Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1295/2020 de 18 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:106

Núm. Roj: STSJ M 106:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0020708

Procedimiento Ordinario 1295/2020

Demandante: UNIVERSAL SUPPORT SA

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 29/2023

RECURSO NÚM.: 1295/2020

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1295-2020, interpuesto por la entidad UNIVERSAL SUPPORT SA, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-20212-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación alegando que la misma adolece de errores ya que deben modificarse los ajustes extracontables por dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 17/01/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de julio de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28-20212-2017, interpuesta contra resolución de referencia 2017GRC55650009G, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y período 2006, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación alegando que la misma adolece de errores ya que deben modificarse los ajustes extracontables por dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde:

i) Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2020, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa con nº 28/20212/2017, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por no ser conforme a Derecho.

ii) Anular el Acuerdo de Resolución de rectificación de autoliquidación (Ref. 2017GRC55650009G), de fecha 18 de julio de 2017, dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación instada por UNIVERSAL SUPPORT, por el IS, ejercicio 2006, por no ser conforme a Derecho.

iii) Declarar el derecho de la demandante a la rectificación de la declaración-autoliquidación Modelo 200 relativo al IS, ejercicio 2006, en los términos solicitados ante la AEAT.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en la autoliquidación (Modelo 200) relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, se consignaba una base imponible negativa generada en dicho ejercicio de -352.537,90 euros, resultando un importe líquido a ingresar o a devolver igual a cero. Por error en el volcado de datos en la confección de la autoliquidación, el contenido de la información que incluía dicha autoliquidación sobre las cuentas anuales no coincidía con el de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil. Con fecha 10 de junio de 2008, UNIVERSAL SUPPORT instó, en tiempo y forma, solicitud de rectificación de la autoliquidación. Con fecha 3 de junio de 2010, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de la AEAT emitió directamente Acuerdo desestimando la rectificación de autoliquidación. Con fecha 16 de julio de 2010, esta parte interpuso contra el mismo Recurso de reposición. Con fecha 26 de diciembre de 2012, la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de A Coruña de la AEAT dictó Acuerdo de Resolución de recurso de reposición. Con fecha 4 de febrero de 2013, esta parte interpuso contra el mismo Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Que recibió Resolución desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa (15/00831/2013) dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 2015. Presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y con fecha 2 de noviembre de 2016, el TSJ de Galicia dictó Sentencia parcialmente estimatoria (P.O. 523/2016) por la que se anulaba la resolución del TEAR de Galicia por ser contraria a derecho, y se ordenaba la retroacción de las actuaciones hasta el momento posterior a la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. En ejecución de la Sentencia parcialmente estimatoria del TSJ de Galicia, con fecha 30 de marzo de 2017, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó nueva Propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación. Que formuló escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con la propuesta emitida. Con fecha 18 de julio de 2017, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Acuerdo de Resolución por el que de nuevo desestimaba la rectificación de autoliquidación en relación con el IS, ejercicio 2006.

Manifiesta que fueron dos los errores incurridos en la autoliquidación inicialmente presentada:

1) Por un lado, se produjo un error al consignar el resultado contable: se consignó un resultado negativo de - 352.537,90 euros, cuando el resultado correcto que figura en las cuentas anuales auditadas de la sociedad del ejercicio 2006 es un resultado negativo de - 613.034,00 euros.

2) Por otro lado, inicialmente se consignaron -por error- dos correcciones al resultado contable (casillas 507 y 508): un ajuste positivo de 1.000.000,00 de euros y un ajuste negativo por igual importe, cuyo efecto fiscal conjunto era, por tanto, neutro. Sin embargo, en la declaración rectificativa, en lugar de estos dos ajustes, se consigna el que se considera correcto, que es un ajuste negativo por importe de 67.965,00 euros.

Que habiendo acreditado la demandante mediante la aportación de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil que existe un error en su incorporación al modelo de autoliquidación, la Administración Tributaria no puede pretender mantener invariable tal error invocando la presunción de veracidad de los datos contenidos en las autoliquidaciones y tampoco resulta admisible la invocación genérica de la falta de acreditación de los hechos que generan la rectificación solicitada, porque el único hecho que genera la rectificación -el error en el volcado de datos - queda plenamente acreditado mediante la presentación de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil.

