Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 968/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100417
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5742
Núm. Roj: STSJ M 5742:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE
PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 968/2021 de su registro, que se ha interpuesto por don Hernan, representado por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigido por el Letrado don David Domínguez Beneítez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Belén Isabel de Santiago Font. Ha comparecido en el proceso la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ U.T.E., representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y dirigida por la Letrada doña Noa Rodríguez Fernández.
Antecedentes
Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Previa descripción de la asistencia sanitaria e invocación de los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los ha interpretado y aplicado, así como de sentencias dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia y, apoyándose en informe pericial de praxis, se solicita en la demanda una indemnización de 672.438,33 euros, por concurrir en el caso los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial a título de vulneración de la "lex artis", perdida de la oportunidad terapéutica y vulneración de la autonomía de la voluntad del paciente, ya que en el caso de autos, sin que existiera contraindicación de trombolisis ni haberse instaurado la misma previamente, se practicó una trombectomía programada, con grave riesgo de fracaso agudo del ventrículo derecho, que podía haberse evitado y que probablemente produjo la parada cardio-respiratoria, todo ello sin información al paciente ni firma del consentimiento informado.
Se añade que, según dictamen del E.V.I., el 9 de octubre de 2020 el demandante padecía secuelas de hemiparesia derecha por encefalopatía, trastorno cognitivo, enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad de la circulación pulmonar de etiología vascular, y discapacidad expresiva. Y aplicando orientativamente el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y el baremo para 2021, se valoran los daños y secuelas cuya indemnización se reclama en la ya citada cantidad total de 672.438,33 euros, que comprende los conceptos de perjuicio temporal, fisiológico y estético, factores concurrentes y daño patrimonial.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora, alegando con carácter previo su inadmisibilidad parcial por desviación procesal en relación con la pretensión de abono de intereses; y, en cuanto al fondo, inexistencia de daño antijurídico al haberse actuado de acuerdo con la "lex artis". Añade que, en la hipótesis estimatoria de la demanda, la responsabilidad únicamente alcanzaría a la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE, pero no al SERMAS, dado el Concierto Singular de Vinculación de Carácter Marco suscrito entre ambos el 28 de diciembre de 2006. Finalmente sostiene que la indemnización solicitada es excesiva y la improcedencia de los intereses solicitados.
Por su parte, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE solicita la desestimación de la demanda, alegando, con apoyo en el dictamen pericial que aporta, que la asistencia dispensada al demandante se ajustó a la "lex artis" y a las exigencias de los protocolos médicos, habiéndose utilizado todos los medios disponibles; destaca que la tronbectomía percutánea urgente -por el riesgo inmediato para la salud del paciente- era el tratamiento indicado ante la situación de gravedad y excusaba la necesidad de recabar el consentimiento informado, y añade que el shock no fue una complicación del procedimiento, sino del propio tromboembolismo pulmonar, lo que excluye la relación causal entre la intervención y las secuelas padecidas por el paciente.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
"
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
<<
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 de la precitada Ley, en el que se dispone que:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:
Señalaremos también que el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
<<
En la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular los límites del consentimiento informado dispone en el apartado 2:
"
En lo que interesa al consentimiento informado en casos de urgencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2010, relativa a un caso de parto inminente, ha declarado lo siguiente:
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba en este caso también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
Ingresó en el Servicio de Urgencias a las 14:35h del 06.11.2019, donde se realizó anamnesis, exploración física, analítica, ecoscopia a pie de cama, electrocardiograma y angioTAC de arterias pulmonares, que confirmaron la sospecha de TEP agudo bilateral masivo asociado a marcada sobrecarga de cavidades derechas.
Durante su estancia en urgencias permaneció taquicárdico, taquipneico, y requirió oxigenoterapia.
Valorado por Cardiología de guardia, ingresó en la unidad coronaria para continuar monitorización y manejo anticoagulante con clexane 120mg/12h que, sobre las 24 horas se cambió a heparina sódica en perfusión continua, dado el riesgo medio-alto representado entonces por los síntomas y signos de la evolución del paciente.
En una nueva ecoscopia realizada a las 13:02h del día 7 de noviembre, se objetivó la persistencia de la inestabilidad hemodinámica, con signos de hipoperfusión y criterios ecocardiográficos de gravedad, y previa consulta con especialistas en radiología intervencionista, se indicó la realización de una fibrinólisis local percutánea por radiología intervencionista.
El paciente fue trasladado a quirófano a las 13:30.
El procedimiento se realizó bajo anestesia general y ventilación mecánica. Coincidiendo con la inducción anestésica el paciente presentó hipotensión, y parada cardio-respiratoria que revirtió a los 10 minutos tras maniobras de reanimación avanzada y administración de adrenalina y dobutamina a dosis altas. Reanudado el procedimiento, se presenta nueva parada cardio-respiratoria que revirtió a los 7 minutos. Los cirujanos cardíacos colocaron un sistema de asistencia cardiopulmonar (ECMO - oxigenación por membrana extracorpórea), a través de la vena y arteria femorales izquierdas, consiguiendo un flujo de 3.200 1/min, pero produciéndose una lesión vascular arterial femoral derecha a nivel del sitio de punción inicial que fue reparada por los cirujanos vasculares.
