de este recurso contencioso-administrativo, que se traducen en un confuso alegato. Dicho proceder parece el resultado de la desacumulación ordenada por el tribunal en el más antiguo de los distintos procedimientos que se siguen con dicha parte procesal en esta Sala y sección; ante la cual, el demandante, básicamente, mantiene el texto de la demanda dirigida inicialmente contra varias liquidaciones provisionales de diferentes ejercicios fiscales, en cada uno de los procedimientos subsiguientes, mezclando hechos de todas ellas.
Entrando en el examen de los gastos, la ausencia de indicación de la persona que abona determinados gastos controvertidos y/o el destinatario de los servicios, solo justificados con facturas simplificadas o tickets, impide considerar el gasto vinculado a la actividad profesional del contribuyente, pues pueden pertenecer a personas diferentes o responder a necesidades meramente particulares y ajenas al desarrollo de la actividad profesional y los ingresos de la misma.
A ello, debe unirse, por lo que respecta a los gastos de comidas con clientes, que no consta la identidad de los comensales y que no se ha justificado en modo alguno su relación con la actividad profesional.
El concepto de "gasto necesario" exige una correlación con los ingresos, al entenderse el gasto como un coste de los ingresos obtenidos, lo que, a su vez, excluye su inclusión en este concepto de los donativos o liberalidades.
Por otro lado, el concepto "gastos por atenciones a clientes" no engloba cualquier gasto que tenga por destinatario a un cliente, sino únicamente los dirigidos a lograr concretos objetivos relacionados con la actividad económica.
Desde luego, la carga de la prueba de la deducibilidad de estos gastos recae sobre quien pretende la deducción, correspondiéndole acreditar la finalidad específica de cada uno de tales desembolsos, tanto en lo que se refiere al ámbito subjetivo (personas destinatarias del gasto), como a la faceta objetiva (relación o actividad que motiva su realización).
Tampoco puede aceptarse la vinculación a la actividad profesional del coste de estancias en hoteles en fines de semana, incluso cuando se factura la estancia de dos personas, sin aportar prueba alguna de su relación con la actividad profesional.
No cabe acoger la pretensión de deducirse gastos como "atenciones a clientes" en cuantías que suponen porcentajes desproporcionados en relación con los ingresos del contribuyente y sin ninguna justificación de su relación con la actividad profesional del contribuyente.
Igualmente, no se pueden deducir como gastos vinculados a la actividad profesional y necesarios para la obtención de los ingresos de la misma, los relativos a la adquisición de artículos de escritura u oficina suntuarios, como plumas u objetos de elevado valor, pues resulta evidente que carecen la razonable correlación con los ingresos exigible y no resultan necesarios para la obtención de estos. Asimismo, no pueden aceptarse gastos de papelería sin constancia de la descripción de los objetos adquiridos, pues en tales circunstancias no es posible verificar su correlación con los ingresos y la actividad profesional.
Deben ser excluidos los gastos en la adquisición de artículos de uso particular o susceptibles del mismo, al margen de la actividad profesional, como prendas de vestir y accesorios.
Los gastos de desplazamiento urbano que se justifican con facturas en las que no consta el destino de los viajes realizados, no pueden ser considerados vinculados a la actividad profesional y necesarios para la obtención de los ingresos.
Lo cierto es que frente a las razones expresadas en la liquidación tributaria recurrida, que analiza y motiva la admisión o denegación como deducibles de los diferentes gastos declarados, la parte demandante se limita a hacer afirmaciones genéricas que no desvirtúan las razones expresadas en la liquidación tributaria para denegar su deducibilidad, bien sea por no haberse justificado debidamente su existencia con documentación válida al efecto, bien sea por no constar su relación con la actividad profesional en los términos exigidos por la jurisprudencia, o por ambas razones.
En definitiva, frente al discurso genérico del demandante, se constata que en la liquidación impugnada y en la resolución del recurso de reposición contra la misma se exponen las razones por las que se rechaza la deducibilidad de los gastos referidos, refiriéndose de forma detallada a cada uno de ellos, como se ha expuesto.
En consecuencia, no cabe aceptar la deducibilidad de los gastos alegada por la parte demandante, con la salvedad de estos últimos.
La parte demandante no realiza alegación alguna para combatir la inadmisión de la reclamación económico administrativa declarada por la resolución del TEARM por lo que atañe al acuerdo sancionador, salvo oponerse a ella y relacionar las fechas de diferentes trámites del expediente administrativo.
La resolución del TEARM inadmite la reclamación económico administrativa presentada contra el acuerdo sancionador con sustento en el artículo 222.2 de la LGT, dado que, contra el mismo acto se había interpuesto recurso de reposición en fecha 9 de marzo de 2021, según consta en el expediente administrativo, presentándose la reclamación el 9 de abril de 2021.
El artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), relativo a las reclamaciones económico administrativas preceptúa que
En los supuestos de interposición contra una determinada actuación tributaria del recurso administrativo potestativo de reposición, que por disposición legal expresa deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico administrativa, esta reclamación solo podrá presentarse una vez dictada la resolución expresa o presunta de aquel recurso, tal como dispone para el caso anómalo de una interposición prematura de la reclamación económico administrativa de forma concurrente con el recurso de reposición el artículo 222.2 de la LGT.
El artículo 222 de la LGT, bajo el título
En desarrollo de este último precepto, dispone el artículo 21.2 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, bajo el título
El artículo 225.4 de la LGT prevé como plazo máximo para notificar la resolución del recurso de reposición el de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
Asimismo, dispone el artículo 222.5 de la LGT que, transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
Por otro lado, el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. dispone que:
Pues bien, habiéndose presentado por el obligado tributario recurso de reposición contra la liquidación provisional -objeto de posterior reclamación económico administrativa- con fecha 9 de marzo de 2021 ante la Agencia Tributaria, al momento de presentarse la reclamación económico administrativa, concretamente el 9 de abril de 2021, aún no había transcurrido el plazo con que contaba la Administración tributaria para resolver aquel recurso de reposición, pues dicho plazo se inició en día 10 de marzo de 2021 -día siguiente al de presentación del recurso de reposición- y finalizaba el día 9 de abril de 2021 -mismo día en que se presentó el recurso de reposición en el mes de vencimiento-, por lo que la reclamación económico administrativa resultaba extemporánea, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 222 de la LGT.
Posteriormente, fue resuelto el recurso de reposición mediante resolución debidamente notificada al obligado tributario sin que este presentara reclamación económico administrativa contra el mismo.
Por ello, la resolución del TEARM que inadmite la reclamación económico administrativa presentada contra la liquidación provisional es conforme a derecho.
En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0824-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