Alega, por otra parte, que por error omitió practicar un ajuste negativo en su autoliquidación. En este sentido, UNIVERSAL SUPPORT, S.A. tenía constituidas "Provisiones para riesgos y gastos", de - 67.965,00 € que habían sido dotadas como gasto (contable) en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias en los ejercicios anteriores a 2006, y se consideraron como gasto fiscalmente no deducible en las respectivas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en cada uno de dichos ejercicios anteriores a 2006, practicándose los correspondientes ajustes positivos en las declaraciones de cada uno de dichos ejercicios. El movimiento contable que se produjo en el ejercicio 2006 en el epígrafe de "Provisiones para riesgos y gastos" fue una liberación parcial por exceso de dichas provisiones por importe de 67.965,00 euros, que se contabilizó como ingreso en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2006. Dado que las dotaciones de dichas Provisiones se habían considerado como gastos fiscalmente no deducibles en ejercicios anteriores, tal y como acreditan las autoliquidaciones de los años 2004 y 2005 que obran en el expediente, este ingreso contable por liberación de las mismas se debe considerar como ingreso no computable a efectos fiscales en 2006, por lo que procede realizar ajuste negativo al resultado para determinar la base imponible de 2006, tal y como se efectuó en la declaración rectificativa. De no hacerse así, se produciría un desajuste ya que el gasto contable originado por la dotación de la provisión no tuvo efecto fiscal al ser ajustado positivamente, pero el ingreso contable correspondiente a la liberación de esa provisión no deducible sí tributaria, lo cual es manifiestamente improcedente.

El movimiento que quedó reflejado en los libros de contabilidad en 2006 fue el siguiente:

Ingreso por Liberación de provisión 1.000.000,00

Gasto por Dotación de provisión (932.035,00)

Movimiento neto: Ingreso 67.965,00 €

Se aportó la siguiente documentación: (i) Declaraciones de IS de los años 2004 y 2005; (ii) Extractos del movimiento de la provisión entre esos años y 2006; (iii) Cuentas anuales auditadas del año 2006 donde se recoge el movimiento de la provisión en la Nota 9 de la Memoria.

Alega la reiterada ausencia de motivación de la actuación inspectora en la valoración de la prueba acreditativa de la rectificación instada por UNIVERSAL SUPPORT, omitiendo cualquier mención expresa a la documentación aportada por la demandante y provocando finalmente la absoluta indefensión. Dada la abundante documentación4 obrante en el expediente administrativo que demuestran el error cometido en su día y la procedencia de la rectificación solicitada: · La Nota 9 de la Memoria que forma parte de las Cuentas Anuales auditadas de UNIVERSAL SUPPORT, S.A. del ejercicio 2006 conteniendo la descripción detallada de los conceptos que cubren dichas Provisiones. · Los asientos del Libro Diario en los que se contabilizaron los movimientos contables en 2006, · Los extractos de la cuenta "Dotación para riesgos y gastos" y "Exceso de provisión" de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, · La copia de las cuentas anuales debidamente depositadas e inscritas en el Registro Mercantil (siendo este el único documento que de forma expresa se solicitaba por la AEAT) · El informe de auditoría elaborado por la entidad encargada de la auditoría de cuentas de UNIVERSAL SUPPORT en el ejercicio 2006, esto es, DELOITTE, S.L.

Considera que ha de prevalecer en todo caso el contenido de las cuentas anuales de la sociedad, las cuales fueron debidamente auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por encima de los datos que se puedan incluir en una declaración tributaria.

Invoca el reconocimiento de la existencia de la BIN por importe de 680.999,00 euros por parte de la administración tributaria en el Acta de Conformidad (A01-81362160) dictada por la Inspección de la AEAT a la mercantil GRUPO KONECTANET, S.L. en el seno de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas, entre otros, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2015, del Grupo Fiscal nº 288/02. GRUPO KONECTANET es la entidad dominante del Grupo Fiscal nº 288/02, en el cual se integró UNIVERSAL SUPPORT con efectos desde el ejercicio 2013, como consecuencia de la adquisición de la demandante por parte del Grupo Konecta tras la firma del contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012.

