Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1201/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2146/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 1201/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101210
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15588
Núm. Roj: STSJ M 15588:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2146/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 2146/2021 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, frente al Auto nº 96/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013, seguido a instancias de D. Teodoro contra sendas (dos) Resoluciones de 29 de agosto y 25 de octubre de 2013, de la Dirección Gerencia del entonces Instituto de la Vivienda de Madrid.
Ha sido parte apelada D. Teodoro, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Silvia Albite Espinosa.
Ha sido parte apelada la entidad AZORA GESTIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino.
Ha sido parte apelada la entidad mercantil ENCASA CIBELES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal.
Antecedentes
CUARTO: Líbrese al Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid mandamiento de cancelación de la anotación de la sentencia anteriormente aludida en la inscripción de la -vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, finca registral nº NUM001, NUM002, del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, ref. cat. NUM003 adquirida por CLICPISO REAL ESTATE II S.L.U. Y de la -vivienda sita en la Avenida de la DIRECCION000 nº NUM004, de Madrid, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, ref. cat. NUM006, y garaje nº NUM007 vinculado a dicha vivienda, ref. cat. NUM008, adquiridos por DON Marcelino. Y
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Auto apelado acordó lo ya reproducido en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada en los autos de los que dimana la pieza incidental de la que se trata en esta apelación.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para situar propiamente la cuestión debatida en el incidente, recogiendo a continuación lo pretendido por la Administración Autonómica al promover el incidente de ejecución del que ahora se trata.
Para iniciar sus razonamientos, el Magistrado a quo recuerda que el alcance de la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de 32 promociones es absoluto y que alcanza a la totalidad de las viviendas que las integraban, lo que ya había resuelto en un anterior Auto de fecha 1 de febrero de 2021. Y ello, añade, con todas las consecuencias que de ello se deriven, sean restitutorias o indemnizatorias en su caso. Es por ello por lo que, recuerda el Auto apelado, afectando la sentencia a una pluralidad indeterminada de personas, por ser miles las que ocuparan los inmuebles, se ordenó la publicación de la repetida sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de tirada nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que a fin de garantizar los derechos de las personas afectadas.
Razona el Auto apelado que, puesto que no se solicitaron medidas cautelares durante el proceso, la enajenación de las viviendas a AZORA tuvo acceso al Registro de la Propiedad y que, sin que allí constase anotación preventiva alguna de demanda, la eficacia de la Sentencia de cuya ejecución se trata tiene el límite natural derivado del principio de buena fe registral. Ello, añade el Auto, implica que la Sentencia no producirá efecto restitutorio entre la Agencia de Vivienda Social y AZORA GESTIÓN y ENCASA CIBELES, sin perjuicio de otras consecuencias indemnizatorias que procedieran, en su caso, respecto a los inmuebles enajenados por estas entidades antes de la anotación de la Sentencia por lo que sólo podrían devolverse a la Agencia de Vivienda Social cuantas viviendas no hubiesen sido transmitidas a terceros.
Respecto a estas viviendas no trasmitidas por AZORA y ENCASA, el Auto razona que
-si continúan ocupadas por los inquilinos originarios anteriores a la enajenación de las viviendas a dichas mercantiles, como el caso del apelado Sr. Teodoro, se mantendrán los contratos de arrendamiento o con opción a compra en las condiciones que fueron pactadas por el antiguo INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID y ahora AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE MADRID;
-si se encuentran ocupadas por inquilinos con un contrato de arrendamiento o con opción a compra concertado con ENCASA, se subrogará en ellos como arrendadora la AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, dado que los antiguos se extinguieron bien por expiración del tiempo convenido, bien de común acuerdo o por resolución judicial, que es obvio que este Juzgado no puede revisar por ser de orden jurisdiccional diferente.
Descendiendo al caso concreto de CLICPISO REAL ESTATE II S.L.U. y de D. Marcelino, razona el Auto apelado que no procede su devolución a la Agencia de Vivienda Social por lo que deberá cancelarse la anotación de la Sentencia ordenada por Auto de 1 de febrero de 2021, y ello por cuanto los citados propietarios, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, deberán ser mantenidos en su adquisición.
Frente a dicho Auto se alza en este recurso de apelación la Agencia de Vivienda Social, que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
Recuerdan los Letrados de la Comunidad de Madrid en su recurso de apelación lo que, en concreto solicitaron al Juzgado al promover el incidente de ejecución que aquí nos ocupa y que concretaron así:
A la vista de lo así expuesto, sostiene la Administración apelante que el planteamiento del incidente se refería de modo exclusivo al alcance de la ejecución de la Sentencia en cuanto a las fincas que resultaron afectadas por la estimación del recurso. Y ello sin haber entrado a plantear cuestión alguna sobre las obligaciones que debiera asumir la Agencia de Vivienda Social en cuanto a los derechos de las personas que tuvieran relaciones jurídicas sobre aquellas fincas.
