Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 546/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 779/2021 de 17 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 546/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100531
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9082
Núm. Roj: STSJ M 9082:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección de apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 779/2021 interpuesto por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Marcial, bajo la dirección letrada del Abogado don Jordi Vilardell Casas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de febrero de 2021, que desestima las reclamaciones números NUM000; NUM001, interpuestas contra acuerdo de desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional y contra acuerdo de desestimación de recurso de reposición contra resolución sancionadora, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF, en virtud del cual se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 23 de febrero de 2021, que desestima las reclamaciones números NUM000; NUM001, interpuestas contra acuerdo de desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional y contra acuerdo de desestimación de recurso de reposición contra resolución sancionadora, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016.
Concretamente, las resoluciones de la AEAT recurridas con las siguientes:
- Resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2018GRC33400036B) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, siendo la cuantía de la reclamación de 8.660,91 euros.
- Resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2018GRC33400087G) formulado contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
La
Debe destacarse que la liquidación provisional recurrida regularizó también la reducción practicada por el obligado tributario en su autoliquidación por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, al resultar incorrecta, ya que únicamente pueden ser objeto de reducción las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley del Impuesto.
Además, se consideró que el importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial es incorrecto, según establecen los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, pues según comprobaciones efectuadas en ejercicios anteriores y sentencia de divorcio aportada, la cantidad que transfiere a su ex-cónyuge lo es en concepto de anualidades por alimentos a favor de hijo, y no como ha reflejado en su declaración como pensión compensatoria.
Se concreta que por este concepto ya se dictaron liquidaciones provisionales en los ejercicios 2015 y 2014 corrigiendo la declaración del obligado tributario.
La
La
Este acuerdo sancionador motiva la culpabilidad del infractor en la conducta sancionada haciendo diversas consideraciones generales sobre la culpabilidad, negando la concurrencia de los supuestos de ausencia de responsabilidad, previstos en el artículo 179 de la LGT, y concretando lo siguiente:
La
Con relación a la desestimación de la reclamación presentada contra el acuerdo sancionador considera acreditados todos los elementos constitutivos de la infracción sancionada y señala respecto de la culpabilidad que
Las alegaciones de la
La
La cuestión jurídica ahora controvertida, consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de las empresas TELEFÓNICA DIGITAL ESPAÑA S.L.U. y TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L.
Exponemos a continuación régimen jurídico de la exención controvertida.
El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:
Según este último precepto
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], dispone lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011)
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casaciones objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Recientemente la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso de casación núm. 3468/2020), ha matizado, por lo que atañe a la interpretación de las normas legales que prevén exenciones tributarias, lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso de casación núm. 3774/2017) precisó que "[l]
Por último, particularmente relevantes resultan los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia, que sintetiza la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), y trascribimos a continuación, aunque con ello reiteremos ahora criterios jurisprudenciales ya expresados anteriormente:
"En
Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora o receptora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal y reglamentario aplicable al caso y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.
La parte demandante aportó una serie de documentos para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de la exención tributaria controvertida, concretamente la documentación justificativa de los desplazamientos realizados y dos certificados emitidos por las empresas empleadoras.
- Certificado expedido por el Global SD Manager Telefónica Unidades Globales España, en nombre y representación de TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. en el que se pone de manifiesto que el reclamante ostenta el cargo de Director de MNCs Latam desde el 1 de julio de 2016.
Añade que, en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo, el reclamante debe desplazarse de forma efectiva a los distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas, y que se desplazó de forma efectiva un total de 12 días en el ejercicio 2016.
Se adjunta cuadro con las fechas de los desplazamientos, destino, operador (Vivo, 02, Telefónica Colombia) y el motivo de cada viaje (ser el ponente del módulo de transformación digital en el Curso de Formación "Excelencia comercial" destinado a la fuerza de venta de Vivo Brasil; Reunión ejecutiva con el cliente CEMEX para hacer el seguimiento del proyecto de las oficinas de Republica Checa y discutir las oportunidades del mercado europeo y americano; y reunión ejecutiva con el cliente Atento en Sao Paulo y con el cliente Avianca en Bogotá sobre transformación digital y preparación de un workshop para ver los pasos a seguir).
- Certificado expedido por el Global SD Manager Telefónica Unidades Globales España, en nombre y representación de TELEFÓNICA DIGITAL ESPAÑA S.L.U. en el que manifiesta que el reclamante ostenta el cargo de Director Venta Especialista desde el 15 de julio de 2012.
Añade que, en el ejercicio de las funciones y responsabilidades propias de su cargo, el reclamante debe desplazarse de forma efectiva a los distintos países en los que la Compañía desarrolla su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas, y que se desplazó de forma efectiva un total de 22 días en el ejercicio 2016.