Entiende que la resolución del TEARM, de por sí carente de una válida fundamentación sobre la valoración de la documentación aportada por la demandante, adolece de un vicio de motivación adicional, pues ha resuelto con completa omisión a los extremos concernientes al Acta de Conformidad anteriormente referida.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que hay que tener en cuenta que el motivo de la desestimación de la reclamación y la confirmación de la denegación de la rectificación solicitada radica en la falta de aportación por parte de la actora de prueba suficiente del hecho en que fundamenta la solicitud de rectificación de determinados importes de las cuentas de Activo y Pasivo del balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, modificando la Base Imponible del ejercicio en aras a aumentar la Base Imponible negativa declarada.

En concreto las partidas a justificar son, como expone el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación:

"1. Disminución del Importe Neto de la Cifra de Negocios en 236.326,85 euros pasando de 5.330.751,85 euros a 5.094.425,00 euros.

2. Aumento de los Gastos de Explotación en 64.254,84 euros, pasando de 984.465,16 euros a 1.048.720,00 euros.

3. Aumento de gastos en Amortización en 9.293,29 euros, pasando de 156.955,71 euros a 166.249,00 euros.

4. Eliminación de la partida "Variación de las provisiones de Inversiones financieras" declaradas en 1.000.000 euros.

5. Minoración del importe de "Variación de las provisiones del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control" que pasa de -967.334,37 euros a -35.299,00 euros.

6. Aumento de la partida "Gastos y pérdidas" de otros ejercicios que pasa de 161.690,05 euros a 180.276,00 euros.

Además, la entidad realiza correcciones al Resultado Contable, consignados en la declaración presentada: Dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente (casilla 507) +1.000.000 Dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente (casilla 508) -1.000.000

Y solicita la siguiente corrección al resultado Contable en la Rectificación presentada: Dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente (casilla 508) -67.965,00".

A este respecto, en el procedimiento se aportan las Cuentas Anuales depositadas e inscritas en el Registro Mercantil del ejercicio 2006, para tratar de acreditar el aumento de la Base Imponible negativa declarada, pero no aporta ninguna documentación acreditativa de la variación de las concretas partidas a rectificar. Lo anterior fundamenta la denegación de la rectificación solicitada que resulta confirmada por el TEAR, con fundamento en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El desarrollo reglamentario de dicha previsión legal se encuentra en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria. Cita el artículo 105 LGT.

Considera que la deficiencia probatoria apreciada por el TEAR subsiste en vía contencioso administrativa, dado que la parte actora se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas en vía económico administrativa sin aportar elementos probatorios que permitan acreditar la procedencia de la rectificación en los términos solicitados. Esta deficiencia probatoria en absoluto resulta imputable a la Administración, quien instó a la recurrente a acreditar los extremos señalados, actuación a la que resultaba obligada a tenor del artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007. En consecuencia, dado que en el presente caso no se ha cumplido con lo requerido para poder comprobar la procedencia de la rectificación pretendida de contrario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEAR recurrida.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, de fecha 18 de julio de 2017, en resumen, se argumenta:

"SEGUNDO. De acuerdo con:

En fecha 31 de Marzo de 2017 se notificó propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, a través de la cual se exponía lo siguiente:

"En ejecución de Sentencia nº 00523/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Contencioso-administrativa Sección 4ª, de fecha 02 de Noviembre de 2016 , se acordó retrotraer las actuaciones a un momento posterior a la presentación de solicitud de rectificación respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

Se procede a tramitar nuevamente la Solicitud de Rectificación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 presentada el 10-06-2008.

La entidad presento, en tiempo y forma, la autoliquidación negativa con nº de justificante 2019347618041, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, reflejando una base imponible negativa por importe de -352.537,90 euros.

Que según señala en el escrito de Rectificación por error en la transcripción informativa de datos contables mi representada no incluyo correctamente los datos.

