Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 29/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1295/2020 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:106
Núm. Roj: STSJ M 106:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1295/2020
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1295-2020, interpuesto por la entidad UNIVERSAL SUPPORT SA, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-20212-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación alegando que la misma adolece de errores ya que deben modificarse los ajustes extracontables por dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
i) Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2020, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa con nº 28/20212/2017, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por no ser conforme a Derecho.
ii) Anular el Acuerdo de Resolución de rectificación de autoliquidación (Ref. 2017GRC55650009G), de fecha 18 de julio de 2017, dictado por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación instada por UNIVERSAL SUPPORT, por el IS, ejercicio 2006, por no ser conforme a Derecho.
iii) Declarar el derecho de la demandante a la rectificación de la declaración-autoliquidación Modelo 200 relativo al IS, ejercicio 2006, en los términos solicitados ante la AEAT.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en la autoliquidación (Modelo 200) relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, se consignaba una base imponible negativa generada en dicho ejercicio de -352.537,90 euros, resultando un importe líquido a ingresar o a devolver igual a cero. Por error en el volcado de datos en la confección de la autoliquidación, el contenido de la información que incluía dicha autoliquidación sobre las cuentas anuales no coincidía con el de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil. Con fecha 10 de junio de 2008, UNIVERSAL SUPPORT instó, en tiempo y forma, solicitud de rectificación de la autoliquidación. Con fecha 3 de junio de 2010, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de la AEAT emitió directamente Acuerdo desestimando la rectificación de autoliquidación. Con fecha 16 de julio de 2010, esta parte interpuso contra el mismo Recurso de reposición. Con fecha 26 de diciembre de 2012, la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de A Coruña de la AEAT dictó Acuerdo de Resolución de recurso de reposición. Con fecha 4 de febrero de 2013, esta parte interpuso contra el mismo Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Que recibió Resolución desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa (15/00831/2013) dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 2015. Presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y con fecha 2 de noviembre de 2016, el TSJ de Galicia dictó Sentencia parcialmente estimatoria (P.O. 523/2016) por la que se anulaba la resolución del TEAR de Galicia por ser contraria a derecho, y se ordenaba la retroacción de las actuaciones hasta el momento posterior a la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. En ejecución de la Sentencia parcialmente estimatoria del TSJ de Galicia, con fecha 30 de marzo de 2017, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó nueva Propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación. Que formuló escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con la propuesta emitida. Con fecha 18 de julio de 2017, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Acuerdo de Resolución por el que de nuevo desestimaba la rectificación de autoliquidación en relación con el IS, ejercicio 2006.
Manifiesta que fueron dos los errores incurridos en la autoliquidación inicialmente presentada:
1) Por un lado, se produjo un error al consignar el resultado contable: se consignó un resultado negativo de - 352.537,90 euros, cuando el resultado correcto que figura en las cuentas anuales auditadas de la sociedad del ejercicio 2006 es un resultado negativo de - 613.034,00 euros.
2) Por otro lado, inicialmente se consignaron -por error- dos correcciones al resultado contable (casillas 507 y 508): un ajuste positivo de 1.000.000,00 de euros y un ajuste negativo por igual importe, cuyo efecto fiscal conjunto era, por tanto, neutro. Sin embargo, en la declaración rectificativa, en lugar de estos dos ajustes, se consigna el que se considera correcto, que es un ajuste negativo por importe de 67.965,00 euros.
Que habiendo acreditado la demandante mediante la aportación de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil que existe un error en su incorporación al modelo de autoliquidación, la Administración Tributaria no puede pretender mantener invariable tal error invocando la presunción de veracidad de los datos contenidos en las autoliquidaciones y tampoco resulta admisible la invocación genérica de la falta de acreditación de los hechos que generan la rectificación solicitada, porque el único hecho que genera la rectificación -el error en el volcado de datos - queda plenamente acreditado mediante la presentación de las cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil.
Alega, por otra parte, que por error omitió practicar un ajuste negativo en su autoliquidación. En este sentido, UNIVERSAL SUPPORT, S.A. tenía constituidas "Provisiones para riesgos y gastos", de - 67.965,00 € que habían sido dotadas como gasto (contable) en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias en los ejercicios anteriores a 2006, y se consideraron como gasto fiscalmente no deducible en las respectivas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en cada uno de dichos ejercicios anteriores a 2006, practicándose los correspondientes ajustes positivos en las declaraciones de cada uno de dichos ejercicios. El movimiento contable que se produjo en el ejercicio 2006 en el epígrafe de "Provisiones para riesgos y gastos" fue una liberación parcial por exceso de dichas provisiones por importe de 67.965,00 euros, que se contabilizó como ingreso en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 2006. Dado que las dotaciones de dichas Provisiones se habían considerado como gastos fiscalmente no deducibles en ejercicios anteriores, tal y como acreditan las autoliquidaciones de los años 2004 y 2005 que obran en el expediente, este ingreso contable por liberación de las mismas se debe considerar como ingreso no computable a efectos fiscales en 2006, por lo que procede realizar ajuste negativo al resultado para determinar la base imponible de 2006, tal y como se efectuó en la declaración rectificativa. De no hacerse así, se produciría un desajuste ya que el gasto contable originado por la dotación de la provisión no tuvo efecto fiscal al ser ajustado positivamente, pero el ingreso contable correspondiente a la liberación de esa provisión no deducible sí tributaria, lo cual es manifiestamente improcedente.
