Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1201/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2146/2021 de 19 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 1201/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022101210

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15588

Núm. Roj: STSJ M 15588:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0027211

Recurso de Apelación 2146/2021-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2146/2021

S E N T E N C I A Nº 1201/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 2146/2021 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, frente al Auto nº 96/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013, seguido a instancias de D. Teodoro contra sendas (dos) Resoluciones de 29 de agosto y 25 de octubre de 2013, de la Dirección Gerencia del entonces Instituto de la Vivienda de Madrid.

Ha sido parte apelada D. Teodoro, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Silvia Albite Espinosa.

Ha sido parte apelada la entidad AZORA GESTIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.

Ha sido parte apelada la entidad mercantil ENCASA CIBELES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013, se dictó Auto nº 96/2021 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Reiterar que la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de las 32 promociones que fue declarada en la sentencia anteriormente aludida alcanza a la totalidad de los inmuebles que fueron objeto de enajenación por parte del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, ahora AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID, a AZORA GESTION y ENCASA CIBELES, debiendo devolverse a dicho organismo la totalidad de los mismos, salvo aquéllos que fueron enajenados antes de la anotación de la sentencia por éstas últimas a terceros de buena fe, que los adquirieron confiando en la titularidad registral de dichas mercantiles.

SEGUNDO: Se mantiene, en las mismas condiciones que fueron pactadas con el antiguo INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, la vigencia de los contratos de arrendamiento y de opción a compra de aquellas viviendas ocupadas por los inquilinos originarios anteriores a la enajenación de las viviendas a AZORA GESTION y ENCASA CIBELES, como el caso del aquí ejecutante, recuperando la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la posición de parte arrendadora en dichos contratos.

TERCERO: Queda subrogada como arrendadora la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en los contratos de arrendamiento y opción a compra de aquellas viviendas que fueron arrendadas por AZORA GESTION y ENCASA CIBELES a los ocupantes de las mismas después de la enajenación anulada.

CUARTO: Líbrese al Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid mandamiento de cancelación de la anotación de la sentencia anteriormente aludida en la inscripción de la -vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, finca registral nº NUM001, NUM002, del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, ref. cat. NUM003 adquirida por CLICPISO REAL ESTATE II S.L.U. Y de la -vivienda sita en la Avenida de la DIRECCION000 nº NUM004, de Madrid, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, ref. cat. NUM006, y garaje nº NUM007 vinculado a dicha vivienda, ref. cat. NUM008, adquiridos por DON Marcelino. Y

QUINTO.- No se hace imposición de las costas de este incidente.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Oficio de fecha 4 de noviembre de 2021, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 14 de diciembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado

El Auto apelado acordó lo ya reproducido en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada en los autos de los que dimana la pieza incidental de la que se trata en esta apelación.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para situar propiamente la cuestión debatida en el incidente, recogiendo a continuación lo pretendido por la Administración Autonómica al promover el incidente de ejecución del que ahora se trata.

Para iniciar sus razonamientos, el Magistrado a quo recuerda que el alcance de la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones es absoluto y que alcanza a la totalidad de las viviendas que las integraban, lo que ya había resuelto en un anterior Auto de fecha 1 de febrero de 2021. Y ello, añade, con todas las consecuencias que de ello se deriven, sean restitutorias o indemnizatorias en su caso. Es por ello por lo que, recuerda el Auto apelado, afectando la sentencia a una pluralidad indeterminada de personas, por ser miles las que ocuparan los inmuebles, se ordenó la publicación de la repetida sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de tirada nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que a fin de garantizar los derechos de las personas afectadas.

Razona el Auto apelado que, puesto que no se solicitaron medidas cautelares durante el proceso, la enajenación de las viviendas a AZORA tuvo acceso al Registro de la Propiedad y que, sin que allí constase anotación preventiva alguna de demanda, la eficacia de la Sentencia de cuya ejecución se trata tiene el límite natural derivado del principio de buena fe registral. Ello, añade el Auto, implica que la Sentencia no producirá efecto restitutorio entre la Agencia de Vivienda Social y AZORA GESTIÓN y ENCASA CIBELES, sin perjuicio de otras consecuencias indemnizatorias que procedieran, en su caso, respecto a los inmuebles enajenados por estas entidades antes de la anotación de la Sentencia por lo que sólo podrían devolverse a la Agencia de Vivienda Social cuantas viviendas no hubiesen sido transmitidas a terceros.