Cuando se logró estabilizar al paciente, se le trasladó a la UCI, conectado a ventilación mecánica, con soporte de dobutamina y noradrenalina. En las primeras horas presentó un shock hemorrágico en relación con sobredosificación de anticoagulante y necesitó politransfusión. El día 12 de noviembre se consiguió la estabilidad hemodinámica, retirándosele la ECMO y posteriormente las drogas vasoactivas. Durante su estancia en UCI presentó inicialmente un fracaso renal oligoanúrico, con buena evolución posterior, y se realizaron ecocardiografía de control respiratorio y traqueotomía para retirar la ventilación mecánica, radiografías de tórax, electroencefalograma y RM cerebral con hallazgos compatibles con encefalopatía hipóxica.
Al paciente se le dio de alta en la UCI el día 22 de noviembre de 2019, e ingresó en planta de hospitalización de Medicina Interna el 22.11.2019, donde fue seguido, en especial, por los Servicios de Rehabilitación, Neurología, Cardiología y Nutrición y se realizaron TAC toracoabdominal, Ecografía-doppler de miembro superior derecho, Ecocardiografía transtorácica, TAC craneal y ectromiograma.
Por evolución favorable del paciente, incluida la función neurológica, se le dio el alta hospitalaria el día 19 de febrero de 2020, y se le trasladó a la Fundación Instituto San José para continuar con el tratamiento rehabilitador, apenas efectivo por la epidemia del CIVID-19.
Don Hernan fue seguido posteriormente por los servicios de Cardiología, Neumología y Neurología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, siendo de destacar que en los comentarios evolutivos de Neurología se refleja que el 30 de junio de 2020 era capaz de dar pasos, con mejoría del lenguaje y ausencia de trastornos conductuales, persistiendo una tetraparesia leve espástica de predominio derecho.
En dictamen técnico-facultativo del I.N.S.S., de 9 de octubre de 2020, se reconocieron secuelas de hemiparesia derecha por encefalopatía, trastorno cognitivo, enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad de la circulación pulmonar de etiología vascular, y discapacidad expresiva, con un grado de limitación en la actividad global del 69% y existencia de dificultad para la movilidad.
Por resolución de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Comunidad de Madrid, se le reconoció la situación de dependencia y se determinó programa individual de atención, con ayuda a domicilio no intensiva de 15 horas mensuales y prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial y también el informe de la Inspección Sanitaria.
Se ha aportado al proceso como prueba pericial un informe de praxis realizado por el doctor don Juan Pedro, designado por el recurrente y Especialista en Neumología, Master en Medicina Legal y Experto Universitario en Valoración del Daño Corporal y en Valoración de la Incapacidad Laboral, aportado con el escrito de demanda, y ratificado y explicado en diligencia judicial con intervención de las partes.
Se trata de un informe muy motivado, en el que se enumeran sus fuentes, entre las que se encuentra la valoración presencial del peritado, y se resume con detalle la historia clínica, incluidos los seguimientos posteriores tras el alta por los servicios de Cardiología, Neumología, Neurología del Hospital Fundación Jiménez Díaz, el tratamiento de rehabilitación en el Instituto San José, y se hace referencia al dictamen técnico-facultativo del INSS y a la resolución de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia de la Comunidad de Madrid.
Seguidamente se exponen extensas consideraciones medicas sobre el Tromboembolismo pulmonar agudo (TEP) y sus tratamientos, y se efectúa un pormenorizado análisis del caso, concluyendo, finalmente:
A su vez, la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ U.T.E. ha aportado a los autos un dictamen realizado por el perito de su designación don Aquilino, Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Intensiva, que también ha sido ratificado y explicado en diligencia judicial con intervención de las partes.
Se trata, igualmente de un informe muy motivado, en el que se enumeran sus fuentes de forma exhaustiva, y se resume con detalle la historia clínica. También se exponen amplias consideraciones medicas sobre el Tromboembolismo pulmonar agudo y sus tratamientos, y se efectúa un detallado análisis del caso, tras lo que se alcanzan las siguientes:
Ninguno de los peritos cuestiona la corrección inicial del tratamiento anticoagulante iniciado por el SUMMA 112, continuado en el Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Jiménez Días antes de que se confirmara el diagnostico de tromboembolismo pulmonar, y posteriormente instaurado, con diversas modalidades, en la Unidad Coronaria. Tampoco discrepan sobre la necesidad de un tratamiento distinto cuando se constató que la evolución del paciente había empeorado y agravado su riesgo.
