Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1356/2020 de 18 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:89

Núm. Roj: STSJ M 89:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0021872

Procedimiento Ordinario 1356/2020

Demandante: BALBUENAS DE SAN JOSE S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 30/2023

RECURSO NÚM.: 1356/2020

PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1356-2020, interpuesto por la entidad BALBUENAS DE SAN JOSE S.L, representado por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-22791-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, de los periodos 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de enero de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-22791-2017, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Administración de María de Molina, con número de referencia 2016CMP303M164400003S, referente al IVA del 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2016, de la que resulta un importe de 0 euros, siendo la cuantía de la reclamación 25.502,12 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare haber lugar, al derecho de recibir la devolución pendiente de IVA, correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, y fijada la misma en 3.140,12.-€, más los intereses legales hasta la fecha de sentencia.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en el primer trimestre del 2016 y en la declaración presentada con fecha 20-04-2006, con número de justificante 3037505383193 por un error aritmético y administrativo, en el impreso 303 y en su casilla 04 se reseña por error la cantidad de 15.436,79.- (Ventas al 21%) y como cuota igualmente por error se reseña en la casilla 06 la cantidad de 3.241,73.-. Advertidos del error, se presenta con fecha 28-02-2017 una declaración complementaria por el mismo concepto, ejercicio y periodo con número de justificante 3037583200653, en la cual se subsana el error y se reseña en la casilla 04 la cantidad de 483,85.- (Ventas al 21%) y en la casilla 06 se reseña la cantidad de 101,61.- Por tanto, la diferencia entre ambas casillas 06 de las declaraciones presentadas, arroja la cantidad de 3.140,12.-, dicha cuota de 3.140,12.-C es la que falta de ser devuelta a la demandante por la Agencia Tributaria a la fecha del presente recurso contencioso-administrativo. La demandante solo emitió una única factura de ventas al tipo del 21% en el periodo de referencia 1T-2016, la misma lo fue a la mercantil COALSA S.L. con C.I.F. número B¬91826842, con fecha 16-03-2016 y número de factura 04/16, (la misma figura aportada en el expediente administrativo como documento número 1), se puede comprobar con ello las cantidades correctamente declaradas en la declaración presentada con fecha 28-02-2017. Como consecuencia de lo manifestado en el hecho primero, y al tener un resultado negativo a compensar dicha declaración, al igual que las declaraciones de los tres trimestres siguientes (2T, 3T, y 4T de 2016), es por ello que se presentan también nuevas declaraciones de estos últimos, para de esta forma rectificar el error arrastrado aritméticamente desde el primer trimestre, y con ello no generar confusión y cuadrar el modelo 303 correspondiente al 4T de 2016, junto con el modelo 390 del ejercicio presentado con fecha 28-02-2017, arrojando una cantidad total a devolver de 25.502,12.-€. La mercantil solo facturo ventas al tipo del 21%, además de la reseñada del primer trimestre y aportada como documento número 1, dos facturas más emitidas y declaradas en el cuarto trimestre, la número 15/16 emitida a COALSA S.L. con C.I.F. número B-91826842, con fecha 07-11-2016, con una base imponible de 1.106,40.-€ y una cuota de IVA (21%) de 232,34.-€, (las cuales figuran en el expediente administrativo como nuestro documento número 2) y la número 19/16 emitida a PEREGRIN ONE GARLIC con C.I.F. B-04567319 con fecha 22-12-2016, con una base imponible de 8.264,46.-€ y una cuota de IVA(21%) de 1.735,54.-€, (la cual igualmente figura en el expediente administrativo, como nuestro documento número 3). En el modelo 390 presentado con fecha 28-02-2017 y número de justificante 39007583662972, en su casilla 05 (Base Imponible) se reseña la cantidad de 9.854,71 al tipo del 21%, en la casilla 06 se reseña la cantidad de 2.069,49.-, dichas cantidades cuadran con la suma de las bases imponibles y de las cuotas de las facturas portadas como documentos números 1, 2 y 3. La Agencia Tributaria con fecha 3 de Marzo de 2017 procedió mediante transferencia (se acompaña como documento número 1) a la devolución de 22.362.-€, importe del IVA reseñado en el modelo 303 correspondiente al 4 T de 2016, teniendo que haber transferido la cantidad de 25.502,12.-€, como se reseñaba y solicitaba en el modelo 303 correspondiente al 4 T de 2016.

