Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 735/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 285/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 735/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100734
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15392
Núm. Roj: STSJ M 15392:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 285/2022, interpuesto por don Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la Sentencia de 10 de enero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 380/2020. Siendo parte el Ayuntamiento de Getafe, representado por la Letrada Consistorial doña Lidia López Díez
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a.- Falta de motivación al no resolver sobre las cuestiones planteadas en la demanda.
Indica que la sentencia recurrida no examina los hechos relativos a la ausencia del Acuerdo de Pleno de 11 de noviembre de 1.988, ni el Catálogo De Puestos/ Revisión 2003 vigente, ni la ausencia de una valoración de puestos de trabajo, que constan en las actuaciones y que fueron alegados en el proceso de instancia.
Niega la existencia del Acuerdo Plenario o que, en su caso, hubiera sido objeto de publicación sobre lo que no se ha pronunciado la Sentencia de instancia. También niega que en sus nóminas aparezca el complemento de disponibilidad por lo que no pretende su modificación al desconocer su existencia.
Añade que no existe una valoración de los puestos de trabajo que soporte y fundamente de una forma técnica y objetiva los complementos de destino y específico fijados en la Relación de Puestos de Trabajo, ausencia que no se cuestiona, ni se combate por la administración demandada y sobre la que tampoco se pronuncia la sentencia apelada.
Indica que la Sentencia no hace referencia alguna respecto del Catálogo de Puestos/Revisión 2003 vigente en el Ayuntamiento de Getafe, en el que figuran detalladas las funciones de los Jefes de Sección, y en el que no se establece singularidad ni diferencia alguna entre las funciones y responsabilidades que corresponden y alcanzan a las distintas Jefaturas de esta clase.
b.- Errónea valoración de la prueba.
Señala que las pretensiones formuladas ante el Juzgado núm. 12 de Madrid, y en su Recurso de Apelación, se sustentaron en pretensiones totalmente distintas a las formuladas en el presente procedimiento.
Niega que en la RPT vigente se recoja la especificidad de cada puesto y retribución de cada puesto en concreto en función según la responsabilidad, la gente a cargo, la litigiosidad que genera.
c.- Vulneración de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (cas. 4990/2016) por cuanto en el procedimiento no ha quedado acreditada la existencia del Acuerdo de Pleno de 11 de noviembre de 1.988, por lo que difícilmente pueden fijarse en la RPT unas disponibilidades que no despliegan sus efectos frente a terceros, y no cabe que en la RPT se fijen unas disponibilidades inexistentes o inaplicables, habiendo conseguido formar prueba en el desempeño de unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeñan otros que perciben superior retribución.
Sobre la existencia del Acuerdo de Pleno por el que se determinan los factores que suponen la atribución de una disponibilidad a determinados puestos de trabajo indica que resulta llamativo que quien durante años ha percibido disponibilidad ahora discuta la existencia del acuerdo que permite su percepción y la RPT acredita que él mismo la percibe.
Opone que resulta intrascendente que no exista una valoración de puestos de trabajo ya que es una cuestión que no tiene relevancia ni trascendencia alguna con respecto a la reclamación de cantidad por diferencias salariales que ahora se reclama por un periodo incluso anterior a la ocupación del puesto y que las retribuciones que corresponden a los puestos de Jefatura de Sección en el Órgano de Gestión Tributaria ya ha sido objeto de estudio judicial.
Indica que el recurrente lo único que se pretende es que se le equipare retributivamente a otros puestos de jefatura de sección que en nada tienen que ver con el de la unidad administrativa al que el mismo está adscrito cuando, incluso, basta un vistazo a las unidades administrativas de la RPT, para constatar que tanto en la unidad de urbanismo como en otras hay otros TSAG Jefe de Sección que también tienen asignado un complemento de destino 26 y una disponibilidad del 15%.
Por último, indica que obvia el actor que la igualdad retributiva exige que se comparen puestos iguales, es decir, podría comparar su jefatura de sección con las otras jefaturas de sección del Órgano de Gestión Tributaria, o si hubiera otra en las que las funciones sean iguales, no con puestos de trabajo que se denominan igual, jefatura de sección, pero engloban tareas, funciones y responsabilidades diferentes.
"La única discusión es pues si resulta contrario al principio de igualdad retributiva que dos puestos de trabajo de diferente nivel de complemento de destino 26 y 28, pese a que los mismos se denominen Jefes de Sección, cobren cantidades diferentes por complemento específico, según la disponibilidad fijada a dichos puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo Municipal (RPT).