Que como consecuencia de los errores de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, se genera una nueva Base Imponible Negativa por importe de 680.999,00 € que resulta:

En comparativa de la declaración presentada de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, y la declaración borrador con los datos que manifiesta son los correctos, se desprende:

Que la entidad modifica datos relativos al Activo, Pasivo del Balance.

Que la entidad modifica datos relativos a partidas incluidas en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Con las modificaciones mencionadas, la entidad pasa de generar una Base Imponible negativa del ejercicio de -352.537,90 euros a una Base Imponible negativa de -680.999,00 euros.

La entidad señalo en otro escrito presentado que "durante los ejercicios 2004 y 2005 ajustó en el impuesto como no deducible el importe de "la dotación para riesgos y gastos"

Dicha dotación supone un importe total de 2.005.000 euros.

Que en el ejercicio 2006, se liberó dicho fondo en un importe de 67.965,00 €, por ello se realiza ajuste negativo de la liberación del fondo y cuando se dotó se consideró como no deducible".

Examinadas las alegaciones presentadas se observa que el recurrente pretende la modificación de algunos importes de las cuentas de Activo y Pasivo del balance, y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias modificando la Base Imponible del ejercicio, aumentando la Base Imponible negativa declarada.

El interesado no aporta justificación suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que establece que las declaraciones presentadas por el contribuyente se presumen ciertas salvo prueba en contrario, por lo que esta Administración entiende que no queda justificada la solicitud presentada.

Así mismo y de acuerdo con el artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cabe indicar que, la solicitud de rectificación de la autoliquidación deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificaciones existentes, en su caso.

Por tanto, en base a ambos artículos, se concluye que el contribuyente no ha probado suficientemente los errores producidos en su declaración, debiendo presentar la documentación o justificantes que los acrediten.

No en su totalidad, pero si en un sentido amplio, las partidas del balance son un reflejo o contrapartida de las recogidas en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dentro del Impuesto sobre Sociedades el epígrafe de la cuenta de pérdidas y ganancias y la liquidación del impuesto constituyen las partas más significativas y relevantes en términos fiscales, por lo que, en cuanto a la documentación en la que se apoyan los documentos contables, son los datos que precisan aclaración, justificación y acreditación al margen de las cuentas anuales depositadas, cuya aportación se solicita.

El contribuyente deberá presentar copia de las cuentas anuales debidamente depositadas e inscritas en el Registro Mercantil. Los datos contenidos en las mismas reflejan la información contenida en los registros contables de la entidad, y dichos registros contables transcriben la información que se deriva de sus operaciones y de su actividad, y deben estar avalados por la oportuna documentación.

Del examen de los datos consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades y en comparación con los datos que pretende modificar relativos a la cuenta de pérdidas y ganancias, generando una mayor base imponible negativa, se observa que existen partidas que debe justificar:

Disminución del Importe Neto de la Cifra de Negocios en 236.326,85 euros pasando de 5.330.751,85 euros a 5.094.425,00 euros.

Aumento de los Gastos de Explotación en 64.254,84 euros, pasando de 984.465,16 euros a 1.048.720,00 euros.

Aumento de gastos en Amortización en 9.293,29 euros, pasando de 156.955,71 euros a 166.249,00 euros.

Eliminación de la partida "Variación de las provisiones de Inversiones financieras" declaradas en 1.000.000 euros.

Minoración del importe de "Variación de las provisiones del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control" que pasa de -967.334,37 euros a -35.299,00 euros.

Aumento de la partida "Gastos y pérdidas" de otros ejercicios que pasa de 161.690,05 euros a 180.276,00 euros.

Además, la entidad realiza correcciones al Resultado Contable, consignados en la declaración presentada:

Y solicita la siguiente corrección al resultado Contable en la Rectificación presentada:

Por tanto, la entidad deberá acreditar la eliminación de las correcciones al Resultado Contable declaradas en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por importe de 1.000.000 €, en concepto de "Dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente" y la inclusión de la nueva corrección, en la rectificación, al Resultado Contable en concepto de "Dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente" por importe de -67.965,00 €.