Se adjunta cuadro con las fechas de los desplazamientos, destino, operador (TUSA, Telefónica Colombia, Telefónica CAM, Vivo) y el motivo de cada viaje (reunión ejecutiva con el cliente Mapfre para negociar las condiciones de la renovación del contrato existente; convención de empresas TLF con participación de cientos de clientes MNCs. reuniones más relevantes con los clientes: Mapfre, Cemex, Atento y Ab Inbev; reunión ejecutiva con el cliente Atento para discutir las oportunidades de negocio en curso; dar una conferencia a estudiantes del SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje) de Popayán (Colombia) sobre transformación digital; y Leadership Conference de Telefónica con participación de cientos de clientes MNCs. Reuniones más relevantes con SabMiller, Tesla, MSC, Laureate, Latam).
En el caso examinado, a juicio de la Sala, no se estima acreditado que los trabajos desarrollados por el recurrente en el ejercicio controvertido fueron efectuados para entidades no residentes en España, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 7, letra p) de la LIRPF.
En efecto, conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la norma no impone una concreta naturaleza de los trabajos, ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, pudiendo consistir en meras labores supervisión o coordinación y desarrollarse en viajes al extranjero que no sean prolongados o tengan lugar de forma no continuada, con interrupciones, no descartándose los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.
Y ello es así, dado que la finalidad de la exención fiscal que nos ocupa debe inspirar la interpretación del precepto legal que la regula: la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Abordando el examen de aquellos requisitos legales que resultan controvertidos, ha de afirmarse, frente a lo sostenido por la parte demandante, que la documentación antes reseñada, aportada por el demandante ante la AEAT, quien ostenta para las compañías empleadoras TELEFÓNICA DIGITAL ESPAÑA S.L.U. y TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L. el cargo de "Director Venta Especialista" y el cargo de Director de MNCs Latam, respectivamente, y realiza una serie de desplazamientos a diversos países (Estados Unidos, Canadá, Brasil, Colombia y República Checa), no concreta los servicios prestados por el actor en los desplazamientos al extranjero a empresas no residentes en España, pues no detalla las funciones desarrolladas por el contribuyente en cada uno de los desplazamientos de manera que permita concluir que entrañaban algún beneficio para las mismas.
En relación con esta última afirmación, destaca el hecho de que en los certificados no se haga alusión alguna al eventual beneficio que el servicio prestado por el empleado en el extranjero pudiera tener por las empresas del grupo no residentes en España, así como que se indique que aquel se desplazó de forma efectiva al extranjero para desempeñar las funciones propias de su cargo. Es más, cuando se refieren al motivo de los desplazamientos del empleado al extranjero, se afirma que debe desplazarse a los distintos países en los que las compañías empleadoras desarrollan su actividad, y en los que cuenta con entidades no residentes en España integradas en su grupo de empresas, sin hacer mención alguna a que estas resulten destinatarias y beneficiarias de los servicios prestados por aquel en el extranjero.
Basta con remitirnos a la descripción literal que de tales servicios se hace en los certificados emitidos por las empresas empleadoras, antes transcrita, para evidenciar que la generalidad e imprecisión con que se detallan, no permite concretar su contenido y alcance e impide afirmar que se tratara de verdaderos servicios prestados a las empresas que se dicen destinatarias de los mismos -entidades filiales del Grupo al que pertenece la Compañía- y, desde luego, impide constatar que supusieran beneficio o valor añadido alguno para cualesquiera filiales del grupo.
Naturalmente, es la naturaleza de los servicios prestados y las funciones desarrolladas en dichos cometidos por el obligado tributario, lo que pone de manifiesto que, con independencia de que esos servicios también pudieran beneficiar al grupo empresarial en su conjunto, reportaban un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinatarias de tales trabajos, empresas filiales receptoras de los mismos. Sin embargo, en este caso no se cuenta con información suficiente sobre los concretos servicios prestados a las empresas filiales para concluir que reportaban ese beneficio o utilidad a las entidades no residentes. Es más, ni siquiera resulta posible constatar la realidad de la prestación de verdaderos servicios a terceros.