No se pueden comparar complementos que retribuyan diferente disponibilidad, con independencia de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
Lo que se pretende es modificar la disponibilidad fijada en la RPT según los criterios del recurrente y asignar de esta forma una disponibilidad a su puesto que no se ha querido otorgar por el Ayuntamiento al elaborar la relación de Puestos de trabajo.
De igual manera se podría sostener, en sentido contrario, que se dé a todos los jefes de Sección la disponibilidad que tiene asignado el puesto de trabajo del recurrente y que se abone a todos los jefes de sección lo mismo, es decir, lo que se abona por disponibilidad al puesto de trabajo que desempeña el recurrente.
La defensa de la Administración en el acto de la vista ha aportado la RPT vigente que afecta a los puestos de trabajo alegados por el recurrente, y una sentencia del Juzgado no 12 de igual clase de esta sede de 22 de julio de 2019 (PA 32//2019), confirmada en apelación por la STSJM, sección primera, de 20 de julio de 2020 , en las que se desestiman pretensiones similares a las que aquí se plantean.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en apelación, en el proceso en el que fue demandado el mismo ayuntamiento, dice así:
" ...En todo caso, el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relacional. La alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. Ha de invocarse un término de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato. Ese término de comparación desde luego no se ha ofrecido en el presente caso desde el momento en el que se pretende trazarlo con otros puestos de Jefe de Sección de incluso distinta adscripción (tres de ellos a Urbanismo, uno a Deportes, otro a Personal y el último a Modernización y Calidad). Se tratan de Jefaturas que ni coinciden en tales Unidades a las que se adscriben ni desde luego con los cometidos que se asumen, siendo así que lo que bien parece que se persigue es una alteración de facto de la RPT al albur de una dudosa selección de Jefaturas que solo tienen en común entre sí el nivel del complemento de destino (28) y específico (31.815,28 euros), además de una disponibilidad del 35%. Asimismo, de prosperar la tesis del apelante, sustentada en una supuesta acumulación sucesiva de tareas adicionales pero no en una comparativa específica con las que se asumen en aquéllas Jefaturas de Sección señaladas, se daría la circunstancia de que el Jefe de Sección de Recaudación Ejecutiva se diferenciaría de tales complementos de los Jefes de Sección de Inspección y Gestión Tributaria, llegándose a equiparar incluso en lo que hace a la disponibilidad al Jefe del Órgano de Gestión Tributaria, canalizando de forma indebida a través de ese complemento específico la alegada acumulación de tareas y funciones que desde luego resultan ajenas a la finalidad a la que tal complemento se habría de adscribir. En consecuencia, no puede tenerse por acreditado que el desempeño de las funciones, tareas y cometidos asumidos en el puesto que el apelante ocupa se venga traduciendo en un agravio comparativo en lo que hace a las retribuciones propias de los puestos con los que la equiparación se pretende, todos ellos Jefaturas de Sección pero con complementos de destino y específicos superiores en la RPT... ".
"Reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene distinguiendo cuatro tipos de incongruencia: 1.ª La incongruencia omisiva o ex silentio, en la que se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. 2.ª La incongruencia "extra petitum", en la que se incurre cuando el pronunciamiento recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando indefensión al defraudar el principio de contradicción. 3.ª La incongruencia mixta o por error, en la que se incurre cuando por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. 4.ª La incongruencia interna, en la que se incurre cuando falta coherencia o correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto efectivamente en la parte dispositiva, o cuando faltando al rigor discursivo se expresan fundamentos contradictorios".
En análogo sentido, se pronuncian las SSTC 30/2007, 53 y 83/2009, 24/2010 y 25/2012, así como la STS de 1 de julio de 2013 (Rec. 3035/2011).
Por tanto, la incongruencia omisiva, ex silentio o minus quam petita se produce cuando la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones formuladas por las partes, o no analiza alguno de los motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones ( SSTS de 25.02.08, Rec. 3541/2004; de 08.07.08, Rec. 6217/2005; de 23.03.10, Rec. 6404/2005; y de 04.10.12, Rec. 532/2011).
Como nos recuerda la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 1087/2016) Según reiterada doctrina constitucional, "ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas)".
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.
En definitiva, concluye la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 1087/2016) que la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explicita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, 101/1998 y 132/1999 y STS 7 de marzo de 2014 (rec. 276/2011).