Dado que la Sentencia de cuya ejecución se trata anuló las resoluciones relativas al contrato de adjudicación de las 32 promociones de viviendas, dejando, en concreto, sin efecto la adjudicación que se produjo en relación con la vivienda de apelado D. Teodoro, se suscitó ante el propio Juzgado, en otros incidentes de ejecución, cuál debiera ser el alcance de dicha Sentencia, dictado el mismo Juzgador de instancia, sendos Autos que dieron lugar a varios recursos de apelación sustanciados ante esta Sala, pendientes de resolución al interponer el que aquí nos ocupa.
Sostienen, por todo ello, los Letrados de la Comunidad de Madrid que la respuesta del Juzgado relativa a la cuestión suscitada en este concreto incidente de ejecución se produjo con exceso respecto de lo que constituye el objeto del proceso y, en consecuencia, de lo que, dicen, debió haberse resuelto limitadamente en este incidente.
Con tal base, propugna la Administración apelante que el Auto recurrido ha incurrido en incongruencia extra petita al imponer a la Agencia de Vivienda Social no la adquisición de los inmuebles (un pronunciamiento que sí alcanzaría, dicen, el objeto del incidente) sino también
(1) la obligación de subrogación en los contratos de arrendamiento que mantiene ENCASA. Y ello porque, añaden, tal decisión excedería del objeto del proceso como de lo suscitado por la Administración apelante en el incidente en cuestión.
(2) En el caso de considerarse procedente dicha subrogación en los contratos de arrendamiento, que la misma fuese inmediata dado que debería, en su caso, tener lugar una vez que se hubiese producido la recíproca restitución de prestaciones entre la Agencia de Vivienda Social y ENCASA, siendo entonces cuando la Agencia habría recuperado las viviendas y no antes, en orden a subrogarse en la posición de la entidad arrendadora.
Aclaran, no obstante, los Letrados autonómicos que no se refieren en este recurso a la cuestión de si la subrogación es o no procedente sino que tan sólo mantienen que es una cuestión ajena al objeto del incidente y de la ejecución misma de la Sentencia.
Con tal base, sostienen que la Agencia de Vivienda Social debe recuperar las fincas afectadas, alcanzando tan sólo este extremo la ejecución de la Sentencia dictada, no siendo, por el contrario, objeto de consideración en esta pieza incidental las decisiones que la Agencia adopte en relación con los actuales inquilinos; decisiones que se verían condicionadas por el Juzgado con la ejecución acordada en el Auto apelado.
Los Letrados de la Administración apelante mantienen que, con la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, la recuperación de las viviendas por la Agencia de Vivienda Social daría lugar a que las mismas se reintegrasen al patrimonio de dicha entidad pública, resultando entonces aplicable el particular régimen que a tales inmuebles -que fueron cedidos en arrendamiento a terceros- impone la normativa de protección de la vivienda pública y no las anteriores condiciones pactadas con el antiguo IVIMA, como impone el Auto apelado. Recuerdan, en apoyo de esta tesis, que la normativa en materia de vivienda de protección pública (en concreto, el Decreto 74/2009, de 30 de julio) exige el cumplimiento de una serie de requisitos (sobre ingresos y carencia de otras propiedades) que deben ser examinados y cumplidos, pues en caso contrario, no podría darse lugar a la continuidad de los arrendamientos.
En definitiva, sostiene la Administración apelante que lo suscitado en el incidente pone de manifiesto la realidad de que algunos de los arrendatarios en ENCASA podrían no cumplir los requisitos para ser arrendatarios de una vivienda de protección pública y que el Juzgado no puede mitigar las consecuencias que ello conllevaría mediante la imposición de una subrogación inmediata de la Agencia de Vivienda Social en la posición de la arrendadora ENCASA, con exceso de lo resuelto en el Fallo de cuya ejecución se trata.
Por todo ello, postulan los Letrados de la Comunidad de Madrid que, en lo referente a los contratos de arrendamiento suscritos con posterioridad a la adjudicación y enajenación anuladas, el Juzgado debió limitarse a determinar si dicha anulación debía extenderse también a estas viviendas, con la consiguiente obligación de restitución de prestaciones por quienes intervinieron en los contratos (abono del precio y recuperación de los inmuebles por la Agencia de Vivienda Social) y no imponer, con exceso de lo planteado y del propio Fallo de la Sentencia, la subrogación de esta entidad pública en los contratos de arrendamiento.