Manifiesta que la Agencia Tributaria, está amparándose en un supuesto error de procedimiento, con el cual no está conforme, pretende enriquecerse de forma injusta, no devolviendo una cantidad que conoce que no le pertenece, ya que es sabedora que es un derecho de la actora. La administración tributaria tiene la potestad para comprobar las liquidaciones presentadas, en el presente caso, conocedora de la veracidad de las mismas, no hizo comprobación alguna, limitándose a la desestimación de la solicitud. El enriquecimiento injusto, amparándose en un defecto de forma, es una cuestión resuelta por pacífica y en constante Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo destacando por todas la sentencia nº 425/2016, de 01/06/2016, dictada en el recurso 2001/2012.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la liquidación impugnada, no admite las autoliquidaciones complementarias presentadas fuera de plazo, modelos 303, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016, por las que la recurrente modifica los datos contenidos en las declaraciones inicialmente presentadas, concretamente, en el 1T minora las cuotas de IVA devengado que ha declarado inicialmente y en el 2T, 3T y 4T, incorpora mayores cuotas de IVA a compensar producto de la minoración realizada en el 1T y, en consecuencia, solicita una mayor devolución en el 4T.

Cita el art. 122.1 y 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Considera que en el caso que nos ocupa, no se da el supuesto de hecho del artículo 122 LGT, por cuanto de las declaraciones complementarias presentadas no resultaba un importe a ingresar superior al de las autoliquidaciones anteriores ni una cantidad a devolver o a compensar inferior al anteriormente auto liquidada. Por lo que, tal como señala el TEAR de Madrid, la recurrente no debería haber presentado una declaración complementaria para subsanar el error, sino que debería haber iniciado un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, siendo las resoluciones recurridas plenamente ajustadas a la legalidad, pudiendo la parte actora iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones mientras no transcurra el plazo de prescripción.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 22 de junio de 2017, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", expresa:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.

El artículo 89 de la LIVA establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se devengó el impuesto o se produjeron las circunstancias del artículo 80 ya mencionado.

No obstante lo anterior, si Vd. entiende que la declaración presentada en plazo el 28-02-2017, ha perjudicado de algún modo sus intereses podrá iniciar las acciones que estime oportunas al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria .'.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2016:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.

El artículo 89 de la LIVA establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se devengó el impuesto o se produjeron las circunstancias del artículo 80 ya mencionado.

No obstante lo anterior, si Vd. entiende que la declaración presentada en plazo el 28-02-2017, ha perjudicado de algún modo sus intereses podrá iniciar las acciones que estime oportunas al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria .'.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.

El artículo 89 de la LIVA establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se devengó el impuesto o se produjeron las circunstancias del artículo 80 ya mencionado.

No obstante lo anterior, si Vd. entiende que la declaración presentada en plazo el 28-02-2017, ha perjudicado de algún modo sus intereses podrá iniciar las acciones que estime oportunas al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria .'.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- No se admite la autoliquidación presentada en fecha 28-02-2017 pues, si bien el art. 122 de la Ley General Tributaria admite la posibilidad de que se puedan presentar autoliquidaciones complementarias, sólo la contempla para el supuesto de que resulte un mayor ingreso o una menor devolución o compensación.

El artículo 89 de la LIVA establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que se devengó el impuesto o se produjeron las circunstancias del artículo 80 ya mencionado.

No obstante lo anterior, si Vd. entiende que la declaración presentada en plazo el 28-02-2017, ha perjudicado de algún modo sus intereses podrá iniciar las acciones que estime oportunas al amparo de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria .'.

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.

- Transcurrido el plazo de alegaciones, no consta que se hayan presentado, por lo que se acuerda liquidar en los mismos términos propuestos en el trámite de audiencia."

Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 04 de septiembre de 2017, se argumenta:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

Visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo y una vez analizadas las manifestaciones de la entidad recurrente resulta que el acto que se recurre no queda desvirtuado.

La liquidación viene motivada como consecuencia de la presentación, fuera del plazo establecido, de nuevas declaraciones del IVA, modelos 303, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2016, por las que modifica los datos contenidos en las declaraciones inicialmente presentadas, concretamente, en el 1T minora las cuotas de IVA devengado que ha declarado inicialmente y en el 2T, 3T y 4T, incorpora mayores cuotas de IVA a compensar producto de la minoración realizada en el 1T y, en consecuencia, solicita una mayor devolución en el 4T.

El art. 122.1 y 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , dispone que:

"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al anteriormente auto liquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. .... "

En el caso que nos ocupa y de acuerdo a los datos contrastados entre las declaraciones inicialmente presentadas y las que, fuera de plazo, se presentan queda acreditado que no se dan las circunstancias que el artículo anterior determina para su presentación por cuanto no resulta una cantidad a devolver inferior a la que solicitó inicialmente.

El artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en su apartado tercero establece que, "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrán instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Así dicho procedimiento encuentra su regulación en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. (BOE, 05-septiembre-2007)

En consecuencia, la liquidación ahora girada es correcta por cuanto se limita reconocer la validez de las declaraciones iniciales por cuanto el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Dicha prueba/s deberá/n presentarse junto al escrito de solicitud de rectificación conforme prescribe el artículo 126.5 del RD 1065/2007 .

