Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1356/2020 de 18 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100017
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:89
Núm. Roj: STSJ M 89:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1356/2020
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1356-2020, interpuesto por la entidad BALBUENAS DE SAN JOSE S.L, representado por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-22791-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, de los periodos 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el primer trimestre del 2016 y en la declaración presentada con fecha 20-04-2006, con número de justificante 3037505383193 por un error aritmético y administrativo, en el impreso 303 y en su casilla 04 se reseña por error la cantidad de 15.436,79.- (Ventas al 21%) y como cuota igualmente por error se reseña en la casilla 06 la cantidad de 3.241,73.-. Advertidos del error, se presenta con fecha 28-02-2017 una declaración complementaria por el mismo concepto, ejercicio y periodo con número de justificante 3037583200653, en la cual se subsana el error y se reseña en la casilla 04 la cantidad de 483,85.- (Ventas al 21%) y en la casilla 06 se reseña la cantidad de 101,61.- Por tanto, la diferencia entre ambas casillas 06 de las declaraciones presentadas, arroja la cantidad de 3.140,12.-, dicha cuota de 3.140,12.-C es la que falta de ser devuelta a la demandante por la Agencia Tributaria a la fecha del presente recurso contencioso-administrativo. La demandante solo emitió una única factura de ventas al tipo del 21% en el periodo de referencia 1T-2016, la misma lo fue a la mercantil COALSA S.L. con C.I.F. número B¬91826842, con fecha 16-03-2016 y número de factura 04/16, (la misma figura aportada en el expediente administrativo como documento número 1), se puede comprobar con ello las cantidades correctamente declaradas en la declaración presentada con fecha 28-02-2017. Como consecuencia de lo manifestado en el hecho primero, y al tener un resultado negativo a compensar dicha declaración, al igual que las declaraciones de los tres trimestres siguientes (2T, 3T, y 4T de 2016), es por ello que se presentan también nuevas declaraciones de estos últimos, para de esta forma rectificar el error arrastrado aritméticamente desde el primer trimestre, y con ello no generar confusión y cuadrar el modelo 303 correspondiente al 4T de 2016, junto con el modelo 390 del ejercicio presentado con fecha 28-02-2017, arrojando una cantidad total a devolver de 25.502,12.-€. La mercantil solo facturo ventas al tipo del 21%, además de la reseñada del primer trimestre y aportada como documento número 1, dos facturas más emitidas y declaradas en el cuarto trimestre, la número 15/16 emitida a COALSA S.L. con C.I.F. número B-91826842, con fecha 07-11-2016, con una base imponible de 1.106,40.-€ y una cuota de IVA (21%) de 232,34.-€, (las cuales figuran en el expediente administrativo como nuestro documento número 2) y la número 19/16 emitida a PEREGRIN ONE GARLIC con C.I.F. B-04567319 con fecha 22-12-2016, con una base imponible de 8.264,46.-€ y una cuota de IVA(21%) de 1.735,54.-€, (la cual igualmente figura en el expediente administrativo, como nuestro documento número 3). En el modelo 390 presentado con fecha 28-02-2017 y número de justificante 39007583662972, en su casilla 05 (Base Imponible) se reseña la cantidad de 9.854,71 al tipo del 21%, en la casilla 06 se reseña la cantidad de 2.069,49.-, dichas cantidades cuadran con la suma de las bases imponibles y de las cuotas de las facturas portadas como documentos números 1, 2 y 3. La Agencia Tributaria con fecha 3 de Marzo de 2017 procedió mediante transferencia (se acompaña como documento número 1) a la devolución de 22.362.-€, importe del IVA reseñado en el modelo 303 correspondiente al 4 T de 2016, teniendo que haber transferido la cantidad de 25.502,12.-€, como se reseñaba y solicitaba en el modelo 303 correspondiente al 4 T de 2016.
Manifiesta que la Agencia Tributaria, está amparándose en un supuesto error de procedimiento, con el cual no está conforme, pretende enriquecerse de forma injusta, no devolviendo una cantidad que conoce que no le pertenece, ya que es sabedora que es un derecho de la actora. La administración tributaria tiene la potestad para comprobar las liquidaciones presentadas, en el presente caso, conocedora de la veracidad de las mismas, no hizo comprobación alguna, limitándose a la desestimación de la solicitud. El enriquecimiento injusto, amparándose en un defecto de forma, es una cuestión resuelta por pacífica y en constante Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo destacando por todas la sentencia nº 425/2016, de 01/06/2016, dictada en el recurso 2001/2012.