Por tanto, en relación a la rectificación solicitada, la entidad deberá acreditar las modificaciones solicitadas, especificadas anteriormente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria , aprobada mediante la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

Por tanto, ante la información expuesta en el presente escrito, se procede a emitir propuesta de desestimación ".

En dicha propuesta se le concedía un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción del documento, para que el recurrente presentara alegaciones y cuanta documentación estimara necesaria para ejercer la defensa de sus intereses.

Según información disponible en fecha 25-04-2017, la entidad procedió a la presentación de escrito RGE121017722017, a través del cual, formulaba su disconformidad con la propuesta formulada, señalando que se produjo un error al consignar el resultado contable, ya que se consignó un resultado negativo de 352.537,90 euros, cuando el resultado correcto que figura en la cuentas anuales auditaras de la sociedad del ejercicio 2006 es un resultado negativo de -613.034,00 euros. Para acreditar la modificación de la Base Imponible Negativa declarada se le exigida la acreditación de determinadas partidas:

Cifra de negocios: 5.094.425 euros.

Gastos de explotación: 1.048.720 euros.

Amortización: 166.249 euros.

Variación provisiones de inversiones financieras y de riegos y gastos.

Gastos extraordinarios: 180.276 euros.

La entidad solo aporta las Cuentas Anuales depositadas e inscritas en el Registro Mercantil del ejercicio 2006, para tratar de acreditar el aumento de la Base Imponible negativa declarada, pero no aporta ninguna documentación acreditativa de la variación de las partidas a rectificar que en la propuesta de rectificación, se señalaba expresamente que debían ser objeto de justificación, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria , aprobada mediante la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.

La entidad para justificar la modificación de los importes de dichas partidas manifiesta "Coincide con el saldo que figura en la cuenta de pérdidas y ganancias en las cuentas anuales auditadas de 2006".

El artículo 10.3 del Real Decreto 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, establece que: "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El interesado no aporta justificación suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que establece que las declaraciones presentadas por el contribuyente se presumen ciertas salvo prueba en contrario, por lo que esta Administración entiende que no queda justificada la solicitud presentada.

Esta Oficina Gestora, procede a la desestimación de la presente solicitud de rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, ya que no justifica las modificaciones de las partidas a modificar para la acreditación de una Base Imponible negativa superior a la declarada, según dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, se expresa:

"TERCERO.- En el presente caso el reclamante presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2006 aduciendo variaciones en diversas partidas lo que conduce a que la autoliquidación arrojaría una base imponible negativa superior a la inicialmente declarada.

Al respecto es preciso significar que, en materia de rectificación de autoliquidaciones, el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente". El desarrollo reglamentario de dicha previsión legal se encuentra en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que regula los trámites esenciales de dicho procedimiento.

En particular, el artículo 127 establece: "1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación.... 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá reali2ar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios."

De este modo resulta que la normativa aplicable regula el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones con la estructura propia de un procedimiento de gestión tributaria donde se otorgan determinadas facultades de comprobación a los órganos de gestión tributaria que en el curso del procedimiento podrán examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder y realizar requerimientos tanto al obligado tributario como a terceros en relación con dicha solicitud.

Y el artículo 105 de la misma Ley dispone que, "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"

Por tanto, los datos incluidos en las declaraciones y autoliquidaciones surten efectos probatorios de modo que lo consignado en ellas hace prueba de su certeza, salvo que el interesado por cualquier medio de prueba acredite que ha incurrido en error de hecho o que los mismos son inexactos.

CUARTO.- En el presente caso, alega el interesado indefensión aduciendo que la Administración sólo solicitaba de forma expresa la aportación de las Cuentas Anuales. Sin embargo, según figura en la propuesta de resolución, la Administración para justificar la rectificación solicitada, indicó a la entidad que las modificaciones solicitadas debían ser acreditadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria .

En cualquier caso, el artículo 108.4 de la Ley 5812003 General Tributaria dispone que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y exige que para poder rectificar los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, solo puede hacerse por los mismos mediante prueba en contrario.

En conclusión, a la vista de la documentación que obra en el expediente remitido, en el presente caso, entiende este Tribunal que el interesado no aporta documentación que pueda ser considerada suficiente para acreditar que las cifras de ingresos y gastos inicialmente declarados fueron incorrectos.

