Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 624/2021 de 17 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 457/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100439
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7606
Núm. Roj: STSJ M 7606:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 624/2021, interpuesto por don Milton y doña Alondra, representados por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, y bajo la asistencia letrada de doña Pilar Gallego Esteban, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 1.266,39 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 598,16 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM002), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016, por importe de 1.266,39 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la misma, por importe de 598,16 euros, así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
Según la AEAT, la actividad desarrollada por el recurrente es la de abogado, disponiendo, como afectos a la actividad, de parte de su domicilio sito en la DIRECCION000, de Majadahonda, apareciendo afectados 17 metros cuadrados, de los 173 que dispone la vivienda y, a partir del 18/11/2016, el obligado tributario modifica sus datos fiscales, 33 metros cuadrados del domicilio sito en DIRECCION001, Majadahonda, el cual consta de 164 metros cuadrados.
a) Como consecuencia de dichas actuaciones, se dictó, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo de liquidación en el que se excluyen determinados gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica.
Por lo que aquí importa, se rechazan las siguientes partidas:
1º.- Amortización de mobiliario afecto a la actividad. Se afirma que "el
2º.- "No
Recurrido dicho acuerdo en reposición, el mismo se estima parcialmente por resolución de 1 de marzo de 2019 en el sentido de aplicar el porcentaje de 5,53 % para el prorrateo de gastos por suministro de la vivienda situada en DIRECCION001, Majadahonda, en lugar del 5 % tomado inicialmente.
b) A los acuerdos anteriores siguió, previa la tramitación del procedimiento sancionador, acuerdo de imposición de sanción, por la infracción del art. 193 LGT, por importe de 598,16 euros.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos anteriores.
a) En relación con la liquidación, comienza por rechazar la alegada falta motivación del acuerdo de liquidación. Prosigue con una "exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF para, posteriormente, abordar la deducibilidad o no de los distintos grupos de gastos regularizados".
A continuación, analiza las distintas categorías de gastos. Argumenta lo siguiente:
1º) "Referente
2º) "Concerniente
3º) Respecto de la alegación de que el gasto por amortización del mobiliario fue admitido por la Administración en otro ejercicio (2013), "sólo
b) En cuanto a la reclamación dirigida contra el acuerdo sancionador, el TEAR, tras aludir a la tipicidad de la conducta y reproducir la doctrina sobre el principio de culpabilidad, motiva que "en
A) La demanda, tras relatar los antecedentes procedimentales, comienza por denunciar la falta de motivación de la resolución impugnada, en particular en lo relativo a la sanción. A continuación, se refiere a las siguientes partidas de gastos que considera deducibles:
a) Gastos de amortización del mobiliario afecto a la actividad. Insiste en que la dotación como gasto de la actividad de tales muebles fue objeto de comprobación para el ejercicio 2013 (Referencia NUM004), siendo declarada conforme a normativa por esa misma Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Pozuelo de Alarcón. El cambio de criterio se ha producido sin motivación.
b) Gastos por suministros informáticos, correos, reparación de marcos y acristalamiento de títulos profesionales, comidas por atenciones a clientes y abono transporte. Considera que están debidamente justificados, sin que la Administración pueda exigir una
En relación con la sanción, aduce la falta de motivación de la culpabilidad y la inexistencia de dicho elemento subjetivo.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin considera las razones ofrecidas por las resoluciones impugnadas para rechazar la deducibilidad de los gastos controvertidos y defiende la conformidad a Derecho de la sanción impuesta.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala, entre otras, la STS de 19 de noviembre de 2001 (Rec. 6690/2000), tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho", exigencia que reitera el artículo 102.c) LGT, al tiempo que el artículo 139.2.c) al regular la terminación del procedimiento de comprobación limitada recoge también la obligación de motivación.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una
En efecto, como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010), no se exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La STS de 3 de febrero de 2015 (recurso 577/2013), señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 (rec.2452/2013, Ponente: Martín Timón, Manuel). En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que «la
Pues bien, examinada la liquidación tributaria se observa que en la misma se alude a cada una de las clases de gastos que el obligado tributario declaró como deducibles y se exponen razonadamente los motivos por los que se rechazan, hechos y razones que la parte recurrente ha podido someter a contradicción y prueba en la vía económico-administrativa y en este proceso judicial, tal y como tendremos ocasión de comprobar al examinar la deducibilidad.