Cita el art. 122.1 y 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Considera que en el caso que nos ocupa, no se da el supuesto de hecho del artículo 122 LGT, por cuanto de las declaraciones complementarias presentadas no resultaba un importe a ingresar superior al de las autoliquidaciones anteriores ni una cantidad a devolver o a compensar inferior al anteriormente auto liquidada. Por lo que, tal como señala el TEAR de Madrid, la recurrente no debería haber presentado una declaración complementaria para subsanar el error, sino que debería haber iniciado un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, siendo las resoluciones recurridas plenamente ajustadas a la legalidad, pudiendo la parte actora iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones mientras no transcurra el plazo de prescripción.
- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.
- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.
- El "Importe a Compensar" es incorrecto.
- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.
- El "Importe a Compensar" es incorrecto.
- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.
- El "Importe a Compensar" es incorrecto.
- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.
- El "Importe a devolver" es incorrecto.
- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.
- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia."
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 04 de septiembre de 2017, se argumenta:
En similares términos se pronuncia la resolución recurrida del TEAR, que, en resumen, expresa:
Es decir, el precepto transcrito limita el procedimiento de presentación de autoliquidaciones complementarias a los supuestos de que de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
Por tanto, la Ley General Tributaria no permite que se utilice el procedimiento de presentación autoliquidación complementaria cuando resulte una cantidad a devolver superior a la resultante de la autoliquidación que se pretende modificar, que es precisamente lo que ha efectuado la recurrente.
En citado precepto transcrito, expresamente determina que en los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la misma Ley General Tributaria.
Por ello, no puede considerarse que la recurrente utilizara el procedimiento legalmente establecido para solicitar la rectificación del error en que manifiesta que incurrió.
Es preciso destacar que el art. 89 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no establece que el procedimiento de rectificación sea únicamente el del art. 122 de la LGT, sin que pueda considerarse que exista ningún tipo de contradicción entre lo regulado en la Ley 37/1992 y la Ley General Tributaria, de tal manera que la modificación de las cuotas del IVA deberán efectuarse, según los casos, por los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria.
La propia Administración tanto en la liquidación como en la resolución del recurso de reposición le indicaron que el procedimiento procedente no era el del art. 122 de la LGT sino el del art. 120.3 de la misma LGT.
Debe puntualizarse que cuando se dicta la liquidación y la resolución del recurso de reposición es en junio y septiembre de 2017, y tratándose de los periodos de 2016, aún tenía la recurrente mucho tiempo para iniciar un procedimiento de los previstos en el art. 120.3 de la LGT, por lo que no se puede imputar a la Administración que se haya generado un enriquecimiento injusto, ya que si la demandante no inició el procedimiento adecuado, que se le estaba informando por la Administración en la liquidación y en la resolución del recurso de reposición sólo le es imputable a la demandante.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda, no se refiere a un caso idéntico al que es objeto de esta recurso y respecto de la sentencia del TJUE, se debe señalar que tampoco se refiere un supuesto similar, pues en el presente caso no estamos ante requisitos formales excesivos que impidan la rectificación del error a que se alude por la demandante, sino tan sólo a la existencia de dos procedimientos para distintos supuestos, y la Administración no sólo no ha impedido la utilización del procedimiento legalmente establecido, sino que informó a la demandante de cual era el procedimiento legalmente previsto. Y la sentencia del TSJ de Valencia no vincula a esta Sala.
Debe añadirse que ni la Administración ni esta Sala pueden dejar de aplicar los preceptos de la Ley General Tributaria que el Legislador, en uso de las facultades que le tiene encomendadas la Constitución Española, ha aprobado, por lo que las alegaciones de la demandante no permiten que ni la Administración ni esta Sala puedan dejar de aplicar las limitaciones que establece el art. 122.3 de la Ley General Tributaria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BALBUENAS DE SAN JOSE SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 2020, sobre liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2016, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1356-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
