Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 449/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 547/2021 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

Nº de sentencia: 449/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100433

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7308

Núm. Roj: STSJ M 7308:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0007629

Procedimiento Ordinario 547/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante:D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ENCARNACION DE MIRAS LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 449/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso número 5472021, interpuesto por DON Guillermo, representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López y asistido por el Letrado Don Javier Candel Erenas frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.134,14 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la admitida, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO. -La cuantía del proceso se ha fijado en 7.134,14 €.

QUINTO. -Con fecha 13 de junio de 2024 se celebró el acto de votación y fallo del recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

DON Guillermo ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.134,14 €.

SEGUNDO. -Actuación impugnada

La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 de DON Guillermo frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.134,14 €, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

Sobre los gastos deducibles por el arrendamiento de vivienda

- Las facturas aportadas incluyen mobiliario, tal como mesas, lámparas, apliques, baúles, que resultaría deducible vía amortización y no como gasto del ejercicio.

- Además, el inmueble en la DIRECCION000 se alquila amueblado por lo que no puede tenerse en cuenta el gasto.

- Los tickets aportados no guardan relación con los inmuebles arrendados.

- No queda acreditado que el menaje adquirido este destinado al arrendamiento del inmueble 4º D, pues el mismo consta como domicilio fiscal del interesado, quien residió en el mismo los nueve primeros meses del año, sin haberse modificado empadronamiento ni domicilio fiscal.

- No queda justificado el pago de factura por comisión de intermediación de la plataforma AIRBNB que, por otra parte, no desglosa el IVA.

- El gasto de teléfono móvil no se considera necesario para la obtención de ingresos por arrendamiento, teniendo en cuenta que el interesado gestiona el arrendamiento a través de una plataforma digital.

-

Sobre la reducción del art. 23.2 de ña LIRPF

- Los contratos de arrendamiento del inmueble sito en DIRECCION001 se formalizaron por periodos inferiores al año completo, por lo que se trata de arrendamientos de temporada.

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria, en que el recurrente funda su pretensión:

Sobre la reducción del 60% del rendimiento neto del capital inmobiliario.

- El arrendamiento comenzó en 2.015 y finalizó en 2.017, de donde se desprende que constituyó la residencia habitual del arrendatario, Don David, como él mismo reconoce, por lo que no puede considerarse un arrendamiento de temporada - Dirección General de Tributos Consulta V4837-16, de fecha 10 de noviembre de 2016, sobre arrendamiento de vivienda de estudiantes, que se renueva anualmente, con pago de 11 mensualidades -.

- La concatenación de contratos inferiores a un año no sólo no deslegitima la consideración de dicho alquiler como vivienda, sino que lo reafirma, pues se prorrogan por la necesidad de vivienda del inquilino - Art. 13 LGT -.

Sobre los gastos deducibles de los rendimientos.

- La AEAT ha omitido cualquier motivación sobre si los gastos deducibles de los rendimientos están correlacionados con los ingresos por alquiler.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso, por considerar que la actuación administrativa en cuestión resulta conforme a derecho, extrayéndose de su contestación las siguientes consideraciones:

- La duración del contrato de arrendamiento fue por un determinado número de días, tratándose de reservas más que de contratos, realizadas a través de una plataforma electrónica, lo que lo caracteriza como arrendamiento de temporada.

- El recurrente no hace ningún esfuerzo argumental respecto de la cuestión de la deducibilidad de los gastos, pues ni siquiera indica cuáles son, ni los motivos por los que serían deducibles.

QUINTO. - Régimen fiscal del arrendamiento de bienes inmuebles.

El artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

[...]

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

Sobre la deducibilidad de los gastos y reducciones de los arrendamientos de bienes inmuebles, disponía el artículo 23 de la Ley en la redacción vigente en el ejercicio objeto de revisión:

[...]

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1º

2º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.(Subrayado añadido)

El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF).

El primer precepto, bajo el título de «Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario», dispone:

[...]

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.

El artículo 14 bajo el título «Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario», dispone:

[...]

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el art. 30. 1ª de este Reglamento.

3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.

La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:

a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento

Corresponde al contribuyente probar por cualquier procedimiento admisible en derecho que el gasto ha sido efectivamente realizado y que está vinculado al arrendamiento, pues la deducibilidad de los gastos derivados de los rendimientos de capital inmobiliario estaŽ condicionada a que sean necesarios para la obtención del rendimiento.

La regulación básica de la carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que: ... una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

Cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen. La Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la Jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.

Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021).

La Jurisprudencia, de forma más concreta, tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".

SEXTO. - Sobre la reducción por arrendamiento de vivienda habitual y gastos deducibles.

La cuestión controvertida en las presentes actuaciones se ciñe a la aplicación de la reducción practicada sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario por destinar los inmuebles arrendados a vivienda del inquilino y sobre la deducción de gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.

La resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, razonaba así:

[...]

Finalmente el recurrente solicita la aplicación de la reducción del 60% del rendimiento neto prevista en el artículo 23.2 de la Ley IRPF para los alquileres destinados a vivienda. Aporta en sede de recurso dos "extractos de contrato de la plataforma Airbnb" consistentes en dos correos electrónicos en los que hay una fotografía del inmueble y la numeración de 2 reservas, parcialmente superpuestas en el tiempo de 4 de enero de 2016 a 6 de abril de 2017 a nombre de David, quien ya consta en la reserva de fecha 3 de septiembre a 20 de diciembre de 2015. Hay que matizar que si bien la reserva se hace al mismo nombre, en la primera consta que serán 2 huéspedes, en la siguiente 1 y en la tercera 2, sin que se les identifique. En cuanto al destino de vivienda, la normativa específica encabezada por la Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) define en su artículo 2.1 el concepto de arrendamiento de vivienda como "aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario". Según la reserva de 3 de septiembre de 2015, que estamos evaluando como "documento contractual" el huésped titular, David, hace una reserva para 2 personas y para una estancia temporal, en concreto del 3 de septiembre al 20 de diciembre de 2015, fecha en la que abandona la vivienda tal y como consta en la factura de Airbnb y en consonancia con la declaración de ingresos que el contribuyente realiza. Examinada la documentación a la que se acaba de aludir, y teniendo en cuenta que la plataforma Airbnb se dedica al alquiler turístico, y que la Ley de arrendamientos urbanos excluye expresamente del concepto de alquiler de vivienda los contratos temporales, hay que concluir que no ha quedado demostrado que la finalidad primordial de la reserva de 2015 haya sido satisfacer la necesidad permanente de vivienda del huésped, sino un plazo temporal fijado de antemano y finalizado el 20 de diciembre, y por ello debe desestimarse este último motivo de impugnación.

Sobre la cuestión relativa a la procedencia de la aplicación de la reducción practicada sobre el rendimiento neto del capital inmobiliario por destinar los inmuebles arrendados a vivienda del inquilino, bien puede convenirse con el actor en que el precepto del artículo 23.2 de la LIRPF no exige ningún plazo concreto de uso del inmueble.

En este sentido la Sentencia de este Tribunal, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, de 11 de abril de 2019, rec. 201/2018, que se pronuncia sobre la existencia de arrendamiento de vivienda que permita la aplicación de la reducción en cuestión:

?

[...]

El análisis de la cuestión controvertida que se presenta en las presentes actuaciones, se reduce a determinar si es procedente o no, la reducción sobre rendimiento neto del capital mobiliario, prevista en el? art. 23.2 LIRPF .

Dicho precepto bajo la rúbrica «Gastos deducibles y reducciones», explica que para la determinación del rendimiento neto, deben deducirse de los rendimientos íntegros determinados gastos, entre los que incluye, expresamente, el siguiente:

2. 1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. (...)

Este beneficio fiscal fue introducido en su momento en la Ley 40/1998 de 19 de diciembre, Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por el artículo décimo de la la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial de la?Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?y que modifica las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes. En concreto, la exposición de motivos en su apartado III, argumenta que los cambios introducidos en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario, en lo que se refiere a aquellos derivados de viviendas en alquiler, se justifican en la necesidad de mejorar y clarificar la regulación existente hasta el momento, «introduciéndose un incentivo adicional para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres».

Por tanto, de una mera exégesis de la exposición de motivos, se extrae que la finalidad de la modificación es precisamente mejorar el mercado del alquiler de viviendas.Es decir, no se trata de fomentar la actividad económica del alquiler con alcance general, interviniendo directamente en la economía a grandes rasgos, sino únicamente actuar en el mercado del alquiler para aumentar la oferta de viviendas disponibles, contribuyendo de esta forma a disminuir el precio.En este sentido, se ha interpretado por nuestra Sala, en sentencias reiteradas, por todas, podemos citar recientemente la Sentencia 78/2018 de 22 Feb. 2018, Rec. 434/2016, Ponente: Álvarez Theurer, Carmen, ECLI:?ES:TSJM:2018:1864

A su vez, se debe indicar que esta reducción se siguió contemplando en el anterior art. 21.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Precepto, que también, ha sido interpretada y aplicado por nuestra Sección Quinta en diversas sentencias, entre otras las de fechas 26 de julio de 2016 (recurso nº 1343/2014 ), 27 de marzo de 2014 (recurso nº 1004/2011 ), 20 de febrero de 2014 (recurso nº 1000/2011 ), 18 de abril de 2013 (recurso nº 1121/2010 ) y 5 de julio de 2011 (recurso nº 856/2009 ) en el mismo sentido expuesto.