Respecto a estas viviendas no trasmitidas por AZORA y ENCASA, el Auto razona que

-si continúan ocupadas por los inquilinos originarios anteriores a la enajenación de las viviendas a dichas mercantiles, como el caso del apelado Sr. Teodoro, se mantendrán los contratos de arrendamiento o con opción a compra en las condiciones que fueron pactadas por el antiguo INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID y ahora AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE MADRID;

-si se encuentran ocupadas por inquilinos con un contrato de arrendamiento o con opción a compra concertado con ENCASA, se subrogará en ellos como arrendadora la AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, dado que los antiguos se extinguieron bien por expiración del tiempo convenido, bien de común acuerdo o por resolución judicial, que es obvio que este Juzgado no puede revisar por ser de orden jurisdiccional diferente.

Descendiendo al caso concreto de CLICPISO REAL ESTATE II S.L.U. y de D. Marcelino, razona el Auto apelado que no procede su devolución a la Agencia de Vivienda Social por lo que deberá cancelarse la anotación de la Sentencia ordenada por Auto de 1 de febrero de 2021, y ello por cuanto los citados propietarios, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, deberán ser mantenidos en su adquisición.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicho Auto se alza en este recurso de apelación la Agencia de Vivienda Social, que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

Recuerdan los Letrados de la Comunidad de Madrid en su recurso de apelación lo que, en concreto solicitaron al Juzgado al promover el incidente de ejecución que aquí nos ocupa y que concretaron así:

"1. Se declare que la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones no alcanza a las fincas que hayan sido enajenadas y se encuentren, por ello, en propiedad de terceros de buena fe.

Se declare, en consecuencia, que no procede, respecto de estas fincas, solicitar la anulación de la venta en la inscripción registral.

1.1. Subsidiariamente, se declare que ENCASA debe proceder previamente a recuperar la titularidad de las fincas enajenadas a terceras personas.

2. Se declare que la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones no alcanza a las fincas respecto de las que sus actuales arrendatarios ostenten con ENCASA un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Se declare, en consecuencia, que no procede, respecto de estas fincas, solicitar la anulación de la venta en la inscripción registral.

3. Se concrete si la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones alcanza o no a las fincas que hayan sido arrendadas con posterioridad al 11 de octubre de 2013, a personas que no fueran, por ello, arrendatarios de una vivienda sujeta a régimen de protección pública.

3.1. En caso de ser la respuesta negativa, que se declare expresamente, para evitar acciones legales al respecto si no se accede al emplazamiento de todos los interesados, que los inquilinos de las viviendas que se encuentren en tal situación deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa vigentes en la materia".

A la vista de lo así expuesto, sostiene la Administración apelante que el planteamiento del incidente se refería de modo exclusivo al alcance de la ejecución de la Sentencia en cuanto a las fincas que resultaron afectadas por la estimación del recurso. Y ello sin haber entrado a plantear cuestión alguna sobre las obligaciones que debiera asumir la Agencia de Vivienda Social en cuanto a los derechos de las personas que tuvieran relaciones jurídicas sobre aquellas fincas.

Dado que la Sentencia de cuya ejecución se trata anuló las resoluciones relativas al contrato de adjudicación de las 32 promociones de viviendas, dejando, en concreto, sin efecto la adjudicación que se produjo en relación con la vivienda de apelado D. Teodoro, se suscitó ante el propio Juzgado, en otros incidentes de ejecución, cuál debiera ser el alcance de dicha Sentencia, dictado el mismo Juzgador de instancia, sendos Autos que dieron lugar a varios recursos de apelación sustanciados ante esta Sala, pendientes de resolución al interponer el que aquí nos ocupa.

Sostienen, por todo ello, los Letrados de la Comunidad de Madrid que la respuesta del Juzgado relativa a la cuestión suscitada en este concreto incidente de ejecución se produjo con exceso respecto de lo que constituye el objeto del proceso y, en consecuencia, de lo que, dicen, debió haberse resuelto limitadamente en este incidente.

Con tal base, propugna la Administración apelante que el Auto recurrido ha incurrido en incongruencia extra petita al imponer a la Agencia de Vivienda Social no la adquisición de los inmuebles (un pronunciamiento que sí alcanzaría, dicen, el objeto del incidente) sino también

(1) la obligación de subrogación en los contratos de arrendamiento que mantiene ENCASA. Y ello porque, añaden, tal decisión excedería del objeto del proceso como de lo suscitado por la Administración apelante en el incidente en cuestión.