El apelante no se está refiriendo a pretensiones sino a alegaciones que entiende que la Sentencia no ha analizado pero que, en realidad, se refieren a una incorrecta valoración de la prueba practicada en el seno del procedimiento en tanto en cuanto el Acuerdo de Pleno de 11 de noviembre de 1.988, el Catálogo de Puestos/ Revisión 2003 vigente y la posible ausencia de una valoración de puestos de trabajo son rechazadas indirectamente al atenderse exclusivamente a los elementos de comparación de los puestos para poder acceder al complemento reclamado por lo que dicha ausencia de análisis de dichas alegaciones no determina esa incongruencia aducida en el recurso de apelación.
a.- Como es sabido, el complemento específico está destinado a retribuir "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", ex art. 23.3 b) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.
Recordemos que el articulo 23.3 d) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, contempla entre las retribuciones complementarias, junto con los complementos de destino, específico y de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, estableciendo de forma categórica que estas gratificaciones "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".
Y, por otro lado, el artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, relativo a las gratificaciones, lo siguiente:
"1. Corresponde al Pleno de la Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, c), de este Real Decreto.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo".
Sobre el análisis y alcance del complemento reclamado en la instancia, señaló la Sentencia de aquella Sección Primera de 15 de noviembre de 2021 (rrec. 949/2021) lo siguiente:
"TERCERO.- El complemento específico es el que se fija en las relaciones de puestos de trabajo para cada uno de éstos, y que trata de retribuir "su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin que en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, y siendo como advierte la doctrina, la cuantía de este complemento sumamente variable, incluso entre puestos del mismo nivel. De todo ello se deduce que nuestro sistema retributivo de la Función Pública sigue básicamente, la misma estructura que el diseñado por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.
La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo permite la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior si se demuestra el desempeño de la íntegra identidad de funciones de dicho puesto, sin que pueda ser obstáculo para ello la ausencia de impugnación previa de la RPT, máxime desde que en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, y en las posteriores que han seguido el mismo criterio, ya no se admite la consideración de la RPT como disposición general, con la consiguiente imposibilidad de su impugnación indirecta.
En este sentido ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que la "naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico".
Por otro lado, como indica la apelante, la STS de 3 de mayo de 2016 (cas. 1118/2015) ha señalado que "El hecho de que esta Sala considere las Relaciones de Puestos de Trabajo como acto administrativo desde su Sentencia de 5 de febrero de 2014, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un límite de cuatro años, pese a no haber recurrido la Relación de Puestos de Trabajo en que no se le reconocía tal derecho".
Esa posibilidad de reclamación no determina el derecho a impugnar indirectamente una RPT ni entra dentro de las posibilidades la de obtener una declaración de modificación de la RPT con la finalidad de ajustarla a un puesto que no existe o la de obtener aquél que se entiende que debería ser el que le corresponde de conformidad con las funciones que dice desarrollar pues tratándose de funcionarios, no es admisible exigir las retribuciones por el ejercicio de funciones correspondientes a un puesto de trabajo inexistente en la RPT correspondiente (así lo ha señalado la Sección Séptima de este Tribunal en sentencias de 22 de enero de 2009, 24 de septiembre de 2015 y 21 de enero de 2021); es más el Tribunal Supremo en sentencia en interés de ley, de 28 de enero de 2003, (RCIL 3907/2000), ha señalado "que no pueden percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo hasta que el puesto no esté dotado presupuestariamente. Y solo entonces, el ejercicio continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, tendrá derecho a las retribuciones complementarias de dicho puesto que ejerce verdaderamente ( STS nº 1364/2020, de 21 de octubre de 2020).
Por otro lado, e íntimamente vinculado con lo anterior, la parte apelante no puede pretender sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que la potestad de autoorganización permite a la Administración fijar los criterios de regulación que estime más convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que existan otros eventualmente posibles e igualmente válidos, pero que por las razones que sean no han sido los elegidos. En consecuencia, sólo si con dicho proceder se hubiera infringido el ordenamiento jurídico cabría anular la actuación recurrida, pero nunca se podrá alcanzar dicho resultado porque la hoy apelante estime que la solución a una determinada problemática debía ser otra distinta a aquélla por la que se optó, y ello porque ni a ella ni a esta jurisdicción les corresponde entrar a valorar criterios de conveniencia y oportunidad implícitos en el concreto ejercicio de la potestad de autoorganización, salvo que se acreditara una manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, lo que, en el caso de autos, no cabe apreciar ni siquiera de manera indiciaria.
Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia Administrativa funcionarios del mismo Grupo que desempeñen puestos de trabajo con la misma denominación, pueden tener distinto complemento específico, ya que es el contenido concreto del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Por consiguiente, el hecho de que al puesto desempeñado por el recurrente le haya sido asignado un complemento específico diferente a los otros con los que se compara no es, en principio, determinante de ilegalidad. Es más, la práctica de la Administración demuestra abundantemente la existencia de distintos complementos específicos para puestos de trabajo incluso del mismo nivel del complemento de destino, debido, precisamente a los variables aspectos que contempla aquel concepto retributivo.
En complemento de lo anterior conviene traer a colación la doctrina general en relación con el derecho pretendido por la recurrente y, a tales efectos resulta procedente traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal de 24 de septiembre de 2020 (rec. 721/2019 ) en la que se señala lo siguiente:
"
b.- Conviene recordar que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, la facultad revisora del Tribunal "ad quem" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal " ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 1 de octubre de 1999, de 22 de enero y 5 de mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
Tampoco es objeto de controversia que en los años 2015 a 2019 percibió las siguientes cantidades anuales en concepto de complemento específico: ejercicio 2015, 28.598,92 €; ejercicio 2016, 28.884,94 €; ejercicio 2017, 28.884,94 €; ejercicio 2019, 29.173,90 €; y, ejercicio 2020, 30.352,28 €.
El recurrente pretendía en la instancia que se le abonara las mismas retribuciones complementarias en concepto de complemento específico que las fijadas para los puestos de Jefe de Sección qué figuran en la relación de puestos de trabajo con números NUM000 TSAE Jefe de Sección de Urbanismo; NUM001 TSAG Jefe de Sección Licencias, Disciplina e Inspección; NUM002 Jefe de Sección Depart. Jurídico y Servicios Generales (Jurista Municipal); NUM003 TSAG/TSAE Jefe de Sección de Deportes; NUM004 TSAG Jefe de Sección (Jurista Municipal) de Personal y NUM005 (TSAE Jefe de Sección de Modernización y Calidad).
Dicha pretensión se sustentaba, en primer lugar, en la falta de detalle en el Catálogo de Puestos/Revisión 2003 vigente en el Ayuntamiento de Getafe en el que se detallan las funciones de los Jefes de Sección, y en el que, señalaba, no se establecía singularidad ni diferencia alguna entre las funciones y responsabilidades que corresponden y alcanzan a las distintas Jefaturas de Sección. En segundo lugar, en la falta de singularidad en los puestos en la RPT y, por último, en la inexistencia del Acuerdo Plenario de 11/11 /1988 en el que se establecería el complemento de disponibilidad.
Contrariamente a lo señalado en su recurso de apelación, la Sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 20 de julio de 2020 (rec. 1296/2019) sí resuelve la controversia suscitada en el presente recurso y ello porque en sus antecedentes se indica que el recurrente allí litigante era funcionario de carrera del Ayuntamiento de Getafe, Técnico Superior de Administración General, Subescala Técnica, Grupo A. Ocupa el puesto NUM006, TSAG Jefe de Sección Recaudación Ejecutiva, teniendo asignado complemento de destino nivel 26 y específico de 22.883,14 euros, con disponibilidad del 15% [RPT de 2016] y en dicha Sentencia, sobre la base de la misma pretensión ahora deducida, tras el análisis del principio de igualdad retributiva sobre el que indica que "
"
La pretensión del recurrente se sustenta sobre la base del silencio probatorio del Consistorio en relación con la posible falta de motivación de la RPT o la inexistencia del acuerdo plenario, que se aportó con el escrito de oposición a la apelación, en la asignación de diferentes niveles retributivos a puestos que tiene la misma denominación pero dicha pretensión no se sustenta sobre la funcionalidad del puesto sino por la nominalidad y sin análisis fáctico de la comparativa que pudiera darle la razón por lo que al no poder impugnar indirectamente dicha RPT no se puede hablar de desequilibrio retributivo sin comparación de Jefaturas que es lo que se refiere en la Sentencia de instancia en relación con la disponibilidad del puesto y lo que determina que no pueda ser acogida la pretensión sin que esta decisión infrinja la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (cas. 4990/2016) por cuanto la misma se dicta en relación con un supuesto de identidad sustancial de las funciones en la que es el funcionario el que debe acreditar tal identidad en cometidos de puestos que no son los suyos o en los que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes y, siendo éste último supuesto el aducido, como emos visto no acontece por más que se intente una especie de impugnación indirecta de la RPT en cuanto a la falta de valoración de los Puestos dado que es la identidad la que debe acreditar y ello no ha acontecido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Ernesto contra la Sentencia de 10 de enero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 380/2020, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación
Segundo.- Condenar al apelante a las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0285-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