Además, conviene poner de relieve que esta Sala dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2022, en el procedimiento ordinario 348/2020, donde se pronunciaba sobre servicios prestados en el extranjero por el ahora recurrente para la misma compañía TELEFÓNICA DIGITAL ESPAÑA S.L.U y ocupando el mismo cargo, donde tampoco se consideró justificada la aplicación de la exención del artículo 7.p) LIRPF, por entender que
Dichas circunstancias, unidas a la ausencia de otros documentos que justificaran la realidad y la naturaleza de los servicios prestados -tales como documentos suscritos por las empresas reseñadas en el los certificados de las empresas empleadoras, en su condición de eventuales destinatarias de los trabajos, donde se especificaran y describieran dichos trabajos; contratos de prestación de servicios entre la mercantil para la que trabajaba el recurrente y las mercantiles destinatarias de los servicios; justificantes de los encargos de servicios a las empresas empleadoras del trabajador, documentos justificativos de la asignación de los proyectos en el extranjero al trabajador; correspondencia electrónica entre las entidades no residentes para la que se prestan los servicios y el trabajador, etc.-, impiden estimar acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 7, letra p) de la LIRPF, en los términos que han sido expuestos por nuestra jurisprudencia.
Sin duda, recae sobre la recurrente la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para gozar de la exención de rendimientos de trabajo pretendida, carga que en este caso ha incumplido, máxime cuando las empresas TELEFÓNICA DIGITAL ESPAÑA S.L.U. y TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L., no declararon exentos tales rendimientos del trabajo en su declaración tributaria -modelo 190-.
Por todo lo expuesto, no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la aplicación de la exención tributaria que nos ocupa, al carecerse de la suficiente información sobre los servicios supuestamente prestado a las empresas no residentes para concluir en otro sentido, incumpliéndose por ello los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de las empresas TELEFÓNICA DIGITAL ESPAÑA S.L.U. y TELEFÓNICA INTERNATIONAL WHOLESALE SERVICES, S.L.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La parte demandante impugna la sanción tributaria de que es objeto, limitándose a señalar que no procedía su imposición, dado que los gastos declarados tenían respaldo en facturas y no habían sido declarados como ficticios por la administración sino únicamente como no deducibles, lo que implica una alegación de falta de culpabilidad en su conducta.
Por otro lado, en el suplico de su escrito de demanda, con una técnica procesal deficiente, solicita que se minore la graduación de la sanción por considerarla desproporcionada, cuando ningún razonamiento jurídico dedica en la demanda a esta cuestión.
Antes de proceder al examen de esta cuestión, haremos algunas consideraciones generales sobre la culpabilidad y su motivación en el ámbito tributario sancionador, acordes con lo declarado en nuestra sentencia 24 de enero de 2023, Sección Quinta (Sección de apoyo) (Recurso nº 825/2020).
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "En
En el presente caso, la motivación que contiene el acuerdo sancionador debe ponerse en relación con los hechos y circunstancias recogidos en la misma, donde se resumen los hechos y circunstancias que determinaron la regularización tributaria de los rendimientos declarados por el obligado tributario, en términos coincidentes con los consignados en la liquidación tributaria.
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora impugnada está debidamente motivada y comprende la justificación razonada de concurrencia de culpabilidad en el infractor, atendiendo a las circunstancias de la conducta del contribuyente de la que infiere la existencia de culpabilidad -omisión de la diligencia exigible en la correcta determinación de la cuota tributaria-, circunstancias que aparecen detalladamente expresadas en la liquidación tributaria, donde se identifican los concretos conceptos regularizados, que no se limitan a la exención indebida del artículo 7.p de la LIRPF, sino que también comprenden la reducción practicada por el obligado tributario en su autoliquidación por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, al resultar incorrecta, como se expuso con detalle tanto en la liquidación provisional como en el acuerdo sancionador.
La apreciación de culpabilidad gira en torno al comportamiento negligente del contribuyente, entendido este en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, en relación con la consignación en su declaración de la exención y la reducción expresadas, pese a ser incorrectas, destacando como elemento culpabilístico el hecho de que, además de aplicar indebidamente una exención sin cumplir los requisitos para ello, consignara en su autoliquidación 9.600 euros en concepto de anualidades por alimentos en favor de los hijos, sin acreditar su veracidad.
Resulta significativo que concurra reincidencia en el incumplimiento expresado, porque al presentar su declaración de IRPF 2016, incurrió en el mismo error que en las presentadas en el 2015 y 2014, a sabiendas de que su situación tributaria había sido regularizada por la Administración. De modo que tenía conocimiento de que su declaración era incompleta e incorrecta en el momento de su presentación.
Por lo demás, basta remitirnos a las consideraciones anteriormente realizadas acerca de la no deducibilidad de los gastos controvertidos y a la descripción que hace la liquidación tributaria de otros que tampoco fueron admitidos como deducibles, no combatidos en este recurso, para constatar la concurrencia de culpabilidad, al menos por simple negligencia, en la conducta del sancionado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0779-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