(2) En el caso de considerarse procedente dicha subrogación en los contratos de arrendamiento, que la misma fuese inmediata dado que debería, en su caso, tener lugar una vez que se hubiese producido la recíproca restitución de prestaciones entre la Agencia de Vivienda Social y ENCASA, siendo entonces cuando la Agencia habría recuperado las viviendas y no antes, en orden a subrogarse en la posición de la entidad arrendadora.

Aclaran, no obstante, los Letrados autonómicos que no se refieren en este recurso a la cuestión de si la subrogación es o no procedente sino que tan sólo mantienen que es una cuestión ajena al objeto del incidente y de la ejecución misma de la Sentencia.

Con tal base, sostienen que la Agencia de Vivienda Social debe recuperar las fincas afectadas, alcanzando tan sólo este extremo la ejecución de la Sentencia dictada, no siendo, por el contrario, objeto de consideración en esta pieza incidental las decisiones que la Agencia adopte en relación con los actuales inquilinos; decisiones que se verían condicionadas por el Juzgado con la ejecución acordada en el Auto apelado.

Los Letrados de la Administración apelante mantienen que, con la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, la recuperación de las viviendas por la Agencia de Vivienda Social daría lugar a que las mismas se reintegrasen al patrimonio de dicha entidad pública, resultando entonces aplicable el particular régimen que a tales inmuebles -que fueron cedidos en arrendamiento a terceros- impone la normativa de protección de la vivienda pública y no las anteriores condiciones pactadas con el antiguo IVIMA, como impone el Auto apelado. Recuerdan, en apoyo de esta tesis, que la normativa en materia de vivienda de protección pública (en concreto, el Decreto 74/2009, de 30 de julio) exige el cumplimiento de una serie de requisitos (sobre ingresos y carencia de otras propiedades) que deben ser examinados y cumplidos, pues en caso contrario, no podría darse lugar a la continuidad de los arrendamientos.

En definitiva, sostiene la Administración apelante que lo suscitado en el incidente pone de manifiesto la realidad de que algunos de los arrendatarios en ENCASA podrían no cumplir los requisitos para ser arrendatarios de una vivienda de protección pública y que el Juzgado no puede mitigar las consecuencias que ello conllevaría mediante la imposición de una subrogación inmediata de la Agencia de Vivienda Social en la posición de la arrendadora ENCASA, con exceso de lo resuelto en el Fallo de cuya ejecución se trata.

Por todo ello, postulan los Letrados de la Comunidad de Madrid que, en lo referente a los contratos de arrendamiento suscritos con posterioridad a la adjudicación y enajenación anuladas, el Juzgado debió limitarse a determinar si dicha anulación debía extenderse también a estas viviendas, con la consiguiente obligación de restitución de prestaciones por quienes intervinieron en los contratos (abono del precio y recuperación de los inmuebles por la Agencia de Vivienda Social) y no imponer, con exceso de lo planteado y del propio Fallo de la Sentencia, la subrogación de esta entidad pública en los contratos de arrendamiento.

Con carácter subsidiario, en la hipótesis de que se determine que la Agencia de Vivienda Social deberá subrogarse en los contratos de arrendamiento celebrados con los actuales inquilinos por ENCASA CIBEELES Y AZORA GESTIÓN, sostiene la Administración apelante que la misma no podía realizarse de modo inmediato sin que tenga lugar previamente la restitución de prestaciones por las partes que celebraron los contratos de adjudicación y enajenación que fueron anulados en la Sentencia, lo que, concluyen, hasta esta fecha no se ha producido.

Termina, por todo ello, solicitando la apelante que se revoque el Auto que impugna, " dejando a salvo lo declarado sobre la no afectación de la Sentencia respecto de las fincas vendidas a terceros de buena fe, y anulando los restantes pronunciamientos".

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

1.- Oposición del apelado D. Teodoro

Su representación procesal se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación solicitando que se confirme el Auto recurrido.