La liquidación se encuentra suficientemente motivada, lo cual no exige que se relacionen uno a uno los diferentes gastos alegados, bastando con agruparlos por conceptos o clases para a continuación expresar las razones que en relación con cada uno de ellos determina su no deducibilidad, como se ha hecho. Que no entraña indefensión alguna resulta del escrito de demanda, que cuestiona aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas de la liquidación tributaria recurrida que ha tenido a bien la parte actora, poniendo de manifiesto que la motivación de dicha liquidación no le ha impedido ejercer con plenitud su derecho de defensa.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida. Otra cosa es lo que se desprende del acuerdo sancionador.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas "se
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
"En
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que "el
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que "los
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
La Sección ha examinado conjuntamente los recursos 624, 635 y 636/2021, en que los recurrentes impugnan resoluciones sobre el IRPF que les incumben de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, y ha señalado una misma sesión para el acto de votación y fallo de aquellos.
En el presente caso, la controversia se centra en las partidas de gastos que examinamos a continuación:
A) Por lo que se refiere a la partida relativa a la amortización del mobiliario, el motivo ha de prosperar, considerándose amortizable el mobiliario incluido en la factura de 6 de febrero de 2006, de acuerdo con el cuadro de amortización presentado por el interesado, conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 LIRPF, en relación con el art. 30 RIRPF.
No compartimos las razones dadas por la Agencia Tributaria ni por el TEAR para rechazar esta partida. Además del precedente, al que luego aludiremos, que determina que la factura y el cuadro de amortización, obrara ya en poder de la Administración, la aducida falta de prueba de la afectación de dichos muebles no puede confirmarse a la vista de dicha factura. Los elementos que figuran en ella claramente se corresponden con los propios del despacho profesional de un abogado, sin que pueda aceptarse que dicho mobiliario no tenga cabida en 17 metros cuadrados. La factura, que también ha sido acompañada a la demanda, reúne todos los requisitos exigibles, el gasto se halla debidamente contabilizado y no se ha apreciado inconveniente alguno en la amortización en 10 años.
Por otra parte, es cierto que, respecto de un ejercicio anterior (2013), la Agencia Tributaría aceptó la afectación y el cuadro de amortización presentado por el interesado. Así se acredita en virtud de los documentos acompañados a la demanda, de los que se desprende que aquel procedimiento precedente de comprobación limitada, que tenía por objeto comprobar la amortización -dotación por importe de 1.082,74 en aquel ejercicio-, para lo que se requería al contribuyente que aportara facturas, cuadro de amortización y justificación de la afectación de los bienes de inversión a la actividad económica, recayó resolución de 11 de marzo de 2015 de no regularización al haber "quedado aclaradas las incidencias que dieron lugar a este procedimiento". Aunque pudiéramos aceptar que era posible el cambio de criterio, pese a la fuerza vinculante de estos actos que "vendría dada por los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica" ( STS, sección 2 de la Sala Tercera, de 12 de noviembre de 2014, Recurso: 1881/2012), lo cierto es que no se da razón alguna de dicho cambio, lo que, pasaba, como mínimo, por entrar en la valoración de la factura y del cuadro de amortización.
B) Desconocemos a qué se refiere el TEAR al tratar de los gastos de "suministro telefónico", que no han sido controvertidos. Solo cabe aclarar que el acuerdo de liquidación acepta la deducción de los gastos de teléfono de acuerdo con el porcentaje considerado, que no ha sido cuestionado, y admite la deducción de los gastos de Orange Espange, S.A.
En relación con los gastos cuya correlación con la actividad no se estima probada, entre los que destacan los justificados por simples tiques, el motivo ha de rechazarse, pues no se ha traído al proceso prueba alguna para tratar de enervar el déficit detectado por el órgano gestor en orden a la justificación de la correlación del gasto con el ejercicio de la actividad. Como indicábamos, la Administración niega la deducibilidad de estos gastos al no quedar constancia, en virtud de los tiques que se presentan para justificarlos, de su correlación con los ingresos, juicio que esta Sala confirma en cuanto que no se ha traído prueba alguna para complementar el déficit que presentan los referidos tiques. Los tiques, insistimos, no identifican siquiera al interesado como destinatario del servicio ni permiten discriminar si los servicios obedecen a razones personales o profesionales.
Estos mismos razonamientos son trasladables respecto de los gastos de comidas.
Finalmente, en la Sentencia de la Sección 4º de 19 de febrero de 2024 (Recurso: 288/2022), nos hemos referido a los gastos de abono transporte con la argumentación que, por ser enteramente trasladable al caso examinado, reproducimos a continuación. Decíamos allí:
El motivo se desestima.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 5, apartado A) de esta sentencia.
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Milton y doña Alondra, representados por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Sexto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0624-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