El movimiento que quedó reflejado en los libros de contabilidad en 2006 fue el siguiente:
Ingreso por Liberación de provisión 1.000.000,00
Gasto por Dotación de provisión (932.035,00)
Movimiento neto: Ingreso 67.965,00 €
Se aportó la siguiente documentación: (i) Declaraciones de IS de los años 2004 y 2005; (ii) Extractos del movimiento de la provisión entre esos años y 2006; (iii) Cuentas anuales auditadas del año 2006 donde se recoge el movimiento de la provisión en la Nota 9 de la Memoria.
Alega la reiterada ausencia de motivación de la actuación inspectora en la valoración de la prueba acreditativa de la rectificación instada por UNIVERSAL SUPPORT, omitiendo cualquier mención expresa a la documentación aportada por la demandante y provocando finalmente la absoluta indefensión. Dada la abundante documentación4 obrante en el expediente administrativo que demuestran el error cometido en su día y la procedencia de la rectificación solicitada: · La Nota 9 de la Memoria que forma parte de las Cuentas Anuales auditadas de UNIVERSAL SUPPORT, S.A. del ejercicio 2006 conteniendo la descripción detallada de los conceptos que cubren dichas Provisiones. · Los asientos del Libro Diario en los que se contabilizaron los movimientos contables en 2006, · Los extractos de la cuenta "Dotación para riesgos y gastos" y "Exceso de provisión" de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, · La copia de las cuentas anuales debidamente depositadas e inscritas en el Registro Mercantil (siendo este el único documento que de forma expresa se solicitaba por la AEAT) · El informe de auditoría elaborado por la entidad encargada de la auditoría de cuentas de UNIVERSAL SUPPORT en el ejercicio 2006, esto es, DELOITTE, S.L.
Considera que ha de prevalecer en todo caso el contenido de las cuentas anuales de la sociedad, las cuales fueron debidamente auditadas y depositadas en el Registro Mercantil, por encima de los datos que se puedan incluir en una declaración tributaria.
Invoca el reconocimiento de la existencia de la BIN por importe de 680.999,00 euros por parte de la administración tributaria en el Acta de Conformidad (A01-81362160) dictada por la Inspección de la AEAT a la mercantil GRUPO KONECTANET, S.L. en el seno de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas, entre otros, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2015, del Grupo Fiscal nº 288/02. GRUPO KONECTANET es la entidad dominante del Grupo Fiscal nº 288/02, en el cual se integró UNIVERSAL SUPPORT con efectos desde el ejercicio 2013, como consecuencia de la adquisición de la demandante por parte del Grupo Konecta tras la firma del contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012.
Entiende que la resolución del TEARM, de por sí carente de una válida fundamentación sobre la valoración de la documentación aportada por la demandante, adolece de un vicio de motivación adicional, pues ha resuelto con completa omisión a los extremos concernientes al Acta de Conformidad anteriormente referida.
En concreto las partidas a justificar son, como expone el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación:
5. Minoración del importe de "Variación de las provisiones del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control" que pasa de -967.334,37 euros a -35.299,00 euros.
A este respecto, en el procedimiento se aportan las Cuentas Anuales depositadas e inscritas en el Registro Mercantil del ejercicio 2006, para tratar de acreditar el aumento de la Base Imponible negativa declarada, pero no aporta ninguna documentación acreditativa de la variación de las concretas partidas a rectificar. Lo anterior fundamenta la denegación de la rectificación solicitada que resulta confirmada por el TEAR, con fundamento en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El desarrollo reglamentario de dicha previsión legal se encuentra en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria. Cita el artículo 105 LGT.