Del conjunto de estas resoluciones judiciales, se extrae de forma unánime que se cumple la condición legal exigida para aplicar la mencionada reducción fiscal, cuando el inmueble se arrienda para que constituya la residencia de una persona física, sin que sea preciso que la vivienda tenga que ser ocupada por el propio arrendatario, que puede llegar a ser incluso una persona jurídica. Ciertamente y tal como sostiene la parte recurrente, el precepto legal no exige ningún plazo concreto de uso.

Ahora bien, es un requisito imprescindible a raíz del tenor literal del precepto, que el inmueble debe estar destinado a un uso de vivienda. En este sentido, el destino efectivo del inmueble al arrendamiento de vivienda ha de interpretarse como una ocupación de carácter permanente y estable, como se deduce del artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Sobre el concepto de vivienda habitual,siguiendo la sentencia de la misma Sección 5, nº 525/2021 de 6 de octubre de 2021, recurso 1558/2019:

[...]

La Ley 35/2006 exige que la vivienda tenga carácter habitual en su art. 68.1 (redacción anterior al año 2013) para poder aplicar la deducción por su adquisición, entendiéndose por vivienda habitual a tal efecto la que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años ( art. 54.1 del Real Decreto 439/2007 ). Pero -hay que repetirlo- el art. 23.2 de la Ley del IRPF no condiciona la reducción que nos ocupa a la duración del arrendamiento durante ese periodo o cualquier otro,ya que solo exige que el arrendatario destine el inmueble a vivienda, sin ningún requisito adicional, de suerte que la AEAT trata de supeditar la aplicación de la aludida reducción al cumplimiento de exigencias que no vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, lo que no resulta admisible.

También invoca la Administración que el alquiler a estudiantes es un arrendamiento de temporada por curso escolar, y no un alquiler de vivienda. De nuevo esta tesis pugna con el tenor literal del art. 23.2 de la Ley del IRPF y trata de limitar el concepto "arrendamiento de vivienda" en función de su duración y de la actividad que realiza el inquilino, sin tener en cuenta que en ese caso el inmueble constituye la morada o residencia del arrendatario, es decir, su vivienda, aunque sea por un espacio temporal determinado y no indefinido.

El art. 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , define el arrendamiento de vivienda en estos términos:

"1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario."

La acepción del término "permanente" es "que permanece", y permanecer es mantenerse o estar en algún sitio "durante cierto tiempo", sin que sea necesaria una estancia mínima concreta.

Además, el art. 9.1 de dicha Ley dispone que la duración del arrendamiento de vivienda "será libremente pactada por las partes", por lo que tampoco se vincula la naturaleza del arrendamiento (vivienda) a un periodo de duración del contrato."

La cuestión que permanece es si nos encontramos ante un verdadero arrendamiento de vivienda que permita aplicar la reducción, y en este punto la respuesta ha de ser necesariamente negativa, atendido, de una lado, a la finalidad del beneficio fiscal, que como expresa la primera de las sentencias señaladas, con alusión a la exposición de motivos de la reforma que lo introdujo, se trataba de un incentivo adicional para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres, y de otro, que nos hallaríamos ante un tipo de arrendamiento que, al margen de su duración, no estaría por principio destinado a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, como los estrictamente denominados arrendamientos de vivienda, como explica la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en el Apartado 3 de su Exposición de Motivos y precisan sus artículos 2 y 3.

Más en concreto, el supuesto contemplado de uso de vivienda se encuadra en el supuesto del arrendamiento excluido de la LAU contemplado en su artículo 5 e): e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

El usuario de la vivienda, que como resulta vivía en Palma, según se desprende de las reservas efectuadas y del certificado emitido para este pleito, se conceptuaba como huésped en la plataforma a través de la cual realizó aquellas, que fueron tres, del 3 de septiembre al 20 de diciembre de 2015, habiendo pagado por 108 noches, 17.880,83 €, del 4 de enero al 4 de agosto de 2016, habiendo pagado por 213 noches, 39.860,61 €, y del 5 de agosto de 2016 al 2 de junio de 2017, habiendo pagado por 301 noches, 56.144,48 €.

Las cantidades satisfechas por el usuario de la vivienda cedida no son por su importancia las propias de un arrendamiento de vivienda, figura que trataba de impulsar el art. 23.2 de la LIRPF, por lo que resultaría paradójico que se les pudiera aplicar la reducción del 60 €, tal como interesa el actor, razonamiento este realizado ex abundantia.

Procede, en consecuencia, desestimar su pretensión en este punto.

En cuanto a los gastos deducibles del rendimiento obtenido, el recurrente no solo ha ofrecido argumento alguno sobre su procedencia, es que ni tan siquiera ha enunciado cuales sean aquellos.

En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmar los actos administrativos impugnados.

SÉPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, como autoriza su cardinal cuatro.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Guillermo, frente a la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 2 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 frente a la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM001, dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 7.134,14 €, que se confirma, así como los actos de que trae causa.

Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0547-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0547-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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