Por tanto, a juicio de este Tribunal, procede confirmar el acuerdo impugnado."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que partir de que el art. 120.3 párrafo primero determina que "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente."

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 127 establece:

"1. En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.

b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta.

c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.

d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios.

4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique."

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el precepto transcrito y particularmente, en sus apartados 3 y 4, la Administración puede efectuar requerimientos para valorar si se cumplen o no los requisitos para determinar si se trata o no de un ingreso indebido y la procedencia o no de la rectificación de la autoliquidación pretendida.

En el presente caso, en la propuesta efectuada por la Administración se indican claramente los documentos que debía aportar la demandante para justificar la devolución pretendida, sin que se aportaran documentos que justificaran dicha solicitud, pues, en esencia, se remite a la contabilidad aportada al Registro Mercantil que manifiesta fue auditada, pero tal alegación no puede considerarse suficiente a los efectos de la pretendida justificación de la devolución, ya que lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, no impide que la Administración pueda comprobar los documentos en los que se sustentan los apunten contables a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, pues corresponde a la Administración la calificación jurídico-tributaria, teniendo en cuenta las normas del Plan General de Contabilidad y del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de determinar la procedente tributación en el Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda considerarse suficiente, a estos efectos, que la contabilidad se encuentre auditada y presentada en el Registro Mercantil.

Debiendo precisarse que conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria, correspondía a la demandante probar los pretendidos errores que alega, no sólo con la contabilidad, sino también con los correspondientes soportes documentales que respaldarían los apuntes contables que la demandante considera que son los correctos.

De otro lado, como se puede apreciar en la resolución de la Administración, no se trata de que la indicada resolución de bese exclusivamente en la presunción de veracidad de la autoliquidación, del art. 108 de la LGT, sino que ante la ausencia de aportación por la demandante de los justificantes de los apuntes de la contabilidad que presentó en el Registro Mercantil, concluye en la presunción de veracidad de su autoliquidación.

De la misma manera, tampoco queda justificada la procedencia de la devolución de ingresos indebida por el resto de los documentos aportados, básicamente copia borrador que parece parcial del Libro Diario y copia que también parece parcial del Libro Mayor, con fecha dichas copias de 28-11-12, que no justifican que correspondan con los originales, dado que llevan fecha del año 2012, es decir, muy posterior al ejercicio de 2006 al que se refiere la solicitud de rectificación de la autoliquidación, que no prueban su procedencia, ni las autoliquidaciones de los dos ejercicios anteriores ni el resto de los documentos a los que alude en la demanda, que no justifican los soportes que respaldan tales apuntes contables.

De otro lado, en cuanto al acta de conformidad suscrita con la entidad GRUPO KONECTANET el 15 de octubre de 2018, referida a los ejercicios de 2012, 2013, 2014 y 2015, hay que destacar que en ella no se efectúa una comprobación e investigación del ejercicio de 2006, que es objeto del presente recurso ni tampoco de la entidad recurrente en el presente recurso, por lo que los datos que en dicha acta se reflejan no prueban la procedencia de la rectificación de la autoliquidación pretendida por la recurrente. Debiendo añadirse que cuando se dicta la resolución objeto de este recurso no se había practicado la mencionada acta por lo que no podía considerarse precedente administrativo.

Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la resolución del TEAR en relación con dicha acta de conformidad, la circunstancia de que en la resolución del TEAR no se aluda a ella no determina la nulidad de la resolución del TEAR, pues el TEAR valora los documentos aportados, sin que sea necesario entrar a valorar cada uno de los documentos separadamente., cumpliendo la resolución del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria, pues, como se ha indicado, el mencionado acta no trae su causa en una regularización del ejercicio de 2006, sino de ejercicios muy posteriores, de tal manera que el TEAR no necesariamente podía considerar que existía alguna comprobación relativa al ejercicio de 2006.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad UNIVERSAL SUPPORT SA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de julio de 2020, sobre solicitud rectificación de la autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período 2006, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1295-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1295-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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