Considera que la deficiencia probatoria apreciada por el TEAR subsiste en vía contencioso administrativa, dado que la parte actora se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas en vía económico administrativa sin aportar elementos probatorios que permitan acreditar la procedencia de la rectificación en los términos solicitados. Esta deficiencia probatoria en absoluto resulta imputable a la Administración, quien instó a la recurrente a acreditar los extremos señalados, actuación a la que resultaba obligada a tenor del artículo 126.5 del Real Decreto 1065/2007. En consecuencia, dado que en el presente caso no se ha cumplido con lo requerido para poder comprobar la procedencia de la rectificación pretendida de contrario, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEAR recurrida.
Que la entidad modifica datos relativos al Activo, Pasivo del Balance.
Que la entidad modifica datos relativos a partidas incluidas en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Aumento de la partida "Gastos y pérdidas" de otros ejercicios que pasa de 161.690,05 euros a 180.276,00 euros.
Gastos de explotación: 1.048.720 euros.
Amortización: 166.249 euros.
Variación provisiones de inversiones financieras y de riegos y gastos.
Gastos extraordinarios: 180.276 euros.
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en síntesis, se expresa:
Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 127 establece:
Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el precepto transcrito y particularmente, en sus apartados 3 y 4, la Administración puede efectuar requerimientos para valorar si se cumplen o no los requisitos para determinar si se trata o no de un ingreso indebido y la procedencia o no de la rectificación de la autoliquidación pretendida.
En el presente caso, en la propuesta efectuada por la Administración se indican claramente los documentos que debía aportar la demandante para justificar la devolución pretendida, sin que se aportaran documentos que justificaran dicha solicitud, pues, en esencia, se remite a la contabilidad aportada al Registro Mercantil que manifiesta fue auditada, pero tal alegación no puede considerarse suficiente a los efectos de la pretendida justificación de la devolución, ya que lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, no impide que la Administración pueda comprobar los documentos en los que se sustentan los apunten contables a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, pues corresponde a la Administración la calificación jurídico-tributaria, teniendo en cuenta las normas del Plan General de Contabilidad y del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de determinar la procedente tributación en el Impuesto sobre Sociedades, sin que pueda considerarse suficiente, a estos efectos, que la contabilidad se encuentre auditada y presentada en el Registro Mercantil.
Debiendo precisarse que conforme a lo dispuesto en el art. 105 de la Ley General Tributaria, correspondía a la demandante probar los pretendidos errores que alega, no sólo con la contabilidad, sino también con los correspondientes soportes documentales que respaldarían los apuntes contables que la demandante considera que son los correctos.
De otro lado, como se puede apreciar en la resolución de la Administración, no se trata de que la indicada resolución de bese exclusivamente en la presunción de veracidad de la autoliquidación, del art. 108 de la LGT, sino que ante la ausencia de aportación por la demandante de los justificantes de los apuntes de la contabilidad que presentó en el Registro Mercantil, concluye en la presunción de veracidad de su autoliquidación.
De la misma manera, tampoco queda justificada la procedencia de la devolución de ingresos indebida por el resto de los documentos aportados, básicamente copia borrador que parece parcial del Libro Diario y copia que también parece parcial del Libro Mayor, con fecha dichas copias de 28-11-12, que no justifican que correspondan con los originales, dado que llevan fecha del año 2012, es decir, muy posterior al ejercicio de 2006 al que se refiere la solicitud de rectificación de la autoliquidación, que no prueban su procedencia, ni las autoliquidaciones de los dos ejercicios anteriores ni el resto de los documentos a los que alude en la demanda, que no justifican los soportes que respaldan tales apuntes contables.
De otro lado, en cuanto al acta de conformidad suscrita con la entidad GRUPO KONECTANET el 15 de octubre de 2018, referida a los ejercicios de 2012, 2013, 2014 y 2015, hay que destacar que en ella no se efectúa una comprobación e investigación del ejercicio de 2006, que es objeto del presente recurso ni tampoco de la entidad recurrente en el presente recurso, por lo que los datos que en dicha acta se reflejan no prueban la procedencia de la rectificación de la autoliquidación pretendida por la recurrente. Debiendo añadirse que cuando se dicta la resolución objeto de este recurso no se había practicado la mencionada acta por lo que no podía considerarse precedente administrativo.
Respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la resolución del TEAR en relación con dicha acta de conformidad, la circunstancia de que en la resolución del TEAR no se aluda a ella no determina la nulidad de la resolución del TEAR, pues el TEAR valora los documentos aportados, sin que sea necesario entrar a valorar cada uno de los documentos separadamente., cumpliendo la resolución del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria, pues, como se ha indicado, el mencionado acta no trae su causa en una regularización del ejercicio de 2006, sino de ejercicios muy posteriores, de tal manera que el TEAR no necesariamente podía considerar que existía alguna comprobación relativa al ejercicio de 2006.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad UNIVERSAL SUPPORT SA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de julio de 2020, sobre solicitud rectificación de la autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período 2006, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1295-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