En primer lugar, opuso su representación procesal una causa de inadmisión de la apelación por extemporaneidad. Afirma que, al haber solicitado la Administración la aclaración de la parte dispositiva del Auto de 4 de junio de 2021, habiendo sido denegada por Auto de 16 de junio de 2021, debe entenderse que dicha solicitud se realizó con ánimo dilatorio por lo que el plazo de interposición de la apelación debería contarse desde la notificación del Auto que resuelve el incidente y no del que denegó la aclaración solicitada.

En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene este apelante que la Administración, al formular su suplico, olvida que fue ella misma la que inició el incidente con una serie de pretensiones que ahora quiere pasar por alto en cuanto a la parte de la decisión con la que no está conforme. Afirma que, por ello, estaría desistiendo, implícitamente, de tales pretensiones.

Trae a colación este apelado dos Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en anteriores incidentes de ejecución de la misma Sentencia de instancia, recaídas en los Recursos de apelación 817/2020 y 798/2021.

Niega, sin embargo, que el presente incidente suscita una cuestión de extensión de los efectos de una sentencia sino de imposibilidad de ejecución, circunstancia que, añade, no concurre, no siendo procedente plantear, de nuevo, el alcance del Fallo pronunciado y que afectaría a los contratos de arrendamiento con opción de compra, suscritos por ENCASA, o a las fincas arrendadas con posterioridad al otorgamiento del contrato de adjudicación y enajenación anulado, que estarían, dicen, suscritos por personas que no serían arrendatarias de una vivienda sujeta a régimen de protección pública.

En cuanto al retorno de las viviendas a la titularidad pública, sostiene este apelado que la Administración apelante, una vez subrogada en la posición de la arrendadora no tiene por qué aplicar automáticamente el Decreto 74/2009, de 30 de julio.

Recuerda, por lo demás, que fue la propia Comunidad de Madrid la que, al suscitar el incidente de ejecución, pidió al Juzgado que se pronunciase sobre si la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de las 32 promociones alcanzaba o no a las fincas que hubiesen sido arrendadas con posterioridad al 11 de octubre de 2013, a personas que no fueran, por ello, arrendatarios de una vivienda sujeta a régimen de protección pública, por lo que, concluye, no existe extralimitación alguna por parte del Juzgado al resolver tal cuestión.

2.- Oposición de la apelada ENCASA CIBELES, S.L.

Tras exponer los antecedentes que consideró pertinentes, su representación procesal sostiene que la Sentencia de cuya ejecución se trata convirtió a la Agencia de Vivienda Social en propietaria y arrendadora de los inmuebles que aún gestiona ENCASA.

Niega el exceso imputado por la apelante al Auto aquí apelado y recuerda que fue precisamente la trascendencia que para los inquilinos tiene el hecho de que la Agencia de Vivienda Social recupere la condición de arrendadora lo que motivó que al demandante en la instancia se le reconociese legitimación activa para impugnar la resolución de adjudicación del contrato de enajenación de las 32 promociones. Añade que fue la propia Administración la que, partiendo de esta consideración, promovió este incidente de ejecución, partiendo de su condición de arrendadora por subrogación, suscito al Juzgado la cuestión sobre los contratos en los que exista una opción de compra y en los celebrados después por ENCASA como de arrendamiento.

Recuerda, igualmente, que en Auto nº 20/2021, de fecha 1 de febrero de 2021, ya se dispuso que la Agencia de Vivienda Social debía "tomar posesión" de los inmuebles, sin hacer mención a la adquisición de su propiedad, procediendo a notificar a los inquilinos su posición de arrendadora como consecuencia de la anulación del contrato de enajenación y adjudicación, ocupando, incluso, en los pleitos pendientes entre los arrendatarios y las anteriores entidades mercantiles arrendadoras, la posición del demandante por sucesión procesal.

Mantiene la representación de ENCASA que pusieron esta entidad mercantil y AZORA tal circunstancia en conocimiento de los arrendatarios, aunque la Administración nada diga al respecto en su apelación, de modo tal que la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en STS 95/2021, de 23 de febrero, en procedimiento de desahucio de un arrendatario, ya consideró la nulidad de la adquisición por ENCASA , afirmando que ésta carecía de la condición de propietario y arrendador por corresponder el IVIMA, en la actualidad a la Agencia de Vivienda Social. Una posición que, añade, ha sido asumida por otros órganos jurisdiccionales que están conociendo de otros procedimientos de desahucio en relación con inmuebles de estas mismas 32 promociones.

