Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 473/2022 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8073
Núm. Roj: STSJ M 8073:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 17 de junio de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 473/2022, interpuesto por don Oliver, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Virgili, y bajo su propia asistencia letrada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de abril de 2022, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02/ NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, por importe de 66.454,73 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe total de 31.464,70 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso, en virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta más arriba, se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 28 de abril de 2022, desestimatoria de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02/ NUM004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016, por importe de 66.454,73 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe total de 31.464,70 euros; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) Las liquidaciones y sanciones impugnadas tienen su origen en el procedimiento de inspección comunicado al obligado tributario en fecha 29 de octubre de 2019 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015 y 2016.
Como consecuencia de dichas actuaciones, en fecha 9 de abril de 2021 2019, se formalizó acta de disconformidad con nº de referencia A02/ NUM004.
Siguiendo la propuesta efectuada en la misma, se dictó, en fecha 2 de junio de 2021, acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016, en el que se procede a regularizar la situación del contribuyente practicándose, por lo que al presente recurso interesa, el ajuste consistente en valorar las operaciones vinculadas entre DIRECCION000. y el recurrente. Según se pone de manifiesto:
"La sociedad DIRECCION000. se constituyó el 18 de septiembre de 1991, transformándose en DIRECCION000. el 2 de diciembre de 1999. Sus socios son don Oliver (60%) y sus hijos don Jastin (20%) y don Gianfranco (20%). Don Oliver es el administrador único de la entidad.
De acuerdo con el artículo 40 de los Estatutos de la sociedad, "la Sociedad tendrá su domicilio en Madrid, Paseo General Martínez Campos, número 9, 11 Derecha." Esta es la dirección que consta en el Registro Mercantil y el reconocido como el domicilio donde ejerce la actividad económica el socio y administrador único don Oliver, según ha declarado éste. Así mismo, fue el domicilio en el que se notificó (a una empleada del Bufete) la comunicación de inicio de actuaciones con Don Oliver.
La entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas: (Empresario): o 842 SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES. En el Registro Mercantil consta que su objeto social es la prestación de servicios de asesoramiento a empresas en los ámbitos financiero, contable, fiscal, inversor, jurídico, de organización interna y administración propios de su actividad. En el Acuerdo impugnado se recoge el contenido de diversas facturas de este periodo, que incluyen conceptos relativos al asesoramiento en el ámbito jurídico y contable".
Los motivos de regularización concretos son los siguientes:
- Se imputan las retribuciones en especie derivadas de unas primas de seguro pagadas por la entidad DIRECCION000 que corresponden al obligado tributario don Oliver.
- Se imputan las retribuciones en especie derivadas de la puesta a disposición del obligado don Oliver de dos vehículos propiedad de la entidad DIRECCION000.
- Se incrementan los ingresos de la actividad económica según valor de mercado de la operación vinculada con la sociedad vinculada DIRECCION000 como consecuencia de que la retribución calculada y establecida por ambas partes en los años 2015 y 2016, no se ajusta a las reglas de valoración legalmente establecidas.
Instruido expediente sancionador en relación con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones inspectoras, se dictaron acuerdos por los que se imponían al obligado tributario sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria.
b) Por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador en relación con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones inspectoras, que culminó el ditado de acuerdo, de 8 se septiembre de 2021, por el que se imponían al obligado tributario sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, calificada como grave, por concurrir ocultación, en el ejercicios 2015, y como leve en el ejercicio 2016, por no concurrir dicha circunstancia..
Paralelamente, la Inspección de los Tributos llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación con la sociedad DIRECCION000. por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2016 por la regularización derivada de la valoración de las operaciones vinculadas a precio de mercado y por otros motivos. La liquidación derivada del acta en que se contiene exclusivamente la valoración a mercado ha sido objeto de impugnación ante el TEAR mediante las reclamaciones nº NUM005 y acumuladas.
No consta que la resolución de la citada reclamación haya sido objeto de recurso contencioso-administrativo.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas con los acuerdos anteriores en materia de IRPF.
a) Respecto a los ajustes practicados por la operación vinculada entre el recurrente y DIRECCION000. se remite a la resolución de las reclamaciones nº NUM005 y acumuladas, interpuestas por la citada entidad en relación con la regularización practicada por IS, reproduciendo el contenido de sus fundamentos quinto a décimo. De ellos, importa destacar los siguientes razonamientos:
1.- Comienza por confirmar la existencia de operación vinculadas con los siguientes razonamientos:
"[E]
2.- A continuación, se refiere a la valoración de la operación vinculada, concluyendo, tras reproducir los preceptos legales aplicables que "es
3º.- Acto seguido, se refiere al método aplicado. Razona:
"En
[...]
[...]