Lo anterior sin perjuicio de la solicitud que pueda presentar para rectificar la autoliquidación del 1T, ejercicio 2016 , tal y como se ha expuesto anteriormente.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso."

En similares términos se pronuncia la resolución recurrida del TEAR, que, en resumen, expresa:

"CUARTO.- La cuestión a debatir en la presente reclamación es si el obligado tributario, tras advertir de un error en su autoliquidación practicada, actuó correctamente al presentar declaración complementaria. Por lo tanto, no se debate por este Tribunal ni por los órganos gestores si hubo o no un error sino solamente si utilizó el procedimiento adecuado para modificar su autoliquidación ya presentada.

El artículo 122 de la LGT establece:

"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al anteriormente auto liquidada.

En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley..... "En el caso que nos ocupa y de acuerdo a los datos contrastados entre las declaraciones inicialmente presentadas y las que, fuera de plazo, se presentan queda acreditado que no se dan las circunstancias que el artículo anterior determina para su presentación por cuanto no resulta una cantidad a devolver inferior a la que solicitó inicialmente.

El artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en su apartado tercero establece que, "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrán instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Por su parte el artículo 120 en su apartado tres expone:

3. Cuando un obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

El procedimiento para rectificar autoliquidaciones se regula en los artículos 126 a 129 del RD 106512007. El artículo 126 establece:

1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

~...~

De la normativa expuesta se deduce que el contribuyente no debería haber presentado una declaración complementaria para subsanar el error que advirtió sino que debería haber iniciado un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones por lo que este Tribunal se suma a los argumentos vertidos por los órganos gestores ya que la regularización se produce por no haber iniciado el procedimiento adecuado. Se desestiman las alegaciones planteadas en la presente reclamación y se informa del derecho del contribuyente a iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que el art. 122.2 párrafo primero de la Ley General tributaria establece:

"Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley "

Es decir, el precepto transcrito limita el procedimiento de presentación de autoliquidaciones complementarias a los supuestos de que de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

Por tanto, la Ley General Tributaria no permite que se utilice el procedimiento de presentación autoliquidación complementaria cuando resulte una cantidad a devolver superior a la resultante de la autoliquidación que se pretende modificar, que es precisamente lo que ha efectuado la recurrente.

En citado precepto transcrito, expresamente determina que en los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la misma Ley General Tributaria.

Por ello, no puede considerarse que la recurrente utilizara el procedimiento legalmente establecido para solicitar la rectificación del error en que manifiesta que incurrió.

Es preciso destacar que el art. 89 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no establece que el procedimiento de rectificación sea únicamente el del art. 122 de la LGT, sin que pueda considerarse que exista ningún tipo de contradicción entre lo regulado en la Ley 37/1992 y la Ley General Tributaria, de tal manera que la modificación de las cuotas del IVA deberán efectuarse, según los casos, por los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria.

La propia Administración tanto en la liquidación como en la resolución del recurso de reposición le indicaron que el procedimiento procedente no era el del art. 122 de la LGT sino el del art. 120.3 de la misma LGT.

Debe puntualizarse que cuando se dicta la liquidación y la resolución del recurso de reposición es en junio y septiembre de 2017, y tratándose de los periodos de 2016, aún tenía la recurrente mucho tiempo para iniciar un procedimiento de los previstos en el art. 120.3 de la LGT, por lo que no se puede imputar a la Administración que se haya generado un enriquecimiento injusto, ya que si la demandante no inició el procedimiento adecuado, que se le estaba informando por la Administración en la liquidación y en la resolución del recurso de reposición sólo le es imputable a la demandante.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda, no se refiere a un caso idéntico al que es objeto de esta recurso y respecto de la sentencia del TJUE, se debe señalar que tampoco se refiere un supuesto similar, pues en el presente caso no estamos ante requisitos formales excesivos que impidan la rectificación del error a que se alude por la demandante, sino tan sólo a la existencia de dos procedimientos para distintos supuestos, y la Administración no sólo no ha impedido la utilización del procedimiento legalmente establecido, sino que informó a la demandante de cual era el procedimiento legalmente previsto. Y la sentencia del TSJ de Valencia no vincula a esta Sala.

Debe añadirse que ni la Administración ni esta Sala pueden dejar de aplicar los preceptos de la Ley General Tributaria que el Legislador, en uso de las facultades que le tiene encomendadas la Constitución Española, ha aprobado, por lo que las alegaciones de la demandante no permiten que ni la Administración ni esta Sala puedan dejar de aplicar las limitaciones que establece el art. 122.3 de la Ley General Tributaria.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO: : En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BALBUENAS DE SAN JOSE SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 8 de septiembre de 2020, sobre liquidación provisional, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2016, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1356-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1356-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.