Afirma, asimismo, que el cambio de arrendador para el apelado Sr. Teodoro no es producto del reconocimiento para él de una situación jurídica individualizada a su favor sino que es consecuencia de la anulación de la resolución de adjudicación y enajenación.

En todo caso, sostiene esta representación procesal que los inquilinos que suscribieron con ENCASA un contrato de arrendamiento también acreditaron el cumplimiento de los requisitos de acceso a la vivienda pública, conforme a lo exigido por el Decreto 74/2009, tal y como habría debido ser si la arrendadora hubiese sido la Agencia de Vivienda Social. Por ello, concluye, la subrogación de la Agencia en la posición contractual de ENCASA como arrendadora no tendría ninguna relevancia desde la perspectiva del acceso de los inquilinos a este tipo de viviendas, debiendo considerarse, en todo caso, que, por la expiración del tiempo en que estaban las viviendas transmitidas sujetas al régimen de protección pública, éstas pasaron a ser libres y, por tanto, dejaron de estar sujetas a dichos requisitos de acceso, con independencia de quien fuese el propietario.

Finalmente, afirma la apelada ENCASA que no cabe posponer la subrogación de la Agencia de Vivienda Social en su posición de arrendadora puesto que ya ostenta tal condición y la de propietaria, sin necesidad de la previa y recíproca restitución de las prestaciones entre ambas. Sostiene que lo que exigen el recurrente y los restantes inquilinos de los inmuebles que permanecen en poder de ENCASA es que la Agencia de Vivienda Social recupere la gestión de tales inmuebles ya que la cuestión de la restitución por ENCASA de las cantidades que adeuda a la Agencia de Vivienda Social son cuestiones que exceden del objeto del recurso y de la ejecución de la Sentencia, de modo que, si no llegarse a alcanzarse un acuerdo económico entre ambas, ello no debería ser obstáculo para la subrogación pues la devolución de prestaciones no tiene por qué ser simultánea, como pretende la Administración apelante. No obstante, termina diciendo la representación procesal de ENCASA, esta entidad mercantil ya ha ofrecido por escrito la inmediata devolución del precio de las enajenaciones, en beneficio de los inquilinos y el abono de los intereses vinculados al patrimonio público de viviendas protegidas.

3.- Oposición de la mercantil AZORA GESTIÓN, S.A.

Su representación procesal expuso los antecedentes que consideró de interés para pasar, a continuación, a razonar en contra de los motivos del recurso de apelación, lo que hizo bajo los mismos argumentos que la representación procesal de la entidad mercantil ENCASA CIBELES, por lo que ahora nos remitiremos a lo que ya, sintéticamente, hemos recogido al respecto el apartado anterior de este mismo Fundamento.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, procede entrar a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación, así como el resto de las cuestiones suscitadas, comenzando con el relativo a la posible incongruencia extra petita en la que, según la Administración apelante, habría incurrido Juzgador de instancia al resolver como lo hizo.

En relación con ello, deberemos recordar, para empezar, la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo respecto de la obligada congruencia que han de guardar las resoluciones judiciales. Es muestra de ella, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal razona del modo que ahora será útil reproducir:

"... existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 °; 48/1989 , FJ 7 °; 124/2000 , FJ 3 °; 114/2003 , FJ 3 °; 174/2004 , FJ 3 °; 264/2005 , FJ 2 °; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03 ), FJ 3 °; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º]. La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia queda expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011 ) en la que hemos declarado:

"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA -que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios [...]" (FD 4)".