Con carácter subsidiario, en la hipótesis de que se determine que la Agencia de Vivienda Social deberá subrogarse en los contratos de arrendamiento celebrados con los actuales inquilinos por ENCASA CIBEELES Y AZORA GESTIÓN, sostiene la Administración apelante que la misma no podía realizarse de modo inmediato sin que tenga lugar previamente la restitución de prestaciones por las partes que celebraron los contratos de adjudicación y enajenación que fueron anulados en la Sentencia, lo que, concluyen, hasta esta fecha no se ha producido.
Termina, por todo ello, solicitando la apelante que se revoque el Auto que impugna, "
1.- Oposición del apelado D. Teodoro
Su representación procesal se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación solicitando que se confirme el Auto recurrido.
En primer lugar, opuso su representación procesal una causa de inadmisión de la apelación por extemporaneidad. Afirma que, al haber solicitado la Administración la aclaración de la parte dispositiva del Auto de 4 de junio de 2021, habiendo sido denegada por Auto de 16 de junio de 2021, debe entenderse que dicha solicitud se realizó con ánimo dilatorio por lo que el plazo de interposición de la apelación debería contarse desde la notificación del Auto que resuelve el incidente y no del que denegó la aclaración solicitada.
En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene este apelante que la Administración, al formular su suplico, olvida que fue ella misma la que inició el incidente con una serie de pretensiones que ahora quiere pasar por alto en cuanto a la parte de la decisión con la que no está conforme. Afirma que, por ello, estaría desistiendo, implícitamente, de tales pretensiones.
Trae a colación este apelado dos Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en anteriores incidentes de ejecución de la misma Sentencia de instancia, recaídas en los Recursos de apelación 817/2020 y 798/2021.
Niega, sin embargo, que el presente incidente suscita una cuestión de extensión de los efectos de una sentencia sino de imposibilidad de ejecución, circunstancia que, añade, no concurre, no siendo procedente plantear, de nuevo, el alcance del Fallo pronunciado y que afectaría a los contratos de arrendamiento con opción de compra, suscritos por ENCASA, o a las fincas arrendadas con posterioridad al otorgamiento del contrato de adjudicación y enajenación anulado, que estarían, dicen, suscritos por personas que no serían arrendatarias de una vivienda sujeta a régimen de protección pública.
En cuanto al retorno de las viviendas a la titularidad pública, sostiene este apelado que la Administración apelante, una vez subrogada en la posición de la arrendadora no tiene por qué aplicar automáticamente el Decreto 74/2009, de 30 de julio.
Recuerda, por lo demás, que fue la propia Comunidad de Madrid la que, al suscitar el incidente de ejecución, pidió al Juzgado que se pronunciase sobre si la anulación de la adjudicación del contrato de enajenación de las 32 promociones alcanzaba o no a las fincas que hubiesen sido arrendadas con posterioridad al 11 de octubre de 2013, a personas que no fueran, por ello, arrendatarios de una vivienda sujeta a régimen de protección pública, por lo que, concluye, no existe extralimitación alguna por parte del Juzgado al resolver tal cuestión.
2.- Oposición de la apelada ENCASA CIBELES, S.L.
Tras exponer los antecedentes que consideró pertinentes, su representación procesal sostiene que la Sentencia de cuya ejecución se trata convirtió a la Agencia de Vivienda Social en propietaria y arrendadora de los inmuebles que aún gestiona ENCASA.
Niega el exceso imputado por la apelante al Auto aquí apelado y recuerda que fue precisamente la trascendencia que para los inquilinos tiene el hecho de que la Agencia de Vivienda Social recupere la condición de arrendadora lo que motivó que al demandante en la instancia se le reconociese legitimación activa para impugnar la resolución de adjudicación del contrato de enajenación de las 32 promociones. Añade que fue la propia Administración la que, partiendo de esta consideración, promovió este incidente de ejecución, partiendo de su condición de arrendadora por subrogación, suscito al Juzgado la cuestión sobre los contratos en los que exista una opción de compra y en los celebrados después por ENCASA como de arrendamiento.
Recuerda, igualmente, que en Auto nº 20/2021, de fecha 1 de febrero de 2021, ya se dispuso que la Agencia de Vivienda Social debía "tomar posesión" de los inmuebles, sin hacer mención a la adquisición de su propiedad, procediendo a notificar a los inquilinos su posición de arrendadora como consecuencia de la anulación del contrato de enajenación y adjudicación, ocupando, incluso, en los pleitos pendientes entre los arrendatarios y las anteriores entidades mercantiles arrendadoras, la posición del demandante por sucesión procesal.