[...]
b) Respecto del acuerdo sancionador, tras hacer referencia a la exigencia de motivación, afirma que "este
Después de referirse el principio de culpabilidad, argumenta que "este
A) La demanda, tras describir los rendimientos del recurrente en los ejercicios controvertidos y la estructura e ingresos de la sociedad, como motivo principal, niega que hayan existido operaciones vinculadas socio-sociedad. Argumenta que se ordenó al actuario que completase actuaciones (pág. 65 del acuerdo de 26 de febrero de 2021), y el mismo "no aportó un solo indicio de que uno solo de los ingresos de la sociedad hubiera requerido una participación directa y personal" del recurrente. A su juicio, resulta insuficiente la afirmación de que don Oliver, dada su condición de abogado e inspector de Hacienda del Estado excedente, es el único que tiene los conocimientos precisos para prestar los servicios "al no existir en la citada entidad trabajador y/o profesional cualificado" para prestar los mismos, "ni existir, asimismo, contratación externa·. Aduce que la sociedad dispone en esos ejercicios de cinco empleados, personas de secretariado y administración, destacando que doña Úrsula, colegida del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con el número NUM006, desarrolla su actividad como abogado para el Bufete desde hace treinta años; y doña Amara, también abogada colegiada, está contratada por el Bufete desde hace veinticinco años, percibiendo retribuciones a lo largo de los ejercicios 2015 y 2016, acorde con los servicios prestados, por cuantía de 89.000€, y de 91.000 €. Es persona cualificada, Técnica Tributaria en excedencia desde el año 1995; pertenece a la escala B, y tenía un nivel 26, como analista tributaria, en el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributos (antigua subinspectora). En definitiva, la sociedad tiene personal suficientemente cualificado para prestar los servicios que factura y la AEAT no ha acreditado la existencia de un solo servicio que haya prestado el recurrente a la sociedad, y no ha acreditado la existencia de una sola factura de la sociedad en que sea necesaria la participación directa y personal del recurrente.
De modo subsidiario, cuestiona la determinación de la cuantía que ha sido imputada en IRPF del demandante. Aduce que la Administración, "además de inventarse una relación inexistente, se ha inventado unos ingresos y unos márgenes, sin ninguna motivación". No explica qué criterio aplica para determinar qué ingresos obedecen a servicios profesionales. Así, "no explica porque la colocación de fondos de inversión no es un ingreso profesional, y si lo es la presentación del IRPF. Para ninguna de las dos actividades se requiere una cualificación profesional especial".
Respecto del acuerdo sancionador, aduce que, por las razone antes dadas, no concurre el elemento objetivo, ni el elemento subjetivo, respecto del que, además, se destaca la falta de motivación.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce las normas aplicables, así como el contenido de los actos administrativos recurridos.
Dado que el recurso se circunscribe al ajuste por operaciones vinculadas, conviene comenzar por exponer la normativa de aplicación. Como resulta de los fundamentos anteriores, la principal cuestión controvertida radica en la existencia misma de la operación vinculada, pues el interesado niega haber prestado los servicios que la Administración afirma y valora para imputar dicho valor como rendimiento procedente de su actividad económica. Por esta razón, conviene hacer referencia a la noción normativa de operación vinculada y a la carga de la prueba.
A) El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), bajo la rúbrica, "operaciones vinculadas", dispone que "la
Por su parte, el art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -coincidente con el antiguo artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades-, establece:
"1.
[...]
[...]
3.
[...]
[...]
[...]
9.
[...]
[...]".
Por otra parte, el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), en su art. 17, complementa la normativa dirigida a de determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas.
B) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
Esta última previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
C) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "a
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "la
La premisa del ajuste por operaciones vinculadas es la identificación y delimitación de los servicios prestados por el recurrente a la sociedad que administra y de la que es socio mayoritario.
A juicio de la Sala, la Administración no ha demostrado la realidad de los servicios prestados por el demandante que valora como operación vinculada y que, según el ajuste controvertido, serían todos los relativos a la actividad profesional relacionada con la abogacía y el asesoramiento jurídico-contable que presta la misma, dejando de lado otros como los relativos a la actividad financiera y de arrendamiento de bienes inmuebles.
El acuerdo de liquidación concluye "que
Sin embargo, los indicios tomados por la Administración de la participación directa y personalísima del recurrente en todas estas prestaciones de servicios resultan, a nuestro juicio, insuficientes. Los hechos base aparecen en las páginas 14 a 17 del acta, pues, a pesar de la existencia del acuerdo de realización de actuaciones complementarias, de 26 de febrero de 2021, no se añaden nuevos datos que pudieran llevar a una conclusión distinta. Son los resumidos por la resolución del TEAR inmediatamente impugnada, y que, sintéticamente consisten en: (i) la coincidencia del lugar de trabajo del don Oliver y el de la sociedad; (ii) los servicios prestados por la sociedad, entre los que se citan "elaboración de operaciones mercantiles complejas (fusiones de sociedades,...), contestaciones a demandas e interposición de recursos judiciales, declaraciones de herederos y liquidaciones de sociedades gananciales, asesoramientos jurídicos-fiscales, asesoramiento en comprobaciones llevadas a cabo por la Inspección de Tributos y elaboración de declaraciones tributarias"; (iii) la información extraída de Internet consistente en el "Perfil de Oliver en la red social linkedin", en que el recurrente aparece como "presidente en butete smi sl"; (iv) la fotografía obtenida por la Inspección, el 31 de julio de 2020, de la placa de metal utilizada para señalizar, identificar y publicitar el DIRECCION000, en que aparecen identificados como abogados el recurrente y otras tres personas; (v) la participación del recurrente en la sociedad (60 %) y su condición de administrador único; (iv) la sociedad y el recurrente comparten tres clientes.