Más arriba dejamos ya recogido lo que la Administración Autonómica planteó al Juzgado de instancia en relación con la ejecución de la Sentencia de la que se trata en este caso, al igual que también reprodujimos el tenor literal de la Parte Dispositiva del Auto ahora apelado. De la lectura de ambos pasajes la consecuencia que se deriva es que no resulta posible imputar al Auto cuestionado la incongruencia en que la apelante basa su recurso pues no hizo el Magistrado a quo sino dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la Administración obligada a ejecutar la Sentencia. Además, el hecho de que el Auto realice determinadas declaraciones no se debe sino a las dudas que reiteradamente suscita la Administración apelante sobre el alcance del propio Fallo de la Sentencia -y, por tanto, de su ejecución- acerca del número de viviendas que resultaron afectadas por el Fallo anulatorio pronunciado respecto al contrato de adjudicación y enajenación de las 32 promociones y confirmado en apelación por esta Sala (en nuestra Sentencia nº 118/2018, de 21 de mayo de 2018). Esta Sala, además, se ha dejado claro en varias ocasiones [ Sentencias (dos) de 16 de julio de 2021 (Rec. Apel. 798/2021 y 817/2021)] cuál es el alcance del repetido Fallo siendo ello conocido por la Administración apelante y aplicado, efectivamente, por otros órganos jurisdiccionales del orden civil, en procesos relativos a desahucios sustanciados en relación con viviendas incluidas en estas 32 promociones en el sentido, incluso, de resolver ( STS de 23 de febrero de 2021, Sala de lo Civil) la carencia sobrevenida de legitimación de la entidad ENCASA CIBELES para el ejercicio una concreta acción de desahucio por corresponder la misma a la Agencia de Vivienda Social subrogada en la posición de arrendataria por mor de lo decidido en la Sentencia de cuya ejecución se trata en este rollo de apelación.

Debe, junto a lo ya expuesto, recordarse que el pleito en que se dictó la Sentencia que aquí nos ocupa, al igual que otros varios seguidos a instancias de otros arrendatarios, fueron precedidos de sendas declaraciones de inadmisibilidad por falta de legitimación activa; decisiones que, confirmadas inicialmente por esta Sala en apelación, y recurridas en casación, fueron posteriormente revocadas por el Tribunal Supremo quien delimitó con claridad que la legitimación de los recurrentes surgía precisamente del hecho de que les era jurídicamente relevante que el titular, propietario de las viviendas, y por tanto arrendadora, fuese la Administración Pública o una entidad privada, ya que, de modo patente, los intereses representados por una u otra no eran, ni son, los mismos: mientras que la Administración persigue con su actuación en materia de vivienda unos fines de carácter social en atención al interés general al que sirve, los de la entidad privada eran meramente, y de modo legítimo, comerciales para la obtención de beneficios en el ámbito de una sociedad de mercado.

Sobre tales premisas, que nos vemos forzados a reiterar, una vez más, fue como el Tribunal Supremo atribuyó la legitimación de la que tratamos a los arrendatarios, y sobre tales premisas es como resolvimos el alcance general, para todas las viviendas que integraban las 32 promociones, de la anulación del contrato para su enajenación y adjudicación.

Lo anterior se traduce, en consecuencia, en que las relaciones económicas que aún persistan entre las partes que suscribieron el repetido contrato anulado, ahora ya para su resolución definitiva, no puede ser un obstáculo para la ejecución en sus propios términos de la Sentencia de la que aquí se trata. Es decir, el hecho de que aún no se haya terminado de concretar entre la Agencia de Vivienda Social y ENCASA el modo y cuantía en que ésta última deberá reintegrar el precio del contrato anulado no puede interferir en la imperativa ejecución de la Sentencia ya que el interés en liza en el proceso de instancia, y en la fase de ejecución de aquélla, es, pues, conforme a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo, el de los afectados titulares de las relaciones jurídicas que daban derecho a la ocupación de las viviendas incluidas en las 32 promociones en cuestión. De no apreciarse así, y de aceptarse entonces las tesis condicionantes de la Administración ahora apelante, la ejecución quedaría sujeta a la previa resolución de una variable económica, la vertiente económica del contrato, impeditiva de la ejecución pero ajena en todo caso al arrendatario, en su día demandante; vertiente que no fue la que dio lugar a que los procesos iniciados a instancias de diversos arrendatarios, como es aquí el caso, fuesen seguidos y finalizados por la correspondiente sentencia, anulatoria en este caso, del repetido contrato.

Por lo así expuesto, concluye la Sala que la ejecución de la Sentencia que ha de llevar a efecto la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid no pasa por el previo cumplimiento por ENCASA CIBELES de su recíproca obligación de devolución del precio, pero sí por el reintegro de las viviendas afectadas al patrimonio de la citada entidad pública y, en consecuencia, por la inmediata subrogación en la anterior posición de arrendadora de la también citada entidad privada para garantizar el interés de los arrendatarios sobre la sujeción de las viviendas afectadas a un régimen de protección pública; lo que habiendo sido resuelto así por el Auto apelado, debe confirmarse con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 2146/2021, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, frente al Auto nº 96/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013; Auto que confirmamos por ser el mismo ajustado a Derecho.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 2146 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 2146 21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.