Mantiene la representación de ENCASA que pusieron esta entidad mercantil y AZORA tal circunstancia en conocimiento de los arrendatarios, aunque la Administración nada diga al respecto en su apelación, de modo tal que la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en STS 95/2021, de 23 de febrero, en procedimiento de desahucio de un arrendatario, ya consideró la nulidad de la adquisición por ENCASA , afirmando que ésta carecía de la condición de propietario y arrendador por corresponder el IVIMA, en la actualidad a la Agencia de Vivienda Social. Una posición que, añade, ha sido asumida por otros órganos jurisdiccionales que están conociendo de otros procedimientos de desahucio en relación con inmuebles de estas mismas 32 promociones.
Afirma, asimismo, que el cambio de arrendador para el apelado Sr. Teodoro no es producto del reconocimiento para él de una situación jurídica individualizada a su favor sino que es consecuencia de la anulación de la resolución de adjudicación y enajenación.
En todo caso, sostiene esta representación procesal que los inquilinos que suscribieron con ENCASA un contrato de arrendamiento también acreditaron el cumplimiento de los requisitos de acceso a la vivienda pública, conforme a lo exigido por el Decreto 74/2009, tal y como habría debido ser si la arrendadora hubiese sido la Agencia de Vivienda Social. Por ello, concluye, la subrogación de la Agencia en la posición contractual de ENCASA como arrendadora no tendría ninguna relevancia desde la perspectiva del acceso de los inquilinos a este tipo de viviendas, debiendo considerarse, en todo caso, que, por la expiración del tiempo en que estaban las viviendas transmitidas sujetas al régimen de protección pública, éstas pasaron a ser libres y, por tanto, dejaron de estar sujetas a dichos requisitos de acceso, con independencia de quien fuese el propietario.
Finalmente, afirma la apelada ENCASA que no cabe posponer la subrogación de la Agencia de Vivienda Social en su posición de arrendadora puesto que ya ostenta tal condición y la de propietaria, sin necesidad de la previa y recíproca restitución de las prestaciones entre ambas. Sostiene que lo que exigen el recurrente y los restantes inquilinos de los inmuebles que permanecen en poder de ENCASA es que la Agencia de Vivienda Social recupere la gestión de tales inmuebles ya que la cuestión de la restitución por ENCASA de las cantidades que adeuda a la Agencia de Vivienda Social son cuestiones que exceden del objeto del recurso y de la ejecución de la Sentencia, de modo que, si no llegarse a alcanzarse un acuerdo económico entre ambas, ello no debería ser obstáculo para la subrogación pues la devolución de prestaciones no tiene por qué ser simultánea, como pretende la Administración apelante. No obstante, termina diciendo la representación procesal de ENCASA, esta entidad mercantil ya ha ofrecido por escrito la inmediata devolución del precio de las enajenaciones, en beneficio de los inquilinos y el abono de los intereses vinculados al patrimonio público de viviendas protegidas.
3.- Oposición de la mercantil AZORA GESTIÓN, S.A.
Su representación procesal expuso los antecedentes que consideró de interés para pasar, a continuación, a razonar en contra de los motivos del recurso de apelación, lo que hizo bajo los mismos argumentos que la representación procesal de la entidad mercantil ENCASA CIBELES, por lo que ahora nos remitiremos a lo que ya, sintéticamente, hemos recogido al respecto el apartado anterior de este mismo Fundamento.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Expuesto lo anterior, procede entrar a resolver los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación, así como el resto de las cuestiones suscitadas, comenzando con el relativo a la posible incongruencia extra petita en la que, según la Administración apelante, habría incurrido Juzgador de instancia al resolver como lo hizo.