Los hechos anteriores se completan con la valoración que desprecia los elementos personales con los que cuenta la sociedad, señalándose en el acuerdo de liquidación que doña Amara es personal externo a la entidad y doña Úrsula, si bien es abogada, y está en nómina de la entidad, nunca ha realizado las funciones facturadas a terceros por la entidad. Lo anterior se funda en la diligencia de 16 de enero de 2020, que recoge las manifestaciones del recurrente, según la cual doña Úrsula "desarrolla funciones de 'jefa' de administración, desempeñando funciones de elaboración de contabilidad y funciones administrativas en general".
Conviene advertir, en orden al punto central, que es el de los servicios prestados a terceros, que tanto el acta como el acuerdo de liquidación reproducen facturas emitidas por el recurrente y por la sociedad. Sin embargo, en realidad, no se contiene un análisis diferenciado de los servicios documentados en ellas. Su observación revela más bien un contraindicio, al inferirse de las facturas emitidas por el recurrente que responden a servicios relativos al desempeño de la abogacía en sentido estricto, al aparecer, las que se transcriben, relacionadas con actuaciones judiciales (redacción de querella, llevanza de concurso de acreedores, recursos judiciales), mientras que las emitidas por la sociedad se refieren, además de a algunas actuaciones judiciales (un recurso de apelación y una contestación a la demanda), en mayor medida, a otro tipo de servicios de asesoramiento y actuaciones administrativas y tributarias (declaraciones de herederos, asesoramientos y presentación de declaraciones tributarias). El hecho de que compartan tres clientes el recurrente y la sociedad, sin datos adicionales sobre número total de clientes de uno y otro, el número de operaciones con los mismos y el volumen de dichas operaciones, nada añade a lo anterior. Lo mismo puede decirse del "Perfil de Oliver en la red social linkedin" y de la fotografía de la placa del despacho. Respecto de lo primero, a su contenido, prácticamente inocuo al publicitarse como presidente de la entidad vinculada, se añade que se obtiene varios años después de los hechos que fueron objeto de comprobación, lo que también es predicable de la fotografía en la que, como ya hemos dicho, aparece el nombre del recurrente junto con otros tres "abogados".
La Sala considera que tales indicios aportados por la Administración no son bastantes para deducir razonablemente la conclusión alcanzada respecto de la absoluta insuficiencia de los medios personales con que contaba la sociedad para la prestación de los servicios de que se trata, de modo que tuvo que intervenir en todos ellos el recurrente. Además de considerar los contrargumentos ofrecidos por la demanda (singularmente, el tiempo de experiencia, cualificación y retribución de las dos abogadas, empleada y externa), atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, constatamos que era posible y exigible en el caso alguna prueba directa, como el testimonio personal de los clientes - y de las personas físicas que actuaban por las jurídicas que contrataron con la sociedad vinculada-, y el de los propios empleados, lo que tampoco se ha producido.
Los indicios aportados por la Inspección son, en definitiva y siguiendo un razonamiento lógico, insuficientes. Los vínculos entre la sociedad y el socio (participación y administración), el hecho de que compartan inmueble para el desarrollo de sus actividades, la similitud o cercanía entre los servicios prestados y el hecho de que el recurrente no cuente, para el ejercicio de su actividad profesional, con medios personales auxiliares, pueden ser indicativos de cierta confusión en la operativa de prestación de los servicios. Sin embargo, sin una delimitación precisa, esa confusión no es bastante para deducir, como ha hecho la Administración, que todos los servicios prestados por la sociedad a terceros contaron con la intervención personal y determinante del recurrente, que es el presupuesto del ajuste controvertido.
Es este sentido, en la reciente Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 29 de enero de 2024 (Procedimiento Ordinario 192/2022), a propósito de un supuesto que se asemejaba al que nos ocupa, razonábamos que "la
Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto.
La anulación de la liquidación en el aspecto controvertido conlleva la de las sanciones impuestas por la infracción del art. 191 LGT que trae causa de la misma. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), "la
Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efectos en el extremo impugnado, y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Oliver, representado por la Procuradora doña Rosa Martínez Virgili, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto en los extremos impugnados, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