Pero, una vez en esta situación, el informe del doctor Juan Pedro y el dictamen del doctor Aquilino valoran, motivada y coherentemente en ambos casos, la asistencia sanitaria con criterios distintos que les llevan a conclusiones incompatibles entre sí acerca de la conformidad de la actuación médica a "lex artis y de la perdida de la oportunidad terapéutica.
La divergencia surge en torno a la técnica que había de seguirse:
Don Juan Pedro sostiene, tanto en su informe como en sus ulteriores contestaciones a las preguntas de las partes, que el paciente no se encontraba en situación de urgencia vital y que, en esa circunstancia, la primera opción era la fibrinólisis sistémica, que se administra por vía intravenosa periférica y no requiere anestesia y, practicar la trombectomía percutánea local, que requiere anestesia, cuando la primera técnica no resultara efectiva. Agrega que, aunque se desconoce cuál fue la causa de la complicación que se produjo durante la intervención, considera probable que la parada cardio-respiratoria aconteció en el contexto del fracaso del ventrículo dereccho, pero sin poder descartar que la trombectomía percutánea local hubiese sido un factor precipitante, porque en la documentación consultada de la Sociedad Española de Radiología Intervencionista, se indica como complicaciones graves de la trombectomía percutánea el fracaso agudo del ventrículo derecho durante la realización de la técnica, razonamiento que se basa en una mera sospecha, y del que se desvían las contestaciones del perito a las preguntas de la partes, en las que atribuyó la complicación más que a la técnica utilizada, a la sedación.
Que cuando se practicó la trombectomía percutánea local don Hernan no cumplía criterios de urgencia vital, también lo ha sostenido don Aquilino en sus contestaciones orales, pero en ellas sí ha mantenido que se encontraba en una situación muy grave por la oclusión completa de dos arterias pulmonares. En su dictamen escrito ya explicó la gravedad de la situación al señalar que:
Signos que el perito ha calificado como de alto riesgo en un TEP con insuficiencias cardiaca, respiratoria y renal.
Al contestar a las preguntas de las partes, el doctor Aquilino ha explicado que la opción entre fibrinólisis sistémica y trombectomía percutánea local depende en gran medida de la posibilidad de realizar un cateterismo urgente y de la disponibilidad de una Sala de Hemodinámica, condiciones concurrentes en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, y que, en esas circunstancias, dado el estado y la edad del paciente, es preferible la técnica que se utilizó, que no comporta los riesgos de una anestesia general porque no requiere de sedación completa, quedando el paciente despierto, y evita los efectos secundarios de sangrado, sobre todo cerebral, de la fibrinólisis sistémica, además de ser más eficaz no solo porque permite la administración urgente de los trombolíticos a nivel local, sino también el raspado del trombo, que en el caso de autos se consiguió destruir a pesar de su gran tamaño, y que, por esa razón, no se habría disuelto por completo con la fibrinólisis sistémica.
Por todo ello, la valoración conjunta y racional del informe y del dictamen periciales no conduce a la conclusión de que se haya incurrido en vulneración de la "lex artis" por la utilización de la técnica de trombectomía percutánea local. Al contrario, estimamos que se ajustó a la situación del paciente, a criterios de eficacia y de evitación de graves riesgos de sangrado, y consideramos razonable la conclusión pericial de que
A salvo lo anterior, el doctor Aquilino ha despejado toda duda acerca de que los servicios del Hospital Fundación Jiménez Díaz utilizaron los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios y a su alcance, algunos de ellos, como la ECMO, inexistentes en otros centros hospitalarios, lo que desvirtúa la imputación de pérdida de la oportunidad terapéutica, máxime cuando informe pericial del doctor Juan Pedro no se indica qué otros medios disponibles, distintos de la técnica de la fibrinólisis, no se utilizaron.
En otro orden de cosas, es un hecho admitido que don Hernan no firmó el documento de consentimiento informado para la trombectomía percutánea.
Pero la Sala no considera que en este concreto caso se haya actuado contrariamente a la "lex artis" por vulneración del derecho de autonomía del paciente, porque se está ante uno de los casos de riesgo inmediato grave para la integridad física del paciente contemplado en el artículo 9.2.a) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.
No es completamente cierto que, como sostiene la conclusión III del informe pericial del doctor Juan Pedro,
Por todo lo expuesto, consideramos que en este proceso se ha acreditado que la praxis sanitaria ha sido acorde con la "lex artis", sin que se hayan demostrado deficiencias o errores del procedimiento, que se han empleado los medios necesarios y disponibles para atender al paciente, y que no se ha vulnerado su derecho de autodeterminación, lo que comporta la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin necesidad de examinar y resolver las cuestiones planteadas por la Comunidad de Madrid en relación a la desviación procesal por la reclamación de intereses y a su falta de legitimación pasiva.
En el presente caso no procede formular condena en costas porque la inexistencia de informe de la Inspección Sanitaria, la ausencia de resolución expresa y la aportación de un motivado informe pericial favorable a las pretensiones del recurrente permiten apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0968-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