En relación con ello, deberemos recordar, para empezar, la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo respecto de la obligada congruencia que han de guardar las resoluciones judiciales. Es muestra de ella, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal razona del modo que ahora será útil reproducir:
"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
Más arriba dejamos ya recogido lo que la Administración Autonómica planteó al Juzgado de instancia en relación con la ejecución de la Sentencia de la que se trata en este caso, al igual que también reprodujimos el tenor literal de la Parte Dispositiva del Auto ahora apelado. De la lectura de ambos pasajes la consecuencia que se deriva es que no resulta posible imputar al Auto cuestionado la incongruencia en que la apelante basa su recurso pues no hizo el Magistrado a quo sino dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la Administración obligada a ejecutar la Sentencia. Además, el hecho de que el Auto realice determinadas declaraciones no se debe sino a las dudas que reiteradamente suscita la Administración apelante sobre el alcance del propio Fallo de la Sentencia -y, por tanto, de su ejecución- acerca del número de viviendas que resultaron afectadas por el Fallo anulatorio pronunciado respecto al contrato de adjudicación y enajenación de las 32 promociones y confirmado en apelación por esta Sala (en nuestra Sentencia nº 118/2018, de 21 de mayo de 2018). Esta Sala, además, se ha dejado claro en varias ocasiones [ Sentencias (dos) de 16 de julio de 2021 (Rec. Apel. 798/2021 y 817/2021)] cuál es el alcance del repetido Fallo siendo ello conocido por la Administración apelante y aplicado, efectivamente, por otros órganos jurisdiccionales del orden civil, en procesos relativos a desahucios sustanciados en relación con viviendas incluidas en estas 32 promociones en el sentido, incluso, de resolver ( STS de 23 de febrero de 2021, Sala de lo Civil) la carencia sobrevenida de legitimación de la entidad ENCASA CIBELES para el ejercicio una concreta acción de desahucio por corresponder la misma a la Agencia de Vivienda Social subrogada en la posición de arrendataria por mor de lo decidido en la Sentencia de cuya ejecución se trata en este rollo de apelación.
Debe, junto a lo ya expuesto, recordarse que el pleito en que se dictó la Sentencia que aquí nos ocupa, al igual que otros varios seguidos a instancias de otros arrendatarios, fueron precedidos de sendas declaraciones de inadmisibilidad por falta de legitimación activa; decisiones que, confirmadas inicialmente por esta Sala en apelación, y recurridas en casación, fueron posteriormente revocadas por el Tribunal Supremo quien delimitó con claridad que la legitimación de los recurrentes surgía precisamente del hecho de que les era jurídicamente relevante que el titular, propietario de las viviendas, y por tanto arrendadora, fuese la Administración Pública o una entidad privada, ya que, de modo patente, los intereses representados por una u otra no eran, ni son, los mismos: mientras que la Administración persigue con su actuación en materia de vivienda unos fines de carácter social en atención al interés general al que sirve, los de la entidad privada eran meramente, y de modo legítimo, comerciales para la obtención de beneficios en el ámbito de una sociedad de mercado.
Sobre tales premisas, que nos vemos forzados a reiterar, una vez más, fue como el Tribunal Supremo atribuyó la legitimación de la que tratamos a los arrendatarios, y sobre tales premisas es como resolvimos el alcance general, para todas las viviendas que integraban las 32 promociones, de la anulación del contrato para su enajenación y adjudicación.
Lo anterior se traduce, en consecuencia, en que las relaciones económicas que aún persistan entre las partes que suscribieron el repetido contrato anulado, ahora ya para su resolución definitiva, no puede ser un obstáculo para la ejecución en sus propios términos de la Sentencia de la que aquí se trata. Es decir, el hecho de que aún no se haya terminado de concretar entre la Agencia de Vivienda Social y ENCASA el modo y cuantía en que ésta última deberá reintegrar el precio del contrato anulado no puede interferir en la imperativa ejecución de la Sentencia ya que el interés en liza en el proceso de instancia, y en la fase de ejecución de aquélla, es, pues, conforme a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo, el de los afectados titulares de las relaciones jurídicas que daban derecho a la ocupación de las viviendas incluidas en las 32 promociones en cuestión. De no apreciarse así, y de aceptarse entonces las tesis condicionantes de la Administración ahora apelante, la ejecución quedaría sujeta a la previa resolución de una variable económica, la vertiente económica del contrato, impeditiva de la ejecución pero ajena en todo caso al arrendatario, en su día demandante; vertiente que no fue la que dio lugar a que los procesos iniciados a instancias de diversos arrendatarios, como es aquí el caso, fuesen seguidos y finalizados por la correspondiente sentencia, anulatoria en este caso, del repetido contrato.
Por lo así expuesto, concluye la Sala que la ejecución de la Sentencia que ha de llevar a efecto la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid no pasa por el previo cumplimiento por ENCASA CIBELES de su recíproca obligación de devolución del precio, pero sí por el reintegro de las viviendas afectadas al patrimonio de la citada entidad pública y, en consecuencia, por la inmediata subrogación en la anterior posición de arrendadora de la también citada entidad privada para garantizar el interés de los arrendatarios sobre la sujeción de las viviendas afectadas a un régimen de protección pública; lo que habiendo sido resuelto así por el Auto apelado, debe confirmarse con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 2146/2021, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, frente al Auto nº 96/2021, de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Incidente de Ejecución nº 3/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 560/2013; Auto que confirmamos por ser el mismo ajustado a Derecho.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 2146 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 2146 21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
